T-762-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-762/08
ACCION DE TUTELA-Regla que la excluye
como mecanismo idóneo en la declaración de los derechos prestacionales, no es
absoluta
DERECHOS PRESTACIONALES-Regla que
excluye la acción de tutela como mecanismo idóneo para su declaración no es
absoluta
ACCION DE TUTELA-De manera excepcional
es posible que el juez de tutela intervenga en el reconocimiento de derechos
prestacionales cuando la tutela se ejerce como mecanismo transitorio
ACCION DE TUTELA-Cuando se ejerce como
mecanismo transitorio es necesario demostrar la existencia de un perjuicio
irremediable o que el medio judicial ordinario es ineficaz o no es lo
suficientemente expedito para brindar una protección inmediata
Según lo ha
precisado la Corte, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de
naturaleza legal, la competencia prevalente para resolver este tipo de
conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jurídico a la justicia laboral
o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades
las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso de que se
logre demostrar su amenaza o violación. Empero, la Corte ha reconocido que la
regla que excluye la acción de tutela como mecanismo idóneo en la declaración
de los derechos prestacionales tampoco es absoluta. De manera excepcional es
posible que el juez de tutela intervenga en el reconocimiento de esta clase
de derechos cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es
necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable o que el medio
judicial ordinario es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar
una protección inmediata, circunstancias que deben ser valoradas por el juez
constitucional en cada caso particular.
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
para ordenar el reconocimiento de una pensión
ACCION DE TUTELA-Principio de
subsidiariedad
En síntesis,
se puede indicar que en virtud del principio de subsidiariedad la acción de
tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensión. Sin
embargo, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez de tutela
puede ordenar el reconocimiento de dicha prestación económica, si: (i) existe
certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos
fundamentales si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo; (ii) se
encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales al
mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su núcleo familiar; (iii)
los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protección
constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el
juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al
accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera
caprichosa o arbitraria.
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia cuando el caso que se ventila
envuelve un problema de orden estrictamente legal
En el presente caso se ventila en sede
de tutela un problema de orden estrictamente legal, derivado del diferendo que
existe entre actor y demandado acerca de si se tuvieron o no en cuenta, al
momento de solicitar el reconocimiento de la pensión, los aportes
correspondientes a los trabajado por el actor de manera independiente y como
empleado de una empresa. Esta diferencia que es de índole puramente legal, no
debe ser resuelta por el juez de tutela cuya competencia es la de la protección
de los derechos fundamentales.
ACCION DE TUTELA-El problema de su
procedencia es previo a la aplicación de la presunción de veracidad prevista en
el artículo 20 del decreto 2591 de 1991
Asiste plena razón al Tribunal al distinguir cuál es el ámbito de
aplicación del artículo 20 del decreto 2591 de 1991 y al señalar que el
problema de la procedencia de la acción de tutela es previo a la aplicación de
la presunción de veracidad prevista en la norma en comento. Esto significa que,
antes de que el juez de tutela pueda presumir ciertos los hechos de la demanda,
debe establecer si esta procede. Así las cosas, se podría decir, que el mero
hecho del silencio del demandado en un proceso de tutela, no invoca de manera
automática la procedencia del amparo, pues el juez siempre debe estudiar de
manera crítica todo el caso que ante él ha propuesto el actor
Referencia: expediente T- 1844899
Acción de tutela instaurada por José Silvano González Arias contra
el Instituto de Seguro Social.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de Julio de dos mil ocho (2008).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, en primera
instancia, y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, en segunda, en el trámite de la acción de tutela iniciada
por José Silvano González Arias contra el Instituto de Seguro Social.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado, por
intermedio de apoderado, el siete (7) de diciembre de 2007, el señor José
Silvano González Arias solicita el amparo de sus derechos fundamentales al
debido proceso y al mínimo vital, presuntamente violados por la entidad
demandada.
La solicitud de amparo se sustenta en los
siguientes:
1. Hechos.
Manifiesta el
demandante que en el año 2000 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento
de su pensión de vejez, al considerar que cumplía con todos los requisitos que
para tal efecto exige la Ley.
Señala que
mediante resolución 012622 de 16 de julio de 2000, el Instituto de Seguro
Social le negó el derecho pensional, alegando que no cumplía con el requisito
mínimo de semanas de cotización al sistema, pues de las mil requeridas
solamente contaba con 888.
Indica que con
posterioridad, mediante resolución No. 021305 de 13 de septiembre de 2002, la
entidad demandada negó la revocatoria de la resolución 012622 de 2000,
señalando que el actor no cumplía con el requisito de semanas de cotización. En
esta ocasión, el instituto adujo que el actor solamente había aportado durante
893 semanas.
Con
posterioridad, por medio de la resolución No. 010605 de 28 de marzo de 2006, la
entidad demandada volvió a negarle el reconocimiento de la pensión, señalando
en esta ocasión que el demandante había cotizado apenas 918 semanas.
El 10 de agosto
de 2007 –relata el actor- en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por
el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá en el que se le amparaba al señor
González Arias su derecho de petición, el Instituto de Seguro Social remitió al
actor una comunicación relativa al reconocimiento de su derecho pensional, en
la que reiteraba el contenido de la resolución de 28 de marzo de 2006.
El demandante
asegura que la negativa reiterada de la entidad demandada en el sentido de
reconocerle el disfrute de su pensión de vejez, se debe a que no ha tenido en
cuenta, en ninguno de sus actos administrativos, las semanas que él cotizó como
empleado de la empresa Tierra y Flora Ltda. y como independiente con
posterioridad al año 2003.
Por último,
manifiesta ser una persona de la tercera edad, que cuenta con 67 años al
momento de interponer la demanda de tutela, por lo que los mecanismos
ordinarios de defensa de sus intereses resultan, en su caso, ineficaces.
Con fundamento
en los anteriores hechos, hace la siguiente:
2. Solicitud
El actor dentro
del presente proceso de tutela solicita que se protejan los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados por la entidad demandada y que, en
consecuencia, se le ordene que en un término de cuarenta y ocho (48) horas le
reconozca el derecho a la pensión de vejez, por cumplir con todos los
requisitos que para tal efecto prevé la Ley, teniendo en cuenta las semanas que
cotizó de manera independiente.
3. Trámite de
instancia.
3.1 Mediante
auto de once (11) de diciembre de 2007, el Juzgado 31 Civil del Circuito de
Bogotá avoca conocimiento de la presente acción de tutela y corre traslado la
entidad demandada para que ésta se pronuncie en relación con lo solicitado por
el actor, en el término de un (1) día.
3.2 Surtido el
trámite descrito, el Instituto de Seguro Social no se pronunció dentro del
trámite del proceso.
II. LAS
SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de primera instancia
Mediante
sentencia de dieciséis (16) de enero de 2008, el Juzgado 31 Civil del Circuito
de Bogotá resuelve negar por improcedente la tutela promovida por José Silvano
González Arias contra el Instituto de Seguro Social.
El juzgado de
primera instancia considera que la demanda formulada por el actor no cumple con
los requisitos de subsidiaridad e inmediatez que hacen procedentes el amparo
constitucional. Como argumento adicional de improcedencia, señala que el objeto
de la acción es obtener una prestación de carácter eminentemente económico.
Señala que el
demandante cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial de los
intereses y que su edad, por sí sola, no constituye argumento suficiente para
desvirtuar la eficacia de los mismos.
Adicionalmente
indica que el actor dejó transcurrir demasiado tiempo entre la última actuación
surtida ante la demandada –esto es, 10 de agosto de 2007- y la interposición de
la demanda de amparo, por lo que la carencia de inmediatez en su solicitud de
protección de sus derechos fundamentales desvirtúa la procedencia de la misma.
2.
Impugnación.
El 28 de enero
de 2008, el demandante presenta impugnación en contra de la sentencia proferida
en primera instancia por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá,
solicitando al juez de alzada que lo revoque y que, en su lugar, acceda al
amparo reclamado.
El interesado
señala que el Juzgado 31 Civil del Circuito desconoce la abundante
jurisprudencia constitucional relativa a la procedencia de la acción de tutela
para el reconocimiento y pago de pensiones.
También aduce
que el fallo hizo caso omiso de que el derecho pensional es imprescriptible,
oponiendo un requisito de inmediatez que bajo ninguna circunstancia puede
predicarse en relación con asuntos como el presente.
Por último
reitera los argumentos presentados en la demanda de tutela, en el sentido de
señalar que él es una persona de la tercera edad, por lo que los mecanismos
ordinarios de defensa de sus intereses resultan ineficaces; ineficacia que
–señala- hace procedente el amparo de sus derechos fundamentales.
3. Sentencia
de segunda instancia.
El trece (13) de
febrero de 2008, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá resuelve confirmar el fallo dictado en primera instancia por
el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá.
La Sala
considera que la demanda de tutela incoada por el señor González Arias
efectivamente resulta improcedente al existir mecanismos en la justicia para
solucionar su controversia con la entidad demandada. Señala que la alegada
ineficacia de ésos, alegada por el actor, no se configura en el presente caso,
ya que el demandante no puede ser considerado como sujeto de especial
protección constitucional, al no tener los 71 años que la jurisprudencia
constitucional exige para que sea considerado de la tercera edad.
También alega
que el demandante no aportó ninguna prueba de que efectivamente haya cotizado
las 1000 semanas exigidas por la Ley para que le sea reconocido el derecho
pensional, y que la mera presunción de veracidad derivada del silencio de la
entidad demandada (previsto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991) no
basta para configurar la procedencia de la acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el
fallo de tutela dictado en la acción iniciada por José Silvano González Arias
contra el Instituto de Seguro Social, de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
Debe establecer la Sala si el Instituto
de Seguro Social violó los derechos al debido proceso y al mínimo vital del
actor, teniendo en cuenta que le ha negado a éste en varias oportunidades el
reconocimiento de la pensión de vejez, por no contar con las mil semanas de
cotización que para tal efecto exige la Ley. La Sala deberá considerar que el
actor alega que sí cotizó las semanas exigidas, pero que por un error no le han
sido tenidas en cuenta. También considerará que el actor cuenta con otros
mecanismos para la protección de sus derechos y que éste alega que, en su caso,
son ineficaces porque tiene 67 años de edad.
Para dar solución al problema jurídico
así propuesto, esta Sala reiterará la jurisprudencia de la Corporación sobre la
improcedencia general de la acción de tutela para protección de derechos
prestacionales. Acto seguido, abordará el estudio del caso concreto.
3. La improcedencia general de la
acción de tutela para protección de derechos prestacionales. Reiteración de
jurisprudencia.
En principio –ha
sostenido esta Corte en múltiples oportunidades- la acción de tutela no es el
mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el
reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, particularmente en
materia de pensiones[1].
Según lo ha
precisado la Corte, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de
naturaleza legal, la competencia prevalente para resolver este tipo de
conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jurídico a la justicia laboral
o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades
las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso de que se
logre demostrar su amenaza o violación.
Empero, la Corte
ha reconocido que la regla que excluye la acción de tutela como mecanismo
idóneo en la declaración de los derechos prestacionales tampoco es absoluta. De
manera excepcional es posible que el juez de tutela intervenga en el
reconocimiento de esta clase de derechos cuando se ejerce como mecanismo
transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un
perjuicio irremediable o que el medio judicial ordinario es ineficaz o no es lo
suficientemente expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias
que deben ser valoradas por el juez constitucional en cada caso particular.[2]
En síntesis, se
puede indicar que en virtud del principio de subsidiariedad la acción de tutela
es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensión. Sin embargo, de
manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez de tutela puede
ordenar el reconocimiento de dicha prestación económica, si: (i) existe certeza
sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales
si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo; (ii) se encuentra
plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales al mínimo
vital y a la vida digna del accionante o de su núcleo familiar; (iii) los
beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protección
constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el
juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al
accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera
caprichosa o arbitraria.[3]
4. Caso concreto.
4.1 El señor José Silvano González Arias
demanda al Instituto de Seguro Social, que presuntamente viola sus derechos
fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, al no reconocerle el
derecho de pensión de vejez, alegando que no ha cotizado las mil semanas que la
Ley exige para tal efecto. El actor asegura que la demandada no ha computado
las semanas que él cotizó trabajando para la empresa Tierra y Flora Ltda. y
como independiente desde el 2003. También que es una persona de la tercera
edad, por lo que la demanda de tutela debe ser procedente en su caso, por la
ineficacia de los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos.
4.2 Ahora bien, al estudiar la demanda
que presenta el señor González Arias, la Sala observa que no existe mérito para
hallar una excepción al principio de improcedencia general de la acción de
tutela para obtener el reconocimiento de pensiones.
Es menester señalar que en el presente
caso se ventila en sede de tutela un problema de orden estrictamente legal,
derivado del diferendo que existe entre actor y demandado acerca de si se
tuvieron o no en cuenta, al momento de solicitar el reconocimiento de la
pensión, los aportes correspondientes a los trabajado por el actor de manera
independiente y con la empresa Tierra y Flora Ltda.. Esta diferencia que es, se
repite, de índole puramente legal, no debe ser resuelta por el juez cuya
competencia es la de la protección de los derechos fundamentales.
En el sentido
de lo anterior, reitera la Sala que, tal y como quedó señalado en las
consideraciones generales de este fallo, la competencia prevalente para
resolver conflictos como el que presenta el señor González Arias ha sido
asignada por el ordenamiento jurídico a la justicia laboral o contenciosa
administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a
garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso de que se logre demostrar su
amenaza o violación. Ello por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de
naturaleza legal.
4.3 Ahora bien,
por último, esta Sala desea detenerse, para este caso concreto, tal y como lo
hizo la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, en la aplicación de la presunción de veracidad establecida en el
artículo 20 del decreto 2591. El juez de segunda instancia dentro del trámite
del presente proceso señaló al respecto:
“En adición,
hay que decir que la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del
decreto 2591 de 1991 no procede de mandera irrestricta, pues la conducta
silente del extremo accionado no es suficiente para que, por sí sola, se abra
paso la súplica invocada, toda vez que para ello se requiere, ante todo, que la
tutela sea procedente, lo que aquí no acontece.”
La Sala
encuentra que le asiste plena razón al Tribunal al distinguir cuál es el ámbito
de aplicación del artículo 20 del decreto 2591 de 1991 y al señalar que el
problema de la procedencia de la acción de tutela es previo a la aplicación de
la presunción de veracidad prevista en la norma en comento. Esto significa que,
antes de que el juez de tutela pueda presumir ciertos los hechos de la demanda,
debe establecer si esta procede. En el caso concreto, acierta el tribunal la
hacerlo así y, adicionalmente, encuentra la Sala que su interpretación, según
la cual la presunción en comento no puede aplicarse de manera irrestricta y el
juez de tutela tiene el deber de analizar de integral la situación que a él se
propone para llegar a una conclusión certera. Así las cosas, se podría decir,
que el mero hecho del silencio del demandado en un proceso de tutela, no invoca
de manera automática la procedencia del amparo, pues el juez siempre debe
estudiar de manera crítica todo el caso que ante él ha propuesto el actor.
4.4 Así las
cosas, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
confirmará, por las razones expuestas en la presente sentencia, el fallo
proferido en segunda instancia por la Sala de Decisión Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de febrero de 2008,
mediante el cuál ésta confirmó aquel proferido el dieciséis (16) de enero de
2008 por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, negando por improcedente
el amparo en la acción de tutela promovida por el señor José Silvano González
Arias contra el Instituto de Seguros Sociales.
IV. DECISIÓN
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente
sentencia, el fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Decisión
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de
febrero de 2008, mediante el cuál ésta confirmó aquel proferido el dieciséis
(16) de enero de 2008 por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, negando
por improcedente el amparo en la acción de tutela promovida por el señor José
Silvano González Arias contra el Instituto de Seguros Sociales.
Segundo.- LÍBRESE, por Secretaría, la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver Sentencias T-877 y 008 de 2006, entre otras.
[2] Ver entre otras, las sentencias: T-816 de 2006, T-1309 de 2005,
T-691 de 2005, T-580 de 2005 y T-425 de 2004.
[3] Ver entre otras, las sentencias: T-816 de 2006, T-1309 de 2005,
T-691 de 2005, T-580 de 2005 y T-425 de 2004.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.