T-762-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-762/06
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE
INTERPRETACION DE ALIVIOS DE LA LEY 546 DE 1999
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE
TERMINACION DE PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS DISPUESTA POR LA LEY 546 DE
1999/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999
VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO
HIPOTECARIO-Defecto por
error en la interpretación de la Ley 546/99
Cuando se realiza una indebida y errada aplicación del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999, esto es, cuando se decide seguir adelante
con la ejecución a pesar del alcance fijado por la jurisprudencia a dicha norma,
la Corte ha señalado que en estos casos se incurre en una clara vía de hecho
por defecto sustantivo, violatoria de los derechos al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia. Dicha vía de hecho se materializa de
acuerdo con esta Corporación de dos maneras: (a) por un error manifiesto en la
interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y (b) por desconocimiento
del precedente constitucional con fuerza de cosa juzgada.
LEY 546/99-Doctrina constitucional sobre el artículo 42
parágrafo 3
Referencia: expediente T-1325539.
Demandante: Víctor Raúl Montoya Soto.
Demandados: Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia y Juzgado Cuarto Civil del Circuito
de Bucaramanga.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de
dos mil seis (2006).
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra
Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Civil, en primera instancia, y la Sala de
Casación Laboral de la mencionada Corporación, en segunda instancia, en
relación con el trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por el
señor Víctor Raúl Montoya Soto contra el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia y el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos que motivaron la interposición de
la acción de tutela.
A
través de apoderado judicial, el señor Víctor Raúl Montoya Soto expuso como
hechos de la presente demanda de tutela, los siguientes:
1.1 La Corporación de Ahorro y Vivienda
AHORRAMAS, hoy AV VILLAS, inició un proceso ejecutivo en contra del actor y de
la señora Belsy Ortiz Pinilla, el día 27 de julio de 1999, con base en el
pagaré N° 0660-18593-5 suscrito el 7 de junio de 1996, por valor de $ 12.840.000
(equivalentes a 1470.5006 UPAC)
1.2. Este pagaré respaldaba el crédito que
fue concedido al peticionario y a la señora Belsy Ortiz Pinilla para la
adquisición de una vivienda de interés social, tal y como aparece en la
escritura pública N° 338 del 29 de mayo de 1996, elaborada en la Notaría
Tercera del Círculo de Bucaramanga.
1.3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito
de Bucaramanga, accionado en este proceso de tutela, avocó el conocimiento de
la demanda ejecutiva y el día 8 de septiembre de 1999 libró mandamiento de pago
por las sumas adeudadas y ordenó el embargo y secuestro del bien gravado con
hipoteca, identificado con la matrícula inmobiliaria N° 300-227931, ubicado en
la calle 106ª N° 50-18, Manzana K, Urbanización Santa Helena del Tolima del municipio
de Floridablanca.
1.4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito
de Bucaramanga, el día 21 de abril de 2003, dictó sentencia decretando la venta
en pública subasta del inmueble hipotecado. Del mismo modo, ordenó efectuar la
liquidación del crédito redominado en UVR conforme a la Ley 546 de 1999.
1.5.
Según la apoderada del señor Montoya Soto, en más de cinco oportunidades se ha
solicitado la nulidad y terminación del proceso de ejecución con título
hipotecario, con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y el
precedente constitucional vertido sobre la materia, siendo negadas por las
autoridades demandadas.
2. Fundamentos de la acción y pretensiones.
El
actor promovió acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia y el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de la misma ciudad, por considerar que dichas autoridades judiciales
violaron su derecho al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna al
no dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra y de
la señora Belsy Ortiz Pinilla.
Según el accionante las autoridades judiciales
demandadas, incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo al no dar
aplicación al artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y a la jurisprudencia
constitucional que se ha proferido sobre la materia.
De conformidad con lo anterior, el actor solicita al
juez de tutela que “conforme al precedente de la Corte Constitucional
determinado en varios de sus fallos de tutela, declare que la entidad judicial
accionada incurrió en una vía de hecho y se tutelen los derechos al DEBIDO
PROCESO, a la IGUALDAD, a [la] VIVIENDA DIGNA y en consecuencia de la anterior
declaración, se ordene de manera inmediata la nulidad del proceso a partir de
la aprobación de la reliquidación del crédito, decretar la terminación del
presente proceso ejecutivo hipotecario, de conformidad con lo establecido en el
Art. 42 de la ley 546 de 1999, y ordenar el levantamiento de cualquier medida
que pese sobre el bien inmueble.”
3.
Oposición a la demanda de tutela[1]
3.1.
Dentro del término de traslado, señalado por el juez de tutela en primera
instancia, los magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga, manifestaron que dicha corporación judicial
no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante
porque la actuación procesal surtida se ciñó a las normas propias del Estatuto
Procesal Civil, respetándose el derecho al debido proceso y a la defensa como
quiera que las decisiones que se profirieron no fueron arbitrarias, ilegales o
ilegítimas.
3.2.
Por su parte, la apoderada del Banco AV VILLAS, allegó un documento en Sede de
Revisión donde manifiesta que en el presente caso no es posible aplicar los
beneficios establecidos en la Ley 546 de 1999, porque el crédito que dio origen
a la presente acción de tutela, no fue objeto de reliquidación pues ésta se
efectuó en otro crédito de vivienda adquirido por el accionante y la señora
Belsy Ortiz Pinilla.
Destaca
que no es posible dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario
-objeto de la acción de tutela-, ya que el artículo 40 de la Ley 546 de 1999,
sólo reconoce el alivio para un crédito de vivienda por persona y, para el
momento en que se llevó a cabo el aludido trámite judicial, aquel era titular
de otro crédito destinado también para la adquisición de vivienda y adquirido
con la misma entidad, el cual, sí fue objeto de reliquidación.
Según
la apoderada de la entidad financiera, el tutelante, adquirió con la
Corporación de Ahorro y Vivienda AHORRAMAS, hoy Banco AV VILLAS, dos créditos:
El número 332539 fue adquirido para financiar la adquisición del inmueble
ubicado en la Calle 106ª N° 50-18, Lote 18, Manzana k, Urbanización Santa
Helena del Tolima ubicado en el municipio de Floridablanca y el N° 331975
destinado para la adquisición de otra vivienda ubicada en la carrera 35 N°
110-30, Barrios Caldas del municipio mencionado. Advierte que frente a éste
último fue aplicado el alivio.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
en Sentencia de enero 27 de 2006, resolvió negar la tutela.
Como sustento de lo decidido el ad quo, acude a
pronunciamientos proferidos con anterioridad por dicha Corporación[2],
en donde se manifiesta su distanciamiento del criterio adoptado por la Corte
Constitucional. No obstante, no se refiere en concreto a los hechos que
suscitaron la presentación de la acción de tutela por parte del señor Víctor
Raúl Montoya Soto.
2. Segunda instancia.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, en Sentencia del 28 de febrero de 2006, confirmó el fallo
impugnado al considerar que “no le corresponde a esta Corporación, en sede
de tutela, modificar las providencias del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE
BUCARAMANGA y de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUCARAMANGA, proferidas dentro del proceso ejecutivo con título
hipotecario promovido por la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AHORRAMAS contra
VICTOR RAUL MONTOYA SOTO Y BELSY ORTIZ PINILLA, pues, como lo ha explicado la
Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser
utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las
citadas, que el accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales
invocados.”
III. CONSIDERACIONES
1.
Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.
Problema Jurídico.
En el proceso
de tutela, el demandante ha considerado que el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia y el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de la misma ciudad, vulneraron su derecho fundamental al debido
proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, con su negativa de dar por
terminado el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra y de la señora
Belsy Ortiz Pinilla por la Corporación de Ahorro y Vivienda AHORRAMAS, hoy
Banco AV VILLAS en julio 22 de 1999. La actuación de las autoridades judiciales
demandadas, en su opinión, se opone a lo preceptuado en el parágrafo 3° del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y a la jurisprudencia constitucional
proferida sobre la materia.
Los jueces de
instancia, por su parte, han tenido posiciones divergentes frente al análisis
del caso sometido a su consideración. La Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, negó la acción de tutela instaurada por el señor Montoya
Soto, reiterando que su interpretación del parágrafo 3° del artículo 42 de la
Ley 546 de 1999 era distinta de la interpretación fijada por la Corte
Constitucional frente a esa norma. Para la Sala de Casación Civil, la intención
del legislador no fue terminar con todos los procesos ejecutivos hipotecarios
anteriores al 31 de diciembre de 1999, sino que los mismos continuaran con los
saldos insolutos no sometidos a reestructuración, luego del alivio otorgado por
el Estado colombiano, a través del Congreso.
Por otro
lado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el
fallo impugnado al considerar que el excepcional mecanismo de la tutela no
puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias como las
que el accionante considera como violatorias de sus derechos fundamentales.
Para el Banco
AV VILLAS, el crédito que dio origen a la presente acción de tutela, no fue
objeto de reliquidación pues dicha figura se aplicó a otro crédito de vivienda
del mismo accionante. Por esta razón no es posible dar por terminado dicho
proceso, ya que el artículo 40 de la Ley 546 de 1999, sólo reconoce el alivio para
un crédito de vivienda por persona y, para el momento en que se llevó a cabo el
aludido trámite judicial, aquel era titular de otro crédito adquirido también
para vivienda con la misma entidad y el cual sí fue objeto de reliquidación.
Conforme con
lo expuesto, el asunto de fondo que en esta oportunidad le corresponde definir
a la Corte es si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,
Sala Civil-Familia y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad,
incurrieron en una vía de hecho judicial, al negarse a terminar y archivar el
proceso ejecutivo hipotecario iniciado por AHORRAMAS, hoy Banco AV VILLAS,
contra el señor Víctor Raúl Montoya Soto y la señora Belsy Ortiz Pinilla.
3. La interpretación dada por la Corte
Constitucional al artículo 42 de Ley 546 de 1999 y, en particular, al parágrafo
3° del mismo. Reiteración de Jurisprudencia.
El Legislador a través de la Ley 546 de
1999 pretendió solucionar la grave crisis social, económica y financiera
acentuada durante la década de los noventa, la cual se suscitó, entre otros
factores, por el incremento desmesurado de los créditos hipotecarios otorgados
para la financiación de vivienda a largo plazo; la imposibilidad de muchos
deudores de cancelar las respectivas cuotas; y el aumento desproporcionado de
los procesos ejecutivos hipotecarios ocasionado por la mora en el
incumplimiento de esta clase de obligaciones.
La Corte en Sentencia T-606 de 2003[3]
señaló que con la expedición de la mencionada ley y en particular de lo
dispuesto en sus artículos 40, 41 y 42 se buscó:
“...solucionar una crisis social y
económica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el número de
procesos ejecutivos en curso i) dado que las obligaciones superaron el monto de
pago de los deudores, y en muchos casos el valor de las viviendas; ii) en razón
a que los deudores fueron compelidos a trasladar a las entidades prestamistas
sumas superiores a lo realmente adeudado; y iii) toda vez que los obligados no
conocían el monto de sus obligaciones, siéndoles imposible proyectar sus pagos,
como también solicitar la reestructuración del crédito para adecuarlo a sus
reales condiciones de pago”
Por tal razón
y con el propósito de solucionar la grave situación que se presentaba en
relación con la financiación de la vivienda a largo plazo, el legislador con la
expedición de la Ley 546 de 1999 dispuso, en primer lugar, una serie de
mecanismos legales en materia de otorgamiento de crédito y de financiación para
compra y construcción de vivienda. En segundo término, creó herramientas
específicas para frenar el creciente número de procesos ejecutivos en razón a
la imposibilidad de los deudores de cancelar las crecientes cuotas de sus
créditos hipotecarios pactados a largo plazo. En tercer lugar, ordenó la
aplicación de un abono especial para aquellas obligaciones crediticias vigentes
a la fecha de expedición de la ley y que hubieren sido adquiridas para la
financiación de vivienda a largo plazo, o en su lugar, para crear un fondo de
ahorro a favor de los deudores que hubieren entregado en dación en pago sus
viviendas, dirigido a constituir la cuota inicial de un nuevo inmueble.
Ahora bien,
con el fin de obtener los beneficios anteriormente señalados, el artículo 42 de
la Ley 546 de 1999 consagró una serie de requerimientos que debían previamente
cumplirse, los cuales fueron adicionados por la Corte mediante Sentencia C-955
de 2000[4], así como en posteriores
pronunciamientos proferidos en casos similares al que hoy es objeto de estudio
para beneficiarse no sólo con lo dispuesto en la norma precitada -cuando fuera
erradamente interpretada por los jueces-, sino también para acudir al mecanismo
de amparo constitucional en busca de protección efectiva de los derechos
fundamentales vulnerados.
Las subreglas que se pueden colegir de la
misma Ley 546 de 1999, y de la jurisprudencia constitucional proferida al
respecto tanto en sede de control abstracto de constitucionalidad como en
sede de Revisión de acciones de tutelas -control concreto-, fueron resumidas de
manera esquemática en la Sentencia T-217 de 2005[5] de la
siguiente manera:
“Primero. Que los procesos ejecutivos con titulo hipotecario
objeto del beneficio ofrecido por la ley 546 de 1999, se hubieren iniciado
antes del 31 de diciembre de 1999. [6]
Lo anterior significa que el proceso
ejecutivo, con el cual una entidad crediticia pretendía hacer efectiva la
obligación hipotecaria celebrada en Unidades de Poder Adquisitivo Constante
UPAC, por aplicación de la Ley 546 de 1999, debía ser suspendido a efectos de
que dicha obligación financiera se reliquidara previo el abono señalado en el
artículo 40[7], actuación que podía
adelantarse de oficio o por petición del deudor.
Segundo. Que la actitud del actor haya sido diligente en el proceso
ejecutivo y haya agotado en consecuencia los mecanismos de dicho proceso para
solicitar la cancelación del mismo.
Ciertamente, el
demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario deberá haber asumido y
adelantado una posición activa al interior de dicho proceso, haciéndose parte
del mismo e igualmente agotando todos los mecanismo legales de que dispone
dentro del mismo para solicitar la cancelación de su proceso. Sin embargo, si
de los hechos se demuestra que tal actuación brilla por su ausencia, no puede
dicho particular pretender que por vía de tutela se puedan corregir o adelantar
aquellas actuaciones que de manera negligente o imprudente dejo pasar sin hacer
uso de ellas. En sentencia T-535 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra se dijo
sobre el particular lo siguiente:
“En
estas condiciones, para esta Sala de Revisión, no se da la violación al debido
proceso por parte de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá, de la manera como
lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la
ley procesal ha puesto a su disposición dentro del proceso, ni ha pedido la
terminación del mismo, no puede sostenerse válidamente la violación mencionada.
“Otra cosa
distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminación del mismo, y
la decisión del juez, aceptando o no la petición, constituye una vía de hecho,
evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada vía de
hecho, según la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acción
de tutela puede proceder.”
En estas circunstancias, si el particular
demandado en el proceso ejecutivo no tuvo una conducta activa al interior de
dicho proceso a fin de reclamar la terminación del mismo, no podría
considerarse entonces que la actuación seguida por parte del juez que conoce
del proceso ejecutivo hipotecario, fuera contraria a la ley. En la sentencia
anteriormente citada, se señaló enfáticamente la necesidad de que el particular
actuara de manera eficiente y solicitara la terminación del proceso ejecutivo,
pues de lo contrario a partir de su comportamiento omisivo no podría suponer el
juez su intención de beneficiarse con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. Así
dijo dicha sentencia:
“... no existe ninguna solicitud de la
actora encaminada a que el juez dé por terminado el proceso y la única
actividad que ha realizado en el largo proceso ejecutivo, se encuentra en la
objeción que presentó en contra del avalúo del inmueble, objeción que fue
resuelta desfavorablemente mediante auto de 14 de julio de 2003. Pero antes de
esto no se observa otra actuación procesal, no obstante haber sido notificada
personalmente del mandamiento de pago, tampoco compareció como parte demandada
a la audiencia de conciliación, ni objetó la liquidación del crédito. Sólo
faltando 4 días antes de la fecha señalada para la diligencia de remate, la
actora presentó esta acción de tutela”
Tercero. Reliquidada la obligación hipotecaria, el camino a
seguir, estaba claramente señalado por la misma ley 546 de 1999, la cual
disponía la terminación o cancelación del proceso ejecutivo que se adelantaba
contra el particular y el archivo del mismo.
Ciertamente, cumplidos todos los trámites
previos, el juez en el proceso ejecutivo, estaba en la obligación de dar por
terminado el proceso en cuestión, no como consecuencia de la finalización
normal de este tipo de proceso, que se podría dar por remate del inmueble, sino
por ministerio de la ley que así lo dispuso.
Evidentemente, en sentencia C-955 de 2000,
la Corte se pronunció sobre el particular en los siguientes términos:
“A juicio de la
Corte, no hay quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever
la suspensión de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas
obligaciones se encuentran vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la
situación general objeto de regulación no era otra que la de una extendida
imposibilidad de pago, más por el colapso del sistema que por la consciente y
deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones
de los créditos, así como los abonos y las compensaciones producidos a partir
de aquéllas, deben repercutir en el trámite de los procesos, como lo dijo la
Corte en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: Alfredo Beltrán
Sierra).
“En ese orden de ideas, la suspensión de
los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de
oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del
crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a
su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal
sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende
al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza
los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de
acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).” (Negrilla y subraya fuera del texto
original).
De esta manera
cumplida con la reliquidación, la actuación a seguir por el juez del proceso,
no era otra que la cancelación automática del proceso ejecutivo en cuestión.
Por ello, como claramente lo ha manifestado la Corte, no procedía otra
actuación judicial que el archivo del proceso, pues el juez no podía adelantar
otra trámite diferente al señalado por la ley, pues de hacerlo, estaría
desconociendo el derecho fundamental al debido proceso de quienes habiendo
cumplido con los requerimientos dispuestos en la Ley 546 de 1999, no veían como
resultado final la cancelación del proceso ejecutivo hipotecario que se
tramitaba en su contra.
Cuarto. Cumplidos las anteriores exigencias legales, la Corte
Constitucional consideró necesario que, en aquellos caso en los cuales los
jueces encargados de dar aplicación a dicha ley, incurrieran en un error de
interpretación y así mismo se apartaran de la posición jurisprudencial sentada
por ella misma, dicha actuación podría configurar una vía de hecho, y en ese
evento, se debería entrar a verificar el cumplimiento de los requisitos de
procedibilidad respectivos, criterios jurisprudenciales sobre los cuales esta
Corporación ya se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia y a los cuales ya
se hizo mención en acápite anterior.”
Ahora bien, cuando se realiza una indebida y errada
aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, esto es, cuando se decide seguir
adelante con la ejecución a pesar del alcance fijado por la jurisprudencia a
dicha norma, la Corte ha señalado que en estos casos se incurre en una clara
vía de hecho por defecto sustantivo, violatoria de los derechos al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia. Dicha vía de hecho se
materializa de acuerdo con esta Corporación de dos maneras: (a) por un error
manifiesto en la interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y (b) por
desconocimiento del precedente constitucional con fuerza de cosa juzgada[8].
Con todo, la jurisprudencia tiene previsto
que, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales por la configuración de una vía de hecho derivada de una indebida y
errada aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, no basta con que ese
hecho tenga ocurrencia. Resulta necesario que, el juez de tutela determine si
el afectado adelantó acciones tendientes a obtener la terminación del proceso
ejecutivo hipotecario seguido en su contra, a través de los mecanismos y
recursos instituidos para tal fin en el mismo proceso judicial.
4. Caso
Concreto.
Como se ha
venido señalando, a través de la presente acción de tutela se busca establecer
si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala
Civil-Familia y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, incurrieron
en una vía de hecho judicial al negarse a terminar y archivar el proceso
ejecutivo hipotecario iniciado por AHORRAMAS, hoy Banco AV VILLAS, contra los
señores Víctor Raúl Montoya Soto y Belsy Ortiz Pinilla.
En primera
instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la
acción de tutela instaurada por el señor Montoya Soto, reiterando que su
interpretación del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 era
distinta de la interpretación fijada por la Corte Constitucional frente a esa
norma. Para la Sala de Casación Civil, la intención del legislador no fue
terminar con todos los procesos ejecutivos hipotecarios anteriores al 31 de
diciembre de 1999, sino que los mismos continuaran con los saldos insolutos no
sometidos a reestructuración, luego del alivio otorgado por el Estado
colombiano, a través del Congreso.
En segunda
instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
confirmó el fallo impugnado al considerar que el excepcional mecanismo de la
tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias
como las que el accionante considera violatorias de sus derechos fundamentales.
Para el Banco
AV VILLAS, el crédito que dio origen a la presente acción de tutela no fue
objeto de reliquidación, pues dicha figura se aplicó a otro crédito de vivienda
del mismo accionante. Por esta razón no es posible dar por terminado dicho
proceso, ya que el artículo 40 de la Ley 546 de 1999, sólo reconoce el alivio
para un crédito de vivienda por persona y, para el momento en que se llevó a
cabo el aludido trámite judicial, aquel era titular de otro crédito adquirido
también para vivienda con la misma entidad y el cual sí fue objeto de
reliquidación.
4.1.
Terminación del proceso ejecutivo hipotecario cuando existen varios créditos
para la adquisición de distintas viviendas y sólo se aplica el alivio a favor
de uno de ellos.
El artículo
40 de la Ley 546 de 1999[9] se ocupa de regular lo
concerniente al alivio económico reconocido por el Estado a favor de los
créditos vigentes al momento de la expedición de la ley, fijando las siguientes
reglas: a) Los abonos se concederán para un crédito por persona; b) si existe
más de un crédito para la financiación de una misma vivienda, el abono puede
efectuarse sobre todos ellos; c) en caso de existir créditos para más de una
vivienda, la persona deberá elegir aquél sobre el cual se hará el abono y lo
informará a los respectivas entidades bancarias; y por último quien acepte más
de un abono deberá restituirlo en un término de 30 días, so pena de incurrir en
las sanciones penales establecidos para la desviación de recursos públicos.
Precisamente,
la Corte en la Sentencia C-955 de 2000[10], señaló en
relación con el artículo anteriormente mencionado que: “como el propósito
central de estas normas consistió en hacer efectivo el derecho a una vivienda
digna, no se encuentra razón para que una persona tuviera que ser protegida en
más de una unidad habitacional, sin perjuicio de los reclamos que por la vía
judicial pueda formular el propietario de dos o más, si cree que fue lesionado
en su patrimonio por la crisis que el legislador buscó conjurar.”
De acuerdo
con la información que reposa en el expediente contentivo del proceso ejecutivo
hipotecario iniciado por AHORRAMAS, hoy Banco AV VILLAS, y que dio origen a
esta tutela, existe una certificación expedida por parte de la citada entidad
financiera, previo al requerimiento efectuado por el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Bucaramanga, a la parte ejecutante en la que se señala[11]:
“[e]l crédito N°
332539-6 no fue reliquidado, debido a que el señor VICTOR MONTOYA SOTO y BELSY
ORTIZ PINILLA posee con el Banco otro crédito (331975-5) para la compra del inmueble
ubicado en la carrera 35 # 110-30 APT 301, el cual fue reliquidado el día 31 de
marzo de 2000 con fecha retroactiva al 1 de enero de 2000 por valor de $
4.120.181.
Es de aclarar que
el crédito #332539-6 fue otorgado para la compra de la vivienda ubicada en la
Calle 106ª # 50 18 lote 18 MZ. K Urb. Santa Helena, y al cual de habérsele
aplicado la reliquidación solo le correspondería la suma de $3.856.660 (...)”
En relación
con este tema, se profirieron varias providencias por parte de las autoridades
judiciales demandadas dentro del proceso de ejecución con título hipotecario
que es objeto de la solicitud de amparo constitucional. Al respecto se
encuentran en el expediente mencionado los siguientes pronunciamientos:
- Auto del 11
de septiembre de 2003[12] por medio del cual la
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,
resolvió el recurso de apelación contra el auto aprobatorio de la liquidación
del crédito de fecha 26 de junio del citado año, proferido por el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga. Respecto de la no reliquidación del
crédito señaló:
“Como bien lo
expuso la parte actora en el escrito por el cual descorrió en esta instancia el
traslado de los argumentos de la parte demandada; el crédito no fue
reliquidado, siguiendo el texto normativo de la ley, como quiera que al poseer
los demandados otro inmueble con garantía hipotecaria según el proceso que se
ventila en el Juzgado OCTAVO (8°) CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad; no pueden
ser merecedores del alivio que sí se aplicó por $4.120.181.oo pesos al crédito
que está judicialmente exigiendo en ese Despacho Judicial; luego no podían
aspirar a un nuevo alivio, según lo consignado perentoriamente por el parágrafo
1° del artículo 40 de la citada ley.” (subrayado fuera del texto original)
-Auto del 2
de abril de 2004[13], proferido por el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga por medio del cual se negó la
nulidad propuesta por los demandados a través de apoderado judicial al considerar
que la reliquidación del crédito no es procedente, y por lo tanto, no era
posible decretar la suspensión del proceso. En sus propias palabras, al
respecto dijo el juzgado:
“Así las cosas,
de conformidad con lo expuesto por la entidad acreedora, la reliquidación
fue aplicada a otro crédito de vivienda que los demandados tienen con la
ejecutante, y por tanto, el crédito objeto del recaudo no se le aplicó ningún
alivio por concepto de reliquidación; proceder que a juicio de este
Despacho, corresponde con lo normado por el art. 40 de la Ley 546/99, y el
propósito central de hacer efectivo el derecho a una vivienda digna, en virtud
del cual, la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000,
refirió: “... no se encuentra razón para que una persona tuviera que ser
protegida en más de una unidad habitacional...”. (subrayado fuera del texto
original)
- Impugnada
dicha decisión el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala
Civil-Familia, mediante Auto del 21 de mayo de 2004, declaró desierto el
recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte
ejecutada.
-Autos del 23
de mayo[14], 8 de julio[15],
11 de agosto[16] y 12 de septiembre de
2005[17], proferidos por el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, por medio de los cuales se
rechazaron de plano las nulidades propuestas por el apoderado judicial de los
señores Montoya Soto y Ortiz Pinilla, con fundamento en el art. 143 inciso 4°
del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “el juez rechazará de plano la
solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en
este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron
antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de
saneada (resaltado del Despacho)
- En el Auto
del 8 de julio de 2005[18], en relación con el
fundamento de la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de
la parte ejecutada, se señaló:
“Tratándose del
fundamento de la solicitud, este no hace referencia a una irregularidad del
proceso sino a un asunto de derecho reglado por la Ley 546 de 1999, arguyendo
que la parte ejecutante no ha efectuado la reliquidación del crédito, ni la
aplicación del alivio en el presente trámite, a lo cual sea de importancia
señalar que en el folio N° 149 del cuaderno principal obra certificación
expedida y aportada por la parte ejecutante, en donde se informa que el crédito
que por esta vía se cobra, no fue objeto de reliquidación por cuanto los
demandados poseen otro crédito con igual destinación, al cual se aplicó el
alivio de ley, al notarse en ese sentido más ventajoso para los intereses de la
parte ejecutada.” (subrayado fuera del texto original)
La referida
certificación fue puesta en conocimiento de la parte ejecutada mediante auto
del 25 de abril, habiéndose guardado silencio al respecto.”
Para la Sala,
no son de recibo los argumentos expuestos en las providencias anteriormente
mencionadas, según las cuales no procedía la reliquidación del crédito que dio
origen al proceso ejecutivo hipotecario que se examina, por cuanto el beneficio
plasmado por la Ley 546 de 1999 ya había sido aplicado a otro crédito otorgado
al accionante para el financiamiento también de una vivienda, en particular lo
referente a la aplicación de los alivios consagrados en el artículo 40 de la
mencionada ley.
Ello, por
cuanto con meridiana claridad se tiene que, mediante la expedición de la Ley
546 de 1999, el legislador dispuso una serie de mecanismos legales con el
propósito de solucionar la grave situación que se presentaba a nivel de
financiación de vivienda a largo plazo, para lo cual estableció en primer
lugar, unas nuevas medidas en materia de otorgamiento de crédito de
financiación para su compra y construcción y, en segundo término, se crearon
herramientas específicas para frenar el creciente número de procesos
ejecutivos.
Para cumplir
con este último objetivo, la ley consagró una serie de medidas, las cuales
fueron resumidas de manera esquemática en la Sentencia T-286 de 2006[19]
de la siguiente forma:
“(i) La suspensión inmediata
de todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se hubieran iniciado antes
del 31 de diciembre de 1999, con el fin de efectuar la reliquidación de los
respectivos créditos.
(ii) Posteriormente, la
terminación o culminación, por ministerio de la ley, de dichos procesos, sin
tener en cuenta el estado de tales procesos, ni la cuantía del abono sobre los
créditos en mora, ni las gestiones que pudiera adelantar el deudor para lograr
la cancelación de las cuotas insolutas del crédito[20].
(iii) El reconocimiento por cuenta del Estado de unas sumas de
dinero o alivios dirigidos (arts. 40 y sig.), por una parte, a servir de abono
a los créditos hipotecarios vigentes a la fecha de expedición de la Ley y que
hubieren sido adquiridos para la financiación de vivienda individual a largo
plazo o, por la otra, a constituir un fondo de ahorro a favor de los deudores
que hubieren entregado en dación en pago sus viviendas, que les permitiese
estructurar la cuota inicial de una nueva. La aplicación del alivio se
hizo extensiva no solo a los créditos que se encontraran al día, sino
igualmente a los que estaban en mora a 31 de diciembre de 1999.”
En criterio
de la Sala, si bien en determinados casos no había derecho a reclamar abono
alguno en los términos del artículo 40 de la Ley 546 de 1999 por haberse
reconocido éste en otro crédito, sí operaba por ministerio de la ley, la
suspensión inmediata de todos los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados
con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 con el fin de que se efectuara la
reliquidación de los respectivos créditos y realizada ésta procedía la
terminación y archivo de tales procesos.
Ciertamente,
luego de haberse proferido la Sentencia C-955 de 2000, la cancelación de los
procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre
de 1999 opera por ministerio de la ley, siempre y cuando sea aportada la
reliquidación, la cual debe ejecutarse de manera automática,
independientemente de que se tenga derecho o no a reclamar el alivio económico
que el Estado reconoció a favor de los créditos vigentes al momento de la
expedición de la Ley 546 de 1999.
Es que la
reliquidación de los créditos tiene un carácter automático, tal y como
se deduce de la interpretación de la Ley 546 de 1999, y como lo señalara esta
Corporación en la Sentencia T-701 de 2004[21]:
“Es cierto que la
regulación originaria de la Ley 546 de 1999 no establecía la terminación
automática de todos esos procesos, pues exigía que el deudor hipotecario
solicitara y acordara la reliquidación en un plazo determinado. Y por ello la
ley no estableció una norma simple y terminante que dijera que todos esos
procesos cesaban, ya que su archivo dependía de que hubiera solicitud y acuerdo
de reliquidación en un término de tres meses. Sin embargo, esa exigencia de que
hubiera la solicitud y del acuerdo de reliquidación en ese plazo fue declarada
inexequible por la sentencia C-955 de 2000, que consideró que dicha
reliquidación operaba por ministerio de la ley. Por consiguiente, como el
archivo de estos procesos depende de la existencia de la reliquidación, y como
en virtud de la sentencia C-955 de 2000, dicha reliquidación es automática, una
conclusión se impone: el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999,
interpretado a la luz de la sentencia C-955 de 2000, estableció la terminación
y archivo de los procesos ejecutivos con título hipotecario basado en un
crédito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999.
“29-
La conclusión previa se confirma si además se tiene en cuenta que efectivamente
el parágrafo del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 preveía una hipótesis de
continuación de los procesos ejecutivos, pero dicha posibilidad fue declarada
inexequible por la sentencia C-955 de 2000”
En el caso sub
examine, se tiene que el juzgado mediante Auto del 7 de septiembre de 2004[22]
procedió a la suspensión del proceso ejecutivo con el fin de que la entidad
accionante acreditara el cumplimiento de la Sentencia C-955 de 2000, solicitud
que fue reiterada posteriormente, a través de las proveídos del 10 de noviembre
del citado año[23], 25 de abril[24]
y 24 de octubre de 2005[25] ante la insistencia de
la apoderada del Banco AV VILLAS en el sentido de que no era posible que se
aplicara la Ley 546 de 1999 al caso del señor Víctor Raúl Montoya Soto por
haber obtenido ya los beneficios de los artículos 40, 41 y 42 de dicho
estatuto, en otro proceso ejecutivo.
Finalmente,
previo al requerimiento efectuado por el juzgador dirigido a la gerencia del
Banco, éste presentó el 25 de noviembre de 2005, la información requerida[26],
procediendo el Despacho el 9 de marzo de 2006 a aprobar la liquidación
aportada por la parte ejecutante, con ciertas modificaciones, al observar que
fueron liquidados intereses de mora a partir del 7 de febrero de 1999 cuando
por ministerio de la ley por tratarse de un crédito pactado en UPAC, tenían que
liquidarse a partir de la presentación de la demanda. Esto dijo el Juzgado:
“Revisada la liquidación del crédito se
observa que fueron liquidados intereses de mora a partir del 7 de febrero de
1999, cuando por ministerio de la ley, por tratarse de un crédito pactado en
UPAC, deben liquidarse a partir de la presentación de la demanda, por lo que el
juzgado procedió a efectuarla arrojando el siguiente resultado:
LIQUIDACION DEL CONTRATO
VALOR UVR
DIA
PESOS
20-May-05
150,5336
LIQUIDACION
INTERESES MORA
Interés
Certificado Bco República
20,88%
Interés Pactado
16,50%
CAPITAL
CANT.UVR
VLR PESOS
206,655,1200
$ 31.108.539,17
DESDE
HASTA
DIAS
INTERESES CAUSADOS POR MORA
22-Jul-99
20-May-05
2099
$ 29.927.710,87
TOTAL
LIQUIDACION A
20-May-05
CAPITAL
$ 31.108.539,17
INTERESES DE
MORA
$ 29.927.710,87
TOTAL
LIQUIDACION CREDITO
$ 61.036.250,04
TOTAL LIQUIDADO
POR EL ACTOR
$ 63.350.545
En consecuencia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito
de Bucaramanga,
RESUELVE:
1°.- Aprobar con las modificaciones referidas en la parte motiva de
esta providencia, la liquidación del crédito aportada por la parte ejecutante y
la de costas paracticada por el juzgado.
(…)”
Pese a lo
anterior, el juzgado accionado decidió proseguir el trámite del proceso
ejecutivo y aceptó los argumentos expuestos por el apoderado del Banco AV
VILLAS en el sentido de que no era posible que se aplicara la Ley 546 de 1999
al caso del señor Víctor Raúl Montoya Soto por cuanto éste ya había obtenido
los beneficios de los artículos 40, 41 y 42 de dicha ley en otro proceso
ejecutivo.
Para la Sala
dicha actuación es constitutiva de una vía de hecho por defecto sustantivo por
cuanto la interpretación que se ajusta al verdadero sentido normativo del
artículo 42 del mencionado estatuto, a las finalidades perseguidas con la
implementación del nuevo sistema de adquisición de vivienda y al ordenamiento
constitucional imperante, es aquella según la cual, todos los procesos
ejecutivos con título hipotecario que se encontraban en curso a 31 de diciembre
de 1999, han debido someterse al trámite de la reliquidación automática,
independientemente de que se tuviera derecho o no a reclamar el alivio
económico reconocido por el Estado y, seguidamente, declararse terminados o
concluidos por parte del juez competente, procediéndose a su archivo definitivo
sin consideración adicional alguna.
4.2.
Procedencia de la acción de tutela en el caso sometido a estudio.
Ahora bien,
la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la decisión
de los jueces de no dar por terminados los procesos ejecutivos iniciados por
mora surgida antes del 31 de diciembre de 1999 no determina, por sí misma, la
procedencia del mecanismo de amparo, aunque tal decisión constituye un
desconocimiento tanto del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 como del precedente
jurisprudencial en la materia. En efecto, es requisito que el accionante
-deudor hipotecario-, haya utilizado los mecanismos consagrados en el
ordenamiento procesal, es decir debe haber sido diligente en el proceso civil,
pues resulta necesario que tal cuestión haya sido alegada dentro del proceso
ejecutivo, por cuanto en principio es al juez ordinario a quien le corresponde
resolver sobre las reclamaciones que surjan dentro del proceso.
En esta
medida, para que proceda la acción de tutela en estos casos, es necesario: (i)
que los procesos ejecutivos que cumplieran las condiciones señaladas en la Ley
546 de 1999 se encontraran en curso el 31 de diciembre de 1999 y (ii) que el
actor haya utilizado los medios ordinarios de defensa, es decir, que dentro del
proceso ejecutivo haya sido diligente, reclamando la terminación del mismo[27].
Para el
análisis del caso concreto, esta Sala someterá a estudio el expediente
contentivo del proceso ejecutivo hipotecario que dio origen a la acción de
tutela de la referencia y que fue remitido por el despacho judicial accionado
en cumplimiento del Auto de pruebas del 31 de julio de 2006, proferido por la Sala
de Revisión. Esta revisión, tiene como finalidad determinar si el tutelante
cumplió con el deber de diligencia procesal que este Tribunal exige como
requisito de procedencia del mecanismo de amparo.
-La
Corporación de Ahorro y Vivienda AHORRAMAS, hoy Banco AV VILLAS, inició un
proceso ejecutivo hipotecario en contra del actor y de la señora Belsy Ortiz
Pinilla, el día 27 de julio de 1999, con base en el pagaré N° 0660-18593-5
suscrito el 7 de junio de 1996, por valor de $12.840.000 (equivalentes a 1470.5006
UPAC). (Fl. 39 del cuaderno principal).
-Mediante
proveído del 28 de agosto de 1999, el juzgado accionado inadmitió la demanda al
considerar que “no hay claridad ni precisión en la pretensión sobre el cobro
de intereses, sobre las cuotas de mora.” (Fl. 44 del cuaderno principal).
-Previa
corrección de la demanda, mediante auto del 8 de septiembre de 1999, el
despacho judicial libró mandamiento de pago disponiendo su notificación a la
parte demandada conforme lo ordena el artículo 505 del C.P.C. Simultáneamente
decretó el embargo del bien (Fl. 46 del cuaderno principal).
-Como los
demandados no fueron localizados en el lugar señalado por la parte demandante
para recibir notificaciones el juzgado por medio del Auto del 25 de febrero de
2000 ordenó el emplazamiento de la parte demandada siguiendo los ritos
procesales previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
(Fls. 54, 55 y 58 del cuaderno principal).
-En razón a
que los demandados no se hicieron inicialmente presentes en el proceso, el
despacho judicial nombró curador ad litem el 11 de abril de 2000 (Fl. 62
del cuaderno principal)
-El 9 de
marzo de 2001, se presentó en la Secretaría del juzgado el señor Víctor Raúl
Montoya Soto, a quien se le notificó el auto del 8 de septiembre de 1999
proferido dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por AHORRAMAS en
su contra. Así mismo, se le hizo entrega de una copia de la demanda y sus
anexos. (Fl. 65 del cuaderno principal).
-Mediante
diligencia practicada el 8 de febrero de 2002, se secuestró el inmueble
hipotecado y se designó a los peritos avaluadores para continuar con el trámite
del proceso (Fl. 14 cuaderno N° 2) .
-Como no se
formularon excepciones, el 21 de abril de 2003, el despacho profirió sentencia
decretando la venta en pública subasta del inmueble hipotecado. Del mismo modo,
ordenó efectuar la liquidación del crédito redominado en UVR conforme a la Ley
546 de 1999. (Fl. 82 del cuaderno principal)
-En
cumplimiento de lo anterior, la entidad demandante -para ese entonces Banco AV
VILLAS-, presentó la liquidación del crédito, y de ésta se le corrió traslado a
la parte demandada (Fl. 86 del cuaderno principal).
-En escrito
recibido por el despacho judicial el 12 de mayo de 2003, la señora Ruby Amparo
Cárdenas Rueda, en calidad de apoderada de la parte demandada, objetó la
liquidación del crédito. (Fl. 88 del cuaderno principal).
-Presentado
el avalúo por lo peritos, el apoderado de la parte demandada objetó dicho
dictamen el 11 de junio de 2003. (Fl. 29 cuaderno N° 2)
-En junio 26
de 2003, el despacho no dio trámite a la oposición a la liquidación por cuanto
quien lo suscribió no tenía capacidad para actuar. Así mismo aprobó la
liquidación presentada por la parte actora (folio 95 del cuaderno principal).
Contra dicha decisión se interpuso el recurso de apelación, siendo confirmada
por el auto del 11 de septiembre de 2003 proferida por el Tribunal Superior de
Bucaramanga, Sala Civil-Familia. (Fl. del cuaderno N° 4)
-El 21 de
julio de 2003 el apoderado judicial de la parte ejecutada presentó solicitud de
nulidad al no efectuarse la reliquidación del crédito de conformidad con la
Ley 546 de 1999 y las Sentencias C-383/99, C-747/99, C-208/00 y
C-955/00. (Fl. 1 del cuaderno N° 3).
-La objeción
presentada al dictamen pericial no fue aceptada por el despacho judicial
mediante Auto del 23 de agosto de 2005. (Fl. 37 cuaderno N° 2)
-Descorrido
el traslado de la nulidad, en Auto del 2 de abril de 2004, el juzgado decide
negar la nulidad propuesta (Fl. 16 cuaderno N° 3). Impugnada dicha decisión el
Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, mediante Auto del 21 de
mayo de 2004, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el
apoderado judicial de la parte demandada. (Fl. 14 cuaderno N° 5).
En la misma
fecha se ordenó practicar por secretaría la liquidación del crédito, para que
en relación con los intereses moratorios, se tuviera en cuenta que se trataba
de un crédito otorgado para vivienda de interés social (Fl. 102 del cuaderno
principal).
-Mediante
escrito del 7 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte ejecutada,
presentó liquidación del crédito y de las costas. Así mismo, solicitó la
suspensión de la diligencia de remate programada para el 11 de junio de 2004.
(Fl. 106 del cuaderno principal).
-Por auto del
18 de junio de 2004, el despacho negó la solicitud mencionada. Contra esta
decisión se presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación
(Fl. 111 del cuaderno principal).
-A través del
proveído del 23 de agosto de 2004 el juzgado dispuso no reponer lo dispuesto en
el auto del 18 de junio del mismo año y denegó el recurso de apelación (Fl. 143
del cuaderno principal).
-El 7 de
septiembre de 2004 el juzgado demandado suspendió el proceso ejecutivo con el
propósito de que se diera cumplimiento a lo dispuesto por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-955 de 2000 (Fl. 147 del cuaderno principal).
-Posteriormente
mediante proveído d el 10 de noviembre del mismo año, requirió a la parte
ejecutante “para que allegue la reliquidación del crédito de acuerdo con lo
ordenado mediante auto del 7 de septiembre de 2004, en el sentido de señalar el
valor del alivio y los conceptos a los cuales se aplicó, el saldo a capital de
la obligación sin reliquidar en UPAC y en pesos a 31 de diciembre de 1999 y el
reliquidado tanto en pesos como en UVR a primero de enero de 2000, de donde
sea posible observar la aplicación del alivio y el saldo después de haber
aplicado; así como de un estado actual de la obligación, con el objeto de
lograr el conocimiento real de la misma.” (Fl. 150 del cuaderno principal)
Así mismo, mediante Auto del 25 de abril de 2005, requirió nuevamente a la
parte actora con el fin de que aportara al proceso la liquidación del crédito “aplicando
las normas que hacen referencia a la concesión de créditos y la adquisición de
vivienda de interés social”. (Fl. 159 del cuaderno principal)
-El 3 de mayo
de 2005 la apoderada de la demandada solicitó la nulidad del proceso, aduciendo
que en los créditos de vivienda no hay lugar a la cláusula aceleratoria, sin
adelantar el respectivo proceso verbal (Fl. 1 del cuaderno N° 6).
- La
apoderada del Banco AV VILLAS, el 20 de mayo de 2005 presentó la liquidación
del crédito y de ésta se le corrió traslado a la parte demandada (Fl 164 y 166
del cuaderno principal), quien guardó silencio.
-El 23 de
mayo de 2005, el juzgado decidió negar la nulidad presentada el 3 de mayo del
mismo año (Fl. 12 del cuaderno N° 6).
-El 1 de
julio, 1 y 27 de agosto de 2005, la apoderada de la parte de demandada solicitó
la nulidad de lo actuado en el proceso por no haberse terminado el proceso
conforme a la Sentencia C-955 de 2000 (Fl. 1 del cuaderno N° 6, fl. 1 del
cuaderno N° 7 y fl. 1 del cuaderno N° 8. respectivamente). En proveídos del 8
de julio, 11 de agosto y 12 de septiembre de 2005 el juzgado accionado declaró
negadas dichas solicitudes (Fl. 13 del cuaderno N° 6, fl. 39 del cuaderno N° 7
y fl. 8 del cuaderno N° 8, respectivamente).
-El 21 de
octubre de 2005, la Secretaría del juzgado informó que en la liquidación del
crédito aportada por la parte actora, no se hizo la conversión de los UPAC a
UVR a 31 de diciembre de 1999 a efectos de establecer el saldo de la obligación.
Por esta razón el 24 de octubre siguiente, el despacho requirió a la ejecutante
con el fin de que informara cuantas UPAC se debían al 31 de diciembre de 1999 y
se realizara la conversión de éstas a UVR a la misma fecha. (Fl. 168 del
cuaderno principal)
-El 3 de
noviembre de 2005, la apoderada de la Corporación allegó nuevamente la
liquidación del crédito. (Fl. 169 del cuaderno principal)
-El 22 de
noviembre de 2005, el juzgado ofició directamente a la Gerencia del Banco AV
VILLAS para que suministra la información requerida para efectos de decidir
sobre la liquidación del crédito al considerar que la parte actora no había
dado cumplimiento a lo ordenado por el despacho en autos del 7 de septiembre y
10 de noviembre de 2004 y el 25 de abril y 24 de octubre de 2005. (Fl 172 del
cuaderno principal)
-El 25 de
noviembre de 2005, la Gerente del Centro de Crédito y Cartera del Banco AV
VILLAS suministró la información solicitada en el auto anteriormente
mencionado. (Fl 174 del cuaderno principal )
- El juzgado
a través de providencia proferida el 9 de marzo de 2006 fijó como fecha para
remate el 8 de junio de 2006.
-Revisada
dicha liquidación, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito observó que fueron
liquidados intereses de mora a partir del 7 de febrero de 1999 cuando por
ministerio de la ley, por tratarse de un crédito pactado en UPAC, deben
liquidarse a partir de la presentación de la demanda, razón por la cual el
despacho procedió a modificarla mediante decisión del 13 de marzo de 2006. (Fl
179 del cuaderno principal).
-El 16 de
marzo de 2006 la apoderada de la parte demandada presentó recurso de reposición
contra la providencia que fijó fecha y hora para llevar a cabo diligencia de
remate, con fundamento en que no está debidamente liquidado el crédito toda vez
que la parte ejecutante no ha dado aplicación a lo dispuesto por la Ley 546 de
1999. (Fl. 47 cuaderno N° 2).
Igualmente
interpuso, recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el Auto
del 13 de marzo de 2006 por medio de la cual se procedió a modificar la
liquidación del crédito. (Fl. 180 del cuaderno principal)
- Mediante
providencia del 2 de mayo de 2006, el juzgado decidió no reponer el auto de
fecha 13 de marzo y concedió el recurso de apelación (Fl. 187 del cuaderno
principal).
-A través de
proveído del 27 de julio de 2006 el despacho resolvió no reponer la decisión
proferida el 9 de marzo del año en curso. (Fl. 52 cuaderno N° 2).
Del anterior
recuento fáctico, así como del material probatorio aportado al proceso,
principalmente del expediente ejecutivo con título hipotecario seguido en
contra del señor Víctor Raúl Montoya Soto, se concluye que el peticionario sí
fue diligente dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario y solicitó en
varias oportunidades la terminación del mismo, lo que hace procedente, en este
caso, el mecanismo de amparo constitucional.
Cabe
destacar, igualmente, que la procedencia de la acción de tutela no desatiende
el principio de la inmediatez que lo gobierna, cuya finalidad es que el
mecanismo de amparo se interponga de manera oportuna, es decir, en un término
prudencial al acaecimiento de los hechos que originan la afectación o amenaza
de los derechos. Ello es así, pues en el asunto bajo examen la acción se
formuló antes de concluido el proceso ejecutivo. Sobre éste último aspecto se
tiene que mientras las providencias acusadas, las que resuelven negar las
solicitudes de nulidad, fueron proferidas por el juez competente los días 23 de
mayo, 8 de julio, 11 de agosto y 12 de septiembre de 2005, la acción de tutela
se formuló tan sólo ocho meses después de proferida la primera decisión y
cuatro meses después luego de proferido el último proveído, esto es, el 11 de
enero de 2006.
En virtud de lo anterior, la Sala habrá de revocar el fallo de febrero
28 de 2006, proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Víctor Raúl
Montoya Soto contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,
Sala Civil-Familia y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad,
por las razones expuestas en esta providencia.
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.-
REVOCAR el fallo de febrero 28 de 2006, proferido
por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dentro de la acción
de tutela instaurada por el señor Víctor Raúl Montoya Soto contra el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia y el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, por las razones expuestas en esta
providencia.
SEGUNDO.-
TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso en
conexidad con los derechos de acceso a la administración de justicia y a la
vivienda digna del señor Víctor Raúl Montoya Soto. En consecuencia, DEJAR
SIN EFECTO, tanto la Sentencia del 21 de abril de 2003, proferida por el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso de
ejecución hipotecaria promovida por la Corporación de ahorro y Vivienda
AHORRAMAS, hoy Banco AV VILLAS contra el señor Víctor Raúl Montoya Soto y la
Señora Belsy Ortiz Pinilla, como también todas las actuaciones judiciales que
se hubieren desarrollado con posterioridad a dicha sentencia. En su lugar,
ORDENAR al señor Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga que, en el
término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la
presente decisión, decrete la terminación del proceso ejecutivo hipotecario
instaurado por la Corporación de ahorro y Vivienda AHORRAMAS, hoy Banco AV
VILLAS contra el señor Víctor Raúl Montoya Soto y la Señora Belsy Ortiz
Pinilla, y ordene el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre
el bien hipotecado.
TERCERO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante Auto del 19 de
enero de 2006, admitió la acción de tutela de la referencia y corrió traslado
de la demanda al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala
Civil-Familia, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, a la
señora Belsy Ortiz Pinilla y al Representante Legal del Banco AV VILLAS con el
fin de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa.
[2] Sentencia proferida
dentro del expediente de tutela N° 6800122030020030011-01
[3] M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[4] M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[5] M.P. Humberto Sierra
Porto.
[6]El artículo 42 de
la Ley 546 de 1999, dispone –se resaltan las expresiones declaradas inconstitucionales
mediante la sentencia C-955 de 2000:
“Artículo
42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores
hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán
beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el
deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la
reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la
vigencia de la ley.
Cumplido lo anterior, la entidad
financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el
crédito si fuere necesario.
A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas
obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la
deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41
anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los
títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41.
Parágrafo
1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren
en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se
incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito
devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4° del
artículo 41, por dicho valor. En tod...
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