T-762-05
Sentencia T-762/05
DERECHO A LA
SALUD DEL MENOR-Fundamental autónomo
INAPLICACION
DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hipótesis
fácticas que la determinan
DERECHO A LA
SALUD-Incorpora el derecho al diagnóstico
-Reiteración
de Jurisprudencia-
Referencia:
expediente T-1098900
Acción de
tutela instaurada por el señor Fernando Orozco Zapata
en representación de Andrés Felipe Orozco Quiñónez, contra COOMEVA EPS.
Magistrado
Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos
mil cinco (2005).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Alvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241
numeral 9° de la Constitución Política ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
de tutela adoptado por los Juzgados Veinte Penal Municipal y Diecinueve Penal
del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela
instaurada por el señor Fernando Orozco Zapata, en representación de su menor
hijo Andrés Felipe Orozco Quiñonez, en contra de COOMEVA EPS.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, el día primero de marzo de 2005, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
El señor Fernando Orozco Zapata,
interpuso acción de tutela en representación de su hijo menor, Andrés Felipe
Orozco Quiñónez, por que considera que COOMEVA EPS, le
ha vulnerado los derechos a la vida, integridad física, seguridad social y la
salud, debido a que dicha entidad se ha negado a autorizarle la práctica de
PRUEBAS CUTÁNEAS y los medicamentos ordenados por el
médico tratante.
A –Hechos de la demanda.
El accionante manifiesta, que se
encuentra vinculado a la entidad demandada desde 1998 y a partir de la fecha de
nacimiento de su hijo, 19 de noviembre de 1999, el mismo también se encuentra
cobijado por dicho servicio médico en calidad de
beneficiario.
Agrega, que el médico le ordenó al menor
PRUEBAS CUTÁNEAS y los medicamentos SERETIDE DE 125 MLGS y Z- sabor a Vainilla,
los cuales han sido negados por COOMEVA EPS, con el argumento de que los mismos
no se encuentran contemplados dentro del POS,
vulnerando con su omisión los derechos fundamentales a la integridad física, a
la salud, a la seguridad social y otros.
B. Pretensión.
El señor Fernando Orozco Zapata, solicita
mediante esta acción de tutela, se protejan los
derechos fundamentales de su menor hijo y se le autorice la práctica de las
PRUEBAS CUTANEAS, al igual que el suministro de los medicamentos ordenados por
el médico.
II. RESPUESTA DE COOMEVA EPS
En respuesta al requerimiento hecho por
el Juzgado Veinte Penal Municipal de Cali, el nueve de diciembre de 2004,
COOMEVA EPS señaló que las pruebas ordenadas al menor, al igual que los
medicamentos, no pueden ser autorizados por dicha entidad, por que no se encuentran en el Plan Obligatorio de Salud.
III-DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION.
Los Juzgados Veinte Penal Municipal y
Diecinueve Penal del Circuito de Cali, negaron el amparo invocado por el
demandante, pues consideraron que el mismo no demostró
incapacidad económica y que se trata de un Contador Público que se encuentra
laborando en la actualidad.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Lo que se debate.
Corresponde a esta Sala establecer, si COOMEVA EPS le está vulnerando los derechos
fundamentales a la vida, integridad física, salud y seguridad social al menor
Andrés Felipe Orozco Quiñonez, al negarse a autorizarle PRUEBA CUTÁNEA, un
medicamento y un complemento alimenticio, con el
pretexto de que los mismos se encuentran fuera del POS.
V. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
EL
DERECHO DE LOS NIÑOS A LA SALUD ES UN DERECHO FUNDAMENTAL.
En el
caso de los menores de edad el derecho a la salud aparece elevado
constitucionalmente por el artículo 44 de la C.P. a la
categoría de derecho fundamental. Esta decisión del Constituyente obedece, no
sólo al reconocimiento de las condiciones de debilidad inherentes a todos los
seres humanos en esa etapa de la vida, sino a que en ella se concretan los postulados del Estado Social, especialmente en cuanto se refiere
al desarrollo armónico e integral del niño.
El
Estado tiene entonces la obligación de garantizar la atención de la salud de
los menores, debido a su carácter de derecho fundamental.
En este
sentido, la negativa a la realización de algún examen o suministro de
medicamentos con el pretexto de que dicho procedimiento no está incluido en el
Plan Obligatorio de Salud, permite a la Sala concluir, que la procedencia o no
de esta acción se determinará por la concurrencia de
unos requisitos fijados en la jurisprudencia constitucional para que opere la
excepción de inconstitucionalidad respecto de la normatividad sobre las
exclusiones del Plan Obligatorio de Salud:
“1
Que la falta del medicamento o tratamiento
amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal
del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando ‘existe inminente riesgo
de muerte sino también cuando la ausencia de la droga o el tratamiento altera condiciones de existencia digna”;
“2)
Que el medicamento, tratamiento, prueba clínica o examen diagnóstico excluido
no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del Plan Obligatorio de
Salud;
“3)
Que el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento o del tratamiento respectivo;
“4)
Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a
la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante.”
El
derecho a un diagnóstico.
Es doctrina reiterada de esta Corporación, que el derecho a la
seguridad social no se limita a prestar la atención médica, quirúrgica,
hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicamentos, sino que también
incluye el derecho a un efectivo diagnóstico[1], entendido como “la seguridad de que, si los facultativos así lo
requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un
momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia,
la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente los males que
lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud
necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen.”[2]
De esta
manera se ha abierto paso por vía de jurisprudencia al derecho al diagnóstico
como presupuesto de la prestación adecuada del servicio público de atención en
salud.[3] Reiteradas ocasiones han servido para que la Corte sostenga que
cuando no se practica un examen diagnóstico requerido para ayudar a detectar
una enfermedad y por ende determinar el tratamiento necesario, se está poniendo en peligro el derecho a la salud, en conexidad con el
derecho fundamental a la vida.
En este
orden de ideas, esta Corporación ha determinado que es inescindible el vínculo
existente entre los derechos a la dignidad, a la salud, a obtener un diagnóstico y a la vida, pues existen casos en los cuales, de no
obtenerse un diagnóstico a tiempo, el resultado ulterior termina siendo
lamentable. Al respecto señaló la Corte que “El aplazamiento injustificado de
una solución definitiva a un problema de salud, que
supone la extensión de una afección o un malestar, vulnera el principio del
respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no
puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora
injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en
la iniciación de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la
salud perdida o su consecución, atenta contra los derechos a la salud en
conexidad con la vida.”[4]
En
consecuencia, no puede entonces una entidad prestadora de servicios de salud
negar la práctica de un examen diagnóstico sin vulnerar gravemente el derecho a
la salud en conexidad con la vida de la persona que requiere el servicio, como
quiera que del resultado de este procedimiento depende
el tratamiento médico a seguir y por ende el restablecimiento de su salud.
VI-
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
COOMEVA EPS
negó al hijo del demandante la autorización del
procedimiento antes mencionado y los medicamentos ordenados al menor, con el
argumento de encontrarse los mismos fuera del POS.
Los Juzgados
Veinte Penal Municipal y Diecinueve Penal del Circuito de Cali, negaron el
amparo solicitado al menor, pues consideraron que el
representante del mismo cuenta con recursos económicos para sufragar el
procedimiento y adquirir los medicamentos ordenados por cuanto el accionante es
Contador Público y en la actualidad se encuentra laborando.
De los
documentos allegados al expediente se tiene, que la no
realización del examen ordenado por el especialista tratante, amenaza el
derecho a la salud del niño Andrés Felipe Orozco Quiñonez, puesto que como lo
señaló en ampliación de tutela, el padre del menor, el niño está a punto de adquirir asma, está bajo de peso y desde octubre presenta
un cuadro de tos persistente, razón por la cual el médico le ordenó las pruebas
y los medicamentos mencionados
En lo
referente a la capacidad económica del actor, se advierte que el señor Fernando Orozco Zapata no tiene otras entradas económicas distintas
a un salario fijo de 500.000 pesos y su esposa no labora, además por esa razón
se presume la buena fe, de su manifestación en el sentido que de sufragar dicho
procedimiento, tanto él como su grupo familiar no
podrían procurarse un mínimo de subsistencia, puesto que no contarían con los
recursos necesarios para ese fin.
En el
presente caso entonces, se cumplen a cabalidad los presupuestos exigidos en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional para proteger
los derechos del menor. En consecuencia, se inaplicará la normatividad aludida
por la entidad demandada para negar el suministro del medicamento referido,
esto es, el Acuerdo 288 de 2002.
Por
todo lo expuesto, se ordenará a COOMEVA EPS, que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de
la presente sentencia, autorice al niño Andrés Felipe Orozco Quiñonez, las
pruebas cutáneas y los medicamentos ordenados por el médico tratante que sean
necesarios para paliar la patología que le aqueja;
COOMEVA EPS, mantiene el derecho de repetir ante el FOSYGA, por los costos en
los que incurra en cumplimiento de este fallo.
VII.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia REVOCAR las sentencias proferidas por
los Juzgados Veinte Penal Municipal de Cali y
Diecinueve Penal del Circuito de Cali, por medio de las cuales negaron la
tutela presentada por el señor Fernando Orozco Zapata en representación de su
hijo menor Andrés Felipe Orozco Quiñonez, en consecuencia, CONCEDER la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales reclamados por el demandante.
Segundo.-
ORDENAR COOMEVA EPS que, dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente sentencia, proceda a autorizar la practica del procedimiento y los
medicamentos ordenados al menor Andrés Felipe Orozco Quiñónez por el médico
tratante.
Tercero: La entidad podrá repetir contra el FOSYGA por los gastos en que
hubiere incurrido en el cumplimiento de esta tutela,
pago que deberá verificarse en el término de seis (6) meses contados a partir
de la respectiva solicitud.
Cuarto:
LIBRENSE, por la Secretaría General de esta
Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Ver Sentencia T-364 de 2003, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[2] Sentencia T-366 de 1999, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo
[3] Ver Sentencia T-849 de 2001, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[4] Sentencia T-862 de 1999, M.P .Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.