T-762-01
Sentencia T-762/01
Sentencia T-762/01
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-No existe subordinación, ni exclusividad/CONTRATO DE PRESTACION
DE SERVICIOS-Inexistencia de perjuicio irremediable
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción
de afectación por ausencia prolongada en pago de salario
EMPLEADOR-Situación
económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios
Referencia: expedientes T-461.797, T-461.798,
T-461.985, T-461.986, T-461.987, T-461.990, T-462.345, T-462.346, T-462.347,
T-462.348, T-462.349, T-462.350, T-462.351, T-462.352, T-462.978, T-462.979,
T-462.980, T-463.166, T-463.167, T-463.168, T-463.169, T-463.170, T-463.171,
T-463.349, T-463.351, T-463.352, T-463.353, T-464005, T-464006, T-467.353,
T-467.354, T-467.355, T-467.361, T-467.387, T-469.635, T-469.654.
Acción de tutela de Nestor Enrique Mendoza
Orozco y otros, contra el Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar
-Guajira- E.S.E.
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Riohacha - Sala Civil, Familia, Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Sentencia aprobada en Bogotá, D.C., en sesión
del diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala
Civil, Familia, Laboral, dentro de las acciones de tutela instauradas en contra
del Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar -Guajira- Empresa Social
del Estado.
Los expedientes llegaron a la Corte
Constitucional, por remisión de la secretaría del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil, Familia, Laboral. La Sala de
Selección Número 6 de la Corte Constitucional, por auto de junio (15) de 2001,
ordenó la revisión de los casos de la referencia, así como su acumulación, al
expediente T-461.797 para ser decididos en una sola sentencia, si la Sala de
Revisión así lo consideraba pertinente. En el mismo sentido, mediante auto de
veintiocho (28) de junio de 2001, la Sala de Selección Número Seis, ordenó la
revisión y acumulación de otros procesos al citado expediente para los mismos
efectos.
Correspondiéndole a la Sala Segunda de
Revisión adoptar la decisión, se determinó que, al existir identidad en los
hechos que motivaron las diversas acciones de tutela, era procedente la
acumulación decretada por la Sala de Selección, razón por la que se proferiría
un solo fallo para decidir los procesos de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Los hechos que dieron origen a estas acciones
pueden resumirse así:
1.1. En sus escritos, los actores quienes se
encuentran vinculados laboralmente en el hospital demandado, coinciden en
afirmar que a la fecha de instaurar la acción de tutela -febrero de 2001-, la
entidad les adeuda el pago de los salarios correspondientes a los meses de
julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000 y el mes de
enero de 2001, junto como el pago de otras prestaciones sociales.
1.2. Expresan que la no cancelación oportuna
de sus salarios ha afectado de manera grave la situación económica de sus
familias, inclusive se han visto obligados a incurrir en mora en el pago de
servicios públicos. Igualmente, carecen recursos económicos para cubrir sus
necesidades básicas, tales como alimentación, vivienda, vestido y educación.
1.3. Finalmente, manifiestan que se sienten
discriminados, por cuanto otros trabajadores, también empleados de dicha
Institución han obtenido el pago de las sumas que a ellos se les adeuda.
2. Los
derechos fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende.
Los demandantes solicitan que mediante una
orden en contra de la entidad demanda, se cancele los salarios causados y los
que en el futuro se causen, con el fin de otorgar la protección de su derecho a
la igualdad (artículo 13 de la Constitución), y a la vida (artículo 11 de la
Constitución); así como el derecho que tienen a recibir el pago oportuno de sus
salarios.
3. Respuesta otorgada por el representante
legal del Hospital San Rafael Nivel II, de San Juan del Cesar -Guajira- al juez
de tutela.
El representante legal de la empresa
demandada, al contestar las acciones de tutela instauradas en su contra,
solicitó a los jueces de instancia que se declare su improcedencia. Sus
argumentos se resumen a continuación:
3.1. A pesar de que reconoce que la Institución
adeuda a los trabajadores, el pago de sus salarios correspondientes a los meses
de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000 y enero de
2001, tal como ellos lo afirman en su demanda, señala que está realizando lo
necesario para el recaudo del dinero que permita el pago total, o por lo menos,
la fracción que permita la subsistencia digna de los trabajadores. En cuanto a
las horas extras, nocturnos, festivos, vacaciones y dotación de uniforme, el
representante legal, expresó que la prioridad es cancelar el salario, por
tanto los recursos restantes no permiten disponer del pago de estos conceptos.
3.2. La inestabilidad financiera de la
empresa ha empezado a controlarse, razón por la que junto con la Secretaría de
Salud Departamental se han tomado medidas que pretender el fortalecimiento
económico y administrativo, pero sus resultados comenzarán a observarse a
partir del mes de diciembre de la presente vigencia fiscal, pues actualmente no
cuentan con presupuesto aprobado para la vigencia de 2001.
3.3. Existen cuentas por pagar que exceden a
la suma de 1.678 millones de pesos, lo que genera una total situación de
iliquidez y esta situación puede agravarse aún más por el listado de 41 ordenes
de tutela que deben cumplir.
En consecuencia, propone que se permita el
pago de los salarios adeudados en forma parcial, de tal manera que puedan
maniobrar los ingresos recibidos, pues si toman todos los recursos para el pago
del salario a los trabajadores y no invierten en los elementos necesarios para
la prestación del servicio se rompe el ciclo de producción y se agotaría la
posibilidad de adquirir recursos nuevos.
4. Sentencias de primera y segunda
instancia.
4.1. Conocieron en primera instancia,
diversos despachos judiciales, tales como: el Juzgado Primero y Segundo
Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar y el Juzgado Único Laboral del
Circuito de San Juan del Cesar -Guajira-.
El análisis efectuado por estos despachos
judiciales, para conceder el amparo solicitado, tuvo como fundamento
diversas sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en donde se ha
reconocido el derecho que tienen las personas a recibir en forma oportuna el
pago de sus salarios fruto de su trabajo, por cuanto la continua omisión,
afecta el mínimo vital del trabajador y de quien de ellos dependen. Igualmente,
consideraron que en los casos concretos, estaba demostrada la situación
apremiante por la que atraviesan los demandantes quienes acuden a este
mecanismo por carecer de un ingreso diferente al de su salario.
En consecuencia, ordenaron al director de la
entidad demandada que en el término de 48 horas cancele los salarios a los
trabajadores, señalando que en caso de no existir partida presupuestal
disponible, la entidad deberá en el mismo término de 48 horas, iniciar las
gestiones necesarias a la consecución de recursos que permitan pagar lo que se
adeuda por concepto de salario, gestiones que deben realizarse en el plazo
máximo de 30 días.
No obstante lo anterior, el Juzgado Primero
Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar -Guajira-, al resolver otras
acciones de tutela instauradas en contra del Hospital San Rafael, decidió negar
las pretensiones de los actores, por considerar con base en las declaraciones
recibidas en el curso de la acción, que no existe vulneración del mínimo vital,
por cuanto los demandantes poseen otros medios de subsistencia para satisfacer
sus necesidades, puesto que laboran para otras entidades públicas y también en
forma independiente en sus consultorios.
4.2. Las decisiones de primera instancia
fueron objeto de impugnación:
- La entidad demandada, expresó su
inconformidad con las providencias que concedían la protección solicitada, por
tal razón pidió al juez de segunda instancia que en caso de mantener la decisión
de conceder el amparo solicitado, extienda el término para el cumplimiento de
la decisión, por lo menos hasta por 90 días.
- Los actores
que obtuvieron un fallo a su favor, se mostraron inconformes con las decisiones
de instancia, señalando que el salario básico no es suficiente para satisfacer
sus necesidades, por tanto pretendían por medio de la acción de tutela, el pago
de horas extras, nocturnos, festivos, vacaciones y dotación de uniforme.
Igualmente, aquellos peticionarios a quienes se les negó en primera instancia
la protección de sus derechos, señalaron que a pesar de tener otros ingresos,
estos no son suficientes para cubrir todas sus necesidades
4.3. Al resolver las impugnaciones
presentadas, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Riohacha -Guajira-, decidió (i) confirmar las sentencias que habían
sido negadas, y (ii) revocar las providencias que concedían la protección
reclamada por los actores, en su lugar denegar el amparo solicitado,
argumentando de manera general que la acción de tutela es un mecanismo residual
y subsidiario, que no puede remplazar la protección que el legislador ha
establecido mediante otras vías más expeditas, como los juicios ordinarios
laborales y subsiguientes ejecutivos laborales.
En sus providencias señaló que existen otros
mecanismos de defensa y que “tampoco es procedente la acción de tutela como
mecanismo transitorio, pues no se configuran los elementos propios del
perjuicio irremediable requerido, a saber, la urgencia, la inminencia, la
impostergabilidad y la gravedad, pues resulta inexplicable que la acción de
tutela se interponga habiendo trascurrido más de dos (2) años contados a partir
de la fecha en que supuestamente se adeudan remuneraciones por trabajos
suplementarios, domingos y festivos, alegando que carecen de ingresos para
atender la subsistencia de su familia”.
Dentro de este contexto, la Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional entrará a analizar las decisiones de
instancia. Para el efecto y con el fin de dar cumplimiento al deber de
motivación de las sentencias, a continuación se individualizan los datos
esenciales de las acciones de tutela interpuestas contra el Hospital San Rafael
Nivel II de San Juan del Cesar -Guajira-, a las que ha de referirse esta
providencia.
No. Exp
ACTOR
SALARIOS ADEUDADOS
JUEZ
DE INSTANCIA
DECISIÓN
2 Instan-
cia
T-461.797
Nestor
Enrique Mendoza Orozco.
julio a
diciembre de 2000 y enero de 2001.
Juzgado
1 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar -Guajira-
CONCEDE
REVOCA
T-461.798
Carolina
Mendoza Palacio.
julio a
diciembre de 2000 y enero de 2001.
Juzgado
1 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar -Guajira-
CONCEDE
REVOCA
T-461.985
Bartolomé
Loperena Nieves.
julio a
diciembre de 2000 y enero de 2001.
Juzgado
2 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar -Guajira-
CONCEDE
REVOCA
T-461.986
Cilene
Maria Arias González.
julio a
diciembre de 2000 y enero de 2001.
Juzgado
2 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar -Guajira-
CONCEDE
REVOCA
T-461.987
Rafael
Ramón Carrillo.
julio a
diciembre de 2000 y enero de 2001.
Juzgado
2 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar -Guajira-
CONCEDE
REVOCA
T-461.990
Luis
Leonel Campo Jiménez.
julio a
diciembre de 2000 y enero de 2001.
Juzgado
1 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar -Guajira-
CONCEDE
REVOCA
T-462.345
Alberto
Enrique Peña Madrid.
julio a
diciembre de 2000 y enero de 2001.
Juzgado
2 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar –Guajira
CONCEDE
REVOCA
T-462.346
Belkis
Mireya Mendoza Cataño.
julio a
diciembre de 2000 y enero de 2001.
Juzgado
1 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar -Guajira-
CONCEDE
REVOCA
T-462.347
Julio
Reyes Palacio Zeledón.
julio a
diciembre de 2000 y enero de 2001.
Juzgado
1 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar -Guajira-
CONCEDE
REVOCA
T-462.348
Pragredis
Josefa Mendoza S.
julio a
diciembre de 2000 y enero de 2001.
Juzgado
1 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar -Guajira-
CONCEDE
REVOCA
T-462.349
Fidelina
Maria Gutiérrez Cataño.
julio a
diciembre de 2000 y enero de 2001.
Juzgado
1 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar -Guajira-
CONCEDE
REVOCA
T-462.350
Juana
Bautista Banqueth López.
julio a
diciembre de 2000 y enero de 2001.
Juzgado
1 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar -Guajira-
CONCEDE
REVOCA
T-462.351
Edgar
Antonio Estrada Cuello.
julio a
diciembre de 2000 y enero de 2001.
Juzgado
1 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar -Guajira-
CONCEDE
REVOCA
T-462.352
Maria
Elvira Gutiérrez Bolaño.
julio a
diciembre de 2000 y enero de 2001.
Juzgado
1 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar -Guajira-
CONCEDE
REVOCA
T-462.978
Belinda
Isabel Blanco Bahoque.
julio a
diciembre de 2000 y enero de 2001.
Juzgado
1 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar –Guajira
NIEGA
CONFIRMA
T-462.979
Maria
Gilma Guzmán Palacio.
julio a
diciembre de 2000 y enero de 2001.
Juzgado
2 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar -Guajira-
CONCEDE
REVOCA
T-462.980
Román
Rafael Fragoso Córdoba.
julio a
diciembre de 2000 y enero de 2001.
Juzgado
1 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar –Guajira
CONCEDE
REVOCA
T-463.166
Nimia
Nieves.
julio a
diciembre de 2000 y enero de 2001.
Juzgado
2 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar –Guajira
CONCEDE
REVOCA
T-463.167
Ana
Elena Consuegra de Rojas.
julio a
diciembre de 2000 y enero de 2001.
Juzgado
2 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar –Guajira
CONCEDE
REVOCA
T-463.168
Rafael
Ovidio Gómez López.
julio a
diciembre de 2000 y enero de 2001.
Juzgado
Único Laboral del Circuito de San Juan de Cesar –Guajira
CONCEDE
REVOCA
T-463.169
Ariza
Molina Eder.
julio a
diciembre de 2000 y enero de 2001.
Juzgado
2 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar –Guajira
CONCEDE
REVOCA
T-463.170
Yudanis
Maria Granadillo Gamez.
julio a
diciembre de 2000 y enero de 2001.
Juzgado
2 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar –Guajira
CONCEDE
REVOCA
T-463.171
Alida
Ester Daza Álvarez.
julio a
diciembre de 2000 y enero de 2001.
Juzgado
2 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar –Guajira
CONCEDE
REVOCA
T-463.349
Ruth
Dominga Gamez Contreras.
julio a
diciembre de 2000 y enero de 2001.
Juzgado
2 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar –Guajira
CONCEDE
REVOCA
T-463.351
Perea
Amaya Maria Elvira.
julio a
diciembre de 2000 y enero de 2001.
Juzgado
2 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar –Guajira
CONCEDE
REVOCA
T-463.352
Casimiro
Daza Cuello.
julio a
diciembre de 2000 y enero de 2001.
Juzgado
1 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar –Guajira
NIEGA
CONFIRMA
T-463.353
Pascual
Humberto Pérez Vergara.
julio a
diciembre de 2000 y enero de 2001.
Juzgado
2 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar –Guajira
CONCEDE
REVOCA
T-464.005
Ángela
Maria Herrera Sierra.
julio a
diciembre de 2000 y enero de 2001.
Juzgado
2 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar –Guajira
CONCEDE
REVOCA
T-464.006
Flor
Maria Angulo Moscote.
julio a
diciembre de 2000 y enero de 2001.
Juzgado
2 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar –Guajira
CONCEDE
REVOCA
T-467.353
Yesid
Rafael Daza Plata
julio a
diciembre de 2000 y enero de 2001.
Juzgado
2 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar –Guajira
CONCEDE
REVOCA
T-467.354
Amparo
Maria Cortes Daza.
julio a
diciembre de 2000 y enero de 2001.
Juzgado
2 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar –Guajira
CONCEDE
REVOCA
T-467.355
Nelly
Daza de Daza.
julio a
diciembre de 2000 y enero de 2001.
Juzgado
2 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar –Guajira
CONCEDE
REVOCA
T-467.361
Dominga
Esther Guerra Araujo.
julio a
diciembre de 2000 y enero de 2001.
Juzgado
1 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar –Guajira
CONCEDE
REVOCA
T-467.387
Melva de
Jesús Daza Plata.
julio a
diciembre de 2000 y enero de 2001.
Juzgado
2 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar –Guajira
CONCEDE
REVOCA
T-469.635
Bertha
Lucia Orozco Daza.
julio a
diciembre de 2000 y enero de 2001.
Juzgado
2 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar –Guajira
CONCEDE
REVOCA
T-469.654
Miriam
Patricia Carrillo Herrera.
julio a
diciembre de 2000 y enero de 2001.
Juzgado
2 Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar –Guajira
CONCEDE
REVOCA
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda es competente para decidir,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Corresponde a esta Sala decidir si, en los
casos sometidos a revisión, es procedente la acción de tutela, teniendo en
cuenta que se solicita el pago de salarios y otras acreencias laborales,
adeudadas por una Empresa Social del Estado de San Juan del Cesar -Guajira-.
Pretensión que, en principio, puede lograr satisfacción mediante una acción
especifica ante una jurisdicción distinta a la Constitucional.
Igualmente, establecer si la crisis
financiera por la que atraviesa la entidad, es razón suficiente para omitir el
pago de los emolumentos debidos, o si por el contrario, esta situación
constituye un claro desconocimiento de los derechos fundamentales, cuya
protección se reclama.
Tercera. Aclaración previa.
3.1. Como asunto previo, esta Sala precisa
que las treinta y seis (36) acciones de tutela que son objeto de revisión,
tienen un único formato en donde todos los actores, señalan el cargo que
desempeñan en la entidad demandada, manifiestan que se les adeuda el pago de
los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre,
octubre, noviembre, y diciembre de 2000 y enero de 2001 junto con el pago de
sus cesantías, recargos nocturnos, domingos y festivos, prima de vacaciones y
bonificación por servicios.
3.2. Sin embargo, del estudio de los
expedientes se comprueba que a pesar de que el escrito es el mismo, no todos
los demandantes se encuentran en la misma situación, pues en algunos casos se
puede establecer, con fundamento en las declaraciones que recibieron los jueces
de instancia, que quienes acuden a la acción de tutela, se encuentran
vinculados mediante contrato de prestación de servicios, y reciben por dicha
prestación el pago de sus honorarios profesionales. Tal es el caso de los
expedientes radicados bajo los números T-462.978 y T-463.352: en
ellos se observa que, los actores prestan sus servicios como bacterióloga y
médico respectivamente al hospital demandado, además, ejercen su actividad
profesional de manera independiente en sus consultorios particulares, y laboran
para otras entidades públicas, razón por la que se puede presumir que no existe
vulneración de ningún derecho fundamental, pues no ejercen de manera exclusiva
su actividad profesional.
3.3. Igualmente, en el expediente radicado
bajo el número T-463.168, el actor, médico ginecólogo en su
declaración rendida ante al juzgado único promiscuo de San Juan del Cesar,
afirma que posee otros ingresos al laborar de manera independiente en
actividades relacionadas con su profesión (folio 40). Por tanto en este caso,
aunque no se puede determinar cual es la naturaleza del contrato que tiene el
actor con el hospital demandado, la Sala considera que no se está afectando el
mínimo vital del peticionario.
Al respecto, la sentencia T-500 de 2000. M.P.
doctor Alejandro Martínez Caballero señaló “.... en cada situación concreta
hay que analizar si hay contrato de trabajo y si se debe proteger el salario. La
denominación: contrato de prestación de servicios, para efectos de la
protección mediante tutela, no afecta la viabilidad de la tutela, si en
realidad existe es una relación laboral y dentro de ésta el factor salarial y
la subordinación como elementos esenciales. Si se da lo anterior, el siguiente
paso es analizar si se afecta el mínimo vital del trabajador, ocasionándosele
un perjuicio irremediable por el no pago oportuno del salario.”
(subrayado fuera del original)
Por tal razón,
en estos eventos no es viable otorgar la protección solicitada, pues es claro
que los demandantes no se encuentran subordinados ante la entidad demandada, ni
prestan sus servicios de manera exclusiva, tan es así que pueden ejercer su
actividad profesional en forma particular y a través de otras entidades del
Estado, tal como ellos mismos lo afirman. Además, los peticionarios pueden
acudir a otros mecanismos de defensa judicial, puesto que no se vislumbra la
existencia de un perjuicio irremediable que sea susceptible de ser tutelado.
3.4. En consecuencia, las acciones de tutela
radicadas en esta Corporación bajo los números T-462.978, T-463.352 que fueron
negadas en primera instancia y confirmadas por el Tribunal Superior del
Distrito de Riohacha, serán confirmadas.
En el mismo sentido, la acción de tutela
radicada bajo el número T-463.168 que fue concedida en primera instancia por el
Juzgado Único Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, y revocada por la
Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, será confirmada,
pues se repite, en estos casos, la Sala encuentra que las personas que
instauran la acción de tutela no están en presencia de un perjuicio
irremediable, ni ven vulnerado su mínimo vital.
Hecha la anterior aclaración, procede la Sala
a decidir la procedencia de las acciones de tutela restantes.
Cuarta. El juez constitucional puede
ordenar el pago de salarios, cuando se comprueba que la omisión prolongada o el
cese indefinido en el pago de estos conceptos, está afectado el mínimo vital
del trabajador, aun cuando la entidad responsable se encuentre en crisis
económica o presupuestal.
4.1. Es prolífera la jurisprudencia
constitucional, en donde se ha estudiado la omisión en que incurren las
entidades tanto públicas como privadas en el pago de salarios a sus
trabajadores. En un reciente pronunciamiento (sentencia T-033 de enero 19 de
2001 M.P. doctor Alejandro Martínez), esta Corte recopiló algunas de las
sentencias proferidas, sintetizando los criterios fijados constitucionalmente
para considerar cuando es procedente la acción de tutela. Estos criterios son:
“a) El
derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una
garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como
quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias
T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992).
b) Para la
protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe
entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las sumas que sean
generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar
las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes
contratantes”[1].
c) Por regla
general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la
jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede
protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los
salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio
irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a
la subsistencia”[2]. Sentencias T-144 de
1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995.
d) En ningún
caso, procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o
reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede
proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible.
Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.
e) La acción
de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto
es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y
psicológica”[3]. Sentencias SU-342 de
1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.
f) El
concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de
salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las
demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que
en una consideración meramente cuantitativa”[4]. De ahí pues, que la
valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada
caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración
numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir,
sino con la apreciación material del valor de su trabajo”. Puede consultarse
también la sentencia T-220 de 1998.
g) En
aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente
establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá
evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio
irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999)
h) El
accionante debe probar el mínimo vital, pero el juez podrá valorar las
condiciones con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83).
Sentencia SU-995 de 1999.
i) La
situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo
justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar
oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora
es una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un
término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no
existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos,
bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital,
gozan de prelación constitucional”[5]. Sentencias T-015 de
1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998
j) La orden
que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago
oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas debidas.
En otras palabras, el juez podrá ordenar el pago de las sumas causadas y la
cancelación oportuna de los salarios futuros.” (negrillas fuera del texto
original).
4.2. Aplicados
los anteriores criterios, a los casos objeto de revisión, es claro que esta
Corporación no puede avalar las decisiones proferidas por la Sala Civil,
Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, en el sentido de no tutelar
los derechos fundamentales de los trabajadores, considerando, sin analizar las
circunstancias especiales de cada caso en particular, que se trata de un
derecho de naturaleza legal, que encuentra su satisfacción, a través de
procedimientos ordinarios y especiales señalados por el legislador, pues esto
sería desconocer la doctrina constitucional existente.
Por tanto, antes de denegar el amparo que se
le solicita, es necesario que el juez constitucional asuma en debida forma su
función de protección y garantía de los derechos fundamentales, analizando, tal
como lo dice el mismo decreto 2591 de 1991, las circunstancias propias de los
casos sometidos a su conocimiento.
4.3. Dentro de este contexto, no puede ser de
recibo para negar el amparo solicitado, el argumento que esgrime el
representante legal del Hospital demandado, al manifestar que le es imposible
cumplir con el pago de los salarios de los trabajadores por atravesar una
difícil situación económica, pues las diferentes excusas que presentan las
entidades públicas invocando su situación económica, presupuestal y financiera,
ya han sido objeto de estudio por esta Corporación, y siempre se ha afirmado
que es deber del empleador cancelar oportunamente los salarios de sus
trabajadores.
Sobre este aspecto, en
sentencias T-259 y T- 308 de 1999 (M.P. doctor Alfredo Beltrán Sierra) se dijo:
“ Las crisis
económica o presupuestal que pueda sufrir una entidad pública o privada, no la
exime de su principal obligación como empleadora: pagar oportunamente el
salario a sus trabajadores y las mesadas pensionales a que esté obligado
(sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998,
T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras). Ni aun en aquellos eventos en que
estas crisis no sean producto de la negligencia o desidia de los llamados a
responder (sentencia T-259 de 1999).
4.4. Entonces, en los casos sub examine, una
vez más estamos en presencia de un empleador moroso que pretende justificar su
conducta, argumentando falta de disponibilidad presupuestal, hecho que se
presenta desde el mes de julio de 2000 y a pesar de que instauran acciones de
tutela en su contra no realiza las gestiones necesarias para lograr la
consecución de recursos que permitan el pago de la nómina que tiene a su cargo.
4.5. Los demandantes por su parte, anexan al
escrito de tutela, diferentes documentos, en donde se puede constatar que
adeudan la matricula del colegio de sus hijos, que tiene deudas en diferentes supermercados
por medio de las cuales han cubierto sus necesidades básicas, así como la
suspensión de los servicios públicos por mora en el pago de los mismos, y
obligaciones hipotecarias sin cancelar.
Lo anterior, aunado al hecho de que los
peticionarios llevan varios meses sin recibir su salario, y no se sabe hasta
cuando durará esta situación, son razones suficientes para que esta Sala,
otorgue la protección de los derechos fundamentales vulnerados.
4.6. Teniendo en cuenta estas breves
consideraciones, esta Sala revocará las sentencias proferidas por los distintos
despachos judiciales, por resultar contrarias a la doctrina constitucional
existente y concederá la protección de los derechos fundamentales de los
trabajadores del Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar -Guajira-.
En consecuencia, se ordenará al gerente del
Hospital demandado, o a quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si
no lo hubiere hecho, proceda a cancelar puntualmente los salarios adeudados y
los que en el futuro se causen a quienes se benefician con esta tutela.
Si no existiere la disponibilidad económica
para atender de inmediato la totalidad de los pagos, se concede el plazo
anteriormente señalado para iniciar los trámites económicos y financieros
pertinentes, orientados a la obtención de los recursos que permitan atender en
su integridad las aludidas obligaciones en un término perentorio que no podrá
exceder de tres (3) meses.
Igualmente, se prevendrá al Hospital
San Rafael, a través de su representante, para que junto con la Secretaría de
Salud Departamental, asuma de manera permanente los correctivos a fin de evitar
la falta de disponibilidad de recursos que impida en el futuro, el cabal
cumplimiento de sus obligaciones laborales, a efectos de que no vuelva a
incurrir en las omisiones ilegítimas que permanentemente comprometen el mínimo
vital de los trabajadores.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFÍRMANSE las sentencias proferidas por la Sala Civil, Familia, Laboral del
Tribunal Superior de Riohacha -Guajira- de que tratan los expedientes
T-462.978, T-463.168, y T-463.352.
Segundo: REVÓCANSE las sentencias proferidas por la Sala Civil, Familia, Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha -Guajira- que decidieron en
instancia las acciones de tutela de que tratan los expedientes radicados en
esta Corporación bajo los números T-461.797, T-461.798, T-461.985, T-461.986,
T-461.987, T-461.990, T-462.345, T-462.346, T-462.347, T-462.348, T-462.349,
T-462.350, T-462.351, T-462.352, T-462.979, T-462.980, T-463.166, T-463.167,
T-463.169, T-463.170, T-463.171, T-463.349, T-463.351, T-463.353, T-464005,
T-464006, T-467.353, T-467.354, T-467.355, T-467.361, T-467.387, T-469.635,
T-469.654, en las que se negó el amparo que solicitaron los trabajadores del
Hospital San Rafael de San Juan del Cesar -Guajira-. En su lugar CONCÉDASE el
amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
Segundo: En
consecuencia, ORDÉNASE al gerente del Hospital demandado, o a quien haga
sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho, proceda a
cancelar los salarios adeudados y los que en el futuro se causen a quienes
interpusieron las acciones de tutela a que se refiere el numeral precedente.
Si no existiere la disponibilidad económica
para atender de inmediato la totalidad de los pagos, se concede el plazo
anteriormente señalado para iniciar los trámites económicos y financieros
pertinentes, orientados a la obtención de los recursos que permitan atender en
su integridad las aludidas obligaciones en un término perentorio que no podrá
exceder de tres (3) meses.
Tercero: PREVÉNGASE
al Hospital San Rafael, a través de su representante, para que junto con la
Secretaría de Salud Departamental, asuma de manera permanente los correctivos a
fin de evitar la falta de disponibilidad de recursos que impida en el futuro,
el cabal cumplimiento de sus obligaciones laborales, a efectos de que no vuelva
a incurrir en las omisiones ilegítimas que permanentemente comprometen el
mínimo vital de los trabajadores.
Cuarto: Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[2] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3] Ibídem
[4] Ibídem
[5] Ibídem
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.