T-762-00
Sentencia T-762/00
Sentencia
T-762/00
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Discriminación salarial por acoger un sistema de
cesantías distinto al más conveniente para el empleador/REGIMEN DE CESANTIAS-Libertad
de opción del trabajador
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expedientes T-305909, T-305934 y T-309040
(Acumulados)
Peticionarios: Omar Aristizabal Orozco y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de junio de dos
mil (2000).
Los señores OMAR
ARISTIZABAL OROZCO, JESUS ANTONIO RUA GALINDO, ANTONIO JOSE OQUENDO, LAZARO
BEDOYA GARCIA, OSCAR ORLANDO CIFUENTES PIEDRAHITA, LUIS EDUARDO POSADA TAPIAS,
HECTOR MARIN HENAO (Expediente T-305909), ALVARO DE JESUS VELEZ RAVE
(Expediente T-305934), GONZALO RAIGOZA LOPEZ, PIEDAD DEL SOCORRO LOPEZ VALLEJO,
AURORA CASTRILLON FRANCO, LUIZ ELEAZAR ARBOLEDA RESTREPO, EFREN DE JESUS
RESTREPO IBAGON, MARIA IRENE MONTOYA FRANCO e IGNACIO DE JESUS MARQUEZ
MARULANDA (Expediente T-309040), presentaron, el día 1° de diciembre de 1999,
acción de tutela contra INCAMETAL S.A., por los hechos que a continuación se
indican. En términos generales los hechos son semejantes, por lo cual
únicamente se indicarán las diferencias puntuales.
1. Los demandantes
fueron vinculados a INCAMETAL S.A. con contratos laborales a término
indefinido.
2. Devengaban
salarios que oscilaban entre los $80.000.oo y $110.000.oo pesos semanales.
3. Hasta el 7 de
febrero de 1993 las remuneraciones de los trabajadores de la empresa demandada
eran iguales.
4. Sin embargo, la
empresa demandada, señalan los actores, mediante presiones ejercidas sobre los
trabajadores, hizo ofertas económicas para que se acogieran al nuevo régimen de
auxilio de cesantías contenido en la Ley 50 de 1990.
5. Al no acogerse al
nuevo régimen, los actores fueron objeto de discriminación por parte de INCA
METAL S.A. Es así como en 1993, quienes estaban vinculados a la empresa más de
10 años, tuvieron un aumento salarial de 15%. Para quienes tenían más de 15
años de servicios, el aumento fue del 20%. Sin embargo, quienes no se acogieron
al nuevo régimen prestacional, no tuvieron aumento salarial alguno.
6. La empresa
procedió a efectuar aumentos salariales a quienes ya se habían acogido al nuevo
régimen legal, los cuales se hicieron, en los siguientes años, así:
1994 31.59%
1995 27.46%
1996 26.63%
Para quienes no se
acogieron al nuevo régimen de cesantías, los aumentos salariales se hicieron,
en los años mencionados, con los siguientes porcentajes:
1994 26%
1995 25.59%
1996 23.63%
7. Los demandantes
en los procesos T-305909 y 309040 iniciaron un proceso ordinario laboral contra
INCA METAL S.A., solicitando su nivelación salarial. Sin embargo, aseguran que
los jueces del circuito y el tribunal Superior de Medellín se apartaron de la
sentencia SU-519 de 1997, en la que ordenaba la nivelación salaria.
8. La empresa,
agregan los demandantes, mantuvo su política de discriminación salarial
respecto de quienes no se acogieron al nuevo régimen de cesantías contenido en
la Ley 50 de 1990, durante los años de 1997, 1998 y hasta la interposición de
la presente tutela.
9. Los demandantes
en los expedientes T-305909 y T-305934 señalan que, debido a que no se
acogieron al régimen de la Ley 50 de 1990, fueron despedidos colectivamente,
previa autorización del Ministerio de Trabajo, el día 12 de agosto de 1999.
10. Considerando que
en sentencia T-602 del 18 de agosto de 1999 la Corte falló un caso en el cual
se demandó a INCAMETAL por los mismos hechos expuestos por los demandantes,
estos solicitan que se dicte idéntica decisión.
El día 16 de
diciembre de 1999, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello dictó fallo en los
tres procesos de la referencia, concediendo los amparos impetrados. En el
proceso T-305934 señala, en relación con la procedibilidad de la tutela, que el
hecho de que el demandante reclame por hechos ocurridos antes de finalizar su
contrato de trabajo, no le impide demandar, pues "el potencial o real
daño, se originó durante el transcurso de la relación". Así mismo, señala
que no obstante que se iniciaron procesos judiciales ordinarios que resultaron
desafavorables a sus intereses, la presente tutela debe proceder en razón de
que el trato discriminatorio surge de una relación laboral, de tracto sucesivo,
de suerte que con posterioridad a los fallos de la justicia ordinaria,
siguieron sometidos al trato diferencial. Iguales argumentos sustentan la
procedibilidad de la acción en el proceso T-305909. En el proceso T-305040, el
juez se limita a reiterar lo expuesto en los procesos anteriores.
Para justificar la
decisión favorable a los intereses de los demandantes en los tres procesos,
aseguran que, de acuerdo con las sentencias SU-519 de 1997 y, en especial la
T-602 de 1999 que trataba de la nivelación salarial de otros empleados de la
misma empresa y bajo condiciones análogas a las expuestas por los demandantes,
debe extenderse la regla fijada por la Corte en las decisiones mencionadas.
El 8 de febrero de
2000, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
revocó la sentencia de primera instancia en el proceso T-305934. En su
concepto, el demandante no buscaba la protección de sus derechos
constitucionales, sino que, en razón de que fue despedido el 12 de agosto de
1999, pretendía el "pago de unos pretendidos aumentos salariales durante
el desarrollo del contrato", para lo cual podía acudir a la jurisdicción
ordinaria.
Mediante decisión
del veintiuno (21) de febrero de 2000, la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Medellín, revocó la decisión de primera instancia
proferida en el proceso T-305909. Su decisión se basa en la sentencia del 8 de
febrero de 2000, dictada en el proceso T-305934.
En la misma fecha,
la Sala revocó la decisión de primera instancia en el proceso T-305040. En su
concepto, los demandantes pueden acudir ante la jurisdicción ordinaria, a fin
de que en un proceso laboral se atienda su solicitud de nivelación salarial.
Por otra parte, señala que los demandantes, en su oportunidad, iniciaron
procesos ordinarios a fin de lograr la nivelación y que fueron despachados
desfavorablemente, razón por la cual "dispusieron del remedio judicial
adecuado para debatir sus inquietudes", por lo que no se aprecia la
existencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, apoyándose en algunas decisiones
de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, sostiene que la
mera existencia de tratamientos salariales diferenciales no implica violación
del derecho a la igualdad.
La Corte
Constitucional, en su sentencia T-602 de 1999 se pronunció sobre el tratamiento
discriminatorio al cual fueron sometidos los trabajadores de INCAMETAL que no
se acogieron al régimen previsto en la Ley 50 de 1990. En dicha oportunidad la
Corte resolvió:
"Segundo.
ORDENAR a la empresa Industria Nacional Colombia - Artículos de Acero y
Metales S.A., INCA METAL S.A., para que de manera inmediata cese todo trato
discriminatorio que ha tenido con los señores Jesús María Restrepo Ibagón,
Isaías de Jesús Sánchez, Luis Fernando Bustamante, William de Jesús Bedoya Vásquez
y Antonio Gutiérrez Arredondo. Igualmente, INCA METAL S.A., deberá, dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
sentencia, efectuar los ajustes salariales necesarios para nivelar la
remuneración de los aquí demandantes, eliminando las diferencias existentes
entre aquellos trabajadores que se acogieron a la ley 50 de 1990 y quienes no
lo hicieron, y que se encuentren desempeñando las mismas o similares
funciones."
Como quiera que en
el presente caso se presenta una identidad de supuestos, la Corte ordenará a
INCAMETAL que proceda a disponer la nivelación salarial, en los términos de la
mencionada decisión.
No obstante, en
relación los demandantes en los procesos T-305909 y T-305934, se confirmará la
decisión de segunda instancia, pues la Corte ha señalado[1] que la tutela no
procede para lograr el pago de acreencias laborales una vez ha finalizado el
vínculo laboral, salvo que se demuestre vulneración del mínimo vital, lo que no
ocurre en el presente caso, pues no se solicita el pago de salarios atrasados,
sino que se cancele una suma superior a la recibida.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión
RESUELVE
Primero.- Confirmar, por las razones expuestas, las
sentencias de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, dictadas en los procesos T-305909 y T-305934.
Segundo.- Revocar la sentencia de la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del veintiuno (21) de
febrero de dos mil (2000), dictada en el proceso T-305040 y, en su lugar,
conceder la tutela. En consecuencia, se ordenará a la empresa Industria
Nacional Colombia - Artículos de Acero y Metales S.A., INCA METAL S.A. que de
manera inmediata cese todo trato discriminatorio contra los señores GONZALO
RAIGOZA LOPEZ, PIEDAD DEL SOCORRO LOPEZ VALLEJO, AURORA CASTRILLON FRANCO, LUIZ
ELEAZAR ARBOLEDA RESTREPO, EFREN DE JESUS RESTREPO IBAGON, MARIA IRENE MONTOYA
FRANCO e IGNACIO DE JESUS MARQUEZ MARULANDA. Igualmente, INCA METAL S.A.,
deberá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de la presente sentencia, efectuar los ajustes salariales necesarios para
nivelar la remuneración de los demandantes, eliminando las diferencias
existentes entre aquellos trabajadores que se acogieron a la ley 50 de 1990 y
quienes no lo hicieron, y que se encuentren desempeñando las mismas o
similares funciones.
Tercero. LÍBRENSE
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencias T-511 de 1998, T-611 de 1998, T-281 de 1999, T-594
de 1999
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.