T-762-98
Sentencia T-762/98
Sentencia
T-762/98
SERVICIO MILITAR-Base constitucional
El deber consagrado en el artículo 216 de la Constitución, está fundado
en el reconocimiento que hace la Constitución Nacional de los derechos y
obligaciones de sus ciudadanos, quienes así como pueden exigir la protección de
sus garantías constitucionales por parte del Estado, tienen igualmente
compromisos con la sociedad, entre las cuales se encuentra el deber de prestar
el Servicio Militar Obligatorio. En este se_ntido, puede decirse que el
Servicio Militar Obligatorio basado en el principio de solidaridad social
consagrado en la Carta, y cuyo objetivo es apoyar a las autoridades
democráticas, mantener la independencia y la integridad nacional, defender el
territorio y la soberanía nacional, colaborar en la defensa de la convivencia
pacífica, el mantenimiento de la paz y "la efectiva vigencia de las
instituciones", encuentra en esos objetivos su base constitucional.
SERVICIO MILITAR-Responsabilidad del Estado sobre jóvenes
reclutados
SERVICIO MILITAR-Atención médica del soldado
SERVICIO MILITAR-Reconsideración de dictamen médico que
fija porcentaje de incapacidad
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad
La jurisprudencia constitucional en relación con los derechos a la salud
y seguridad social ha reiterado, que si bien tales derechos son en principio de
carácter prestacional adquieren la calidad de fundamentales cuando según las
circunstancias del caso, "su no reconocimiento tiene la potencialidad de
poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la
dignidad humana, la integridad física y moral o el libre desarrollo de la
personalidad", evento en el cual procederá su protección inmediata.
DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO-Protección por el Estado
En el caso de los soldados, o quienes estén vinculados a actividades
castrenses, la protección de su derecho a la salud y a la vida opera en igual
forma, porque tal y como lo ha señalado ésta Corporación, el "soldado
colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria títulos
suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se
resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el
gobierno le suministre la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y los
servicios odontológicos y farmacéuticos en los lugares y condiciones
científicas que su caso exija".
DERECHO A LA
PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental
respecto de personas de la tercera edad o disminuidos psíquicos o sensoriales
Debe recordarse
que la pensión de invalidez, como una especie del derecho a la seguridad
social, "ostenta igualmente el carácter de fundamental cuando su
titularidad se predica de las personas de la tercera edad o de disminuidos
psíquicos o sensoriales" y su desconocimiento puede llevar incluso a la
violación del derecho a la igualdad por omisión de la protección positiva de la
persona, según el caso particular. El carácter de fundamental se deriva de la
conexidad directa que presentan las garantías prestacionales y de salud, con el
mínimo vital de las personas discapacitadas, ya que una violación de tales
derechos para este tipo de personas que no cuentan con ninguna fuente de
ingresos, que no pueden trabajar y que físicamente se encuentran limitados para
ejercer una vida normal, es contrario al principio constitucional que reconoce
el valor de la dignidad humana, la cual resulta vulnerada "cuando se
somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de
que tenga acceso a unos recursos económicos propios que le permitan subvenir
algunas de sus necesidades básicas". Al respecto es importante recordar
que "la pensión de invalidez representa para quien ha perdido total o
parcialmente la capacidad de trabajar y no puede por si mismo proveerse de los
medios indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e
irrenunciable", porque constituye el único medio de protección que puede
obtener una persona que por circunstancias de irremediable adversidad, se
encuentra sin ninguna opción en el orden laboral y en complejo estado físico
para mantener un mínimo de existencia vital que le permita subsistir en
condiciones dignas y justas. "El Estado entonces debe nivelar esa
situación, mediante el otorgamiento de una prestación económica y de
salud". En este sentido, la pensión de invalidez resulta ser una medida de
justicia social, que refuerza los principios constitucionales orientados hacia
la protección especial de las personas discapacitadas, que por situaciones
involuntarias y trágicas "requieren un tratamiento diferencial positivo y
protector, con el fin de recibir un trato digno e igualitario en la
comunidad"
ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Protección de
personas en circunstancias de debilidad manifiesta
Nuestro Estado
Social de Derecho, -y en consecuencia las instituciones e instancias que lo
componen -, debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva y se adopten medidas en favor de las personas marginadas. Es claro que
el Estado tiene una obligación irrenunciable de favorecer especialmente a las
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta, tal y como lo consagra el artículo 13
de la Constitución, y propender por su integración social, mas aún cuando el
reconocimiento de la dignidad humana se refuerza y se integra al garantizar las
condiciones mínimas de subsistencia de las personas.
DISMINUIDO FISICO
Y PSIQUICO-Trato especial
SERVICIO MILITAR-Accidente que conlleva pérdida de
capacidades físicas y psicológicas
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Personas en
circunstancias de debilidad manifiesta
TEORIA DE LA
IRRAZONABILIDAD EN EXPEDICION DE ACTOS TECNICOS
ACTO TECNICO-Alcance
Por acto técnico
debemos entender, aquellas evaluaciones médicas que si bien acogen
taxativamente criterios legales, omiten en el momento de la definición de la
materialidad de la situación jurídica concreta, la exhaustiva valoración de lo
alegado por el paciente para llegar a la verdad, acogiendo un itinerario de
afecciones y dolencias basadas en conceptos que desconocen las específicas
complicaciones alegadas por el actor en la evaluación.
DISMINUIDO FISICO
Y PSIQUICO-Omisión de
trato especial
DERECHO A LA
PENSION DE INVALIDEZ DEL DISMINUIDO FISICO Y PSIQUICO-Reconsideración de dictamen médico que
fija porcentaje de incapacidad por accidente en servicio militar
Referencia:
Expediente T-161113
Acción de tutela
instaurada por Hernán Mosquera Manyoma contra las Fuerzas Militares de
Colombia, Ejército Nacional.
Temas: Derecho a la
salud y a la seguridad social. Servicio Militar Obligatorio. Tratamiento
especial a disminuidos físicos y psíquicos. Mínimo vital.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Sala Séptima de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Morón
Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN EL NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Han pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela instaurada por Hernán Mosquera Manyoma contra las Fuerzas Militares de
Colombia, Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES.
1. En febrero de
1995, el joven Hernán Mosquera Manyoma de 18 años de edad, entró a prestar el
Servicio Militar Obligatorio como soldado regular en la ciudad de Villavicencio
(Meta), y a los cuatro meses de su ingreso al ejército y al servicio, inició un
curso de paracaidismo.
2. En el mes de
junio del mismo año, al realizar una de las prácticas de salto, el joven Hernán
Mosquera Manyoma sufrió una caída desde una torre de cinco metros de altura
golpeándose la cabeza, circunstancia que le dejó inconsciente por un día y que
hizo necesario su trasladado al Hospital Militar (Sanidad) en Bogotá. Dada la
complicada situación del joven, permaneció en tratamiento en ese
establecimiento médico por espacio de un año y dos meses. Como consecuencia de
la caída, sufrió graves complicaciones que le generaron epilepsia mixta,
problemas de visión y oídos, y una aguda y persistente cefalea.
3. Durante el
tiempo que permaneció hospitalizado, fue dado de baja del ejército, después
de dictamen médico. En efecto, tal como reposa en el acervo probatorio, (folio
3), en el mes de julio de 1996 se le diagnosticó al accionante por parte de la
Junta Médica de Sanidad, trauma cráneo encefálico leve que le dejó como
secuelas cefalea crónica; trauma acústico cuya secuela fue hipoacusia bilateral
de 30 decibeles; trastorno de adaptación y depresión reactiva; miopía en ambos
ojos, y una disminución en la capacidad laboral, del cincuenta y nueve punto
veintinueve por ciento. (59.29%)
4. Una vez el actor
salió del Hospital, los ataques de epilepsia fueron recurrentes y sus
problemas de salud empeoraron a raíz de su dolencia, razón por la cual tuvo que
costearse con el dinero que le dieron a título de indemnización, un tratamiento
para controlar su situación personal, teniendo en cuenta que con fundamento en
la evaluación anterior, fue excluido de cualquier servicio médico por parte del
Ejército Nacional.
5. Sin embargo, la
situación de salud del joven Hernán Mosquera Manyoma continuó complicándose
considerablemente, tanto así, que solicitó una nueva valoración médica por
parte del Tribunal Médico de Revisión Militar en febrero de 1997, con el fin de
resolver una solicitud del demandante tendiente a lograr revocar o modificar
las conclusiones de la anterior Junta de Especialistas. Tal valoración se llevó
a cabo a finales de 1997 y efectivamente se concluyó, entre otras cosas, que el
joven Hernán Mosquera Manyoma presentaba: “Epilepsia mixta de etiología
traumática y de Pronóstico malo por el mal control de crisis y cefalea” y
una disminución de la capacidad laboral del 74.17%.
6. Teniendo en
cuenta sus difíciles condiciones de salud, su imposibilidad de trabajar en
oficio alguno por esta razón y su situación de debilidad que lo ha obligado a
vivir de la caridad de sus amigos, el accionante considera que es “inaudito que
el Tribunal Médico de revisión Militar dictamine una incapacidad laboral de
74.17%, cuando la ley habla, en el Decreto 91 del 11 (sic) de enero de 1989,
que para tener derecho a la pensión de invalidez es necesario alcanzar el 75%,
lo cual me da a pensar que dicha institución lo que quiere es evadir la
responsabilidad que tiene para conmigo, ya que yo entré a prestar el Servicio
Militar en perfecto estado de salud”.
Manifiesta el actor
que actualmente sufre de fuertes ataques de epilepsia, que no tiene empleo en
razón a su situación de salud y su dolencia, que no se encuentra vinculado a
ninguna E.P.S. y que tampoco cuenta con las condiciones económicas para
costearse ningún tratamiento. Además, sostiene que presenta una lesión lumbar
que según el concepto médico aparentemente no dejó secuelas, pero que en su
opinión aún persiste, ocasionándole dificultad para realizar diferentes
oficios.
7. El actor acompañó
a su escrito de tutela, una solicitud dirigida por parte de la Oficina
Permanente de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo, al Comando General
del Ejército Nacional, en la que se solicita reconsiderar el dictamen en
relación con la incapacidad del 74.17% concedida al accionante, teniendo en
cuenta la situación de calamidad doméstica y alto riesgo en que se declara el
accionante, por su deteriorado estado de salud. Sin embargo, el Ejército
mantuvo el concepto mencionado.
8. Se adjuntan
igualmente al proceso escritos de la señora Anay E. Ramos Tapia, en calidad de
compañera del accionante y de varios amigos del joven Hernán Mosquera Manyoma,
en los que manifiestan de manera reiterada el lamentable estado de salud en
que se encuentra el actor y la precariedad de su situación económica. Además
expresan que son ellos, quienes, de buena voluntad y con mucha dificultad
sostienen por el momento al joven Mosquera Manyoma, por ser personas de escasos
recursos.
Por todo lo
anterior, considera el demandante que su situación es lamentable, ya que se
encuentra totalmente desprotegido, sin trabajo, sin opciones y “sin ningún tipo
de colaboración de mi patria para quien presté el servicio militar”, razón por
la cual estima que la entidad demandada le ha lesionado sus derechos
fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud, al no reconocerle
la prestación de servicios médicos, asistenciales y medicamentos a que cree
tener derecho. Por consiguiente solicita que se le ordene al Ejército Nacional,
el acceso al servicio médico en dicha institución, como también el suministro
de los medicamentos que requiera para el tratamiento adecuado de la patología
originada a raíz de su caída ocurrida cuando prestaba su servicio militar
obligatorio.
II. DECISION
JUDICIAL ANTERIOR.
Unica Instancia
Correspondió el
estudio de este proceso en primera y única instancia, al Juzgado 31 Civil del
Circuito de Santafé de Bogotá, quien dentro de sus considerandos manifestó, que
el Ejército Nacional no “informó si al producirse el resultado de la nueva
junta médica, con las conclusiones anotadas se emitió otro nuevo acto
administrativo que hiciera referencia a las modificaciones, nótese entre otras
que se adicionó epilepsia postraumática, y la disminución en la capacidad
laboral se aumentó del 59.29% al 74.17%. Ante la incertidumbre de la existencia
o no de un nuevo acto administrativo, se carece de elementos de juicio para
determinar la razón suficiente de esta acción.”
Adicionalmente
señaló el A quo, “que el derecho a la vida no está siendo afectado en
forma directa por el comportamiento del ente accionado, ya que no existen
actos de expresión de voluntad de su parte para quitarle la vida al accionante
y segundo, el derecho a la asistencia médica se puede reclamar por otros medios
judiciales como ya se enunció anteriormente.”
Por consiguiente, la
acción de tutela de la referencia fue denegada por el A quo, y sin
haberse presentado impugnación alguna al fallo, el expediente fue remitido
directamente a ésta Corporación para su eventual revisión.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es
competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Del Problema
Jurídico.
El joven Hernán
Mosquera Manyoma, de apenas 21 años de edad, alega encontrarse en completo
estado de indefensión y de vulnerabilidad, precisamente por ser una persona
joven que durante su servicio militar obligatorio sufrió un accidente con
secuelas permanentes y ostensibles en su salud y capacidad laboral, que le han
impedido trabajar y llevar una vida normal y digna. Al respecto, opina el actor
que las Fuerzas Armadas, - Ejército Nacional -, han lesionado sus derechos
fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida, al reconocerle una
incapacidad laboral del 74.17% que no sólo no corresponde a su lamentable
realidad física y psicológica, sino que le impide acceder a los tratamientos
médicos de la Institución y a una vida digna, teniendo en cuenta que la ley
consagra los beneficios de la pensión de invalidez a quien tenga una
incapacidad laboral igual o superior al 75%. En consecuencia, opina que la
entidad está omitiendo su deber de reconocerle una prestación a la que tiene
derecho, más aún al afirmar que entró al servicio militar obligatorio en
excelente estado de salud. Por lo tanto solicita la protección constitucional
de sus derechos fundamentales y el derecho a que la Institución demandada le
otorgue el acceso a los servicios médicos y a los medicamentos que necesita.
Para esta Sala de
Revisión, será preciso tener en consideración, entonces, el alcance de la
protección que el Ejército debe darle a quienes prestan el Servicio Militar
Obligatorio, los derechos constitucionales de los disminuidos físicos y
psicológicos, los alcances y las condiciones de debilidad manifiesta del actor
y finalmente, con fundamento en lo puntos anteriores, si existe realmente una
violación de los derechos fundamentales del joven Mosquera Manyoma por parte
del Ejército Nacional.
C. De las pruebas
que obran en el expediente.
1. Oficio del 17 de
octubre de 1997, (Folio 9), del Director de Sanidad del Ejército, Coronel Oscar
Enrique González Peña, dirigido al doctor Camel Duran Echeverry, Coordinador de
la Oficina Permanente de Derechos Humanos, en el que le manifiesta, entre otros
aspectos, lo siguiente:
“3. Como
consecuencia de lo anterior”, (Haciendo referencia a las actas de la Junta Médica y del Tribunal
Médico), “el soldado en mención no alcanza el 75% de disminución de la
capacidad requerido para ser pensionado por invalidez, según el Decreto 91 de
enero 11 de 1989. (sic)(…)”
“5. El
concepto en mención”,-
(relativo a la lesión lumbar)-, “no amerita ser valorado, ya que el paciente mejoró su lesión
lumbar sin quedar secuelas y además revisados los antecedentes de sanidad, no
se encontró lesión de columna alguna durante el tiempo en que estuvo en las
fuerzas militares.”
2. Oficio No 45514
del 19 de febrero de 1998 del Teniente Coronel Arnulfo Martínez Barón, Subjefe
del Departamento Personal del Ejército dirigido al A-quo, en el que “… se
informa que el citado no se le está prestando ninguna atención médica por
parte de la Fuerza, toda vez que se definió su situación por sanidad.”
Además, “De acuerdo al numeral cinco (5) en caso concreto: El Decreto 94 de
1989, dispone que las lesiones deben ser valoradas y calificadas mediante Junta
Médica laboral la cual se realizó el 10 de Julio de 1996, con Junta Médica No
2611 determinándole una Incapacidad Relativa y Permanente, con una disminución
de la capacidad laboral del 59.29%, lo cual le concede una compensación de
invalidez, esta fue tramitada ante la División de Prestaciones Sociales del
Ministerio de Defensa Nacional, con el cual se elaboró la resolución No 4421
de 1997 y presupuestada en la nómina No 28.P./97”. (Folio 19).
3. Oficios varios
dirigidos a la Corte Constitucional, de amigos del demandante y de su
compañera, en los que se manifiesta la complejidad de la situación física y
psicológica del actor a consecuencia de su lesión en el servicio militar, y su
situación económica crítica. (Folios 44 y 50).
4. Oficio No 42 del
22 de julio de 1998 firmado por el Representante de Sanidad del Ejército, el
Representante de Sanidad de la Policía Nacional, el Representante de Sanidad de
la Armada y la Asesora Jurídica de la Fuerzas Militares de Colombia, -
Ejército Nacional-, en el que se señala lo siguiente:
“1. La
disminución de la capacidad laboral del 74.17% corresponde a los índices
lesionales asignados a sus patologías según lo establecido en el Decreto 94/89,
siendo el resultado de fórmulas establecidas en el mismo decreto, según
los conceptos médicos el paciente debe tomar droga anticonvulsionante para
controlar sus crisis que según el especialista se presenta 1 a 2 mensuales
permitiéndole ser una persona activa laboralmente, limitando su actividad a
labores que no representen riesgo para su vida como trabajar en alturas y
conducir vehículos.
“ 2. La pensión
de invalidez que representa el 75% de disminución de la capacidad laboral, conlleva
implícita incapacidad para el desempeño laboral del paciente en cualquier
actividad, sin embargo en este caso, el paciente al tomar su medicación y
cumplir las indicaciones y restricciones (consumo de licor y fármacos)
impuestos por el neurólogo, puede desempeñarse laboralmente en actividades no
militares.
“ 3. Médicamente
se asignan disminuciones de capacidad laboral superiores al 75% a toda
persona que se considere imposibilitada para desarrollar cualquier tipo de
labor.
Las personas con
incapacidades menores al 75%, se consideran no aptas para la realización de
actividades militares, de conformidad con el Decreto 94 de 1989, las secuelas
presentadas por estas personas son indemnizadas monetariamente de acuerdo a
los índices fijados en la junta o tribunal médico, teniendo en cuenta la edad,
la imputabilidad al servicio, casos en los cuales se aplican las tablas
establecidas en el decreto citado.
“4. El Tribunal
Médico, sí consideró el concepto de ortopedia del 23 de septiembre de 1997,
emitido por el Doctor Efrain Roman Pérez, por posible lesión de columna; sin
embargo el concepto explica que el paciente no presenta secuelas neurológicas y
tiene buena función de su columna, en consecuencia esta lesión no es tomada en
cuenta en las actas de Junta y Tribunal Médico”. (Las subrayas no son del texto
original).
5. Peritazgo
solicitado por la Corte Constitucional al Instituto Nacional de Medicina Legal
y Ciencias Forenses para determinar la situación física y psicológica del
demandante, en el que se señalan entre múltiples consideraciones, lo siguiente:
“Con base en lo
anterior consideramos como informaciones diagnósticas:
1.Trauma
craneoencefálico de gravedad por determinar. 2 Cefalea crónica secundaria a
1.-3.- Trastorno de adaptación secundaria a 1; -4- Hipoacucia bilateral. -5-
Miopía bilateral. -6- Epilepsia mixta de etiología traumática, de mal
pronóstico. Respecto al carácter irreversible o no de las enfermedades del
paciente, teniendo en cuenta lo descrito en los documentos enviados por usted,
el diagnóstico del numeral 6 (epilepsia) es de carácter irreversible.”.
6. Peritazgo del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del 26 de Agosto de 1998, proferido
por la Subdirección de Invalidez y Medicina Legal de conformidad con al
mencionado organismo competente, con el fin de establecer el grado actual de
incapacidad del joven Manyoma de conformidad con las inquietudes que presenta
en la acción de tutela de la referencia. Las conclusiones del dictamen fueron
las siguientes:
“En relación con
el caso médico-laboral del señor Hernán Mosquera Manyoma, de 21 años de edad, me
permito comunicarle que el estudio de los antecedentes médicos que obran en
autos y el examen clínico del momento, permiten establecer que
presenta invalidez de 80,52%
Lo anterior de
acuerdo a los numerales 4-035 literal (b), 6-034 literal (b), 3-040 literal
(a), 1-062 literal (b) y 6- 053, del Decreto 94 de 1989.” (La subraya y
el resaltado no corresponden al texto original)
7. Oficio del 8 de
octubre de 1998 del Ministerio de Trabajo de la Subdirección de Invalidez y
Medicina Legal en el que se señala lo siguiente:
“1. La
calificación de la pérdida de la capacidad laboral del precitado señor se
realizó teniendo en cuenta los diagnósticos y las valoraciones por
especialistas mencionados en los elementos de juicio que obran en autos, según
antecedentes médicos presentados por el paciente en este Despacho y el examen
clínico del momento.
2. Según lo
establecido en el Decreto 94 de 1989 y los siguientes diagnósticos: Síndrome
convulsivo parcial complejo que generaliza, episodio depresivo moderado, miopía
bilateral, hipoacusia bilateral de 30 Db, cifoescoliosis, y hernia discal
postraumática L4-L5 izquierda, se aplicaron los numerales 4-035 literal (b),
índice 14, 6-034 literal (b) índice 9. 3-040 literal (a) índice 5, 6- 053
índice 2, 1-062 literal (b) índice 10 y se realizó el procedimiento indicado
en el artículo 88 del decreto anteriormente citado.
3. La diferencia de la calificación otorgada por este Despacho, de la
emitida por la Junta Médica Laboral de las Fuerzas Militares radica en la
aplicación adicional del numeral 1-062 literal (b) que trata de lesiones en
columna lumbar con repercusión funcional que no fue tenida en cuenta por dicha
Junta argumentando en su dictamen concepto de ortopedista que no fue enviado a
este despacho, habiéndose solicitado mediante oficio fax de fecha 25 de agosto
de 1998, por lo que no se tomó como fundamento técnico al existir dentro
de los antecedentes médicos estudiados valoraciones por neurología y Rx de
columna, que sumados al examen clínico, conducían a valorar
dicha lesión.” (La subraya y el resaltado no es del texto original)
8. Oficio del
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Sección de
Psiquiatría y Psicología Forense, recibido el 4 de noviembre del presente año
respecto a la valoración psiquiátrica del paciente, en el que se concluye entre
otros aspectos lo siguiente:
“(…) En el
examen semiológico neurológico se detectan alteraciones de su marcha,
reflejos, coordinación motora y sensibilidad.
b. En el
examen mental se observan importantes disfunciones de su ideación,
autocrítica, juicio, raciocinio, actitud, afecto, comunicación, atención,
memorial, nivel cultural y prospección. Este conjunto de hallazgos nos
indican claramente que hay un deterioro importante en la calidad de vida del
examinado.
“Conclusión:
En el examen
mental actual de Hernán Mosquera Manyoma se encuentra un deterioro importante
del funcionamiento de su siquismo. El examinado tiene muy afectada
su calidad de vida en sus aspectos de salud, actividad laboral, familiar,
social, emocional, cultural y económica. No puede tener en esas condiciones
una vida familiar ni laboral normal. Requiere cuidados especiales y de un
tratamiento médico organizado.” (La subraya y el resaltado, no es del
texto original).
D. Fundamentos
Jurídicos.
De conformidad con
los puntos anteriormente expuestos, esta Sala de Revisión estudiará, tal y como
se dijo inicialmente, el alcance de la protección que el Ejército debe darle a
quienes prestan el Servicio Militar Obligatorio y los derechos constitucionales
de los disminuidos físicos y psicológicos, con el fin de determinar si puede
predicarse o no una protección constitucional al joven Hernán Mosquera Manyoma.
De las
obligaciones del Ejército Nacional para quienes prestan el Servicio Militar
Obligatorio.
1-.
De conformidad con el artículo 216 de la Constitución, todos los colombianos
están obligados a tomar las armas cuando las necesidades del país así lo exijan,
con el objeto de defender la independencia Nacional y las instituciones
públicas, dejando a la Ley no solo la determinación de las condiciones que
eximen del servicio militar, sino las prerrogativas que pueden recibir los
ciudadanos por la prestación del mismo.
Este
deber está fundado en el reconocimiento que hace la Constitución Nacional de
los derechos y obligaciones de sus ciudadanos, quienes así como pueden exigir
la protección de sus garantías constitucionales por parte del Estado, tienen
igualmente compromisos con la sociedad, entre las cuales se encuentra el deber
de prestar el Servicio Militar Obligatorio. En este sentido, puede decirse que
el Servicio Militar Obligatorio basado en el principio de solidaridad social
consagrado en el artículo 95 de la Carta, y cuyo objetivo es apoyar a las
autoridades democráticas, mantener la independencia y la integridad nacional,
defender el territorio y la soberanía nacional, colaborar en la defensa de la
convivencia pacífica, el mantenimiento de la paz y “la efectiva vigencia de
las instituciones.“[1], encuentra en esos objetivos su base
constitucional.
2-.
La Ley 48 de 1993, por otra parte, señala que todos los nacionales varones
tienen la obligación de definir su situación militar[2],
sea como soldados regulares, soldados bachilleres, auxiliares de policía o
soldados campesinos, caso en el cual los jóvenes se sujetarán a las reglas
propias de cada una de las instituciones a las que se vinculan. El
reclutamiento tiene lugar entonces, cuando el joven adquiere su título de
bachiller o en su defecto, cuando ha cumplido los 18 años, caso en el cual, el
servicio que preste, dependiendo la modalidad, tendrá una duración mínima de
12 meses y máxima de 24 meses.
En
ese sentido, y tal como lo ha expresado esta Corporación en otras
oportunidades, “frente al mandato genérico y coercitivo que existe para los
colombianos varones a fin de que definan su situación militar” es razonable y
proporcional “que el Estado se responsabilice de sus jóvenes reclutados
proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas
de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde
el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del
licenciamiento. (Ley 48 de 1993, arts. 13 y 39).” [3]
3-.
Adicionalmente, debido a las exigencias personales, - físicas y psicológicas-
que se generan en la prestación del servicio, las personas que van a ser
reclutadas, deben ser sometidas a evaluaciones médicas que permitan determinar
con claridad si son aptas o no para el ingreso y permanencia en el servicio y
para desarrollar de manera normal y eficiente la actividad militar, de policía
o civil, según cada caso específico. (Artículo 3º del Decreto 094 de 1989).
Debe
considerarse entonces, que si eventualmente en la realización de las
actividades anteriores se comprometen derechos individuales como puede ser la
salud, “el soldado en servicio activo afectado (…) por una lesión en
accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad puede reclamar a los
organismos de sanidad de las Fuerzas Militares - quienes tienen atribuidas las
funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su
personal - la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios,
odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis
cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación y
sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones económicas a que haya
lugar (Decreto No. 2728 de 1968, artículo 1o., y Decreto No. 094 de 1989,
arts. 38 y 42).”[4] En efecto, deberá evaluarse la gravedad de
la lesión o enfermedad por parte de la Junta Médico Laboral (artículo 21 del
decreto mencionado), quien determinará si la lesión o enfermedad conduce a una
incapacidad “relativa y temporal, absoluta y temporal; relativa y permanente o
absoluta y permanente”, - (artículo 15 del decreto 94 de 1989)-, a fin de
definir la disminución de la capacidad laboral de la persona frente al
servicio militar y fijar los índices de cuantificación para la indemnización a
que haya lugar.
4.-Si
la persona valorada considera que el dictamen médico debe ser reconsiderado,
deberá acudir a la última instancia en la materia, que es el Tribunal
Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien podrá aclarar,
ratificar, modificar o revocar las consideraciones de la Junta Médica de Sanidad
(artículo 25 del Decreto 94 de 1989).
Así
las cosas, en el evento en que la persona adquiera una incapacidad durante el
servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad
sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión
mensual pagadera por el Tesoro Público. En estos casos, nos encontraremos
frente a lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación,
que le impidan a la persona trabajar en cualquier actividad. Para quienes no
adquieran el derecho a la pensión, fuera de las asignaciones que correspondan a
título de indemnización, el Servicio de Rehabilitación de las Fuerzas Militares
o de la Policía, deberá estar en contacto y en procura de cargos u oficios para
el personal rehabilitado. (Artículo 41 del Decreto 94 de 1989).
La
relación clara de estas disposiciones con las circunstancias propias del caso
que nos ocupa, deberán ser estudiadas con fundamento en las razones que
motivaron esta acción y con las consideraciones constitucionales respecto a los
derechos a la salud y a la seguridad social.
De los derechos a la salud, a la seguridad social y a la protección de
los disminuidos físicos.
5.-
La jurisprudencia constitucional en relación con los derechos a la salud y
seguridad social ha reiterado, que si bien tales derechos son en principio de
carácter prestacional adquieren la calidad de fundamentales cuando según las
circunstancias del caso, “su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner
en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11),
la dignidad humana (CP art.1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el
libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16)”[5],
evento en el cual procederá su protección inmediata.
En
el caso específico de los soldados, o quienes estén vinculados a actividades
castrenses, la protección de su derecho a la salud y a la vida opera en igual
forma, porque tal y como lo ha señalado ésta Corporación en otras
oportunidades, el “soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor
de la patria títulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente
cuando su salud se resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su
derecho a que el gobierno le suministre la atención médica, quirúrgica,
hospitalaria y los servicios odontológicos y farmacéuticos en los lugares y
condiciones científicas que su caso exija.”.[6]
6.- En el mismo
sentido debe recordarse que la pensión de invalidez, como una especie del
derecho a la seguridad social, “ostenta igualmente el carácter de
fundamental cuando su titularidad se predica de las personas de la tercera edad
(Sentencias T-426 de 1992, T-011/93 T-135/93) o de disminuidos psíquicos o
sensoriales” [7]
y su desconocimiento puede llevar incluso a la violación del derecho a la
igualdad por omisión de la protección positiva de la persona, según el caso
particular. El carácter de fundamental se deriva de la conexidad directa que
presentan las garantías prestacionales y de salud, con el mínimo vital de las
personas discapacitadas[8],
ya que una violación de tales derechos para este tipo de personas que no
cuentan con ninguna fuente de ingresos, que no pueden trabajar y que
físicamente se encuentran limitados para ejercer una vida normal, es contrario
al principio constitucional que reconoce el valor de la dignidad humana, la
cual resulta vulnerada “cuando se somete a una persona a vivir de la caridad
ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos
económicos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades
básicas”[9].
Al respecto es importante recordar que “la pensión de invalidez representa
para quien ha perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar y no puede
por si mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, un
derecho esencial e irrenunciable (C.P. artículo 48)” [10], porque constituye el
único medio de protección que puede obtener una persona que por circunstancias
de irremediable adversidad, se encuentra sin ninguna opción en el orden laboral
y en complejo estado físico para mantener un mínimo de existencia vital que le
permita subsistir en condiciones dignas y justas. “El Estado entonces debe
nivelar esa situación, mediante el otorgamiento de una prestación económica y
de salud.” [11]
En este sentido, la
pensión de invalidez resulta ser una medida de justicia social, que refuerza
los principios constitucionales orientados hacia la protección especial de las
personas discapacitadas, que por situaciones involuntarias y trágicas “requieren
un tratamiento diferencial positivo y protector, con el fin de recibir un trato
digno e igualitario en la comunidad (inciso 2º y 3º del artículo 13 de la
C.N.).”[12]
Al respecto es
importante recordar que nuestro Estado Social de Derecho, -y en consecuencia
las instituciones e instancias que lo componen -, debe promover las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y se adopten medidas en
favor de las personas marginadas. En ese sentido, es claro que el Estado tiene
una obligación irrenunciable de favorecer especialmente a las personas que
por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias
de debilidad manifiesta, tal y como lo consagra el artículo 13 de la
Constitución, y propender por su integración social, mas aún cuando el
reconocimiento de la dignidad humana se refuerza y se integra al garantizar
las condiciones mínimas de subsistencia de las personas.
En efecto, tal y
como lo ha señalado esta Corporación[13]:
El “propósito
constitucional de integración social de los disminuidos físicos y psíquicos
(C.P; artículo 47) solo puede llevarse a cabo si el legislador asume la
responsabilidad de diseñar normas de especial protección y si los operadores
jurídicos aplican las disposiciones vigentes, a través de una interpretación
legal, dirigida a lograr que el anotado propósito superior sea viable. En este
sentido, las normas legales deben ser interpretadas de manera tal que
favorezcan, dentro de los límites de lo razonable, a las personas
minusválidas.”[14]
Porque atendiendo lo
señalado en la mencionada sentencia, “(…) la protección estatal de las
personas limitadas psíquica o físicamente (C.P arts 13 y 47), debe abarcar una
pluralidad de acciones de prevención y de favorecimiento - diferenciación
positiva justificada -, con miras a impedir que las actuales estructuras
físicas, jurídicas, culturales, en las que se omite o desestima la situación
especial de los discapacitados, refuercen y perpetúen el trato discriminatorio
al cual han estado históricamente sometidos.” [15]
Del caso
concreto.
7.- En el caso que
nos ocupa, es claro que el ciudadano Hernán Mosquera Manyoma, al entrar a las
Fuerzas Militares a prestar su Servicio Obligatorio se encontraba en buen
estado de salud, de manera tal que podía cumplir a cabalidad sus obligaciones
militares. Sin embargo, es a partir de un accidente que ocurre durante la
prestación del servicio, que el actor pierde capacidades físicas y
psicológicas, al punto de serle diagnosticada inicialmente una incapacidad del
59.9% a pesar del tratamiento médico al que fue sometido. Estas condiciones
físicas y psicológicas, al complicarse con posterioridad a su desvinculación
del Ejército, son posteriormente revaluadas por parte del Tribunal Médico,
quien expide un dictamen, manifestando que el actor presenta un 74.17% de
incapacidad. En estas condiciones a pesar de su juventud, de su grave situación
económica, de sus dolencias en salud y de su indefensión, el actor no pudo
adquirir la pensión de invalidez que le concede la ley a las personas que se
encuentran es tales condiciones, en virtud de que el porcentaje médico asignado
a sus dolencias, no le señaló una incapacidad del 75% para hacerlo acreedor a
la pensión de invalidez que señala la ley sino de un 74.17%, es decir una
décima de diferencia. Al respecto el actor sostiene que en su caso no se le
tuvo en cuenta una dolencia lumbar que físicamente sí padece y que se le
desconocieron sus derechos prestacionales y de salud a los cuales tiene
derecho.
8.- La complejidad
de las lesiones de Hernán Mosquera Manyoma y las secuelas que le quedaron
luego del tratamiento médico al que fue sometido por parte del ejército, al
igual que sus circunstancias económicas y familiares de conformidad con el
acervo probatorio, indican una clara relación de su derecho a la salud y a la
seguridad social con su derecho a la vida. En este sentido, las condiciones de salud que presenta el afectado
lo colocan dentro de la clasificación que el Constituyente de 1991 acogió en el
artículo 13 para personas “...que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”. Al
respecto, debe recordarse que el derecho a la vida y su protección, no se
limita solamente a la posibilidad material de existir o no, sino a la realidad
o factibilidad de contar con condiciones que hagan la vida digna y que
permitan una calidad de vida mínima[16],
más aún en los casos que involucran personas que se encuentran en
circunstancias de desprotección y debilidad como la que ostenta el actor.
9.-
En este sentido, es menester tener en cuenta varios aspectos fundamentales
en la revisión del tema en comento[17]: a) El joven Mosquera Manyoma se encontraba
debidamente vinculado al Ejército Nacional cuando se lesionó y enfermó. b) El
Ejército Nacional le otorgó atención médica y asistencial al soldado hasta que
se le desvinculó del Ejército. c) El tratamiento médico practicado no logró
recuperarlo sino controlar por un tiempo su condición psicofísica, la cual se
empeoró poco a poco, al punto en que hoy se encuentra completamente deteriorada
su calidad de vida en razón a su incapacidad laboral d) La valoración de
incapacidad laboral señalada por el Ejército es de 74.17% y la del Ministerio
del Trabajo de conformidad con la valoración de Medicina Legal es del 80.2%
para el caso del actor, con fundamento en las mismas normas legales. d) El
Estado tiene la inaplazable obligación constitucional de proteger a aquellas
personas que por su condición física y mental se encuentran en circunstancias
de debilidad manifiesta. e) Existe un trámite administrativo en la normatividad
vigente para reclamar las prestaciones a que tenía derecho en razón de las
lesiones sufridas, al que acudió el actor, pero del cual predica una
violación de sus derechos constitucionales. f) Acogiendo lo señalado en la
sentencia T-376 de 1997. M.P.
Hernando Herrera Vergara, “ si bien la
normatividad vigente establece que una vez finalizada la prestación del
servicio militar y otorgada “la baja” concluyen las obligaciones en
materia de seguridad social para los que entran a formar parte de la reserva de
las Fuerzas Militares en virtud de su desvinculación total, en el presente caso
dicha regla presenta una excepción en su aplicación en razón a las
circunstancias que dieron lugar al retiro del mismo y al peligro que se cierne
sobre los derechos fundamentales a la salud y a la vida”. Estas consideraciones
se aplican para el caso del joven Hernán Mosquera Manyoma, quien se encuentra
en unas circunstancias personales muy complejas, que el juez constitucional de
tutela no puede pasar por alto.
10. Teniendo en
cuenta lo dicho anteriormente, la sentencia T- 378 de 1997[18] de esta Corporación,
reconoció, que si bien el derecho a la seguridad social tiene en principio, una
naturaleza prestacional, puede adquirir rango fundamental por conexidad así:
(…) Las
“autoridades del estado social de derecho que, en el marco de la ley, están
vinculadas a la actividad prestacional, por acción o por omisión, pueden violar
derechos fundamentales, en cuyo caso su conducta debe ser objeto de impugnación
constitucional. Lo anterior puede ocurrir a raíz de la injustificada negativa
de un ente público de otorgar o reconocer el derecho subjetivo de prestación a
la persona que, en los términos de la ley, resulta destinataria de la misma. En
esta situación, la tutela constitucional de la prestación es procedente si se
dan las siguientes condiciones: (1) que el derecho prestacional alegado pueda,
efectivamente, radicarse, en los términos predeterminados por la ley, en cabeza
del actor; (2) que la negativa
del Estado
comprometa directamente un derecho fundamental y; (3) que se cumplan los
restantes requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.”[19]
Para determinar si
en este caso es procedente o no la acción de tutela para la protección de los
derechos del actor, será necesario entonces examinar el test anteriormente
expuesto y verificar si las condiciones especiales en que se encuentra el
demandante se acogen al mismo.
11.- Así, será
necesario establecer si el derecho alegado puede radicarse en cabeza del
actor. En este sentido tenemos que el caso en comento responde a eventos
ubicados en el límite de las precisiones técnicas en materia de adjudicación de
derechos pensionales. En efecto, en términos escuetos, una décima en la
valoración médica hace o no acreedor al actor de un derecho de claro sustento
constitucional. Esta circunstancia exige a todas luces, un exhaustivo análisis
por parte de quien define esos alcances prestacionales, en razón a que deberá
acogerse estrictamente a las leyes científicas y de la técnica de una manera
altamente diligente, porque una omisión del deber de cuidado extremo en este
tipo de ponderaciones puede llevar a la violación de derechos fundamentales. En
ese orden de ideas, desconocer esas especiales consideraciones en los casos
ubicados en el límite, pueden constituir en la realidad un acto discriminatorio
contrario a los principios constitucionales que favorecen a los discapacitados.
Estos casos, esencialmente discriminatorios, pueden ser aquellos que conllevan “una
omisión injustificada” o irrazonable ”en el trato especial a que tienen
derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su exclusión de un
beneficio, ventaja u oportunidad. (…)”[20].
En el presente caso,
la entidad demandada se ha limitado a alegar que las normas legales le impiden
proceder al reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez del actor,
porque la valoración médica así lo ha definido.
Sin embargo lo
cierto es que de conformidad con el acervo probatorio y la situación arriba
enunciada el actor sí se encuentra en estado de debilidad manifiesta y de
conformidad con el Ministerio del Trabajo su incapacidad es realmente del 80,
52%.
Al mirar los
alcances de la valoración médica del Tribunal Médico, encontramos que en su
diagnóstico final no se tuvo en cuenta una lesión lumbar que en opinión del
actor efectivamente le molesta y que para el Ministerio del Trabajo sí
existe, de conformidad con el examen clínico y valoración que se le practicó
al actor.
Al respecto, es
importante recordar que las autoridades no deben “eludir responsabilidades
mediante consideraciones que ponen en tela de juicio la buena fe del ciudadano
que la constitución presume”[21];
razón por la cual deben atender con máxima prudencia sus solicitudes y sus
quejas respecto a sus dolencias en general, pero con especial cuidado en las
situaciones límite, para verificar con suma atención si existe o no la lesión
que se alega. En esa medida, si el ciudadano manifiesta expresamente que
padece de circunstancias que lo inhabilitan para trabajar y que presenta
dolencias específicas en materia lumbar, debe ser procedente la realización
exhaustiva de evaluaciones médicas precisas, que permitan llegar a la verdad
científica definitiva en un caso específico. Mas aún cuando de conformidad el
Decreto 094 de 1989, el Tribunal Médico puede por expresa habilitación legal,
en circunstancias especiales y excepcionales, realizar nuevos exámenes para
precisar y confirmar consideraciones susceptibles de debate. La razón de lo
anterior es garantizar que los diagnósticos correspondan a la realidad y en ese
sentido se ajusten con total certidumbre al interés de la ley de proteger y
garantizar unas prestaciones que se compadezcan con la verdad, en cada caso
concreto. Así, una circunstancia en la que se diagnostica una incapacidad del
74.17 % siendo el 75% el límite para acceder a una prestación social, es a
todas luces una situación excepcional que impone un criterio médico de
valoración muy completo que garantice que las dolencias que padece el actor o
existen o no existen de una forma definitiva.
Si se omiten entonces
reflexiones de ésta índole y procedimientos exhaustivos en situaciones límite,
que lleven a la expedición de considerandos contrarios a la precisión técnica
que se requiere para que su veracidad sea absoluta, nos encontramos ante la
teoría de la irrazonabilidad en la expedición de actos técnicos, que conlleva
necesariamente a la incongruencia entre la realidad y la definición del
concepto, lo que hace de éste un acto ilegítimo.
En ese orden de
ideas, hay que recordar que las valoraciones técnicas no son subjetivas, sino
objetivas y completas. La ley ha fijado la forma clara en el Decreto 94 de
1989, los porcentajes y criterios de evaluación médica que deben darse con
respecto a las prestaciones sociales en situaciones relacionadas con soldados.
Pero en esos casos se requiere tener en cuenta todas las variables reales que
pueden materializar esos porcentajes en resultados jurídicos vinculantes.
Teniendo en cuenta que cualquier omisión en un caso límite de garantía de
derechos puede significar en la práctica un desconocimiento a la igualdad
material y considerar únicamente criterios formales, por ser una situación
límite en la valoración en strictu sensu técnica, la precisión en la
gestión médica debe ser aún mayor y los criterios evaluativos deben ser confirmados
plenamente, so pena de colocar en situación de indefensión y de vulneración
total a personas que por alguna razón tenían el derecho y en la ausencia de
precisión médica, no fueron favorecidas.
Por lo tanto quien
se encuentra ante una situación límite o en una zona de penumbra de tipo
técnico debe necesariamente, para ser consecuente con los principios
orientadores de la Constitución, ser sometida a análisis bajo las reglas de la
técnica científica del momento que sean de sumo rigor, que tengan en cuenta
todas las afirmaciones del paciente y que contundentemente se ajusten a la
realidad. Por ello si no se hace una exhaustiva reflexión en ese sentido, el
acto técnico será irrazonable y contrario al orden justo, y adicionalmente
contrario a los principios que propugnan por la protección de las personas en
situaciones debilidad manifiesta por parte del Estado.
Así, pues, por acto
técnico debemos entender, aquellas evaluaciones médicas que si bien acogen
taxativamente criterios legales, omiten en el momento de la definición de la
materialidad de la situación jurídica concreta, la exhaustiva valoración de lo
alegado por el paciente para llegar a la verdad, acogiendo un itinerario de
afecciones y dolencias basadas en conceptos que desconocen las específicas
complicaciones alegadas por el actor en la evaluación. En el caso que nos
ocupa, el actor alegó su dolencia y ésta fue confirmada como existente en el
peritazgo del Ministerio del Trabajo. La autoridad demandada si bien realizó la
valoración no la acogió, desconociendo su materialidad real.
En consecuencia debe
colegirse que es irrazonable esa reflexión ya que la actividad administrativa
encuentra fundamento en la eficacia de la realización del interés público y
en la protección de las garantías constitucionales. En los actos entonces,
deberá darse una coherencia entre el objeto de la manifestación y las
circunstancias reales que le dan origen.
En ese sentido, debe
tenerse en cuenta lo que dice Gordillo[22]
: “cuando se trata de una cuestión meramente técnica ella es resuelta
exclusivamente en base a criterios técnicos…”, sin embargo, los “vicios en la
operación técnica influyen en la legitimidad del acto administrativo.” En ese
orden de ideas, “si la técnica es científica, cierta y objetiva, es decir,
objetiva y universal o por lo menos sujeta a unas reglas uniformes que no
dependen de la apreciación personal es obvio que no se puede hablar
discrecionalidad sino de regulación.” En estos casos, sin embargo, una
actividad técnicamente errada es solo por ello antijurídica, aunque no
hubieran normas legales que regularan dicha actividad.”
En opinión de la
Sala, se concluye entonces que también se cumple con el punto dos del test
anteriormente señalado relativo a la violación de derechos fundamentales,
teniendo en cuenta que “de los principios antes anotados se desprende, como
consecuencia natural, el hecho de que las entidades que omitan el trato
especial que están obligadas a dispensar a los disminuidos o psíquicos incurren
en un acto discriminatorio por omisión del mismo que puede conducir a la violación del
derecho fundamental a la igualdad[23]
de estas personas y adicionalmente, como en este caso, a la violación de los
derechos a la vida y seguridad social del actor en los términos expresados en
el punto número 4 de estos considerandos.
En ese orden de
ideas, es claro que, “una decisión puede ser irrazonable, cuando no se dan los
fundamentos de hecho o de derecho que la sustentan, no se tengan en cuenta los
hechos acreditados en la realidad o en el expediente, o los públicos o notorios
y no se guarde una proporción entre los medios que se emplean y el fin que
desea lograr.” Este es el caso que nos ocupa, ya que el primer dictamen
desconoció circunstancias manifiestamente reales del actor que lo colocaron en
una completa situación de indefensión a nivel personal y familiar. En efecto,
los hechos demuestran que la situación de salud del actor es lamentable y que
no puede trabajar y su incapacidad laboral es del 80.52%. En ese orden de
ideas, la realidad es la que define el derecho material del actor a los
derechos constitucionalmente consagrados, de conformidad con el espíritu mismo
del Decreto 94 de 1989.
Adicionalmente es
claro que no hubo pronunciamiento administrativo o acto para que el accionante
pudiera ejercer los recursos de ley a través de las vías legales
correspondientes, porque con posterioridad a la valoración médica no se
continuó con el procedimiento administrativo para otorgarle las demás
prerrogativas legales, circunstancia que justifica la presentación de la
anterior acción de tutela para garantizar la protección efectiva de los
derechos constitucionales fundamentales. Además dadas sus circunstancias
personales, ya que nos encontramos ante circunstancias de debilidad manifiesta
que requieren un pronunciamiento efectivo por parte de esta Corporación, no
resulta posible en este caso someter al accionante a dilatados procesos
ordinarios ya que ello implicaría una carga desproporcionada e innecesaria
para el accionante, mas aún cuando la invalidez la prolongación de sus
circunstancias desfavorables y hacerle mas gravoso su acceso al pleno y cabal
disfrute de los derechos.
12. En opinión de
esta Corporación, entonces, se cumple el test que se precisó en el punto 10 de
esta sentencia y en consecuencia puede predicarse en la situación del actor,
que éste es materialmente titular de los derechos constitucionales que alega,
ya que reúne las condiciones y exigencias legales para hacerse acreedor del
mismo: No puede trabajar, está en una situación de invalidez del 80.52% que es
una definición sumamente contundente y la dolencia es producto de un accidente
ocurrido en la prestación de su servicio militar.
A juicio de esta
Sala, los presupuestos de exigencia para hacerse acreedor del derecho están
claros y los argumentos de desvaloración de orden legal no encierran, como se
ha visto, valor jurídico constitucional. Por el contrario, al ser un caso
evidentemente límite reforzado con las circunstancias de total desprotección
del actor y de carencia del mínimo vital ( sólo lo protegen sus amigos), esta
situación es abiertamente irrazonable y contraria a las disposiciones
constitucionales que propugnan por una justicia material y concreta.
13.
En este orden de ideas, es procedente conceder la tutela promovida por el actor
en el sentido de amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a
la seguridad social, ante la existencia actual de lesiones del actor
adquiridas con ocasión del servicio militar que lo conducen irremediablemente a
la incapacidad laboral y a la invalidez, razón por la cual es necesaria una
protección constitucional que se traduce en el derecho que tiene el joven
Mosquera Manyoma a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y
farmacéuticamente y a recibir pensión correspondiente, para sobrevivir con
dignidad. Al respecto, sin embargo, es claro que el actor deberá someterse a
las valoraciones periódicas que señala la ley en lo concerniente a la evolución
clínica de su situación particular.
14. Para la Corte en lo relacionado al caso que
nos ocupa, es importante reconocer que frente a la decisión que se toma, los
servidores públicos cuentan con un margen de apreciación importante que les
confiere movilidad en el juicio para adoptar una decisión determinada. En este
sentido tal y como se señaló en la sentencia C-071 de 1994, M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero, “la holgura en la apreciación no comporta arbitrariedad
ni subjetividad. Incluso en los aspectos estrictamente objetivos el funcionario
ni siquiera se puede separar de la realidad. Sólo en los apartes que
permitan un juicio de valor o de ponderación o de prioridad, y sólo allí, el
agente puede optar por una vía determinada. Pero aún en esta decisión el
servidor público se encuentra vinculado por el juicio de razonabilidad. Según
dicho juicio, el agente responsable de adoptar la decisión puede separse de
los informes técnicos pero rebatiéndolos expresamente con argumentos técnicos
razonables, que denoten inteligencia y prudencia. [24]
15.- Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala
encuentra que la decisión del Juzgado 31 Civil del Circuito de Santafé
de Bogotá no estuvo ajustada a los principios
y valores constitucionales que rigen en nuestro Estado Social de Derecho, en el
cual debe prevalecer la protección a la persona humana en condiciones de
debilidad manifiesta.
En consecuencia, la
Corte concederá la tutela a los derechos de Hernán Mosquera Manyoma. Por esta
razón ordenará a las Fuerzas Militares, Ejercito Nacional, a reconocer el
derecho a la pensión de invalidez del señor Hernán Mosquera Manyoma y la
atención en salud y medicamentos que sean necesarios para el mantenimiento de
una vida digna del actor.
RESUELVE
Primero : REVOCAR
la sentencia del Juzgado 31 Civil de Circuito de Santafé de Bogotá que negó
la tutela impetrada por el Joven Hernán Mosquera Manyoma. En su defecto CONCEDER
la tutela en favor de los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad
social del actor.
Segundo :
ORDENAR al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, otorgar la pensión por
invalidez al joven Hernán Mosquera Manyoma y los servicios médicos, quirúrgicos
y asistenciales que requiera para gozar de una mejor calidad de vida.
Tercero : Para
los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de
origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia Corte Constitucional T-351/96, M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo.
[2] Esta Ley reglamenta el Servicio de Reclutamiento y Movilización
en la Fuerza Pública. (artículo 10 y 13).
[3] Sentencia Corte Constitucional T-376 de 1997. M.P. Hernando
Herrera
[4] Decreto No. 2728 de 1968 y Decreto No. 094 de 1989 “por el cual
se reforma el estatuto de capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e
indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las
Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía
Nacional.”.
[5] T-426/92. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6] Sentencia Corte Constitucional T-534/92, M.P. Dr. Ciro Angarita
Barón.
[7] Ver Sentencia Corte Constitucional T-427 de 1992; T-571 de 1994;
T-378 de 1997; T-304 de 1998; T-224 de 1996 y T-065 de 1996 en relación con los
derechos de los discapacitados.
[8] Sentencia Corte Constitucional Sentencia T-055 de 1995. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[9] Sentencia Corte Co...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.