T-761-15
Sentencia
T-761/15
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección
internacional/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección constitucional
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Contenido
El
contenido del núcleo esencial del derecho humano al agua potable se entiende
satisfecho y garantizado cuando se cumple los cinco requisitos: (i) ser provisto en una cantidad suficiente;
(ii) ser disponible; (iii) en calidad adecuada; (iv) físicamente accesible;
y (v) asequible
económicamente para los usuarios.
EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-No pueden suspender el servicio del agua a sujetos de
especial protección
Esta Corporación ha indicado que resulta
desproporcionado que se interrumpa el servicio de agua, cuando este afecta a
sujetos de especial protección constitucional. La Corte determinó que es muy
bajo el recaudo de dineros que se logra con la interrupción del suministro de
agua, pero sí es una restricción importante a los derechos a la vida digna. Los
sujetos de especial protección constitucional, entre ellos los niños y niñas,
gozan de un contenido mínimo al derecho al agua que no es susceptible de
restricción bajo ninguna hipótesis, por esta razón, la mora en el pago de las
facturas del servicio público es inoponible para impedir el acceso al líquido
de los sujetos de especial protección constitucional.
ACCESO A LA
ELECTRICIDAD-Dimensión social
En las sociedades contemporáneas el
acceso a la energía eléctrica es una condición para el disfrute de otros
servicios y garantías fundamentales. Varias de las actividades de la vida
cotidiana que, hoy se dan por dadas y parecen naturales sólo pueden llevarse a
cabo, por el acceso a las redes de energía eléctrica. Participar de la riqueza
económica, cultural, informática, vivir en un espacio con la adecuada
calefacción, conservar y refrigerar los alimentos es posible, únicamente porque
se cuenta con acceso a electricidad. Uno de los compromisos de la comunidad
internacional en la superación de la miseria, está ligado con la garantía del
acceso a la energía eléctrica de manera conexa con el disfrute de una vivienda
adecuada. Superar la indigencia requiere, entonces, dejar atrás la pobreza
energética. La pobreza energética, es un concepto que han desarrollado,
entre otras, las Naciones Unidas y en la Comisión Económica para América
Latina y el Caribe, Cepal, para ilustrar la situación de millones de
personas en el mundo, consistente en la imposibilidad fáctica de garantizar una
cantidad mínima de electricidad para protegerse de las inclemencias del clima
(calefacción), así como para la refrigeración y cocción de alimentos.
POBREZA ENERGETICA-Concepto
CONSECUENCIAS DE LA POBREZA ENERGETICA-En derecho a la salud, relaciones intrafamiliares y aumento de la
pobreza por deudas excesivas por electricidad
SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA-Protección constitucional en casos de conexidad con derechos
fundamentales
La Corte Constitucional relaciona este servicio público con
el disfrute de otros derechos fundamentales como la vida, la salud, y la
integridad personal.
SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA-Protección en conexidad con derechos como la vida en condiciones
de dignidad y la salud
Son dos
eventos en los que una empresa de servicios públicos debe abstenerse de
realizar la suspensión del suministro de energía: (i) cuando se trata de
comunidades como hospitales, cárceles y establecimientos educativos; y (ii) en
casos de sujetos de especial protección constitucional. Siempre será el juez
constitucional, quien, en atención a las especificidades del caso, evalué y
determine cuando se está frente a una vulneración de derechos fundamentales por
la suspensión del servicio de electricidad.
CONSUMO DE SUBSISTENCIA DEL SERVICIO
DE ENERGIA ELECTRICA-Regulación normativa
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Vulneración por parte de empresa de
servicios públicos al suspender el suministro de agua, poniendo en riesgo a sujetos de especial protección constitucional que
habitaban la vivienda
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA Y A LA
ENERGIA EN CONEXIDAD CON LA VIDA-Orden a Empresa de Servicios Públicos llegar a un acuerdo de pago con la
accionante, ofreciendo condiciones amplias y flexibles que permitan satisfacer
las obligaciones derivadas del consumo de agua, alcantarillado y energía
eléctrica
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA Y A LA
ENERGIA EN CONEXIDAD CON LA VIDA-Orden a Empresa de Servicios Públicos prestar el servicio de agua potable y
energía eléctrica a la vivienda de la accionante
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Suspensión
del servicio y consecuencias cuando el usuario se atrasa en pago de tres
facturas
Referencia: expediente T- 5.073.877
Acción de tutela presentada por María Yamilde Martínez
Córdoba contra las Empresas Municipales de Cali EMCALI Empresa Industrial y Comercial
del Estado. E.S.P.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RIOS
Bogotá D.C, once (11) de diciembre de dos mil quince (2015)
La Sala
Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por la
Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas
Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los artículos 86 y
241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el
proceso de revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado diecinueve (19) Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, el diecinueve (19) de mayo de
dos mil quince (2015), en el cual se negó la acción de tutela instaurada por la
ciudadana María Yamilde Martínez Córdoba contra las Empresas Municipales de
Cali EMCALI Empresa Industrial y Comercial del Estado. E.S.P.
El
expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de
Selección Número Ocho, mediante auto de veintisiete (27) de agosto de dos mil
quince (2015).
I.
ANTECEDENTES
Hechos
1. La accionante es una persona de sesenta y dos (62) años de
edad, registrada en el nivel I del Sisben, residente en la ciudad de Cali, en
el inmueble ubicado en la Carrera 28 calle 108-36 del barrio Las Orquídeas,
estrato I.
2. La peticionaria se encuentra incluida en el Registro Único
de Victimas –RUV-, ya que uno de sus hijos fue asesinado en el año mil
novecientos noventa y dos (1992) en el contexto del conflicto armado del país.
3. Tiene a su cargo cinco personas: su hija, Martha Evelia
Martínez Córdoba de 40 años de edad, y sus cuatro nietos, quienes, según
manifiesta, todos ellos sufren diversos grados de discapacidad cognitiva.
4. En agosto del año 2012, uno de sus nietos diagnosticado con
retraso mental se extravió de su residencia. Pasadas varias horas, fue
encontrado por la Policía Nacional deambulando por la calle, y entregado al
Instituto de Bienestar Familiar, que aprobó medida de restablecimiento de
derechos consistente en amonestación a la peticionaria, quien asumió el
compromiso de dedicar mayor tiempo a su nieto, y limitar sus horas laborales.
5. Por lo anterior, la peticionaria afirma que en los últimos
tres años ha visto restringida su capacidad laboral dado que debe dedicar mayor
cantidad de tiempo al cuidado de sus nietos y su hija, especialmente de
aquellos que sufren de discapacidad mental.
6. La solicitante obtiene escasos recursos económicos para el
sustento de su núcleo familiar, de labores domésticas en residencias
particulares, o como vendedora de productos caseros.
7. Explica que celebró contrato de prestación de servicios
domiciliarios con las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P, para
el suministro de los servicios de energía eléctrica, acueducto y
alcantarillado. Actualmente adeuda nueve millones trecientos cuarenta y tres
mil cuatrocientos treinta y un pesos ($9.343.431), por concepto de 38 facturas
vencidas.
8. El 23 de abril de 2015, la Empresa Prestadora de Servicios
Públicos realizó el corte del servicio público de agua en el domicilio de la
peticionaria.
Solicitud de Tutela
El cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015),
María Yamilde Martínez Córdoba solicitó al juez constitucional el amparo de sus
derechos fundamentales y los de su núcleo familiar al mínimo vital y al agua, y
en esa medida se ordene a las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E.
E.S.P: (i) reconectar el servicio de agua y energía eléctrica de manera
inmediata; y (ii) ofrecer un refinanciamiento de la deuda, que tenga en cuenta
los bajos ingresos de la accionante[1].
La solicitante sostuvo que habitualmente, debe
permanecer buena parte del día en su residencia al cuidado de sus nietos e hija.
Esto le impide destinar tiempo suficiente a labores económicamente rentables,
agudizando su situación de pobreza. Junto con el recurso de amparo
constitucional, solicitó decretar medida provisional, consistente en la
reconexión de sus servicios públicos, pues se encuentra en riesgo el bienestar
general de los menores, su salud y el derecho a recibir alimento en condiciones
dignas.
Contestación de la entidad demandada
Dentro
del término legal, el coordinador de Defensa Judicial de Emcali E.I.C.E. E.S.P
presentó contestación a la acción de tutela interpuesta por la señora María
Yamilde Martínez Córdoba, argumentando que la solicitud tiene un contenido
económico, por tanto no puede ser objeto de un recurso de amparo. Agregó que la
legislación vigente -Ley 142 de 1994 (Art. 130), y Ley 689 de 2001 (Art. 18)-
establecen el derecho-deber de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios
a suspender el suministro de agua cuando se presenta mora en el pago de las
tasas de dos facturas mensuales consecutivas.
El apoderado judicial de las Empresas Municipales de Cali
sostuvo que “el cobro por los servicios públicos, persigue unos fines
constitucionalmente válidos y se encuentra amparado por la ley; es un
derecho y un deber de las empresas prestadoras de los servicios suspender el
suministro del mismo, cuando han transcurrido dos periodos de facturación
sucesivos en lo que el usuario no haya efectuado el pago de lo debido”[2].
En la contestación de la acción de tutela recalcó que la
empresa tiene la política comercial de ofrecer a los clientes en mora, acuerdos
de pago “garantizando a los usuarios la protección de sus derechos y
conforme a las capacidades económicas del accionante”[3].
Finalmente recalcó que “no se tiene probado que los niños sean especiales,
como tampoco se tiene demostrada la especialidad de la hija de la accionante,
lo que si se evidencia es que la especialidad consiste en que son niños que han
carecido de madre toda vez que las pruebas hablan solas cuando en todas estas se
tiene participación del I.C.B.F”[4].
Decisión judicial objeto de revisión
Sentencia de instancia única
En sentencia del diecinueve (19) de mayo de dos
mil quince (2015), el Juzgado diecinueve Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Santiago de Cali (Valle)[5]
negó la solicitud de amparo al considerar que, si bien, la señora María Yamilde
se encuentra en una situación calamitosa, “no se puede desconocer que existe
una relación contractual con las empresas MUNICIPALES DE CALI y por ello la
entidad ha cumplido con su obligación para la cual la ley la faculta, como es
la terminación del contrato por incumplimiento y por ende la suspensión del
servicio”[6].
El juez de instancia consideró que no existe
respaldo probatorio en el expediente, de que los menores y su hija Martha
Evelia sufren alguna discapacidad cognitiva. Contra la decisión no se presentó
impugnación por lo cual fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
Actuaciones de la Sala Octava
en sede de Revisión
Mediante
auto del trece (13) de octubre de dos mil quince (2015) esta Sala ordenó:
(i)
Decretar medida provisional en favor de
la accionante y su núcleo familiar consistente en la reconexión de los servicios públicos domiciliarios de agua
potable y energía eléctrica. La cantidad de agua proporcionada será de
cincuenta (50) litros por persona por día;
(ii)
Vincular al trámite de la acción de tutela al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Valle del Cauca, Centro Zonal
Sudoriental, para que por intermedio de su representante legal, se pronunciara
sobre los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela de
la referencia, especialmente sobre la situación de los menores.
La Sala
determinó, era necesario y urgente proteger los derechos fundamentales de los
menores y de la señora María Yamilde, ya que además de vivir en condiciones de
extrema pobreza no cuentan con servicios públicos como el agua potable y la
energía eléctrica, lo que hace más gravosa su situación.
La
corporación consideró que sin la concurrencia del suministro de agua potable y
energía eléctrica no era posible garantizar el acceso a derechos fundamentales
de los menores, como a recibir una alimentación saludable, la salud, y la
educación, ya que la simultaneidad de ambos servicios permite la adecuada
refrigeración y cocción de los alimentos.
Pruebas relevantes allegadas al expediente
Durante el trámite de la acción de tutela, fueron allegados
los siguientes documentos:
-
Copia de cédula de
ciudadanía de María Yamilde Martínez Córdoba. (Folio 10)
-
Copia de la factura de
servicios públicos del mes de abril de 2015, en la que se evidencia que la
accionante adeuda 38 facturas del servicio de energía, acueducto y
alcantarillado, por valor de nueve millones trecientos cuarenta y tres mil,
cuatrocientos treinta y un pesos ($9.343.431), expedida por las Empresas
Municipales de Cali, E.I.C.E E.S.P. (Folio 8)
-
Copia del Registro Civil de
Sandra Patricia Martínez Córdoba, hija de María Evelia Martínez Córdoba, con
fecha de nacimiento el catorce (14) de octubre de 1995. (Folio 11)
-
Copia del Registro Civil de
la niña Nicol Sofía Martínez Córdoba, hija de María Evelia Martínez Córdoba,
con fecha de nacimiento el tres (3) de mayo de 2009. (Folio 12)
-
Copia de la contraseña de
Martha Evelia Martínez Córdoba, en la que se evidencia que la fecha de expedición
es noviembre de 2010 y que su nacimiento fue el tres (3) de enero de 1975.
(Folio 13)
-
Copia del Registro Civil de
Elizabeth Martínez Córdoba, hija de María Evelia Martínez Córdoba, con fecha de
nacimiento el trece (13) de noviembre de 2001. (Folio 14)
-
Copia del Registro Civil de
Cristian Alejandro Martínez Córdoba, hijo de María Evelia Martínez Córdoba, con
fecha de nacimiento el diecisiete (17) de febrero de 2003. (Folio 15)
-
Copia del certificado de la
dirección municipal del Sisben, de Carlos Alberto Martínez Córdoba, en la que
consta que nació el diecinueve (19) de marzo de 1997. (Folio 16)
-
Copia de Acta de
amonestación y entrega a la accionante del niño Cristian Alejandro Martínez
Córdoba, del trece (13) de agosto de 2012, expedida por la Defensora de Familia
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (Folio 18-19)
-
Copia de la Resolución No.
2013-99784 del veintitrés (23) de mayo de 2013 en la que se incluye a María
Yamilde Martínez Córdoba en el Registro Único de Victimas –RUV. (Folio 20-21)
-
Copia de Derecho de Petición
del cuatro (4) de mayo de dos 2015 presentado por María Yamilde Martínez
Córdoba ante las Empresas Municipales de Cali, E.I.C.E E.S.P, informando su
situación familiar y económica, y solicitando la reconexión de los servicios
públicos de agua y energía eléctrica. (Folio 27-33)
El veinte cuatro (24) de septiembre de 2015 la accionante
dirigió memorial a la Secretaria de la Corte Constitucional allegando los
siguientes documentos.
-
Resolución No. 210 de agosto trece (13)
de 2012 en la que la Defensora de familia del ICBF, Regional Valle del Cauca,
visita al inmueble de la peticionaria para entrégale a su nieto, Cristian
Alejandro Martínez Córdoba, quien se encontraba extraviado. (Folio 91-96)
-
Copia de comunicación de la apoderada
de María Yamilde Martínez, dirigida al Coordinador del Área Funcional Atención
Escrita, de la Dirección de Atención al Cliente de la EMCALI E.I.C.E. E.S.P.,
solicitando reconocer los efectos del silencio administrativo positivo por no
contestar en término un derecho de petición. (Folio 97- 100).
-
Copia de respuesta de derecho de
petición de veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), en la que las
Empresas Municipales de Calí contestaron comunicación de María Yamilde
Martínez. (Folio 111 – 115)
El
treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015) a través de la Secretaria de
la Corte Constitucional se recibió informe del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, Regional Valle del Cauca, Centro Zonal Suroriental, en la
que consta visita realizada por la Trabajadora Social Jessica Andrea Narváez a
la vivienda de la accionante el día veintiuno (21) de octubre de 2015. (Folio
145 – 150)
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a
la Sala determinar si las Empresas Municipales de Cali, E.I.C.E E.S.P. vulneró
los derechos fundamentales al agua potable, y
a la vida en condiciones dignas de
la señora María Yamilde Martínez Córdoba, su hija Martha Evelia Martínez Córdoba y sus nietos, (tres de ellos
menores de edad, y dos diagnosticados con retraso mental moderado) como consecuencia de la suspensión de los
servicios públicos de agua y energía eléctrica, por la mora en el pago de 38
facturas mensuales, causada por las condiciones de pobreza económica de la
accionante.
Para abordar el problema jurídico planteado, la Sala
reiterará su jurisprudencia sobre: (i) el contenido esencial del derecho
fundamental al agua; (ii) el derecho de los sujetos de especial
protección constitucional de recibir una protección reforzada por parte de
todas las autoridades y la sociedad; (iii)
el precedente constitucional en relación con la
suspensión de los servicios públicos domiciliarios, en los casos de mora en el
pago de dos facturas sucesivas; (iv) la protección a través de acción de amparo
del servicio domiciliario de energía eléctrica y el concepto de consumo de
subsistencia; y (v) se resolverá el
caso en concreto.
3.
El contenido del derecho fundamental al agua.
El
derecho al acceso al agua potable ha sido desarrollado por la jurisprudencia de
esta Corporación. A continuación se reiterará el precedente constitucional en
torno a: (i) su fundamento constitucional e internacional; (ii) su contenido
esencial, y (iii) la garantía reforzada frente a sujetos de especial protección
constitucional.
3.1.
Derecho fundamental al agua potable en los ámbitos nacional e internacional
En el
texto de la Carta Política no está explícitamente previsto el derecho
fundamental al acceso a un mínimo agua[7],
sin embargo, diversas disposiciones constitucionales contienen obligaciones
concretas dirigidas a proteger y garantizar la ampliación del suministro del
líquido. Por ejemplo, el Artículo 79 establece como mandato la protección de
las fuentes hídricas; el Artículo 365 prescribe la obligación del Estado de
tender redes de acueducto y alcantarillado para todos los habitantes del
territorio nacional; el Artículo 8º prevé obligaciones de proteger las riquezas
naturales del país, incluida el agua; el Artículo 80 dispone el manejo
planificado de los recursos naturales, para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución,
prevenir, controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones
legales y exigir la reparación de los daños causados[8].
En el
caso del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los primeros
instrumentos convencionales no contenían explícitamente el derecho humano a
acceder un mínimo de agua. Esta preocupación solo emergió en la década de los
años setenta[9],
con la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, celebrada en Mar del
Plata, Argentina, en 1977[10].
Este fue el primer escenario en que la comunidad internacional vinculó el
acceso al agua con el ejercicio de otros derechos humanos, y como obligación a
desarrollar de manera progresiva por parte de los Estados. En las conclusiones
de la Conferencia se dijo: “Todos los pueblos, cualquiera sea su estado de
desarrollo y sus condiciones sociales y económicas, tiene el derecho a disponer
de agua potable en cantidad y calidad suficiente para sus necesidades básicas.
Es de reconocimiento universal que la disponibilidad de dicho elementos por
parte del hombre es imprescindible para la vida y pasa su desarrollo integral
como individuo o como integrante del cuerpo social”[11].
El
Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales no establece
explícitamente un derecho humano al acceso al agua, sin embargo, el Comité lo
ha deducido a partir de los Artículos 11 y 12 sobre el derecho a un nivel de
vida adecuado y al nivel más alto de salud posible.
El
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General
No. 15, establece que es un derecho humano disponer de agua suficiente,
salubre, aceptable, accesible y asequible para uso personal y doméstico. El
suministro del líquido es una condición para el ejercicio de otras libertades
como la vida, la salud o la alimentación equilibrada, “(…) [p]or ejemplo, el agua es necesaria para producir
alimentos (el derecho a una alimentación adecuada) y para asegurar la higiene
ambiental (el derecho a la salud). El agua es fundamental para procurarse
medios de subsistencia (el derecho a ganarse la vida mediante un trabajo) y
para disfrutar de determinadas prácticas culturales (el derecho a participar en
la vida cultural)”. [12]
Instrumentos
internacionales más recientes, sí prevén de manera explícita un derecho humano
al agua. La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, aprobada en 1979, por ejemplo, establece en su
Artículo 14. 2 literal f) que Los Estados Partes adoptarán las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas
rurales, y en particular priorizarán “(…) condiciones de vida adecuadas,
particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la
electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las
comunicaciones.”
Obligaciones
en el mismo sentido han sido desarrolladas en la Convención sobre los Derechos
del Niño de 1989 en sus artículos 24, y 27.3[13];
en el Convenio No. 161, Artículo 5º de la OIT, sobre los servicios de salud en
el trabajo y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad
en su Artículo 28[14].
Recientes
decisiones de la Corte Constitucional han resaltado documentos internacionales
que han reforzado el carácter fundamental del derecho al agua.
En
providencia C-094 de 2015 la Corte reforzó la importancia del derecho al agua
en el hemisferio, y acudió a la Declaración Centroamericana del Agua, adoptada
en San José de Costa Rica en 1998, para precisar la obligación estatal de
cuidar los recursos hídricos y su correspondencia con la justicia ambiental.
Puso de relieve que se tiene derecho a participar en los proyectos, obras y
decisiones que afecten o puedan afectar a los cuerpos de agua a nivel local,
nacional e internacional.
La
jurisprudencia constitucional desde muy temprano reconoció el derecho
fundamental a disponer de un mínimo de agua potable, especialmente en aquellos
casos en los que el líquido está destinado a satisfacer las necesidades
básicas de las personas[15].
En un primer momento se vinculó el goce de este derecho en conexidad con el
derecho a la vida en condiciones de dignidad, o como mecanismo para proteger el
medio ambiente sano[16].
En ese sentido, el agua potable, es un recurso natural insustituible y al mismo
tiempo es condición indispensable para el disfrute de otros derechos
como la vida, la salud y la dignidad humana.[17]
La
Corte ha relacionado el acceso al agua potable con el disfrute de otros
derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, o la salud. En la
Sentencia T-348 de 2013 la Corte Constitucional determinó que “(…) el agua
que es utilizada diariamente por las personas es imprescindible para garantizar
la vida misma y la dignidad humana, entendida como la posibilidad de contar con
unas condiciones materiales de existencia que les permitan desarrollar un papel
activo en la sociedad, para lo cual es evidentemente necesario contar con las
garantías básicas del derecho a la salud y a la alimentación, los cuales,
evidentemente no pueden ejercerse si no se cuenta con agua potable”[18].
En
razón a su carácter fundamental, y como condición para el ejercicio de otros
derechos constitucionales, la Corte ha protegido en sede de amparo el acceso al
agua. Para ello ha exigido[19]:
(i) se demuestre que se requiere para el consumo humano; (ii) se pruebe que el
agua que se ofrece al accionante y/o a una comunidad determinada se encuentra
contaminada o no se presta en condiciones aptas para el consumo de las personas
y; iii) los usuarios cumplen con los requisitos señalados en la ley y los reglamentos
para la instalación del servicio público, pues este derecho también implica el
deber de acatar las normas técnicas especializadas para la correcta prestación
del servicio.
3.2.
Contenido del derecho fundamental al agua potable[20].
El
Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su Observación General
No. 15 de 2002, fijó el contenido del núcleo esencial del derecho humano al
agua potable. El mismo ha sido recogido por la Corte Constitucional[21] detallado los elementos
constitutivos del derecho. En Sentencia T-891 de 2014 se precisarón las obligaciones a cargo del Estado en
relación con la disponibilidad del líquido, el cual se entiende satisfecho y
garantizado cuando se cumple los cinco requisitos que a continuación se
detallan:
(i)
ser provisto en una cantidad
suficiente;
(ii)
ser disponible;
(iii)
en calidad adecuada;
(iv)
físicamente accesible; y
(v)
asequible económicamente para los usuarios,
Se
procede a explicar cada uno de ellos:
a) Cantidad,
hace referencia a una medición cuantitativa del número de metros cúbicos
necesarios para una persona. Tanto la Corte, como el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, así como la Organización Mundial de la Salud
y la propia Oficina del Alto Comisionado han señalado que los metros cúbicos
necesarios para cada personas -con variación en atención a la región, el clima,
los hábitos etc.- está alrededor de cincuenta (50) a cien (100) metros cúbicos
de agua por persona. Al respecto en Sentencia la T-891 de 2014 esta Corte se
pronunció en los siguientes términos:
“(…) una cantidad suficiente de agua abarca el recurso
necesario para el saneamiento, usos personales y domésticos (consumo,
preparación de alimentos e higiene).[22]
Adicionalmente, se estima que el nivel de agua que en promedio resulta necesario
para satisfacer estas necesidades varía entre los cincuenta (50) y cien (100)
litros de agua por persona al día, de acuerdo a la Organización Mundial de la
Salud -OMS-.[23]
b)
Frente a la disponibilidad la Observación General No. 15 del Comité de
Derechos Sociales, Económicos y Culturales define que el abastecimiento de agua
de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y
domésticos. Los mismos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento,
“la colada”[24],
la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica. La cantidad de
agua disponible para cada persona debería corresponder a las directrices de la
Organización Mundial de la Salud (OMS).
En
relación con esta obligación, la Corte ha tutelado el derecho al agua potable,
cuando una persona, o grupo de personas no contaban con el servicio en sus
inmuebles por omisión de las empresas prestadoras, que se negaban a realizar la
conexión del mismo, o también porque el suministro había sido suspendido en
razón a su mora en el pago de las facturas[25].
En estos casos, la Corporación ha decidido que obtener agua de manera
episódica, intermitente o interrumpida no asegura los niveles mínimos de
suministro del líquido en su hogar.
Del
mismo modo, esta Corporación ha sostenido que existen circunstancias especiales
donde, pese al incumplimiento del pago de los servicios públicos, no se puede
efectuar la suspensión del mismo, ya que se vulneraria la disponibilidad
del derecho al agua. Esto produce que los efectos de la suspensión se concreten
“en un desconocimiento desproporcionado a los derechos constitucionales de sujetos
o establecimientos especialmente protegidos, o en una grave afectación en las
condiciones de vida de una comunidad”[26].
c) La calidad
del agua tiene que ver con su salubridad y potabilidad “por lo tanto, no
ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan
constituir una amenaza para la salud de las personas. Además, el agua
debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o
doméstico”[27].
En la
pluricitada Sentencia T-891 de 2014, la Sala decidió el caso de una comunidad
en el municipio de Palermo (Huila), la cual, a través del acueducto recibía
agua que no era apta para el consumo humano, como lo demostraron múltiples
análisis realizados. “La impotabilidad del agua derivaría de la falta de
tratamiento del recurso hídrico, así como de la contaminación generada por el
vertimiento de aguas residuales del alcantarillado en los afluentes de la zona,
que a su vez pasan cerca sitio del cual se extrae el agua que abastece la red
de acueducto”[28].
En aquella ocasión se tuteló el derecho al acceso al agua, en atención a que el
suministro de la misma, si bien era permanente y en adecuada cantidad, no
garantizaba la calidad para el consumo humano. El
derecho vulnerado tiene un carácter personal en este caso, puesto que el
recurso no potable se destina a la satisfacción de necesidades inmediatas de
los residentes de la zona, incluyendo el consumo humano[29].
d) El
cuarto elemento del núcleo esencial al derecho al agua, es la accesibilidad
que se refiere a que las instalaciones e infraestructura física que sirve para
distribuir y garantizar el acceso al agua, debe ser cercana y segura para
todos, y sin discriminación alguna. Señala el Alto Comisionado de las Naciones[30]:
“Se debe facilitar acceso a agua potable y al
saneamiento dentro del hogar o en sus cercanías inmediatas, y en una manera
en que haya un suministro regular de agua y no se deba dedicar demasiado tiempo
para recogerla. Por consiguiente, las obligaciones de derechos humanos de
los Estados en relación con el agua potable y el saneamiento no les imponen que
faciliten el acceso en cada casa. Sin embargo, el agua y las instalaciones
sanitarias deben estar muy cerca de cada hogar, centro de enseñanza y lugar de
trabajo, y deben encontrarse al alcance, de manera segura, de todos
los sectores de la población, teniendo en cuenta las necesidades de grupos
particulares, entre ellos las personas con discapacidades, los niños, las
personas de edad y las mujeres (…) debería existir normalmente una fuente
con capacidad para suministrar agua suficiente, salubre y regular a menos de
1.000 metros del hogar, y el tiempo para recoger alrededor de 20 litros de agua
por día no debería superar los 30 minutos.” (Negrillas fuera del texto)
El
acceso debe darse en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en
sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser
de calidad suficiente y culturalmente adecuados, deben tener en cuenta las
necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. No pueden
existir barreras físicas para el acceso al agua.
d) La asequibilidad
o accesibilidad económica hace referencia a los cargos y tasas que deben
asumir los ciudadanos para sufragar los costos de la infraestructura y puesta
en marcha de los servicios de acueducto. Estos deben ser razonables y no pueden
comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos. En desarrollo
de la garantía de asequibilidad diversas sentencias, esta Corporación ha
señalado que aun cuando una persona adeude facturas por el servicio de agua, no
puede interrumpirse el suministro ya que, en algunas ocasiones, el costo de las
facturas mensuales pone en riesgo el disfrute de otros derechos fundamentales.
Esto ocurre cuando el valor mensual no guarda relación con los ingresos del
usuario[31].
3.3.
Los sujetos de especial protección constitucional y los límites a la suspensión
del servicio público del agua.
La
Corte Constitucional ha sostenido que determinados grupos de personas o
comunidades gozan de una garantía reforzada al derecho fundamental al agua[32]. En efecto, el juez constitucional
que decida sobre el suministro del preciado líquido debe tener especial
precaución cuando se encuentra frente a niños o niñas, personas de la tercera
edad, discapacitadas o gravemente enfermas, mujeres en estado de embarazo o
lactancia, o en condición de debilidad manifiesta, así como cuando se trata de hospitales,
centros penitenciarios o carcelarios o establecimientos educativos.
Frente
a dichas hipótesis, el derecho de las Empresas de Servicios Públicos
Domiciliarios a cortar el suministro de agua por falta de pago de varias
facturas acumuladas se ve limitado. La Corte estima que en esos eventos se
presenta una colisión entre derechos o principios constitucionales. De un lado,
el derecho de la empresa a recibir el pago por la prestación de un servicio
fruto de un contrato de suministro oneroso[33]
y por el otro, los derechos fundamentales al agua y a la vida en condiciones de
dignidad de los usuarios o suscriptores.
Ante
dicha tensión, esta Corporación[34]
ha indicado que resulta desproporcionado que se interrumpa el servicio de agua,
cuando este afecta a sujetos de especial protección constitucional. La Corte
determinó que es muy bajo el recaudo de dineros que se logra con la
interrupción del suministro de agua, pero sí es una restricción importante a
los derechos a la vida digna.
En este
orden de ideas, la jurisprudencia constitucional limita el derecho de las
Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios a cortar el suministro de agua en
casos donde se presenta falta de pago de las tasas mensuales, si quien lo
soporta reúne varias condiciones; (i) es un sujeto de especial protección
constitucional; (ii) el motivo de la morosidad es involuntario e incontrolable;
y (iii) la suspensión del servicio implica la vulneración de otros derechos
fundamentales[35].
Al ejercer el control abstracto de constitucionalidad de
varias disposiciones de la Ley 142 de 1994, incluido el Artículo 128, referido
al derecho-deber de las Empresas Prestadora de Servicios Públicos Domiciliarios
a cortar el suministro de agua, en Sentencia C-150 de 2003[36] la Corte
definió la suspensión del servicio implicaba un menoscabo desproporcionado para
determinados sujetos de especial protección constitucional. Por ese motivo,
condicionó su exequibilidad en el siguiente sentido:
“las normas acusadas serán declaradas exequibles, en el
entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios de los servicios
públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales
derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1° de la C.P.) son,
entre otros: (…) (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios
públicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga
como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos
especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros
establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios, o
afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad.”.
(Negrillas fuera del texto)
La
referida regla jurisprudencial ha sido aplicada de forma reiterada por la Corte
Constitucional. Un ejemplo de ello es la Sentencia T-270 de 2007[37], mediante la cual la Corte amparó
los derechos a la vida, a la salud, al agua y a la energía eléctrica de una
mujer que debía someterse a procedimientos de diálisis ambulatoria en su
residencia cuatro veces al día.
En esa
ocasión, la Empresa de Servicios Públicos cortó el suministro de agua y energía
eléctrica con fundamento en que la peticionaria no canceló las facturas
mensuales de agua y energía. La accionante afirmó que requería el suministro de
los dos servicios públicos para llevar a cabo el procedimiento médico
prescrito.
Este
Tribunal sostuvo que en casos de sujetos de especial protección constitucional,
como lo es una persona que afronta una enfermedad de extrema gravedad, debe
garantizarse el suministro mínimo de agua, ya que la interrupción del mismo,
tiene el alcance de poner en riesgo derechos fundamentales como la salud, la
dignidad humana, y la vida misma.
En
Sentencia T-717 de 2010[38]
se resolvieron dos casos acumulados de accionantes que manifestaban la
vulneración de sus derechos fundamentales al agua, ya que las Empresas Públicas
de Medellín habían suspendido el suministro de agua, debido a la falta de pago.
En los dos procesos se trataba de madres cabezas de familia, a quienes
correspondía el sostenimiento de varios niños, algunos de ellos con
discapacidades físicas. En esa oportunidad las accionantes adeudaban cifras
cercanas a un millón trescientos sesenta y cinco mil noventa y nueve pesos
($1’365.099).
En
la misma providencia la Corte reiteró su jurisprudencia frente a los límites y
restricciones del derecho-deber de las Empresas de Servicios Públicos
Domiciliarios a suspender el suministro de agua. Siempre que, prima facie,
proceda el corte del suministro, la Empresa deberá tener en cuenta que no lo
podrá realizar si la suspensión se efectúa en dos de las siguientes hipótesis:
(i) con violación de las garantías del derecho al debido proceso; o (ii) bajo
el respeto del debido proceso, pero con la consecuencia accesoria de: (a)
suponer “el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos
especialmente protegidos”, (b) “impedir el funcionamiento de hospitales y otros
establecimientos también especialmente protegidos” o (c) “afectar gravemente
las condiciones de vida de toda una comunidad”.
Estas
mismas reglas fueron reiteradas en Sentencia T-752 de 2011[39]. Dicha
providencia resolvió varias tutelas acumuladas, en las que los accionantes
alegaban la imposibilidad de pagar cifras que oscilan entre ochocientos noventa
y seis mil pesos ($ 896.000), y a un millón
ciento noventa mil doscientos seis pesos ($1.190.206). En esa oportunidad la
Corte profundizó en cuanto a que no debía cuantificarse el acceso al servicio
público esencial del agua desde un punto de vista de eficiencia económica o
suficiencia financiera, sino que debe prestarse el servicio atendiendo a otros
indicadores “(…) de carácter social, que propugnen por la extensión y
prestación oportuna de los mismos, aunque ello implique un replanteamiento de
políticas públicas o la adopción de unas nuevas por parte del Estado, en lo que
respecta al asunto de los servicios públicos esenciales”[40].
No
se trata que el Estado obligue a las empresas prestadoras de servicios públicos
a operar generando pérdidas. Lo que debe tenerse presente es que siempre hay
que garantizar el flujo esencial de agua, aun cuando se presente mora en el pago
de las facturas, y este ante circunstancias excepcionales en la que se afecten
otros derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.
En otras palabras, debe anteponerse el valor
superior de la dignidad humana, al concepto de rentabilidad económica. Por eso
en la citada sentencia T- 752 de 2011 se ordenó a la Empresa Prestadora de
Servicios Públicos Domiciliarios, llegar a un acuerdo de pago con la
peticionaria, en el cual se le ofrezcan cuotas amplias y flexibles,
que le permitan satisfacer sus obligaciones contractuales,
derivadas del consumo del servicio público de agua potable.
Posteriormente,
la Sentencia T-915 de 2009[41]
resolvió la petición de amparo de un hogar comunitario al que se le interrumpió
el servicio de agua por falta de pago, pero donde se atendían de manera
prioritaria a sesenta (60) menores de edad. En aquella oportunidad, la Sala
Séptima de Revisión estimó que la prestación de los servicios públicos es una
función esencial de un Estado Social de Derecho y que, por tanto, no es posible
suspender de manera automática el suministro agua, sin atender que puede
perjudicar a personas frente a las cuales el Estado tiene prioritarias
obligaciones. Concluyó que cuando el abastecimiento de agua va dirigido a
menores de edad, el mismo no se puede suspender, y en todo caso se debe“(…)
procurar su suministro permanente, en la cantidad básica, sea directamente o a
través de las entidades prestadoras de servicios públicos, independientemente
del carácter público o privado de éstas”[42].
En
Sentencias T- 740 de 2011[43]
y T-980 de 2012[44],
la Sala de Revisión de Tutelas resolvió en el mismo sentido, y a partir de las
mismas reglas jurisprudenciales las solicitudes de amparo presentadas por
varias personas que carecían de los recursos económicos para sufragar
mensualidades acumuladas.
En
el caso de la providencia del año 2011 se trataba de una mujer de cincuenta y
cuatro (54) años de edad, madre cabeza de familia de dos niños, y con una
discapacidad física. La Sentencia T-980 de 2012 estudió la solicitud presentada
por un hombre de sesenta y un (61) años de edad y sin familiares. En ambos
casos las cifras adeudadas eran cercanas al medio millón de pesos, y la orden
fue dirigida en el mismo sentido: realizar un acuerdo de pago amplio y flexible
entre la Empresa Prestadora el Servicio de Agua potable y el suscriptor, atendiendo la
situación económica del accionante, y
buscando que pueda cumplir los abonos a su obligación contractual.
La
Sentencia T-891 de 2014[45]
realizó una reconstrucción del precedente judicial relacionado con las reglas
jurisprudenciales aplicables a los casos de corte del servicio de agua a
sujetos de especial protección constitucional. La providencia compendió las
siguientes pautas:
“(i) en el caso de las viviendas clasificadas
en nivel uno (1) del Sisbén, debe presumirse que la falta de pago no justifica
la desconexión del servicio de acueducto;
(ii) no puede suspenderse el servicio, pese al
incumplimiento sucesivo de pago, si la desconexión viola el debido proceso,
afecta derechos constitucionales de sujetos de especial protección, entorpece
el funcionamiento de establecimientos protegidos o afecta las condiciones
materiales de existencia de un grupo;
(iii) en casos de desconexión los sujetos de
especial protección constitucional tienen la carga de informar que el corte
afecta a un sujeto que ostenta dicha calidad, que con ella se pueden afectar
derechos fundamentales, y que el incumplimiento en el pago se generó a partir
de “circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables”;
(iv) el contenido del derecho (…) incluye las
características de disponibilidad, calidad, accesibilidad, asequibilidad y
aceptabilidad;
(v) la tutela no resulta procedente para acceder
a la reconexión cuando el accionante utilizó medios ilegales para hacerse al
preciado líquido.”
En conclusión, para esta Corporación
los sujetos de especial protección constitucional, entre ellos los niños y
niñas, gozan de un contenido mínimo al derecho al agua que no es susceptible de
restricción bajo ninguna hipótesis, por esta razón, la mora en el pago de las
facturas del servicio público es inoponible para impedir el acceso al líquido
de los sujetos de especial protección constitucional.
4.
Dimensión social del acceso a la electricidad y la pobreza energética.
Debido
a que el problema jurídico que debe resolver la Sala requiere determinar si es
procedente la protección del acceso a la energía eléctrica a través de acción
de tutela del acceso, se considera necesario contextualizar el caso concreto en
los debates contemporáneos sobre el disfrute de este servicio público.
El
acceso a un mínimo de energía eléctrica ha sido ampliamente discutido tanto en
el derecho comparado, como por la Comunidad Internacional[46]. Varias de
las instituciones y autores referenciados en un primer momento, buscan derribar
estereotipos o prejuicios que vinculan al acceso a la energía eléctrica con un
lujo, un servicio público prescindible, o de menor importancia que, por
ejemplo, el agua potable. Las fuentes consultadas muestran que en las
sociedades contemporáneas el acceso a la energía eléctrica es una condición
para el disfrute de otros servicios y garantías fundamentales.
Varias
de las actividades de la vida cotidiana que, hoy se dan por dadas y parecen
naturales sólo pueden llevarse a cabo, por el acceso a las redes de energía eléctrica.
Participar de la riqueza económica, cultural, informática, vivir en un espacio
con la adecuada calefacción, conservar y refrigerar los alimentos es posible,
únicamente porque se cuenta con acceso a electricidad.
Este
servicio público tiene mayor importancia para sujetos de especial protección
constitucional, dado que la falta del suministro los afecta de manera
desproporcionada y con consecuencias que únicamente asumen ellos. En el caso de
los niños, niñas y adolescentes, verbigracia, la ausencia de fluido energético
impide que puedan ejercer de manera adecuada sus derechos fundamentales a la
educación o a la alimentación equilibrada.
Las
mujeres que viven espacios rulares y pobres, deben asumir las consecuencias de
la pobreza energética. En familias con fuertes valores patriarcales son las
mujeres quienes cocinan y preparan los alimentos, lo cual las obliga a proveer
los insumos necesarios para la cocción. Como se verá a continuación, las
Naciones Unidas (Programa para el Desarrollo) han documentado que en países
pobres, especialmente en espacios rurales, son las madres, hermanas, e hijas
quienes obtienen la leña para la preparación, lo cual las obliga a pasar horas
recolectado combustibles vegetales.
El
suministro de electricidad permite hacer frente a las necesidades básicas de la
vida cotidiana. Actividades como la conservación de alimentos, climatizar
espacios, la iluminación y la higiene personal, sólo pueden disfrutarse con la
concurrencia de la energía eléctrica. Dicho en otros términos, este suministro está
directamente relacionado con el bienestar de las personas, y asegura condiciones
elementales de comodidad.
En
la jurisprudencia constitucional, como se verá en acápites siguientes, la
protección a través de acción de tutela del suministro de energía eléctrica, se
vincula al goce de derechos fundamentales como la vida, la salud o la
integridad personas. Por el contrario en el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, el fluido eléctrico se deriva del derecho humano a la
vivienda digna y adecuada.
En
el Derecho Internacional de los Derechos Humanos el acceso a la energía
eléctrica, se encuentra reconocido de manera conexa con el derecho a vivienda
digna y adecuada. El Artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, señala que es un derecho humano disfrutar de un lugar de
residencia para: (i) aislarse y descansar los periodos de tiempo necesarios y;
(ii) protegerse de las inclemencias del clima. Se ha concluido por parte del
Comité de Derechos Sociales y Culturales, que una vivienda adecuada es una
condición necesaria y previa para el disfrute de otros derechos humanos y
prestacionales.
No
cualquier vivienda cumple los estándares internacionales. Uno de los requisitos
derivados del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, tiene que ver con la “Disponibilidad de Servicios, materiales
facilidades e infraestructura”. El Comité de Derechos Económicos y
Culturales define este requisito como:
“Disponibilidad de servicios,
materiales, facilidades e infraestructura.
Una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la
salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición. Todos los beneficiarios del
derecho a una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos
naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la
calefacción y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de
almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a
servicios de emergencia.”[47]
Como
se observa, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales vincula el
suministro de energía eléctrica, al disfrute del derecho humano a la vivienda
digna y adecuada. Según la doctrina especializada, el mismo debe ser
suficiente, regular, confiable, eficiente, seguro y asequible[48].
De
la misma manera, el programa para las Naciones Unidas para el Desarrollo, ha
recalcado la relación que existe entre el alivio de la pobreza, la mejora en
las condiciones de los sectores vulnerables y el disfrute del fluido eléctrico[49]. Sostiene
que personas que no gozan de este servicio, se enfrentan a dificultades
adicionales para superar condiciones de pobreza, y para lograr el ejercicio de
sus derechos fundamentales. Concluye el Informe de las Naciones Unidas sobre el
estado de la energía eléctrica en el Mundo:
“La falta de acceso a los servicios energéticos está
estrechamente vinculada a una serie de preocupaciones sociales, incluyendo la
pobreza, la falta de oportunidades, la urbanización, la mala salud, y la falta
de educación de las mujeres en particular.
(…)
En todo el mundo, dos mil millones de personas dependen de formas
tradicionales combustibles para cocinar y / o no tienen acceso a servicios
energéticos modernos. Para estas personas, cocinar en el interior de sus casas
con estufas mal ventiladas tienen significativos impactos para la salud. Cientos
de millones de personas – principalmente mujeres y niños - pasan varias horas
al día en la monotonía de la recolección de leña y agua, a menudo desde
distancias considerables, para las necesidades del hogar. Debido a
estas demandas en su tiempo y su energía física, las mujeres y los niños a
menudo no tienen oportunidades para la educación y otras actividades
productivas, mientras que su salud se resiente.”[50]
(Subrayado y negrillas fuera del texto)
El
mismo documento explica que el acceso a la energía se asocia con una mayor
esperanza de vida y reducción de la mortalidad infantil[51], ya que el
fluido eléctrico permite una mejor cocción de los alimentos, su adecuada
refrigeración, calefacción (especialmente en ciudades con climas extremos)
además de ofrecer condiciones de aseo y estudio indispensables, para el
ejercicio de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes.
La
comunidad internacional en varias ocasiones ha recalcado la necesidad de
revertir las condiciones de pobreza de millones de personas[52], este
compromiso implica superar formas de exclusión del mercado de la energía
eléctrica. Dado que el flujo de electricidad no es un privilegio de aquellos
que puedan sufragar los costos, sino una condición necesaria para el disfrute
de otros muchos derechos humanos (conservación de alimentos, climatizar
espacios, el derecho a la educación, la iluminación y la higiene personal etc.),
se requiere garantizar progresivamente la distribución adecuada de
electricidad.
Es
por esto que, uno de los compromisos de la comunidad internacional en la
superación de la miseria[53],
está ligado con la garantía del acceso a la energía eléctrica de manera conexa
con el disfrute de una vivienda adecuada. Superar la indigencia requiere,
entonces, dejar atrás la pobreza energética[54].
La pobreza
energética, es un concepto que han desarrollado, entre otras, las Naciones
Unidas y en la Comisión Económica para América Latina y el Caribe, Cepal, para
ilustrar la situación de millones de personas en el mundo, consistente en la
imposibilidad fáctica de garantizar una cantidad mínima de electricidad para protegerse
de las inclemencias del clima (calefacción), así como para la refrigeración y
cocción de alimentos.
Una
persona o núcleo familiar se encuentra en condiciones de pobreza energética
cuando: (i) es incapaz de pagar una cantidad mínima de electricidad para la
satisfacción de sus necesidades domesticas (calefacción, iluminación,
refrigeración y cocción de alimentos) o; (ii) en los eventos en que se ve
obligada a destinar una parte excesiva de sus ingresos a pagar la factura
energética de su vivienda[55].
La Comisión
Económica para América Latina y el Caribe, CEPAL, de las Naciones Unidas,
define la situación de pobreza energética como:
“Los trabajos de investigación que abordan el tema de la pobreza
de combustible, bajo el enfoque de subsistencia, estiman una línea de pobreza
con base en un umbral de temperatura necesario para alcanzar el confort térmico
que se considera adecuado, o bien con el porcentaje del ingreso del hogar
destinado al gasto de combustible requerido para alcanzar dicho nivel de
confort.”[56] (Negrillas
fuera del texto)
Dicho
fenómeno cobra mayor importancia en Estados en los que existen cambios
estacionarios o asentamientos humanos en lugares de climas extremos. Esto
debido a que una vivienda ubicada a 3000 metros de altura no requiere la misma
cantidad de energía para la calefacción, cocción, refrigeración e iluminación,
que aquella que se ubica sobre el nivel del mar.
En
periodos de fuertes inviernos o bajas de temperaturas, la falta de calefacción
se convierte en causa de enfermedades o muertes especialmente de personas como
niños y niñas, ancianos, y personas sin hogar[57]. La pobreza energética tiene consecuencias
en el desarrollo físico y académico de menores de edad, así como de personas de
la tercera edad. La ausencia de iluminación impide que menores en edad escolar,
puedan ejercer su derecho a la educación, dado que la lectura, la lúdica, y el
descanso se ven fuertemente limitados sin la luz eléctrica.
Expertos
han comprobado[58]que
la pobreza energética extiende sus consecuencias en tres dimensiones claramente
identificadas: (i) en el derecho a la salud; (ii) en las relaciones intra
familiares, y (iii) en el aumento de la pobreza por deudas excesivas de quienes
tiene un acceso precario a la electricidad.
En
el caso de las consecuencias en la salud física, especialmente a niños,
personas mayores o personas con enfermedades crónicas, el frío y la humedad
permanentes pueden comportar problemas respiratorios como asma, bronquitis, o
alergia, así como agravar problemas pre existentes. La falta de luz, también
tiene efectos negativos en la salud emocional, en atención a que genera ansiedad,
exclusión, insomnio, inestabilidad familiar, fracaso escolar o incluso
aislamiento social.
De
manera paralela, la CEPAL ha recalcado las consecuencias de la pobreza
energética en la vida cotidiana, y la afectación de actividades habituales de
cualquier persona, como la alimentación, el trabajo, el descanso, el cuidado
personal, el disfrute del tiempo libre, la salud física y mental[59].
Por
otra parte, el endeudamiento producido por la pobreza energética lleva a que la
ciudadanía se enfrente a una disyuntiva: cancelar las facturas de electricidad,
sobre los costos de otros derechos fundamentales como la alimentación, el
transporte y la educación de los hijos e hijas. Finalmente se ha evidenciado
que aquellas personas que se encuentran en situaciones de pobreza energética se
enfrentan a dificultades de convivencia en el interior de las familias.
En
conclusión, los obstáculos para el acceso al flujo de energía eléctrica tienen
consecuencias en la agudización de la pobreza extrema y pone a la ciudadanía en
condiciones de especial vulnerabilidad. Aquellas personas que no pueden proveer
el mínimo de cantidad de electricidad para satisfacer sus necesidades
fundamentales o que destinan la mayoría de sus ingresos al pago de las facturas
del servicio, ven vulnerados o amenazados otros derechos fundamentales.
Hoy
la comunidad internacional reconoce que la energía es una condición necesaria
para el disfrute de otros derechos humanos, por ello la Corte Constitucional
partirá de estas primeras conclusiones para decidir el caso concreto.
4.1.
El suministro de energía eléctrica, su protección constitucional en casos de
conexidad con derechos fundamentales.
Como
se acabó de mencionar, la comunidad internacional vincula el acceso a la
energía eléctrica con el derecho humano a la vivienda digna. En el caso de
Colombia, la Corte Constitucional relaciona este servicio público con el
disfrute de otros derechos fundamentales como la vida, la salud, y la
integridad personal. A continuación, se detallarán las condiciones que ha
exigido la jurisprudencia constitucional para la procedencia de acción de tutela
en casos en los que se discuten las consecuencias del corte del suministro de
energía eléctrica.
La
Corte Constitucional ha señalado que el acceso a la electricidad no constituye
un derecho fundamental autónomo[60],
y que sólo de manera excepcional, y en atención a los hechos de cada caso,
puede ser protegido a través de acción de tutela, siempre que se presente el
fenómeno de la conexidad con un derecho fundamental. Es posible que el juez
constitucional profiera órdenes que se dirijan a la reconexión del flujo de
energía eléctrica siempre que su suspensión implique una amenaza de una
garantía fundamental[61].
En la jurisprudencia de esta Corporación es posible identificar dos hipótesis
de procedencia de tutela en defensa del acceso a la energía eléctrica: (i) en
conexidad con derechos como la vida en condiciones de dignidad, y la salud; y
(ii) allí donde la Empresa Prestadora del Servicio Público Domiciliario
incumplió su obligación de suspender el suministro pasados más de tres periodos
de facturación, y en esa medida, permitieron se consolidara una deuda
millonaria.
4.2.
Protección del flujo de energía en conexidad con derechos como la vida en
condiciones de dignidad y la salud.
En
el primer escenario la Corte ha señalado que las entidades, públicas o
privadas, que participan del mercado eléctrico del país, concretamente aquellas
que se encargan de la distribución[62],
no deben interrumpir el suministro de energía eléctrica en casos en que esta
medida coercitiva implique vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos
fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la
suspensión recae en establecimientos públicos como centros penitenciarios y
carcelarios[63],
hospitales[64]
o entidades educativas[65].
En
estos eventos la jurisprudencia constitucional presume que la suspensión del
servicio público de energía eléctrica tiene como consecuencia la vulneración de
otros derechos fundamentales, como la vida en condiciones de dignidad, la
alimentación, o la salud. En Sentencia T-1205 de 2004[66], la Corte
estudió la acción de tutela presentada por el representante legal de un
hospital público que sufría cortes intermitentes, y racionamiento de la energía
eléctrica, toda vez que adeudaba varias facturas acumuladas.
En
dicha providen...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.