Sentencia T-761 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-761-15 Sentencia T-761/15 DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección internacional/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección constitucional DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Contenido El contenido del núcleo esencial del derecho humano al agua potable se entiende satisfecho y garantizado cuando se cumple los cinco requisitos: (i) ser provisto en una cantidad suficiente; (ii) ser disponible; (iii) en calidad adecuada; (iv) físicamente accesible; y (v) asequible económicamente para los usuarios. EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No pueden suspender el servicio del agua a sujetos de especial protección Esta Corporación ha indicado que resulta desproporcionado que se interrumpa el servicio de agua, cuando este afecta a sujetos de especial protección constitucional. La Corte determinó que es muy bajo el recaudo de dineros que se logra con la interrupción del suministro de agua, pero sí es una restricción importante a los derechos a la vida digna. Los sujetos de especial protección constitucional, entre ellos los niños y niñas, gozan de un contenido mínimo al derecho al agua que no es susceptible de restricción bajo ninguna hipótesis, por esta razón, la mora en el pago de las facturas del servicio público es inoponible para impedir el acceso al líquido de los sujetos de especial protección constitucional. ACCESO A LA ELECTRICIDAD-Dimensión social En las sociedades contemporáneas el acceso a la energía eléctrica es una condición para el disfrute de otros servicios y garantías fundamentales. Varias de las actividades de la vida cotidiana que, hoy se dan por dadas y parecen naturales sólo pueden llevarse a cabo, por el acceso a las redes de energía eléctrica. Participar de la riqueza económica, cultural, informática, vivir en un espacio con la adecuada calefacción, conservar y refrigerar los alimentos es posible, únicamente porque se cuenta con acceso a electricidad. Uno de los compromisos de la comunidad internacional en la superación de la miseria, está ligado con la garantía del acceso a la energía eléctrica de manera conexa con el disfrute de una vivienda adecuada. Superar la indigencia requiere, entonces, dejar atrás la pobreza energética. La pobreza energética, es un concepto que han desarrollado, entre otras, las Naciones Unidas y en la Comisión Económica para América Latina y el Caribe, Cepal, para ilustrar la situación de millones de personas en el mundo, consistente en la imposibilidad fáctica de garantizar una cantidad mínima de electricidad para protegerse de las inclemencias del clima (calefacción), así como para la refrigeración y cocción de alimentos. POBREZA ENERGETICA-Concepto CONSECUENCIAS DE LA POBREZA ENERGETICA-En derecho a la salud, relaciones intrafamiliares y aumento de la pobreza por deudas excesivas por electricidad SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA-Protección constitucional en casos de conexidad con derechos fundamentales La Corte Constitucional relaciona este servicio público con el disfrute de otros derechos fundamentales como la vida, la salud, y la integridad personal. SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA-Protección en conexidad con derechos como la vida en condiciones de dignidad y la salud Son dos eventos en los que una empresa de servicios públicos debe abstenerse de realizar la suspensión del suministro de energía: (i) cuando se trata de comunidades como hospitales, cárceles y establecimientos educativos; y (ii) en casos de sujetos de especial protección constitucional. Siempre será el juez constitucional, quien, en atención a las especificidades del caso, evalué y determine cuando se está frente a una vulneración de derechos fundamentales por la suspensión del servicio de electricidad. CONSUMO DE SUBSISTENCIA DEL SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA-Regulación normativa DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Vulneración por parte de empresa de servicios públicos al suspender el suministro de agua, poniendo en riesgo a sujetos de especial protección constitucional que habitaban la vivienda DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA Y A LA ENERGIA EN CONEXIDAD CON LA VIDA-Orden a Empresa de Servicios Públicos llegar a un acuerdo de pago con la accionante, ofreciendo condiciones amplias y flexibles que permitan satisfacer las obligaciones derivadas del consumo de agua, alcantarillado y energía eléctrica DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA Y A LA ENERGIA EN CONEXIDAD CON LA VIDA-Orden a Empresa de Servicios Públicos prestar el servicio de agua potable y energía eléctrica a la vivienda de la accionante EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensión del servicio y consecuencias cuando el usuario se atrasa en pago de tres facturas Referencia: expediente T- 5.073.877 Acción de tutela presentada por María Yamilde Martínez Córdoba contra las Empresas Municipales de Cali EMCALI Empresa Industrial y Comercial del Estado. E.S.P. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RIOS Bogotá D.C, once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado diecinueve (19) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, el diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), en el cual se negó la acción de tutela instaurada por la ciudadana María Yamilde Martínez Córdoba contra las Empresas Municipales de Cali EMCALI Empresa Industrial y Comercial del Estado. E.S.P. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Ocho, mediante auto de veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). I. ANTECEDENTES Hechos 1. La accionante es una persona de sesenta y dos (62) años de edad, registrada en el nivel I del Sisben, residente en la ciudad de Cali, en el inmueble ubicado en la Carrera 28 calle 108-36 del barrio Las Orquídeas, estrato I. 2. La peticionaria se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas –RUV-, ya que uno de sus hijos fue asesinado en el año mil novecientos noventa y dos (1992) en el contexto del conflicto armado del país. 3. Tiene a su cargo cinco personas: su hija, Martha Evelia Martínez Córdoba de 40 años de edad, y sus cuatro nietos, quienes, según manifiesta, todos ellos sufren diversos grados de discapacidad cognitiva. 4. En agosto del año 2012, uno de sus nietos diagnosticado con retraso mental se extravió de su residencia. Pasadas varias horas, fue encontrado por la Policía Nacional deambulando por la calle, y entregado al Instituto de Bienestar Familiar, que aprobó medida de restablecimiento de derechos consistente en amonestación a la peticionaria, quien asumió el compromiso de dedicar mayor tiempo a su nieto, y limitar sus horas laborales. 5. Por lo anterior, la peticionaria afirma que en los últimos tres años ha visto restringida su capacidad laboral dado que debe dedicar mayor cantidad de tiempo al cuidado de sus nietos y su hija, especialmente de aquellos que sufren de discapacidad mental. 6. La solicitante obtiene escasos recursos económicos para el sustento de su núcleo familiar, de labores domésticas en residencias particulares, o como vendedora de productos caseros. 7. Explica que celebró contrato de prestación de servicios domiciliarios con las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P, para el suministro de los servicios de energía eléctrica, acueducto y alcantarillado. Actualmente adeuda nueve millones trecientos cuarenta y tres mil cuatrocientos treinta y un pesos ($9.343.431), por concepto de 38 facturas vencidas. 8. El 23 de abril de 2015, la Empresa Prestadora de Servicios Públicos realizó el corte del servicio público de agua en el domicilio de la peticionaria. Solicitud de Tutela El cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), María Yamilde Martínez Córdoba solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar al mínimo vital y al agua, y en esa medida se ordene a las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P: (i) reconectar el servicio de agua y energía eléctrica de manera inmediata; y (ii) ofrecer un refinanciamiento de la deuda, que tenga en cuenta los bajos ingresos de la accionante[1]. La solicitante sostuvo que habitualmente, debe permanecer buena parte del día en su residencia al cuidado de sus nietos e hija. Esto le impide destinar tiempo suficiente a labores económicamente rentables, agudizando su situación de pobreza. Junto con el recurso de amparo constitucional, solicitó decretar medida provisional, consistente en la reconexión de sus servicios públicos, pues se encuentra en riesgo el bienestar general de los menores, su salud y el derecho a recibir alimento en condiciones dignas. Contestación de la entidad demandada Dentro del término legal, el coordinador de Defensa Judicial de Emcali E.I.C.E. E.S.P presentó contestación a la acción de tutela interpuesta por la señora María Yamilde Martínez Córdoba, argumentando que la solicitud tiene un contenido económico, por tanto no puede ser objeto de un recurso de amparo. Agregó que la legislación vigente -Ley 142 de 1994 (Art. 130), y Ley 689 de 2001 (Art. 18)- establecen el derecho-deber de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios a suspender el suministro de agua cuando se presenta mora en el pago de las tasas de dos facturas mensuales consecutivas. El apoderado judicial de las Empresas Municipales de Cali sostuvo que “el cobro por los servicios públicos, persigue unos fines constitucionalmente válidos y se encuentra amparado por la ley; es un derecho y un deber de las empresas prestadoras de los servicios suspender el suministro del mismo, cuando han transcurrido dos periodos de facturación sucesivos en lo que el usuario no haya efectuado el pago de lo debido”[2]. En la contestación de la acción de tutela recalcó que la empresa tiene la política comercial de ofrecer a los clientes en mora, acuerdos de pago “garantizando a los usuarios la protección de sus derechos y conforme a las capacidades económicas del accionante”[3]. Finalmente recalcó que “no se tiene probado que los niños sean especiales, como tampoco se tiene demostrada la especialidad de la hija de la accionante, lo que si se evidencia es que la especialidad consiste en que son niños que han carecido de madre toda vez que las pruebas hablan solas cuando en todas estas se tiene participación del I.C.B.F”[4]. Decisión judicial objeto de revisión Sentencia de instancia única En sentencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), el Juzgado diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali (Valle)[5] negó la solicitud de amparo al considerar que, si bien, la señora María Yamilde se encuentra en una situación calamitosa, “no se puede desconocer que existe una relación contractual con las empresas MUNICIPALES DE CALI y por ello la entidad ha cumplido con su obligación para la cual la ley la faculta, como es la terminación del contrato por incumplimiento y por ende la suspensión del servicio”[6]. El juez de instancia consideró que no existe respaldo probatorio en el expediente, de que los menores y su hija Martha Evelia sufren alguna discapacidad cognitiva. Contra la decisión no se presentó impugnación por lo cual fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Actuaciones de la Sala Octava en sede de Revisión Mediante auto del trece (13) de octubre de dos mil quince (2015) esta Sala ordenó: (i) Decretar medida provisional en favor de la accionante y su núcleo familiar consistente en la reconexión de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y energía eléctrica. La cantidad de agua proporcionada será de cincuenta (50) litros por persona por día; (ii) Vincular al trámite de la acción de tutela al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Valle del Cauca, Centro Zonal Sudoriental, para que por intermedio de su representante legal, se pronunciara sobre los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela de la referencia, especialmente sobre la situación de los menores. La Sala determinó, era necesario y urgente proteger los derechos fundamentales de los menores y de la señora María Yamilde, ya que además de vivir en condiciones de extrema pobreza no cuentan con servicios públicos como el agua potable y la energía eléctrica, lo que hace más gravosa su situación. La corporación consideró que sin la concurrencia del suministro de agua potable y energía eléctrica no era posible garantizar el acceso a derechos fundamentales de los menores, como a recibir una alimentación saludable, la salud, y la educación, ya que la simultaneidad de ambos servicios permite la adecuada refrigeración y cocción de los alimentos. Pruebas relevantes allegadas al expediente Durante el trámite de la acción de tutela, fueron allegados los siguientes documentos: - Copia de cédula de ciudadanía de María Yamilde Martínez Córdoba. (Folio 10) - Copia de la factura de servicios públicos del mes de abril de 2015, en la que se evidencia que la accionante adeuda 38 facturas del servicio de energía, acueducto y alcantarillado, por valor de nueve millones trecientos cuarenta y tres mil, cuatrocientos treinta y un pesos ($9.343.431), expedida por las Empresas Municipales de Cali, E.I.C.E E.S.P. (Folio 8) - Copia del Registro Civil de Sandra Patricia Martínez Córdoba, hija de María Evelia Martínez Córdoba, con fecha de nacimiento el catorce (14) de octubre de 1995. (Folio 11) - Copia del Registro Civil de la niña Nicol Sofía Martínez Córdoba, hija de María Evelia Martínez Córdoba, con fecha de nacimiento el tres (3) de mayo de 2009. (Folio 12) - Copia de la contraseña de Martha Evelia Martínez Córdoba, en la que se evidencia que la fecha de expedición es noviembre de 2010 y que su nacimiento fue el tres (3) de enero de 1975. (Folio 13) - Copia del Registro Civil de Elizabeth Martínez Córdoba, hija de María Evelia Martínez Córdoba, con fecha de nacimiento el trece (13) de noviembre de 2001. (Folio 14) - Copia del Registro Civil de Cristian Alejandro Martínez Córdoba, hijo de María Evelia Martínez Córdoba, con fecha de nacimiento el diecisiete (17) de febrero de 2003. (Folio 15) - Copia del certificado de la dirección municipal del Sisben, de Carlos Alberto Martínez Córdoba, en la que consta que nació el diecinueve (19) de marzo de 1997. (Folio 16) - Copia de Acta de amonestación y entrega a la accionante del niño Cristian Alejandro Martínez Córdoba, del trece (13) de agosto de 2012, expedida por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (Folio 18-19) - Copia de la Resolución No. 2013-99784 del veintitrés (23) de mayo de 2013 en la que se incluye a María Yamilde Martínez Córdoba en el Registro Único de Victimas –RUV. (Folio 20-21) - Copia de Derecho de Petición del cuatro (4) de mayo de dos 2015 presentado por María Yamilde Martínez Córdoba ante las Empresas Municipales de Cali, E.I.C.E E.S.P, informando su situación familiar y económica, y solicitando la reconexión de los servicios públicos de agua y energía eléctrica. (Folio 27-33) El veinte cuatro (24) de septiembre de 2015 la accionante dirigió memorial a la Secretaria de la Corte Constitucional allegando los siguientes documentos. - Resolución No. 210 de agosto trece (13) de 2012 en la que la Defensora de familia del ICBF, Regional Valle del Cauca, visita al inmueble de la peticionaria para entrégale a su nieto, Cristian Alejandro Martínez Córdoba, quien se encontraba extraviado. (Folio 91-96) - Copia de comunicación de la apoderada de María Yamilde Martínez, dirigida al Coordinador del Área Funcional Atención Escrita, de la Dirección de Atención al Cliente de la EMCALI E.I.C.E. E.S.P., solicitando reconocer los efectos del silencio administrativo positivo por no contestar en término un derecho de petición. (Folio 97- 100). - Copia de respuesta de derecho de petición de veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), en la que las Empresas Municipales de Calí contestaron comunicación de María Yamilde Martínez. (Folio 111 – 115) El treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015) a través de la Secretaria de la Corte Constitucional se recibió informe del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Valle del Cauca, Centro Zonal Suroriental, en la que consta visita realizada por la Trabajadora Social Jessica Andrea Narváez a la vivienda de la accionante el día veintiuno (21) de octubre de 2015. (Folio 145 – 150) II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del problema jurídico. De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar si las Empresas Municipales de Cali, E.I.C.E E.S.P. vulneró los derechos fundamentales al agua potable, y a la vida en condiciones dignas de la señora María Yamilde Martínez Córdoba, su hija Martha Evelia Martínez Córdoba y sus nietos, (tres de ellos menores de edad, y dos diagnosticados con retraso mental moderado) como consecuencia de la suspensión de los servicios públicos de agua y energía eléctrica, por la mora en el pago de 38 facturas mensuales, causada por las condiciones de pobreza económica de la accionante. Para abordar el problema jurídico planteado, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre: (i) el contenido esencial del derecho fundamental al agua; (ii) el derecho de los sujetos de especial protección constitucional de recibir una protección reforzada por parte de todas las autoridades y la sociedad; (iii) el precedente constitucional en relación con la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, en los casos de mora en el pago de dos facturas sucesivas; (iv) la protección a través de acción de amparo del servicio domiciliario de energía eléctrica y el concepto de consumo de subsistencia; y (v) se resolverá el caso en concreto. 3. El contenido del derecho fundamental al agua. El derecho al acceso al agua potable ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación. A continuación se reiterará el precedente constitucional en torno a: (i) su fundamento constitucional e internacional; (ii) su contenido esencial, y (iii) la garantía reforzada frente a sujetos de especial protección constitucional. 3.1. Derecho fundamental al agua potable en los ámbitos nacional e internacional En el texto de la Carta Política no está explícitamente previsto el derecho fundamental al acceso a un mínimo agua[7], sin embargo, diversas disposiciones constitucionales contienen obligaciones concretas dirigidas a proteger y garantizar la ampliación del suministro del líquido. Por ejemplo, el Artículo 79 establece como mandato la protección de las fuentes hídricas; el Artículo 365 prescribe la obligación del Estado de tender redes de acueducto y alcantarillado para todos los habitantes del territorio nacional; el Artículo 8º prevé obligaciones de proteger las riquezas naturales del país, incluida el agua; el Artículo 80 dispone el manejo planificado de los recursos naturales, para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, prevenir, controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados[8]. En el caso del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los primeros instrumentos convencionales no contenían explícitamente el derecho humano a acceder un mínimo de agua. Esta preocupación solo emergió en la década de los años setenta[9], con la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, celebrada en Mar del Plata, Argentina, en 1977[10]. Este fue el primer escenario en que la comunidad internacional vinculó el acceso al agua con el ejercicio de otros derechos humanos, y como obligación a desarrollar de manera progresiva por parte de los Estados. En las conclusiones de la Conferencia se dijo: “Todos los pueblos, cualquiera sea su estado de desarrollo y sus condiciones sociales y económicas, tiene el derecho a disponer de agua potable en cantidad y calidad suficiente para sus necesidades básicas. Es de reconocimiento universal que la disponibilidad de dicho elementos por parte del hombre es imprescindible para la vida y pasa su desarrollo integral como individuo o como integrante del cuerpo social”[11]. El Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales no establece explícitamente un derecho humano al acceso al agua, sin embargo, el Comité lo ha deducido a partir de los Artículos 11 y 12 sobre el derecho a un nivel de vida adecuado y al nivel más alto de salud posible. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 15, establece que es un derecho humano disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para uso personal y doméstico. El suministro del líquido es una condición para el ejercicio de otras libertades como la vida, la salud o la alimentación equilibrada, “(…) [p]or ejemplo, el agua es necesaria para producir alimentos (el derecho a una alimentación adecuada) y para asegurar la higiene ambiental (el derecho a la salud). El agua es fundamental para procurarse medios de subsistencia (el derecho a ganarse la vida mediante un trabajo) y para disfrutar de determinadas prácticas culturales (el derecho a participar en la vida cultural)”. [12] Instrumentos internacionales más recientes, sí prevén de manera explícita un derecho humano al agua. La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada en 1979, por ejemplo, establece en su Artículo 14. 2 literal f) que Los Estados Partes adoptarán las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales, y en particular priorizarán “(…) condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones.” Obligaciones en el mismo sentido han sido desarrolladas en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 en sus artículos 24, y 27.3[13]; en el Convenio No. 161, Artículo 5º de la OIT, sobre los servicios de salud en el trabajo y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad en su Artículo 28[14]. Recientes decisiones de la Corte Constitucional han resaltado documentos internacionales que han reforzado el carácter fundamental del derecho al agua. En providencia C-094 de 2015 la Corte reforzó la importancia del derecho al agua en el hemisferio, y acudió a la Declaración Centroamericana del Agua, adoptada en San José de Costa Rica en 1998, para precisar la obligación estatal de cuidar los recursos hídricos y su correspondencia con la justicia ambiental. Puso de relieve que se tiene derecho a participar en los proyectos, obras y decisiones que afecten o puedan afectar a los cuerpos de agua a nivel local, nacional e internacional. La jurisprudencia constitucional desde muy temprano reconoció el derecho fundamental a disponer de un mínimo de agua potable, especialmente en aquellos casos en los que el líquido está destinado a satisfacer las necesidades básicas de las personas[15]. En un primer momento se vinculó el goce de este derecho en conexidad con el derecho a la vida en condiciones de dignidad, o como mecanismo para proteger el medio ambiente sano[16]. En ese sentido, el agua potable, es un recurso natural insustituible y al mismo tiempo es condición indispensable para el disfrute de otros derechos como la vida, la salud y la dignidad humana.[17] La Corte ha relacionado el acceso al agua potable con el disfrute de otros derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, o la salud. En la Sentencia T-348 de 2013 la Corte Constitucional determinó que “(…) el agua que es utilizada diariamente por las personas es imprescindible para garantizar la vida misma y la dignidad humana, entendida como la posibilidad de contar con unas condiciones materiales de existencia que les permitan desarrollar un papel activo en la sociedad, para lo cual es evidentemente necesario contar con las garantías básicas del derecho a la salud y a la alimentación, los cuales, evidentemente no pueden ejercerse si no se cuenta con agua potable”[18]. En razón a su carácter fundamental, y como condición para el ejercicio de otros derechos constitucionales, la Corte ha protegido en sede de amparo el acceso al agua. Para ello ha exigido[19]: (i) se demuestre que se requiere para el consumo humano; (ii) se pruebe que el agua que se ofrece al accionante y/o a una comunidad determinada se encuentra contaminada o no se presta en condiciones aptas para el consumo de las personas y; iii) los usuarios cumplen con los requisitos señalados en la ley y los reglamentos para la instalación del servicio público, pues este derecho también implica el deber de acatar las normas técnicas especializadas para la correcta prestación del servicio. 3.2. Contenido del derecho fundamental al agua potable[20]. El Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su Observación General No. 15 de 2002, fijó el contenido del núcleo esencial del derecho humano al agua potable. El mismo ha sido recogido por la Corte Constitucional[21] detallado los elementos constitutivos del derecho. En Sentencia T-891 de 2014 se precisarón las obligaciones a cargo del Estado en relación con la disponibilidad del líquido, el cual se entiende satisfecho y garantizado cuando se cumple los cinco requisitos que a continuación se detallan: (i) ser provisto en una cantidad suficiente; (ii) ser disponible; (iii) en calidad adecuada; (iv) físicamente accesible; y (v) asequible económicamente para los usuarios, Se procede a explicar cada uno de ellos: a) Cantidad, hace referencia a una medición cuantitativa del número de metros cúbicos necesarios para una persona. Tanto la Corte, como el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como la Organización Mundial de la Salud y la propia Oficina del Alto Comisionado han señalado que los metros cúbicos necesarios para cada personas -con variación en atención a la región, el clima, los hábitos etc.- está alrededor de cincuenta (50) a cien (100) metros cúbicos de agua por persona. Al respecto en Sentencia la T-891 de 2014 esta Corte se pronunció en los siguientes términos: “(…) una cantidad suficiente de agua abarca el recurso necesario para el saneamiento, usos personales y domésticos (consumo, preparación de alimentos e higiene).[22] Adicionalmente, se estima que el nivel de agua que en promedio resulta necesario para satisfacer estas necesidades varía entre los cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por persona al día, de acuerdo a la Organización Mundial de la Salud -OMS-.[23] b) Frente a la disponibilidad la Observación General No. 15 del Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales define que el abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos. Los mismos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, “la colada”[24], la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica. La cantidad de agua disponible para cada persona debería corresponder a las directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS). En relación con esta obligación, la Corte ha tutelado el derecho al agua potable, cuando una persona, o grupo de personas no contaban con el servicio en sus inmuebles por omisión de las empresas prestadoras, que se negaban a realizar la conexión del mismo, o también porque el suministro había sido suspendido en razón a su mora en el pago de las facturas[25]. En estos casos, la Corporación ha decidido que obtener agua de manera episódica, intermitente o interrumpida no asegura los niveles mínimos de suministro del líquido en su hogar. Del mismo modo, esta Corporación ha sostenido que existen circunstancias especiales donde, pese al incumplimiento del pago de los servicios públicos, no se puede efectuar la suspensión del mismo, ya que se vulneraria la disponibilidad del derecho al agua. Esto produce que los efectos de la suspensión se concreten “en un desconocimiento desproporcionado a los derechos constitucionales de sujetos o establecimientos especialmente protegidos, o en una grave afectación en las condiciones de vida de una comunidad”[26]. c) La calidad del agua tiene que ver con su salubridad y potabilidad “por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico”[27]. En la pluricitada Sentencia T-891 de 2014, la Sala decidió el caso de una comunidad en el municipio de Palermo (Huila), la cual, a través del acueducto recibía agua que no era apta para el consumo humano, como lo demostraron múltiples análisis realizados. “La impotabilidad del agua derivaría de la falta de tratamiento del recurso hídrico, así como de la contaminación generada por el vertimiento de aguas residuales del alcantarillado en los afluentes de la zona, que a su vez pasan cerca sitio del cual se extrae el agua que abastece la red de acueducto”[28]. En aquella ocasión se tuteló el derecho al acceso al agua, en atención a que el suministro de la misma, si bien era permanente y en adecuada cantidad, no garantizaba la calidad para el consumo humano. El derecho vulnerado tiene un carácter personal en este caso, puesto que el recurso no potable se destina a la satisfacción de necesidades inmediatas de los residentes de la zona, incluyendo el consumo humano[29]. d) El cuarto elemento del núcleo esencial al derecho al agua, es la accesibilidad que se refiere a que las instalaciones e infraestructura física que sirve para distribuir y garantizar el acceso al agua, debe ser cercana y segura para todos, y sin discriminación alguna. Señala el Alto Comisionado de las Naciones[30]: “Se debe facilitar acceso a agua potable y al saneamiento dentro del hogar o en sus cercanías inmediatas, y en una manera en que haya un suministro regular de agua y no se deba dedicar demasiado tiempo para recogerla. Por consiguiente, las obligaciones de derechos humanos de los Estados en relación con el agua potable y el saneamiento no les imponen que faciliten el acceso en cada casa. Sin embargo, el agua y las instalaciones sanitarias deben estar muy cerca de cada hogar, centro de enseñanza y lugar de trabajo, y deben encontrarse al alcance, de manera segura, de todos los sectores de la población, teniendo en cuenta las necesidades de grupos particulares, entre ellos las personas con discapacidades, los niños, las personas de edad y las mujeres (…) debería existir normalmente una fuente con capacidad para suministrar agua suficiente, salubre y regular a menos de 1.000 metros del hogar, y el tiempo para recoger alrededor de 20 litros de agua por día no debería superar los 30 minutos.” (Negrillas fuera del texto) El acceso debe darse en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. No pueden existir barreras físicas para el acceso al agua. d) La asequibilidad o accesibilidad económica hace referencia a los cargos y tasas que deben asumir los ciudadanos para sufragar los costos de la infraestructura y puesta en marcha de los servicios de acueducto. Estos deben ser razonables y no pueden comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos. En desarrollo de la garantía de asequibilidad diversas sentencias, esta Corporación ha señalado que aun cuando una persona adeude facturas por el servicio de agua, no puede interrumpirse el suministro ya que, en algunas ocasiones, el costo de las facturas mensuales pone en riesgo el disfrute de otros derechos fundamentales. Esto ocurre cuando el valor mensual no guarda relación con los ingresos del usuario[31]. 3.3. Los sujetos de especial protección constitucional y los límites a la suspensión del servicio público del agua. La Corte Constitucional ha sostenido que determinados grupos de personas o comunidades gozan de una garantía reforzada al derecho fundamental al agua[32]. En efecto, el juez constitucional que decida sobre el suministro del preciado líquido debe tener especial precaución cuando se encuentra frente a niños o niñas, personas de la tercera edad, discapacitadas o gravemente enfermas, mujeres en estado de embarazo o lactancia, o en condición de debilidad manifiesta, así como cuando se trata de hospitales, centros penitenciarios o carcelarios o establecimientos educativos. Frente a dichas hipótesis, el derecho de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios a cortar el suministro de agua por falta de pago de varias facturas acumuladas se ve limitado. La Corte estima que en esos eventos se presenta una colisión entre derechos o principios constitucionales. De un lado, el derecho de la empresa a recibir el pago por la prestación de un servicio fruto de un contrato de suministro oneroso[33] y por el otro, los derechos fundamentales al agua y a la vida en condiciones de dignidad de los usuarios o suscriptores. Ante dicha tensión, esta Corporación[34] ha indicado que resulta desproporcionado que se interrumpa el servicio de agua, cuando este afecta a sujetos de especial protección constitucional. La Corte determinó que es muy bajo el recaudo de dineros que se logra con la interrupción del suministro de agua, pero sí es una restricción importante a los derechos a la vida digna. En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional limita el derecho de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios a cortar el suministro de agua en casos donde se presenta falta de pago de las tasas mensuales, si quien lo soporta reúne varias condiciones; (i) es un sujeto de especial protección constitucional; (ii) el motivo de la morosidad es involuntario e incontrolable; y (iii) la suspensión del servicio implica la vulneración de otros derechos fundamentales[35]. Al ejercer el control abstracto de constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 142 de 1994, incluido el Artículo 128, referido al derecho-deber de las Empresas Prestadora de Servicios Públicos Domiciliarios a cortar el suministro de agua, en Sentencia C-150 de 2003[36] la Corte definió la suspensión del servicio implicaba un menoscabo desproporcionado para determinados sujetos de especial protección constitucional. Por ese motivo, condicionó su exequibilidad en el siguiente sentido: “las normas acusadas serán declaradas exequibles, en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1° de la C.P.) son, entre otros: (…) (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios, o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad.”. (Negrillas fuera del texto) La referida regla jurisprudencial ha sido aplicada de forma reiterada por la Corte Constitucional. Un ejemplo de ello es la Sentencia T-270 de 2007[37], mediante la cual la Corte amparó los derechos a la vida, a la salud, al agua y a la energía eléctrica de una mujer que debía someterse a procedimientos de diálisis ambulatoria en su residencia cuatro veces al día. En esa ocasión, la Empresa de Servicios Públicos cortó el suministro de agua y energía eléctrica con fundamento en que la peticionaria no canceló las facturas mensuales de agua y energía. La accionante afirmó que requería el suministro de los dos servicios públicos para llevar a cabo el procedimiento médico prescrito. Este Tribunal sostuvo que en casos de sujetos de especial protección constitucional, como lo es una persona que afronta una enfermedad de extrema gravedad, debe garantizarse el suministro mínimo de agua, ya que la interrupción del mismo, tiene el alcance de poner en riesgo derechos fundamentales como la salud, la dignidad humana, y la vida misma. En Sentencia T-717 de 2010[38] se resolvieron dos casos acumulados de accionantes que manifestaban la vulneración de sus derechos fundamentales al agua, ya que las Empresas Públicas de Medellín habían suspendido el suministro de agua, debido a la falta de pago. En los dos procesos se trataba de madres cabezas de familia, a quienes correspondía el sostenimiento de varios niños, algunos de ellos con discapacidades físicas. En esa oportunidad las accionantes adeudaban cifras cercanas a un millón trescientos sesenta y cinco mil noventa y nueve pesos ($1’365.099). En la misma providencia la Corte reiteró su jurisprudencia frente a los límites y restricciones del derecho-deber de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios a suspender el suministro de agua. Siempre que, prima facie, proceda el corte del suministro, la Empresa deberá tener en cuenta que no lo podrá realizar si la suspensión se efectúa en dos de las siguientes hipótesis: (i) con violación de las garantías del derecho al debido proceso; o (ii) bajo el respeto del debido proceso, pero con la consecuencia accesoria de: (a) suponer “el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos”, (b) “impedir el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos” o (c) “afectar gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad”. Estas mismas reglas fueron reiteradas en Sentencia T-752 de 2011[39]. Dicha providencia resolvió varias tutelas acumuladas, en las que los accionantes alegaban la imposibilidad de pagar cifras que oscilan entre ochocientos noventa y seis mil pesos ($ 896.000), y a un millón ciento noventa mil doscientos seis pesos ($1.190.206). En esa oportunidad la Corte profundizó en cuanto a que no debía cuantificarse el acceso al servicio público esencial del agua desde un punto de vista de eficiencia económica o suficiencia financiera, sino que debe prestarse el servicio atendiendo a otros indicadores “(…) de carácter social, que propugnen por la extensión y prestación oportuna de los mismos, aunque ello implique un replanteamiento de políticas públicas o la adopción de unas nuevas por parte del Estado, en lo que respecta al asunto de los servicios públicos esenciales”[40]. No se trata que el Estado obligue a las empresas prestadoras de servicios públicos a operar generando pérdidas. Lo que debe tenerse presente es que siempre hay que garantizar el flujo esencial de agua, aun cuando se presente mora en el pago de las facturas, y este ante circunstancias excepcionales en la que se afecten otros derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional. En otras palabras, debe anteponerse el valor superior de la dignidad humana, al concepto de rentabilidad económica. Por eso en la citada sentencia T- 752 de 2011 se ordenó a la Empresa Prestadora de Servicios Públicos Domiciliarios, llegar a un acuerdo de pago con la peticionaria, en el cual se le ofrezcan cuotas amplias y flexibles, que le permitan satisfacer sus obligaciones contractuales, derivadas del consumo del servicio público de agua potable. Posteriormente, la Sentencia T-915 de 2009[41] resolvió la petición de amparo de un hogar comunitario al que se le interrumpió el servicio de agua por falta de pago, pero donde se atendían de manera prioritaria a sesenta (60) menores de edad. En aquella oportunidad, la Sala Séptima de Revisión estimó que la prestación de los servicios públicos es una función esencial de un Estado Social de Derecho y que, por tanto, no es posible suspender de manera automática el suministro agua, sin atender que puede perjudicar a personas frente a las cuales el Estado tiene prioritarias obligaciones. Concluyó que cuando el abastecimiento de agua va dirigido a menores de edad, el mismo no se puede suspender, y en todo caso se debe“(…) procurar su suministro permanente, en la cantidad básica, sea directamente o a través de las entidades prestadoras de servicios públicos, independientemente del carácter público o privado de éstas”[42]. En Sentencias T- 740 de 2011[43] y T-980 de 2012[44], la Sala de Revisión de Tutelas resolvió en el mismo sentido, y a partir de las mismas reglas jurisprudenciales las solicitudes de amparo presentadas por varias personas que carecían de los recursos económicos para sufragar mensualidades acumuladas. En el caso de la providencia del año 2011 se trataba de una mujer de cincuenta y cuatro (54) años de edad, madre cabeza de familia de dos niños, y con una discapacidad física. La Sentencia T-980 de 2012 estudió la solicitud presentada por un hombre de sesenta y un (61) años de edad y sin familiares. En ambos casos las cifras adeudadas eran cercanas al medio millón de pesos, y la orden fue dirigida en el mismo sentido: realizar un acuerdo de pago amplio y flexible entre la Empresa Prestadora el Servicio de Agua potable y el suscriptor, atendiendo la situación económica del accionante, y buscando que pueda cumplir los abonos a su obligación contractual. La Sentencia T-891 de 2014[45] realizó una reconstrucción del precedente judicial relacionado con las reglas jurisprudenciales aplicables a los casos de corte del servicio de agua a sujetos de especial protección constitucional. La providencia compendió las siguientes pautas: “(i) en el caso de las viviendas clasificadas en nivel uno (1) del Sisbén, debe presumirse que la falta de pago no justifica la desconexión del servicio de acueducto; (ii) no puede suspenderse el servicio, pese al incumplimiento sucesivo de pago, si la desconexión viola el debido proceso, afecta derechos constitucionales de sujetos de especial protección, entorpece el funcionamiento de establecimientos protegidos o afecta las condiciones materiales de existencia de un grupo; (iii) en casos de desconexión los sujetos de especial protección constitucional tienen la carga de informar que el corte afecta a un sujeto que ostenta dicha calidad, que con ella se pueden afectar derechos fundamentales, y que el incumplimiento en el pago se generó a partir de “circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables”; (iv) el contenido del derecho (…) incluye las características de disponibilidad, calidad, accesibilidad, asequibilidad y aceptabilidad; (v) la tutela no resulta procedente para acceder a la reconexión cuando el accionante utilizó medios ilegales para hacerse al preciado líquido.” En conclusión, para esta Corporación los sujetos de especial protección constitucional, entre ellos los niños y niñas, gozan de un contenido mínimo al derecho al agua que no es susceptible de restricción bajo ninguna hipótesis, por esta razón, la mora en el pago de las facturas del servicio público es inoponible para impedir el acceso al líquido de los sujetos de especial protección constitucional. 4. Dimensión social del acceso a la electricidad y la pobreza energética. Debido a que el problema jurídico que debe resolver la Sala requiere determinar si es procedente la protección del acceso a la energía eléctrica a través de acción de tutela del acceso, se considera necesario contextualizar el caso concreto en los debates contemporáneos sobre el disfrute de este servicio público. El acceso a un mínimo de energía eléctrica ha sido ampliamente discutido tanto en el derecho comparado, como por la Comunidad Internacional[46]. Varias de las instituciones y autores referenciados en un primer momento, buscan derribar estereotipos o prejuicios que vinculan al acceso a la energía eléctrica con un lujo, un servicio público prescindible, o de menor importancia que, por ejemplo, el agua potable. Las fuentes consultadas muestran que en las sociedades contemporáneas el acceso a la energía eléctrica es una condición para el disfrute de otros servicios y garantías fundamentales. Varias de las actividades de la vida cotidiana que, hoy se dan por dadas y parecen naturales sólo pueden llevarse a cabo, por el acceso a las redes de energía eléctrica. Participar de la riqueza económica, cultural, informática, vivir en un espacio con la adecuada calefacción, conservar y refrigerar los alimentos es posible, únicamente porque se cuenta con acceso a electricidad. Este servicio público tiene mayor importancia para sujetos de especial protección constitucional, dado que la falta del suministro los afecta de manera desproporcionada y con consecuencias que únicamente asumen ellos. En el caso de los niños, niñas y adolescentes, verbigracia, la ausencia de fluido energético impide que puedan ejercer de manera adecuada sus derechos fundamentales a la educación o a la alimentación equilibrada. Las mujeres que viven espacios rulares y pobres, deben asumir las consecuencias de la pobreza energética. En familias con fuertes valores patriarcales son las mujeres quienes cocinan y preparan los alimentos, lo cual las obliga a proveer los insumos necesarios para la cocción. Como se verá a continuación, las Naciones Unidas (Programa para el Desarrollo) han documentado que en países pobres, especialmente en espacios rurales, son las madres, hermanas, e hijas quienes obtienen la leña para la preparación, lo cual las obliga a pasar horas recolectado combustibles vegetales. El suministro de electricidad permite hacer frente a las necesidades básicas de la vida cotidiana. Actividades como la conservación de alimentos, climatizar espacios, la iluminación y la higiene personal, sólo pueden disfrutarse con la concurrencia de la energía eléctrica. Dicho en otros términos, este suministro está directamente relacionado con el bienestar de las personas, y asegura condiciones elementales de comodidad. En la jurisprudencia constitucional, como se verá en acápites siguientes, la protección a través de acción de tutela del suministro de energía eléctrica, se vincula al goce de derechos fundamentales como la vida, la salud o la integridad personas. Por el contrario en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el fluido eléctrico se deriva del derecho humano a la vivienda digna y adecuada. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos el acceso a la energía eléctrica, se encuentra reconocido de manera conexa con el derecho a vivienda digna y adecuada. El Artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, señala que es un derecho humano disfrutar de un lugar de residencia para: (i) aislarse y descansar los periodos de tiempo necesarios y; (ii) protegerse de las inclemencias del clima. Se ha concluido por parte del Comité de Derechos Sociales y Culturales, que una vivienda adecuada es una condición necesaria y previa para el disfrute de otros derechos humanos y prestacionales. No cualquier vivienda cumple los estándares internacionales. Uno de los requisitos derivados del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, tiene que ver con la “Disponibilidad de Servicios, materiales facilidades e infraestructura”. El Comité de Derechos Económicos y Culturales define este requisito como: “Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura. Una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición. Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.”[47] Como se observa, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales vincula el suministro de energía eléctrica, al disfrute del derecho humano a la vivienda digna y adecuada. Según la doctrina especializada, el mismo debe ser suficiente, regular, confiable, eficiente, seguro y asequible[48]. De la misma manera, el programa para las Naciones Unidas para el Desarrollo, ha recalcado la relación que existe entre el alivio de la pobreza, la mejora en las condiciones de los sectores vulnerables y el disfrute del fluido eléctrico[49]. Sostiene que personas que no gozan de este servicio, se enfrentan a dificultades adicionales para superar condiciones de pobreza, y para lograr el ejercicio de sus derechos fundamentales. Concluye el Informe de las Naciones Unidas sobre el estado de la energía eléctrica en el Mundo: “La falta de acceso a los servicios energéticos está estrechamente vinculada a una serie de preocupaciones sociales, incluyendo la pobreza, la falta de oportunidades, la urbanización, la mala salud, y la falta de educación de las mujeres en particular. (…) En todo el mundo, dos mil millones de personas dependen de formas tradicionales combustibles para cocinar y / o no tienen acceso a servicios energéticos modernos. Para estas personas, cocinar en el interior de sus casas con estufas mal ventiladas tienen significativos impactos para la salud. Cientos de millones de personas – principalmente mujeres y niños - pasan varias horas al día en la monotonía de la recolección de leña y agua, a menudo desde distancias considerables, para las necesidades del hogar. Debido a estas demandas en su tiempo y su energía física, las mujeres y los niños a menudo no tienen oportunidades para la educación y otras actividades productivas, mientras que su salud se resiente.”[50] (Subrayado y negrillas fuera del texto) El mismo documento explica que el acceso a la energía se asocia con una mayor esperanza de vida y reducción de la mortalidad infantil[51], ya que el fluido eléctrico permite una mejor cocción de los alimentos, su adecuada refrigeración, calefacción (especialmente en ciudades con climas extremos) además de ofrecer condiciones de aseo y estudio indispensables, para el ejercicio de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes. La comunidad internacional en varias ocasiones ha recalcado la necesidad de revertir las condiciones de pobreza de millones de personas[52], este compromiso implica superar formas de exclusión del mercado de la energía eléctrica. Dado que el flujo de electricidad no es un privilegio de aquellos que puedan sufragar los costos, sino una condición necesaria para el disfrute de otros muchos derechos humanos (conservación de alimentos, climatizar espacios, el derecho a la educación, la iluminación y la higiene personal etc.), se requiere garantizar progresivamente la distribución adecuada de electricidad. Es por esto que, uno de los compromisos de la comunidad internacional en la superación de la miseria[53], está ligado con la garantía del acceso a la energía eléctrica de manera conexa con el disfrute de una vivienda adecuada. Superar la indigencia requiere, entonces, dejar atrás la pobreza energética[54]. La pobreza energética, es un concepto que han desarrollado, entre otras, las Naciones Unidas y en la Comisión Económica para América Latina y el Caribe, Cepal, para ilustrar la situación de millones de personas en el mundo, consistente en la imposibilidad fáctica de garantizar una cantidad mínima de electricidad para protegerse de las inclemencias del clima (calefacción), así como para la refrigeración y cocción de alimentos. Una persona o núcleo familiar se encuentra en condiciones de pobreza energética cuando: (i) es incapaz de pagar una cantidad mínima de electricidad para la satisfacción de sus necesidades domesticas (calefacción, iluminación, refrigeración y cocción de alimentos) o; (ii) en los eventos en que se ve obligada a destinar una parte excesiva de sus ingresos a pagar la factura energética de su vivienda[55]. La Comisión Económica para América Latina y el Caribe, CEPAL, de las Naciones Unidas, define la situación de pobreza energética como: “Los trabajos de investigación que abordan el tema de la pobreza de combustible, bajo el enfoque de subsistencia, estiman una línea de pobreza con base en un umbral de temperatura necesario para alcanzar el confort térmico que se considera adecuado, o bien con el porcentaje del ingreso del hogar destinado al gasto de combustible requerido para alcanzar dicho nivel de confort.”[56] (Negrillas fuera del texto) Dicho fenómeno cobra mayor importancia en Estados en los que existen cambios estacionarios o asentamientos humanos en lugares de climas extremos. Esto debido a que una vivienda ubicada a 3000 metros de altura no requiere la misma cantidad de energía para la calefacción, cocción, refrigeración e iluminación, que aquella que se ubica sobre el nivel del mar. En periodos de fuertes inviernos o bajas de temperaturas, la falta de calefacción se convierte en causa de enfermedades o muertes especialmente de personas como niños y niñas, ancianos, y personas sin hogar[57]. La pobreza energética tiene consecuencias en el desarrollo físico y académico de menores de edad, así como de personas de la tercera edad. La ausencia de iluminación impide que menores en edad escolar, puedan ejercer su derecho a la educación, dado que la lectura, la lúdica, y el descanso se ven fuertemente limitados sin la luz eléctrica. Expertos han comprobado[58]que la pobreza energética extiende sus consecuencias en tres dimensiones claramente identificadas: (i) en el derecho a la salud; (ii) en las relaciones intra familiares, y (iii) en el aumento de la pobreza por deudas excesivas de quienes tiene un acceso precario a la electricidad. En el caso de las consecuencias en la salud física, especialmente a niños, personas mayores o personas con enfermedades crónicas, el frío y la humedad permanentes pueden comportar problemas respiratorios como asma, bronquitis, o alergia, así como agravar problemas pre existentes. La falta de luz, también tiene efectos negativos en la salud emocional, en atención a que genera ansiedad, exclusión, insomnio, inestabilidad familiar, fracaso escolar o incluso aislamiento social. De manera paralela, la CEPAL ha recalcado las consecuencias de la pobreza energética en la vida cotidiana, y la afectación de actividades habituales de cualquier persona, como la alimentación, el trabajo, el descanso, el cuidado personal, el disfrute del tiempo libre, la salud física y mental[59]. Por otra parte, el endeudamiento producido por la pobreza energética lleva a que la ciudadanía se enfrente a una disyuntiva: cancelar las facturas de electricidad, sobre los costos de otros derechos fundamentales como la alimentación, el transporte y la educación de los hijos e hijas. Finalmente se ha evidenciado que aquellas personas que se encuentran en situaciones de pobreza energética se enfrentan a dificultades de convivencia en el interior de las familias. En conclusión, los obstáculos para el acceso al flujo de energía eléctrica tienen consecuencias en la agudización de la pobreza extrema y pone a la ciudadanía en condiciones de especial vulnerabilidad. Aquellas personas que no pueden proveer el mínimo de cantidad de electricidad para satisfacer sus necesidades fundamentales o que destinan la mayoría de sus ingresos al pago de las facturas del servicio, ven vulnerados o amenazados otros derechos fundamentales. Hoy la comunidad internacional reconoce que la energía es una condición necesaria para el disfrute de otros derechos humanos, por ello la Corte Constitucional partirá de estas primeras conclusiones para decidir el caso concreto. 4.1. El suministro de energía eléctrica, su protección constitucional en casos de conexidad con derechos fundamentales. Como se acabó de mencionar, la comunidad internacional vincula el acceso a la energía eléctrica con el derecho humano a la vivienda digna. En el caso de Colombia, la Corte Constitucional relaciona este servicio público con el disfrute de otros derechos fundamentales como la vida, la salud, y la integridad personal. A continuación, se detallarán las condiciones que ha exigido la jurisprudencia constitucional para la procedencia de acción de tutela en casos en los que se discuten las consecuencias del corte del suministro de energía eléctrica. La Corte Constitucional ha señalado que el acceso a la electricidad no constituye un derecho fundamental autónomo[60], y que sólo de manera excepcional, y en atención a los hechos de cada caso, puede ser protegido a través de acción de tutela, siempre que se presente el fenómeno de la conexidad con un derecho fundamental. Es posible que el juez constitucional profiera órdenes que se dirijan a la reconexión del flujo de energía eléctrica siempre que su suspensión implique una amenaza de una garantía fundamental[61]. En la jurisprudencia de esta Corporación es posible identificar dos hipótesis de procedencia de tutela en defensa del acceso a la energía eléctrica: (i) en conexidad con derechos como la vida en condiciones de dignidad, y la salud; y (ii) allí donde la Empresa Prestadora del Servicio Público Domiciliario incumplió su obligación de suspender el suministro pasados más de tres periodos de facturación, y en esa medida, permitieron se consolidara una deuda millonaria. 4.2. Protección del flujo de energía en conexidad con derechos como la vida en condiciones de dignidad y la salud. En el primer escenario la Corte ha señalado que las entidades, públicas o privadas, que participan del mercado eléctrico del país, concretamente aquellas que se encargan de la distribución[62], no deben interrumpir el suministro de energía eléctrica en casos en que esta medida coercitiva implique vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la suspensión recae en establecimientos públicos como centros penitenciarios y carcelarios[63], hospitales[64] o entidades educativas[65]. En estos eventos la jurisprudencia constitucional presume que la suspensión del servicio público de energía eléctrica tiene como consecuencia la vulneración de otros derechos fundamentales, como la vida en condiciones de dignidad, la alimentación, o la salud. En Sentencia T-1205 de 2004[66], la Corte estudió la acción de tutela presentada por el representante legal de un hospital público que sufría cortes intermitentes, y racionamiento de la energía eléctrica, toda vez que adeudaba varias facturas acumuladas. En dicha providen...

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