T-761-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-761/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DECLARACION DE PERSONA AUSENTE EN MATERIA PENAL-Jurisprudencia
constitucional/DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Jurisprudencia
constitucional
En
diversas ocasiones, la Corte ha tenido oportunidad de referirse a la figura de
la declaratoria de persona ausente en materia penal, concluyendo que si bien se
trata de una alternativa procesal que se aviene con los preceptos
constitucionales, específicamente la garantía del debido proceso y el normal
funcionamiento de la administración de justicia, su utilización es de
naturaleza supletoria, lo cual implica que “no puede ser la decisión
subsiguiente al primer fracaso en encontrar al procesado”. Dicho de otra
manera, lo que se impone por parte del Estado, es que la forma de vinculación
al proceso penal sea personal, en tanto “el derecho de defensa se garantiza y
se ejerce de mejor manera con la participación directa del imputado”, de tal
suerte que luego de haberse agotado todos los medios que estén a su alcance,
pueda darle continuidad al servicio público de administrar justicia, ya sea
porque definitivamente no fue posible hallar el paradero de quien se presume
responsable de la comisión de una conducta punible, o porque sencillamente,
asumió una actitud contumaz.
PROCESAMIENTO EN AUSENCIA-Contenido y alcance
Durante
la vigencia de la Constitución de 1991, los distintos códigos de procedimiento
penal han incluido la posibilidad de que el imputado sea declarado persona
ausente, ya sea porque no ha sido posible hacerlo comparecer a la diligencia de
indagatoria (Decreto 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000), o a la formulación de la
imputación (Ley 906 de 2004). Justamente, con ocasión del estudio de
constitucionalidad del artículo 356 del Decreto 2700 de 1991, la Corte en
sentencia C-488 de 1996, precisó los contenidos del procesamiento en ausencia,
al indicar (i) la distinción entre el procesado que se oculta y el que no tiene
la posibilidad de enterarse de la existencia del proceso; (ii) la importancia
de la defensa técnica en esta hipótesis; y (iii) las condiciones o presupuestos
que deben concurrir.
DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE-Concepto
La
declaratoria de persona ausente “es una medida con que cuenta la administración
de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz la función que el
Constituyente le ha asignado y, por tanto, al estar comprometida en ella el
interés general no puede postergarse so pretexto de que el procesado no ha
comparecido al llamado de la justicia, y esperar a que éste voluntariamente se
presente o que sea capturado o que la acción penal prescriba, (…) sino que la
actuación procesal debe adelantarse procurando por todos los medios posibles
comunicar al sindicado la existencia de la investigación que cursa en su contra
y designarle un defensor de oficio que lo represente en el ejercicio de su
derecho; además de brindarle mecanismos legales que le permitan obtener la
corrección de los vicios y errores en que se haya podido incurrir por falta de
adecuada defensa.” Del mismo modo, destacó que los procesos penales adelantados
bajo esta modalidad, no vulneran el derecho a la igualdad en tanto los
sindicados ausentes “cuentan con las mismas garantías y oportunidades
procesales concedidas a quienes están presentes en el mismo, las cuales pueden
ser ejercidas por el defensor que el sindicado nombre o por el defensor de oficio
que le asigne el funcionario judicial encargado de adelantar la actuación.”
DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE-Condiciones para su validez
DEFENSOR DE OFICIO-Responsabilidades
IUS PUNIENDI-Jurisprudencia constitucional
FALLAS EN EL EJERCICIO DE LA DEFENSA TECNICA-Criterios para que se configure una causal de
procedibilidad de la acción de tutela
Para
la Corte no es suficiente con que se presenten fallas en el ejercicio de la
defensa técnica para que se configure una causal de procedibilidad de la acción
de tutela, “sino que es preciso acreditar que con tales irregularidades se
condicionó, en forma decisiva, el contenido de la parte resolutiva.” Téngase en
cuenta, que el derecho de defensa técnica puede ejercerse de distintos modos, o
dicho de otra manera, el abogado defensor tiene la posibilidad de definir su
propia estrategia de defensa, razón por la cual la Corte ha precisado estrictos
criterios a fin de que proceda la acción de tutela, como consecuencia de la
actuación adelantada por el defensor de oficio, a saber: “(i) Que efectivamente
se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible,
puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado
para escoger la estrategia de defensa adecuada. Ello implica que, para que se
pueda alegar la vulneración del derecho a la defensa técnica, debe ser evidente
que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier
vinculación a una estrategia procesal. (ii) Que las mencionadas deficiencias no
le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir
la acción de la justicia. Habrá de distinguirse en estos casos, entre quienes
no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque
les fue imposible conocer su existencia. (iii) Que la falta de defensa técnica
revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión
judicial respectiva, de manera tal que pueda afirmarse que se configura una vía
de hecho judicial por uno de los defectos anotados y, en consecuencia, una
vulneración del derecho al debido proceso y, eventualmente, de otros derechos
fundamentales.”
Referencia: expediente T-2908142
Demandante: Gladys Mariana Guerrero Guerrero
Demandado: Juzgado Penal del Circuito Especializado de
Bogotá de Descongestión (FONCOLPUERTOS), y el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Penal de Descongestión (FONCOLPUERTOS), con vinculación
oficiosa de la Fiscalía Delegada ante la Unidad Nacional de Delitos contra la
Administración Pública
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá,
D. C., dos (2) de octubre de dos mil doce (2012)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y
Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA[1]
En
el trámite de revisión de la sentencia proferida por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, el 12 de noviembre de 2010, que confirmó la
dictada por la Sala Penal de la misma corporación el 12 de octubre de dicho
año, dentro del asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
La
señora Gladys Mariana Guerrero Guerrero, quien se encuentra detenida en la cárcel
de mujeres El Buen Pastor de Bogotá, presentó acción de tutela como mecanismo
transitorio, contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá de
Descongestión (FONCOLPUERTOS) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Penal de Descongestión (FONCOLPUERTOS), por considerar vulnerados
sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa, honra, buen
nombre y buena fe, con ocasión de las sentencias proferidas el 30 de noviembre
de 2005 y 11 de julio de 2006, respectivamente. En su sentir, el proceso penal
que finalizó con condena en su contra a 64 meses y 15 días de prisión, como
pena principal, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas por el mismo lapso, como pena accesoria, por los delitos de peculado
por apropiación agravado en la modalidad de tentativa (determinadora) y
concierto para delinquir (coautora), no fue notificado lo cual le imposibilitó
ejercer su derecho de defensa, a lo que agregó falencias por parte del defensor
de oficio designado. La solicitud de tutela, se apoya en los siguientes
1.
Hechos
1.1.
Afirma la accionante que el 2 de agosto de 2010, mientras se encontraba en la
oficina de emigración del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS),
solicitando una prórroga de permanencia en el país para su menor hija, con
quien vive en los Estados Unidos de Norteamérica, desde hace aproximadamente 12
años, fue capturada con fundamento en la condena penal impuesta a 64 meses y 15
días de prisión, por los delitos de peculado agravado en la modalidad de
tentativa (determinadora) y concierto para delinquir (coautora), sentencia que
precisa, hace tránsito a cosa juzgada.
1.2.
Comenta que no tuvo conocimiento del proceso penal que finalizó con la condena
en su contra, pues “[l]a investigación que transcurrió (…) fue completamente
desconocida por mí, como quiera que desde hace algo más de 12 años me encuentro
radicada en los Estados Unidos”[2], y que mientras se
desempeñó como abogada de algunos ex trabajadores de FONCOLPUERTOS, para el
momento de la liquidación de la entidad, actuó bajo las estrictas normas de
honradez profesional y celo absoluto en ejercicio de los mandatos conferidos y
siempre de buena fe. De igual modo, manifiesta que las pretensiones de sus
poderdantes, estaban soportadas en los documentos aportados, los cuales en todo
caso, eran valorados por los despachos judiciales de instancia al momento de
dictar las decisiones, con intervención de representantes de FONCOLPUERTOS, que
podían hacer uso de los recursos de ley, al punto que “no hubo ninguna que
fuera aprobada al margen de la más absoluta legalidad.”[3]
1.3.
De esta manera, estima que al no haber sido notificada del proceso penal “para
que desde esa temprana etapa procesal, ejerciera el derecho de defensa”[4],
no contó con la posibilidad de aportar y controvertir pruebas. Del mismo modo,
puso de presente que no contó con una adecuada defensa técnica, pues “mi
apoderado de oficio no alegó de conclusión más que de manera formal, sin
convicción en la primera instancia, pero lo que resulta más aberrante es el NO
RECURRIR LA SENTENCIA CONDENATORIA DE PRIMERA INSTANCIA.”[5]
1.4.
Refiere, que la garantía del derecho de defensa no puede subsanarse con la
declaratoria de contumacia o la designación de un defensor de oficio que lleva
sin convicción la defensa, ni tampoco es posible partir del supuesto que por la
notoriedad del caso de FONCOLPUERTOS, es procedente la notificación por
conducta concluyente.
1.5.
Para terminar, reconoce que cuenta con la acción de revisión contra la
sentencia condenatoria de segunda instancia, pero que la circunstancia de
encontrarse privada de la libertad, teniendo en cuenta que no fue concedido
ningún subrogado penal, así como el tiempo que puede tardar en decidirse, hace
imperiosa la tutela de sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio,
siendo el más imperativo de todos el derecho a la libertad, “única manera de
subsanar el perjuicio irremediable de la detención que de manera injusta vengo
sufriendo.”[6]
2.
Pretensión
Con
fundamento en la situación fáctica expuesta, y en la medida en que “el fallo
condenatorio contra mí proferido deberá ser declarado nulo en otra instancia”[7],
la accionante pide al juez de tutela como mecanismo transitorio, “se me
restituya el derecho a recuperar mi libertad.”[8]
3.
Actuación procesal
3.1.
La solicitud de tutela fue presentada el 29 de septiembre de 2010,
correspondiéndole por reparto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, que en auto del 30 del mismo mes y año, dispuso avocar el conocimiento
del asunto y vincular oficiosamente al trámite constitucional a la Fiscalía
Delegada ante la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública.
Así mismo, ordenó correr traslado a las autoridades judiciales demandadas, a fin
de garantizar el derecho de contradicción y para que se pronunciaran acerca de
las pretensiones formuladas por la actora.
3.2.
Posteriormente, en auto del 11 de octubre del mismo año, el Magistrado
Sustanciador, atendiendo la imposibilidad de “determinar si las autoridades
judiciales accionadas agotaron los trámites propios en aras de lograr la
comparecencia al proceso de la aquí accionante y verificado telefónicamente con
Ejecución de Penas que el asunto se recibió del Juzgado Décimo Penal del Circuito
de Bogotá, se ordena que por la Secretaría de la Sala, se solicite a éste
último despacho que en el término de la distancia, remita a esta
Corporación, la actuación penal que allí se adelantara en contra de GLADYS
MARIANA GUERRERO GUERRERO”[9], agencia judicial que en
oficio N° 1070 del 14 del mismo mes y año, informó “[q]ue revisado el
sistema penal acusatorio, no se encontró proceso alguno”[10].
4.
Oposición de la demanda
4.1.
Escrito de la Fiscalía General de la Nación
4.1.1.
En escrito del 4 de octubre de 2010, el Fiscal 3° Seccional Delegado de la
Estructura de Apoyo para FONCOLPUERTOS de la Unidad Nacional de Delitos contra la
Administración Pública, solicita la declaratoria de improcedencia de la acción
de tutela promovida por la accionante, bajo el argumento que contó “(…) con
todas las oportunidades procesales para controvertir las decisiones de la
Fiscalía.”[11] Los argumentos en los
que sustentó su escrito, son los siguientes:
4.1.2.
Sostiene que mediante resolución del 16 de enero de 2002, la Fiscalía 15 de la
Unidad Nacional Anticorrupción, decidió llamar a diligencia de indagatoria a la
abogada Gladys Mariana Guerrero Guerrero, “con ocasión de la suscripción de
las actas de conciliación Nos. 2451, 2452, 2453 y 2545, celebradas entre
supuestos representantes de la Empresa Puerto (sic) de Colombia y la
abogada GUERRERO en representación de ex trabajadores de la empresa estatal, en
diciembre de 1993, por valor total de $ 20.423.724.956,39.”[12]
4.1.3.
Precisa que las pruebas recaudadas en el proceso penal, permitieron establecer
que dichas actas, en cantidad superior a mil (1000), todas con data de
diciembre de 1993, fueron celebradas en las inspecciones de trabajo de la
regional Atlántico por más de 140 abogados, cuando en realidad se suscribieron
entre los años 1996 y 1997, “con el único objetivo de apropiarse de manera
ilícita de dineros públicos.”[13]
4.1.4.
Indica que la actora fue citada por diferentes medios para que asistiera a la
diligencia de indagatoria, oficiándose por vía telegráfica y por intermedio del
Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) a la calle 39 N° 43-123 (piso 8, oficina
E-21), edificio Las Flores en la ciudad de Barranquilla, sin que hubiera sido
posible lograr su comparecencia, razón por la cual fue declarada persona
ausente, el 10 de julio de 2002, designándole defensor de oficio, quien se
posesionó el 26 de julio del mismo año. El 1° de agosto siguiente, la
investigación fue precluida parcialmente.
4.1.5.
Pone de presente que el 20 de diciembre de 2002, fue proferida resolución de
acusación por los delitos de concierto para delinquir, falsedad ideológica en
documento público, en contra de 16 abogados, incluida la actora, en calidad de
determinadora del delito de tentativa de estafa agravada, fraude procesal,
decisión que fue notificada a su defensor el 20 de enero de 2003, y respecto de
la cual no fue interpuesto recurso alguno.
En
firme la resolución de acusación, el expediente fue remitido al Juzgado Penal
del Circuito Especializado de Bogotá de Descongestión (FONCOLPUERTOS), en el
que fue variada la calificación jurídica “de estafa agravada tentada por
peculado por apropiación tentado y de fraude procesal por prevaricato por
acción”[14], conductas punibles por
las que fue condenada la accionante el 30 de noviembre de 2005, sentencia que
posteriormente fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Penal de Descongestión (FONCOLPUERTOS).
4.1.6.
Refiere que esa unidad ha sido la encargada de investigar el caso de corrupción
más grande en los últimos años, y que los fiscales adscritos a ella, han
mostrado en todas sus actuaciones, no solo en el proceso en el que fue
condenada la actora, sino en los demás, “su apego a la Constitución y a la
Ley brindando a quienes comparecen ante este Despacho todas las oportunidades
legales y garantías procesales para actuar y prueba de ello, es que hasta el
momento ninguna de sus determinaciones ha sido arbitraria o consecuencia de
vías de hecho porque si no, no hubieren sido confirmadas por los Funcionarios
Judiciales que han conocido de las mismas bien por vía de los recursos o por
otros mecanismos de legalidad previstos en nuestro ordenamiento procedimental.”[15]
4.1.7.
Para terminar, expresa que la circunstancia de que los sujetos procesales no
hubieran alcanzado una decisión favorable a sus intereses, no es constitutivo
de una vía de hecho, ni habilita el ejercicio de la acción de tutela como un
tercer recurso. Agrega que desde su llegada al cargo en el año 2006, no ha
adelantado ninguna actuación dentro del proceso, por cuanto en ese momento se
encontraba en etapa de juicio, habiendo sido proferida la sentencia de primera
instancia, encontrándose en trámite de apelación.
4.2.
Escrito del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Descongestión de Bogotá
El
titular del despacho, mediante oficio N° 2576 del 4 de octubre de 2010, indicó
que el 25 de mayo del mismo año, asumió el conocimiento y vigilancia de la
sentencia condenatoria dictada en contra de la accionante, en calidad de
determinadora del delito de peculado por apropiación agravado en modalidad de
tentativa, y coautora del delito de concierto para delinquir. Del mismo modo,
sostuvo que el 30 de enero de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado
de Bogotá de Descongestión (FONCOLPUERTOS), expidió la orden de captura N° 0020
en contra de la señora Guerrero Guerrero para el cumplimiento de la pena, “decisión
que se materializó el pasado 2 de agosto del año en curso. En la misma fecha,
el Despacho dispuso su conducción al Centro de Reclusión El Buen Pastor y
canceló las órdenes de captura expedidas en contra de la penada.”[16]
4.3.
Escrito del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal
Mediante
oficio N° SP ENM 054 del 5 de octubre de 2010, la magistrada encargada de los
procesos de FONCOLPUERTOS-CAJANAL, manifestó que no conoció ni tampoco fue
ponente de la decisión adoptada en contra de la accionante. Del mismo modo,
informó que las actuaciones que adelantó la extinta Sala Penal de
Descongestión, fueron devueltas el 22 de enero de 2009 al juzgado de
conocimiento.
5.
Decisiones judiciales objeto de revisión
5.1.
Primera instancia
5.1.1.
En sentencia del 12 de octubre de 2010, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, decidió negar la acción de tutela presentada por la actora, por
las razones que a continuación se anotan:
5.1.2.
En primer término, señala que esa corporación ha sostenido de manera insistente
que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para controvertir la
validez de las decisiones judiciales, y que de conformidad con los elementos de
prueba recaudados, se pudo constatar “que las autoridades accionadas
agotaron todos los trámites necesarios para lograr la comparecencia de la
accionante, sin resultados positivos, siendo ella la razón por la cual fue
declarada persona ausente y con el fin de respetarle los derechos
fundamentales, específicamente el derecho de defensa, se le designó defensor de
oficio, con quien surtió toda la actuación.”[17]
5.1.3.
De otra parte, observa que la condena fue impuesta con base en la valoración de
las pruebas arrimadas al proceso, lo cual le permitió concluir al juzgador que
la accionante debía responder por el ilícito investigado, por lo que se trata
de un asunto en el que el juez de tutela no debe inmiscuirse, máxime cuando no
se advierte que la determinación a la que se llegó haya desconocido las normas
reguladoras de esa actividad procesal.
5.1.4.
Finalmente, precisa que las irregularidades planteadas por la accionante pueden
ser ventiladas a través de la acción de revisión, lo cual hace improcedente la
protección excepcional, más aún, cuando no se evidencia la existencia de un
perjuicio irremediable, “pues la simple afirmación de la demora en el
adelantamiento del trámite de la acción de revisión no comporta la prueba del
hecho lesivo que amerite la urgencia protectora, máxime si se tiene en cuenta
que la privación de la libertad de la que es objeto actualmente, obedece a la
sanción de la pena impuesta con ocasión del proceso penal que se le adelantó,
la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.”[18]
5.2.
Segunda instancia
5.2.1.
En fallo del 12 de noviembre de 2010, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, confirmó la decisión del a quo, por no haberse
configurado los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
5.2.2.
En relación con el primero, destacó el carácter residual de la acción de
tutela, lo cual implica que sólo se puede acudir a ella cuando el supuesto
afectado no cuente con otros medios de defensa judicial. Dentro del tal
contexto, indicó que el reproche constitucional a las decisiones que culminaron
con la condena de la accionante no está llamado a prosperar, “pues en la
medida en que encuadre en alguna de las causales previstas en el Código de
Procedimiento Penal, puede acudir a la acción de revisión”[19].
De igual modo, sostuvo que frente a la inconformidad por la gestión llevada a
cabo por el defensor de oficio, “la Sala resalta que la acción de tutela no
es el mecanismo idóneo para ventilar este tipo de asuntos. Si bien es cierto
que este auxiliar está sujeto a los mismos deberes de cualquier apoderado, al
mismo régimen de responsabilidad de los profesionales del derecho, y las
obligaciones propias de todo auxiliar de la justicia, existen otras vías
distintas del amparo constitucional para invocar las controversias que se
puedan suscitar por su desempeño.”[20]
5.2.3.
Frente al segundo, destacó que al haber sido concebida la acción de tutela como
un remedio de aplicación urgente para defender un derecho fundamental, debe
ejercerse dentro de un término razonable, posterior a la violación o amenaza
del derecho fundamental alegado, presupuesto que ha sido desconocido en esta
oportunidad, pues la accionante pretende dejar sin efecto una condena que se encuentra
en firme desde hace más o menos cuatro años.
5.2.4.
En tal virtud, respaldó la decisión del juez de tutela de primer grado que negó
la protección constitucional reclamada.
II.
ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
1.
En proveído del 13 de mayo de 2011, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte, con
el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela,
resolvió:
“PRIMERO.- SOLICITAR al Juzgado Séptimo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá que,
dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto,
remita con destino a esta Sala de Revisión, el expediente completo del proceso
penal radicado N° 11001-31-04-010-2004-00009-00, adelantado contra Juan
Amaranto Alfonso, Yasmín Ripoll Ochoa, Sara Elena Pérez Rada, Margarita
Gutiérrez de Castillejo, Antonio Castillejo de Sales, Jaime Navarro Palomino,
Gladys Guerrero Guerrero, Luis Enrique Sulbarán Molina y Jenny Cecilia Pérez
Solano, Iris Dalia Vásquez Vargas, Moraima Raquel Majjul Maza y Raquel Charris
Ortiz, por los presuntos delitos de concierto para delinquir, falsedad
ideológica en documento público, prevaricato por acción y peculado por
apropiación.
SEGUNDO.- SUSPENDER los términos del presente proceso hasta tanto la
prueba solicitada sea remitida y analizada por la Sala de Revisión.”
2.
Mediante oficio N° 1980 del 20 del mismo mes y año, la mencionada agencia
judicial remitió el expediente solicitado en calidad de préstamo, en el que se
pudo constatar que tan solo reposaban las decisiones que habían sido adoptadas
para garantizar el cumplimiento de la sentencia condenatoria, echándose de
menos las diferentes actuaciones adelantadas en el proceso penal a fin de
vincular personalmente a la accionante, antes de que hubiera sido declarada
persona ausente. Así mismo, verificado el material probatorio arrimado al
expediente de tutela, se encontró que no existía precisión en las fechas de
ingreso y salida del país por parte de la señora Guerrero Guerrero. En ese
orden de consideraciones, el Magistrado Sustanciador, en auto del 8 de mayo de
2012, dispuso:
“PRIMERO.- OFICIAR a la Dirección Ejecutiva
Seccional de Administración Judicial de Bogotá (carrera 10 N° 14-33, piso 17),
para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta
providencia, remita con destino al expediente de tutela de la referencia, en
calidad de préstamo, el proceso penal completo radicado bajo el número
009-2004, adelantado contra Juan Amaranto Alfonso, Yasmín Ripoll Ochoa, Sara
Elena Pérez Rada, Margarita Gutiérrez de Castillejo, Antonio Castillejo de
Sales, Jaime Navarro Palomino, Gladys Mariana Guerrero Guerrero, Luis
Enrique Sulbarán Molina y Jenny Cecilia Pérez Solano, en el que fueron
proferidas sendas decisiones condenatorias por parte del Juzgado Penal del
Circuito Especializado de Bogotá de Descongestión de Foncolpuertos, el 30 de
noviembre de 2005, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala
Penal de Descongestión de Foncolpuertos), el 11 de julio de 2006, decisión
última que no fue casada por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 2 de
diciembre de 2008.
SEGUNDO.- OFICIAR a la Unidad Administrativa Especial Migración
Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que, dentro de
los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, indique con
destino al expediente de tutela de la referencia, de manera precisa las fechas
de ingreso y salida del país de la señora Gladys Mariana Guerrero Guerrero,
titular de la cédula de ciudadanía 33138579, quien igualmente se ha
identificado ante las autoridades migratorias como Gladys Mariana Miller,
utilizando para tal efecto su pasaporte americano.”
3. A través de oficio N°
UAEMC.OJUR. No. 571 del 23 de mayo de 2012, el Jefe de la Oficina Jurídica de la
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, le hizo saber a la Corte los
movimientos migratorios que reporta la demandante como ciudadana
estadounidense, así:
Nombres y Apellidos
Fecha de viaje
Destino/Proc
Aeropuerto
Ingreso/Salida
Destino final
MILLER
GLADYS MARIANA
08/07/2008
MIAMI
RAFAEL NÚÑEZ
Ingreso
WASHINGTON
MILLER
GLADYS MARIANA
13/07/2008
MIAMI
RAFAEL NÚÑEZ
Salida
MIAMI
MILLER
GLADYS MARIANA
15/06/2010
NEW YORK
EL DORADO
Ingreso
WASHINGTON
Del
mismo modo, como ciudadana colombiana registra la siguiente información
migratoria:
Nombres y Apellidos
Fecha de viaje
Destino/Proc
Aeropuerto
Ingreso/Salida
Destino final[21]
GUERRERO
GUERRERO GLADYS MARIANA
29/07/2003
WASHINGTON
EL DORADO
Ingreso
Sin información
GUERRERO
GUERRERO GLADYS MARIANA
18/12/2003
MIAMI
EL DORADO
Salida
Sin información
GUERRERO
GUERRERO GLADYS MARIANA
15/01/1994
NEW YORK
B/QUILLA
Ingreso
Sin información
GUERRERO
GUERRERO GLADYS MARIANA
03/09/1999
NEW YORK
ELD
Salida
Sin información
GUERRERO
GUERRERO GLADYS MARIANA
01/03/2000
NEW YORK
ELD
Ingreso
Sin información
GUERRERO
GUERRERO GLADYS MARIANA
22/07/2000
MIAMI
CTG
Salida
Sin información
4.
Mediante oficio N° DESAJ12-AR-5224 del 9 de agosto de 2012, la Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, señaló que “aunque
dicho expediente se encuentra desarchivado desde el mes de mayo del año en
curso y reposa en nuestra oficina principal, no se ha hecho posible el
desplazamiento del mismo, debido a que contiene 20 paquetes los cuales impiden
su fácil movilidad por su enorme volumen. De acuerdo con lo anterior, esta
dependencia le informa que el expediente se encuentra a su disposición en la
oficina principal (…); así mismo se solicita sea informado a esta dependencia
si no se requiere del expediente en mención, esto a fin de realizar la
devolución a la respectiva bodega.”[22]
5.
En tal virtud, el Magistrado Sustanciador en auto del 4 de septiembre de 2012,
dispuso la práctica de una inspección judicial sobre el expediente que contiene
el proceso penal, a fin de corroborar las actuaciones adelantadas dentro del
trámite judicial para notificar a la accionante de la existencia del proceso
penal, antes de acudir a la figura de la declaratoria de persona ausente,
diligencia que tuvo lugar el 7 y 10 del mismo mes y año. Como consecuencia de
dicha inspección, se allegaron elementos materiales de prueba pertinentes con
el objeto de adoptar la decisión de mérito a que haya lugar[23].
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta
Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias dictadas
dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
2.1.
Con fundamento en la situación fáctica expuesta, le corresponde establecer a la
Corte si en el proceso penal que finalizó con sentencia condenatoria en contra
de la accionante, fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido
proceso, libertad, defensa, honra, buen nombre y buena fe, al haber sido
declarada persona ausente, en tanto para el momento en el que fue vinculada
personalmente al citado proceso mediante diligencia de indagatoria se
encontraba fuera del país, y si como consecuencia de ello, no contó con una
adecuada defensa técnica.
2.2.
A efectos de dar respuesta, la Sala hará referencia (i) a la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) al juzgamiento en
ausencia y el derecho a la defensa técnica en la jurisprudencia constitucional;
y (iii) resolverá el caso concreto.
3.
De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Reiteración de jurisprudencia
3.1.
Una de las particularidades que caracteriza al Estado constitucional de
derecho, es justamente que la Constitución vincula a todo el poder público y a
las relaciones que surgen entre particulares, fenómeno que en la doctrina ha
sido llamado el efecto de impregnación o de irradiación
constitucional[24]. De allí, que los jueces
estén sometidos a su imperio, cuyo desconocimiento habilitaría el ejercicio de
la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales,
frente a eventuales vulneraciones o amenazas, siempre y cuando se atiendan los
requisitos de subsidiariedad e inmediatez, previstos en el artículo 86 Superior,
en tanto los jueces se encuentran comprendidos dentro de la categoría autoridad
pública[25].
3.2.
Sobre este último particular, ha sido profusa la jurisprudencia de la Corte
Constitucional desde la sentencia C-543 de 1992[26],
al indicar que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede
de manera excepcionalísima[27], postura que, además de
estar respaldada en el derecho internacional de los derechos humanos[28],
tiene como basamento el modelo de justicia constitucional que plantea la Carta
de 1991, concretamente (i) en el carácter normativo y supremo de la
Constitución Política (art. 4°); (ii) en el reconocimiento de la
efectividad de los derechos fundamentales (arts. 2° y 85); (iii) en la
existencia de la Corte Constitucional, a quien se le confía la guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución, y dentro de tal función la de
interpretar el alcance de las normas superiores y proteger los derechos
fundamentales (art. 241); y (iv) en la legitimidad que tiene cualquier
persona de promover acción de tutela contra cualquier autoridad pública, en
defensa de sus derechos fundamentales (art. 86)[29].
3.3.
Sin embargo, como es apenas natural, la jurisprudencia constitucional ha
presentado una importante evolución que es del caso resaltar. En un primer
momento, la Corte desarrolló la tesis de la vía de hecho,
circunscribiéndola a la existencia de errores groseros o superlativos en que
incurriera una decisión judicial, o que sencillamente no obedeciera a una
correcta interpretación o aplicación del ordenamiento jurídico, con lo cual la
protección constitucional estaba encaminada a superar la arbitrariedad y el
capricho. Fue sobre esta base, que la Corte estructuró la primera tipología de
defectos o vicios, entre los que se encuentran el sustantivo, orgánico, fáctico
y procedimental. Al respecto, en temprana jurisprudencia, la Corte dijo[30]:
“La vía de hecho predicable de una determinada acción
u omisión de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es
una suerte de vicio más radical aún en cuanto que el titular del órgano se
desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicción y la consiguiente
atribución de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicación
del derecho a las situaciones concretas y a través de los cauces que la ley
determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra
ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con
abierta preterición de los trámites y procedimientos establecidos, no podrá
imputarse al órgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta
de la ‘malversación’ de la competencia y de la manifiesta actuación ultra o
extra vires de su titular.
Si este comportamiento - abultadamente deformado
respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder
concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición
(defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no
es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con
el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en
la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental),
esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como
reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y
la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial.”
3.4.
En un segundo momento, el entendimiento de la expresión vía de hecho fue
variando paulatinamente, en la medida en que la Corte identificó otros ámbitos
de las decisiones judiciales que estaban desprovistos de arbitrariedad y
capricho, pero que en todo caso, resultaban inadmisibles desde el punto de
vista constitucional, “[p]or ejemplo, cuando en su decisión incurre en un
equívoco no por la negligencia del operador jurídico sino por el error en el
que es inducido por otras autoridades; o cuando, en detrimento del derecho a la
igualdad, su interpretación de las normas desconoce sin justificación alguna
sus propios precedentes o los precedentes sólidos y reiterados que han trazado
instancias superiores”[31]. Dentro de este preciso
contexto, la Corte destacó la necesidad de hacer un ajuste sustancial a dicha
categoría, acogiendo, por considerarla más comprehensiva, la de causales de
procedibilidad de la acción, en tanto “la procedencia de la acción de
tutela contra las decisiones judiciales está condicionada a la existencia de
una violación de un derecho fundamental (art. 86 Superior) como quiera que no
fue otro el propósito del constituyente al crear la acción de tutela y al
consagrar entre los principios fundamentales del Estado el de la eficacia de
los derechos fundamentales (art. 2 Superior)[32].
En sentencia T-949 de 2003[33], la Corte sostuvo:
“[T]odo pronunciamiento de fondo por parte del juez de
tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con
ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales
por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente,
cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las
causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia
de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la
jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto
fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v)
desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.” (Las negrillas son agregadas).
En
igual sentido, la Corte en sentencia T-774 de 2004[34],
indicó:
“[L]a Sala considera pertinente señalar que el
concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha
evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los
conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se
fundaba la noción de vía de hecho. Este avance jurisprudencial ha llevado a la
Corte a remplazar “(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de
causales genéricas de procedibilidad.”
3.5.
Fue con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “ni
acción”[35], contenida en el
artículo 185 de la Ley 906 de 2004[36], que la Corte
Constitucional encontró la oportunidad propicia para precisar los presupuestos
formales y materiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, retomando claro está la jurisprudencia dictada hasta ese momento,
lo cual implicó un cambio cualitativo de notable importancia, pues desde allí
se depuró “la idea de que la anulación de los efectos de un fallo judicial
por medio de una orden de tutela, es la consecuencia directa de la vulneración
de la Constitución, sin más consideraciones adicionales. Esto es, para la
procedencia de la acción de tutela no hay vulneraciones más o menos extremas
que otras.”[37] Dicha orientación, se
justifica en “la necesidad de armonizar intereses constitucionales tales como
la autonomía de la actividad jurisdiccional del Estado y la seguridad jurídica,
junto con la efectiva prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales”[38].
3.6.
En relación con los primeros, o también llamados requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que en todo
caso son concurrentes antes de que el juez constitucional examine el asunto de
fondo, destacó los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta sea de
evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los
medios de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios-, al alcance de la
persona supuestamente afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de
un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez,
esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto dentro de un término
razonable y proporcionado a partir del momento en el que se generó la
vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto determinante o una incidencia
definitiva en la decisión objeto de reproche constitucional, y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dicha afectación iusfundamental
en el proceso judicial, siempre y cuando ello hubiera sido posible; (vi)
que la acción de tutela no busque la declaratoria de nulidad de sentencias de
tutela.
3.7.
Frente a los segundos, denominados requisitos o causales específicas que
tienen aplicabilidad una vez ha sido superado el juicio de validez formal, con
el objeto de que proceda desde el punto de vista material la acción de tutela
contra una providencia judicial, señalo los siguientes: (i) defecto
orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto
fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido o
por consecuencia; (vi) decisión sin motivación: (vii) desconocimiento
del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
3.8.
Recientemente, en sentencia T-217 de 2010[39], la Corte hizo
referencia in extenso a los citados defectos materiales, en los
siguientes términos:
“a. En un defecto orgánico. El cual se
configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal
defecto se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela,
ha sido proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente.
b. En un Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado
completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se
aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que
era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que
al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez
termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera
derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que
para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a
los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto,
que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una
influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia
no resulte atribuible al afectado.
Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se
configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja
de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde
arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si
la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se
deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un
efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de
conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe
una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el
cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial
pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente
había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión
condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia
en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.
c. En un defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio
que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la
decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según
esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por
deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias
facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis
del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la
sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese
contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden
generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la
falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido,
presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción
positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al
proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son
totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un
defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e
ilegalidad de la prueba.
En punto a los fundamentos y al margen de intervención
que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto
fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación:
- La intervención del juez de tutela, frente al manejo
dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.
El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez
natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del
material probatorio.
- Las diferencias de valoración que puedan surgir en
la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores
fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural
quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud
de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso
concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es
autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena
fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y
salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas
realizadas por aquél es razonable y legítima.
- Para que la acción de tutela pueda proceder por
error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal
entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una
incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse
en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto”.
d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por
el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen,
al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso
concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una
decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada,
que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a
ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos,
para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al
respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta
cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o
declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional
frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo
constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición
judicial.
e. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal
ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a
la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos
eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya
realización participan personas obligadas a colaborar con la administración de
justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error
al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de
alguna de las partes o de terceros.
f. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les
competen proferir.
g. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la
autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente
jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo
razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de
jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece
el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley
limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el
juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte
Constitucional con efectos erga omnes.
h. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando,
amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se
desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados
por la Carta Política”.
3.9.
Con todo, ha sido la propia jurisprudencia constitucional la que ha dejado al
descubierto, que la posibilidad de controvertir las providencias judiciales
mediante el ejercicio de la acción de tutela es, en todo caso, de alcance excepcional
y restrictivo, postura compartida por el Consejo de Estado[40],
en atención a que están de por medio los principios constitucionales de los que
se desprende el respeto de la cosa juzgada, la necesidad de preservar la
seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces,
y el sometimiento de los conflictos de competencias de éstos[41].
En tal virtud, el test de procedibilidad debe superar (i) los
requisitos generales; (ii) que la decisión objeto de reproche
constitucional haya incurrido en uno o varios de los requisitos específicos o
defectos materiales; y (iii) que el defecto sea de tal connotación que
implique una lesión o afectación a derechos fundamentales[42].
4.
El juzgamiento en ausencia y el derecho a la defensa técnica en la
jurisprudencia constitucional
4.1.
En diversas ocasiones, la Corte ha tenido oportunidad de referirse a la figura
de la declaratoria de persona ausente en materia penal[43],
concluyendo que si bien se trata de una alternativa procesal que se aviene con
los preceptos constitucionales, específicamente la garantía del debido proceso
y el normal funcionamiento de la administración de justicia[44],
su utilización es de naturaleza supletoria, lo cual implica que “no
puede ser la decisión subsiguiente al primer fracaso en encontrar al procesado”.[45]
Dicho de otra manera, lo que se impone por parte del Estado, es que la forma de
vinculación al proceso penal sea personal, en tanto “el derecho de defensa
se garantiza y se ejerce de mejor manera con la participación directa del
imputado”[46], de tal suerte que luego
de haberse agotado todos los medios que estén a su alcance[47],
pueda darle continuidad al servicio público de administrar justicia, ya sea
porque definitivamente no fue posible hallar el paradero de quien se presume
responsable de la comisión de una conducta punible, o porque sencillamente,
asumió una actitud contumaz[48].
4.2.
Durante la vigencia de la Constitución de 1991, los distintos códigos de
procedimiento penal han incluido la posibilidad de que el imputado sea
declarado persona ausente, ya sea porque no ha sido posible hacerlo comparecer
a la diligencia de indagatoria (Decreto 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000), o a la
formulación de la imputación (Ley 906 de 2004)[49]. Justamente, con ocasión
del estudio de constitucionalidad del artículo 356 del Decreto 2700 de 1991[50],
la Corte en sentencia C-488 de 1996[51], precisó los contenidos
del procesamiento en ausencia, al indicar (i) la distinción entre el
procesado que se oculta y el que no tiene la posibilidad de enterarse de la
existencia del proceso; (ii) la importancia de la defensa técnica en
esta hipótesis; y (iii) las condiciones o presupuestos que deben
concurrir. En aquella ocasión, la Corte expresó:
“En el caso del procesado ausente, debe distinguirse
entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de
enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos
que les asiste. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio
personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente
designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento.
No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en
cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que
haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender
que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración
de nulidad por falta de defensa técnica.
Situación diferente se presenta cuando el procesado no
se oculta, y no comparece debido a que las autoridades competentes no han
actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del
proceso, pues frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de
solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha
proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acción de
tutela, siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para
restablecerle el derecho fundamental que se le ha vulnerado.
Quien obre en representación del procesado debe ser un
profesional idóneo que dado su conocimiento especializado en la materia,
garantice plenamente los derechos fundamentales del procesado y haga respetar el
debido proceso, pues la falta de diligencia por parte del apoderado en el
cumplimiento de sus deberes da lugar a la imposición de sanciones
disciplinarias.
(…) El artículo 356 del Código de Procedimiento Penal
establece los requisitos para la declaración de persona ausente. Estos son:
1)
Sólo se puede declarar
persona ausente a quien esté debidamente identificado. Es decir, no basta
solamente conocer el nombre del procesado, sino que es necesario establecer su
individualidad, con datos tales como edad, filiación, documento de identidad,
lugar de origen y residencia, historia escolar, laboral, etc, que también se
exigen respecto del indagado (art. 359 C. de P.P.), con lo cual se busca amparar no sólo al sindicado, sino a terceros que eventualmente puedan verse
comprometidos en una acción penal por razones de homonimia.
(…)
2)
Previamente a la
declaración de persona ausente, el fiscal debe realizar todas las diligencias
necesarias utilizando los medios y recursos idóneos con el fin de comunicar al
imputado la existencia de un proceso en su contra.
(…)
3) Para una real garantía del derecho de defensa, (…)
un requisito que debe cumplirse al tiempo con la declaración de persona
ausente, (…) es el deber de la autoridad judicial competente de designar un
defensor de oficio que represente al procesado con el fin de que se le
garantice el respeto por sus derechos constitucionales y legales, mediante el
ejercicio de todas las facultades estatuidas para ello, a saber: solicitar
pruebas, controvertir las que se alleguen en contra, presentar alegaciones,
impugnar las decisiones que le sean adversas, etc. (…)
Es de destacar que la búsqueda del procesado para
efectos de informarle sobre la existencia del proceso no se agota con la
declaración de persona ausente. Este mecanismo que permite nombrar o designar
un defensor que represente al procesado ausente y con él adelantar el proceso,
no sustituye la obligación permanente del funcionario judicial de continuar la
búsqueda cuando del material probatorio recaudado en el curso de la
investigación se hallen nuevos datos que permitan la ubicación del procesado,
evento en el cual se debe proceder a comunicarle, en forma inmediata, la
existencia del mismo, so pena de vulnerar el derecho de defensa del afectado.”
4.3.
De esta manera, consideró que la declaratoria de persona ausente “es una
medida con que cuenta la administración de justicia para cumplir en forma
permanente y eficaz la función que el Constituyente le ha asignado y, por
tanto, al estar comprometida en ella el interés general no puede postergarse so
pretexto de que el procesado no ha comparecido al llamado de la justicia, y
esperar a que éste voluntariamente se presente o que sea capturado o que la
acción penal prescriba, (…) sino que la actuación procesal debe adelantarse
procurando por todos los medios posibles comunicar al sindicado la existencia
de la investigación que cursa en su contra y designarle un defensor de oficio
que lo represente en el ejercicio de su derecho; además de brindarle mecanismos
legales que le permitan obtener la corrección de los vicios y errores en que se
haya podido incurrir por falta de adecuada defensa.” Del mismo modo,
destacó que los procesos penales adelantados bajo esta modalidad, no vulneran
el derecho a la igualdad en tanto los sindicados ausentes “cuentan con las
mismas garantías y oportunidades procesales concedidas a quienes están
presentes en el mismo, las cuales pueden ser ejercidas por el defensor que el
sindicado nombre o por el defensor de oficio que le asigne el funcionario
judicial encargado de adelantar la actuación.”[52]
4.4.
Estos lineamientos fueron reiterados por la Corte en la sentencia C-100 de 2003[53],
en la que declaró la constitucionalidad del artículo 344 de la Ley 600 de 2000[54],
haciendo especial precisión en que “la declaratoria de persona ausente es la
última ratio frente a la imposibilidad de ubicar a la persona comprometida en
una investigación penal y no la regla general en la vinculación de los
individuos a los procesos penales.” Posteriormente, en sentencia C-248 de
2004[55], la Corte, además de
destacar que la vinculación del sindicado al proceso penal es una etapa
fundamental, advirtió que una indebida vinculación del mismo (ya sea mediante
indagatoria o declaratoria de persona ausente), compromete el derecho de
defensa como elemento trascendental del debido proceso. En aquella ocasión, la
Corte expresó:
“La vinculación del sindicado a la actuación penal es
una de las etapas fundamentales dentro de la estructura del proceso punitivo,
pues se trata del momento procesal apto e idóneo para sustentar la legalidad de
las fases superiores de dicha actuación penal, como expresión básica del
principio de preclusión de los actos procesales. Por ello, sin lugar a dudas,
una errónea vinculación del sindicado, ya sea por indagatoria o por declaración
de persona ausente, conduce a la privación del ejercicio del derecho de defensa
de la persona indebidamente vinculada y, adicionalmente, invalida dicha
actuación procesal, por implicar la afectación sustancial de la garantía
fundamental del debido proceso”.
4.5.
De igual modo, en el mismo contexto del sistema inquisitivo mixto consagrado en
la Ley 600 de 2000, este tribunal aludió que la validez de la declaratoria de
persona ausente está condicionada a unos requisitos de orden material y formal,
con la precisión de que “el juicio que adelante la autoridad competente para
acreditar el cumplimiento de los requisitos que legitimen su procedencia, debe
realizarse de manera estricta”. En aquella oportunidad, la Corte dijo:
“En el orden formal se destacan: (i) El
adelantamiento de las diligencias necesarias para lograr la práctica de la
indagatoria como forma de vinculación personal, ya sea en todos los casos
mediante la orden de citación, o eventualmente, cuando se trate de un delito
frente al cual proceda la detención preventiva, y el citado se niega a
comparecer, mediante la expedición de la orden de captura. De todas estas
diligencias debe dejarse constancia expresa en el expediente (C.P.P. art. 336).
(ii) Solamente es procedente la declaratoria de persona ausente, si el
sindicado no comparece a rendir indagatoria vencidos tres (3) días desd...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.