Sentencia T-761 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-761-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-761/12 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad DECLARACION DE PERSONA AUSENTE EN MATERIA PENAL-Jurisprudencia constitucional/DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Jurisprudencia constitucional En diversas ocasiones, la Corte ha tenido oportunidad de referirse a la figura de la declaratoria de persona ausente en materia penal, concluyendo que si bien se trata de una alternativa procesal que se aviene con los preceptos constitucionales, específicamente la garantía del debido proceso y el normal funcionamiento de la administración de justicia, su utilización es de naturaleza supletoria, lo cual implica que “no puede ser la decisión subsiguiente al primer fracaso en encontrar al procesado”. Dicho de otra manera, lo que se impone por parte del Estado, es que la forma de vinculación al proceso penal sea personal, en tanto “el derecho de defensa se garantiza y se ejerce de mejor manera con la participación directa del imputado”, de tal suerte que luego de haberse agotado todos los medios que estén a su alcance, pueda darle continuidad al servicio público de administrar justicia, ya sea porque definitivamente no fue posible hallar el paradero de quien se presume responsable de la comisión de una conducta punible, o porque sencillamente, asumió una actitud contumaz. PROCESAMIENTO EN AUSENCIA-Contenido y alcance Durante la vigencia de la Constitución de 1991, los distintos códigos de procedimiento penal han incluido la posibilidad de que el imputado sea declarado persona ausente, ya sea porque no ha sido posible hacerlo comparecer a la diligencia de indagatoria (Decreto 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000), o a la formulación de la imputación (Ley 906 de 2004). Justamente, con ocasión del estudio de constitucionalidad del artículo 356 del Decreto 2700 de 1991, la Corte en sentencia C-488 de 1996, precisó los contenidos del procesamiento en ausencia, al indicar (i) la distinción entre el procesado que se oculta y el que no tiene la posibilidad de enterarse de la existencia del proceso; (ii) la importancia de la defensa técnica en esta hipótesis; y (iii) las condiciones o presupuestos que deben concurrir. DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE-Concepto La declaratoria de persona ausente “es una medida con que cuenta la administración de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz la función que el Constituyente le ha asignado y, por tanto, al estar comprometida en ella el interés general no puede postergarse so pretexto de que el procesado no ha comparecido al llamado de la justicia, y esperar a que éste voluntariamente se presente o que sea capturado o que la acción penal prescriba, (…) sino que la actuación procesal debe adelantarse procurando por todos los medios posibles comunicar al sindicado la existencia de la investigación que cursa en su contra y designarle un defensor de oficio que lo represente en el ejercicio de su derecho; además de brindarle mecanismos legales que le permitan obtener la corrección de los vicios y errores en que se haya podido incurrir por falta de adecuada defensa.” Del mismo modo, destacó que los procesos penales adelantados bajo esta modalidad, no vulneran el derecho a la igualdad en tanto los sindicados ausentes “cuentan con las mismas garantías y oportunidades procesales concedidas a quienes están presentes en el mismo, las cuales pueden ser ejercidas por el defensor que el sindicado nombre o por el defensor de oficio que le asigne el funcionario judicial encargado de adelantar la actuación.” DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE-Condiciones para su validez DEFENSOR DE OFICIO-Responsabilidades IUS PUNIENDI-Jurisprudencia constitucional FALLAS EN EL EJERCICIO DE LA DEFENSA TECNICA-Criterios para que se configure una causal de procedibilidad de la acción de tutela Para la Corte no es suficiente con que se presenten fallas en el ejercicio de la defensa técnica para que se configure una causal de procedibilidad de la acción de tutela, “sino que es preciso acreditar que con tales irregularidades se condicionó, en forma decisiva, el contenido de la parte resolutiva.” Téngase en cuenta, que el derecho de defensa técnica puede ejercerse de distintos modos, o dicho de otra manera, el abogado defensor tiene la posibilidad de definir su propia estrategia de defensa, razón por la cual la Corte ha precisado estrictos criterios a fin de que proceda la acción de tutela, como consecuencia de la actuación adelantada por el defensor de oficio, a saber: “(i) Que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. Ello implica que, para que se pueda alegar la vulneración del derecho a la defensa técnica, debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal. (ii) Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia. Habrá de distinguirse en estos casos, entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia. (iii) Que la falta de defensa técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial respectiva, de manera tal que pueda afirmarse que se configura una vía de hecho judicial por uno de los defectos anotados y, en consecuencia, una vulneración del derecho al debido proceso y, eventualmente, de otros derechos fundamentales.” Referencia: expediente T-2908142 Demandante: Gladys Mariana Guerrero Guerrero Demandado: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá de Descongestión (FONCOLPUERTOS), y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de Descongestión (FONCOLPUERTOS), con vinculación oficiosa de la Fiscalía Delegada ante la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil doce (2012) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA[1] En el trámite de revisión de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 12 de noviembre de 2010, que confirmó la dictada por la Sala Penal de la misma corporación el 12 de octubre de dicho año, dentro del asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES La señora Gladys Mariana Guerrero Guerrero, quien se encuentra detenida en la cárcel de mujeres El Buen Pastor de Bogotá, presentó acción de tutela como mecanismo transitorio, contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá de Descongestión (FONCOLPUERTOS) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de Descongestión (FONCOLPUERTOS), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa, honra, buen nombre y buena fe, con ocasión de las sentencias proferidas el 30 de noviembre de 2005 y 11 de julio de 2006, respectivamente. En su sentir, el proceso penal que finalizó con condena en su contra a 64 meses y 15 días de prisión, como pena principal, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como pena accesoria, por los delitos de peculado por apropiación agravado en la modalidad de tentativa (determinadora) y concierto para delinquir (coautora), no fue notificado lo cual le imposibilitó ejercer su derecho de defensa, a lo que agregó falencias por parte del defensor de oficio designado. La solicitud de tutela, se apoya en los siguientes 1. Hechos 1.1. Afirma la accionante que el 2 de agosto de 2010, mientras se encontraba en la oficina de emigración del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), solicitando una prórroga de permanencia en el país para su menor hija, con quien vive en los Estados Unidos de Norteamérica, desde hace aproximadamente 12 años, fue capturada con fundamento en la condena penal impuesta a 64 meses y 15 días de prisión, por los delitos de peculado agravado en la modalidad de tentativa (determinadora) y concierto para delinquir (coautora), sentencia que precisa, hace tránsito a cosa juzgada. 1.2. Comenta que no tuvo conocimiento del proceso penal que finalizó con la condena en su contra, pues “[l]a investigación que transcurrió (…) fue completamente desconocida por mí, como quiera que desde hace algo más de 12 años me encuentro radicada en los Estados Unidos”[2], y que mientras se desempeñó como abogada de algunos ex trabajadores de FONCOLPUERTOS, para el momento de la liquidación de la entidad, actuó bajo las estrictas normas de honradez profesional y celo absoluto en ejercicio de los mandatos conferidos y siempre de buena fe. De igual modo, manifiesta que las pretensiones de sus poderdantes, estaban soportadas en los documentos aportados, los cuales en todo caso, eran valorados por los despachos judiciales de instancia al momento de dictar las decisiones, con intervención de representantes de FONCOLPUERTOS, que podían hacer uso de los recursos de ley, al punto que “no hubo ninguna que fuera aprobada al margen de la más absoluta legalidad.”[3] 1.3. De esta manera, estima que al no haber sido notificada del proceso penal “para que desde esa temprana etapa procesal, ejerciera el derecho de defensa”[4], no contó con la posibilidad de aportar y controvertir pruebas. Del mismo modo, puso de presente que no contó con una adecuada defensa técnica, pues “mi apoderado de oficio no alegó de conclusión más que de manera formal, sin convicción en la primera instancia, pero lo que resulta más aberrante es el NO RECURRIR LA SENTENCIA CONDENATORIA DE PRIMERA INSTANCIA.”[5] 1.4. Refiere, que la garantía del derecho de defensa no puede subsanarse con la declaratoria de contumacia o la designación de un defensor de oficio que lleva sin convicción la defensa, ni tampoco es posible partir del supuesto que por la notoriedad del caso de FONCOLPUERTOS, es procedente la notificación por conducta concluyente. 1.5. Para terminar, reconoce que cuenta con la acción de revisión contra la sentencia condenatoria de segunda instancia, pero que la circunstancia de encontrarse privada de la libertad, teniendo en cuenta que no fue concedido ningún subrogado penal, así como el tiempo que puede tardar en decidirse, hace imperiosa la tutela de sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio, siendo el más imperativo de todos el derecho a la libertad, “única manera de subsanar el perjuicio irremediable de la detención que de manera injusta vengo sufriendo.”[6] 2. Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, y en la medida en que “el fallo condenatorio contra mí proferido deberá ser declarado nulo en otra instancia”[7], la accionante pide al juez de tutela como mecanismo transitorio, “se me restituya el derecho a recuperar mi libertad.”[8] 3. Actuación procesal 3.1. La solicitud de tutela fue presentada el 29 de septiembre de 2010, correspondiéndole por reparto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que en auto del 30 del mismo mes y año, dispuso avocar el conocimiento del asunto y vincular oficiosamente al trámite constitucional a la Fiscalía Delegada ante la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública. Así mismo, ordenó correr traslado a las autoridades judiciales demandadas, a fin de garantizar el derecho de contradicción y para que se pronunciaran acerca de las pretensiones formuladas por la actora. 3.2. Posteriormente, en auto del 11 de octubre del mismo año, el Magistrado Sustanciador, atendiendo la imposibilidad de “determinar si las autoridades judiciales accionadas agotaron los trámites propios en aras de lograr la comparecencia al proceso de la aquí accionante y verificado telefónicamente con Ejecución de Penas que el asunto se recibió del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, se ordena que por la Secretaría de la Sala, se solicite a éste último despacho que en el término de la distancia, remita a esta Corporación, la actuación penal que allí se adelantara en contra de GLADYS MARIANA GUERRERO GUERRERO”[9], agencia judicial que en oficio N° 1070 del 14 del mismo mes y año, informó “[q]ue revisado el sistema penal acusatorio, no se encontró proceso alguno”[10]. 4. Oposición de la demanda 4.1. Escrito de la Fiscalía General de la Nación 4.1.1. En escrito del 4 de octubre de 2010, el Fiscal 3° Seccional Delegado de la Estructura de Apoyo para FONCOLPUERTOS de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, solicita la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela promovida por la accionante, bajo el argumento que contó “(…) con todas las oportunidades procesales para controvertir las decisiones de la Fiscalía.”[11] Los argumentos en los que sustentó su escrito, son los siguientes: 4.1.2. Sostiene que mediante resolución del 16 de enero de 2002, la Fiscalía 15 de la Unidad Nacional Anticorrupción, decidió llamar a diligencia de indagatoria a la abogada Gladys Mariana Guerrero Guerrero, “con ocasión de la suscripción de las actas de conciliación Nos. 2451, 2452, 2453 y 2545, celebradas entre supuestos representantes de la Empresa Puerto (sic) de Colombia y la abogada GUERRERO en representación de ex trabajadores de la empresa estatal, en diciembre de 1993, por valor total de $ 20.423.724.956,39.”[12] 4.1.3. Precisa que las pruebas recaudadas en el proceso penal, permitieron establecer que dichas actas, en cantidad superior a mil (1000), todas con data de diciembre de 1993, fueron celebradas en las inspecciones de trabajo de la regional Atlántico por más de 140 abogados, cuando en realidad se suscribieron entre los años 1996 y 1997, “con el único objetivo de apropiarse de manera ilícita de dineros públicos.”[13] 4.1.4. Indica que la actora fue citada por diferentes medios para que asistiera a la diligencia de indagatoria, oficiándose por vía telegráfica y por intermedio del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) a la calle 39 N° 43-123 (piso 8, oficina E-21), edificio Las Flores en la ciudad de Barranquilla, sin que hubiera sido posible lograr su comparecencia, razón por la cual fue declarada persona ausente, el 10 de julio de 2002, designándole defensor de oficio, quien se posesionó el 26 de julio del mismo año. El 1° de agosto siguiente, la investigación fue precluida parcialmente. 4.1.5. Pone de presente que el 20 de diciembre de 2002, fue proferida resolución de acusación por los delitos de concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público, en contra de 16 abogados, incluida la actora, en calidad de determinadora del delito de tentativa de estafa agravada, fraude procesal, decisión que fue notificada a su defensor el 20 de enero de 2003, y respecto de la cual no fue interpuesto recurso alguno. En firme la resolución de acusación, el expediente fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá de Descongestión (FONCOLPUERTOS), en el que fue variada la calificación jurídica “de estafa agravada tentada por peculado por apropiación tentado y de fraude procesal por prevaricato por acción”[14], conductas punibles por las que fue condenada la accionante el 30 de noviembre de 2005, sentencia que posteriormente fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de Descongestión (FONCOLPUERTOS). 4.1.6. Refiere que esa unidad ha sido la encargada de investigar el caso de corrupción más grande en los últimos años, y que los fiscales adscritos a ella, han mostrado en todas sus actuaciones, no solo en el proceso en el que fue condenada la actora, sino en los demás, “su apego a la Constitución y a la Ley brindando a quienes comparecen ante este Despacho todas las oportunidades legales y garantías procesales para actuar y prueba de ello, es que hasta el momento ninguna de sus determinaciones ha sido arbitraria o consecuencia de vías de hecho porque si no, no hubieren sido confirmadas por los Funcionarios Judiciales que han conocido de las mismas bien por vía de los recursos o por otros mecanismos de legalidad previstos en nuestro ordenamiento procedimental.”[15] 4.1.7. Para terminar, expresa que la circunstancia de que los sujetos procesales no hubieran alcanzado una decisión favorable a sus intereses, no es constitutivo de una vía de hecho, ni habilita el ejercicio de la acción de tutela como un tercer recurso. Agrega que desde su llegada al cargo en el año 2006, no ha adelantado ninguna actuación dentro del proceso, por cuanto en ese momento se encontraba en etapa de juicio, habiendo sido proferida la sentencia de primera instancia, encontrándose en trámite de apelación. 4.2. Escrito del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá El titular del despacho, mediante oficio N° 2576 del 4 de octubre de 2010, indicó que el 25 de mayo del mismo año, asumió el conocimiento y vigilancia de la sentencia condenatoria dictada en contra de la accionante, en calidad de determinadora del delito de peculado por apropiación agravado en modalidad de tentativa, y coautora del delito de concierto para delinquir. Del mismo modo, sostuvo que el 30 de enero de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá de Descongestión (FONCOLPUERTOS), expidió la orden de captura N° 0020 en contra de la señora Guerrero Guerrero para el cumplimiento de la pena, “decisión que se materializó el pasado 2 de agosto del año en curso. En la misma fecha, el Despacho dispuso su conducción al Centro de Reclusión El Buen Pastor y canceló las órdenes de captura expedidas en contra de la penada.”[16] 4.3. Escrito del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal Mediante oficio N° SP ENM 054 del 5 de octubre de 2010, la magistrada encargada de los procesos de FONCOLPUERTOS-CAJANAL, manifestó que no conoció ni tampoco fue ponente de la decisión adoptada en contra de la accionante. Del mismo modo, informó que las actuaciones que adelantó la extinta Sala Penal de Descongestión, fueron devueltas el 22 de enero de 2009 al juzgado de conocimiento. 5. Decisiones judiciales objeto de revisión 5.1. Primera instancia 5.1.1. En sentencia del 12 de octubre de 2010, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decidió negar la acción de tutela presentada por la actora, por las razones que a continuación se anotan: 5.1.2. En primer término, señala que esa corporación ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para controvertir la validez de las decisiones judiciales, y que de conformidad con los elementos de prueba recaudados, se pudo constatar “que las autoridades accionadas agotaron todos los trámites necesarios para lograr la comparecencia de la accionante, sin resultados positivos, siendo ella la razón por la cual fue declarada persona ausente y con el fin de respetarle los derechos fundamentales, específicamente el derecho de defensa, se le designó defensor de oficio, con quien surtió toda la actuación.”[17] 5.1.3. De otra parte, observa que la condena fue impuesta con base en la valoración de las pruebas arrimadas al proceso, lo cual le permitió concluir al juzgador que la accionante debía responder por el ilícito investigado, por lo que se trata de un asunto en el que el juez de tutela no debe inmiscuirse, máxime cuando no se advierte que la determinación a la que se llegó haya desconocido las normas reguladoras de esa actividad procesal. 5.1.4. Finalmente, precisa que las irregularidades planteadas por la accionante pueden ser ventiladas a través de la acción de revisión, lo cual hace improcedente la protección excepcional, más aún, cuando no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, “pues la simple afirmación de la demora en el adelantamiento del trámite de la acción de revisión no comporta la prueba del hecho lesivo que amerite la urgencia protectora, máxime si se tiene en cuenta que la privación de la libertad de la que es objeto actualmente, obedece a la sanción de la pena impuesta con ocasión del proceso penal que se le adelantó, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.”[18] 5.2. Segunda instancia 5.2.1. En fallo del 12 de noviembre de 2010, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirmó la decisión del a quo, por no haberse configurado los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 5.2.2. En relación con el primero, destacó el carácter residual de la acción de tutela, lo cual implica que sólo se puede acudir a ella cuando el supuesto afectado no cuente con otros medios de defensa judicial. Dentro del tal contexto, indicó que el reproche constitucional a las decisiones que culminaron con la condena de la accionante no está llamado a prosperar, “pues en la medida en que encuadre en alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, puede acudir a la acción de revisión”[19]. De igual modo, sostuvo que frente a la inconformidad por la gestión llevada a cabo por el defensor de oficio, “la Sala resalta que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ventilar este tipo de asuntos. Si bien es cierto que este auxiliar está sujeto a los mismos deberes de cualquier apoderado, al mismo régimen de responsabilidad de los profesionales del derecho, y las obligaciones propias de todo auxiliar de la justicia, existen otras vías distintas del amparo constitucional para invocar las controversias que se puedan suscitar por su desempeño.”[20] 5.2.3. Frente al segundo, destacó que al haber sido concebida la acción de tutela como un remedio de aplicación urgente para defender un derecho fundamental, debe ejercerse dentro de un término razonable, posterior a la violación o amenaza del derecho fundamental alegado, presupuesto que ha sido desconocido en esta oportunidad, pues la accionante pretende dejar sin efecto una condena que se encuentra en firme desde hace más o menos cuatro años. 5.2.4. En tal virtud, respaldó la decisión del juez de tutela de primer grado que negó la protección constitucional reclamada. II. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN 1. En proveído del 13 de mayo de 2011, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte, con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela, resolvió: “PRIMERO.- SOLICITAR al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, remita con destino a esta Sala de Revisión, el expediente completo del proceso penal radicado N° 11001-31-04-010-2004-00009-00, adelantado contra Juan Amaranto Alfonso, Yasmín Ripoll Ochoa, Sara Elena Pérez Rada, Margarita Gutiérrez de Castillejo, Antonio Castillejo de Sales, Jaime Navarro Palomino, Gladys Guerrero Guerrero, Luis Enrique Sulbarán Molina y Jenny Cecilia Pérez Solano, Iris Dalia Vásquez Vargas, Moraima Raquel Majjul Maza y Raquel Charris Ortiz, por los presuntos delitos de concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción y peculado por apropiación. SEGUNDO.- SUSPENDER los términos del presente proceso hasta tanto la prueba solicitada sea remitida y analizada por la Sala de Revisión.” 2. Mediante oficio N° 1980 del 20 del mismo mes y año, la mencionada agencia judicial remitió el expediente solicitado en calidad de préstamo, en el que se pudo constatar que tan solo reposaban las decisiones que habían sido adoptadas para garantizar el cumplimiento de la sentencia condenatoria, echándose de menos las diferentes actuaciones adelantadas en el proceso penal a fin de vincular personalmente a la accionante, antes de que hubiera sido declarada persona ausente. Así mismo, verificado el material probatorio arrimado al expediente de tutela, se encontró que no existía precisión en las fechas de ingreso y salida del país por parte de la señora Guerrero Guerrero. En ese orden de consideraciones, el Magistrado Sustanciador, en auto del 8 de mayo de 2012, dispuso: “PRIMERO.- OFICIAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá (carrera 10 N° 14-33, piso 17), para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita con destino al expediente de tutela de la referencia, en calidad de préstamo, el proceso penal completo radicado bajo el número 009-2004, adelantado contra Juan Amaranto Alfonso, Yasmín Ripoll Ochoa, Sara Elena Pérez Rada, Margarita Gutiérrez de Castillejo, Antonio Castillejo de Sales, Jaime Navarro Palomino, Gladys Mariana Guerrero Guerrero, Luis Enrique Sulbarán Molina y Jenny Cecilia Pérez Solano, en el que fueron proferidas sendas decisiones condenatorias por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá de Descongestión de Foncolpuertos, el 30 de noviembre de 2005, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala Penal de Descongestión de Foncolpuertos), el 11 de julio de 2006, decisión última que no fue casada por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 2 de diciembre de 2008. SEGUNDO.- OFICIAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, indique con destino al expediente de tutela de la referencia, de manera precisa las fechas de ingreso y salida del país de la señora Gladys Mariana Guerrero Guerrero, titular de la cédula de ciudadanía 33138579, quien igualmente se ha identificado ante las autoridades migratorias como Gladys Mariana Miller, utilizando para tal efecto su pasaporte americano.” 3. A través de oficio N° UAEMC.OJUR. No. 571 del 23 de mayo de 2012, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, le hizo saber a la Corte los movimientos migratorios que reporta la demandante como ciudadana estadounidense, así: Nombres y Apellidos Fecha de viaje Destino/Proc Aeropuerto Ingreso/Salida Destino final MILLER GLADYS MARIANA 08/07/2008 MIAMI RAFAEL NÚÑEZ Ingreso WASHINGTON MILLER GLADYS MARIANA 13/07/2008 MIAMI RAFAEL NÚÑEZ Salida MIAMI MILLER GLADYS MARIANA 15/06/2010 NEW YORK EL DORADO Ingreso WASHINGTON Del mismo modo, como ciudadana colombiana registra la siguiente información migratoria: Nombres y Apellidos Fecha de viaje Destino/Proc Aeropuerto Ingreso/Salida Destino final[21] GUERRERO GUERRERO GLADYS MARIANA 29/07/2003 WASHINGTON EL DORADO Ingreso Sin información GUERRERO GUERRERO GLADYS MARIANA 18/12/2003 MIAMI EL DORADO Salida Sin información GUERRERO GUERRERO GLADYS MARIANA 15/01/1994 NEW YORK B/QUILLA Ingreso Sin información GUERRERO GUERRERO GLADYS MARIANA 03/09/1999 NEW YORK ELD Salida Sin información GUERRERO GUERRERO GLADYS MARIANA 01/03/2000 NEW YORK ELD Ingreso Sin información GUERRERO GUERRERO GLADYS MARIANA 22/07/2000 MIAMI CTG Salida Sin información 4. Mediante oficio N° DESAJ12-AR-5224 del 9 de agosto de 2012, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, señaló que “aunque dicho expediente se encuentra desarchivado desde el mes de mayo del año en curso y reposa en nuestra oficina principal, no se ha hecho posible el desplazamiento del mismo, debido a que contiene 20 paquetes los cuales impiden su fácil movilidad por su enorme volumen. De acuerdo con lo anterior, esta dependencia le informa que el expediente se encuentra a su disposición en la oficina principal (…); así mismo se solicita sea informado a esta dependencia si no se requiere del expediente en mención, esto a fin de realizar la devolución a la respectiva bodega.”[22] 5. En tal virtud, el Magistrado Sustanciador en auto del 4 de septiembre de 2012, dispuso la práctica de una inspección judicial sobre el expediente que contiene el proceso penal, a fin de corroborar las actuaciones adelantadas dentro del trámite judicial para notificar a la accionante de la existencia del proceso penal, antes de acudir a la figura de la declaratoria de persona ausente, diligencia que tuvo lugar el 7 y 10 del mismo mes y año. Como consecuencia de dicha inspección, se allegaron elementos materiales de prueba pertinentes con el objeto de adoptar la decisión de mérito a que haya lugar[23]. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias dictadas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico 2.1. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, le corresponde establecer a la Corte si en el proceso penal que finalizó con sentencia condenatoria en contra de la accionante, fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa, honra, buen nombre y buena fe, al haber sido declarada persona ausente, en tanto para el momento en el que fue vinculada personalmente al citado proceso mediante diligencia de indagatoria se encontraba fuera del país, y si como consecuencia de ello, no contó con una adecuada defensa técnica. 2.2. A efectos de dar respuesta, la Sala hará referencia (i) a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) al juzgamiento en ausencia y el derecho a la defensa técnica en la jurisprudencia constitucional; y (iii) resolverá el caso concreto. 3. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia 3.1. Una de las particularidades que caracteriza al Estado constitucional de derecho, es justamente que la Constitución vincula a todo el poder público y a las relaciones que surgen entre particulares, fenómeno que en la doctrina ha sido llamado el efecto de impregnación o de irradiación constitucional[24]. De allí, que los jueces estén sometidos a su imperio, cuyo desconocimiento habilitaría el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, frente a eventuales vulneraciones o amenazas, siempre y cuando se atiendan los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, previstos en el artículo 86 Superior, en tanto los jueces se encuentran comprendidos dentro de la categoría autoridad pública[25]. 3.2. Sobre este último particular, ha sido profusa la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde la sentencia C-543 de 1992[26], al indicar que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede de manera excepcionalísima[27], postura que, además de estar respaldada en el derecho internacional de los derechos humanos[28], tiene como basamento el modelo de justicia constitucional que plantea la Carta de 1991, concretamente (i) en el carácter normativo y supremo de la Constitución Política (art. 4°); (ii) en el reconocimiento de la efectividad de los derechos fundamentales (arts. 2° y 85); (iii) en la existencia de la Corte Constitucional, a quien se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, y dentro de tal función la de interpretar el alcance de las normas superiores y proteger los derechos fundamentales (art. 241); y (iv) en la legitimidad que tiene cualquier persona de promover acción de tutela contra cualquier autoridad pública, en defensa de sus derechos fundamentales (art. 86)[29]. 3.3. Sin embargo, como es apenas natural, la jurisprudencia constitucional ha presentado una importante evolución que es del caso resaltar. En un primer momento, la Corte desarrolló la tesis de la vía de hecho, circunscribiéndola a la existencia de errores groseros o superlativos en que incurriera una decisión judicial, o que sencillamente no obedeciera a una correcta interpretación o aplicación del ordenamiento jurídico, con lo cual la protección constitucional estaba encaminada a superar la arbitrariedad y el capricho. Fue sobre esta base, que la Corte estructuró la primera tipología de defectos o vicios, entre los que se encuentran el sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental. Al respecto, en temprana jurisprudencia, la Corte dijo[30]: “La vía de hecho predicable de una determinada acción u omisión de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio más radical aún en cuanto que el titular del órgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicción y la consiguiente atribución de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicación del derecho a las situaciones concretas y a través de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterición de los trámites y procedimientos establecidos, no podrá imputarse al órgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la ‘malversación’ de la competencia y de la manifiesta actuación ultra o extra vires de su titular. Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial.” 3.4. En un segundo momento, el entendimiento de la expresión vía de hecho fue variando paulatinamente, en la medida en que la Corte identificó otros ámbitos de las decisiones judiciales que estaban desprovistos de arbitrariedad y capricho, pero que en todo caso, resultaban inadmisibles desde el punto de vista constitucional, “[p]or ejemplo, cuando en su decisión incurre en un equívoco no por la negligencia del operador jurídico sino por el error en el que es inducido por otras autoridades; o cuando, en detrimento del derecho a la igualdad, su interpretación de las normas desconoce sin justificación alguna sus propios precedentes o los precedentes sólidos y reiterados que han trazado instancias superiores”[31]. Dentro de este preciso contexto, la Corte destacó la necesidad de hacer un ajuste sustancial a dicha categoría, acogiendo, por considerarla más comprehensiva, la de causales de procedibilidad de la acción, en tanto “la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales está condicionada a la existencia de una violación de un derecho fundamental (art. 86 Superior) como quiera que no fue otro el propósito del constituyente al crear la acción de tutela y al consagrar entre los principios fundamentales del Estado el de la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 Superior)[32]. En sentencia T-949 de 2003[33], la Corte sostuvo: “[T]odo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.” (Las negrillas son agregadas). En igual sentido, la Corte en sentencia T-774 de 2004[34], indicó: “[L]a Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar “(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.” 3.5. Fue con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “ni acción”[35], contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004[36], que la Corte Constitucional encontró la oportunidad propicia para precisar los presupuestos formales y materiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, retomando claro está la jurisprudencia dictada hasta ese momento, lo cual implicó un cambio cualitativo de notable importancia, pues desde allí se depuró “la idea de que la anulación de los efectos de un fallo judicial por medio de una orden de tutela, es la consecuencia directa de la vulneración de la Constitución, sin más consideraciones adicionales. Esto es, para la procedencia de la acción de tutela no hay vulneraciones más o menos extremas que otras.”[37] Dicha orientación, se justifica en “la necesidad de armonizar intereses constitucionales tales como la autonomía de la actividad jurisdiccional del Estado y la seguridad jurídica, junto con la efectiva prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales”[38]. 3.6. En relación con los primeros, o también llamados requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que en todo caso son concurrentes antes de que el juez constitucional examine el asunto de fondo, destacó los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios-, al alcance de la persona supuestamente afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del momento en el que se generó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto determinante o una incidencia definitiva en la decisión objeto de reproche constitucional, y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dicha afectación iusfundamental en el proceso judicial, siempre y cuando ello hubiera sido posible; (vi) que la acción de tutela no busque la declaratoria de nulidad de sentencias de tutela. 3.7. Frente a los segundos, denominados requisitos o causales específicas que tienen aplicabilidad una vez ha sido superado el juicio de validez formal, con el objeto de que proceda desde el punto de vista material la acción de tutela contra una providencia judicial, señalo los siguientes: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido o por consecuencia; (vi) decisión sin motivación: (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 3.8. Recientemente, en sentencia T-217 de 2010[39], la Corte hizo referencia in extenso a los citados defectos materiales, en los siguientes términos: “a. En un defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente. b. En un Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado. Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado. c. En un defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. En punto a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación: - La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. - Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima. - Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”. d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial. e. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros. f. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir. g. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes. h. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política”. 3.9. Con todo, ha sido la propia jurisprudencia constitucional la que ha dejado al descubierto, que la posibilidad de controvertir las providencias judiciales mediante el ejercicio de la acción de tutela es, en todo caso, de alcance excepcional y restrictivo, postura compartida por el Consejo de Estado[40], en atención a que están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto de la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, y el sometimiento de los conflictos de competencias de éstos[41]. En tal virtud, el test de procedibilidad debe superar (i) los requisitos generales; (ii) que la decisión objeto de reproche constitucional haya incurrido en uno o varios de los requisitos específicos o defectos materiales; y (iii) que el defecto sea de tal connotación que implique una lesión o afectación a derechos fundamentales[42]. 4. El juzgamiento en ausencia y el derecho a la defensa técnica en la jurisprudencia constitucional 4.1. En diversas ocasiones, la Corte ha tenido oportunidad de referirse a la figura de la declaratoria de persona ausente en materia penal[43], concluyendo que si bien se trata de una alternativa procesal que se aviene con los preceptos constitucionales, específicamente la garantía del debido proceso y el normal funcionamiento de la administración de justicia[44], su utilización es de naturaleza supletoria, lo cual implica que “no puede ser la decisión subsiguiente al primer fracaso en encontrar al procesado”.[45] Dicho de otra manera, lo que se impone por parte del Estado, es que la forma de vinculación al proceso penal sea personal, en tanto “el derecho de defensa se garantiza y se ejerce de mejor manera con la participación directa del imputado”[46], de tal suerte que luego de haberse agotado todos los medios que estén a su alcance[47], pueda darle continuidad al servicio público de administrar justicia, ya sea porque definitivamente no fue posible hallar el paradero de quien se presume responsable de la comisión de una conducta punible, o porque sencillamente, asumió una actitud contumaz[48]. 4.2. Durante la vigencia de la Constitución de 1991, los distintos códigos de procedimiento penal han incluido la posibilidad de que el imputado sea declarado persona ausente, ya sea porque no ha sido posible hacerlo comparecer a la diligencia de indagatoria (Decreto 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000), o a la formulación de la imputación (Ley 906 de 2004)[49]. Justamente, con ocasión del estudio de constitucionalidad del artículo 356 del Decreto 2700 de 1991[50], la Corte en sentencia C-488 de 1996[51], precisó los contenidos del procesamiento en ausencia, al indicar (i) la distinción entre el procesado que se oculta y el que no tiene la posibilidad de enterarse de la existencia del proceso; (ii) la importancia de la defensa técnica en esta hipótesis; y (iii) las condiciones o presupuestos que deben concurrir. En aquella ocasión, la Corte expresó: “En el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica. Situación diferente se presenta cuando el procesado no se oculta, y no comparece debido a que las autoridades competentes no han actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del proceso, pues frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acción de tutela, siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para restablecerle el derecho fundamental que se le ha vulnerado. Quien obre en representación del procesado debe ser un profesional idóneo que dado su conocimiento especializado en la materia, garantice plenamente los derechos fundamentales del procesado y haga respetar el debido proceso, pues la falta de diligencia por parte del apoderado en el cumplimiento de sus deberes da lugar a la imposición de sanciones disciplinarias. (…) El artículo 356 del Código de Procedimiento Penal establece los requisitos para la declaración de persona ausente. Estos son: 1) Sólo se puede declarar persona ausente a quien esté debidamente identificado. Es decir, no basta solamente conocer el nombre del procesado, sino que es necesario establecer su individualidad, con datos tales como edad, filiación, documento de identidad, lugar de origen y residencia, historia escolar, laboral, etc, que también se exigen respecto del indagado (art. 359 C. de P.P.), con lo cual se busca amparar no sólo al sindicado, sino a terceros que eventualmente puedan verse comprometidos en una acción penal por razones de homonimia. (…) 2) Previamente a la declaración de persona ausente, el fiscal debe realizar todas las diligencias necesarias utilizando los medios y recursos idóneos con el fin de comunicar al imputado la existencia de un proceso en su contra. (…) 3) Para una real garantía del derecho de defensa, (…) un requisito que debe cumplirse al tiempo con la declaración de persona ausente, (…) es el deber de la autoridad judicial competente de designar un defensor de oficio que represente al procesado con el fin de que se le garantice el respeto por sus derechos constitucionales y legales, mediante el ejercicio de todas las facultades estatuidas para ello, a saber: solicitar pruebas, controvertir las que se alleguen en contra, presentar alegaciones, impugnar las decisiones que le sean adversas, etc. (…) Es de destacar que la búsqueda del procesado para efectos de informarle sobre la existencia del proceso no se agota con la declaración de persona ausente. Este mecanismo que permite nombrar o designar un defensor que represente al procesado ausente y con él adelantar el proceso, no sustituye la obligación permanente del funcionario judicial de continuar la búsqueda cuando del material probatorio recaudado en el curso de la investigación se hallen nuevos datos que permitan la ubicación del procesado, evento en el cual se debe proceder a comunicarle, en forma inmediata, la existencia del mismo, so pena de vulnerar el derecho de defensa del afectado.” 4.3. De esta manera, consideró que la declaratoria de persona ausente “es una medida con que cuenta la administración de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz la función que el Constituyente le ha asignado y, por tanto, al estar comprometida en ella el interés general no puede postergarse so pretexto de que el procesado no ha comparecido al llamado de la justicia, y esperar a que éste voluntariamente se presente o que sea capturado o que la acción penal prescriba, (…) sino que la actuación procesal debe adelantarse procurando por todos los medios posibles comunicar al sindicado la existencia de la investigación que cursa en su contra y designarle un defensor de oficio que lo represente en el ejercicio de su derecho; además de brindarle mecanismos legales que le permitan obtener la corrección de los vicios y errores en que se haya podido incurrir por falta de adecuada defensa.” Del mismo modo, destacó que los procesos penales adelantados bajo esta modalidad, no vulneran el derecho a la igualdad en tanto los sindicados ausentes “cuentan con las mismas garantías y oportunidades procesales concedidas a quienes están presentes en el mismo, las cuales pueden ser ejercidas por el defensor que el sindicado nombre o por el defensor de oficio que le asigne el funcionario judicial encargado de adelantar la actuación.”[52] 4.4. Estos lineamientos fueron reiterados por la Corte en la sentencia C-100 de 2003[53], en la que declaró la constitucionalidad del artículo 344 de la Ley 600 de 2000[54], haciendo especial precisión en que “la declaratoria de persona ausente es la última ratio frente a la imposibilidad de ubicar a la persona comprometida en una investigación penal y no la regla general en la vinculación de los individuos a los procesos penales.” Posteriormente, en sentencia C-248 de 2004[55], la Corte, además de destacar que la vinculación del sindicado al proceso penal es una etapa fundamental, advirtió que una indebida vinculación del mismo (ya sea mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente), compromete el derecho de defensa como elemento trascendental del debido proceso. En aquella ocasión, la Corte expresó: “La vinculación del sindicado a la actuación penal es una de las etapas fundamentales dentro de la estructura del proceso punitivo, pues se trata del momento procesal apto e idóneo para sustentar la legalidad de las fases superiores de dicha actuación penal, como expresión básica del principio de preclusión de los actos procesales. Por ello, sin lugar a dudas, una errónea vinculación del sindicado, ya sea por indagatoria o por declaración de persona ausente, conduce a la privación del ejercicio del derecho de defensa de la persona indebidamente vinculada y, adicionalmente, invalida dicha actuación procesal, por implicar la afectación sustancial de la garantía fundamental del debido proceso”. 4.5. De igual modo, en el mismo contexto del sistema inquisitivo mixto consagrado en la Ley 600 de 2000, este tribunal aludió que la validez de la declaratoria de persona ausente está condicionada a unos requisitos de orden material y formal, con la precisión de que “el juicio que adelante la autoridad competente para acreditar el cumplimiento de los requisitos que legitimen su procedencia, debe realizarse de manera estricta”. En aquella oportunidad, la Corte dijo: “En el orden formal se destacan: (i) El adelantamiento de las diligencias necesarias para lograr la práctica de la indagatoria como forma de vinculación personal, ya sea en todos los casos mediante la orden de citación, o eventualmente, cuando se trate de un delito frente al cual proceda la detención preventiva, y el citado se niega a comparecer, mediante la expedición de la orden de captura. De todas estas diligencias debe dejarse constancia expresa en el expediente (C.P.P. art. 336). (ii) Solamente es procedente la declaratoria de persona ausente, si el sindicado no comparece a rendir indagatoria vencidos tres (3) días desd...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia