T-761-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-761/08
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL
SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prestación sin interrupción
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Terminación
de la relación laboral no constituye razón para interrumpir tratamiento médico
o negar la realización de una cirugía
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Implante
coclear por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
Referencia: expediente T- 1.890.642
Acción de tutela instaurada por: Ronald Alberto Gutiérrez Aguilar
como agente oficioso de su hija, Laura Vanesa Gutiérrez Hernández, en contra de
la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERIA
Bogotá, D.C., treinta
y uno (31) de Julio de dos mil ocho (2008)
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Barranquilla – Atlántico, el once (11) de Septiembre de dos mil
siete (2007) y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, el catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007),
en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El señor Ronald Alberto Gutiérrez Aguilar interpuso, el 29 de agosto
de 2007, acción de tutela a través de apoderado judicial, como agente oficioso
de su menor hija Laura Vanesa Gutiérrez Hernández, contra la Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional, por considerar que la mencionada entidad le vulneró
los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y a la vida.
Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se
resumen de la siguiente manera:
1. Hechos
1. El señor Ronald Alberto Gutiérrez Aguilar estuvo vinculado a la
Policía Nacional – Seccional Atlántico, periodo durante el cual su menor hija,
Laura Vanesa Gutiérrez Hernández, ostentó la calidad de beneficiaria en lo que
respecta al sistema de seguridad social en salud.
2. Laura Vanesa Gutiérrez Hernández ha recibido tratamiento médico desde
el año 2004, debido a que padece hipoacusia NS profunda bilateral. En
desarrollo del mismo, la entidad accionada, a través de su Comité Técnico
Científico, determinó la necesidad de que se le practicara una cirugía de
implante coclear, la cual se programó para el 18 de Agosto de 2007. Sin
embargo, dicho procedimiento fue denegado por la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional, teniendo en cuenta que el señor Ronald Alberto Gutiérrez
Aguilar dejó de pertenecer a la institución el 17 de Abril de 2007.
3. Laura Vanesa Gutiérrez Hernández presenta un retardo en el
desarrollo del lenguaje de tipo audiológico, consecuencia de la enfermedad
antes referida.
2. Solicitud de tutela
Considerando transgredidos los derechos
fundamentales a la igualdad, a la salud y a la vida de su menor hija, el señor Gutiérrez
Aguilar elevó ante el Juez de tutela las siguientes peticiones, que :
a. Ordenara a la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional la realización de la cirugía de implante coclear a Laura
Vanesa Gutiérrez Hernández, procedimiento inicialmente programado para el 18 de
agosto de 2007.
b. Ordenara el suministro del tratamiento
médico, esto es, procedimiento y medicamentos, tendiente a restablecer la salud
de Laura Vanesa Gutiérrez Hernández.
c. Ordenara el cumplimiento inmediato del
fallo, debido a que el estado de salud de la menor Laura Vanesa Gutiérrez Hernández
es delicado.
3.
Intervención de la entidad accionada
La Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Atlántico, manifestó que de acuerdo con
lo dispuesto por la Ley 352 de 1997, el Decreto 1795 de 2000, el artículo 17
del Acuerdo 002 de 2001 y demás acuerdos expedidos por el Consejo Superior de
las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,[1] al producirse
el retiro de la institución del señor Ronald Alberto Gutiérrez Aguilar, sus
beneficiarios solo podían acceder a los servicios contemplados en el plan
integral de salud, durante el tiempo de protección que estipula la ley y el
reglamento, que para el caso fue el mes de mayo de 2007.
4. Pruebas relevantes aportadas al
proceso
1.
Copia del registro civil de la menor Laura
Vanesa Gutiérrez Hernández, donde se constata que es hija de Ronald Alberto Gutiérrez
Aguilar( Cuaderno primera instancia, folio 10)
2.
Copia de constancia expedida por el grupo de
talento humano de la Policía Nacional, calendada a 30 de diciembre de 2005,
donde se verifica que, en esa fecha, Ronald Alberto Gutiérrez Aguilar se
encontraba cotizando al Subsistema de Salud de la Policía Nacional y tenía como
beneficiaria a la menor Laura Vanesa Gutiérrez Hernández. ( Cuaderno primera
instancia, folio 9)
3.
Copia del reporte de otoemisiones de Laura
Vanesa Gutiérrez Hernández, realizado por la audiologa Nohora Herrrera Ruiz,
dentro del cual se expone lo siguiente : “ al realizar las otoemisiones acústicas
examen el cual mide el funcionamiento de la cóclea especialmente el de las
células ciliadas externas y utilizando como estimulo los productos de
distorsión (son estímulos provocados por la estimulación de dos tonos puros de
diferente frecuencia) no se encontró funcionamiento coclear de las frecuencias
bajas medias y altas, bilateral, lo que concuerda con las respuestas de
hipoacusia que se reporta en los Beras ”. (Cuaderno Primera instancia,
folio 6)
4.
Copia parcial de la historia clínica de Laura
Vanesa Gutiérrez Hernández, documentos en los cuales se observan, entre otras,
las siguientes anotaciones: “La niña responde al nombre a 80dB en campo
libre, ocasionalmente busca la fuente sonora (…) paciente que inicia
tratamiento de fonoaudiología por presentar deficiencia en el desarrollo del
lenguaje, secundario a una HIPOACUSIA NS profunda bilateral (…) Se adapto un
audífono retroauricular en OI a los 2 años (sic) edad; a los 3 años de edad,
específicamente en Octubre de 2006 se adaptaron dos audífonos retroauriculares
de referencia DAVINCI, con una respuesta positiva, mayor atención e imitación
de sonidos y mayor intención comunicativa (…) Paciente que asiste a (sic) tto
por fonoaudiología por presentar retardo en el desarrollo del lenguaje de tipo
audiológico, presenta hipoacusia NS profunda bilateral. Sugiero que sea
valorada por el equipo interdisciplinario de implante coclear en la Dirección
de Sanidad Bogotá (…)”. (Cuaderno primera instancia, folios 11 a 31).
5.
Copia de derecho de petición presentado por el
señor Ronald Alberto Gutiérrez Aguilar, el 5 de Junio de 2007, ante la
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Atlántico, mediante el
cual solicita la autorización para la realización de la cirugía de implante
coclear requerida por Laura Vanesa Gutiérrez Hernández, así como el tratamiento
complementario a la misma. (Cuaderno primera instancia, folio 7)
6.
Copia de la respuesta dada al derecho de
petición elevado por el señor Ronald Alberto Gutiérrez Aguilar, la cual data
del 29 de Junio de 2007, emanada de la entidad accionada, cuyo fundamento legal
fue el periodo de protección en salud contemplado por el artículo 7mo. del
Acuerdo 002 de 2001[2], emitido por el Consejo
Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (Cuaderno
primera instancia, folio 45).
7.
Oficio No. 002834 del 11 de junio de 2008, a
través del cual se da respuesta a las preguntas formuladas en auto emitido en
sede de Revisión por ésta Sala, el 6 de junio del presente año, así: (Cuaderno
Revisión, folios 18 y 19)
¿Se efectuó la
valoración de la menor LAURA VANESA GUTIERREZ HERNANDEZ, con carnet de
afiliación No. 72238048-2, por parte de la junta de implante coclear de esa
institución?
“R/ El 14
de Mayo de 2007 inició valoración por otorrinolaringología”
En caso
afirmativo, comunique ¿Cuál fue la determinación adoptada por dicha junta
médica?, precisando si se tomó alguna decisión relacionada con una cirugía de
implante coclear.
“R/ Se
aprueba cirugía de implante coclear y se informa a la familia que se inició el
proceso de adquisición y se encuentra en licitación dicho implante.”
Determinar las
fechas exactas de cada procedimiento.
“R/ Las
fechas del procedimiento son:
·
El día 14 de Mayo de 2007 inició valoración
por otorrinorangología.
·
El día 18 de Mayo se realiza TAC DE OIDOS y
RESONANCIA MAGNETICA.
·
El 22 de Mayo de 2007 inició valoración por
fonoaudiologia.
·
El 23 de Mayo de 2007, valoración preimplante
por la otóloga ADELAIDA PLAZA.
·
El 26 de Febrero de 2008 se realiza Junta de
implante coclear.
·
El 29 de Febrero de 2008 se solicita
adenoidectomia y colocación de tubos de ventilación por hallazgo de otitis
media.
·
El día 1 de Marzo de 2008 se realiza cirugía
de adenoidectomia y colocacion de tubos.
·
Actualmente se continúa el proceso de
rehabilitación por parte de fonoaudiología.
·
La paciente deja de asistir al servicio por
desafiliación del padre luego de Mayo de 2007 hasta febrero de 2008.”
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
1.
Sentencia de instancia
Correspondió
conocer de la causa en primera instancia al Juzgado Quinto Penal del Circuito
de Barranquilla- Atlántico, despacho que mediante providencia del once (11) de septiembre
de dos mil siete (2007) resolvió denegar por improcedente el amparo solicitado.
El a quo consideró
que, si bien se encontraba probada la afiliación de la menor Laura Vanesa Gutiérrez
Hernández al Subsistema de Seguridad Social en Salud de la Policía Nacional,
que un médico especializado adscrito a dicha institución le diagnosticó hipoacusia
neurosensorial profunda bilateral y, en consecuencia, ordenó que se le practica
la cirugía denominada de implante coclear, también era cierto que, la parte
actora no aportó la orden del médico tratante para la realización del
procedimiento quirúrgico mencionado, pues únicamente se evidenciaba en el
expediente documento en el cual se sugería la valoración por parte del equipo
interdisciplinario de implante coclear de la Dirección de Sanidad de Bogotá.
En virtud de lo
anterior, el juez de instancia indicó que no había violación de los derechos
fundamentales invocados.
2.
Recurso de apelación
Inconforme con
la decisión adoptada por el a quo, el accionante impugnó el fallo, sin que
sustentara la interposición del recurso.
3.
Sentencia de segunda instancia
Correspondió
conocer del recurso de alzada a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior
de Barranquilla - Atlántico, que mediante sentencia proferida el catorce (14)
de noviembre de dos mil siete (2007), resolvió confirmar la sentencia de
primera instancia.
Adujo el ad quem
que al no aportar la accionante la orden médica que disponía la práctica de la
cirugía de implante coclear, siendo que la misma constituía un elemento
primordial para el otorgamiento del amparo por vía de tutela, no se cumplían
los requisitos establecidos por la doctrina constitucional para el efecto, y
procedió, en consecuencia, a confirmar el fallo de primera instancia.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección número Cinco, mediante auto del doce (12) de mayo
de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer de
la revisión de los fallos materia de la misma, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes,
así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problema
jurídico y esquema de resolución
Después de analizar
los hechos narrados y las pruebas aportadas al proceso, esta Sala de Revisión
debe determinar si: al negar la realización de la cirugía de implante
coclear, requerida por la menor Laura Vanesa Gutiérrez Hernández, quien se
encontraba en tratamiento médico desde el año 2004, debido a que padece de hipoacusia
neurosensorial profunda bilateral, bajo el supuesto de que su padre,
de quien era beneficiaria, fue desafiliado del Subsistema de Seguridad Social en
Salud de la Policía Nacional, debido a su retiro de dicha institución, se le
vulneran sus derechos fundamentales.
Para resolver el
anterior problema, la Sala reiterará aspectos teóricos y jurídicos de la
jurisprudencia de esta Corporación en el siguiente orden: (i) el derecho a la
salud de los menores como sujetos de especial protección constitucional, (ii) el
principio de continuidad en la prestación de los servicios médicos.
Finalmente, se entrará a resolver el caso en concreto.
3. Derecho a la salud de los menores
como sujetos de especial protección constitucional. Reiteración de
jurisprudencia.
3.1 Por mandato de la Constitución de
1991, los menores son sujetos de especial protección. De esa forma, es claro
que el Constituyente de 1991, en virtud de la necesidad de desarrollar los
principios y valores que fundamentan el Estado Social de Derecho Colombiano, estableció
en la nueva Carta Constitucional el deber del Estado de garantizar el ejercicio
pleno de sus derechos y libertades.
3.2 En ese orden de ideas, de acuerdo con
el artículo 44 de la Carta, son derechos fundamentales de los niños: la vida,
la integridad física, la salud y la seguridad social. En este sentido,
la norma constitucional indica que la familia, la sociedad y el Estado tienen
la obligación de asistir y proteger al menor para garantizar su desarrollo
armónico e integral y el ejercicio de sus derechos. Así mismo, dispone que los
derechos de los niños tienen un carácter prevaleciente en relación con los
derechos de los demás.[3]
Sobre el
particular, en sentencia T-1279 de 2001[4], se
dijo lo siguiente:
“En efecto, como el propio texto constitucional lo
señala en su artículo 44, el derecho a la salud de los niños es fundamental. La
Constitución de 1991 quiso dar una protección especial a ciertos sujetos en ciertos
ámbitos, como por ejemplo a los indígenas en su participación en el Senado de la
República (artículo 171) o a las mujeres en los niveles decisorios de la
administración pública (artículo 40). En el campo de la salud, uno de los
grupos a los que el constituyente decidió brindarle una protección especial es
a los niños. Al respecto dijo la Sala Cuarta de Revisión,
‘Esta decisión del Constituyente obedece,
no sólo al reconocimiento de las condiciones de debilidad inherentes a todos
los seres humanos en esa etapa de la vida, sino a que en ella se concretan los
postulados del Estado Social, especialmente en cuanto se refiere al desarrollo
armónico e integral del niño.
‘Por su carácter de derecho fundamental, el Estado tiene entonces la
obligación de garantizar la atención de la salud de los menores, bien porque
las prestaciones que ello implica se hagan efectivas en forma directa, a través
de entidades oficiales, o bien porque ellas se ofrezcan por intermedio de
instituciones privadas o semioficiales (…)”(Negrillas fuera del texto original).
3.3 En virtud de
lo anterior, la Corte Constitucional ha afirmado que
los jueces de tutela deben garantizar la efectividad del derecho fundamental a
la salud de los menores, en los casos en que su núcleo esencial se encuentre
amenazado o vulnerado,[5] esto es, cuando el menor
está ante “a) la existencia de un
atentado grave contra la salud (…); b) la imposibilidad de evitar la actitud
que se reprocha; c) el riesgo potencial y cierto del derecho a la vida y de las
capacidades físicas o psíquicas del niño.”[6]
4. Principio
de continuidad en la prestación de los servicios médicos. Reiteración de
jurisprudencia.
4.1 En efecto,
con fundamento en la necesidad de proteger los derechos fundamentales a la
salud y a la vida digna, en varias ocasiones,[7] ésta Corte se
ha pronunciado sobre el derecho a la prestación continúa, permanente y sin
interrupciones, de los servicios de atención médica y de recuperación de la
salud. Esto por cuanto, entre otras razones, el servicio de salud debe ser
prestado en concordancia con el principio de eficiencia, esto es, “[l]a
mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos
y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad
social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.”[8]
4.2. En consonancia
con lo anterior, ha de señalarse que “constituye una regresión del derecho a
la salud la expulsión de una persona que se encuentra vinculada a la seguridad
social, cuando sin atender los principios constitucionales de universalidad,
solidaridad y progresividad y sin tener en cuenta condiciones especiales de
protección constitucional reforzada (tercera edad, situaciones de debilidad
manifiesta, grave riesgo a la vida, garantía de una vida digna), se acude a
una interpretación restrictiva (no incluyente o positiva) de los criterios que
permiten la vinculación y permanencia de las personas en el sistema de salud”.[9]
(Negrillas fuera del texto original)
4.3 En este
sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en sostener que
las entidades públicas y privadas responsables de procurar el servicio público
de salud, no pueden suspender la prestación de tratamientos médicos en curso,
sin que para ello medie una justificación constitucional admisible. Es decir,
dichas entidades no pueden abstenerse legítimamente de su obligación
constitucional y legal de procurar la conservación, recuperación y mejoramiento
del estado de salud de sus pacientes, así como tampoco, del suministro continúo
y permanente de los tratamientos médicos ya iniciados.
Al respecto, en la sentencia T-1198 de 2003,[10]
la Corte aclaró:
“Los
criterios que informan el deber de las EPS de garantizar la continuidad de las
intervenciones médicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud,
como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular,
continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la
prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de
omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los
tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se
susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa
causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización
óptima de los procedimientos ya iniciados.”
4.4 En todo
caso, la Corte ha señalado que el derecho a la continuidad en la prestación de
los servicios médicos iniciados, debe ser entendido conforme a dos criterios:
(i) la necesidad del paciente de recibir tales servicios; y (ii) el principio
de la buena fe y la confianza legítima.
4.5 Respecto al
primer criterio indicado, en la sentencia T-829 de 1999,[11]
la Corte concluyó: “Por necesarios, en el ámbito de la salud, deben tenerse
aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicarían la
grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la
integridad física. En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la
suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la
afectación de la integridad física debe considerarse que se está frente a una
prestación asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos
en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna
ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.” (Negrilla
fuera del texto original).
4.6 Por su
parte, con relación al principio de la buena fe y la confianza legítima, en la
sentencia T-573 de 2005,[12] la Corporación subrayó:
“La
continuidad en la prestación del servicio público de salud se ha protegido no
solo en razón de su conexión con los principios de efectividad y de eficiencia
sino también por su estrecha vinculación con el principio establecido en el
artículo 83 de la Constitución Nacional de acuerdo con el cual "Las
actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a
los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que
aquellos adelanten ante estas." Esta buena fe constituye el fundamento
sobre el cual se construye la confianza legítima, esto es, la garantía que
tiene la persona de que no se le suspenderá su tratamiento una vez iniciado.” (Negrilla por fuera del texto original).
4.7 En desarrollo de tales criterios, la jurisprudencia
constitucional ha establecido las condiciones bajo las cuales, con el propósito
de garantizar la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la
vida digna, no es admisible que una entidad encargada de prestar servicios de
salud, se abstenga de suministrar dichos servicios de manera continúa,
permanente y oportuna.
Así, en la sentencia T-138 de 2003,[13] la Corte
resumió tales condiciones en los siguientes términos: “Para que se continúe con un tratamiento médico o con el
suministro de un medicamento, es necesario determinar si la suspensión de los
medicamentos viola derechos fundamentales, y para esto se deben cumplir los
siguientes requisitos: 1.Debe ser un médico tratante de la EPS quien haya
determinado el tratamiento u ordenado los medicamentos; 2. El tratamiento ya se
debió haber iniciado, o los medicamentos suministrados (...).
Esto significa que debe haber un tratamiento médico en curso. 3. El mismo
médico tratante debe indicar que el tratamiento debe continuar o los
medicamentos deben seguir siendo suministrados.” (Negrilla fuera del
texto original).
4.8 Igualmente, en consideración a los criterios jurisprudenciales
expuestos -necesidad del servicio de salud y buena fe-, en la sentencia T-170
de 2002,[14] la Corte enumeró algunas
de las razones que no constituyen un fundamento legítimo para que las entidades
prestadoras de servicios de salud, se abstengan de dar continuidad en la
prestación de los servicios médicos iniciados con anterioridad a la negativa de
la entidad. Éstas son:
“(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de
pagarlos; (ii) porque el paciente ya no esta inscrito en la EPS
correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii)
porque la persona perdió la calidad que lo hacia beneficiario; (iv) porque la
EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido
inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de
trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva
entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había
prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que
se le viene prestando.”(Negrillas fuera del texto
original).
4.9 En este
orden de ideas, la Corte Constitucional ha analizado la vulneración de los
derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de quienes, a pesar de
encontrarse sometidos a un tratamiento médico en curso, afrontan la decisión de
las entidades prestadoras de servicios de salud de suspender el tratamiento
requerido para su recuperación. En estos casos, previo el examen de las razones
expuestas por dichas entidades para el efecto, la Corte ha considerado que
argumentos como la mora en la realización de los aportes al sistema de
seguridad social en salud por parte del empleador, su no pago, o la
terminación de la relación laboral, no constituyen razones plausibles a la
luz de la Constitución, para justificar la interrupción de un tratamiento
médico, ni la no realización de una cirugía que hace parte del mismo. Por ello,
bajo estas circunstancias, la Corte ha estimado que en virtud de garantizar la
protección de los derechos fundamentales del paciente, la EPS que al momento de
la suspensión de los servicios médicos se encontraba suministrado el
tratamiento médico requerido por el afiliado, debía garantizar su culminación.[15]
4.10 En consecuencia, y con el fin de dar
aplicación efectiva a los fundamentos normativos y jurisprudenciales citados en
precedencia, ésta Corporación también ha precisado que:“Los beneficiarios
del sistema de salud no deben padecer las complicaciones de tipo presupuestal
afrontadas por las entidades encargadas de prestar el servicio de salud, ni
verse sometidos a los interminables trámites internos y burocráticos que
interfieren en el normal desarrollo de sus tratamientos médicos. Todos
estos trámites deben ser ajenos a la prestación del servicio y, por lo mismo,
no deben obstaculizar la protección ofrecida por el Estado en esta materia”.[16]
(Negrillas fuera del texto original).
De esta manera,
en aquellos eventos en los cuales la salud y la vida de las personas se
encuentran graves y directamente comprometidos a causa de operaciones no
realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos dilatados, drogas no
suministradas etc., todo ello bajo pretextos puramente económicos o administrativos,
aún cuando dicha negativa se encuentre justificada en normas legales o
reglamentarias, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido contundente al
entrar a proteger aquellos derechos, teniendo en cuenta la prevalencia de los
preceptos constitucionales superiores.[17]
5. Análisis del caso en concreto
5.1 Con base en las consideraciones y
fundamentos expuestos con antelación, ésta Sala de Revisión determinará si la
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al negar la realización de la cirugía
de implante coclear requerida por la menor Laura Vanesa Gutiérrez
Hernández, quien desde el año 2004 venía recibiendo tratamiento médico, debido
a que padece de hipoacusia NS profunda bilateral, vulneró sus derechos
fundamentales.
5.2 Para resolver el presente caso, la Sala hizo referencia a los
requisitos jurisprudenciales que precisan las condiciones bajo las cuales, las
entidades prestadoras de los servicios de salud deben garantizar la
continuación y permanencia de la atención médica requerida por sus afiliados,
con mayor razón, si se trata de sujetos de especial protección constitucional,
como en el caso que ocupa la atención de la Sala.
5.3 En este sentido, la Sala precisó que el
derecho fundamental a la salud de los menores tiene un carácter prevaleciente
en relación con los derechos de los demás, entre otras cosas, en virtud del la
situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran. Así como también, señaló
que las entidades públicas y privadas responsables de procurar el servicio
público de salud, no pueden suspender la prestación de tratamientos médicos en
curso, sin que para ello medie una justificación constitucional admisible. Al
respecto, la Sala indicó que argumentos como la terminación de la relación
laboral, no constituyen razones con respaldo constitucional para
interrumpir un tratamiento médico o negar la realización de una cirugía. Y bajo
estas circunstancias, la empresa prestadora de salud que al momento de la
suspensión de los servicios médicos se encontraba suministrado el tratamiento
requerido por el afiliado, debía garantizar su culminación.
5.4 De acuerdo con los hechos que fundamentan la presente solicitud
de amparo, las pruebas que
obran en el expediente de tutela, los enunciados normativos y criterios jurisprudenciales
planteados, ésta Sala concederá el amparo invocado. Ello por cuanto el
presente caso satisface los requisitos exigidos por ésta Corporación para
ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la realización de la
cirugía que la menor Laura Vanesa Gutiérrez Hernández necesita, como parte del
tratamiento médico que se le venía suministrando para el mejoramiento de su
estado de salud.
5.5 Así las cosas, esta Sala estima que
la razón aludida por la entidad accionada, para negar la realización de la
cirugía requerida por la menor Laura Vanesa Gutiérrez Hernández, como es la
desafiliación del Subsistema de Seguridad Social en Salud de la Policía
Nacional, de su padre, Ronald Alberto Gutiérrez Aguilar, debido a su retiro de
la institución, no prevalece sobre la efectividad de los derechos fundamentales
a la salud y a la vida de la menor - sujeto de especial protección
constitucional y quien a causa de la enfermedad que soporta, sufre un retardo
en el desarrollo del lenguaje de tipo audiológico-, pues no es un argumento
constitucionalmente admisible para negar la continuidad en la prestación de los
servicios médicos, que según se constató se vienen suministrando desde el año
2004, de los que hace parte la mencionada cirugía de implante coclear,
que fue debidamente aprobada por el Comité Científico Técnico de la entidad accionada
y no se llevó a cabo por las razones arriba expuestas.
5.6 Ahora bien, en respuesta que
suministrara a ésta Sala la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, señaló
que “se encuentra en proceso de adquisición y licitación” el implante
requerido para la ejecución de la cirugía, contrariando, con tal proceder, la
protección ofrecida por el Estado en materia de salud, pues las complicaciones
de tipo presupuestal, los trámites internos y administrativos no deben
interferir en el normal desarrollo de los tratamientos médicos, tal como se
analizó en el acápite anterior.
5.7 En
conclusión, esta Sala de Revisión revocará la providencia dictada por la Sala
de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla-
Atlántico, que a su vez confirmó la emitida por el Juzgado Quinto Penal del
Circuito de esa misma localidad, y en su lugar, concederá la tutela de los
derechos fundamentales a la salud y a la vida de la menor Laura Vanesa Gutiérrez
Hernández, al efecto, ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, proceda a programar la cirugía de implante coclear requerida por
la menor Laura Vanesa Gutiérrez Hernández, la misma que deberá realizarse en un
periodo no mayor a dos (2) semanas siguientes a la notificación de esta
providencia, espacio oportuno para que se adelanten las gestiones necesarias,
tendientes a dar cumplimiento a la orden impartida.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la decisión adoptada el día catorce (14) de
noviembre de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla- Atlántico, que a su vez confirmó la emitida
el día once (11) de septiembre de 2007 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito
de esa misma localidad, dentro del trámite de la acción instaurada por Ronald
Alberto Gutiérrez Aguilar a través de apoderado judicial, como agente oficioso
de su menor hija, Laura Vanesa Gutiérrez Hernández, y en su lugar, CONCEDER
la tutela de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la menor
Laura Vanesa Gutiérrez Hernández.
Segundo. ORDENAR a la
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por intermedio de su representante
legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a programar la
cirugía de implante coclear requerida por la menor Laura Vanesa Gutiérrez
Hernández, la misma que deberá realizarse en un periodo no mayor a dos (2)
semanas siguientes a la notificación de esta providencia de conformidad con lo
ordenado por su médico tratante.
Tercero. DÉSE cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ley 352 del 17 de enero de 1997, por medio de la cual
se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia
de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; el
Decreto 1795 del 14 de septiembre de 2000, a través del cual se estructura el
sistema de salud las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el Acuerdo
002 del 27 de Abril de 2001, por el cual se establece el Plan de Servicios de
Sanidad Militar y Policial, cuyo articulo 17 reza: “DISPONIBILILIDAD
PRESUPUESTAL La prestación de los servicios enumerados en el presente Acuerdo
estará sujeta a la disponibilidad presupuestal en cada Subsistema de Salud.”
[2] La citada norma dispone : “ DEL PERIODO DE
PROTECCION EN SALUD. Una vez finalizada la relación laboral o el aporte
correspondiente a la cotización en salud, el afiliado y sus beneficiarios
gozarán del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial hasta por cuatro
(4) semanas más, contadas a partir de la fecha de la desafiliación. (…)”
[3] Con relación a las obligaciones del Estado colombiano en materia de
protección del derecho a la salud, se pueden consultar, entre otros, la
Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños, incorporada al
ordenamiento jurídico colombiano mediante la ley 12 de 1991; y, el Pacto
Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, incorporado al
ordenamiento jurídico colombiano mediante la ley 74 de 1968. En el mismo
sentido, se puede consultar la Observación General No. 14 (–E/C.12/2000/4) del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas.
[4] Magistrado
Ponente Manuel José Cepeda Espinosa.
[5] Sobre el
núcleo esencial del derecho a la salud de los niños y niñas, ver entre otras
las sentencias: T-974 de 2000, T-864 de 1999, T-727 de 1998, T-415 de 1998.
[6] Sentencia T-864 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[7] Sentencias T-837 de 2006, T-672 de 2006, T-335 de 2006, T-922 de 2005,
T-842 de 2005, T-573 de 2005, T-568 de 2005, T-128 de 2005, T-442 de 2003,
T-1198 de 2003, T-308 de 2005, entre otras.
[8] Artículo 1, ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el
sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.” En el
mismo sentido, inciso 2 del artículo 49 de la Constitución Política.
[9]Sentencias T-153 y 228 de 2006.
[10] MP. Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
[11] MP. Dr. Carlos Gaviria Díaz. En el mismo sentido, se puede
consultar la sentencia T-170 de 2002 MP. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
[12] MP. Dr. Humberto Sierra Porto. En el mismo sentido, se puede
consultar la sentencia T-993 de 2002 MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[13] MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[14] MP. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
[15] Entre otras, las sentencias T-785 de 2006, T-672 de 2006, T-185 de
2006, T-721 de 2005, T-305 de 2005, T-875 de 2004, T-1079 de 2003, T-993 de
2002.
[16] Sentencia T – 539 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[17] Ver Sentencias T-150 de 2000, M. P. José Gregorio
Hernández Galindo, T-693 de 2001, M. P. Jaime Araujo Rentería y T-1211 de 2004,
M. P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.