T-761-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-761/04
INDEFENSION-Casos en que se presenta
Existe indefensión cuando, afloran otros
supuestos tales como: la imposibilidad del particular de satisfacer una
necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y
desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición
o un derecho del que es titular; la existencia de un vínculo afectivo, moral,
social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que
resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la
relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre
socios, etc; el uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión
social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de
hacer algo en favor de otro.
DERECHO AL TRABAJO DE PROMOTOR DE APUESTAS PERMANENTES INDEPENDIENTE-Violación por exigencia de exclusividad y por elaboración de
“listas negras”
Es claro que la actividad que efectúa el
actor de la presente acción se puede ejercer bajo dos modalidades: i) la de
colocador de apuestas permanentes dependiente; y ii) la de colocador de
apuestas independiente. Ahora bien, esta última modalidad, que es la que, según
el actor mismo, es la que él desempeña, tal y como lo indica el artículo
transcrito, se caracteriza por el hecho de que la promoción de ventas se
efectúa por los propios medios. No obstante la naturaleza independiente de la
actividad, esta Sala advierte que se debe predicar la indefensión del actor
frente a las demandadas y por tanto procederá la acción de tutela en contra de
particulares. Ello porque a todas luces el acto de incluirlo en una “lista
negra” implica el uso de un medio que busca, a través de la presión social que
puede causar su utilización, el que aquel haga o deje de hacer algo en favor de
las demandadas. Lo anterior cobra aún mayor claridad si se tiene en cuenta que
la presión social que origina la circulación de las anotadas listas tiene que
ver directamente con una actividad económica en las que las empresas demandadas
son las únicas concesionarias y, por tratarse de una actividad que forma parte
de aquellas cuyo ejercicio se encuentra reservado a los Departamentos, no es
del libre ejercicio por parte de los particulares. Frente al problema que se
analiza en relación con la procedencia de la acción de tutela es claro para esta
Sala que el medio de presión social llamado “lista negra” cobra la mayor de las
eficacias cuando se distribuye entre una reducida cantidad de sujetos a quienes
ha sido otorgada la explotación de un monopolio que radica, en su origen, en
cabeza de un ente territorial. El derecho al trabajo del actor se ve seriamente
comprometido por la indebida conducta de las demandadas, en especial de la
comercializadora la Confianza S.A, pues al pactar una exclusividad que la misma
Ley se encarga de prohibir, desvirtúan de forma absoluta la figura del
colocador independiente, evitando que el demandante ejerza la actividad que le
da sustento y desconociendo en ello el ejercicio libre de un trabajo que ha de
serlo por definición. A ello debe sumarse el grave hecho de que para hacer
eficaz esta ilegal exclusividad a la que se obliga al demandante, las empresas
de la unión temporal, por medio de unas circulares internas que constituyen
unas verdaderas “listas negras”, ejercen una indebida represión y persecución
en contra del actor; logrando a través de aquellas ejercer una indebida
coerción que se ha demostrado eficaz para impedir al demandante el disfrute de
su derecho.
Referencia: expediente T-881790
Acción de tutela instaurada por Cipriano Rondón Sáenz contra
Empresarios Unidos de Cali U.T y Comercializadora La Confianza S.A
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 11 Civil
Municipal de Cali, en primera instancia, y el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia, en el trámite de la acción
de tutela instaurada por Cipriano Rondón Sáenz contra Empresarios Unidos de
Cali U.T y Comercializadora La Confianza S.A
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el día 3 de
octubre de 2003, el señor Cipriano Rondón Sáenz solicita el amparo de sus
derechos fundamentales al trabajo, al buen nombre y a la intimidad,
presuntamente violados por las entidades demandadas. Como sustento de la
solicitud de amparo, el actor invoca los siguientes:
1. Hechos.
Relata que desde
el mes de marzo de 1990 se desempeña como promotor independiente de chance para
la sociedad comercial La Confianza S.A, recibiendo comisión diaria por venta.
Manifiesta que
hace seis años las empresas promotoras de chance de la ciudad de Cali se
unieron y conformaron la Unión Temporal Empresarios Unidos de Cali, con el
objeto de obtener a través de ésta la concesión para la explotación de la venta
de chance en la ciudad. Indica que en las dos últimas licitaciones, la primera
adjudicada hace seis años y la segunda hace dos, Empresarios Unidos de Cali ha
obtenido este derecho. La sociedad La Confianza S.A hace parte de la unión
temporal.
Señala que en
virtud de la conformación de la unión temporal Empresarios Unidos de Cali, las
diferentes compañías que la conforman celebraron un convenio que lesiona los
intereses y derechos de los vendedores independientes de chance, obligándolos a
promover exclusivamente las productos de una sola de las empresas que conforman
la unión. Indica que el incumplimiento de la anterior norma por parte de los
vendedores independientes acarrea la imposición de una multa de cinco millones
($ 5’000.000) de pesos.
Además
manifiesta que Empresarios Unidos de Cali elabora y envía a cada una de las
sociedades que la conforman, unas “listas negras” que contienen los nombres de
las personas que han incumplido la disposición sobre exclusividad anteriormente
anotada y en las que sugiere a las diferentes empresas de chance que se
abstengan de establecer cualquier relación con las personas cuyos nombres se
encuentran incluidos en la lista.
Indica el señor
Rondón Sáenz que en tres oportunidades ha dejado de promover ventas para la
sociedad La Confianza S.A, teniendo siempre que volver a hacerlo, dado que por
su inclusión en las anotadas listas le ha resultado imposible entablar
relaciones comerciales con otras empresas.
2. Solicitud
En virtud de lo
anterior, el actor solicita al juez de tutela que ampare los derechos
fundamentales presuntamente violados por las empresas demandadas y en
consecuencia : “…ordenar que se resuelva la petición para que cese la
vulneración e impedimento al derecho al trabajo…”
3. Trámite de
instancia.
Mediante auto de
9 de octubre de 2003, el Juzgado 11 Civil Municipal de Cali avoca conocimiento
de la presente acción de tutela y dispone correr traslado por el término de
cuarenta y ocho (48) horas a las empresas demandadas.
Vencido este
término no se obtuvo ninguna respuesta por parte de las entidades demandadas y
el juzgado procedió a dictar sentencia.
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
- Copia de documento “normas de
comportamiento en el mercado de apuestas permanentes”, Unión temporal
Empresarios Unidos de Cali.(Folios 1-3)
- Copia de varias sentencias de tutela
contra Empresarios Unidos de Cali. (Folios 42-74)
- Copia de diversas “listas negras”
elaboradas por Empresarios Unidos de Cali (Folios 33-41 y 94-96)
- Certificado de existencia y
representación de la sociedad Comercializadora La Confianza S.A (Folios 97-101)
- Copia de Acta 01 de la Beneficencia del
Valle del Cauca de 9 de junio de 2003 en la que se deja constancia de una
reunión entre miembros del Sindicato Nacional de promotores y vendedores de
Apuestas permanentes y loterías y representantes de los concesionarios de
apuestas permanentes de la ciudad de Cali. (Folios 8-13)
II. LAS
SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de primera instancia
Mediante
sentencia de 24 de octubre de 2003, el Juzgado 11 Civil Municipal de Cali
concedió el amparo deprecado.
En su fallo, el Juez indicó que existía
una flagrante violación del derecho fundamental al trabajo, pues se observaba
que las entidades demandadas en sede de tutela habían desplegado actos
tendientes a impedir que el actor continuara ejerciendo la actividad de la cual
derivaba su sustento y el de su familia, encontrándose éste indefenso frente a
una agremiación que impedía que ejerciera libremente aquella.
En virtud de ello ordenó a los
representantes legales de las entidades demandadas que cesaran las actividades
perturbadoras e ilegítimas en contra del actor.
2. Impugnación
En escrito presentado el 6 de noviembre
de 2003, por intermedio de apoderado, el representante legal de la sociedad
Comercializadora La Confianza S.A impugna el fallo proferido por el Juzgado 11
Civil Municipal de Cali. El impugnante puso de presente cuatro motivos de
disconformidad con la sentencia de primera instancia y solicitó al ad quem revocarla.
Sus argumentos se resumen de la siguiente
manera:
- Al ser las demandadas entidades
privadas, no estaba llamada a prosperar la acción de tutela. Ello porque,
siendo el señor Rondón un promotor independiente de apuestas permanentes, no
existía entre éste y las sociedades La Confianza S.A y Empresarios Unidos de
Cali U.T, relación de subordinación o de indefensión alguna.
- Al ejercer la demandada unión temporal
Empresarios Unidos de Cali, una actividad de arbitrio monopolístico de los
Departamentos, no es dable que cualquier persona ejerza la actividad sin el
cumplimiento de normas mínimas exigidas.
- Al ser la relación entre las demandadas
y el demandante estrictamente mercantil, no es la acción de tutela, residual y
subsidiaria, el mecanismo judicial adecuado para solucionar la presente
controversia. Por ende, existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la
acción de tutela resulta improcedente.
- Aduce que no es cierto que las
demandadas impongan sanciones a los promotores de ventas.
3. Sentencia de segunda instancia.
En fallo proferido el 15 de enero de
2004, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cali revocó la sentencia del a quo
y en su lugar negó la tutela por improcedente.
El juzgador consideró que la acción de
tutela no era el mecanismo adecuado para obtener lo solicitado por el actor,
teniendo en cuenta la existencia de otros mecanismos judiciales para hacerlo.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar los
fallos de tutela dictados en la acción iniciada por Cipriano Rondón Sáenz
contra Empresarios Unidos de Cali U.T y Comercializadora La Confianza S.A, de
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en
Auto de la Sala de Selección Número Cinco de mayo 7 de 2004.
2. Problema Jurídico.
En el presente caso esta Sala debe
establecer si se han vulnerado los derechos al trabajo, al buen nombre y a la
intimidad del señor Cipriano Rondón Sáenz, teniendo en cuenta que las empresas
demandadas, integrantes de la unión temporal concesionaria del juego de
apuestas permanentes (juego de chance), le exigen que ejerza su actividad como
colocador independiente de aquellas con vinculación exclusiva a una de dichas
empresas, y por haber incumplido esa exigencia y compartir las mismas la
información sobre el incumplimiento, lo han excluido de la actividad.
3.
Procedencia de la acción de tutela en contra de particulares.
La acción de
tutela, consagrada en la Constitución Nacional en el artículo 86, es procedente
en contra de las autoridades públicas y de los particulares que expresamente
indique la ley.
Los casos en los
que la acción constitucional se encuentra llamada a proceder cuando el
demandado y presunto autor de la amenaza o de la violación de un derecho
fundamental es un particular, fueron contemplados por el legislador especial en
el artículo 42 del Decreto- Ley 2591 de 1991. Son estos:
(…) 1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté
encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los
derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y
38 de la Constitución.
2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté
encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los
derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.
3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud esté
encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización
privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de
la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una
relación de subordinación o indefensión con tal organización.
5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o
amenace violar el artículo 17 de la Constitución.
6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere
hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido
en el artículo 15 de la Constitución.
7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o
erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la
copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada
en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de
funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las
autoridades públicas.
9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de
quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del
particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del
menor que solicite la tutela.”
Mediante
sentencia C-134 de 1994 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa) fueron declarados
exequibles los numerales 1º, 2º y 9º del citado artículo, salvo las expresiones
"para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18,
19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución", "para proteger los
derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía" la
vida o la integridad de", respectivamente; ello en el entendido de que la
acción de tutela procede siempre contra el particular que esté prestando
cualquier servicio público, y por la violación de cualquier derecho
constitucional fundamental.
La Corte
Constitucional ha definido el alcance de las expresiones subordinación e
indefensión en lo que refiere a la procedencia de la acción relacionada en los
numerales 4º y 9º del artículo anteriormente citado. En ello ha señalado una
serie de casos en los que a todas luces el juez de tutela está llamado a
efectuar un estudio de fondo del caso que le es propuesto. Son aquellos en los
que es clara la relación de subordinación del demandante frente al demandado,
tales como la del empleado respecto del empleador[1] ,del alumno en relación
con los órganos directivos de los centros educativos y de los copropietarios y
residentes frente a los diversos órganos de dirección y administración de la
propiedad horizontal[2].
Subordinación se define como “sujeción a la orden, mando o dominio de
alguien”[3]
y, en el ámbito que nos ocupa se asimila a la potestad que, derivada de la Ley
o de una relación contractual entre las partes del proceso, implica la
existencia de una relación jurídica de dependencia[4]
De igual manera
cuando al rompe se advierte la indefensión del actor, así lo ha apreciado esta
Corte y ha entendido procedente la acción de tutela. Así que no sólo se ha
considerado la indefensión de los menores de edad, sino también la de las
personas de la tercera edad a las que la entidad demandada, estando obligada a
ello, ha dejado de pagar sus mesadas pensionales[5].
La Real Academia de la Lengua, en la vigesimaprimera edición de su
diccionario, ha definido indefensión, en su acepción referida al campo del Derecho,
como: “Situación en que se coloca a quien se impide o se limita
indebidamente la defensa de su derecho en un procedimiento administrativo o
judicial” Más ampliamente, la indefensión se presenta cuando el demandante
no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de una
agresión injusta por parte del demandado. En este mismo sentido, esta Corte ha
manifestado que existe indefensión cuando, aparte del anteriormente anotado,
afloran otros supuestos tales como: ii) la imposibilidad del particular de
satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y
desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición
o un derecho del que es titular; iii) la existencia de un vínculo afectivo,
moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones
que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la
relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre
socios, etc; iv) el uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión
social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de
hacer algo en favor de otro[6].
4. El derecho
al trabajo.
Ya desde el Preámbulo de la Constitución
de 1991, se anuncia como uno de los propósitos que animaron la expedición de la
nueva Carta, el de asegurar a las personas la vida, la convivencia, la
justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad, la paz y el trabajo. Por
ello el artículo 1° eiusdem consagra este último como uno de los principios
fundamentales del Estado Social de Derecho en Colombia. En concordancia con lo
anterior, el artículo 25 de la Constitución Política dispone que “El trabajo
es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la
especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en
condiciones dignas y justas.”
Esta Corporación
ha explicado que dicho derecho es un requisito indispensable del Estado Social
de Derecho, y con ello, debe entenderse la consagración constitucional de éste
no sólo como factor básico de la organización social sino como principio
axiológico de la Carta. La Corte lo ha definido como la actividad libre y
lícita del hombre, que no sólo contribuye a su desarrollo y dignificación
personal, sino también al progreso de la sociedad, bien que se trate de una actividad independiente o subordinada. El trabajo
como derecho, implica una regulación fundada en la libertad para seleccionarlo,
por lo que, salvo las restricciones legales, consiste en la realización de una
actividad libremente escogida por la persona, dedicando a ella su esfuerzo
intelectual o material, sin que puedan impedírselo los particulares ni el
Estado a quien, por el contrario, le compete adoptar las políticas y medidas
tendientes a su protección y garantía[7].
Este derecho,
además, comporta la exigencia de su ejercicio en condiciones dignas y justas,
es decir, su realización en un entorno sin características humillantes o
degradantes o que desconozca los principios mínimos fundamentales establecidos
por la Constitución, y además que permita su desarrollo en condiciones
equitativas para el trabajador.
5. Estudio
del caso concreto
5.1 El señor
Cipriano Rondón Sáenz incoa acción de tutela contra Empresarios Unidos de Cali
U.T y Comercializadora La Confianza S.A. Solicita el amparo de sus derechos
fundamentales al trabajo, al buen nombre y a la intimidad, presuntamente
violados por las demandadas. Ello porque aquellas han exigido de él
exclusividad en su labor como colocador independiente de apuestas (venta de
chance) y, al haber incumplido dicha prohibición, han difundido, entre las
empresas que conforman la unión temporal, información acerca de su falta,
excluyéndolo de esta manera de la actividad de colocador independiente.
5.2 El artículo 13 de la Ley 50 de 1990
hace precisiones que resultan pertinentes en el estudio del caso que ocupa a la
Sala. Ello en relación con la actividad del promotor de apuestas permanentes.
Señala la norma indicada que:
“…Los
colocadores de apuestas permanentes, al igual que los agentes colocadores de
pólizas de seguros y títulos de capitalización, podrán tener el carácter de
dependientes o independientes. Son colocadores de apuestas permanentes
dependientes los que han celebrado contratos de trabajo para desarrollar esa
labor, con una empresa concesionaria. Son colocadores de apuestas permanentes
independientes las personas que por sus propios medios se dediquen a la
promoción o colocación de apuestas permanentes, sin dependencia de una empresa
concesionaria, en virtud de un contrato mercantil. En este evento no se podrán
pactar cláusulas de exclusividad.
PARÁGRAFO . Los colocadores de
apuestas permanentes que con anterioridad a la vigencia de la presente ley
estuvieren vinculados mediante contrato de trabajo, mantendrán tal vinculación
de idéntica naturaleza”
Así las cosas,
es claro que la actividad que efectúa el actor de la presente acción se puede
ejercer bajo dos modalidades: i) la de colocador de apuestas permanentes
dependiente; y ii) la de colocador de apuestas independiente.
Ahora bien, esta última modalidad, que es
la que, según el actor mismo, es la que él desempeña, tal y como lo indica el
artículo transcrito, se caracteriza por el hecho de que la promoción de ventas
se efectúa por los propios medios.
5.3 No obstante la naturaleza
independiente de la actividad, esta Sala advierte que se debe predicar la
indefensión del actor frente a las demandadas y por tanto procederá la acción
de tutela en contra de particulares. Ello porque a todas luces el acto de
incluir al señor Rondón Sáenz en una “lista negra” implica el uso de un medio
que busca, a través de la presión social que puede causar su utilización, el
que aquel haga o deje de hacer algo en favor de las demandadas.
Lo anterior cobra aún mayor claridad si
se tiene en cuenta que la presión social que origina la circulación de las
anotadas listas tiene que ver directamente con una actividad económica en las
que las empresas demandadas son las únicas concesionarias y, por tratarse de
una actividad que forma parte de aquellas cuyo ejercicio se encuentra reservado
a los Departamentos, no es del libre ejercicio por parte de los particulares.
Frente al problema que se analiza en relación con la procedencia de la acción
de tutela es claro para esta Sala que el medio de presión social llamado “lista
negra” cobra la mayor de las eficacias cuando se distribuye entre una reducida
cantidad de sujetos a quienes ha sido otorgada la explotación de un monopolio
que radica, en su origen, en cabeza de un ente territorial.
Es por ello mismo que esta Sala no duda
en señalar que el demandante se encuentra involucrado en una situación en la
que se enfrenta a la posibilidad de ver insatisfecha una necesidad básica o
vital, por la forma en la que el anotado grupo está ejerciendo un derecho del
que es titular; hallando en ello otro motivo que torna procedente el mecanismo
de la acción de tutela para la defensa de sus derechos.
5.4 Ahora bien,
la Sala debe precisar que la actividad de colocador de apuestas permanentes
independiente se efectúa en virtud de un contrato mercantil. Por expreso
mandato de la disposición legal arriba transcrita, dentro de estos contratos no
se puede pactar la exclusividad. Prueba[8]
suficiente tiene la Sala para dilucidar que efectivamente existió una cláusula
prohibida por la Ley.
El derecho al
trabajo del actor se ve seriamente comprometido por la indebida conducta de las
demandadas, en especial de la comercializadora la Confianza S.A, pues al pactar
una exclusividad que la misma Ley se encarga de prohibir, desvirtúan de forma
absoluta la figura del colocador independiente, evitando que el demandante
ejerza la actividad que le da sustento y desconociendo en ello el ejercicio
libre de un trabajo que ha de serlo por definición. A ello debe sumarse el
grave hecho de que para hacer eficaz esta ilegal exclusividad a la que se
obliga al demandante, las empresas de la unión temporal, por medio de una
circulares internas que constituyen unas verdaderas “listas negras”, ejercen
una indebida represión y persecución en contra del actor; logrando a través de
aquellas ejercer una indebida coerción que se ha demostrado eficaz para impedir
al demandante el disfrute de su derecho.
Tal y como quedó expuesto en un pasaje
anterior de esta Sentencia, la Corte Constitucional ha entendido que el
trabajo, como derecho, implica una regulación fundada en la libertad para que
las personas puedan seleccionarlo, salvo en aquellos casos en que existen
expresas restricciones legales. Así pues, en una actividad que, como la del
actor, se rige por dicho principio y cuya regulación descarta expresamente el
pacto de exclusividad, la conducta de las demandadas , que so pretexto de
“proteger los puntos de venta” constriñen dicha libertad, redunda en una
violación del derecho al trabajo del actor. Ello en el entendido de que el
colocador de apuestas permanentes independiente está facultado legalmente para
promover aquellas con cualquiera de los concesionarios de este juego.
Así pues, la Sala encuentra que con
claridad se ha vulnerado el derecho fundamental del actor al trabajo. Por ello
procederá a revocar la sentencia de segunda instancia, y en su lugar,
confirmando aquella proferida por el juzgado que en primer lugar conoció del presente
caso, concederá el amparo deprecado. En consecuencia, esta Sala de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional ordenará a las demandadas que en forma
inmediata restablezcan las condiciones de trabajo del actor, permitiéndole el
ejercicio de su actividad como colocador de apuestas permanentes independiente,
sin exigirle exclusividad alguna.
IV. DECISIÓN.
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida el 15 de enero de
2004 por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Cali, mediante la cual revocó la
dictada en primera instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por
Cipriano Rondón Sáenz contra Empresarios Unidos de Cali U.T y Comercializadora
La Confianza S.A
En su lugar, CONFIRMAR
la dictada por el Juzgado 11 Civil Municipal de Cali el 24 de octubre de 2003
que concede el amparo solicitado.
Segundo.- ORDENAR a Empresas Unidas de Cali U.T y a la Comercializadora
La Confianza S.A que en forma inmediata restablezcan las condiciones de trabajo
del señor Cipriano Rondón Sáenz, permitiéndole el ejercicio de su actividad
como colocador de apuestas permanentes independiente, sin exigirle exclusividad
alguna.
Tercero.- LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCURCERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1]
Ver, entre otras muchas, las Sentencias T-627/04, T-362/04 y T-165/04
[2]
Ver las Sentencias T-633/03, T-596/03 y T-555/03, entre otras.
[3]
Según la vigesimoprimera edición del Diccionario de la Real Academia de la
Lengua Española.
[4]
Ver T-808/03 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Cita a su vez la sentencia T-290 de
1993.
[5] Ver Sentencias T-444/04 y T-295/99, entre otras.
[6] Ver Sentencia T-277 de 1999 (M.P.: Alfredo Beltrán Sierra)
[7] Ver Sentencias SU-636/03 (M.P.: Jaime Araújo Rentería), T-745/03
(M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra),C-107/02 (M.P.: Clara Inés Vargas
Hernández).
[8] Folio 1.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.