T-761-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-761/03
PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia de reconocimiento por tutela/ACCION
DE TUTELA-Improcedencia respecto a expectativa sobre derecho pensional
ACTO ADMINISTRATIVO-No impugnación
El agotamiento de los recursos
ordinarios es un requisito indispensable para poder acudir a la acción de
tutela con el objeto de revisar las actuaciones administrativas acusadas pues a
través de los recursos es que los interesados pueden defenderse de los posibles
desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia
o inconveniencia, hipótesis todas previstas en la ley, y que provocan con su
uso la denominada "vía gubernativa", ello con el fin de permitir a la
Administración la corrección de sus propios actos mediante su modificación,
aclaración o revocatoria, sin tener que acudir a otra instancia judicial.
Referencia: expediente T-738300
Acción de
tutela instaurada por Carlos Alberto Monge Patiño contra el Instituto de los
Seguros Sociales ISS- Seccional Cundinamarca-.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil
tres (2003).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo
Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos adoptados por
el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela
instaurada por Carlos Alberto Monge Patiño, como agente oficioso del señor
Orlando Marín García contra el Instituto de los Seguros Sociales ISS Seccional
-Cundinamarca-.
I. ANTECEDENTES
El señor Carlos Alberto Monge Patiño, obrando como
agente oficioso del señor Orlando Marín García instauró acción de tutela contra
el Instituto de los Seguros Sociales Seccional -Cundinamarca-, para que le sean
tutelados los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la
dignidad y a la seguridad social, los cuales encuentra vulnerados con la
decisión de la entidad accionada de no reconocerle al señor Marín García la
pensión de invalidez a que tiene derecho.
Con fundamento en lo expresado el actor solicita, se
ordene a la entidad accionada proferir resolución mediante la cual, se le
conceda la pensión por invalidez de origen común al señor Orlando Marín García;
así como también, se le reconozca el retroactivo pensional sobre la prestación
solicitada a partir del 4 de octubre de 1999, fecha de estructuración de la
invalidez.
1. Hechos:
1) Manifiesta el demandante que el 11 de mayo de 2001,
la Vicepresidencia de Pensiones del I. S. S. expide certificación de evaluación
del señor Orlando Marín García por enfermedad común la cual arroja un
porcentaje de pérdida de la capacidad laboral equivalente al 62.1 %, con fecha
de estructuración del 4 de octubre de 1999, en la que se diagnostica: “artritis
reumatoidea clase funcional III, síndrome de sjogren ceguera monocular.”
2) Mediante Resolución No. 025326 del 18 de octubre de
2002, el Instituto de los Seguros Sociales -Seccional Cundinamarca- niega la
pensión de invalidez de origen no profesional al Señor Marín García, pues
estima que si bien es cierto éste fue declarado inválido a partir del 4 de
octubre de 1999, y acreditó aportes durante 461 semanas, la Ley 100 de 1993
exige un mínimo de 26 semanas de cotización dentro del último año y el
asegurado solo cumplió con 16 semanas, razón por la cual, no hay derecho a la
pensión.
3) Sostiene el agente oficioso que, el señor Marín
García, cumple los requisitos legales que le permiten acceder a la prestación
solicitada en los términos del acuerdo 049 de 1990, norma que se debe aplicar
de conformidad con el principio constitucional de favorabilidad, ya que cumple
con las exigencia de 300 semanas cotizadas en cualquier época y tiene una
calificación del 62.1 % de pérdida de capacidad laboral, para sustentar su
tesis, cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del 19
de julio de 2000, Rad. 15760, M.P. Francisco Escobar Henríquez.
4) En lo relativo al pago de la indemnización
sustitutiva, el accionante precisa que el Instituto de los Seguros Sociales en
la misma resolución que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez
manifestó en su artículo 3º, que ésta tampoco era procedente, por cuanto la
acción para su reconocimiento prescribió al transcurrir más de un (1) año entre
la fecha de adquisición del derecho y la presentación de la solicitud.
2. Pruebas:
- Fotocopia de la Resolución No. 025326 del 18 de
octubre de 2002, mediante la cual, el I.S.S niega la pensión por invalidez de
origen no profesional al Señor Orlando Marín García.
- Fotocopia de la cédula de ciudadanía del Señor
Orlando Marín García.
- Fotocopia de la certificación emanada por la
Vicepresidencia de Pensiones del ISS en la que califica la pérdida de capacidad
laboral del Señor Marín García en un porcentaje del 62.1%, con fecha de
estructuración de la invalidez del 4 de octubre de 1999.
3. Decisiones judiciales que se revisan.
3.1 Fallo de Primera Instancia.
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá
en fallo del 19 de febrero de 2003, niega el amparo impetrado, pues estima que
como el actor presentó la solicitud de pensión ante la entidad accionada y ésta
en su oportunidad profirió el correspondiente acto administrativo, contra el
cual, procedían los recursos de ley, sin que el accionante hiciera uso de los
mismos- siendo ese el conducto eficaz para obtener la solución a su
reclamación-, no puede ahora a través del mecanismo de tutela entrar a
sustituir al juez ordinario en su decisión.
Indica además, que el actor puede acudir a la
jurisdicción competente a fin de que se establezca si tiene o no derecho a la
pensión reclamada y la acción de tutela no puede invocarse como mecanismo
transitorio, ya que no se puede presumir un perjuicio irremediable, dado que no
se efectuó en tal sentido la solicitud de tutela.
De igual manera considera, que no puede decirse que
está afectado el mínimo vital, pues para el caso correspondía al trabajador
acreditar ese estado, demostrando que dentro de su núcleo familiar solamente él
responde por los gastos de su familia y que no cuenta con ayuda para sustento,
entonces si el accionante no demuestra tal circunstancia, no puede la acción de
tutela entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales, ni
convertirse en instancia adicional a las existentes.
En ese orden de ideas, concluye que la tutela no es el
medio propicio para implorar el amparo de los derechos que considera vulnerados
el accionante y por consiguiente, niega el amparo solicitado.
3.2 Impugnación.
Contra la decisión adoptada, el demandante presenta
recurso de apelación donde señala, que si bien es cierto que al señor Marín
García se le notificó el acto administrativo que le niega la prestación
solicitada y no interpuso los recursos de ley dentro del término establecido,
también lo es el hecho de que sus expectativas estaban cifradas en lo que se
constituye un “derecho adquirido” suficiente para reclamar en cualquier caso y
en cualquier momento la pensión de invalidez.
Afirma que la amenaza y vulneración de los derechos
fundamentales del señor Marín, son evidentes atendiendo al hecho de su estado
de indefensión, su difícil situación económica y el precario estado de salud en
que se encuentra.
3.3 Fallo de Segunda Instancia.
La
Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en decisión
del 1º de abril de 2003, confirma el fallo de primera instancia con fundamento
en las siguientes consideraciones:
- Señala que la acción de tutela no es el mecanismo
judicial pertinente para decidir sobre los derechos reclamados por el
accionante, ya que existen normas sustanciales y procesales que determinan el
procedimiento a seguir para establecer si las actuaciones realizadas por la
entidad accionada fueron legales y en tal medida concluye, que no corresponde
por vía de tutela la solución de este tipo de controversias.
- De otra parte resalta, que en el caso sometido a
consideración el asegurado no agotó la vía gubernativa para poder predicar que
la acción de tutela instaurada se constituye como medio último y extraordinario
de protección de los derechos del señor Marín García.
- Precisa que para la procedencia de la
tutela como mecanismo transitorio, deben estar demostrados los factores que
caracterizan el perjuicio irremediable, situación que en el presente caso no se
da, así como tampoco se acreditó la afectación del mínimo vital del actor, pues
no demostró cuál es el monto correspondiente a los gastos que requiere para
suplir las necesidades básicas de él y su familia, presupuesto indispensable
para su reconocimiento por vía de tutela.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta
Corte es competente para revisar el fallo de tutela proferido en este proceso,
de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. La materia a examinar.
El señor Carlos Alberto Monge Patiño,
obrando como agente oficioso del señor Orlando Marín García, considera que éste
tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez por parte del
Instituto de los Seguros Sociales, toda vez que reúne, los requisitos exigidos
en el acuerdo 049 de 1990, norma que para el caso, debe aplicarse de
conformidad con el principio constitucional de favorabilidad.
El demandante precisa, que con la acción de tutela se
busca el amparo de los derechos al mínimo vital, al debido proceso, a la
dignidad y a la seguridad social del señor Orlando Marín García, teniendo en
cuenta que se trata de una persona de 67 años de edad con una incapacidad
permanente del 62.1% y sin recursos económicos.
Así las cosas, la Corte deberá analizar, si en el
presente caso procede la tutela para el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez con su correspondiente retroactivo a partir del momento cuando se
estructuró la invalidez y para ello deberá tener en cuenta que el asegurado no
interpuso en su oportunidad, los recursos ordinarios para controvertir la
legalidad del acto administrativo mediante el cual la entidad accionada le
niega tal derecho.
3. Consideraciones jurídicas previas en relación con
el asunto bajo estudio.
3.1 Requisitos para la procedencia de la
acción de tutela.
Según lo establece el artículo 86 de la Carta Política
de 1991 y la jurisprudencia reiterada de esta Corporación[1], la acción de tutela es
una garantía y un mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y
efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
pública o en determinados eventos de los particulares, y no procede cuando
exista otro medio de defensa judicial, salvo que éste resulte ineficaz y se
configure un perjuicio irremediable, caso en el cual,
la tutela procede como mecanismo transitorio, hasta tanto la autoridad
correspondiente decida de fondo sobre el asunto.
No obstante lo anotado anteriormente, ha de
tenerse en cuenta que esta Corporación ha señalado con fundamento en la
prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad impuesta
por la Constitución Política, de dar efectividad a los derechos fundamentales
(arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso en particular, el juez de tutela debe
evaluar la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como
alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias
del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad
específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los
derechos conculcados o sujetos a amenaza[2].
En otros términos, el medio alternativo de
defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto
de la situación concreta que se pone en su conocimiento de acuerdo con lo
ordenado por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que a la letra dice: “la
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
3.2 Excepcionalidad
del carácter fundamental de la pensión de invalidez.
Cabe precisar, que si
bien la pensión de invalidez
representa un derecho esencial e irrenunciable en cuanto asegura la supervivencia
de aquellas personas que han visto menguada o disminuída su capacidad laboral
por razones ajenas a su voluntad, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido,
que solo excepcionalmente, y cuando se encuentre directamente relacionado con
derechos que ostenten tal carácter, tal derecho adquiere el rango de
fundamental. Ello por cuanto la pensión de
invalidez es un derecho de creación legal, pero que encuentra fundamento en la
Constitución Política (arts. 25, 48 y 53).
En este sentido esta Corporación en la
Sentencia T-619 de 1995, dijo al respecto lo siguiente:
"El derecho al reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez, o en su defecto de la indemnización sustitutiva, se
encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el
trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación, lo
que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone
como deber el de garantizar a todos los habitantes "el derecho
irrenunciable a la seguridad social." Se garantiza el derecho a la vida,
pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una
suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso
dado, por la de su familia, y además la integridad física por cuanto como
consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado
le brinda una especial protección, además de la asistencia médica derivada de
su situación personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el
afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le
exime de su obligación social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en
cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempeñarse en el ejercicio de
sus actividades laborales."[3]
3. 2 De la improcedencia de la tutela para atacar
actos administrativos que no reconocen una pensión y ante la cual no se
interpusieron en su oportunidad los recursos existentes.
Reiteradamente esta Corporación[4] ha señalado que el
agotamiento de los recursos ordinarios es un requisito indispensable para poder
acudir a la acción de tutela con el objeto de revisar las actuaciones
administrativas acusadas pues a través de los recursos es que los interesados
pueden defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea
por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, hipótesis todas
previstas en la ley, y que provocan con su uso la denominada "vía
gubernativa", ello con el fin de permitir a la Administración la
corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o
revocatoria, sin tener que acudir a otra instancia judicial.
Es así como en la Sentencia T-303 de 2002,[5] al analizar un caso
similar en el que se solicitaba a través de la tutela el reconocimiento de una
pensión de invalidez, sin haber interpuesto oportunamente los recursos de la
vía gubernativa en contra del acto administrativo que negaba tal derecho, la
Corte dijo:
"3. Improcedencia de la tutela para
reclamar el reconocimiento de la pensión de jubilación
(.. ) Sin embargo, que la persona sea de la
tercera edad y/o que sufra una dolencia física no justifica por sí solo la
procedencia de la tutela para efectos del reconocimiento y pago de la pensión
de jubilación, menos aún si existe una controversia jurídica en relación con la
aplicación de la normatividad correspondiente y los requisitos legales para
acceder a tal derecho, pues sería desvirtuar la naturaleza subsidiaria y
residual de la acción de tutela. Al respecto, la Corte ha dicho lo siguiente:[6]
“(L)a Corte, de manera constante, ha
precisado que la acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento de
pensiones, así como tampoco para obtener el reajuste de una pensión ya
reconocida, toda vez que en este caso, no se puede perder de vista el carácter
subsidiario de la tutela frente a la existencia de otros medios ordinarios para
reclamar estos derechos[7].
Excepcionalmente, esta Corporación ha
aceptado la procedencia de la tutela en esos casos, únicamente cuando “la
circunstancia de la ineptitud del medio judicial establecido en el ordenamiento
jurídico para tramitar dicho asunto o de la ocurrencia del perjuicio
irremediable que haga viable el amparo tutelar transitorio y urgente para
evitar la vulneración irreparable de los derechos fundamentales que resulten en
juego, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por el
sistema judicial ordinario[8].
Esto es más evidente aún, cuando se trata
de cuestiones sujetas a controversia, pues en este caso, no existe claridad
acerca de la existencia de un derecho cierto e indiscutible, caso en el cual es
el juez ordinario a quien compete evaluar en el transcurso del proceso, las
circunstancias de las partes trabadas en la controversia y decidir de manera
definitiva acerca de ella.” (negrilla adicionada)
Y mas adelante expresó en el mismo fallo:
“Ahora bien, con el propósito de defender
la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, el señor Pino Muñoz aduce
que tiene 76 años, siendo así una persona de la tercera edad y que padece
“hiperplasia atípica estructural prostática” y una “patología estructural
cardíaca”, según los dictámenes médicos que obran en el expediente. Por lo
anterior, considera que el juez de tutela debe proceder a reconocer la pensión
a que supuestamente tiene derecho, sin probar de manera alguna la inminencia y
la gravedad del perjuicio, ni la urgencia de las medidas llamadas a adoptarse
por vía de tutela, requisitos necesarios para acreditar la existencia de un
perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio
mientras se debate el asunto en la jurisdicción ordinaria.[9]
Los hechos antes descritos -ser una persona
de la tercera edad que requiere un tratamiento médico especializado- no constituyen
un argumento suficiente que justifique suplantar a la entidad encargada del
reconocimiento de la pensión del accionante por parte del juez de tutela, ni
mucho menos a la autoridad judicial competente para desatar una controversia en
tal sentido, pues no demuestran per se el perjuicio irremediable. Lo contrario
sería aceptar que todas las personas de la tercera edad que padezcan una
enfermedad pueden acudir a la acción de tutela para el reconocimiento de su
pensión, evitando así los mecanismos ordinarios para alcanzar dicho
reconocimiento, lo cual desvirtúa ostensiblemente la naturaleza de la referida
acción y vulnera el derecho a la igualdad respecto de quienes sí acuden a los
medios ordinarios para alcanzar el reconocimiento de su pensión.”
Con estos elementos de juicio, entra la
Sala a examinar la situación específica de los peticionarios.
4. Análisis del caso concreto.
En el presente caso la tutela pretende
controvertir la legalidad de la Resolución No. 025326 del 18 de octubre de
2002, mediante la cual, el Instituto de los Seguros Sociales -Seccional
Cundinamarca-, niega la pensión de invalidez de origen no profesional al Señor
Marín García, con el argumento de que el ISS no tuvo en cuenta que reúne las
condiciones para el reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que no
le aplicó -teniendo derecho para ello-, el acuerdo 049 de 1990 que es la
disposición que le es más favorable.
Ahora bien, cabe destacar que en el artículo
tercero de la Resolución cuestionada, se señala de manera expresa que contra la
misma, proceden los recursos de reposición y apelación de conformidad con lo
dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
No obstante lo anterior, no obra en el expediente
prueba que acredite que el Señor Marín García, haya intentado impugnar la
referida resolución a través de los recursos de la vía gubernativa, por el
contrario, el agente oficioso no controvierte este hecho, pero para justificar
la omisión sostiene que el Señor Marín García tenía sus expectativas cifradas
en lo que se constituye un “derecho adquirido” suficiente para reclamar en
cualquier caso y en cualquier momento la pensión de invalidez.
Tal argumento, no puede ser de recibo por
parte de esta Corte, para dar curso a la solicitud del actor de que se ordene
al ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez con su correspondiente
retroactivo a partir del 4 de octubre de 1999, fecha en la que se estructuró su
enfermedad, por cuanto para el efecto debe tenerse en cuenta que:
i) Existe una negativa del Seguro Social
en otorgarle dicha prestación y no es posible por medio de la tutela
controvertir un acto administrativo amparado por presunción de legalidad.
ii) Contra la decisión adoptada el interesado
no presentó los recursos de ley.
iii) Igualmente contra el acto
administrativo que se acusa, existe una controversia jurídica en torno a la
aplicación de la normatividad correspondiente y a los requisitos legales para
acceder a tal derecho, que no le corresponde definirlos al Juez Constitucional.
iv) Por último se estima que para el caso
no se allegaron pruebas que demuestren que el mínimo vital del accionante se
encuentre afectado, ni se acreditó fehacientemente el perjuicio irremediable.
En efecto, como se expresó anteriormente,
el juez Constitucional no es competente para pronunciarse sobre la legalidad de
los actos administrativos, ni para determinar cuál debe ser el régimen
pensional aplicable para el caso concreto (Ley 100 de 1993 o Acuerdo 049 de
1999).
Para que la acción de tutela que en
principio es subsidiaria, desplace al medio ordinario de defensa, resulta
necesario que la cuestión constitucional aparezca probada, es decir, que para
verificar la eventual vulneración del derecho fundamental no sea necesario un
análisis legal, reglamentario o convencional detallado y dispendioso, o un
ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las capacidades y poderes del
juez constitucional.[10]
De tal suerte que cuando no hay claridad
alguna sobre si procede el reconocimiento de la pensión de invalidez, no es
viable acudir a la tutela para dilucidar dicho asunto, pues no le corresponde
al juez constitucional, entrar a definir si el señor Marín García tiene derecho
al reconocimiento o no de la pensión de invalidez por parte del ISS, ni entrar
a indagar sobre otros asuntos como semanas cotizadas antes o después de la ley
100 de 1993 etc.
Así las cosas se estima, que como bien lo indicaron
los funcionarios judiciales que conocieron del asunto en primera y segunda
instancia, la vía procedente para definir las controversias que surjan con
ocasión de la negativa de una pensión de invalidez, es la vía ordinaria y no la
acción de tutela y que para el caso, bien pudo el Señor Marín García, haber
acudido a los mecanismos ordinarios de defensa, para controvertir el contenido
de la Resolución No. 025326 del 18 de octubre de 2002.
Ahora bien en lo pertinente a las razones
que invoca el señor Carlos Alberto Monge Patiño, obrando como agente oficioso
del señor Orlando Marín García con el propósito de que se le conceda la tutela,
por tener éste 68 años, y presentar una incapacidad para laborar del 62.1%,
debe señalarse la Sala, que tales razones no constituyen un argumento
suficiente, que justifique entrar a suplantar a la entidad encargada del
reconocimiento de la pensión del accionante por parte del juez constitucional,
ni mucho menos a la autoridad judicial competente para desatar una controversia
en tal sentido, pues tales condiciones no demuestran por sí solas el perjuicio
irremediable, máximo si se tiene en cuenta, que no existe certeza respecto del
derecho que le asiste al actor de reclamar lo pretendido, cuestión que por
demás no le corresponde dilucidar a la Corte.
La Sala no desconoce que la Jurisprudencia
de esta Corporación ha precisado que la disminución de las capacidades físicas,
la reducción de las expectativas de vida y la mayor afectación de las
condiciones de salud de las personas de la tercera edad y más aún si presentan
limitaciones físicas, constituyen uno de los “grupos de especial protección” y
consecuente con ello, el análisis sobre si se configura un perjuicio
irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo
transitorio, deba realizarse desde una perspectiva más amplia. Sin embargo, ha
advertido igualmente que tales circunstancias por si solas no hacen precedente
la tutela y que no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino
solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de
medidas de protección urgentes e impostergables y que a mayor controversia
respecto de “un derecho” la protección por tutela se torna más difícil, porque
debe demostrarse claramente el perjuicio irremediable.
De no ser así, se estaría aceptando que la
definición de asuntos que exigen juicios minuciosos o en extremo
especializados, se realice luego de un procedimiento en el que resulta
imposible solicitar, practicar y controvertir la totalidad de las pruebas
necesarias para la adopción de la correspondiente decisión, además de que
implicaría, que todas las personas de la tercera edad que padezcan una
enfermedad que los incapacite, pueden acudir a la acción de tutela para el
reconocimiento de su pensión de invalidez, obviando de esta manera los
mecanismos ordinarios para alcanzar dicho reconocimiento, lo cual desvirtúa la
naturaleza de la acción de tutela y vulneraría el derecho a la igualdad,
respecto de quienes oportunamente acuden a los medios ordinarios para alcanzar
el reconocimiento de su pensión.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 1º de abril de
2003, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Alberto
Monge Patiño, obrando como agente oficioso del señor Orlando Marín García,
contra el Instituto de los Seguros Sociales Seccional -Cundinamarca-,
Segundo.- Por Secretaría líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] T-1214/00 Alvaro Tafur Galvis.
[2] Cfr. Sentencia SU-086 de 1999 M.P.: Dr.
José Gregorio Hernández Galindo
[3] .M.P. Hernando
Herrera Vergara
[4] Ver entre otras las Sentencias T-834/00 y T-698/98.
[5] M.P. Jaime Araujo Rentería.
[6] Sentencia T-118/01 M.P. Martha Victoria
Sáchica Mendez.
[7] Ver entre otras, las sentencias T-361/98,
T-660/99, T-099/2000 y T-838/2000.
[8] Sentencia T-660/99, M.P. Alvaro Tafur
Galvis.
[9] Cfr. Sentencias T-225/93 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa; T-056/94 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-208/95 M.P. Alejandro
Martínez Caballero; T-476/96 M.P. Fabio Morón Díaz; T-093/97 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[10] Sentencia T-638 de 1996 (MP. Vladimiro
Naranjo Mesa); T-079 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero); T-373/98 (MP
Eduardo Cifuentes Muñoz).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.