T-761-00
Sentencia T-761/00
Sentencia
T-761/00
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Presunción
de afectación por no pago oportuno de mesadas
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-294924
Acción de tutela instaurada por Plutarco Alfonso Veira Angulo contra
Municipio de Tumaco
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá D.C., a los veintidós (22) días del
mes de junio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio
Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo de tutela número T-294924, emitido por el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Tumaco.
I. ANTECEDENTES.
Refiere el
accionante, quien se encuentra pensionado por la entidad territorial accionada,
que ésta le adeuda cinco meses de pensión a partir de Junio a Octubre de 1999,
a razón de $ 624.000.oo mensuales, con lo cual se está colocando en peligro su
salud y su vida. Por lo avanzado de su edad, no puede obtener el sustento por
otro medio distinto al de la pensión, siendo ésta el único sustento para él y
su familia.
Solicita, en
consecuencia, ordenar al ente demandado la cancelación en forma total y
oportuna de las acreencias laborales adeudadas. (folio 2 del expediente).
II. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA.
El Juzgado Segundo
Civil Municipal de Tumaco, negó la acción incoada al considerar que a pesar de
que el accionante se encuentra dentro del grupo de personas de la tercera edad
cuenta con otro medio judicial para obtener el pago reclamado, como sería el
ejecutivo laboral.
Al expediente se
allegó oficio No. DA-625 de Noviembre 9 de 1999, por parte de la entidad
accionada, donde acepta que al accionante al igual que a los demás pensionados
del Municipio se les adeuda los meses de “junio hasta noviembre de 1999 y ante
la falta de disponibilidad de caja no se les ha cancelado sus mesadas”. (folio
11del expediente).
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Procede la
tutela ante la omisión en el pago oportuno de las mesadas pensionales.
Reiteración De Jurisprudencia.
En reiterada
jurisprudencia emanada de esta Corporación,[1]
se ha señalado que el derecho al pago puntual y completo de las mesadas
pensionales, se constituye en un derecho fundamental, pues con tal
desconocimiento se atenta contra los derechos fundamentales a la seguridad
social, al mínimo vital y la vida misma. Debe recordarse que son personas que
se encuentran por fuera del mercado laboral y que en la gran mayoría de los
casos dependen única y exclusivamente de su pensión, por ser esta la única
fuente de recursos económicos que les garantiza el cubrimiento de su mínimo
vital, y el mantenimiento de una vida en condiciones dignas y justas.
El cese de pagos
salariales y pensionales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir
la vulneración del mínimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los
que de ellos dependen, hecho que justifica la procedencia de la acción de
tutela, a efectos de ordenar al empleador o la entidad encargada del pago de
mesadas pensionales, el restablecimiento o reanudación de los pagos (sentencia
T-259 de 1999). En tratándose del pago de pensiones, ha de presumirse que su
pago está afectando el mínimo vital del pensionado y, por ende, corresponderá a
la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción.
De
los hechos expuestos por el accionante se desprende que la entidad accionada
adeuda a éste y así lo acepta aquella, cinco (5) mesadas pensionales, hecho
que, conforme a lo anterior, afecta su mínimo vital. En consecuencia, se
revocará la sentencia objeto de revisión y se ordenará al ente accionado, que
dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de ésta providencia, cancele lo adeudado a los demandantes, poniendo de
presente que el Departamento también podrá hacer uso del mecanismo previsto en
el parágrafo segundo de la Ley 549 de 1999, mediante el cual se creó el Fondo
de Pensiones de las entidades territoriales y se dispuso anticipar a éstas los
recursos que debe girarles la Nación, para que fuesen destinados al pago de las
mesadas pensionales atrasadas.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia de tutela proferida en el expediente T-294924
por el Juzgado 2 Civil Municipal de Tumaco, por medio de la cual se negó el
amparo solicitado por Plutarco Alfonso Veira Angulo. En consecuencia, CONCEDER
la tutela por él incoada.
Segundo. ORDENAR a
la entidad demandada, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de ésta providencia, cancele las mesadas adeudadas
a los demandantes, siempre y cuando exista la partida presupuestal disponible.
En caso de que no exista la respectiva partida, deberán realizar las
operaciones presupuestales para garantizar las mesadas adeudadas. Dichas
gestiones no podrán exceder el término perentorio de dos (2) meses.
Tercero. PREVENIR
a la entidad demandada para que cumpla lo dispuesto en éste fallo, so pena
de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio
origen a la presente acción.
Cuarto. Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABELLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Sentencias T-234, T-264, T-279,
T-283, T-288, T-286, T-289 y T-497 de 1999 entre muchas otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.