T-760-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-760/15
DERECHO FUNDAMENTAL AL
AGUA-Protección internacional/DERECHO FUNDAMENTAL
AL AGUA-Protección constitucional
La jurisprudencia constitucional desde muy
temprano reconoció el derecho fundamental a disponer de un mínimo de agua
potable, especialmente en aquellos casos en los que el líquido está destinado a
satisfacer las necesidades básicas de las personas.
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA
POTABLE-Contenido
El
abastecimiento del agua debe reunir cinco condiciones. A saber: (i) cantidad suficiente; (ii)
disponibilidad; (iii) de calidad adecuada; (iv) accesible físicamente; y (v)
asequible para los usuarios.
EMPRESAS PRESTADORAS DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No pueden suspender el
servicio del agua a sujetos de especial protección
Esta
Corporación ha indicado que resulta
desproporcionado que se interrumpa el servicio de agua, cuando este afecta a
sujetos de especial protección constitucional. La Corte determinó que es muy
bajo el recaudo de dineros que se logra con la interrupción del suministro de
agua, pero si es una restricción importante a los derechos a la vida digna. La
jurisprudencia constitucional limita el derecho de las Empresas de Servicios
Públicos Domiciliarios a cortar el suministro de agua en casos donde se
presenta falta de pago de las tasas mensuales, si quien lo soporta reúne varias
condiciones; (i) es un sujeto de especial protección constitucional; (ii) el
motivo de la morosidad es involuntario e incontrolable; y (iii) la suspensión
del servicio implica la vulneración de otros derechos fundamentales.
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA
POTABLE-No es posible suspender el ejercicio del derecho fundamental
a acceder al agua potable bajo el argumento de habitar en una zona de riesgo
Es un hecho cierto que debido a condiciones
de extrema pobreza, algunas personas se ven compelidas a vivir en zonas o
terrenos en los que existe un riesgo de este tipo. Ello no implica que dejan de
ser titulares del núcleo esencial del derecho fundamental al agua. Puesto que,
sin importar el lugar donde tenga residencia una persona, y sin consideración a
la calidad o riqueza de un domicilio, el Estado, a través de los mecanismos
necesarios e idóneos, tendrá que garantizar una cantidad mínima de agua, que
deberá ser potable, disponible y asequible económicamente.
DERECHO A
LA VIVIENDA DIGNA-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A
LA VIVIENDA DIGNA-Alcance y contenido
Una construcción debe cumplir siete requisitos
para ser catalogada como un domicilio adecuado y digno. Ello son: (i) seguridad jurídica; (ii) disponibilidad
de servicios públicos; (iii) gastos soportables; (iv) condiciones de
habitabilidad; (v) requisitos de asequibilidad; (vi) exigencias respecto al
lugar; (vii) adecuación cultural.
DERECHO A
LA VIVIENDA DIGNA DE HABITANTES DE ZONAS DE RIESGO NO MITIGABLE-Alternativas en casos de inmuebles ubicados en zonas de riesgo no
mitigable, y la obligación de la administración municipal de contar con planes
de reubicación
Cuando
la Corte constata que una persona ubica su domicilio en un terreno que amenaza
desastre, ha ordenado que se la incluya en un programa de reubicación de
viviendas.
DERECHO A
LA IGUALDAD Y EFECTOS INTER COMUNIS-Protección de
quienes a pesar de encontrarse en la misma situación no presentaron acción de
tutela
Existen
situaciones en los que se puede determinar o modular los efectos de un fallo
buscando que en el caso concreto se protejan de la mejor manera los
derechos fundamentales y se garantice su plena eficacia. La ampliación del
alcance de una sentencia de tutela ocurre cuando se identifican personas que si
bien sufren la misma vulneración a derechos fundamentales, por encontrarse en
los mismos supuestos de hecho, no acudieron a la acción constitucional. Con el
objetivo de evitar una violación al derecho a la igualdad entre quienes
ejercieron el mecanismo de protección y aquellos que no lo hicieron, la Corte,
de manera excepcional amplía los alcances de sus decisiones a aquellos
ciudadanos que se encuentran en la misma situación de las partes del proceso.
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA-Vulneración por Empresa de Servicios Públicos al
negarse a suministrar agua potable a viviendas integradas por menores, bajo el
argumento que se encontraban en predios catalogados como zonas de riesgo
hidrológico no mitigable
DERECHO AL
AGUA POTABLE-Orden a Acueducto garantizar el suministro diario
por lo menos de 50 litros de agua potable por persona, hasta
que sea reubicados en lugar que no presente riesgo no mitigable
Referencia: expedientes acumulados T-5101024
y T-5101025
Acciones de tutela instauradas por Viviana
Zapata García y José Aníbal Loaiza Osorio, contra la Empresa de Servicios Públicos
Domiciliarios Serviciudad E.S.P.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RIOS
Bogotá D.C, once
(11) de diciembre de dos mil quince (2015)
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por la Magistrada María
Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto
Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, especialmente las conferidas en los Artículos 86 y 241 numeral 9° de
la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso
de revisión de los fallos acumulados de tutela proferidos en única instancia
por el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas, dentro de las acciones
de tutela promovidas de manera independiente por Viviana Zapata García (T- 5.101.024) y José Aníbal
Loaiza Osorio (T- 5.101.025) contra la
Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, Serviciudad E.S.P.
Los
expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión, y acumulados
por presentar unidad de materia, mediante Auto de veintisiete (27) de agosto de
dos mil quince (2015), proferido por la Sala de Selección Número Ocho.
I.
ANTECEDENTES
EXPEDIENTE
T-5101024
La señora
Viviana Zapata García interpuso acción de tutela contra la Empresa de Servicios
Públicos de Dosquebradas (Risaralda) Serviciudad E.S.P, al considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas
y al derecho fundamental al agua potable.
1. Hechos
1.
La accionante reside en el barrio Lusitania Baja, Diagonal 27
Casa 10 en el municipio de Dosquebradas (Risaralda), desde febrero del año dos
mil quince (2015) con sus dos hijos, uno de cuatro años y otro de dos meses de
edad.
2.
Expresa la peticionaria que el Barrio Lusitania Baja es una
invasión que nunca ha contado con servicio de agua potable. Por ello
constantemente debe recurrir a vecinos de otras urbanizaciones para que le
suministren agua.
3.
En varias ocasiones, personas de la comunidad Lusitania Baja, solicitaron
a la Empresa de Servicios Públicos de Dosquebradas, Serviciudad E.S.P la
conexión del servicio de agua potable, sin obtener resultado. La Empresa
requirió a los habitantes de la urbanización un certificado que demuestre que
el predio en el cual están asentados, es un bien particular, y no de uso
público o fiscal. Igualmente advirtió que no es posible instalar en ese sector la
infraestructura para prestar el servicio de agua debido a que es una zona de
riesgo no mitigable[1].
4.
Durante el trámite del proceso de tutela, la Oficina Municipal de
Prevención y Atención de Desastres –OMPAD- certificó que el Barrio Lusitania Baja, donde reside la accionante, se encuentra
ubicado en la margen izquierda de una quebrada, asentado en una Zona Forestal
Protectora, esto es, un predio de riesgo hidrológico y geotécnico no mitigable[2].
5.
Finalmente, expresa la peticionaria que la falta de agua ha
causado un grave perjuicio, ya que no puede realizar las rutinas diarias de
aseo, alimentación y cuidado para ella y sus dos hijos. Por lo tanto, solicita
el amparo constitucional al derecho fundamental al agua.
6.
En atención a lo anterior, el 1 de junio de 2015, la peticionaria
recurrió al amparo constitucional ante el Juez Primero Civil Municipal de
Dosquebradas, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales,
y los de su núcleo familiar a la vida en condiciones dignas, el acceso al agua
potable, y “derecho a la sobrevivencia”; para ello solicitó que se ordenara a
la Empresa de Servicios Públicos Serviciudad E.S.P. realizar la conexión del
servicio de agua potable.
2. Contestación de la entidad demandada
A
través de su representante legal, la Empresa Serviciudad E.S.P, se opuso a las
pretensiones de la accionante argumentando que:
1.
Según concepto OMPADE
SG-2219 del 3 junio de 2015 de la Oficina Municipal de Prevención y Atención de
Desastres, el Barrio Lusitania Baja, está ubicado al margen izquierdo de la
quebrada Dosquebradas, esto es, un lugar en riesgo higrológico y geotécnico no
mitigable[3].
2.
En el Criterio
Unificado SSPD-OJU-2009-1 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,
concluyó que “[c]onforme a la ley 9 de 1989 y la ley 388 de 1997 en su
artículo 35, aquellas zonas que configuren alto riesgo por el tipo de suelo,
formen parte de las riveras de un río (…) no serán susceptibles de conexión o
prestación en dichos sectores.”[4]
3.
Los habitantes del
barrio Lusitania Baja, además de encontrarse en zona de protección, están
ocupando predios públicos.
4.
Se presenta cosa
juzgada, debido a que, con anterioridad a la acción de tutela de Viviana Zapata
García, en febrero de dos mil catorce (2014) otra residente de la urbanización
Lusitania Baja presentó recurso de amparo con el fin de solicitar la conexión
del servicio de agua. En aquella ocasión los Juzgados de Instancia negaron la
petición.
3. Decisión judicial objeto de revisión
Sentencia de única instancia
En
Sentencia del diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero
Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda), negó por improcedente el amparo deprecado
por la accionante y su núcleo familiar, con base en que la urbanización
Lusitania Baja se encuentra en una zona que amenaza desastre hidrológico y
geológico. Para el Juzgado de primera instancia “[r]esulta que la
petición elevada por la accionante va en contravía a los derechos fundamentales
que reclama, pues si bien el agua potable es vital para la conservación de la
salud y de la vida en condiciones dignas, la instalación de este servicio
público esencial, prolongaría la estadía en un lugar cuyas condiciones no son
aptas para la construcción de viviendas por el riesgo de inundaciones, derrumbes,
contaminación entre otras”.[5]
Advirtió que
la Empresa de Servicios Públicos Serviciudad E.S.P, no ha vulnerado ningún
derecho fundamental de la accionante, ni de su grupo familiar, en razón a que
la negativa de instalar el servicio de agua potable está fundamentada
legalmente y busca la protección de un derecho fundamental de mayor envergadura,
como la vida misma. Al no ser impugnada la Sentencia fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
Pruebas relevantes allegadas al expediente
Obran las
siguientes pruebas dentro del expediente de tutela:
-
Fotocopia
de Cédula de ciudadanía de Viviana Zapata García (Folio 1)
-
Fotocopia
de Registro Civil de Juan Diego Céspedes Zapata, hijo de la accionante (Folio
2).
-
Fotocopia
de la Historia Clínica de Viviana Zapata García, en la que consta que a
veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015) se encontraba en la semana
26.5 de embarazo (Folio 3-8).
-
Fotocopia
de derecho de petición de doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), en los
que habitantes de la Urbanización Lusitania Baja realizaron solicitud a la Empresa
Serviciudad E.S.P. la instalación de las redes de acueducto (Folio 9)
-
Fotocopia
de la respuesta del veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), en la que
la Empresa Serviciudad, E.S.P en la que explica los requisitos que deben reunir
los predios que soliciten el servicio público domiciliario de agua y
alcantarillado (Folio 11)
-
Fotocopia
de oficio de la Oficina Municipal de Prevención y Atención de Desastres -OMPADE- de dos (2) de Junio
de dos mil quince (2015), en el que certifica que el barrio Lusitania Baja se
encuentra asentado en una zona protectora de la quebrada, Dosquebradas (Folio
31 y 32)
-
Fotocopia
del concepto Unificado SSPD-OJU-2009-01 de la Superintendencia de Servicios
Públicos, referido a las prohibiciones legales para construir redes del
servicio de acueducto (Folio 33-50).
-
Fotocopia del certificado de
doce (12) de junio de dos mil (2015), expedido por la Directora General del
Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas, donde consta que la vivienda
de Viviana Zapata García se encuentra ubicada en área de protección de la
quebrada Dosquebradas (Folio 70-74)
EXPEDIENTE T-5101025
El señor José
Aníbal Loaiza Osorio inició acción de tutela contra la Empresa Serviciudad E.S.P,
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y los de sus dos hijos
menores de edad (José Aníbal Loaiza Suarez y Jaime Andrés Loaiza Suarez de tres
(3) y cinco (5) años respectivamente), a la salud, la vida en condiciones
dignas y acceso al agua potable.
1. Hechos
1.
El peticionario expresa que desde marzo del 2015 tiene su
domicilio en el barrio Lusitania Baja, Diagonal 28 No. 1-04 en el municipio de
Dosquebradas, en cuyo sector nunca se ha prestado el servicio de agua potable,
motivo por el cual, junto con otros vecinos recurre a la compra del líquido
para solventar sus necesidades y las de su familia.
2. La Empresa Serviciudad E.S.P. le ha comunicado
que no puede realizar la conexión del servicio de acueducto y alcantarillado,
debido a que la urbanización se encuentra en una zona de riesgo no mitigable[6].
3.
Debido a la omisión de la
entidad accionada, quien no les ofreció solución, el señor José Aníbal Loaiza,
acudió el dos (2) de junio de 2015 ante el juez de tutela como mecanismo
transitorio, con el objetivo de solicitar el amparo de sus derechos
fundamentales y de sus hijos al acceso al agua, la vida digna.
2. Contestación de la entidad demandada
A
través de su representante legal, la Empresa de Servicios Públicos
Domiciliarios, Serviciudad E.S.P. se opuso a las pretensiones del accionante y
para ello reiteró los mismos argumentos expuestos en el caso anterior. Sostuvo
que:
1. La vivienda del solicitante está ubicada
en una zona de riesgo no mitigable, lo cual impide la instalación de servicios
públicos domiciliarios. Para sustentar su afirmación indicó que existe una
prohibición contenida en el Artículo 35 de la Ley 388 de 1997, la cual
explícitamente excluye la posibilidad de urbanizar en las que existe riesgo no mitigable.
2. La respuesta a la
solicitud de amparo reitera que las personas que habitan en el Barrio Lusitania
deben ser reubicadas en otro predio, en atención al riesgo no mitigable que se
presenta en el terreno. Informó
que algunos de los habitantes de esta urbanización fueron reubicados, y otros
están a la espera de acuerdo al programa de vivienda ejecutado por el Instituto
de Desarrollo Municipal IDM.
3. Decisión judicial objeto de revisión
Sentencia de única instancia
En
Sentencia del dieciocho (18) de junio de 2015, el Juzgado Primero Civil
Municipal de Dosquebradas (Risaralda) desestimó la solicitud de amparo por el
derecho al agua potable del accionante y su núcleo familiar. Consideró que la
urbanización Lusitania Baja se encuentra en una zona de riesgo hidrológico y
geológico no mitigable, lo cual produce que la prioridad deba ser la
reubicación de las familias. Destacó la providencia del juez de instancia que
garantizar el derecho al suministro de agua potable, “prolongaría la
estadía en un lugar cuyas condiciones no son aptas para la construcción de
viviendas por el riesgo de inundaciones, derrumbes, contaminación entre otras.”[7]
La sentencia no fue impugnada por lo cual fue enviada a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
Pruebas relevantes allegadas al expediente
1.
Fotocopia de la Cédula de ciudadanía el señor José Aníbal Loaiza
Osorio (Folio 1)
2.
Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento del menor de tres (3)
años de edad, José Aníbal Loaiza Suarez, hijo del accionante (Folio 2).
3.
Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento del menor de cinco (5)
años de edad, Jaime Andrés Loaiza Suarez, hijo del peticionario (Folio 3).
4. Fotocopia de petición de mayo doce (12) de dos mil quince (2015) en
la que voceros y representantes de la Comunidad Lusitanita Baja, solicitaron la
instalación del servicio público de acueducto y alcantarillado (Folio 5).
5. Fotocopia de respuesta fechada el veintidós (22)
de mayo de dos mil quince (2015), en la que la Empresa Serviciudad E. S. P,
comunica a los habitantes de Lusitania Baja, la prohibición legal de realizar
instalación de redes de acueducto y alcantarillado en zonas de riesgo
hidrológico no mitigable (Folio 7).
6. Fotocopia de oficio de dos (2) de junio de 2015,
en la que el Director Operativo de la OMPADE de la Secretaría de gobierno de
Dosquebradas, certifica que el barrio Lusitania Baja se encuentra asentado en una
zona protectora de la quebrada, Dosquebradas (Folio 27 y 28).
7. Fotocopia del Concepto
Unificado SSPD-OJU-2009-01 de la Superintendencia de Servicios Públicos, en
relación con las prohibiciones legales para tender redes del servicio de
acueducto (Folio 29).
8. Fotocopia de certificado de doce (12) de junio de 2015 expedido por
la Directora General del Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas,
donde consta que la vivienda de José Aníbal Loaiza se encuentra en un área de
protección de la quebrada Dosquebradas (Folio 65-68).
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Problema jurídico
y esquema de resolución.
La Sala de
Revisión determinará si la Empresa de Servicios Públicos de Dosquebradas
Serviciudad, E.S.P, vulneró los derechos fundamentales al acceso al agua y a la
dignidad humana de Viviana Zapata García y de José Aníbal Loaiza Osorio, así
como sus pequeños hijos, al argumentar que por estar ubicados en un terreno que
presenta riesgo hidrológico, no son titulares del derecho fundamental al agua.
A fin de
resolver el asunto, la Sala reiterará su precedente constitucional sobre los
siguientes temas: (i) el acceso al agua como derecho fundamental protegible a
través de acción de tutela, concretamente en casos de sujetos de especial
protección constitucional; y (ii) la resolución de los casos concretos.
2. Reiteración de precedente
jurisprudencial frente a la protección del derecho al acceso al agua en casos
de sujetos de especial protección constitucional.
El derecho al
acceso al agua potable ha sido ampliamente tratado por la jurisprudencia de
esta Corporación. Se ha decantado, tanto el fundamento del derecho, su contenido
y las hipótesis es que es procedente su protección a través de la acción te
tutela. A continuación, se reiteran dichos precedentes jurisprudenciales bajo
los títulos: (i) fundamento constitucional e internacional; (ii) su contenido
esencial; y (iii) garantía reforzada en casos de sujetos de especial protección
constitucional.
2.1.
Derecho fundamental al agua potable en el ámbito nacional e internacional
En el texto de
la Carta Política, no está explícitamente consagrado el derecho fundamental al
acceso a un mínimo agua[8], sin embargo, diversas disposiciones
constitucionales contienen obligaciones concretas dirigidas a proteger este el
líquido. El Artículo 79 establece como mandato la protección de las fuentes
hídricas; el Artículo 365 prescribe la obligación del Estado de establecer
redes de acueducto y alcantarillado para todos los habitantes del territorio
nacional; el Artículo 8º prevé las obligaciones de proteger las riquezas
naturales del país, incluida el agua; el Artículo 80 dispone el manejo planificado
de los recursos naturales para garantizar el
desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, y exige a
las autoridades públicas prevenir y controlar los factores de deterioro
ambiental, así como, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de
los daños causados[9].
En el ámbito
del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los primeros instrumentos convencionales
no contenían explícitamente el derecho humano a acceder un mínimo de agua. Esta
preocupación solo emergió en la década de los años setenta[10]con
la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, celebrada en Mar del
Plata, Argentina en 1977[11], escenario en que la comunidad
internacional vinculó el acceso al agua con el ejercicio de otros derechos
humanos. En las conclusiones de la Conferencia se dijo: “Todos los pueblos,
cualquiera sea su estado de desarrollo y sus condiciones sociales y económicas,
tiene el derecho a disponer de agua potable en cantidad y calidad suficiente
para sus necesidades básicas. Es de reconocimiento universal que la
disponibilidad de dicho elementos por parte del hombre es imprescindible para
la vida y pasa su desarrollo integral como individuo o como integrante del
cuerpo social”[12].
Fue el Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 15
del año 2002, quien recalcó que, si bien el derecho humano al agua no está
previsto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales,
si debe ser deducido del contenido normativo previsto en los Artículos 11 y 12
del Instrumento. En estas disposiciones se establecen las obligaciones de los
Estados Parte frente al derecho a un nivel de vida adecuado y al nivel
más alto de salud posible.
En la
Observación General No. 15 se establece que disponer de agua suficiente,
salubre, aceptable, accesible y asequible para uso personal y doméstico, es
condición para el ejercicio de otras libertades como la vida, la salud o la
alimentación equilibrada, “(…) [p]or
ejemplo, el agua es necesaria para producir alimentos (el derecho a una
alimentación adecuada) y para asegurar la higiene ambiental (el derecho a la
salud). El agua es fundamental para procurarse medios de subsistencia (el
derecho a ganarse la vida mediante un trabajo) y para disfrutar de determinadas
prácticas culturales (el derecho a participar en la vida cultural)”. [13]
Otros instrumentos
internacionales disponen de manera explícita un derecho humano al agua, es el
caso de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer, aprobada en 1979, que en su Artículo 14. 2 literal f) señala que
los Estados Partes adoptarán las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en las zonas rurales, y en particular
priorizarán “(…) condiciones de vida adecuadas, particularmente en las
esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el
abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones.”
Obligaciones
en el mismo sentido han sido desarrolladas en la Convención sobre los Derechos
del Niño de 1989 en sus Artículos 24, y 27.3[14]; en el Convenio No. 161, Artículo 5º
de la OIT, sobre los servicios de salud en el trabajo; y la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad en su Artículo 28[15].
De igual
manera, recientes sentencias la Corte Constitucional ha destacado documentos
internacionales que refuerzan el carácter fundamental del derecho al agua. Por
ejemplo, en providencia C-094 de 2015 la Corporación robusteció la importancia
del derecho al agua en el hemisferio, y acudió para ello, a la Declaración
Centroamericana del Agua, adoptada en San José de Costa Rica en 1998, en la que
se recalcó la obligación estatal de cuidar los recursos hídricos y la correspondencia
de esta práctica, con la justicia ambiental.
La
jurisprudencia constitucional[16] desde muy temprano reconoció el
derecho fundamental a disponer de un mínimo de agua potable, especialmente en
aquellos casos en los que el líquido está destinado a satisfacer las
necesidades básicas de las personas. Prima facie, esta Corte vinculó el goce de
este derecho en conexidad con el derecho a la vida en condiciones de dignidad,
o como mecanismo para proteger el medio ambiente sano. En esa medida, el agua
potable en cualquiera de sus estados, es un recurso natural insustituible y al
mismo tiempo es condición indispensable para el disfrute de otros
derechos como la vida, la salud y la dignidad humana[17].
La Corporación relacionó el acceso al agua potable con el disfrute de otros
derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, o la salud. Ha precisado
que “(…) el agua que es utilizada diariamente por las personas es
imprescindible para garantizar la vida misma y la dignidad humana, entendida
como la posibilidad de contar con unas condiciones materiales de existencia que
les permitan desarrollar un papel activo en la sociedad, para lo cual es
evidentemente necesario contar con las garantías básicas del derecho a la salud
y a la alimentación, los cuales, evidentemente no pueden ejercerse si no se
cuenta con agua potable”[18].
En razón a su
carácter fundamental, y a que es una condición que permite el ejercicio y
disfrute de otros derechos constitucionales, la Corte protege en sede de amparo
el acceso al agua en hipótesis concretas, y tras el cumplimiento de requisitos
específicos. Para ello ha exigido[19] que i) se demuestre que se requiere
para el consumo humano; ii) se evidencia que el agua que se ofrece al
accionante y/o a una comunidad determinada se encuentra contaminada, o no es
apta para el consumo humano y; iii) los usuarios cumplen con los requisitos
señalados en la ley y los reglamentos para la instalación del servicio público,
pues este derecho también implica el deber de acatar las normas técnicas
especializadas para la correcta prestación del servicio. Fuera de estos casos,
queda por ejemplo la protección a través de acción de tutela, el consumo de
agua que tiene finalidades industriales, turísticas o comerciales.
2.3. Contenido
del derecho fundamental al agua potable[20].
A partir de la
Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos Sociales y
Culturales de las Naciones Unidas, esta Corporación ha detallado el contenido
esencial del derecho al agua, así como los atributos y características que debe
reunir su suministro. Recientemente, en Sentencia T-891 de 2014[21],
la Sala Primera de Revisión de Tutelas reiteró diversos precedentes
constitucionales[22] y precisó que el abastecimiento del
agua debe reunir cinco condiciones. A saber: (i) cantidad suficiente; (ii) disponibilidad; (iii) de calidad
adecuada; (iv) accesible físicamente; y (v) asequible para los usuarios.
A continuación
se detalla la obligación derivada de cada uno de los elementos constitutivos
del derecho fundamental al agua. Para ello se utilizará como fuente del Derecho
Internacional, la Observación General No. 15, que en su capítulo II, párrafos
10, 11 y 12 define cada uno de estas características.
En relación
con el primer elemento, Cantidad, el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, precisa que este indicador hace referencia a una
medición cuantitativa del número de metros cúbicos necesarios para una persona.
La Corte Constitucional[23], y la Organización Mundial de la
Salud han definido que los metros cúbicos mínimos necesarios para una personas
-con variación en atención a la región, el clima, los hábitos etc.- siempre
está alrededor de cincuenta (50) a cien (100) metros cúbicos. Al respecto en la
esta Corte definió que: “(…) una cantidad suficiente de agua abarca el
recurso necesario para el saneamiento, usos personales y domésticos (consumo,
preparación de alimentos e higiene).[24] Adicionalmente, se estima que el
nivel de agua que en promedio resulta necesario para satisfacer estas
necesidades varía entre los cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por
persona al día, de acuerdo a la Organización Mundial de la Salud -OMS-.”[25]
El segundo
elemento que permite identificar una garantía adecuada al derecho fundamental
al agua, es la disponibilidad. Frente a ella la Observación General No.
15 recalca que el abastecimiento del líquido de cada persona debe ser
continuo y suficiente para los usos personales y domésticos. Los mismos
comprenden “el consumo personal, el saneamiento, “la colada”[26],
la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica”[27].
La disponibilidad implica que los Estados deben garantizar un suministro
constante, permanente y confiable del líquido. En esta medida, se considera
violatorio de la disponibilidad, cuando la distribución de agua necesaria para
suplir las necesidades personales, es intermitente o episódico. Frente a esta
obligación, la Corte[28] ha tutelado el derecho al agua potable,
cuando una persona, o grupo de personas no contaban con el servicio en sus
inmuebles por la negligencia de las empresas prestadoras, que se negaban a realizar
la conexión del mismo.
En estos
casos, la Corporación ha decidido que obtener agua de manera eventual, discontinua
o interrumpida no asegura los niveles mínimos de suministro del líquido en su
hogar. También se sostiene que existen circunstancias especiales donde,
pese al incumplimiento del pago de los servicios públicos, no se puede efectuar
la suspensión del mismo, ya que se vulneraria la disponibilidad del
derecho al agua. Esto produce que los efectos de la suspensión se concreten
“en un desconocimiento desproporcionado a los derechos constitucionales de
sujetos o establecimientos especialmente protegidos, o en una grave afectación
en las condiciones de vida de una comunidad”[29].
El tercer
atributo que debe tener el suministro de agua, es que esta sea de calidad[30].
Es decir, debe ser salubre y potable “por lo tanto, no ha de contener
microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una
amenaza para la salud de las personas. Además, el agua debería tener un
color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico”[31].
En Sentencia T-891 de 2014, la Sala decidió el caso de una comunidad en el
municipio de Palermo (Huila), la cual, recibía agua que no era apta para el
consumo humano a través del acueducto. En aquella ocasión se tuteló del derecho
al acceso al agua, en atención a que el suministro de la misma, si bien era
permanente y en adecuada cantidad, no garantizaba la calidad para el consumo
humano. Preciso la providencia: “El derecho
lesionado tiene un carácter personal en este caso, puesto que el recurso no
potable se destina a la satisfacción de necesidades inmediatas de los
residentes de la zona, incluyendo el consumo humano”[32].
La accesibilidad
– cuarto atributo del derecho humano al agua- se refiere a que las
instalaciones e infraestructura física que sirve para distribuir y garantizar
el acceso al agua, debe ser cercana y segura para todos, y sin discriminación
alguna. Señala el Alto Comisionado de las Naciones[33]:
“Se debe facilitar acceso a
agua potable y al saneamiento dentro del hogar o en sus cercanías inmediatas, y
en una manera en que haya un suministro regular de agua y no se deba dedicar
demasiado tiempo para recogerla. Por consiguiente, las obligaciones de
derechos humanos de los Estados en relación con el agua potable y el
saneamiento no les imponen que faciliten el acceso en cada casa. Sin
embargo, el agua y las instalaciones sanitarias deben estar muy cerca de cada
hogar, centro de enseñanza y lugar de trabajo, y deben encontrarse al
alcance, de manera segura, de todos los sectores de la población, teniendo en
cuenta las necesidades de grupos particulares, entre ellos las personas con
discapacidades, los niños, las personas de edad y las mujeres (…)
debería existir normalmente una fuente con capacidad para suministrar agua
suficiente, salubre y regular a menos de 1.000 metros del hogar, y el tiempo
para recoger alrededor de 20 litros de agua por día no debería superar los 30
minutos.” (Negrilla y subrayada
fuera del texto)
Así, el acceso
al agua debe darse en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en
sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones tendrán que ser
de calidad suficiente y culturalmente adecuados, tener en cuenta las
necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. No pueden
existir barreras físicas para el acceso al agua. En cumplimiento de esta
obligación, los Estados desarrollarán y extenderán los acueductos y redes
necesarias, para que en todos los lugares donde existan poblaciones haya disposición
el líquido.
Varias
providencias de Salas de Revisión[34] han tutelado el derecho al agua, y
ordenado a Empresas de Servicios Públicos, llevar un suministro permanente y
constante sin importar el lugar en que se encuentre el accionante. En ese sentido, es necesario precisar que
la accesibilidad es plena sólo si confluyen los siguientes atributos:
“Se debe garantizar en condiciones de no discriminación (debe
ser accesible a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más
vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por
cualquiera de los motivos prohibidos), y Acceso a la información (la accesibilidad comprende el
derecho a solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del
agua).[35]”[36]
Finalmente, en
lo que atañe a la asequibilidad o accesibilidad económica, los Estados
tendrán que garantizar cargos y tasas acordes con el patrimonio de cada
ciudadano. Los costos de la infraestructura y puesta en marcha de los servicios
de acueducto consultarán las posibilidades económicas de las comunidades. En
esa medida, las facturas deben ser razonables y no pueden comprometer ni poner
en peligro el ejercicio de otros derechos.
En desarrollo
de la garantía de asequibilidad esta Corporación ha concluido que aun cuando
una persona se encuentre en mora en el pago de las facturas por el servicio de
agua, no puede interrumpirse el suministro mínimo ya que, en algunas ocasiones,
el valor mensual pone en riesgo el disfrute de otros derechos fundamentales.
Esto ocurre cuando la mensualidad no guarda relación con los ingresos del
usuario[37].
2.4.
Los sujetos de especial protección constitucional y el derecho fundamental al
agua.
La Corte
Constitucional ha sostenido que determinados grupos de personas o comunidades gozan
de una garantía reforzada al derecho fundamental al agua[38].
En efecto, el Juez constitucional que decida sobre el suministro del preciado
líquido, debe tener especial precaución cuando se encuentra frente a niños o
niñas, personas de la tercera edad, discapacitadas o enfermas, mujeres en
estado de embarazo o lactancia, o en condición de debilidad manifiesta, de
igual manera cuando son hospitales, centros penitenciarios o carcelarios, o
establecimientos educativos.
Frente a
dichas hipótesis el derecho de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios
a cortar el suministro de agua por falta de pago de varias facturas acumuladas
se ve limitado. La Corte estima que en esos eventos surge una colisión entre
derechos o principios constitucionales, pues por un lado, el derecho de la
empresa a recibir el pago por la prestación de un servicio fruto de un contrato
de suministro oneroso[39] y por el otro, los derechos fundamentales
al agua y a la vida en condiciones de dignidad de los usuarios o suscriptores.
Ante dicha tensión,
esta Corporación[40] ha indicado que resulta desproporcionado
que se interrumpa el servicio de agua, cuando este afecta a sujetos de especial
protección constitucional. La Corte determinó que es muy bajo el recaudo de dineros
que se logra con la interrupción del suministro de agua, pero si es una
restricción importante a los derechos a la vida digna.
En este orden
de ideas, la jurisprudencia constitucional limita el derecho de las Empresas de
Servicios Públicos Domiciliarios a cortar el suministro de agua en casos donde
se presenta falta de pago de las tasas mensuales, si quien lo soporta reúne
varias condiciones; (i) es un sujeto de especial protección constitucional;
(ii) el motivo de la morosidad es involuntario e incontrolable; y (iii) la
suspensión del servicio implica la vulneración de otros derechos fundamentales.
Al ejercer el control abstracto de
constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 142 de 1994, incluido el Artículo
128, referido al derecho-deber de las Empresas Prestadora de Servicios Públicos
Domiciliarios a cortar el suministro de agua, en Sentencia C-150 de 2003[41] la Corte definió la suspensión del
servicio implicaba un menoscabo desproporcionado para determinados sujetos de
especial protección constitucional. Por ese motivo, condicionó su exequibilidad
en el siguiente sentido:
“las normas acusadas serán
declaradas exequibles, en el entendido de que se respetarán los derechos de los
usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar
el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1°
de la C.P.) son, entre otros: (…) (ii) el derecho a que las empresas
prestadoras de servicios públicos se abstengan de suspender el servicio cuando
dicha interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos
constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el
funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente
protegidos en razón a sus usuarios, o afecte gravemente las condiciones de vida
de toda una comunidad.”. (Negrillas fuera del texto)
La referida
regla jurisprudencial ha sido aplicada de forma reiterada por la Corte
Constitucional. Un ejemplo de ello es la Sentencia T-270 de 2007, decisión en
que la Corte amparó los derechos a la vida, a la salud, al agua y a la energía
eléctrica de una mujer que debía someterse a procedimientos de diálisis
ambulatoria en su residencia cuatro veces al día. En esa ocasión, la Empresa de
Servicios Públicos cortó el suministro de agua y energía eléctrica con
fundamento en que la peticionaria no canceló las facturas mensuales de agua y
energía. La accionante afirmó que requería el concurso de los dos servicios
públicos para llevar a cabo el procedimiento médico prescrito. Se sostuvo, por
parte de este Tribunal que, en casos de sujetos de especial protección
constitucional, como lo es una persona que afronta una enfermada de extrema
gravedad, debe garantizarse el suministro mínimo de agua, ya que la
interrupción del mismo, tiene el alcance de amenazar derechos fundamentales
como la salud, la dignidad humana, y la vida misma.
Posteriormente,
la Sentencia T-915 de 2009 resolvió la petición de amparo de un hogar
comunitario al que se le interrumpió el servicio de agua por falta de pago,
pero donde se atendían de manera prioritaria a sesenta (60) menores de edad. En
aquella oportunidad, la Sala Séptima de Revisión estimó que la prestación de
los servicios públicos, es una función esencial de un Estado Social de Derecho
y que, por tanto no es posible suspender de manera automática el suministro
agua, sin atender que puede perjudicar a personas frente a las cuales el Estado
tiene prioritarias obligaciones. Concluyó que cuando el abastecimiento de agua,
va dirigido a menores de edad, el mismo no se puede suspender, y en todo caso
se debe“(…) procurar su suministro permanente, en la cantidad básica, sea
directamente o a través de las entidades prestadoras de servicios públicos,
independientemente del carácter público o privado de éstas”[42].
Del mismo modo,
en providencia T- 752 de 2011, se discutió el derecho de una Empresa de
Servicios Públicos domiciliarios a interrumpir el suministro de agua a un
núcleo familiar en el que habitaban varios menores de edad. Destacó la Corte
que ante sujetos de especial proyección constitucional, tanto la administración
pública, como el juez de tutela deben desplegar acciones afirmativas “(…) que les garantice una
existencia acorde con la dignidad humana. Por ello, la jurisprudencia de esta
Corporación (…) ha venido sosteniendo, que cuando en el hogar objeto de la
interrupción, habitan sujetos de especial protección constitucional (como
niños, mujeres cabeza de familia, desplazados, personas en situación de
discapacidad, adultos mayores etc.), la facultad del corte del servicio
público domiciliario no es absoluta. En lo que se refiere específicamente al
derecho al acceso al agua potable, el ordenamiento jurídico colombiano le da
una doble connotación, toda vez que lo erige como un derecho fundamental y como
un servicio público. En consecuencia todos los habitantes del territorio
nacional deben poder acceder al servicio de acueducto en condiciones de
cantidad y calidad suficiente y al Estado le corresponde organizar, dirigir,
reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad”[43].
(Negrillas
fuera del texto)
En conclusión, para esta Corporación, los sujetos de especial
protección constitucional, entre ellos los niños y niñas, gozan de un contenido
mínimo al derecho al agua que no es susceptible de restricción bajo ninguna
hipótesis, por esta razón la mora en el pago de las facturas del servicio
público es inoponible para impedir el acceso al líquido de los sujetos de
especial protección constitucional.
Ni la falta de pago de las facturas, ni que la vivienda en la que
habitan se encuentra fuera del perímetro urbano, debe ser obstáculo para que el
Estado garantice en una cantidad esencial de agua, con condiciones de
disponibilidad, calidad y asequibilidad económica. Como se verá a continuación,
cuando una autoridad administrativa o judicial se encuentra frente a un caso en
que se discute la eventual vulneración del derecho al agua de un sujeto de
especial protección constitucional, no existe argumento legal, ni fáctico, que
impida la realización de un contenido mínimo del derecho.
2.5. No es posible
suspender el ejercicio del derecho fundamental a acceder al agua potable bajo
el argumento de habitar en una zona de riesgo. Provisionalmente debe
garantizarse el acceso a través de pilas de agua, carro tanques, o cualquier
otro medio idóneo.
La entidad accionada argumentó[44]
que no puede garantizar el acceso al servicio de agua potable para los
peticionarios, debido a que existen prohibiciones legales que impiden construir
acueductos en terrenos donde se presenta riesgo hidrológico no mitigable. Por
ello, es necesario mostrar las alternativas con las que cuenta la
administración pública, concretamente las Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios,
para atender de manera provisional y temporal el derecho fundamental de los
accionantes.
Para ello, se expondrán
las alternativas que prevén la Ley 388 de 1997 y su Decreto Reglamentario, y la
jurisprudencia constitucional. Cuando no es posible prestar el servicio de agua
a través de redes de acueducto y alcantarillado, es posible, de manera
transitoria, garantizar el abastecimiento usando mecanismos como carro tanques,
pilas públicas u otros.
La Ley 388 de 1997, por
medio de la cual se dictan normas sobre desarrollo municipal, establece que no
es permitido construir redes de acueductos y alcantarillados, en aquellos
predios en los que se presenta riesgo no mitigable. Prevé el Artículo 35, cuando se refiere
al suelo de protección:
“Constituido por las zonas y
áreas de terreno localizados dentro de cualquiera de las anteriores clases, que
por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar
parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras
para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de
amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene
restringida la posibilidad de urbanizarse.” (Negrillas y subrayado fuera del texto)
No obstante, es un hecho cierto que debido a condiciones de extrema
pobreza, algunas personas se ven compelidas a vivir en zonas o terrenos en los
que existe un riesgo de este tipo. Ello no implica que dejan de ser titulares
del núcleo esencial del derecho fundamental al agua. Puesto que, sin importar
el lugar donde tenga residencia una persona, y sin consideración a la calidad o
riqueza de un domicilio, el Estado, a través de los mecanismos necesarios e
idóneos, tendrá que garantizar una cantidad mínima de agua, que deberá ser
potable, disponible y asequible económicamente.
No resiste un examen de
constitucionalidad, la afirmación según la cual el goce del derecho fundamental
al agua, está condicionado a que el terreno cumple los requisitos legales para
tender las redes de acueducto y alcantarillado. Siguiendo esta regla jurisprudencial,
la Sentencia T-790 de 2014[45] resolvió la petición de un ciudadano
y su familia integrada por varios niños, que vivían en un predio rural del
municipio de San Martín (Meta), el cual no contaba con conexión al servicio de
acueducto y alcantarillado. En esa medida los accionantes se abastecían a
través de aljibes construidos hace
más de medio siglo.
En dicha decisión
se reitera la jurisprudencia constitucional referida al acceso a un mínimo de
agua en condiciones de calidad, asequibilidad, disponibilidad y cantidad, sin
importar el lugar donde se ubique la residencia del accionante. En aquella
ocasión, no era posible ordenar a la Empresa de Servicios Públicos extender las
redes del acueducto, debido a que se estaba frente a una imposibilidad técnica:
“[E]l predio del accionante atraviesa una tubería del Acueducto de Ariari,
pero la misma es una línea de conducción en tubería de hierro dúctil de 18
pulgadas con altas presiones lo que no permite conexiones de tipo
domiciliario”.
Como medida alternativa y provisional,
mientras se desarrollaban los estudios, adecuaciones técnicas, y despliegue de
la infraestructura, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional ordenó
a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de San Martín de los Llanos
(Meta) CAFUCHE S.A. E.S.P. que programara y llevara a cabo el suministro
provisional de agua potable a la vivienda del peticionario a través de carro
tanques, en una cantidad que garantizara el consumo diario, hasta tanto se
construyera una estación de bombeo.
Órdenes similares se profirieron en la Sentencia
T-381 de 2009[46], y la T-616 de 2010. En la primera
de las providencias se estudiaba las afectaciones a los acuíferos de varias
comunidades, que fueron intervenidos durante la construcción de infraestructura
vial, allí se determinó que en los eventos donde no sea posible extender redes
de acueducto a viviendas apartadas o en las que técnicamente no se cumplen
todos los requisitos exigidos por la Ley 142 de 1994, el suministro se debe
hace de manera provisional a través de carro tanques o pilas públicas de agua
potable. Por lo tanto, a través de cualquiera de las alternativas se debe
garantizar a todos los habitantes del país el acceso a una cantidad de agua que
cumpla con los requisitos de calidad, disponibilidad, accesibilidad y
asequibilidad económica.
En Sentencia
T-616 de 2010[47] se definieron dos casos acumulados,
en los que los accionantes habitaban inmuebles que no reunían las condiciones
técnicas para la conexión a la red de acueducto y alcantarillado. En los
procesos se ordenó la conexión de los domicilios a las redes públicas de
acueducto. Sin embargo, durante el plazo de tiempo que se requería para cumplir
esta orden, se determinó que de manera provisional el suministro de agua a los
accionantes se haría a través de carro tanques o pilas públicas. Concluyó la
Sala: “La entidad puede hacer uso de
cualquier sistema tecnológico que tenga como resultado abastecer diariamente de
agua a la comunidad, por ejemplo, suministro mediante carro tanques o
construcción de sistemas individuales o colectivos de almacenamiento de agua.”[48]
Sobre el acceso al
servicio de agua potable, el Artículo 3.27 del Decreto 302 de 2000,
reglamentario de la Ley 142 de 1994, prevé formas intermedias, temporales o
provisionales, en aquellas hipótesis en las que no es técnicamente posible
realizar la conexión de las redes de acueducto o alcantarillado. Así, en
predios en los que no se cuenta con una red local, o no están presentes las
condiciones físicas para tender redes de acueducto, la Empresa de Servicios
Públicos debe garantizar el acceso al líquido a través de pilas públicas[49]
o carro tanques, o la construcción que estime procedente.
Conforme con los precedentes mencionados y
al Decreto Reglamentario, la Corte estima que cuando es imposible instalar las
redes de acueducto y alcantarillado permanente por dificultades técnicas o
físicas, las Empresas Prestadora de Servicios Públicos deben recurrir a mecanismos
transitorios. La Sala concluye que toda persona es titular del derecho fundamental
al agua, sin importar sí la residencia se encuentra en un terreno en el que no
es posible tender redes de acueducto. En estos eventos deberá reubicar su
vivienda y de una manera provisional deberá garantizarse el derecho fundamental
a una mínima cantidad de agua.
Lo anterior fue reconocido en Sentencia
T-016 de 2014, en la que se definió que en los eventos en que no es posible ordenar de forma inmediata
la conexión de viviendas a la red pública de acueducto y alcantarillado se
puede garantizar el derecho al agua a través de medios alternativos. Se destacó
que si bien, la principal manera de garantizar el derecho fundamental al agua
sea a través de la prestación del servicio de acueducto, “no quiere decir
ello que éste se constituya en el único medio a través del cual se puede satisfacer
este derecho fundamental, pues existen ocasiones en que resulta
imposible desde el punto de vista físico y/o jurídico la instalación de las
redes para el suministro de agua, siendo la misma Ley 142 de 1994 el cuerpo
normativo que presenta alternativas diferentes para su satisfacción, como puede
ser la instalación de pilas públicas”[50]. (Negrillas
fuera del texto)
Si se presentan obstáculos técnicos,
jurídicos o físicos que impidan extender las redes de acueducto y
alcantarillado a viviendas particulares, en todo caso, siempre deberá
satisfacerse el acceso al contenido mínimo al derecho fundamental al agua. Para
esto, las Empresas de Servicios Públicos tienen diversas alternativas como
instalar pilas provisionales de agua potable, realizarlo, usando carro tanques,
u otras medidas.
3. Reiteración de
jurisprudencia sobre el derecho a la vivienda digna.
Los peticionarios
solamente alegaron la vulneración del derecho fundamental al agua. Sin embargo,
la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional constata que
eventualmente se estaría frente a una amenaza al derecho a la vivienda digna.
La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, Serviciudad, E.S.P manifestó[51]
que los domicilios de los peticionarios ubicados en el barrio Lusitania Baja,
están en un terreno catalogado como riesgo hidrológico no mitigable. Sumado a
esto, tanto la empresa accionada[52], como el municipio
de Dosquebradas[53], afirmaron que
existe un plan de reubicación de los domicilios establecidos en zonas de riesgo
no mitigable. Ello obliga a la Corporación a pronunciarse sobre el contenido
del derecho a la vivienda, así como las obligaciones en cabeza de las entidades
territoriales, y las alternativas de protección.
Para lo anterior,
reiterará el precedente jurisprudencial sobre (i) el contenido esencial a la vivienda
adecuada; y (ii) la obligación de la administración pública de contar con
planes de reubicación.
3.1. El núcleo esencial
del derecho a la vivienda digna.
La Corte Constitucional, con base en el contenido normativo del Artículo
51 de la Carta Política, y siguiendo la Observación General No. 4 del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas[54],
ha fijado reglas sobre el contenido del derecho a la vivienda digna[55]. La Corporación considera que
una construcción debe cumplir siete requisitos para ser catalogada como un domicilio
adecuado y digno. Ello son: (i) seguridad jurídica; (ii) disponibilidad
de servicios públicos; (iii) gastos soportables; (iv) condiciones de
habitabilidad; (v) requisitos de asequibilidad; (vi) exigencias respecto al
lugar; (vii) adecuación cultural[56].
En torno al requisito de “seguridad jurídica”,
se exige que la vivienda de una persona, sea cual fuere el título en el que la
habite, debe gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que permita a una
persona la protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras
amenazas[57].
La exigencia de “disponibilidad” reclama
que toda vivienda contenga ciertos servicios indispensables para el
disfrute de la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición de quien la
habita. En consecuencia una persona goza de una vivienda adecuada, en los
eventos en que su residencia tiene acceso a servicios públicos como agua
potable, energía eléctrica, calefacción, instalaciones sanitarias y de aseo,
almacenamiento de alimentos, de eliminación desechos, drenaje y servicios de
emergencia[58].
La vivienda también debe
enmarcarse dentro de unos “costos soportables”, lo cual implica que el
Estados tiene que velar porque los gastos e inversiones de personas y comunidad
para acceder a un domicilio no pueden comprometer el logro y la satisfacción de
otras necesidades básicas, por ello los pagos deben ser conmensurados con los
niveles de ingreso. Los Estados Partes deberán crear subsidios de
vivienda para los que no pueden costearse una vivienda, así como formas y
niveles de financiación que correspondan adecuadamente a las necesidades de
vivienda[59].
La “Habitabilidad” se refiriere
a que la vivienda debe ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes con el fin de
protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras
amenazas. Sobre este punto se observa en la pluricitada Observación General No.
4: “Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes.”
La “Asequibilidad”
es un concepto que implica la obligación estatal de conceder a los grupos en
situación de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos para
conseguir una vivienda. “Debería garantizarse cierto grado de
consideración prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos
como las personas de edad, los niños, los incapacitados físicos, los enfermos
terminales, los individuos VIH positivos, las personas con problemas médicos
persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, las
personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres, y otros grupos
de personas.”[60]
Sobre el “Lugar”,
la vivienda digna tendrá que ubicarse en un espacio que permita el acceso a las
opciones de empleo, servicios de atención de la salud, centros de atención para
niños, escuelas y otros servicios sociales. Esto es particularmente pertinente
en ciudades grandes y zonas rurales donde los costos temporales y financieros
para llegar a los lugares de trabajo y volver de ellos pueden imponer
exigencias excesivas en los presupuestos de las familias pobres. De manera
semejante, la vivienda no debe construirse en lugares contaminados ni en la
proximidad inmediata de fuentes de insalubres que amenazan el derecho a la vida
de los habitantes[61].
3.2.
Alternativas en casos de inmuebles ubicados en zonas de riesgo no mitigable, y
la obligación de la administración municipal de contar con planes de
reubicación.
Sobre los requisitos de
disponibilidad, habitabilidad y lugar para una vivienda digna y adecuada, en
varias decisiones la Corte concluyó que existe una violación al derecho a la
vivienda, en eventos en los cuales el espacio físico donde se ubica un
domicilio no ofrece protección a sus ocupantes, y por el contrario es fuente de
riesgo y amenaza de desastre.
En la Sentencia T-109 de 2011[62] esta
Corporación amparó los derechos fundamentales de un grupo familiar, integrado
por varios niños, quienes residían en un bien inmueble en deplorable estado, y
el cual constituía un inminente riesgo para la vida. La Sala Novena resaltó que
el derecho a la vivienda es complejo, y está compuesto por obligaciones de
aplicación inmediata, y otras de dimensión programáticas. Frente a los
contenidos de desarrollo progresivo se precisó que corresponde al legislador y
a la administración pública establecer de manera gradual el acceso a la
vivienda adecuada de todos los habitantes del país. No obstante, la
Administración Publica si es titular de obligaciones de aplicación inmediata.
Una de ellas consiste en tener planes, proyectos, y herramientas técnicas para
reubicar a poblaciones que se encuentren en zonas de riesgo no mitigable.
Siguiendo estos criterios, en las Sentencias
T-408 de 2008[63]
y la T-530 de 2011[64], se ordenaron planes de reubicación temporales para personas que
habitan en zonas de riesgo no mitigable.
En el caso de la Sentencia T-408
de 2008, la Corte concedió la solicitud de amparo de una ciudadana y sus pequeños
hijos, cuyo domicilio estaba ubicado en una zona de alto riesgo, lo cual
impidió que la Empresa de Servicios Públicos conectara el suministro de agua y
energía eléctrica. En aquella ocasión, la Sala Primera de Revisión determinó con
que la entidad territorial debía diseñar un plan de reubicación de personas
establecidas en zonas de riesgo no mitigable o que amenazaban ruinas. Concluyó
que si bien acceder a una vivienda adecuada es un derecho de contenido
progresivo y desarrollo gradual, si prevé una obligación de aplicación
inmediata: tener un programa para reubicar de manera temporal a las personas
cuyas viviendas no cumplen con los requisitos de habitabilidad, lugar o
disponibilidad[65].
Explicó la Sala:
“La jurisprudencia constitucional ha precisado que
para las autoridades administrativas es un imperativo (i) desarrollar
herramientas idóneas y eficientes que permitan la reubicación de la población
asentada en zonas catalogas como de alto riesgo, ello con el fin de proteger la
vida de este grupo de personas, (ii) efectuar los actos administrativos
indispensables para que los afectados encuentren otro lugar donde vivir en
condiciones parecidas a las que antes disfrutaban”
En consecuencia, en la parte
resolutiva la Corte determinó:
“Segundo: PREVENIR al Alcalde del municipio de
Medellín para que realice las obras necesarias de acuerdo con la normatividad
que regula el reasentamiento de la población ubicada en zonas catalogadas de
alto riesgo no recuperable y consiga la reubicación definitiva de la accionante
en una zona donde pueda tener una vivienda digna y lograr la prestación
efectiva del servicio público domiciliario de energía.”
En la Sentencia T-530 de 2011 se
decidieron varias solicitudes de tutela acumuladas de familias afectadas por la
ola invernal del año 2010. En un caso, verbigracia, un núcleo familiar solicitó
el retiro de escombros que cayeron sobre su vivienda. Debido a la pasividad de
la administración pública y ante la inminencia del derrumbe, la Corte ordenó al Municipio que
en un término de 48 horas iniciara las acciones conducentes a cumplir todas las
obligaciones que imponen las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997 para las zonas proclives
a la ocurrencia de derrumbes, deslizamientos o situaciones similares.
En otro de los procesos acumulados
dentro de la T-530 de 2011, se falló la solicitud de reubicación de un
accionante que perdió su vivienda...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.