T-760-14
Sentencia
T-760/14
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando se vulneran derechos
a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital del actor
La Corte ha precisado que cuando el amparo es
solicitado por sujetos de especial protección constitucional, o que se
encuentran en posición de debilidad manifiesta, es necesario que el examen de
procedibilidad se flexibilice, en atención al principio de igualdad y en razón
de la protección reforzada que ostentan dichos individuos. El derecho a la
seguridad social, si bien tiene el carácter de fundamental, su protección
mediante acción de tutela, se encuentra supeditada al cumplimiento de ciertos
requisitos.
AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL EN PENSIONES DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO CON ANTERIORIDAD Y
POSTERIORIDAD A LA LEY 100 DE 1993
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE
VEJEZ-Obligación
de empleador del sector privado del aprovisionamiento hacia futuro de cálculos
actuariales del tiempo servido por empleado con contrato laboral vigente a la
fecha en que entró a regir la Ley 100/93
El empleador tiene a su
cargo la obligación de cancelar los aportes que estén a su cargo y los de sus
trabajadores, siendo esto un derecho que tiene el trabajador, el cual es
irrenunciable, al ser las normas en seguridad social, de orden público. Ahora
bien, en ningún caso, la omisión del empleador, en realizar dicho aporte, puede
ser imputada al trabajador, tal como lo ha sostenido este Tribunal
Constitucional en su jurisprudencia. Finalmente, es preciso concluir que, (i)
la obligación de hacer los aprovisionamientos de capital para realizar las
cotizaciones al sistema de seguro social, surgió con la Ley 90 de 1946; (ii) si
bien para las empresas localizadas en Urabá, dicha obligación surgió con la
entrada en vigencia de la Resolución No. 2362 de 1986, esto no significa que la
obligación mencionada en el anterior numeral, haya queda suspendida, ya que lo
único que se prorrogó fue la trasferencia de las cotizaciones al Instituto de
Seguros Sociales, (iii) existe la posibilidad bajo la Ley 100 de 1993, de que
aquellas personas que a la entrada en vigencia de la mencionada ley, tenían
vigente el contrato laboral, puedan computar dichas semanas, para que estas les
sean tenidas en cuenta, al momento de solicitar pensión de vejez; y, (iv) la
omisión del empleador en el pago de los aportes al sistema de pensiones en
ningún caso es oponible al trabajador, y a su derecho a obtener el
reconocimiento de la pensión de vejez.
PENSION DE VEJEZ-Requisitos/PENSION
DE VEJEZ-Finalidad
La pensión de
vejez está destinada a ser un beneficio económico, cuya finalidad es garantizar
la concreción de los derechos fundamentales de las personas, al final de largos
años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de
Seguridad Social, y cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente.
PENSION DE VEJEZ Y DERECHO AL MINIMO
VITAL-Orden
a Colpensiones reconocer pensión de vejez al accionante, quien cumple con
requisitos
Referencia: Expediente
T-4.424.056
Acción
de tutela instaurada por Oscar Eulogio Mena Córdoba contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y Agrícola el Retiro.
Magistrada
(e) Ponente:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá
D.C., quince (15) de octubre dos mil catorce (2014).
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado
Luis Ernesto Vargas Silva, y las Magistradas María Victoria Calle Correa y Martha
Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
de tutela proferido en única instancia por el Juzgado Civil del Circuito de
Apartadó, Antioquia, el nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), en el
curso de la acción de tutela instaurada por Oscar Eulogio Córdoba Mena contra
la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y Agrícola el Retiro
S.A.
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano
Oscar Eulogio Mena Córdoba interpuso acción de tutela por intermedio de
apoderada, en contra de Colpensiones y Agrícola el Retiro S.A., el primero (1º)
de abril de dos mil catorce (2014), para que le fuera reconocido su derecho a
la seguridad social, con fundamento en los siguientes
1. Hechos
1.1 El accionante es una persona de la tercera edad, nacido
el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos treinta y siete (1937), de
manera que en la fecha, cuenta con setenta y siete (77) años de edad.
1.2. Manifiesta mediante su apoderada, que comenzó a
laborar el ocho (8) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) en
Agrícola el Retiro S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido,
cuya fecha de finalización fue el primero (1º) de abril de dos mil doce (2012).
1.3. En enero de dos mil once (2011) el señor Oscar Mena
solicitó mediante apoderado judicial el reconocimiento de su pensión de vejez,
ante el Instituto de Seguro Social, la cual fue negada mediante resolución
número GNR 033017 del once (11) de marzo de dos mil trece (2013), porque solo
habían sido cotizadas 1003 semanas, con lo cual no se cumplían los requisitos
para acceder a la pensión de vejez.
1.4. Dada la negativa, el accionante interpuso recurso de
reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución número GNR 246706 de
tres (3) de octubre de dos mil trece (2013), la cual confirmó la decisión de
negar el derecho pensional.
1.5.
El accionante, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la entidad
accionada, el bono pensional correspondiente al período comprendido entre el
ocho (8) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y el primero (1º)
de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), a lo cual Agrícola el
Retiro contestó que no estaba obligada a expedir el bono porque entre el
periodo laborado el ocho (8) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco
(1985) y el primero (1º) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986) el
ISS no había ingresado a operar en la zona. En lo correspondiente al periodo
restante, señaló que fueron los trabajadores los que, orientados por las
organizaciones sindicales, se negaron a permitir la afiliación, por lo cual la
empresa estuvo sujeta a fuerza mayor, lo que impidió que se hicieran las
cotizaciones.
1.6.
Añade que en el período comprendido entre mil novecientos ochenta y cinco
(1985) y mil novecientos noventa y dos (1992), el empleador descontaba de su
salario el monto correspondiente a pensiones. En adición, manifiesta que nunca
se negó a que le hicieran la respectiva afiliación al ISS.
1.7.
Como consecuencia de la omisión de Agrícola El Retiro en relación con los
aportes pensionales en comento, el actor no ha obtenido el reconocimiento de la
pensión de vejez.
1.8. Señala el accionante, que la vida probable de las
personas en Colombia de acuerdo con la Resolución Número 1555 de 2010 de la
Superintendencia Financiera, alcanza los setenta y dos (72) años, lo que
significaría, que si se ve obligado a acudir a la jurisdicción ordinaria, no
podría disfrutar de la pensión a la que tiene derecho, ya que se encuentra por
encima de la expectativa normal de vida.
1.9. Adicionalmente, sostiene el peticionario, que se
encuentra en una situación económica complicada, ya que no tiene sustento
económico, tiene muchas deudas y no cuenta con los recursos para solventar sus
necesidades básicas.
2. Respuesta de las entidades accionadas
·
Agrícola El Retiro S.A.
A
través de apoderado, Agrícola el Retiro S.A. se pronunció respecto de la acción
de tutela en los siguientes términos:
1.-
El accionante laboró para Agrícola el Retiro, desde abril de mil novecientos
ochenta y cinco (1985) hasta el primero (1º) de abril de dos mil doce (2012).
2.-
En junio de mil novecientos ochenta y seis (1986), el ISS realizó convocatoria
para que los empleadores inscribieran a los trabajadores al ISS para el riesgo
de IVM, mediante resolución 2362, inscripción que debía realizarse con el
concurso de empleadores y trabajadores para que la afiliación pudiese ser
efectiva.
3.-
Agrícola el Retiro, intentó infructuosamente inscribir al señor Oscar Eulogio
Mena Córdoba al ISS, dado que éste se negó a ser inscrito, contando con el
apoyo de las organizaciones sindicales que lo representaban a él y a otros
trabajadores.
4.-
Por último, aduce la entidad accionada que, la acción de tutela no es el
mecanismo para solicitar prestaciones de carácter laboral, por lo cual, no es
cierto, que por el hecho de una persona pertenecer a la tercera edad, sea la
tutela el medio adecuado para ventilar el asunto.
·
Colpensiones
A
pesar de haber sido efectivamente notificada del trámite de la presente acción,
Colpensiones omitió realizar pronunciamiento alguno en relación con los hechos
y pretensiones expuestas.
3. Pruebas allegadas al expediente
3.1. Por parte del accionante
×
Certificación laboral de Agrícola
el Retiro S.A. de fecha tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) –Folio 23.
×
Cédula de Ciudadanía del
accionante. – Folio 24.
×
Registro civil de nacimiento del
accionante. –Folio 25.
×
Resolución número 02362 de mil
novecientos ochenta y seis (1986), por la cual se llama a inscripción en los
Seguros Sociales Obligatorios de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) a los patronos
y trabajadores, en los municipios de Apartadó, Chigorodó y Turbo, Departamento
de Antioquia. –Folio 26
×
Petición del tres (3) de enero de dos
mil catorce (2014) formulada por el accionante, solicitando el bono pensional
correspondiente al periodo de tiempo comprendido entre el ocho (8) de
septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y el primero (01) de
septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992). –Folio 28 y ss.
×
Respuesta de Agrícola el Retiro
S.A. a la petición anterior del accionante solicitando bono pensional. –Folio
31 y ss.
×
Resolución GNR 246706 del tres (3)
de octubre de dos mil trece (2013), por la cual se resuelve recurso de
reposición en contra de la resolución 33017 del once (11) de marzo de dos mil
trece (2013). –Folio 34 y ss.
×
Reporte de semanas cotizadas en
pensiones desde Enero de 1967 hasta mayo de 2013. –Folio 36 y ss.
×
Escrito de apelación de la
Resolución GNR 033017 del 11 de marzo de 2013. –Folio 41 y ss.
3.2. Por parte de Agrícola el Retiro S.A.
×
Copia de la declaración del Doctor
Luis Carlos Jaramillo en proceso ante el Juzgado Laboral del Circuito de
Medellín. –Folio 58 y ss.
×
Sentencia de segunda instancia del
proceso de María Eugenia Tuberquía contra Agrícola el Retiro S.A. –Folio 64 y
ss.
×
Varios documentos relacionados con
la actividad del sindicato y su negativa respecto de la afiliación de los
trabajadores al ISS: -Folio 72 y ss.
3.3. Pruebas decretadas de oficio por el juzgado Civil de Circuito de
Apartadó
Copia
del escrito en el cual se transcribe la declaración del accionante, de fecha
nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014). –Folio 90.
4. Actuaciones procesales
·
Única instancia
Por medio
de sentencia de veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), el Juzgado
Civil del Circuito de Apartadó, Antioquia, denegó el amparo solicitado, por
considerar que no se estaba en presencia de un perjuicio irremediable, razón
por la cual el conflicto debía ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, ya
que la acción de tutela, por regla general, no procede para obtener pensiones y
es el juez laboral el que debe evaluar la situación y determinar si existe
obligación o no del empleador a reconocer algunos tiempos al trabajador conforme
a las condiciones de la época y la zona, y la correlativa obligación de
Colpensiones de reconocer a su vez la pensión de vejez del accionante.
La Sala de
Selección Número Siete, mediante providencia del veinticinco (25) de julio de
dos mil catorce (2014), en desarrollo de la facultad que le confieren los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991,
escogió para revisión el anterior fallo de tutela, repartido a esta Sala de
Revisión.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
2.
Problemas
jurídicos
De acuerdo con
los hechos expuestos en el acápite anterior, corresponde a esta Sala resolver
dos problemas jurídicos, a saber: En primer lugar, si la presente acción de
tutela es procedente, puntualmente, en relación con el requisito de
subsidiariedad. En segundo lugar, de encontrarse que la presente acción es
procedente, la Corte deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿La
entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al
mínimo vital del accionante, al no efectuar los aportes pensionales
correspondientes al período comprendido entre el 8 de septiembre de 1985 y el
1º de septiembre de 1992?
Para
resolver los problemas jurídicos planteados, esta Sala se pronunciará sobre (i)
la procedibilidad de la acción de tutela para proteger el derecho a la
seguridad social; (ii) afiliación al Sistema de Seguridad Social en pensiones de los
trabajadores del sector privado con anterioridad y posterioridad a la ley 100
de 1993, con especial consideración de la situación de Apartadó,
Antioquia; (iii) requisitos para acceder a la pensión de vejez, y (iv)
finalmente se desarrollará el caso concreto.
3. La
procedibilidad de la acción de tutela para proteger el derecho a la seguridad
social
Para el estudio
de este tema, la Sala advierte que a pesar de que el derecho a la seguridad
social comporta un carácter de fundamental, la acción de tutela es por regla
general improcedente, para obtener el reconocimiento de derechos pensionales,
dado el carácter excepcional y residual de la acción de tutela.
Con respecto a
lo anterior, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[1] y la
jurisprudencia constitucional han sido precisos en establecer que la acción de
tutela, es de carácter excepcional, por lo cual, solo resulta procedente cuando
el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta
que el amparo no puede desplazar, ni sustituir, los mecanismos ordinarios
establecidos en el ordenamiento jurídico.[2]
Sin embargo, la
regla anterior, como lo ha sostenido esta Corporación, admite dos excepciones,
las cuales se presentan cuando: (i) el amparo es promovido como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable o, (ii) como mecanismo
principal, en el caso en que, existiendo otro medio de defensa judicial, éste
no es idóneo ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales.[3]
Cuando la acción
de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, esta Corporación ha señalado que el perjuicio irremediable se
presenta “cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de
tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia,
requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”[4]
En este sentido,
la Corte Constitucional ha identificado como características que comporta el
perjuicio irremediable: (i) la inminencia, esto es, que está
próximo a ocurrir; (ii) la gravedad, en cuanto daña o menoscaba
material o moralmente el haber jurídico de una persona en un grado relevante; (iii)
la urgencia de las medidas que requiere para conjurarlo y (iv) la
impostergabilidad de la acción de tutela para “garantizar el
adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”.[5]
Por otro lado,
en la segunda de las excepciones mencionadas, es decir, cuando no hay otro
mecanismo de defensa, esta Corporación ha sostenido que el juez constitucional
debe analizar la eficacia e idoneidad de las acciones judiciales ordinarias,
teniendo en cuenta las circunstancias particulares que rodeen al solicitante.
De esta manera, el precedente constitucional ha identificado ciertos elementos,
los cuales permiten afirmar si el amparo es o no procedente. Dichos elementos
son: “(i) el estado de salud del solicitante; (ii) el tiempo
que la autoridad pensional demoró en desatar el procedimiento administrativo;
(iii) la edad del peticionario; (iv) la composición del núcleo familiar,
verbigracia el número de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de
familia; (v) el potencial conocimiento de la titularidad de los
derechos, al igual que las acciones para hacerlos valer; y (vi) las circunstancias
económicas del interesado, análisis que incluye el promedio de ingresos
frente a los gastos, el estrato socioeconómico y la calidad de desempleo.[6]
(se resalta fuera del texto).
En adición, la
Corte ha precisado que cuando el amparo es solicitado por sujetos de especial
protección constitucional, o que se encuentran en posición de debilidad manifiesta,
es necesario que el examen de procedibilidad se flexibilice, en atención al
principio de igualdad y en razón de la protección reforzada que ostentan dichos
individuos.
No obstante lo
anterior, el Tribunal Constitucional ha estimado que esta calidad o condición
del peticionario no es suficiente para que el amparo sea procedente, en materia
pensional. Por lo anterior, se han construido las siguientes reglas procesales[7]
para que la tutela sea procedente:
a.
La
falta de pago de la prestación o su disminución debe generar un alto grado
de afectación de los derechos fundamentales, en particular, del derecho al
mínimo vital;
b. El afectado
debe haber desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el
objeto de que le sea reconocida la prestación que reclama;
c. Es necesario
que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio
judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los
derechos fundamentales presuntamente afectados;
d. Debe existir
una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de
reconocimiento del derecho reclamado;
En
conclusión, el derecho a la seguridad social, si bien tiene el carácter de
fundamental, su protección mediante acción de tutela, se encuentra supeditada
al cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales fueron mencionados
anteriormente.
1.
Afiliación al Sistema de Seguridad Social en pensiones de los
trabajadores del sector privado con anterioridad y posterioridad a la ley 100
de 1993.
En Colombia, no siempre existió un
sistema general en seguridad social como se conoce ahora. Antes de la
expedición de la Ley 100 de 1993, existía un cuerpo normativo que regulaba las
regulaciones entre empleadores y trabajadores, las convenciones laborales y los
conflictos colectivos que pudieran surgir. Dentro de este cuerpo normativo, se
encontraba la Ley 6 de 1945[8], la cual en su artículo 14[9]
señalaba que una de las prestaciones a cargo del empleador era la pensión de
jubilación.
Dicha obligación a cargo del empleador,
cesaba, de acuerdo con lo establecido por el artículo 12 de la misma ley, en el
momento en que se organizara el seguro social obligatorio.
En 1946, mediante la Ley 90 se establece
el seguro social obligatorio, creándose de esta manera el Instituto Colombiano
de Seguros Sociales, con lo cual se erigió una obligación de las empresas en
relación con los trabajadores, de realizar los aprovisionamientos
correspondientes al Instituto de Seguros Sociales.
Es así como el Seguro Social, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, fue asumiendo
progresivamente, las prestaciones que hasta la fecha estaban a cargo de los
empleadores.
Particularmente, en la zona de Urabá,
fue la resolución 2362 de 1986, la que hizo el llamado de afiliación, a partir
del 1º de agosto de 1986, a aquellas empresas de la región, con respecto a los
seguros sociales obligatorios de invalidez, vejez y muerte –IVM. Sin embargo,
de acuerdo a lo establecido por esta Sala en la Sentencia T-784 de 2010, “… a
pesar de que la instauración iba a ser paulatina, desde la vigencia de la ley
90 de 1946 se impone la obligación a los empleadores de hacer los
aprovisionamientos de capital necesarios para la realizar las cotizaciones al
sistema de seguro social”.
De lo anterior es posible concluir, que
la obligación surgió con la Ley 90 de 1946 y no quedó condicionada en el
tiempo, toda vez que lo que se prorrogó fue únicamente la transferencia de las
cotizaciones al Instituto Colombiano de Seguros Sociales.
Posteriormente, en desarrollo del
artículo 48 de la Constitución Política, se expidió la Ley 100, el 23 de
diciembre de 1993, la cual entró a regir en la misma fecha. Esta ley, comenzó a
regular el tema de riesgos laborales, dentro del cual se incluyó el riesgo de
vejez, el cual, en lo concerniente al sector privado, había sido asumido por el
Instituto de Seguro Social, de manera paulatina, a partir de su creación en
1946, estructurándolo dentro del sistema general de pensiones.
De acuerdo con el artículo 10 de la Ley
100, el objetivo del sistema general de pensiones es garantizar a la población
el amparo contra las contingencias que puedan derivarse de la invalidez y la
muerte, para lo cual se reconocieron determinadas prestaciones, entre ellas, la
pensión de vejez. Así mismo, con este sistema se propuso ampliar de manera
progresiva la “cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un
sistema de pensiones”[10].
De igual manera, los artículos 33 al 37
de Ley 100 de 1993, establecen los requisitos mínimos para la consolidación del
beneficio. Al respecto, el artículo 33, parágrafo 1º, literal c) dispone que se
tendrán en cuenta, para efectos del cómputo de semanas para acceder a pensión
de vejez, “el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con
empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el
reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral
se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la
Ley 100 de 1993”[11].(Subrayado fuera de texto)
Por lo tanto, de la anterior norma se
desprende que la vigencia del contrato de trabajo al momento a entrar a regir la
Ley 100, es una condición para el cómputo de semanas de cotización configuradas
antes de la Ley 100 de 1993[12].
Cabe señalar, que dicha norma fue
estudiada por esta Corporación en la Sentencia C-506 de 2001, oportunidad en la
cual determinó que la Ley 100 de 1993 establece la obligación para los
empleadores a cuyo cargo se encontraba el reconocimiento y pago de la pensión, consistente
en:
“[A]provisionar hacia el futuro el
valor de los cálculos actuariales en la suma correspondiente al tiempo de
servicios del trabajador con contrato laboral vigente a la fecha
en que entró a regir la Ley, o que se inició con posterioridad a la misma,
para efectos de su posterior transferencia, en caso del traslado del
trabajador, a las entidades administradoras del régimen de prima media con
prestación definida (art. 33 de la Ley 100)”[13]
(Subraya fuera de texto).
De igual manera, la Corte extendió el
requisito de relación laboral vigente a la entrada en vigor de la Ley 100 de
1993, para la posibilidad de acumular en bonos pensionales el tiempo trabajado
para aquellos empleadores que asumían el reconocimiento y pago de pensiones.
Por otro lado, es preciso señalar que el
artículo 17 de la Ley 100 de 1993 dispone:
“Durante la
vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios,
deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema
general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y
contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de
servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar
cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la
pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por
invalidez o anticipadamente.
Lo anterior sin
perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el
afiliado o el empleador en los dos regímenes.” (Subrayado
fuera del texto)
De lo anterior, se colige que el
empleador tiene a su cargo la obligación de cancelar los aportes que estén a su
cargo y los de sus trabajadores, siendo esto un derecho que tiene el
trabajador, el cual es irrenunciable, al ser las normas en seguridad social, de
orden público.
Ahora bien, en ningún caso, la omisión
del empleador, en realizar dicho aporte, puede ser imputada al trabajador, tal
como lo ha sostenido este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia[14].
Finalmente, es
preciso concluir que, (i) la obligación de hacer los aprovisionamientos de
capital para realizar las cotizaciones al sistema de seguro social, surgió con
la Ley 90 de 1946; (ii) si bien para las empresas localizadas en Urabá, dicha
obligación surgió con la entrada en vigencia de la Resolución No. 2362 de 1986,
esto no significa que la obligación mencionada en el anterior numeral, haya
queda suspendida, ya que lo único que se prorrogó fue la trasferencia de las
cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, (iii) existe la posibilidad bajo
la Ley 100 de 1993, de que aquellas personas que a la entrada en vigencia de la
mencionada ley, tenían vigente el contrato laboral, puedan computar dichas
semanas, para que estas les sean tenidas en cuenta, al momento de solicitar
pensión de vejez; y, (iv) la omisión del empleador en el pago de los aportes al
sistema de pensiones en ningún caso es oponible al trabajador, y a su derecho a
obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.
2.
Requisitos
para acceder a pensión de vejez
La pensión de
vejez está destinada a ser un beneficio económico, cuya finalidad es garantizar
la concreción de los derechos fundamentales de las personas, al final de largos
años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de
Seguridad Social, y cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente.
La Corte
Constitucional, en sentencia C-107 de 2001, se pronunció acerca de la
definición de la pensión de vejez, precisando lo siguiente:
“En la actualidad la pensión de vejez se
define como “un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro
forzoso durante toda una vida de trabajo -20 años -, es decir, que el pago de
una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que
del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador”
Así mismo, el artículo 48 de la Constitución consagra la
obligatoriedad de la seguridad social, régimen dentro del cual se encuentra la
pensión de vejez, teniendo este último, conexidad directa con el derecho
fundamental al trabajo, tal como lo mencionó esta Corporación, en la sentencia
T-398 de 2013, en virtud de los postulados constitucionales y del deber que
surge del Estado Social de Derecho.
La Ley 100 de 1993, en su artículo 33 establece los
requisitos para obtener la pensión de vejez, así:
“1. Haber
cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si
es hombre.
A partir
del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57)
años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber
cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir
del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a
partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a
1.300 semanas en el año 2015.”
De una lectura de lo anterior, se concluye que al acreditar
el cumplimiento de los requisitos consagrados en la ley, una persona se hace
acreedora de la obtención de la pensión de vejez.
3.
Análisis del caso concreto
3.1.
Procedibilidad de la acción de tutela en el caso
concreto
Procede la Sala a verificar en el caso bajo en revisión, el
cumplimiento de las reglas planteadas en la parte motiva de esta providencia,
sobre procedibilidad de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de
pensiones.
En primer lugar, la Sala considera que con base en las
circunstancias fácticas enunciadas al comienzo de esta providencia, la falta de
pago de la prestación solicitada genera un alto grado de afectación de los
derechos fundamentales del señor Oscar Eulogio Mena Córdoba, en particular, el
derecho al mínimo vital, como quiera que es una persona de 77 años, es decir,
un sujeto de especial protección constitucional, que no alcanza a sufragar sus
gastos. Las declaraciones que obran en el expediente, permiten constatar que el
actor no tiene ni siquiera como sufragar los gastos correspondientes a su
alimentación y la de su esposa. Así mismo, tiene deudas que no ha podido pagar.[15]
En segundo lugar, ha podido corroborar esta Sala que el
accionante ha desplegado cierta actividad administrativa con el objeto de
obtener la prestación económica reclamada, por ejemplo, la interposición de
recurso de reposición frente a la decisión de Colpensiones de reconocer la
pensión de vejez, recurso que fue resuelto por medio de la resolución GNR
246706 del 3 de octubre de 2013[16].
En tercer lugar, esta Corte concluye que en la tutela se
acreditaron las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz
para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente
afectados, en especial, en cuanto el accionante es sujeto de especial
protección dada su avanzada edad y condición económica, razones que hacen
desproporcionado exigirle que se agoten los demás medios judiciales y
administrativos que pudiera tener a su disposición con el fin de obtener la
prestación solicitada.
En cuarto lugar, existe mediana certeza del derecho, toda vez
que el accionante tiene cotizadas 1003 semanas y está comprobado plenamente[17] que laboró desde el 8 de septiembre de 1985
hasta el 1 de abril de 2012, en la empresa Agrícola el Retiro, estando esta
última obligada a cotizar al Instituto de Seguros Sociales a partir del 1º de
agosto de 1986.
En este sentido, se supera el requisito de subsidiariedad
porque la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para reclamar la
pensión de vejez, prestación que hace parte del derecho fundamental a la
seguridad social.
Por consiguiente, en el asunto bajo estudio resulta
procedente la acción de tutela para solicitar la protección inmediata de los
derechos constitucionales del señor Mena Córdoba, al cumplirse las reglas
jurisprudenciales sobre la posibilidad de ordenar prestaciones a través de
dicha acción constitucional.
Determinada la procedencia de la tutela en el caso concreto,
se dispone la Sala a verificar si existió vulneración por parte de las
accionadas, del derecho fundamental a la seguridad social del peticionario y si
el petente cumple con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia
para ser beneficiario de la pensión de vejez.
3.2.
Estudio de fondo sobre la vulneración del derecho
fundamental del accionante y sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios
para ordenar la pensión de vejez a favor del peticionario.
La Sala advierte que la presunta vulneración de los derechos
fundamentales del actor, surge como consecuencia de la ausencia de los aportes
al sistema de seguridad social en pensiones del periodo comprendido entre el 8
de septiembre de 1985 hasta el 1 de septiembre de 1992.
Lo anterior, toda vez que el aprovisionamiento de capital
para hacer las contribuciones al subsistema de pensiones y la efectiva
realización de éstas es una obligación del empleador, en este caso de Agrícola
el Retiro, la cual se materializó en el momento en que se efectuó el
llamamiento por parte del Instituto de Seguros Sociales, en el caso concreto,
por medio de la Resolución No. 2362 del 20 de junio de 1986.
Adicionalmente, la Sala encuentra que el actor tiene derecho
a que le sea computado todo el tiempo laborado para Agrícola el Retiro, toda
vez que el contrato laboral con dicha empresa se mantuvo vigente al 23 de
diciembre de 1993, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993.
Siguiendo entonces ese lineamiento, procede la Sala a revisar
si el actor cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez,
teniendo en cuenta el tiempo que no fue cotizado por parte de Agrícola el
Retiro.
Según se pudo constatar, el 1º de enero de 2011, el señor
Mena Córdoba contaba con 73 años de edad y mil trescientas dos (1302) semanas
trabajadas, de las cuales únicamente mil tres (1003) fueron efectivamente
cotizadas por el empleador.
Por las razones esbozadas anteriormente, Agrícola el Retiro,
deberá pagar al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) el valor
actualizado, de acuerdo con el salario que devengaba el actor para la época,
los aportes para pensión, para que de esta manera, le sean contabilizadas al
actor dentro de su tiempo de cotización, todas las semanas laboradas al
servicio de la accionada.
En
consecuencia, la Sala revocará el fallo proferidos en el trámite de la acción
de tutela, por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, Antioquia, y
concederá de manera definitiva el amparo del derecho fundamental a la seguridad
social del demandante, habida cuenta de su edad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONCEDER la
acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, REVOCAR el fallo
proferido por el Juzgado
Civil del Circuito de Apartadó, Antioquia, por los motivos expuestos en esta
sentencia.
SEGUNDO.- ORDENAR a
Colpensiones que liquide las sumas actualizadas, de acuerdo con el salario que
devengaba el actor en el periodo comprendido entre el 8 de septiembre de 1985 y
el 1 de septiembre de 1992.
TERCERO.- ORDENAR a
Agrícola el Retiro, pagar a Colpensiones el valor de la suma liquidada por esta
última, correspondiente a las cotizaciones del período comprendido entre el ocho (8) de
septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y el primero (1º) de
septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992),
indexada a valor presente.
CUARTO.- ORDENAR a
Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que tiene
derecho el señor Oscar Eulogio Mena Córdoba, en un término no mayor a setenta y
dos (72) horas, después de notificada esta providencia.
QUINTO.- LÍBRENSE las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
Notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase,
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (e)
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Ausente con excusa
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario (e) General
[1]
ARTICULO 6-Causales de improcedencia de la tutela: La acción de tutela
no procederá:
1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.
3.
Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás
mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no
obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o
violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre
que se trate de impedir un perjuicio irremediable
4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado,
salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5.
Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
[2]
Ver sentencias T-162 y 235 de 2010 y T-326 y 568 de 2013.
[3]
Ver sentencias T-180 de 2009, T-162 de 2010 y T-326 y 568 de
2013.
[4]
Ver sentencia T-634 de 2006.
[5]
Ver sentencia T- 538 de 2013. Con respecto al perjuicio
irremediable, la Corte Constitucional en sentencia 235 de 1993 (M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa) señaló: Al examinar cada uno de los términos que son
elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos
encontramos con lo siguiente:
A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está
por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la
expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de
su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y
oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.
Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse
dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo
inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden
hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso
iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible
detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo
de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los
casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto
continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se
desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está
produciendo la inminencia.
B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio
irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el
sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o
remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas
una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la
primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda
alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la
urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la
necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto
se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la
urgencia.
C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave,
lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en
el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la
importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su
protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de
actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.
Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella
que recae sobre un bien de gran significación para la persona,
objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser
determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a
todas luces inconveniente.
D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela
sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden
social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción,
ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una
acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos
antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la
medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades
públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías
básicos para el equilibrio social.
[6]
Ver sentencias T-3626 y 568 de 2013.
[7]
Ver Sentencias T-235 de 2010, T- 721, 722, 1014 y 1069 de
2012, y T-568 de 2013.
[8]
Primer Estatuto Orgánico del Trabajo.
[9]
Artículo 14.- La empresa cuyo capital exceda de un millón de pesos
($1.000.000) estará también obligada:
a)
A sostener y establecer escuelas primarias para los hijos de sus trabajadores,
con sujeción a las normas del Ministerio de Educación, cuando el lugar de los
trabajos este situado a más de dos (2) kilómetros de las poblaciones en donde
funcionen las escuelas oficiales, y siempre que haya al menos veinte (20) niños
de edad escolar;
b)
A costear permanentemente estudios de especialización técnica relacionados con
su actividad característica, en establecimientos nacionales o extranjeros, a
sus trabajadores o a los hijos de estos, a razón de uno (1) por cada quinientos
(500) trabajadores o fracción;
c)
A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de
edad después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, una
pensión vitalicia de jubilación equivalente a las dos terceras partes del
promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni
exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensión de jubilación
excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones
parciales, o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya
cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan
del 20% de cada pensión. (Subrayado fuera de texto)
[10]
Ley 100 de 1993, Artículo 10.
[11]
Ley 100 de 1993, Artículo 33, parágrafo 1º, numeral c.
[12]
Ver Sentencia T-814 de 2011.
[13]
Ver Sentencia C-506 de 2001.
[14]
Ver Sentencias T-558 de 1998 y T-398 de 2013.
[15]
Ver folio 90.
[16]
Ver folios 34-35
[17]
En el expediente se encuentra certificación expedida por el
empleador, que corrobora este hecho. Adicionalmente, el accionado en su escrito
de respuesta, reconoce la vinculación laboral, por el mismo tiempo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.