T-760-13
Sentencia T-760/13
Sentencia T-760/13
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de
subsidiariedad para su procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CUANDO ADELANTA
PROCESOS CONCURSALES-Procedencia
Los actos
y decisiones que emita la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus
funciones adquieren el carácter de actos administrativos, de manera que su
contradicción sólo puede configurarse por vía de las acciones contenciosos
administrativas contempladas en el Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que en
principio haría improcedente la acción de tutela si no se han agotado
previamente estas acciones. Sin embargo, cuando de manera excepcional esta
entidad se encuentre en desarrollo de funciones jurisdiccionales, las
decisiones que profiera serán consideradas bajo la misma perspectiva de la
jurisdicción ordinaria y, en principio, sólo será procedente la solicitud de
amparo si se agotaron previamente los recursos que para estos efectos contenga
la regulación de cada proceso, respecto de lo cual, en el caso expuesto
hablamos de procesos concursales.
SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES-Cumple funciones jurisdiccionales frente al proceso concursal
PROCESO CONCURSAL-Finalidad
La
economía nacional y el desarrollo social se encuentran estructurados
celularmente por unidades de explotación económica que denominamos empresas,
las cuales pueden constituir la piedra angular del mercado nacional. En razón
de lo expuesto, el Estado colombiano ha desarrollado un esquema normativo con
la finalidad de garantizar la sostenibilidad y recuperación de la empresa como
unidad de explotación económica, por lo cual, en un principio se expidieron las
leyes 222 de 1995 y 550 de 1999 con el propósito de regular los procesos
concursales de concordato y liquidación obligatoria. Posteriormente, las
disposiciones contenidas en las leyes 222 de 1995 y 550 de 1999 fueron
modificadas por el Régimen de Insolvencia establecido por la ley 1116 de 2006,
la cual definió los procesos concursales de reorganización y liquidatorios como
medidas que permiten la conservación económica de la empresa y la protección
del crédito.
REGIMEN DE INSOLVENCIA
EMPRESARIAL-Finalidad
REGIMEN DE INSOLVENCIA-Proceso concursal de
reorganización empresarial y proceso concursal liquidatorio
Es necesario señalar que existe una
diferencia entre las dos clases de procesos concursales contemplados en el
Régimen de Insolvencia de la ley 1116 de 2006, la cual permite aplicar la
medida en distintas circunstancias. En primer lugar, el proceso de
reorganización empresarial pretende reestructurar la masa pasiva del deudor
para que este pueda superar sus dificultades financieras y permitir que la
empresa continúe funcionando como unidad de explotación económica. Por otro
lado, el proceso liquidatario busca la reordenación del crédito para su
satisfacción mediante la venta de los bienes del deudor de forma directa o en
subasta privada, en ocasión a la imposibilidad de reactivación de la empresa.
PROCESO CONCURSAL DE REORGANIZACION EMPRESARIAL-Aspectos generales del debido proceso/PRINCIPIO PAR
CONDITIO CREDITORUM-Desarrollo en el proceso concursal
La
Superintendencia de Sociedades, como órgano vinculado a la Administración
Pública se encuentra regulado por la normatividad que para estos efectos
establece la Constitución Nacional y el Código Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, razón por la cual los procesos que inicie la
Superintendencia en uso de su función jurisdiccional se encuentran encuadrados
dentro de la regulación establecida para los procesos que excepcionalmente
conocerá en ejercicio de estas funciones y de las leyes que rijan cada
institución. Por lo anterior, además de los principios que rigen los procesos
administrativos, la jurisprudencia constitucional ha definido los principios de
universalidad e igualdad como principios imperantes que rigen los procesos
concursales, a los cuales se les denomina par conditioomnium creditorum.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CUANDO ADELANTA
PROCESOS CONCURSALES-Improcedencia por cuanto la parte accionante cuenta con el
derecho de voto y objeción frente a los acuerdos dentro del proceso concursal,
según ley 1116/06
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia, urgencia,
gravedad e impostergabilidad de la tutela, deben encontrarse efectivamente
comprobadas
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Carga argumentativa y probatoria de perjuicio irremediable recae sobre
el accionante
La jurisprudencia de esta Corporación ha mencionado la
carga argumentativa y probatoria que recae sobre el actor que pretende hacer
uso de la acción de tutela como mecanismo de amparo transitorio, con el fin de
demostrar al Juez constitucional la forma en que se consolidaría el perjuicio irremediable
para el accionante. Este concepto, se encuentra levemente desarrollado en el
expediente, toda vez que los argumentos presentados por la accionante en el
escrito de tutela se encuentran dirigidos a desvirtuar la actuación de las
demandadas, pero los mismos no demuestran ni prueban la forma en que habría de
consolidarse el perjuicio irremediable para la empresa, el cual, simplemente
aparece alegado en el libelo sin una estructura argumentativa sólida.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CUANDO ADELANTA
PROCESOS CONCURSALES-Improcedencia de tutela transitoria por cuanto no se
configura perjuicio irremediable y existe otro medio de defensa judicial
Referencia: expediente T-3.906.300
Acción de Tutela instaurada por la Empresa Colombiana
de Petróleos ECOPETROL S.A., contra la Superintendencia de Sociedades y CAMCO
Ingeniería S.A.S.
Derechos fundamentales invocados: Debido
proceso y defensa.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre
de dos mil trece (2013)
La
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub -quien la preside– Alberto Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que revocó la sentencia
proferida por el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de Oralidad del
Circuito de Bogotá, Sección Segunda, dentro de la acción de tutela incoada por la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A.,
contra la Superintendencia de Sociedades y la empresa CAMCO Ingeniería S.A.
1. ANTECEDENTES
La
Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A., interpuso acción de tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades y de la empresa CAMCO
Ingeniería S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales
al debido proceso y defensa. La solicitud de amparo la sustentó en los
siguientes:
1.1.
HECHOS
1.1.1. Declara el apoderado de la accionante, que el día 27 de agosto de 2010
ECOPETROL S.A. contrató con CAMCO Ingeniería S.A.S. labores de mantenimiento
técnico de las unidades de generación de vapor y energía de la Gerencia en la
Refinería Barrancabermeja de ECOPETROL S.A., ubicada en Barrancabermeja,
Santander.
1.1.2. Manifiesta la necesidad sobrevenida que obligó a la terminación del
contrato el día 6 de septiembre de 2011, toda vez que CAMCO Ingeniería S.A.S
incumplió con el pago de acreencias laborales de 297 trabajadores vinculados en
la ejecución del contrato.
1.1.3. En consecuencia, la empresa accionada solicitó a ECOPETROL S.A.
cancelar las obligaciones laborales por ella incumplidas a costa de sus saldos
a favor del contrato, con el fin de aplicar la Cláusula Vigésima Tercera de las
Condiciones Generales del Contrato No. 4027930.
1.1.4. En respuesta a la anterior solicitud, la actora procedió a realizar los
descuentos y los pagos requeridos, para lo cual se practicaron 297 audiencias
de conciliación con igual número de trabajadores ante el Ministerio de la
Protección Social – Seccional Barrancabermeja, en los días 14 de octubre de
2011, 29 de noviembre de 2011 y 21 de diciembre de 2011, en las cuales se
concilió un pago total de MÍL SETECIENTOS TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS
CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIESICÉIS PESOS M/TE ($ 1.730.442.216.).
1.1.5.
Por otro lado, el día
28 de septiembre de 2011, la Sociedad CAMCO Ingeniería S.A.S. presentó ante la
Superintendencia de Sociedades solicitud de admisión a un proceso de
reorganización empresarial, de manera que el día 14 de octubre de 2011 se
admitió a la sociedad accionada dentro del proceso solicitado.
1.1.6.
Ante estas
circunstancias, aduce la accionante no haber sido notificada del proceso de
reorganización empresarial adelantado por la Superintendencia de Sociedades;
además, asegura que en dicho proceso, se incorporó como deuda laboral en el
balance de pasivos de la sociedad las obligaciones laborales canceladas por la
empresa accionante, por valor de MÍL SETECIENTOS TREINTA MILLONES
CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS PESOS M/TE ($
1.730.442.216.).
1.1.7.
Asimismo, la accionante
expresa que la empresa CAMCO Ingeniería S.A.S. de manera cuestionable no
tramitó ante el Juez del concurso el permiso que permitiría continuar a
ECOPETROL S.A. con los pagos por ella solicitados, según lo dispuesto en la
ley. Igualmente, la actora afirma que no solicitó el permiso por
desconocimiento del trámite concursal y por no ostentar condición de deudora.
1.1.8.
En relación con el
permiso no tramitado por la sociedad concursada, la accionante aduce que la
Superintendencia de Sociedades le hizo extensivo efectos no contemplados en la
Ley 1116 de 2006, al desconocer que los pagos realizados se hicieron en
cumplimiento de lo pactado por las partes en el contrato de ejecución. En
consecuencia, la actora interpuso recurso de reposición.
1.1.9.
Ante las circunstancias
descritas, la actora alega la indelicada posición de la Sociedad CAMCO
Ingeniería S.A.S en el escrito que descorre los términos del recurso de
reposición ya que desconoce las solicitudes realizadas y el acuerdo pactado.
1.1.10.
Igualmente, la actora reprocha
la posición proteccionista por parte de la Superintendencia de Sociedades hacia
la empresa CAMCO Ingeniería S.A.S., toda vez que pretendió hacer prevalecer la
protección de acreedores de menor derecho, frente a los derechos fundamentales
de los trabajadores que solicitaron el pago. En consecuencia, la obligación
laboral se incorporó en el informe de calificación, valoración y graduación de
créditos.
1.1.11.
Expresa la empresa
accionante, que la Superintendencia de Sociedades cuestionó su conducta al
estimar que en ningún momento solicitó autorización ante esta entidad, ni se
retractó, o asumió responsabilidad en su actuar, ni mucho menos reversó los
desembolsos que afectaron las facturas de la concursada.
1.1.12. Asimismo, la actora manifiesta que el día 14 de noviembre de 2012, la
Superintendencia de Sociedades ordenó a su cargo el pago de la suma descontada
por valor de MIL SETECIENTOS TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL
DOSCIENTOS DIESICÉIS PESOS M/TE ($ 1.730.442.216.) a favor de CAMCO Ingeniería
S.A.S.
1.1.13. Ante esta decisión, la accionante interpuso recurso de reposición que
fue resuelto mediante auto del 20 de diciembre de 2012, en el cual el Juez del
concurso confirmó la decisión atacada y manifestó que la sociedad accionada en
ningún momento elevó solicitud alguna al despacho para autorizar el pago de sus
obligaciones laborales.
1.1.14. Esta circunstancia llevó a la accionante a interponer acción de tutela
el día 24 de enero de 2013, sustentada en la vulneración a sus derechos
fundamentales al debido proceso y defensa, y con el propósito de revocar la
orden adoptada por la Superintendencia de Sociedades.
1.2.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Obran en el expediente las siguientes pruebas
documentales:
1.2.1.
Poder especial a favor del
abogado Jairo Darío Contreras López (cuaderno 1, Fl. 34).
1.2.2.
Copia de poder general a favor
del abogado Jairo Darío Contreras López (cuaderno 1, Fl. 35).
1.2.3.
Certificado de existencia y
representación legal de la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL S.A.- (cuaderno
1, Fls. 37 – 69).
1.2.4.
Comunicado del 29 de agosto de
2011, radicado No. 2-2011-078-49508 (cuaderno 1, Fl. 61).
1.2.5.
Comunicado del 2 de septiembre
de 2011, radicación 2-2011-078-50678 (cuaderno 1, Fl. 62).
1.2.6.
Comunicado del 1º de
septiembre de 2011, radicado No. 2-2011-078-50746 (cuaderno 1, Fl. 63).
1.2.7.
Comunicación del 5 de septiembre
de 2011, radicación 2-2011-078-51279 (cuaderno 1, Fl. 64).
1.2.8.
Comunicado No. 5 emitido por
el representante legal de CAMCO Ingeniería S.A (cuaderno 1, Fl. 65).
1.2.9.
Comunicación del 12 de
septiembre de 2011, radicación 2-2011-078-53254 (cuaderno 1, Fls. 66 y 67).
1.2.10. Comunicación del 19 de septiembre de 2011, radicación
2-2011-078-55649 (cuaderno 1, Fls. 68 - 86).
1.2.11. Comunicación del 20 de septiembre de 2011, emitida por
la Jefatura Administrativa de CAMCO Ingeniería S.A. (cuaderno 1, Fl. 87).
1.2.12. Comunicación del 20 de septiembre de 2011, radicado
No. 2-2011-078-56327 (cuaderno 1, Fl. 88).
1.2.13. Copia de la comunicación del 29 de septiembre de 2011,
radicado No. 2-2011-078-59047 (cuaderno 1, Fls. 89 - 92).
1.2.14. Copia de correo electrónico del 27 de noviembre de
2011 (cuaderno 1, Fl. 94).
1.2.15. Copia de correo electrónico del 30 de noviembre de
2011 (cuaderno 1, Fl. 93).
1.2.16. Copia de oficio No. 3627 del 12 de diciembre de 2012
(cuaderno 1, Fl. 95).
1.2.17. Comunicación del 10 de noviembre de 2011, radicación
No. 2-2011-078-68918 (cuaderno 1, Fl. 96).
1.2.18. Copia de la factura No. CI 0495 del 29 de septiembre
de 2011 (cuaderno 1, Fl. 100).
1.2.19. Copia de la factura No. CI 0502 del 8 de octubre de
2011 (cuaderno 1, Fl. 99).
1.2.20. Copia de la factura No. CI 0511 del 26 de diciembre de
2011 (cuaderno 1, Fl. 98).
1.2.21. Certificación emitida por el Ministerio de Protección
Social – Seccional Barrancabermeja el 10 de enero de 2013 (cuaderno 1, Fl. 102).
1.2.22. Copia de auto No. 400-016737, proferido el 14 de
octubre de 2011 (cuaderno 1, Fl. 104 y 105).
1.2.23. Copia del informe de calificación y graduación de
créditos y determinación de votos del 24 de febrero de 2012 (cuaderno 1, Fl.
106 - 227).
1.2.24. Copia de auto No. 2013-01-010413 del 16 de enero de
2013 (cuaderno 1, Fl. 228).
1.2.25. Copia de auto No. 2011-01-419772 del 20 de diciembre
de 2012 (carpeta 2, Fls. 232 - 235).
1.2.26. Copia del recurso de reposición del 21 de noviembre de
2012, radicación 2012-01-321892 (cuaderno 2, Fls. 184 - 203).
1.2.27. Copia del certificado de existencia y representación
legal de la Sociedad CAMCO Ingeniería S.A.S. (cuaderno 2, Fls. 34 - 36).
1.2.28. Copia de contrato No. 4027930 suscrito entre ECOPETROL
S.A. y CAMCO Ingeniería S.A.S. (cuaderno 2, Fls. 37 - 48).
1.2.29. Copia de las Condiciones Genéricas de la Contratación
CGC (cuaderno 2, Fls. 49 - 75).
1.2.30. Copia de la guía para realizar pagos laborales,
aportes al SSI y aportes parafiscales en nombre del contratista (carpeta 2, Fls.
331 - 336).
1.2.31. Copia de actas conciliatorias emitidas en 297
audiencias de conciliación, realizadas en los días 14 de octubre de 2011, 29 de
noviembre de 2011 y 21 de diciembre de 2011 (carpetas 3 - 12).
1.2.32. Copia de actas 430-001571 (cuaderno 1, Fls. 289 - 297).
1.2.33. Copia de autos 400-013555; 400-016536; 400-015850;
400-017558; 400-017989; 400-000458; 400-000511; 415-100211; 415-183896 y
400-017501 (cuaderno 1, Fls. 267 - 288).
1.2.34. Copia de auto del 27 de julio de 2012 emitido por la
Superintendencia de Sociedades (cuaderno 1, Fls. 298 – 305).
1.2.35. Copia de correo electrónico del 24 de octubre de 2011
(cuaderno 2, Fls. 76 y 77).
1.2.36. Comunicación del 25 de octubre de 2011 (cuaderno 2, Fls.
78 y 79).
1.2.37. Comunicación del 8 de noviembre de 2011 (cuaderno 2,
Fls. 81 - 83).
1.2.38. Copia de la factura No. CI 0510 (cuaderno 2, Fl. 87).
1.2.39. Comunicación del 1º de marzo de 2012 (cuaderno 2, Fls.
89 - 100).
1.2.40. Comunicación del 11 de enero de 2013 (cuaderno 2, Fl.
101).
1.2.41. Acta de liquidación final del contrato No. 4027930
(cuaderno 2, Fls. 104 - 138).
1.2.42. Copia del contrato de fiducia mercantil suscrito entre
CAMCO Ingeniería S.A.S. y FIDUCOLPATRIA (cuaderno 2, Fls. 139 - 164).
1.2.43. Objeción al proyecto de calificación y graduación de
créditos presentado por ECOPETROL S.A. el 8 de marzo de 2012 (cuaderno 2, Fls.
165 - 183).
1.2.44. Incidente de nulidad interpuesto por ECOPETROL S.A. el
27 de noviembre de 2012 (cuaderno 2, Fls 204 - 212.).
1.2.45. Escrito de objeciones presentado por CAMCO Ingeniería
S.A.S. el día 8 de marzo de 2012 (cuaderno 1, Fls. 11 - 32).
1.2.46. Contestación del 27 de noviembre de 2012 que descorre
traslado de recurso de reposición, radicado No. 2012-04-015213 (cuaderno 2, Fls.
212 - 215).
1.2.47. Escrito del 5 de diciembre de 2012 por el cual se
contesta incidente de nulidad (cuaderno 2, Fls. 216 - 218).
1.2.48. Copia de auto con radicación No. 2012-01-410007 del 11
de diciembre de 2012 (cuaderno 2, Fl. 219).
1.2.49. Registro del auto de admisión al proceso de
reorganización empresarial (carpeta 2, Fls. 256 – 257).
1.2.50. Copia de poder especial a favor del abogado Asdrúbal
Ricardo Núñez Suárez (cuaderno 1, Fl. 33).
1.2.51. Copia de auto del 25 de octubre de 2011, radicado No.
1-2011-078-65513 (cuaderno 1, Fl. 78).
1.2.52. Copia del aviso de octubre 20 de 2011 por el cual se
notifica la apertura al proceso concursal (cuaderno 1, Fl. 79).
1.3.
ACTUACIONES PROCESALES
El Juzgado Séptimo Contencioso
Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, avocó el conocimiento de la acción de tutela y
ordenó correr traslado de la misma a la
Superintendencia de Sociedades y a la empresa CAMCO Ingeniería S.A.S, mediante auto calendado el 21 de enero de 2013. En
respuesta, las accionadas manifestaron:
1.3.1. Respuesta de la Superintendencia de Sociedades.
En escrito presentado el día 24 de enero del 2013, la
Superintendente Delegada para los Procedimientos de Insolvencia presentó
escrito que descorrió los términos de la acción instaurada, mediante el cual, se
opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
1.3.1.1. Primeramente, precisó las funciones jurisdiccionales
de la Superintendencia de Sociedades en el trámite de procesos concursales, de
lo cual manifestó que a partir de la disposición contemplada en el artículo 6º
de la ley 1116 de 2006, se otorgaron facultades jurisdiccionales a ésta Entidad.
Asimismo, alegó la improcedencia de la acción de
tutela para el caso en litigio, manifestando que la accionante pretende
sustituir los medios de impugnación previstos en la Ley para estas situaciones.
1.3.1.2. Una vez realizadas las anteriores precisiones, la
defensa realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas dentro del
proceso concursal y prosiguió a desestimar los argumentos de la accionante
mediante las siguientes premisas:
En relación con el incumplimiento del contrato
suscrito entre ECOPETROL S.A. y la Sociedad CAMCO Ingeniería S.A.S., manifestó
que no compete al juez del concurso pronunciarse sobre este aspecto ya que el
mismo corresponde a la jurisdicción ordinaria.
1.3.1.3. En lo referente a la notificación del auto admisorio
al proceso concursal, expresó que “(…) es cierto que este Despacho no le
informó o notificó al accionante dicho auto toda vez que los procesos
concursales son procesos jurisdiccionales y por ende públicos y de acceso al
público en general, en virtud de lo cual, los usuarios pueden libremente
consultar los expedientes y los estados con el fin de informarse y de esta
manera velar por sus derechos”.
1.3.1.4. Igualmente, manifestó que la Superintendencia en
ningún momento vulneró los derechos fundamentales de la accionante y que la
actuación surtida por esta entidad estuvo circunscrita dentro del marco legal
que permite la ley concursal, por cuanto: “(…) en ningún momento se le está desconociendo
el crédito que tiene ECOPETROL, debido a que se le reconoció, la subrogación
legal a su favor de este en la posición de los trabajadores, con lo cual y de
conformidad con el acuerdo de reorganización confirmado, éstos serían los
primeros en pagarse al estar calificados como primera clase o laboral…”.
Además, anotó que ECOPETROL S.A. realizó los pagos sin
considerar las advertencias de la sociedad concursada sobre la imposibilidad de
ejecutar éstos giros en razón a los efectos del proceso de reorganización.
1.3.1.5. En este mismo sentido, arguyó que los trámites
conciliatorios adelantados tuvieron plenos efectos para los intereses de la
accionante en razón a que en ningún momento los pagos fueron autorizados previo
requerimiento de la sociedad concursada, lo cual explica con las siguientes
expresiones: “(…) según lo que consta en el expediente, no fue solicitado
por la concursada, con lo cual y según el acervo probatorio, este despacho
concluye que este pago lo realizó ECOPETROL como tercero, con su propio
pecunio. De esta manera lo que se ordena a ECOPETROL es que devuelva los
dineros que hacen parte del concurso”.
En esta misma línea argumentativa, sostuvo que la
actora no hizo mención alguna en el escrito de objeciones sobre la solicitud a la
Superintendencia para autorizar la ejecución de los pagos, respecto a lo cual
afirmó: “Entonces no es dable o permitido a ECOPETROL hacer uso de unos
dineros que en principio son del concurso. Por eso el análisis aplicado al caso
es que ECOPETROL pagó a los trabajadores por su cuenta y con su dinero, con lo
cual la consecuencia es que, por un lado, la concursada queda liberada del pago
de estas acreencias laborales pero por el otro, comprometida a pagar a
ECOPETROL, quien fue el que asumió dicho pago y quien se subroga en la posición
de los trabajadores”.
1.3.1.6. Por último, aseguró que los derechos fundamentales de
los trabajadores se encuentran garantizados y protegidos a través del proceso de
reorganización que inician las empresas, en la medida que todos los procesos
ejecutivos se incorporan al proceso de reorganización con el fin de reconocer
los créditos, por lo cual “(…) no era deber de ECOPETROL, proteger al deudor
o evitar acciones judiciales y constitucionales contra éste porque ya había
entrado a operar la ley de insolvencia que regula los procesos de
reorganización”.
1.3.2. Respuesta de la Sociedad CAMCO Ingeniería S.A.S.
En cumplimiento de los términos legales para ejercer
su derecho de contradicción, el apoderado de la Sociedad CAMCO Ingeniería
S.A.S. presentó escrito de contestación de la demanda el día 25 de enero de
2013, mediante el cual se opuso a los hechos y pretensiones del libelo bajo los
siguientes argumentos:
1.3.2.1. En primer lugar, adujo que el 28 de septiembre de 2011,
la Sociedad CAMCO Ingeniería S.A.S. presentó ante la Superintendencia de
Sociedades solicitud de admisión a un proceso de reorganización empresarial, en
razón a la crisis económica que atravesaba la empresa como consecuencia del
incumplimiento por parte de ECOPETROL S.A. de sus obligaciones contractuales y
principalmente, por la mora en el reconocimiento y pago de los servicios
prestados.
1.3.2.2. Seguidamente, expresó que a pesar de haber otorgado
autorización a la empresa accionante para los pagos de acreencias laborales,
los mismos quedaron sin efectos desde el momento de la presentación de la
solicitud al proceso de reorganización empresarial, toda vez que así lo dispone
el artículo 17 de la ley 1116 de 2006. Asimismo, afirmó que a partir de
la lectura del contrato no se desprende la cláusula que incorpora las
Condiciones Generales de la Contratación (CGC).
1.3.2.3. Como tercer argumento presentado por la defensa, se
menciona el aspecto concerniente a la notificación que se hizo a ECOPETROL
S.A. sobre el proceso de reorganización en el cual se encontraba la Sociedad
CAMCO Ingeniería S.A.S., hecho frente al cual la sociedad accionada manifestó
que en diversas oportunidades puso en conocimiento de ECOPETROL S.A. sobre su
admisión al proceso de reorganización empresarial con la advertencia de que sin
la autorización de la Superintendencia de Sociedades no podían hacerse los
pagos de acreencias laborales. Además, afirma que lo anterior se presentó en la
reunión realizada en día 24 de octubre de 2011, convocada mediante comunicación
5210294-GRB1-4027930-322-2011-C (radicado No. 2-2011-078-27574) en la que se
hizo entrega de la copia del auto No. 400-016737 de octubre 14 de 2011expedido
por la Superintendencia de Sociedades, lo cual fue ratificado con la entrega
oficial del auto mediante comunicación de fecha 26 de octubre de 2011.
En este sentido, sostuvo que a pesar de haber plasmado
en los cuerpos de las facturas la advertencia de no poder continuar con la
cancelación de las obligaciones laborales sin previa autorización de la
Superintendencia de Sociedades, ECOPETROL S.A. se dirigió por riesgo y cuenta
propia ante el Ministerio de la Protección Social con el fin de conciliar las
obligaciones laborales de los trabajadores de CAMCO Ingeniería S.A.S.
1.3.2.4. Asimismo, como cuarta premisa, precisó que la empresa
accionante realizó las audiencias de conciliación sin el respectivo poder o
documento que autorizara a ECOPETROL S.A. la representación de la Sociedad
CAMCO Ingeniería S.A.S. con el fin de obligarse a su nombre en la firma de las
conciliaciones laborales, razón por la cual, arguye que las actas de
conciliación levantadas en las distintas audiencias fueron suscritas por
ECOPETROL S.A. a nombre propio y no como resultado de un mandato o autorización
otorgada por la Sociedad CAMCO Ingeniaría S.A.S.
Linealmente aseguró: “(…) en los diferentes
acuerdos conciliatorios suscritos ante el Ministerio de la Protección Social no
concurrió CAMCO, ni a través de su representante legal, ni a través de
apoderado, ya que quien asumió la obligación de pago y suscribió las actas fue
directamente ECOPETROL en nombre y por cuenta propia, sin tener facultades para
representar a CAMCO”.
1.3.2.5. Por último, recalcó nuevamente que los pagos realizados
por ECOPETROL S.A. en razón de las conciliaciones adelantadas, son totalmente
ineficaces de pleno derecho puesto que la accionante tenía amplio conocimiento
acerca del proceso de reorganización empresarial en el cual se encontraba
incursa la empresa CAMCO Ingeniería S.A.S., Además, alegó que las acreencias
subrogadas por ECOPETROL S.A. se encuentran incluidas en el acuerdo de pago que
será aprobado por la Superintendencia de Sociedades.
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1. SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., SECCIÓN SEGUNDA.
En fallo proferido el 1º de febrero de 2013, el Juez Séptimo
Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., decidió tutelar
el derecho fundamental al debido proceso del accionante, sobre lo cual sustentó
su decisión en los siguientes argumentos:
2.1.1. En primer lugar, consideró que las decisiones
judiciales adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en el proceso de
reorganización empresarial de CAMCO Ingeniería S.A.S., no le eran oponibles a
ECOPETROL S.A. en calidad de tercero hasta que no fuera notificado de las
mismas, razón por la cual estimó que el auto de admisión al proceso de
reorganización era inoponible al accionante hasta que éste no fuera enterado de
su contenido, lo cual sólo ocurrió hasta el día 24 de octubre de 2011. En este mismo
sentido, consideró que la actuación de ECOPETROL S.A. en calidad de tercero
frente al proceso de reorganización, no se ajustaba a lo previsto en los
artículos 17, 18 y 19 de la ley 1116 de 2006, sin embargo, ante el equívoco
llamamiento al incidente de ineficacia, su intervención sólo se limitó a este
trámite.
En virtud de lo anterior, el a quo observó que la entidad
accionante sólo habría estado legitimada para objetar el informe de
calificación y graduación de créditos presentado por la accionada ante la
Superintendencia, si se hubiere admitido su participación como acreedora dentro
del proceso de reorganización.
2.1.2. Como segundo aspecto precisado por el
despacho, emerge el argumento según el cual la actuación de la sociedad
accionada se encontraba en contradicción con la obligación que tienen las
empresas concursadas de aportar información de manera oportuna, transparente,
comparable y de buena fe, toda vez que CAMCO Ingeniería S.A.S. pidió a
ECOPETROL S.A. aplicar la cláusula No. 13 del contrato 4027930 un día después
de presentar la solicitud de reorganización; además, estimó que la accionada no
solicitó a ECOPETROL S.A. el pago directo y en su favor de las facturas CI 502,
CI 0511 y CI 0495, así como tampoco solicitó a la Superintendencia de
Sociedades que ordenara a la accionante el pago.
2.1.3. Igualmente, el despacho presentó como tercer
argumento para soportar su decisión, que la sociedad accionada no hizo uso de
la facultad contemplada en el numeral 7º del artículo 19 de la Ley 1116 de
2006, mediante la cual pudo haber solicitado a la Superintendencia de
Sociedades decretar alguna medida cautelar sobre los bienes de la entidad
actora, como podría haber sido la orden a ECOPETROL S.A. de realizar el pago de
las sumas adeudadas.
2.1.4. En cuarto lugar, el fallador de primera
instancia aseveró que la disposición contemplada en el artículo 17 de la ley
1116 de 2006, no otorga facultad a la Superintendencia de Sociedades para
pronunciarse sobre la ineficacia de los pagos realizados por terceros, toda vez
que la disposición se refiere exclusivamente a los realizados por el deudor,
por lo cual precisó:
“De lo anterior, se sigue que la Superintendencia
accionada incurrió en error cuando se refirió , en la parte considerativa de
los proveídos analizados, a la validez del “pago efectuado a los 297
trabajadores” hecho por ECOPETROL S.A., pues el artículo 17 de la ley 1116 de
2006 no la faculta para hacer tal pronunciamiento, lo que implica que las
providencias estudiadas están viciadas por un defecto orgánico, pues el
funcionario judicial que las profirió no tenía competencia para resolver sobre
la validez de esos pagos, incurriendo por lo tanto en una vía de hecho (…)”.
2.1.5. Por último, en consideración a lo expuesto, el a
quo reputó que la orden impartida por la Superintendencia de Sociedades en
el auto del 14 de noviembre de 2012, constituye una vulneración alegada por
haberse adoptado dentro de la decisión del incidente de ineficacia instaurado
por la Sociedad concursada, por lo cual la Superintendencia incurrió en un
defecto orgánico y sustancial.
2.2. IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal oportuno, la Sociedad CAMCO
Ingeniería S.A.S. presentó escrito de impugnación en contra del fallo de
primera instancia, frente a lo cual sustentó su respuesta con base en los
siguientes argumentos:
2.2.1. Primeramente, aseguró que el Juez Séptimo Contencioso
Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., carecía de competencia
para conocer de la acción de tutela en análisis ya que uno de los accionados es
la Superintendencia de Sociedades, por lo cual, como entidad del sector
descentralizado por servicios de orden nacional, el juez competente para
conocer las acciones de tutela en contra de esta es el Juez Civil del Circuito,
de conformidad con lo consagrado en el artículo 1º del Decreto 1382 del 2000.
2.2.2. Seguidamente, como segunda premisa presentada en el
escrito de impugnación, la Sociedad accionada adujo que la orden impartida por la
Superintendencia de Sociedades a ECOPETROL S.A. mediante auto proveído el 14 de
noviembre de 2012 no correspondía a un fallo extra-petita, en razón a
que el artículo 5º de la ley 1116 de 2006 facultó al juez del concurso para
proteger, custodiar y recuperar los activos del deudor, los cuales, no
corresponden únicamente a la prenda general de los acreedores sino también al
flujo de caja con el que el deudor organizará su empresa y dará cumplimiento a
sus obligaciones mercantiles.
Sobre esta misma línea de razonamiento, afirmó que el
numeral segundo del artículo 5º no delimita la facultad del juez para la
recuperación del activo del deudor a una etapa procesal específica en el
trámite de reorganización, por lo que no era aceptable el concepto de la Juez
de tutela al considerar que la Superintendencia había incurrido en una decisión
extra-petita, toda vez que la decisión contenida en el auto del 14 de
noviembre de 2012, es una medida pertinente que protege la recuperación del
deudor dentro del régimen especial de la insolvencia empresarial.
2.2.3. En tercer lugar, el impugnante alegó no haber sido
parte en las audiencias de conciliación adelantadas por la accionante ante el
Ministerio del Trabajo, por lo cual estimó que ECOPETROL S.A. adelantó las
mencionadas audiencias a nombre propio y por cuenta suya, en atención a su
condición como deudor solidario según lo estipula el artículo 34 del Código
Sustantivo del Trabajo.
Asimismo, presentó como cuarto argumento impugnatorio,
el hecho a partir del cual, las facturas generadas como consecuencia de los
pagos realizados por la accionante a los trabajadores fueron emitidas con
posterioridad al inicio del proceso de reorganización en la Superintendencia,
de manera que no le era posible a ECOPETROL S.A. hacer uso de recursos que
habrían de cancelar obligaciones incluidas en la reorganización, y además,
tampoco le era posible al Juez de primera instancia pretender que la
Superintendencia accionada ordenara como medida cautelar el pago de dichas
sumas.
2.2.4. Por último, el impugnante sostuvo que el a
quo había desconocido el contrato de cesión de derechos económicos suscrito
el 20 de octubre de 2010 entre la Sociedad CAMCO Ingeniería S.A.S. y la
Fiduciaria COLPATRIA S.A., en virtud del cual los dineros adeudados por
ECOPETROL S.A. a la Sociedad CAMCO Ingeniería S.A.S. se encontraban cedidos a
un patrimonio autónomo, por lo que además de la prohibición contemplada en el
artículo 17 de la ley 1116 de 2006, tampoco le era posible a la accionante disponer
de esos recursos con libre arbitrio ya que los mismos debían ser girados al
patrimonio autónomo.
2.3 SENTENCIA DE SEGUNDA
INSTANCIA – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B.
El día 18 de marzo de 2013, el ad quem se pronunció sobre la
impugnación presentada por la Sociedad CAMCO Ingeniería S.A.S. y decidió
revocar el fallo de primera instancia en consideración a las siguientes
razones:
2.3.1. Luego de realizar el examen de procedencia
del caso y desestimar el argumento del impugnante bajo el cual se controvertía
la competencia del a quo, el Tribunal consideró que ECOPETROL S.A. había
sido notificado sobre el auto de admisión al proceso de reorganización en
audiencia del 24 de octubre de 2011 y en escritos del 26 de octubre de 2011 y 8
de noviembre de 2011, por lo cual tenía conocimiento sobre la prohibición en la
cual estaba incursa según el artículo 17 de la ley 1116 de 2006.
En consecuencia, el despacho estimó que la accionante había realizado
el pago a los 297 trabajadores de la Sociedad CAMCO Ingeniería S.A.S. por
cuenta propia y con recursos propios, por lo cual los pagos realizados son
válidos pero efectuados por un tercero.
2.3.2. Por lo anterior, el ad quem precisó que la
subrogación legal aplicada por el Juez del concurso a favor de la accionante se
configuró por la dificultad que implicaba la devolución de los dineros por
parte de los ex trabajadores, pues con esa medida se buscaba proteger los
dineros del subrogado; además, compartió la posición de la Superintendencia en
otorgarle prelación al crédito de la accionante por ser subrogada en los
derechos de los trabajadores.
2.3.3. Para finalizar, en relación con el enriquecimiento
sin justa causa en el cual incurría la Sociedad CAMCO Ingeniería S.A.S., el
despacho aseguró la inexistencia de dicha figura en virtud del traspaso de
titularidad en el derecho a favor de ECOPETROL S.A.
3. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, con base en las
facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la
Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el
proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección
realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma
establecida por el reglamento de la Corporación.
3.2.
PROBLEMA JURÍDICO.
A través de escrito de tutela, ECOPETROL S.A. manifestó
que la Superintendencia de Sociedades y la Sociedad CAMCO Ingeniería S.A.S.
vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por
considerar que la decisión contemplada en el auto No. 400-015850 del 14 de
noviembre de 2012, constituye una vía de hecho y desconoce lo acordado en el
contrato No. 4027930 del 27 de agosto de 2010.
Según narra la accionante, la Sociedad CAMCO
Ingeniería S.A.S desconoció la obligación por la cual había autorizado a
ECOPETROL S.A. el pago de acreencias laborales por valor de MIL SETECIENTOS
TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS PESOS
M/TE ($ 1.730.442.216.) al incorporar el monto de los pagos ejecutados dentro
del balance de activos y pasivos presentado en el proceso de reorganización
ante la Superintendencia de Sociedades.
Por otro lado, asegura que la Superintendencia de
Sociedades ignoró que los pagos se efectuaron en cumplimiento de lo pactado en
el contrato de ejecución suscrito entre las partes.
En este orden de ideas, la Sala debe entrar a resolver
si, en el caso particular, la acción de tutela resulta procedente como
mecanismo judicial transitorio para controvertir una orden de pago emitida por la
Superintendencia de Sociedades sobre la accionante, teniendo en cuenta que esta
ejecutó pagos de acreencias laborales en virtud de lo estipulado en el contrato
de mantenimiento técnico suscrito con la Sociedad CAMCO Ingeniería S.A.S.
Para definir el asunto, la Sala debe analizar, en primer
término, la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo
transitorio para controvertir decisiones judiciales de la Superintendencia de
Sociedades que ordenan incorporar sumas de dinero a un proceso de
reorganización empresarial. En caso de resultar procedente la acción
constitucional, el segundo aspecto que deberá entrar a resolver la Sala
se encuentra relacionado con la figura del concordato en Colombia y el régimen
legal aplicable. Posteriormente, como tercer aspecto que debe precisar
esta Sala, resalta la necesidad de revisar los aspectos legales que enmarcan el
procedimiento concursal; finalmente, resolverá el caso concreto.
3.3. REQUISITOS GENERALES Y
ESPECIALES DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DE
DECISIONES JUDICIALES
El artículo 86 de la
Constitución Nacional, consagra la acción de tutela como herramienta jurídica a
disposición de los ciudadanos para obtener el reconocimiento y protección de
sus derechos fundamentales, en la medida que estos no cuenten con otro medio de
defensa judicial para la obtención de sus garantías constitucionales.
En la misma línea con este razonamiento,
la jurisprudencia constitucional ha desarrollado los requisitos generales y
específicos de procedencia de la acción de tutela. Se tiene entonces de una parte, que
los criterios generales para la procedencia de la
acción de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, son los
siguientes:
“(i) Se requiere, en primer lugar, que
la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como
en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho
fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos
casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya
agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su
alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera
posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se
requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se
impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela”[1].
3.3.1. Por otro lado, podemos identificar los requisitos
específicos de procedibilidad de la acción de tutela definidos igualmente por
esta Corporación, los cuales son:
“(i) defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente
al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera definitiva el
debido proceso constitucional del actor; (iii) defecto fáctico, que surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o de
valorar pruebas absolutamente necesarias – imprescindibles y pertinentes - para
adoptar la decisión de fondo; (iv) defecto
material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales; cuando se presenta una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión; cuando hay absoluta falta de
motivación; o cuando la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la
Constitución, establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraria dicha
decisión; (v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal
fue víctima de un engaño o error grave, por parte de terceros y ese engaño o
error, lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”[2]
3.3.2. Con esta conceptualización, podemos notar el carácter
residual y subsidiario que el legislador imprimió a la acción constitucional
de tutela, con el fin de salvaguardar la competencia del juez natural y honrar
los mecanismos judiciales de defensa que el legislador previamente había
establecido. En este sentido, al analizar el principio democrático de la
autonomía funcional del juez, esta Corporación afirmó que el juez de tutela no
puede extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el
ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus
providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría
gravemente los principios constituciones del debido proceso[3].
Sin embargo, el mismo
artículo 86 constitucional estableció una excepción a la regla de
subsidiariedad y residualidad de la tutela al permitir hacer uso de este
mecanismo como herramienta transitoria para evitar la consolidación de un
perjuicio grave e irremediable para el actor. En este mismo sentido, el
artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, adicionó otra excepción a la regla de
subsidiaridad de la tutela al considerar su procedencia cuando el mecanismo de
defensa ordinario no resulte idóneo para la protección de los derechos
fundamentales, razón por la cual se estimará procedente la acción de tutela
según lo determine el juez para cada caso en concreto.
3.3.3. En relación con el perjuicio irremediable, la
sentencia T-225 de 1993[4]
estableció ciertos elementos que deben configurarse para estimar la consolidación
de esta afectación, a saber: i) un perjuicio inminente, ii) medidas que deben
adoptarse de manera urgente frente al mismo; y iii) que el peligro emergente
sea grave; de ese modo la protección de los derechos fundamentales se tornaría
impostergable.
3.3.4. Por otro lado, respecto a la idoneidad del mecanismo
de defensa ordinario para la protección de derechos constitucionales, la
jurisprudencia constitucional ha sostenido:
“(…)
tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho
fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una
relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del
derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido
concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese
derecho”[5].
3.3.5. En tal sentido, aún cuando existan otros mecanismos
de protección, el juez puede avocar el conocimiento de la acción de tutela para
su estudio, cuando, a partir de los hechos probados, pueda evidenciar un evento
que amenaza o viola en forma irremediable y grave los derechos del accionante,
de acuerdo con las subreglas atrás indicadas, evento en el cual el amparo
procede como mecanismo definitivo.
3.4.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES
La Superintendencia de
Sociedades es una entidad pública administrativa adscrita al Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo en Colombia, encargada principalmente de ejercer
labores de vigilancia y control sobre las sociedades mercantiles, aunque sus
atribuciones no se limitan únicamente al control y vigilancia de estas
sociedades toda vez que igualmente le fueron otorgadas facultades
jurisdiccionales según la ley 222 de 1995.
Por lo anterior, los
actos y decisiones que emita la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de
sus funciones adquieren el carácter de actos administrativos, de manera que su
contradicción sólo puede configurarse por vía de las acciones contenciosos
administrativas contempladas en el Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que en
principio haría improcedente la acción de tutela si no se han agotado previamente
estas acciones.
3.4.1. Sin embargo, cuando de
manera excepcional esta entidad se encuentre en desarrollo de funciones
jurisdiccionales, las decisiones que profiera serán consideradas bajo la misma
perspectiva de la jurisdicción ordinaria y, en principio, sólo será procedente
la solicitud de amparo si se agotaron previamente los recursos que para estos
efectos contenga la regulación de cada proceso, respecto de lo cual, en el caso
expuesto hablamos de procesos concursales.
Ahora bien, en relación con lo anterior, la
jurisprudencia constitucional ha sostenido:
“Al
respecto la Corte ha recordado que de conformidad con el artículo 116 de la
Constitución, excepcionalmente la ley puede “atribuir función jurisdiccional en
materias precisas a determinadas autoridades administrativas” y, tratándose de la
Superintendencia de Sociedades, mediante la Ley 222 de 1995 fue dotada de
funciones jurisdiccionales para tramitar los procesos concursales de
sociedades, cooperativas, fundaciones o sucursales extranjeras que no
estuvieran sujetas a algún régimen especial de intervención o liquidación y, en
esa medida, la Corte ha reiterado que en contra de las decisiones proferidas
dentro de los trámites cuyo conocimiento le fue asignado a la Superintendencia
de Sociedades por la Ley 222 es viable instaurar la acción de tutela”[6].
3.4.2. En esta misma línea de
razonamiento, la jurisprudencia también ha calificado las decisiones de la
Superintendencia de Sociedades como decisiones judiciales susceptibles de ser
analizadas constitucionalmente, siempre que contengan alguno de los defectos
mencionados anteriormente[7]. En este sentido, la
jurisprudencia expresa:
“Queda entonces claro que la Superintendencia de Sociedades, entidad
administrativa de orden nacional encargada de la inspección, vigilancia y
control de las sociedades no vigiladas por otras Superintendencias, desempeña
funciones de tipo jurisdiccional en el desarrollo de procesos de liquidación
obligatoria de sociedades mercantiles, y que sus decisiones, por lo tanto,
constituyen providencias judiciales, lo que indica que, eventualmente, éstas
pueden llegar a constituir vías de hecho y pueden ser impugnadas mediante el
ejercicio de la acción de tutela. Sin embargo, para verificar la procedencia
excepcional de la acción de tutela en tal hipótesis, es necesario que la Sala
realice un estudio de los medios judiciales de defensa de los que disponen las
partes que intervienen en los procesos de liquidación obligatoria”[8].
3.4.3. En virtud de lo
expuesto, es notoria la posibilidad de ejercer la acción constitucional de
tutela en contra de decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades
en funciones jurisdiccionales, cuando estas hayan incurrido en algunos de los
defectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia
del amparo en estos eventos[9].
3.5. FINALIDAD
DEL PROCESO CONCURSAL
La
economía nacional y el desarrollo social se encuentran estructurados
celularmente por unidades de explotación económica que denominamos empresas,
las cuales pueden constituir la piedra angular del mercado nacional[10].
3.5.1. En razón de lo expuesto,
el Estado colombiano ha desarrollado un esquema normativo con la finalidad de
garantizar la sostenibilidad y recuperación de la empresa como unidad de
explotación económica, por lo cual, en un principio se expidieron las leyes 222
de 1995 y 550 de 1999 con el propósito de regular los procesos concursales de
concordato y liquidación obligatoria.
Posteriormente, las disposiciones
contenidas en las leyes 222 de 1995 y 550 de 1999 fueron modificadas por el Régimen
de Insolvencia establecido por la ley 1116 de 2006, la cual definió los
procesos concursales de reorganización y liquidatorios como medidas que
permiten la conservación económica de la empresa y la protección del crédito.
En este sentido, en relación con la finalidad de proceso concursal, la ley 1116
de 2006 establece que:
“(…) tiene por objeto la protección del crédito
y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación
económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de
reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de
agregación de valor.
El proceso de reorganización pretende a
través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones
comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional,
administrativa, de activos o pasivos.
El proceso de liquidación judicial
persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del
patrimonio del deudor.
El régimen de insolvencia, además,
propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en
general y sanciona las conductas que le sean contrarias”[11].
La jurisprudencia constitucional no ha
sido ajena a este tema y también ha definido la finalidad de los procesos
concursales regulados por el Régimen de Insolvencia, de lo cual, mediante
sentencia C- 620 de 2012[12]
sostuvo:
“El régimen judicial de insolvencia regulado en la
presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y
conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente
generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de
liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor. El
proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas
viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su
reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos. El proceso
de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el
aprovechamiento del patrimonio del deudor. El régimen de insolvencia, además,
propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en
general y sanciona las conductas que le sean contrarias”.
Esta providencia continúa el desarrollo de
esta línea de razonamiento y establece el derecho concursal como un escenario
donde se pueden hacer efectivos derechos crediticios bajo los principio de
igualdad:
“El derecho concursal se
funda en el interés general pero no desconoce el derecho de los acreedores a
obtener la satisfacción de su crédito, para lo cual se crea un marco de
condiciones generales que debe cumplir la empresa: “El derecho concursal
actual, además de los principios de libertad de empresa, libre iniciativa
privada y libertad de disponer de lo propio, se sustenta en el respeto de los
derechos ajenos y en la sujeción de los intereses individuales al interés
colectivo y al beneficio común. Así, esta rama o disciplina del derecho no
desconoce que el deudor debe cumplir con las obligaciones adquiridas y que,
correlativamente, el acreedor tiene derecho a perseguir sus bienes hasta lograr
la satisfacción total de su crédito, sino que, ante la imposibilidad del
primero de atender puntual y satisfactoriamente todas sus obligaciones,
reemplaza la ejecución singular por una colectiva en la que se satisfacen los
derechos de crédito concurrentes de manera ordenada, amén de solucionar todos
los pasivos, mediante un tratamiento igualitario que, además, garantice el
reparto equitativo de las pérdidas, dentro del rango adquirido por cada
acreedor –par conditio creditorum-“.
Así las cosas, se observa la
importancia que representa para el Estado Colombiano la conservación de la
empresa como unidad de explotación económica, toda vez que las diferentes
afectaciones que puede recaer sobre ella tienen incidencia en todo el plano
nacional y podrían generar un estancamiento en el progreso de la Nación.
3.5.2. En el mismo sentido de lo expuesto, la jurisprudencia
constitucional no ha sido ajena frente a la figura concursal y ha
conceptualizado la finalidad del proceso de insolvencia en los siguientes
términos:
“Los procesos concursales se orientan hacia la
protección de la organización empresarial y, a través de ella, hacia el
mantenimiento del empleo y la salvaguarda del sistema crediticio. Este triple
objetivo se logra mediante la sujeción de las empresas que afrontan crisis
económicas a ciertos trámites, que pueden ser de dos clases: a) el concordato,
o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, y b) la liquidación
obligatoria, o realización de los bienes del deudor para atender el pago
ordenado de sus obligaciones (…).
(…) La figura del concordato permite que las
empresas con dificultades graves en el pago de sus pasivos, lleguen a un
acuerdo con sus acreedores, con la finalidad de permitir su recuperación y
conservación, en tanto unidades de explotación económica y fuentes generadoras
de empleo, y asimismo proteger el crédito, a la vez que se trazan las reglas a
las cuales se someterá el cumplimiento de las obligaciones insolutas a su
cargo. El régimen concordatario encuentra su justificación constitucional, en
el deber del Estado de crear mecanismos para promover el sector empresarial, y
así preservar la función que éste cumple en materia de desarrollo económico”[13].
3.5.3. Ahora bien, es necesario señalar que existe una
diferencia entre las dos clases de procesos concursales contemplados en el
Régimen de Insolvencia de la ley 1116 de 2006, la cual permite aplicar la
medida en distintas circunstancias. En primer lugar, el proceso de
reorganización empresarial pretende reestructurar la masa pasiva del deudor
para que este pueda superar sus dificultades financieras y permitir que la
empresa continúe funcionando como unidad de explotación económica. Por otro
lado, el proceso liquidatorio busca la reordenación del crédito para su
satisfacción mediante la venta de los bienes del deudor de forma directa o en
subasta privada, en ocasión a la imposibilidad de reactivación de la empresa.
En relación con estos conceptos, la misma providencia citada estableció:
“Los
objetivos inmediatos de los procesos en mención difieren, como quiera que el
concordato pretende la reestructuración del pasivo del deudor, con miras a que
éste pueda reactivar su actividad productiva, en tanto la liquidación
obligatoria procede cuando tal reactivación no es posible a fin de lograr la
satisfacción ordenada del crédito”[14].
Asimismo,
la Corte determinó:
“Al expedir la Ley 222 de
1995, modificada por la ley 1116 de 2006, el legislador previó dos tipos de
procesos concursales, aplicables al ámbito de personas jurídicas no cobijadas
por regímenes de insolvencia especiales. El concordato, que consiste en la
celebración de un acuerdo entre los acreedores y el deudor, con el fin de
mantener en funcionamiento la sociedad afectada por dificultades económicas y
proteger, de esa forma, el ahorro, el empleo, y la empresa como “unidad de
explotación económica”. La liquidación obligatoria, por su parte, persigue
proteger derechos patrimoniales, prestacionales y fiscales, entre otros, cuando
la situación de la entidad resulta insostenible, mediante la venta de los
activos del deudor”[15].
3.6.
ASPECTOS GENERALES DEL DEBIDO PROCESO EN PROCESO CONCURSAL DE
REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL.
La
Superintendencia de Sociedades, como órgano vinculado a la Administración
Pública se encuentra regulado por la normatividad que para estos efectos
establece la Constitución Nacional y el Código Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, razón por la cual los procesos que inicie la
Superintendencia en uso de su función jurisdiccional se encuentran encuadrados
dentro de la regulación establecida para los procesos que excepcionalmente
conocerá en ejercicio de estas funciones y de las leyes que rijan cada
institución.
3.6.1. Por lo anterior, además
de los principios que rigen los procesos administrativos, la jurisprudencia
constitucional ha definido los principios de universalidad e igualdad como
principios imperantes que rigen los procesos concursales, a los cuales se les
denomina par conditioomnium creditorum, frente a lo que la misma
Sentencia T- 079 de 2010[16] la Corte expresó:
“Los principios más
importantes de los procesos concursales son el de universalidad e igualdad
entre acreedores, también conocido como par conditioomnium creditorum. De
acuerdo con el primer principio, todos los bienes del deudor conforman una masa
patrimonial que se constituye en prenda general de garantía de los acreedores;
correlativamente, los acreedores establecen una comunidad de pérdidas, lo que
significa que sus créditos serán cancelados a prorrata, o en proporción a las
posibilidades económicas, una vez realizada la venta de los bienes del deudor.
El principio de igualdad entre acreedores, por su parte, establece que todos
los interesados deben hacerse parte dentro del proceso concursal, respetando de
forma rigurosa los procedimientos, recursos y cargas previstas por el
legislador para la participación en el concurso. Es evidente que todos los
procedimientos legales deben ser respetados, en virtud del carácter general y
abstracto de la ley; sin embargo, en el caso de los concurs...
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