Sentencia T-760 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-760-13 Sentencia T-760/13 Sentencia T-760/13 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CUANDO ADELANTA PROCESOS CONCURSALES-Procedencia Los actos y decisiones que emita la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus funciones adquieren el carácter de actos administrativos, de manera que su contradicción sólo puede configurarse por vía de las acciones contenciosos administrativas contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que en principio haría improcedente la acción de tutela si no se han agotado previamente estas acciones. Sin embargo, cuando de manera excepcional esta entidad se encuentre en desarrollo de funciones jurisdiccionales, las decisiones que profiera serán consideradas bajo la misma perspectiva de la jurisdicción ordinaria y, en principio, sólo será procedente la solicitud de amparo si se agotaron previamente los recursos que para estos efectos contenga la regulación de cada proceso, respecto de lo cual, en el caso expuesto hablamos de procesos concursales. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Cumple funciones jurisdiccionales frente al proceso concursal PROCESO CONCURSAL-Finalidad La economía nacional y el desarrollo social se encuentran estructurados celularmente por unidades de explotación económica que denominamos empresas, las cuales pueden constituir la piedra angular del mercado nacional. En razón de lo expuesto, el Estado colombiano ha desarrollado un esquema normativo con la finalidad de garantizar la sostenibilidad y recuperación de la empresa como unidad de explotación económica, por lo cual, en un principio se expidieron las leyes 222 de 1995 y 550 de 1999 con el propósito de regular los procesos concursales de concordato y liquidación obligatoria. Posteriormente, las disposiciones contenidas en las leyes 222 de 1995 y 550 de 1999 fueron modificadas por el Régimen de Insolvencia establecido por la ley 1116 de 2006, la cual definió los procesos concursales de reorganización y liquidatorios como medidas que permiten la conservación económica de la empresa y la protección del crédito. REGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL-Finalidad REGIMEN DE INSOLVENCIA-Proceso concursal de reorganización empresarial y proceso concursal liquidatorio Es necesario señalar que existe una diferencia entre las dos clases de procesos concursales contemplados en el Régimen de Insolvencia de la ley 1116 de 2006, la cual permite aplicar la medida en distintas circunstancias. En primer lugar, el proceso de reorganización empresarial pretende reestructurar la masa pasiva del deudor para que este pueda superar sus dificultades financieras y permitir que la empresa continúe funcionando como unidad de explotación económica. Por otro lado, el proceso liquidatario busca la reordenación del crédito para su satisfacción mediante la venta de los bienes del deudor de forma directa o en subasta privada, en ocasión a la imposibilidad de reactivación de la empresa. PROCESO CONCURSAL DE REORGANIZACION EMPRESARIAL-Aspectos generales del debido proceso/PRINCIPIO PAR CONDITIO CREDITORUM-Desarrollo en el proceso concursal La Superintendencia de Sociedades, como órgano vinculado a la Administración Pública se encuentra regulado por la normatividad que para estos efectos establece la Constitución Nacional y el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual los procesos que inicie la Superintendencia en uso de su función jurisdiccional se encuentran encuadrados dentro de la regulación establecida para los procesos que excepcionalmente conocerá en ejercicio de estas funciones y de las leyes que rijan cada institución. Por lo anterior, además de los principios que rigen los procesos administrativos, la jurisprudencia constitucional ha definido los principios de universalidad e igualdad como principios imperantes que rigen los procesos concursales, a los cuales se les denomina par conditioomnium creditorum. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CUANDO ADELANTA PROCESOS CONCURSALES-Improcedencia por cuanto la parte accionante cuenta con el derecho de voto y objeción frente a los acuerdos dentro del proceso concursal, según ley 1116/06 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la tutela, deben encontrarse efectivamente comprobadas ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Carga argumentativa y probatoria de perjuicio irremediable recae sobre el accionante La jurisprudencia de esta Corporación ha mencionado la carga argumentativa y probatoria que recae sobre el actor que pretende hacer uso de la acción de tutela como mecanismo de amparo transitorio, con el fin de demostrar al Juez constitucional la forma en que se consolidaría el perjuicio irremediable para el accionante. Este concepto, se encuentra levemente desarrollado en el expediente, toda vez que los argumentos presentados por la accionante en el escrito de tutela se encuentran dirigidos a desvirtuar la actuación de las demandadas, pero los mismos no demuestran ni prueban la forma en que habría de consolidarse el perjuicio irremediable para la empresa, el cual, simplemente aparece alegado en el libelo sin una estructura argumentativa sólida. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CUANDO ADELANTA PROCESOS CONCURSALES-Improcedencia de tutela transitoria por cuanto no se configura perjuicio irremediable y existe otro medio de defensa judicial Referencia: expediente T-3.906.300 Acción de Tutela instaurada por la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A., contra la Superintendencia de Sociedades y CAMCO Ingeniería S.A.S. Derechos fundamentales invocados: Debido proceso y defensa. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside– Alberto Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, dentro de la acción de tutela incoada por la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A., contra la Superintendencia de Sociedades y la empresa CAMCO Ingeniería S.A. 1. ANTECEDENTES La Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A., interpuso acción de tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades y de la empresa CAMCO Ingeniería S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. La solicitud de amparo la sustentó en los siguientes: 1.1. HECHOS 1.1.1. Declara el apoderado de la accionante, que el día 27 de agosto de 2010 ECOPETROL S.A. contrató con CAMCO Ingeniería S.A.S. labores de mantenimiento técnico de las unidades de generación de vapor y energía de la Gerencia en la Refinería Barrancabermeja de ECOPETROL S.A., ubicada en Barrancabermeja, Santander. 1.1.2. Manifiesta la necesidad sobrevenida que obligó a la terminación del contrato el día 6 de septiembre de 2011, toda vez que CAMCO Ingeniería S.A.S incumplió con el pago de acreencias laborales de 297 trabajadores vinculados en la ejecución del contrato. 1.1.3. En consecuencia, la empresa accionada solicitó a ECOPETROL S.A. cancelar las obligaciones laborales por ella incumplidas a costa de sus saldos a favor del contrato, con el fin de aplicar la Cláusula Vigésima Tercera de las Condiciones Generales del Contrato No. 4027930. 1.1.4. En respuesta a la anterior solicitud, la actora procedió a realizar los descuentos y los pagos requeridos, para lo cual se practicaron 297 audiencias de conciliación con igual número de trabajadores ante el Ministerio de la Protección Social – Seccional Barrancabermeja, en los días 14 de octubre de 2011, 29 de noviembre de 2011 y 21 de diciembre de 2011, en las cuales se concilió un pago total de MÍL SETECIENTOS TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIESICÉIS PESOS M/TE ($ 1.730.442.216.). 1.1.5. Por otro lado, el día 28 de septiembre de 2011, la Sociedad CAMCO Ingeniería S.A.S. presentó ante la Superintendencia de Sociedades solicitud de admisión a un proceso de reorganización empresarial, de manera que el día 14 de octubre de 2011 se admitió a la sociedad accionada dentro del proceso solicitado. 1.1.6. Ante estas circunstancias, aduce la accionante no haber sido notificada del proceso de reorganización empresarial adelantado por la Superintendencia de Sociedades; además, asegura que en dicho proceso, se incorporó como deuda laboral en el balance de pasivos de la sociedad las obligaciones laborales canceladas por la empresa accionante, por valor de MÍL SETECIENTOS TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS PESOS M/TE ($ 1.730.442.216.). 1.1.7. Asimismo, la accionante expresa que la empresa CAMCO Ingeniería S.A.S. de manera cuestionable no tramitó ante el Juez del concurso el permiso que permitiría continuar a ECOPETROL S.A. con los pagos por ella solicitados, según lo dispuesto en la ley. Igualmente, la actora afirma que no solicitó el permiso por desconocimiento del trámite concursal y por no ostentar condición de deudora. 1.1.8. En relación con el permiso no tramitado por la sociedad concursada, la accionante aduce que la Superintendencia de Sociedades le hizo extensivo efectos no contemplados en la Ley 1116 de 2006, al desconocer que los pagos realizados se hicieron en cumplimiento de lo pactado por las partes en el contrato de ejecución. En consecuencia, la actora interpuso recurso de reposición. 1.1.9. Ante las circunstancias descritas, la actora alega la indelicada posición de la Sociedad CAMCO Ingeniería S.A.S en el escrito que descorre los términos del recurso de reposición ya que desconoce las solicitudes realizadas y el acuerdo pactado. 1.1.10. Igualmente, la actora reprocha la posición proteccionista por parte de la Superintendencia de Sociedades hacia la empresa CAMCO Ingeniería S.A.S., toda vez que pretendió hacer prevalecer la protección de acreedores de menor derecho, frente a los derechos fundamentales de los trabajadores que solicitaron el pago. En consecuencia, la obligación laboral se incorporó en el informe de calificación, valoración y graduación de créditos. 1.1.11. Expresa la empresa accionante, que la Superintendencia de Sociedades cuestionó su conducta al estimar que en ningún momento solicitó autorización ante esta entidad, ni se retractó, o asumió responsabilidad en su actuar, ni mucho menos reversó los desembolsos que afectaron las facturas de la concursada. 1.1.12. Asimismo, la actora manifiesta que el día 14 de noviembre de 2012, la Superintendencia de Sociedades ordenó a su cargo el pago de la suma descontada por valor de MIL SETECIENTOS TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIESICÉIS PESOS M/TE ($ 1.730.442.216.) a favor de CAMCO Ingeniería S.A.S. 1.1.13. Ante esta decisión, la accionante interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante auto del 20 de diciembre de 2012, en el cual el Juez del concurso confirmó la decisión atacada y manifestó que la sociedad accionada en ningún momento elevó solicitud alguna al despacho para autorizar el pago de sus obligaciones laborales. 1.1.14. Esta circunstancia llevó a la accionante a interponer acción de tutela el día 24 de enero de 2013, sustentada en la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y con el propósito de revocar la orden adoptada por la Superintendencia de Sociedades. 1.2. PRUEBAS DOCUMENTALES Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: 1.2.1. Poder especial a favor del abogado Jairo Darío Contreras López (cuaderno 1, Fl. 34). 1.2.2. Copia de poder general a favor del abogado Jairo Darío Contreras López (cuaderno 1, Fl. 35). 1.2.3. Certificado de existencia y representación legal de la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL S.A.- (cuaderno 1, Fls. 37 – 69). 1.2.4. Comunicado del 29 de agosto de 2011, radicado No. 2-2011-078-49508 (cuaderno 1, Fl. 61). 1.2.5. Comunicado del 2 de septiembre de 2011, radicación 2-2011-078-50678 (cuaderno 1, Fl. 62). 1.2.6. Comunicado del 1º de septiembre de 2011, radicado No. 2-2011-078-50746 (cuaderno 1, Fl. 63). 1.2.7. Comunicación del 5 de septiembre de 2011, radicación 2-2011-078-51279 (cuaderno 1, Fl. 64). 1.2.8. Comunicado No. 5 emitido por el representante legal de CAMCO Ingeniería S.A (cuaderno 1, Fl. 65). 1.2.9. Comunicación del 12 de septiembre de 2011, radicación 2-2011-078-53254 (cuaderno 1, Fls. 66 y 67). 1.2.10. Comunicación del 19 de septiembre de 2011, radicación 2-2011-078-55649 (cuaderno 1, Fls. 68 - 86). 1.2.11. Comunicación del 20 de septiembre de 2011, emitida por la Jefatura Administrativa de CAMCO Ingeniería S.A. (cuaderno 1, Fl. 87). 1.2.12. Comunicación del 20 de septiembre de 2011, radicado No. 2-2011-078-56327 (cuaderno 1, Fl. 88). 1.2.13. Copia de la comunicación del 29 de septiembre de 2011, radicado No. 2-2011-078-59047 (cuaderno 1, Fls. 89 - 92). 1.2.14. Copia de correo electrónico del 27 de noviembre de 2011 (cuaderno 1, Fl. 94). 1.2.15. Copia de correo electrónico del 30 de noviembre de 2011 (cuaderno 1, Fl. 93). 1.2.16. Copia de oficio No. 3627 del 12 de diciembre de 2012 (cuaderno 1, Fl. 95). 1.2.17. Comunicación del 10 de noviembre de 2011, radicación No. 2-2011-078-68918 (cuaderno 1, Fl. 96). 1.2.18. Copia de la factura No. CI 0495 del 29 de septiembre de 2011 (cuaderno 1, Fl. 100). 1.2.19. Copia de la factura No. CI 0502 del 8 de octubre de 2011 (cuaderno 1, Fl. 99). 1.2.20. Copia de la factura No. CI 0511 del 26 de diciembre de 2011 (cuaderno 1, Fl. 98). 1.2.21. Certificación emitida por el Ministerio de Protección Social – Seccional Barrancabermeja el 10 de enero de 2013 (cuaderno 1, Fl. 102). 1.2.22. Copia de auto No. 400-016737, proferido el 14 de octubre de 2011 (cuaderno 1, Fl. 104 y 105). 1.2.23. Copia del informe de calificación y graduación de créditos y determinación de votos del 24 de febrero de 2012 (cuaderno 1, Fl. 106 - 227). 1.2.24. Copia de auto No. 2013-01-010413 del 16 de enero de 2013 (cuaderno 1, Fl. 228). 1.2.25. Copia de auto No. 2011-01-419772 del 20 de diciembre de 2012 (carpeta 2, Fls. 232 - 235). 1.2.26. Copia del recurso de reposición del 21 de noviembre de 2012, radicación 2012-01-321892 (cuaderno 2, Fls. 184 - 203). 1.2.27. Copia del certificado de existencia y representación legal de la Sociedad CAMCO Ingeniería S.A.S. (cuaderno 2, Fls. 34 - 36). 1.2.28. Copia de contrato No. 4027930 suscrito entre ECOPETROL S.A. y CAMCO Ingeniería S.A.S. (cuaderno 2, Fls. 37 - 48). 1.2.29. Copia de las Condiciones Genéricas de la Contratación CGC (cuaderno 2, Fls. 49 - 75). 1.2.30. Copia de la guía para realizar pagos laborales, aportes al SSI y aportes parafiscales en nombre del contratista (carpeta 2, Fls. 331 - 336). 1.2.31. Copia de actas conciliatorias emitidas en 297 audiencias de conciliación, realizadas en los días 14 de octubre de 2011, 29 de noviembre de 2011 y 21 de diciembre de 2011 (carpetas 3 - 12). 1.2.32. Copia de actas 430-001571 (cuaderno 1, Fls. 289 - 297). 1.2.33. Copia de autos 400-013555; 400-016536; 400-015850; 400-017558; 400-017989; 400-000458; 400-000511; 415-100211; 415-183896 y 400-017501 (cuaderno 1, Fls. 267 - 288). 1.2.34. Copia de auto del 27 de julio de 2012 emitido por la Superintendencia de Sociedades (cuaderno 1, Fls. 298 – 305). 1.2.35. Copia de correo electrónico del 24 de octubre de 2011 (cuaderno 2, Fls. 76 y 77). 1.2.36. Comunicación del 25 de octubre de 2011 (cuaderno 2, Fls. 78 y 79). 1.2.37. Comunicación del 8 de noviembre de 2011 (cuaderno 2, Fls. 81 - 83). 1.2.38. Copia de la factura No. CI 0510 (cuaderno 2, Fl. 87). 1.2.39. Comunicación del 1º de marzo de 2012 (cuaderno 2, Fls. 89 - 100). 1.2.40. Comunicación del 11 de enero de 2013 (cuaderno 2, Fl. 101). 1.2.41. Acta de liquidación final del contrato No. 4027930 (cuaderno 2, Fls. 104 - 138). 1.2.42. Copia del contrato de fiducia mercantil suscrito entre CAMCO Ingeniería S.A.S. y FIDUCOLPATRIA (cuaderno 2, Fls. 139 - 164). 1.2.43. Objeción al proyecto de calificación y graduación de créditos presentado por ECOPETROL S.A. el 8 de marzo de 2012 (cuaderno 2, Fls. 165 - 183). 1.2.44. Incidente de nulidad interpuesto por ECOPETROL S.A. el 27 de noviembre de 2012 (cuaderno 2, Fls 204 - 212.). 1.2.45. Escrito de objeciones presentado por CAMCO Ingeniería S.A.S. el día 8 de marzo de 2012 (cuaderno 1, Fls. 11 - 32). 1.2.46. Contestación del 27 de noviembre de 2012 que descorre traslado de recurso de reposición, radicado No. 2012-04-015213 (cuaderno 2, Fls. 212 - 215). 1.2.47. Escrito del 5 de diciembre de 2012 por el cual se contesta incidente de nulidad (cuaderno 2, Fls. 216 - 218). 1.2.48. Copia de auto con radicación No. 2012-01-410007 del 11 de diciembre de 2012 (cuaderno 2, Fl. 219). 1.2.49. Registro del auto de admisión al proceso de reorganización empresarial (carpeta 2, Fls. 256 – 257). 1.2.50. Copia de poder especial a favor del abogado Asdrúbal Ricardo Núñez Suárez (cuaderno 1, Fl. 33). 1.2.51. Copia de auto del 25 de octubre de 2011, radicado No. 1-2011-078-65513 (cuaderno 1, Fl. 78). 1.2.52. Copia del aviso de octubre 20 de 2011 por el cual se notifica la apertura al proceso concursal (cuaderno 1, Fl. 79). 1.3. ACTUACIONES PROCESALES El Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a la Superintendencia de Sociedades y a la empresa CAMCO Ingeniería S.A.S, mediante auto calendado el 21 de enero de 2013. En respuesta, las accionadas manifestaron: 1.3.1. Respuesta de la Superintendencia de Sociedades. En escrito presentado el día 24 de enero del 2013, la Superintendente Delegada para los Procedimientos de Insolvencia presentó escrito que descorrió los términos de la acción instaurada, mediante el cual, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: 1.3.1.1. Primeramente, precisó las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades en el trámite de procesos concursales, de lo cual manifestó que a partir de la disposición contemplada en el artículo 6º de la ley 1116 de 2006, se otorgaron facultades jurisdiccionales a ésta Entidad. Asimismo, alegó la improcedencia de la acción de tutela para el caso en litigio, manifestando que la accionante pretende sustituir los medios de impugnación previstos en la Ley para estas situaciones. 1.3.1.2. Una vez realizadas las anteriores precisiones, la defensa realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso concursal y prosiguió a desestimar los argumentos de la accionante mediante las siguientes premisas: En relación con el incumplimiento del contrato suscrito entre ECOPETROL S.A. y la Sociedad CAMCO Ingeniería S.A.S., manifestó que no compete al juez del concurso pronunciarse sobre este aspecto ya que el mismo corresponde a la jurisdicción ordinaria. 1.3.1.3. En lo referente a la notificación del auto admisorio al proceso concursal, expresó que “(…) es cierto que este Despacho no le informó o notificó al accionante dicho auto toda vez que los procesos concursales son procesos jurisdiccionales y por ende públicos y de acceso al público en general, en virtud de lo cual, los usuarios pueden libremente consultar los expedientes y los estados con el fin de informarse y de esta manera velar por sus derechos”. 1.3.1.4. Igualmente, manifestó que la Superintendencia en ningún momento vulneró los derechos fundamentales de la accionante y que la actuación surtida por esta entidad estuvo circunscrita dentro del marco legal que permite la ley concursal, por cuanto: “(…) en ningún momento se le está desconociendo el crédito que tiene ECOPETROL, debido a que se le reconoció, la subrogación legal a su favor de este en la posición de los trabajadores, con lo cual y de conformidad con el acuerdo de reorganización confirmado, éstos serían los primeros en pagarse al estar calificados como primera clase o laboral…”. Además, anotó que ECOPETROL S.A. realizó los pagos sin considerar las advertencias de la sociedad concursada sobre la imposibilidad de ejecutar éstos giros en razón a los efectos del proceso de reorganización. 1.3.1.5. En este mismo sentido, arguyó que los trámites conciliatorios adelantados tuvieron plenos efectos para los intereses de la accionante en razón a que en ningún momento los pagos fueron autorizados previo requerimiento de la sociedad concursada, lo cual explica con las siguientes expresiones: “(…) según lo que consta en el expediente, no fue solicitado por la concursada, con lo cual y según el acervo probatorio, este despacho concluye que este pago lo realizó ECOPETROL como tercero, con su propio pecunio. De esta manera lo que se ordena a ECOPETROL es que devuelva los dineros que hacen parte del concurso”. En esta misma línea argumentativa, sostuvo que la actora no hizo mención alguna en el escrito de objeciones sobre la solicitud a la Superintendencia para autorizar la ejecución de los pagos, respecto a lo cual afirmó: “Entonces no es dable o permitido a ECOPETROL hacer uso de unos dineros que en principio son del concurso. Por eso el análisis aplicado al caso es que ECOPETROL pagó a los trabajadores por su cuenta y con su dinero, con lo cual la consecuencia es que, por un lado, la concursada queda liberada del pago de estas acreencias laborales pero por el otro, comprometida a pagar a ECOPETROL, quien fue el que asumió dicho pago y quien se subroga en la posición de los trabajadores”. 1.3.1.6. Por último, aseguró que los derechos fundamentales de los trabajadores se encuentran garantizados y protegidos a través del proceso de reorganización que inician las empresas, en la medida que todos los procesos ejecutivos se incorporan al proceso de reorganización con el fin de reconocer los créditos, por lo cual “(…) no era deber de ECOPETROL, proteger al deudor o evitar acciones judiciales y constitucionales contra éste porque ya había entrado a operar la ley de insolvencia que regula los procesos de reorganización”. 1.3.2. Respuesta de la Sociedad CAMCO Ingeniería S.A.S. En cumplimiento de los términos legales para ejercer su derecho de contradicción, el apoderado de la Sociedad CAMCO Ingeniería S.A.S. presentó escrito de contestación de la demanda el día 25 de enero de 2013, mediante el cual se opuso a los hechos y pretensiones del libelo bajo los siguientes argumentos: 1.3.2.1. En primer lugar, adujo que el 28 de septiembre de 2011, la Sociedad CAMCO Ingeniería S.A.S. presentó ante la Superintendencia de Sociedades solicitud de admisión a un proceso de reorganización empresarial, en razón a la crisis económica que atravesaba la empresa como consecuencia del incumplimiento por parte de ECOPETROL S.A. de sus obligaciones contractuales y principalmente, por la mora en el reconocimiento y pago de los servicios prestados. 1.3.2.2. Seguidamente, expresó que a pesar de haber otorgado autorización a la empresa accionante para los pagos de acreencias laborales, los mismos quedaron sin efectos desde el momento de la presentación de la solicitud al proceso de reorganización empresarial, toda vez que así lo dispone el artículo 17 de la ley 1116 de 2006. Asimismo, afirmó que a partir de la lectura del contrato no se desprende la cláusula que incorpora las Condiciones Generales de la Contratación (CGC). 1.3.2.3. Como tercer argumento presentado por la defensa, se menciona el aspecto concerniente a la notificación que se hizo a ECOPETROL S.A. sobre el proceso de reorganización en el cual se encontraba la Sociedad CAMCO Ingeniería S.A.S., hecho frente al cual la sociedad accionada manifestó que en diversas oportunidades puso en conocimiento de ECOPETROL S.A. sobre su admisión al proceso de reorganización empresarial con la advertencia de que sin la autorización de la Superintendencia de Sociedades no podían hacerse los pagos de acreencias laborales. Además, afirma que lo anterior se presentó en la reunión realizada en día 24 de octubre de 2011, convocada mediante comunicación 5210294-GRB1-4027930-322-2011-C (radicado No. 2-2011-078-27574) en la que se hizo entrega de la copia del auto No. 400-016737 de octubre 14 de 2011expedido por la Superintendencia de Sociedades, lo cual fue ratificado con la entrega oficial del auto mediante comunicación de fecha 26 de octubre de 2011. En este sentido, sostuvo que a pesar de haber plasmado en los cuerpos de las facturas la advertencia de no poder continuar con la cancelación de las obligaciones laborales sin previa autorización de la Superintendencia de Sociedades, ECOPETROL S.A. se dirigió por riesgo y cuenta propia ante el Ministerio de la Protección Social con el fin de conciliar las obligaciones laborales de los trabajadores de CAMCO Ingeniería S.A.S. 1.3.2.4. Asimismo, como cuarta premisa, precisó que la empresa accionante realizó las audiencias de conciliación sin el respectivo poder o documento que autorizara a ECOPETROL S.A. la representación de la Sociedad CAMCO Ingeniería S.A.S. con el fin de obligarse a su nombre en la firma de las conciliaciones laborales, razón por la cual, arguye que las actas de conciliación levantadas en las distintas audiencias fueron suscritas por ECOPETROL S.A. a nombre propio y no como resultado de un mandato o autorización otorgada por la Sociedad CAMCO Ingeniaría S.A.S. Linealmente aseguró: “(…) en los diferentes acuerdos conciliatorios suscritos ante el Ministerio de la Protección Social no concurrió CAMCO, ni a través de su representante legal, ni a través de apoderado, ya que quien asumió la obligación de pago y suscribió las actas fue directamente ECOPETROL en nombre y por cuenta propia, sin tener facultades para representar a CAMCO”. 1.3.2.5. Por último, recalcó nuevamente que los pagos realizados por ECOPETROL S.A. en razón de las conciliaciones adelantadas, son totalmente ineficaces de pleno derecho puesto que la accionante tenía amplio conocimiento acerca del proceso de reorganización empresarial en el cual se encontraba incursa la empresa CAMCO Ingeniería S.A.S., Además, alegó que las acreencias subrogadas por ECOPETROL S.A. se encuentran incluidas en el acuerdo de pago que será aprobado por la Superintendencia de Sociedades. 2. DECISIONES JUDICIALES 2.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., SECCIÓN SEGUNDA. En fallo proferido el 1º de febrero de 2013, el Juez Séptimo Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, sobre lo cual sustentó su decisión en los siguientes argumentos: 2.1.1. En primer lugar, consideró que las decisiones judiciales adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en el proceso de reorganización empresarial de CAMCO Ingeniería S.A.S., no le eran oponibles a ECOPETROL S.A. en calidad de tercero hasta que no fuera notificado de las mismas, razón por la cual estimó que el auto de admisión al proceso de reorganización era inoponible al accionante hasta que éste no fuera enterado de su contenido, lo cual sólo ocurrió hasta el día 24 de octubre de 2011. En este mismo sentido, consideró que la actuación de ECOPETROL S.A. en calidad de tercero frente al proceso de reorganización, no se ajustaba a lo previsto en los artículos 17, 18 y 19 de la ley 1116 de 2006, sin embargo, ante el equívoco llamamiento al incidente de ineficacia, su intervención sólo se limitó a este trámite. En virtud de lo anterior, el a quo observó que la entidad accionante sólo habría estado legitimada para objetar el informe de calificación y graduación de créditos presentado por la accionada ante la Superintendencia, si se hubiere admitido su participación como acreedora dentro del proceso de reorganización. 2.1.2. Como segundo aspecto precisado por el despacho, emerge el argumento según el cual la actuación de la sociedad accionada se encontraba en contradicción con la obligación que tienen las empresas concursadas de aportar información de manera oportuna, transparente, comparable y de buena fe, toda vez que CAMCO Ingeniería S.A.S. pidió a ECOPETROL S.A. aplicar la cláusula No. 13 del contrato 4027930 un día después de presentar la solicitud de reorganización; además, estimó que la accionada no solicitó a ECOPETROL S.A. el pago directo y en su favor de las facturas CI 502, CI 0511 y CI 0495, así como tampoco solicitó a la Superintendencia de Sociedades que ordenara a la accionante el pago. 2.1.3. Igualmente, el despacho presentó como tercer argumento para soportar su decisión, que la sociedad accionada no hizo uso de la facultad contemplada en el numeral 7º del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006, mediante la cual pudo haber solicitado a la Superintendencia de Sociedades decretar alguna medida cautelar sobre los bienes de la entidad actora, como podría haber sido la orden a ECOPETROL S.A. de realizar el pago de las sumas adeudadas. 2.1.4. En cuarto lugar, el fallador de primera instancia aseveró que la disposición contemplada en el artículo 17 de la ley 1116 de 2006, no otorga facultad a la Superintendencia de Sociedades para pronunciarse sobre la ineficacia de los pagos realizados por terceros, toda vez que la disposición se refiere exclusivamente a los realizados por el deudor, por lo cual precisó: “De lo anterior, se sigue que la Superintendencia accionada incurrió en error cuando se refirió , en la parte considerativa de los proveídos analizados, a la validez del “pago efectuado a los 297 trabajadores” hecho por ECOPETROL S.A., pues el artículo 17 de la ley 1116 de 2006 no la faculta para hacer tal pronunciamiento, lo que implica que las providencias estudiadas están viciadas por un defecto orgánico, pues el funcionario judicial que las profirió no tenía competencia para resolver sobre la validez de esos pagos, incurriendo por lo tanto en una vía de hecho (…)”. 2.1.5. Por último, en consideración a lo expuesto, el a quo reputó que la orden impartida por la Superintendencia de Sociedades en el auto del 14 de noviembre de 2012, constituye una vulneración alegada por haberse adoptado dentro de la decisión del incidente de ineficacia instaurado por la Sociedad concursada, por lo cual la Superintendencia incurrió en un defecto orgánico y sustancial. 2.2. IMPUGNACIÓN Dentro del término legal oportuno, la Sociedad CAMCO Ingeniería S.A.S. presentó escrito de impugnación en contra del fallo de primera instancia, frente a lo cual sustentó su respuesta con base en los siguientes argumentos: 2.2.1. Primeramente, aseguró que el Juez Séptimo Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., carecía de competencia para conocer de la acción de tutela en análisis ya que uno de los accionados es la Superintendencia de Sociedades, por lo cual, como entidad del sector descentralizado por servicios de orden nacional, el juez competente para conocer las acciones de tutela en contra de esta es el Juez Civil del Circuito, de conformidad con lo consagrado en el artículo 1º del Decreto 1382 del 2000. 2.2.2. Seguidamente, como segunda premisa presentada en el escrito de impugnación, la Sociedad accionada adujo que la orden impartida por la Superintendencia de Sociedades a ECOPETROL S.A. mediante auto proveído el 14 de noviembre de 2012 no correspondía a un fallo extra-petita, en razón a que el artículo 5º de la ley 1116 de 2006 facultó al juez del concurso para proteger, custodiar y recuperar los activos del deudor, los cuales, no corresponden únicamente a la prenda general de los acreedores sino también al flujo de caja con el que el deudor organizará su empresa y dará cumplimiento a sus obligaciones mercantiles. Sobre esta misma línea de razonamiento, afirmó que el numeral segundo del artículo 5º no delimita la facultad del juez para la recuperación del activo del deudor a una etapa procesal específica en el trámite de reorganización, por lo que no era aceptable el concepto de la Juez de tutela al considerar que la Superintendencia había incurrido en una decisión extra-petita, toda vez que la decisión contenida en el auto del 14 de noviembre de 2012, es una medida pertinente que protege la recuperación del deudor dentro del régimen especial de la insolvencia empresarial. 2.2.3. En tercer lugar, el impugnante alegó no haber sido parte en las audiencias de conciliación adelantadas por la accionante ante el Ministerio del Trabajo, por lo cual estimó que ECOPETROL S.A. adelantó las mencionadas audiencias a nombre propio y por cuenta suya, en atención a su condición como deudor solidario según lo estipula el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, presentó como cuarto argumento impugnatorio, el hecho a partir del cual, las facturas generadas como consecuencia de los pagos realizados por la accionante a los trabajadores fueron emitidas con posterioridad al inicio del proceso de reorganización en la Superintendencia, de manera que no le era posible a ECOPETROL S.A. hacer uso de recursos que habrían de cancelar obligaciones incluidas en la reorganización, y además, tampoco le era posible al Juez de primera instancia pretender que la Superintendencia accionada ordenara como medida cautelar el pago de dichas sumas. 2.2.4. Por último, el impugnante sostuvo que el a quo había desconocido el contrato de cesión de derechos económicos suscrito el 20 de octubre de 2010 entre la Sociedad CAMCO Ingeniería S.A.S. y la Fiduciaria COLPATRIA S.A., en virtud del cual los dineros adeudados por ECOPETROL S.A. a la Sociedad CAMCO Ingeniería S.A.S. se encontraban cedidos a un patrimonio autónomo, por lo que además de la prohibición contemplada en el artículo 17 de la ley 1116 de 2006, tampoco le era posible a la accionante disponer de esos recursos con libre arbitrio ya que los mismos debían ser girados al patrimonio autónomo. 2.3 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. El día 18 de marzo de 2013, el ad quem se pronunció sobre la impugnación presentada por la Sociedad CAMCO Ingeniería S.A.S. y decidió revocar el fallo de primera instancia en consideración a las siguientes razones: 2.3.1. Luego de realizar el examen de procedencia del caso y desestimar el argumento del impugnante bajo el cual se controvertía la competencia del a quo, el Tribunal consideró que ECOPETROL S.A. había sido notificado sobre el auto de admisión al proceso de reorganización en audiencia del 24 de octubre de 2011 y en escritos del 26 de octubre de 2011 y 8 de noviembre de 2011, por lo cual tenía conocimiento sobre la prohibición en la cual estaba incursa según el artículo 17 de la ley 1116 de 2006. En consecuencia, el despacho estimó que la accionante había realizado el pago a los 297 trabajadores de la Sociedad CAMCO Ingeniería S.A.S. por cuenta propia y con recursos propios, por lo cual los pagos realizados son válidos pero efectuados por un tercero. 2.3.2. Por lo anterior, el ad quem precisó que la subrogación legal aplicada por el Juez del concurso a favor de la accionante se configuró por la dificultad que implicaba la devolución de los dineros por parte de los ex trabajadores, pues con esa medida se buscaba proteger los dineros del subrogado; además, compartió la posición de la Superintendencia en otorgarle prelación al crédito de la accionante por ser subrogada en los derechos de los trabajadores. 2.3.3. Para finalizar, en relación con el enriquecimiento sin justa causa en el cual incurría la Sociedad CAMCO Ingeniería S.A.S., el despacho aseguró la inexistencia de dicha figura en virtud del traspaso de titularidad en el derecho a favor de ECOPETROL S.A. 3. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO. A través de escrito de tutela, ECOPETROL S.A. manifestó que la Superintendencia de Sociedades y la Sociedad CAMCO Ingeniería S.A.S. vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por considerar que la decisión contemplada en el auto No. 400-015850 del 14 de noviembre de 2012, constituye una vía de hecho y desconoce lo acordado en el contrato No. 4027930 del 27 de agosto de 2010. Según narra la accionante, la Sociedad CAMCO Ingeniería S.A.S desconoció la obligación por la cual había autorizado a ECOPETROL S.A. el pago de acreencias laborales por valor de MIL SETECIENTOS TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS PESOS M/TE ($ 1.730.442.216.) al incorporar el monto de los pagos ejecutados dentro del balance de activos y pasivos presentado en el proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades. Por otro lado, asegura que la Superintendencia de Sociedades ignoró que los pagos se efectuaron en cumplimiento de lo pactado en el contrato de ejecución suscrito entre las partes. En este orden de ideas, la Sala debe entrar a resolver si, en el caso particular, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo judicial transitorio para controvertir una orden de pago emitida por la Superintendencia de Sociedades sobre la accionante, teniendo en cuenta que esta ejecutó pagos de acreencias laborales en virtud de lo estipulado en el contrato de mantenimiento técnico suscrito con la Sociedad CAMCO Ingeniería S.A.S. Para definir el asunto, la Sala debe analizar, en primer término, la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio para controvertir decisiones judiciales de la Superintendencia de Sociedades que ordenan incorporar sumas de dinero a un proceso de reorganización empresarial. En caso de resultar procedente la acción constitucional, el segundo aspecto que deberá entrar a resolver la Sala se encuentra relacionado con la figura del concordato en Colombia y el régimen legal aplicable. Posteriormente, como tercer aspecto que debe precisar esta Sala, resalta la necesidad de revisar los aspectos legales que enmarcan el procedimiento concursal; finalmente, resolverá el caso concreto. 3.3. REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DE DECISIONES JUDICIALES El artículo 86 de la Constitución Nacional, consagra la acción de tutela como herramienta jurídica a disposición de los ciudadanos para obtener el reconocimiento y protección de sus derechos fundamentales, en la medida que estos no cuenten con otro medio de defensa judicial para la obtención de sus garantías constitucionales. En la misma línea con este razonamiento, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela. Se tiene entonces de una parte, que los criterios generales para la procedencia de la acción de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, son los siguientes: “(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela”[1]. 3.3.1. Por otro lado, podemos identificar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela definidos igualmente por esta Corporación, los cuales son: “(i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias – imprescindibles y pertinentes - para adoptar la decisión de fondo; (iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; cuando hay absoluta falta de motivación; o cuando la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución, establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraria dicha decisión; (v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o error grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”[2] 3.3.2. Con esta conceptualización, podemos notar el carácter residual y subsidiario que el legislador imprimió a la acción constitucional de tutela, con el fin de salvaguardar la competencia del juez natural y honrar los mecanismos judiciales de defensa que el legislador previamente había establecido. En este sentido, al analizar el principio democrático de la autonomía funcional del juez, esta Corporación afirmó que el juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constituciones del debido proceso[3]. Sin embargo, el mismo artículo 86 constitucional estableció una excepción a la regla de subsidiariedad y residualidad de la tutela al permitir hacer uso de este mecanismo como herramienta transitoria para evitar la consolidación de un perjuicio grave e irremediable para el actor. En este mismo sentido, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, adicionó otra excepción a la regla de subsidiaridad de la tutela al considerar su procedencia cuando el mecanismo de defensa ordinario no resulte idóneo para la protección de los derechos fundamentales, razón por la cual se estimará procedente la acción de tutela según lo determine el juez para cada caso en concreto. 3.3.3. En relación con el perjuicio irremediable, la sentencia T-225 de 1993[4] estableció ciertos elementos que deben configurarse para estimar la consolidación de esta afectación, a saber: i) un perjuicio inminente, ii) medidas que deben adoptarse de manera urgente frente al mismo; y iii) que el peligro emergente sea grave; de ese modo la protección de los derechos fundamentales se tornaría impostergable. 3.3.4. Por otro lado, respecto a la idoneidad del mecanismo de defensa ordinario para la protección de derechos constitucionales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido: “(…) tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho”[5]. 3.3.5. En tal sentido, aún cuando existan otros mecanismos de protección, el juez puede avocar el conocimiento de la acción de tutela para su estudio, cuando, a partir de los hechos probados, pueda evidenciar un evento que amenaza o viola en forma irremediable y grave los derechos del accionante, de acuerdo con las subreglas atrás indicadas, evento en el cual el amparo procede como mecanismo definitivo. 3.4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES La Superintendencia de Sociedades es una entidad pública administrativa adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en Colombia, encargada principalmente de ejercer labores de vigilancia y control sobre las sociedades mercantiles, aunque sus atribuciones no se limitan únicamente al control y vigilancia de estas sociedades toda vez que igualmente le fueron otorgadas facultades jurisdiccionales según la ley 222 de 1995. Por lo anterior, los actos y decisiones que emita la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus funciones adquieren el carácter de actos administrativos, de manera que su contradicción sólo puede configurarse por vía de las acciones contenciosos administrativas contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que en principio haría improcedente la acción de tutela si no se han agotado previamente estas acciones. 3.4.1. Sin embargo, cuando de manera excepcional esta entidad se encuentre en desarrollo de funciones jurisdiccionales, las decisiones que profiera serán consideradas bajo la misma perspectiva de la jurisdicción ordinaria y, en principio, sólo será procedente la solicitud de amparo si se agotaron previamente los recursos que para estos efectos contenga la regulación de cada proceso, respecto de lo cual, en el caso expuesto hablamos de procesos concursales. Ahora bien, en relación con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido: “Al respecto la Corte ha recordado que de conformidad con el artículo 116 de la Constitución, excepcionalmente la ley puede “atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas” y, tratándose de la Superintendencia de Sociedades, mediante la Ley 222 de 1995 fue dotada de funciones jurisdiccionales para tramitar los procesos concursales de sociedades, cooperativas, fundaciones o sucursales extranjeras que no estuvieran sujetas a algún régimen especial de intervención o liquidación y, en esa medida, la Corte ha reiterado que en contra de las decisiones proferidas dentro de los trámites cuyo conocimiento le fue asignado a la Superintendencia de Sociedades por la Ley 222 es viable instaurar la acción de tutela”[6]. 3.4.2. En esta misma línea de razonamiento, la jurisprudencia también ha calificado las decisiones de la Superintendencia de Sociedades como decisiones judiciales susceptibles de ser analizadas constitucionalmente, siempre que contengan alguno de los defectos mencionados anteriormente[7]. En este sentido, la jurisprudencia expresa: “Queda entonces claro que la Superintendencia de Sociedades, entidad administrativa de orden nacional encargada de la inspección, vigilancia y control de las sociedades no vigiladas por otras Superintendencias, desempeña funciones de tipo jurisdiccional en el desarrollo de procesos de liquidación obligatoria de sociedades mercantiles, y que sus decisiones, por lo tanto, constituyen providencias judiciales, lo que indica que, eventualmente, éstas pueden llegar a constituir vías de hecho y pueden ser impugnadas mediante el ejercicio de la acción de tutela. Sin embargo, para verificar la procedencia excepcional de la acción de tutela en tal hipótesis, es necesario que la Sala realice un estudio de los medios judiciales de defensa de los que disponen las partes que intervienen en los procesos de liquidación obligatoria”[8]. 3.4.3. En virtud de lo expuesto, es notoria la posibilidad de ejercer la acción constitucional de tutela en contra de decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades en funciones jurisdiccionales, cuando estas hayan incurrido en algunos de los defectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia del amparo en estos eventos[9]. 3.5. FINALIDAD DEL PROCESO CONCURSAL La economía nacional y el desarrollo social se encuentran estructurados celularmente por unidades de explotación económica que denominamos empresas, las cuales pueden constituir la piedra angular del mercado nacional[10]. 3.5.1. En razón de lo expuesto, el Estado colombiano ha desarrollado un esquema normativo con la finalidad de garantizar la sostenibilidad y recuperación de la empresa como unidad de explotación económica, por lo cual, en un principio se expidieron las leyes 222 de 1995 y 550 de 1999 con el propósito de regular los procesos concursales de concordato y liquidación obligatoria. Posteriormente, las disposiciones contenidas en las leyes 222 de 1995 y 550 de 1999 fueron modificadas por el Régimen de Insolvencia establecido por la ley 1116 de 2006, la cual definió los procesos concursales de reorganización y liquidatorios como medidas que permiten la conservación económica de la empresa y la protección del crédito. En este sentido, en relación con la finalidad de proceso concursal, la ley 1116 de 2006 establece que: “(…) tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor. El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos. El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. El régimen de insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias”[11]. La jurisprudencia constitucional no ha sido ajena a este tema y también ha definido la finalidad de los procesos concursales regulados por el Régimen de Insolvencia, de lo cual, mediante sentencia C- 620 de 2012[12] sostuvo: “El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor. El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos. El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. El régimen de insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias”. Esta providencia continúa el desarrollo de esta línea de razonamiento y establece el derecho concursal como un escenario donde se pueden hacer efectivos derechos crediticios bajo los principio de igualdad: “El derecho concursal se funda en el interés general pero no desconoce el derecho de los acreedores a obtener la satisfacción de su crédito, para lo cual se crea un marco de condiciones generales que debe cumplir la empresa: “El derecho concursal actual, además de los principios de libertad de empresa, libre iniciativa privada y libertad de disponer de lo propio, se sustenta en el respeto de los derechos ajenos y en la sujeción de los intereses individuales al interés colectivo y al beneficio común. Así, esta rama o disciplina del derecho no desconoce que el deudor debe cumplir con las obligaciones adquiridas y que, correlativamente, el acreedor tiene derecho a perseguir sus bienes hasta lograr la satisfacción total de su crédito, sino que, ante la imposibilidad del primero de atender puntual y satisfactoriamente todas sus obligaciones, reemplaza la ejecución singular por una colectiva en la que se satisfacen los derechos de crédito concurrentes de manera ordenada, amén de solucionar todos los pasivos, mediante un tratamiento igualitario que, además, garantice el reparto equitativo de las pérdidas, dentro del rango adquirido por cada acreedor –par conditio creditorum-“. Así las cosas, se observa la importancia que representa para el Estado Colombiano la conservación de la empresa como unidad de explotación económica, toda vez que las diferentes afectaciones que puede recaer sobre ella tienen incidencia en todo el plano nacional y podrían generar un estancamiento en el progreso de la Nación. 3.5.2. En el mismo sentido de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional no ha sido ajena frente a la figura concursal y ha conceptualizado la finalidad del proceso de insolvencia en los siguientes términos: “Los procesos concursales se orientan hacia la protección de la organización empresarial y, a través de ella, hacia el mantenimiento del empleo y la salvaguarda del sistema crediticio. Este triple objetivo se logra mediante la sujeción de las empresas que afrontan crisis económicas a ciertos trámites, que pueden ser de dos clases: a) el concordato, o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, y b) la liquidación obligatoria, o realización de los bienes del deudor para atender el pago ordenado de sus obligaciones (…). (…) La figura del concordato permite que las empresas con dificultades graves en el pago de sus pasivos, lleguen a un acuerdo con sus acreedores, con la finalidad de permitir su recuperación y conservación, en tanto unidades de explotación económica y fuentes generadoras de empleo, y asimismo proteger el crédito, a la vez que se trazan las reglas a las cuales se someterá el cumplimiento de las obligaciones insolutas a su cargo. El régimen concordatario encuentra su justificación constitucional, en el deber del Estado de crear mecanismos para promover el sector empresarial, y así preservar la función que éste cumple en materia de desarrollo económico”[13]. 3.5.3. Ahora bien, es necesario señalar que existe una diferencia entre las dos clases de procesos concursales contemplados en el Régimen de Insolvencia de la ley 1116 de 2006, la cual permite aplicar la medida en distintas circunstancias. En primer lugar, el proceso de reorganización empresarial pretende reestructurar la masa pasiva del deudor para que este pueda superar sus dificultades financieras y permitir que la empresa continúe funcionando como unidad de explotación económica. Por otro lado, el proceso liquidatorio busca la reordenación del crédito para su satisfacción mediante la venta de los bienes del deudor de forma directa o en subasta privada, en ocasión a la imposibilidad de reactivación de la empresa. En relación con estos conceptos, la misma providencia citada estableció: “Los objetivos inmediatos de los procesos en mención difieren, como quiera que el concordato pretende la reestructuración del pasivo del deudor, con miras a que éste pueda reactivar su actividad productiva, en tanto la liquidación obligatoria procede cuando tal reactivación no es posible a fin de lograr la satisfacción ordenada del crédito”[14]. Asimismo, la Corte determinó: “Al expedir la Ley 222 de 1995, modificada por la ley 1116 de 2006, el legislador previó dos tipos de procesos concursales, aplicables al ámbito de personas jurídicas no cobijadas por regímenes de insolvencia especiales. El concordato, que consiste en la celebración de un acuerdo entre los acreedores y el deudor, con el fin de mantener en funcionamiento la sociedad afectada por dificultades económicas y proteger, de esa forma, el ahorro, el empleo, y la empresa como “unidad de explotación económica”. La liquidación obligatoria, por su parte, persigue proteger derechos patrimoniales, prestacionales y fiscales, entre otros, cuando la situación de la entidad resulta insostenible, mediante la venta de los activos del deudor”[15]. 3.6. ASPECTOS GENERALES DEL DEBIDO PROCESO EN PROCESO CONCURSAL DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL. La Superintendencia de Sociedades, como órgano vinculado a la Administración Pública se encuentra regulado por la normatividad que para estos efectos establece la Constitución Nacional y el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual los procesos que inicie la Superintendencia en uso de su función jurisdiccional se encuentran encuadrados dentro de la regulación establecida para los procesos que excepcionalmente conocerá en ejercicio de estas funciones y de las leyes que rijan cada institución. 3.6.1. Por lo anterior, además de los principios que rigen los procesos administrativos, la jurisprudencia constitucional ha definido los principios de universalidad e igualdad como principios imperantes que rigen los procesos concursales, a los cuales se les denomina par conditioomnium creditorum, frente a lo que la misma Sentencia T- 079 de 2010[16] la Corte expresó: “Los principios más importantes de los procesos concursales son el de universalidad e igualdad entre acreedores, también conocido como par conditioomnium creditorum. De acuerdo con el primer principio, todos los bienes del deudor conforman una masa patrimonial que se constituye en prenda general de garantía de los acreedores; correlativamente, los acreedores establecen una comunidad de pérdidas, lo que significa que sus créditos serán cancelados a prorrata, o en proporción a las posibilidades económicas, una vez realizada la venta de los bienes del deudor. El principio de igualdad entre acreedores, por su parte, establece que todos los interesados deben hacerse parte dentro del proceso concursal, respetando de forma rigurosa los procedimientos, recursos y cargas previstas por el legislador para la participación en el concurso. Es evidente que todos los procedimientos legales deben ser respetados, en virtud del carácter general y abstracto de la ley; sin embargo, en el caso de los concurs...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia