T-760A-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-760A/11
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Doctrina constitucional sobre la
procedencia excepcional y subsidiaria
Según la
uniforme y sólida jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de
tutela procede de manera excepcional y subsidiaria contra providencias
judiciales, siempre y cuando se demuestre en el caso concreto el cumplimiento
estricto tanto de los requisitos generales de procedibilidad del amparo constitucional
que habilitan acudir al mismo, como cualquiera de los defectos descritos que se
relacionan con la procedencia de la protección pedida, con la consecuente
amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las partes o de los
intervinientes en el proceso.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JUDICIAL-Causal de procedibilidad de la tutela
Según lo
sostenido por esta Corporación, el desconocimiento del precedente constituye un
defecto o causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, cuando la
decisión judicial vulnera o amenaza derechos fundamentales de las partes. En
este orden, el precedente vertical y el horizontal (fijados, respectivamente,
por el funcionario de superior jerarquía y, por el mismo juez u órgano de
similar jerarquía), vinculan al juez, debido a la igualdad de trato jurídico en
aplicación de la ley (art. 13 C.P), de donde se infiere que la autonomía
judicial se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y
en especial por el debido proceso judicial. No obstante, salvo en materia
constitucional cuya doctrina es obligatoria, la regla del respeto del
precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse
inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, así como tampoco
convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta,
sino que debe armonizarse, de tal manera que se asegure la eficacia de los
principios y derechos fundamentales que indican seguir el precedente, dentro de
los que se encuentran la igualdad, buena fe, seguridad jurídica y confianza
legítima, así como el debido proceso y el acceso efectivo a la administración
de justicia. De tal suerte que el funcionario judicial solamente puede
apartarse de su precedente o del precedente establecido por su superior
funcional, siempre y cuando, de forma expresa, amplia y suficiente, explique
las razones por las cuales cambia su posición. De no hacerlo, la
consecuencia no es otra que la vulneración de los derechos fundamentales a la
igualdad y al debido proceso.
RATIO DECIDENDI-Efectos
vinculantes y obligatoriedad de un precedente/PRECEDENTE JUDICIAL-Carácter
vinculante erga omnes
Ha
considerado esta corporación que se vulnera la Constitución cuando se
desconocen sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción
constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues
tales pronunciamientos de constitucionalidad vinculan a todos los operadores
jurídicos. De la misma forma, cuando los jueces de la jurisdicción ordinaria en
la aplicación de una norma legal, restringen sin motivación suficiente, o en
esas condiciones contrarían sustancialmente la interpretación con carácter de
precedente de un derecho fundamental que ha realizado la Corte Constitucional
como intérprete autorizado de la Constitución, a más de desconocer el
precedente vinculante, se viola de manera directa la Constitución. En la última
hipótesis, la acción de tutela procede como medio de defensa para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental
vulnerado.
DEBER DE
MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN
PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteración de jurisprudencia
Tanto en
sentencias de control abstracto de constitucionalidad, como en fallos de tutela,
esta corporación ha expresado de manera reiterada y uniforme que en aquellos
casos en los cuales se ocupen cargos de carrera administrativa en
provisionalidad, es necesario la motivación del acto de desvinculación o de
declaración de insubsistencia del nombramiento, con la finalidad de garantizar
al afectado el debido proceso y el derecho de defensa. La obligación de motivar
los actos administrativos, se extiende a la administración aún en los casos de
desvinculación de funcionarios de carrera en provisionalidad, en procesos de
reestructuración de la administración. En las situaciones descritas, para que
el acto administrativo de desvinculación se considere motivado, no es
suficiente la cita de información, doctrina o jurisprudencia que no se
relaciona de manera directa e inmediata con el caso particular y concreto del
servidor público afectado, o la utilización de expresiones formales tales como
“por los motivos expresados” para proceder a la desvinculación, sino que es
forzoso explicar de manera “clara, detallada y precisa” las razones por las
cuales se prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión.
NULIDAD POR
FALTA DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE EMPLEADOS EN CARGOS DE
PROVISIONALIDAD-Reiteración SU917/10
En la
sentencia SU-917 de 2010, concluyó la Corte que respecto del acto de retiro de
un servidor público que ejerce un cargo en provisionalidad “no puede predicarse
estabilidad laboral propia de los derechos de carrera, pero en todo caso el
nominador continúa con la obligación de motivarlo, al tiempo que el
administrado conserva incólume el derecho a saber de manera puntual cuáles
fueron las razones que motivaron esa decisión”. Expuso la Sala Plena de esta
Corte que la falta de motivación de los actos de retiro de los cargos en
provisionalidad, involucra, por esa sola circunstancia, un vicio de nulidad,
puesto que a más de la violación del derecho fundamental al debido proceso
(art. 29 C.P), se desconocen otras normas de jerarquía superior como la
cláusula del Estado de Derecho (art. 1º C.P), el principio democrático y el
principio de publicidad en el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P), de donde se hace imperativo “asegurar la interdicción a la arbitrariedad y el derecho a la
tutela judicial efectiva”. En otras palabras, la motivación es un requisito de
validez, de donde se infiere que los actos que carecen de ella están viciados
de nulidad. Por ello, en estos casos “basta considerar las disposiciones
constitucionales que rigen el retiro con sujeción al debido proceso en los
cargos y entidades del Estado en general y en la Fiscalía General de la Nación
en particular”. De ordinario, frente a situaciones como la descrita, se deberá
acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en acción de nulidad
y restablecimiento del derecho.
MOTIVACION
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECLARAN LA INSUBSISTENCIA DE LOS
NOMBRAMIENTOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Posición
jurisprudencial de la Corte Constitucional
Frente a
la desvinculación o declaratoria de insubsistencia del nombramiento en un cargo
de carrera ejercido en provisionalidad, sin la motivación explícita de las
razones que llevaron al nominador a adoptar esa decisión, procede, en
principio, la acción nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, esta
acción no resulta materialmente eficaz para la protección de sus derechos, lo
que autoriza al afectado para que acuda a la acción de tutela como medio idóneo
para la defensa de los mismos, debido a que el administrado tiene derecho a
conocer puntualmente las razones que provocaron su retiro del servicio, como
garantía que integra el debido proceso, el respeto al Estado de Derecho y a los
principios democrático y de publicidad, por tratarse de una garantía mínima de control
de la arbitrariedad de la administración. En síntesis, el acto de
desvinculación o declaratoria de insubsistencia en el nombramiento en un cargo
de carrera ejercido en provisionalidad, aunque del mismo no se predique la
estabilidad laboral propia de los derechos de carrera, surge la obligación en
cabeza del nominador de motivarlo con argumentos claros, detallados y precisos,
como por ejemplo, la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el
concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la
calificación insatisfactoria u otra razón específica referida al servicio que
está prestando y debería prestar el funcionario. En este sentido, no se
entenderá válidamente motivado el acto de retiro de los mencionados servidores públicos,
cuando las razones invocadas se hagan de manera genérica sobre la naturaleza
provisional de un nombramiento, al hecho de no pertenecer a la carrera
administrativa, la invocación del ejercicio de una inexistente facultad
discrecional, o la simple cita de información doctrinaria o de jurisprudencia
que no tenga relación directa e inmediata con el caso tratado.
ACCION DE
TUTELA CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Reintegro de funcionario nombrado en
provisionalidad en la Fiscalía General de la Nación
Referencia:
expedientes T-3043649 y T-3082590.
Acciones de
tutela instauradas por Luz Esperanza Gómez Asís en contra del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo de la Guajira y Jorge Alberto Álvarez Duque en
contra del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia.
Magistrado Ponente
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró:
Luis Carlos Marín Pulgarín
Bogotá D.C., diez (10) de octubre
dos mil once (2011).
La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao
Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sección Segunda,
Subsección B del Consejo de Estado y por la Sección Quinta de esa misma
corporación, en las acciones de tutela instauradas por Luz Esperanza Gómez Asís
y Jorge Alberto Álvarez Duque, en contra de los Tribunales Administrativos de la
Guajira y Antioquia, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-3043649
1.1.
Hechos
Luz Esperanza
Gómez Asís, por intermedio de apoderado judicial, acudió en acción de tutela,
contra la sentencia del 13 de octubre de 2010 emitida por el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo de la Guajira, que confirmó la sentencia del 13 de
agosto de 2009, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
Riohacha, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda dentro
del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la
accionante contra la Fiscalía General de la Nación, al considerar que esa
decisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,
trabajo y seguridad jurídica.
Manifiesta la
actora que el 1º de marzo de 2000 se vinculó mediante nombramiento provisional
a la Fiscalía General de la Nación, desempeñando diferentes cargos durante el
tiempo que prestó sus servicios. Afirma que mediante Resolución número 0-0159
del 21 de enero de 2000 el Fiscal General de la Nación la nombró en el cargo de
Fiscal Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos de la Dirección Seccional
de Fiscalías de Riohacha. Luego, a través de Resolución número 0-2056 del 21 de
octubre de 2001, fue nombrada en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces
Penales del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalía de Riohacha, y que
mediante Resolución número 0-1728 del 4 de mayo de 2005, el Fiscal General de la
Nación declaró la insubsistencia del cargo que desempeñaba, sin que dicho acto
fuera acompañado de motivación alguna.
Por
considerar que la decisión de la Fiscalía General de la Nación vulneró algunos
de sus derechos fundamentales, acudió en acción de tutela ante el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Riohacha, entidad que mediante fallo del 16
de junio de 2005 accedió a la protección transitoria del derecho al debido
proceso y en consecuencia dejó sin efectos el acto administrativo de
desvinculación del cargo, ordenó su reintegro, así como la expedición de nuevo
del acto de declaratoria de insubsistencia motivando la decisión, fallo que
efectivamente fue cumplido, produciéndose el 20 de junio de 2005 el reintegro
al cargo y en esa misma fecha se declaró su insubsistencia motivada.
En contra del
primero y segundo acto administrativo que en su orden, declararon su
insubsistencia inmotivada y luego motivada, inició la correspondiente acción de
nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación,
con fundamento en que esas actuaciones son contrarias a la Constitución y a la
ley, en razón a la estabilidad laboral relativa de la que gozaba, según el
precedente vertido en diferentes sentencias de la Corte Constitucional, pues
solamente debió desvincularse del servicio público como consecuencia de una
causa legal que no existió. Mediante sentencia proferida el 13 de agosto de
2009 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha, se
denegaron las súplicas de la demanda con el argumento apoyado en sentencias del
Consejo de Estado, consistente en que quien ocupa un cargo de carrera en
provisionalidad no goza de ningún privilegio, ni tampoco de estabilidad
aparente. Impugnada la decisión por la parte demandante, a través de fallo de
fecha 13 de octubre de 2010, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la
Guajira, confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia.
Expone además
que en el caso de Arles Antonio Peláez Solano, compañero suyo y quien ocupaba
similar cargo, esto es, Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y
Promiscuos de la Dirección Seccional del Fiscalías de Ríohacha, bajo las mismas
condiciones laborales, quien fue declarado insubsistente el 18 de junio de 2004
por el Fiscal General de la Nación, en fallo del 22 de septiembre de 2010 el
Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, accedió a las pretensiones
de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin tener en cuenta el
precedente del Consejo de Estado, con lo que esa entidad judicial desconoció en
su caso el derecho a la igualdad.
1.2. Trámite procesal
De la acción
de tutela conoció la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado,
entidad que mediante providencia del 29 de noviembre de 2010, resolvió tramitar
la acción constitucional y notificar lo resuelto tanto a los Magistrados del
Tribunal Administrativo de la Guajira como al Juez Primero Administrativo del
Circuito de Riohacha, adjuntando copia de la tutela para que se pronuncien
dentro de los dos (2) días siguientes, contados a partir de la notificación de
la providencia respectiva. A través de auto del 1º de febrero de 2011, se
decidió vincular a la Fiscalía General de la Nación por tener interés directo
en las resultas de la acción de tutela, enviándole copia de la solicitud de
protección constitucional.
1.3. Intervención de las
entidades demandadas
1.3.1.
Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira
Mediante escrito recibido el 6 de diciembre de 2010, los Magistrados
del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, Carlos Alberto Orlando
Jaiquel y Jairo Hernán Ruiz Rueda, sostuvieron que la sentencia reprochada
contiene los elementos fácticos y jurídicos que motivaron tal decisión, en los
que se observa que fue emitida en derecho, la que debe analizarse a la luz de
las circunstancias propias del proceso y que no todos los asuntos deben
manejarse bajo una misma óptica, pues su naturaleza, origen y soporte de
derecho, pueden ser diversos.
De igual
forma afirmaron no compartir la apreciación de la actora en relación con el
derecho a la igualdad, apoyada en el fallo proferido por ese Tribunal en el
caso de Arles Antonio Peláez Solano, debido a que los aspectos fácticos y
jurídicos son diferentes al caso de la accionante, tanto es así que fue objeto
de un salvamento de voto, pues el mismo se fundamentó en el aspecto relativo al
desmejoramiento del servicio que fue probado, lo que no ocurrió en el caso de
la señora Gómez Asís.
1.3.2.
Juzgado Primero Contencioso Administrativo de Riohacha
A pesar de
que mediante oficio del 29 de noviembre de 2010 se dispuso la notificación de
la acción de tutela al titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito
de Riohacha, no se recibió respuesta.
1.3.3.
Fiscalía General de la Nación
A través de
escrito, recibido en la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado el
14 de febrero de 2011, la Fiscalía General de la Nación solicitó rechazar las
pretensiones del amparo constitucional. Luego de transcribir apartes de
sentencias de la Corte Constitucional, afirmó que las discrepancias razonables
de la interpretación de las normas jurídicas se descartan como constitutivas de
causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Concluyó con apoyo en la jurisprudencia de la Sección Segunda del
Consejo de Estado que la desvinculación de las personas nombradas
provisionalmente en cargos de carrera puede hacerse sin ninguna motivación,
razón por la cual el fallo reprochado por vía de tutela se fundamentó en una
hermenéutica razonable del artículo 125 de la Constitución, relacionado con el
ingreso y desvinculación de la función pública por situaciones diferentes al
mérito, de quienes ocupan un cargo de carrera en provisionalidad.
1.4.
Pruebas
- Copia del
fallo del 13 de agosto de 2009 proferido por el Juzgado Primero Administrativo
del Circuito de Riohacha, en la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho incoado por la actora en contra de la Fiscalía General de la Nación.
(Folios 305 a 317 del cuaderno de anexos).
- Copia del
fallo del 13 de octubre de 2009 emitido por el Tribunal Contencioso
Administrativo de la Guajira, que definió el recurso de apelación en la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho a la que acudió la actora en contra
de la Fiscalía General de la Nación. (folio 124 a 143 del cuaderno de anexos).
1.5. Sentencia objeto de
revisión
La Sección
Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de febrero de
2011, negó el amparo invocado. Sostuvo que el fallo que definió la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho a la que acudió la actora, se profirió
con base en el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según el
cual los nombramientos en provisionalidad no le confieren al empleado un fuero
de inamovilidad o estabilidad que le impida a la administración retirarlo
libremente del servicio, de tal manera que la accionante al no estar inscrita
en el escalafón de carrera administrativa, podía ser retirada del servicio con
base en la facultad discrecional en cabeza del Fiscal General de la Nación. Por
tal razón, la sentencia acusada no vulnera ningún derecho constitucional
fundamental a la tutelante, máxime cuando en el proceso ordinario no probó que
hubiesen móviles diferentes a los del buen servicio en la expedición del acto
que declaró insubsistente su nombramiento como Fiscal Delegada ante los Jueces
Penales del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Riohacha.
2. Expediente T-3082590
2.1 Hechos
Jorge Alberto
Álvarez Duque, presentó acción de tutela contra la sentencia del 26 de
noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de
Antioquia, por medio de la cual se revocó el fallo del 18 de diciembre de 2009,
dictada por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín en
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que inició en contra de la
Fiscalía General de la Nación. A juicio del actor, la entidad judicial
demandada, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción
y defensa, como consecuencia de la irregularidad en la que incurrió al
desconocer el precedente constitucional, referido al deber de motivar los actos
administrativos de desvinculación de servidores públicos que ocupan un cargo de
carrera en provisionalidad.
Manifiesta el
actor que mediante Resolución número 0-1240 del 31 de mayo de 1995 fue nombrado
en provisionalidad en el cargo de Fiscal Seccional, de la Seccional de
Fiscalías de Medellín, cargo en el que se posesionó el 14 de junio de 1995.
Afirma que luego de una trayectoria en la Fiscalía General de la Nación por más
de 9 años, sin ninguna motivación fue declarado insubsistente de su cargo como
Fiscal Delegado ante los Jueces Penales de Circuito de la Dirección Seccional
de Fiscalías de Medellín, mediante Resolución número 0-1736 del 4 de mayo de
2005, proferida por el Fiscal General de la Nación.
Por tal
razón, acudió en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la
Fiscalía General de la Nación que correspondió al Juzgado Veinticinco
Administrativo del Circuito de Medellín, entidad judicial que a través de
sentencia del 18 de diciembre de 2009 accedió a las súplicas de la demanda y en
consecuencia declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó el
reintegro al cargo que ocupaba y el pago de los salarios, prestaciones y
emolumentos dejados de percibir. Impugnada la decisión por la entidad
demandada, mediante fallo del 26 de noviembre de 2010, el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo de Antioquia decidió revocar la decisión recurrida y
por consiguiente negar las pretensiones de la demanda, con el argumento de que
el acto administrativo que declara insubsistente a un funcionario que ocupa un
cargo de carrera en provisionalidad carece de la obligación de ser motivado,
porque se asemeja a un funcionario de libre nombramiento y remoción, de donde
surge que el retiro del servicio de los empleados provisionales puede
disponerse mediante acto de insubsistencia que formalmente no requiere
motivación.
2.2.
Trámite procesal
De la acción
de tutela conoció la Sección Quinta del Consejo de Estado, entidad que mediante
providencia del 7 de febrero de 2011, resolvió tramitar la acción
constitucional y notificar lo resuelto tanto a los Magistrados que componen la
Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, así como al
Juez Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín y a la Fiscalía
General de la Nación, adjuntando copia de la tutela para que se pronuncien
dentro de los dos (2) días siguientes, contados a partir de la notificación de
la providencia respectiva.
2.3.
Intervención de las entidades demandadas
2.3.1.
Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Juzgado Veinticinco
Administrativo del Circuito de Medellín y Fiscalía General de la Nación
De las
entidades notificadas de la acción de tutela, la única que respondió dentro de
los términos otorgados, fue la Fiscalía General de la Nación[1].
En efecto, esta última entidad en escrito radicado en el Consejo de Estado el
18 de febrero de 2011, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional
sostuvo que las discrepancias razonables de interpretación de las normas
jurídicas han sido descartadas como constitutivas de defectos o irregularidades
atribuibles a las providencias judiciales. De la misma manera, con apoyo en la
jurisprudencia del Consejo de Estado, manifestó que a los funcionarios
provisionales los rodea un doble fuero de inestabilidad, pues de un lado, al no
pertenecer a la carrera administrativa, pueden ser retirados discrecionalmente
en cualquier momento, sin necesidad de motivar la decisión y, del otro, por
cuanto pueden ser desplazados por quien supere las etapas del concurso de
méritos, en los términos que señale la ley. Finalmente, sostuvo que la
providencia objeto de reproche, no incurrió en ninguna causal que haga procedente
la tutela, debido a que sus argumentos se basaron en una interpretación
razonable del artículo 125 de la Constitución, en cuanto al ingreso y
desvinculación a la función pública por situaciones diferentes al mérito, de
quienes ocupan un cargo de carrera en provisionalidad.
2.4.
Pruebas
- Copia de la
Resolución número 0-1736 del 4 de mayo de 2005, por medio de la cual el Fiscal
General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento del cargo que
ocupaba el actor como Fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito, de la
Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín. (Folio 16 del cuaderno de
anexos).
- Copia auténtica de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
a la que acudió el actor en contra de la Fiscalía General de la Nación. (Folios
43 a 85 del cuaderno de anexos).
- Copia auténtica del fallo emitido en primera instancia el 18 de
diciembre de 2009 por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de
Medellín en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por
el actor en contra de la Fiscalía General de la Nación. (Folios 170 a 183 del cuaderno de anexos).
- Copia auténtica del fallo proferido en segunda instancia el 16 de julio
de 2010 por la Sala Novena de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo
de Antioquia. (Folios 195 a 210 del cuaderno de anexos).
2.5.
Sentencia objeto de revisión
La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 4 de marzo de
2011, rechazó por improcedente la solicitud de amparo constitucional. Sostuvo
que solamente en situaciones especialísimamente excepcionales en las cuales es
evidente que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente
grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de
acceso a la administración de justicia, o en conexidad con los derechos de
defensa y contradicción, esa Sección ha admitido que la tutela constituye un
medio para garantizar tales derechos. De esta manera, la tutela propuesta, en
cuanto va dirigida a modificar la decisión que sobre el fondo de la
controversia dirimió la providencia judicial, es improcedente, además, porque
se sustenta en que la interpretación que realizó el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo de Antioquia sobre la naturaleza jurídica de su vinculación
laboral fue equivocada, lo que demuestra que lo pretendido es que el juez
constitucional reabra el debate de instancia, actuación que le está vedada
porque no puede suplantar al juez ordinario ni lesionar su autonomía judicial.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Remitidos
los expedientes a esta corporación, la Sala de Selección Número Seis mediante
Auto del día dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011), dispuso su
revisión por la Corte Constitucional y su acumulación por presentar unidad de
materia con el radicado en esta Corte con el número T-3093713, el que finalmente
se desacumuló a través de auto del treinta (30) de septiembre
del presente año, al considerarse que si bien la temática contenida en dichos
expedientes es similar, existen elementos jurídicos que singularizan la
situación fáctica contenida en éste último y que no permite que sea fallado en
una misma sentencia.
1. Competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las providencias
proferidas en el trámite de las acciones de tutela de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación de los casos, problema jurídico a resolver
y metodología a seguir para solucionarlo
2.1.
Presentación de los casos
2.1.1.
Mediante acción de tutela, los actores solicitan la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, trabajo, defensa e igualdad, vulnerados, a su
juicio, por el defecto consistente en el desconocimiento del precedente
constitucional, atribuido a los fallos emitidos, respectivamente, por el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Guajira y por el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo de Antioquia, por medio de los cuales, no se accedió
a las súplicas de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho a las
que acudieron separadamente en contra de la Fiscalía General de la Nación,
entidad que los desvinculó sin motivación de los cargos de carrera en
provisionalidad que ocupaban, en su orden, como Fiscal Delegada ante los Jueces
Penales del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Riohacha y como
Fiscal Delegado ante los Jueces Penales de Circuito de la Dirección Seccional
de Fiscalías de Medellín.
2.1.2. Según
los tutelantes, las entidades judiciales demandadas, con sus actuaciones,
consistentes en negar las súplicas de las demandas de nulidad y
restablecimiento del derecho a las que acudieron, con el argumento de que
quienes ocupan cargos de carrera en provisionalidad no gozan de ningún
privilegio ni estabilidad laboral y en consecuencia pueden ser removidos
libremente de sus cargos por el nominador sin ninguna motivación, desconocieron
el precedente constitucional, según el cual, los actos de retiro de tales servidores
públicos debe motivarse, en razón a que gozan de estabilidad laboral relativa,
lo que significa que solamente pueden ser removidos por una causa legal.
2.1.3. Los
despachos judiciales que conocieron de las acciones de tutela no accedieron a
la protección de los derechos invocados. Consideraron que los fallos emitidos
por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Guajira y por el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia, se basaron en el
precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según el cual los
nombramientos en provisionalidad no le confieren al empleado ningún fuero de
inamovilidad, que le impida al nominador retirarlos libremente del servicio.
Además, que al juez constitucional le está vedado reabrir el debate de
instancia y suplantar al juez ordinario ni lesionar su autonomía judicial.
2.2. Problema jurídico a resolver
2.2.1. Le
corresponde a la Sala de Revisión determinar si en los casos objeto de
análisis, se configura la causal de procedencia de la acción de tutela,
referida al desconocimiento del precedente constitucional, atribuida por los
actores a los fallos emitidos, respectivamente, el 13 de octubre de 2010 por el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Guajira que confirmó el fallo
del 13 de agosto de 2009 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del
Circuito de Riohacha que denegó las súplicas de la demanda, y del 26 de
noviembre de 2010 adoptado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de
Antioquia, que revocó la decisión emitida el 18 de diciembre de 2009 por el
Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín que accedió a las
súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado
contra la Fiscalía General de la Nación.
2.2.2.
Metodología a seguir para solucionar el problema jurídico
Para
solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala Tercera de Revisión,
reiterará la jurisprudencia sobre los siguientes temas: (i) la doctrina constitucional
sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra
providencias judiciales, haciendo énfasis en el desconocimiento del precedente;
(ii) la doctrina constitucional sobre la necesidad de motivar los actos
administrativos de desvinculación laboral de los servidores públicos que ocupan
cargos de carrera en provisionalidad. En este apartado, se analizará
puntualmente lo siguiente: a) el deber de motivar los actos administrativos de
desvinculación de servidores públicos que ocupan cargos de carrera en
provisionalidad; b) el contenido de la motivación de tales actos; c) la nulidad
de los actos de desvinculación de los servidores públicos que ocupan cargos de
carrera en provisionalidad, como consecuencia de la falta de motivación de los
mismos y, d) la procedencia de la acción de tutela de acuerdo a las
circunstancias concretas y las fórmulas utilizadas por la jurisprudencia
constitucional para proteger los derechos fundamentales vulnerados y, (iii) la
Sala de Revisión entrará a solucionar el problema jurídico planteado.
3. La doctrina constitucional sobre la
procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
3.1. Esta
corporación, tanto en sentencias de control abstracto de constitucionalidad[2],
como en fallos emitidos por la Sala Plena[3] y por las distintas Salas
de Revisión al revisar decisiones de instancia proferidas por los jueces de
tutela[4], se ha pronunciado sobre
la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales.
3.2. En
efecto, en la sentencia T-343 de 2010, la Sala Tercera de Revisión hizo un
recuento de la evolución de la jurisprudencia sobre el tema, empezando por la
sentencia C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-462 de 2003 y C-590 de
2005, así:
“La acción
de tutela contra providencias judiciales ha sido uno de los aspectos más
debatidos en la historia del recurso de amparo en Colombia. En una primera
etapa se tuvo en cuenta dicha posibilidad de impugnación con base en la
interpretación del mismo artículo 86 de la C.P, según el cual la acción de
tutela procede “contra cualquier autoridad pública”.
3.2 Empero,
la sentencia C-543 de 1992 declaró la inexequilibilidad de los artículos
11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que daban la posibilidad de interponer la
tutela contra providencias judiciales por considerar que desvirtuaban las reglas
de competencia de la acción de tutela fijadas por la Constitución Política. No
obstante lo anterior, y en la misma providencia se previno que frente a ciertas
actuaciones de hecho imputables al funcionario judicial que desconocieren o
amenazaren los derechos fundamentales sí resulta procedente la acción de tutela
porque, ´En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la
seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los
fines que persigue la justicia´[5].
3.3 Con
esta interpretación la Corte acoge desde entonces la tesis de que los
operadores jurídicos al tomar decisiones judiciales pueden llegar a
equivocarse, actuar arbitrariamente o con negligencia y de esta manera vulnerar
los derechos fundamentales de las personas que acuden al sistema judicial y por
ende es procedente la tutela. La Corte poco a poco ha ido decantando la
jurisprudencia en este sentido y ha reconocido la posibilidad de impugnar a
través de la acción de tutela, providencias judiciales por la vulneración de
los derechos fundamentales.
3.4 Las
sentencias proferidas inmediatamente después de la sentencia C-543 de 1992,
como la T-079 de 1993[6] y T-158 de
1993[7], precisaron un
conjunto de defectos que podrían llegar a justificar el amparo de derechos
fundamentales de aquellos ciudadanos que acuden a la administración de justicia
para la solución de sus conflictos, como la ausencia de fundamento objetivo de
la decisión judicial o que el juez profiriera la providencia arrogándose
prerrogativas no previstas en la ley.
3.5 En esa
dirección, la sentencia T-231 de 1994 trazó pautas orientadas a
delimitar el enunciado ´vía de hecho´ respecto de providencias judiciales, para
lo cual señaló los siguientes vicios que harían viable la acción de tutela
contra aquellas: (1) defecto sustantivo; (2) defecto fáctico; (3) defecto orgánico;
(4) defecto procedimental; doctrina constitucional que fue precisada y
reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la
Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1185
de 2001 y SU-159 de 2002.
3.6 Desde
la sentencia T-462 de 2003[8], la Corte
revaluó el concepto de ´vía de hecho´, que había sido definido como el acto
absolutamente caprichoso, arbitrario[9] y grosero, y
estableció que dicha posibilidad de accionar se denominará ´causales genéricas
de procedibilidad´[10] de la acción
de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, en la sentencia T-462 de
2003, explicó que el cambio de denominación se debió a la ´… urgencia de una
comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita
armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que
involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica,
sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las
puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse
afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado…´
3.7 Cuota
importante en la mencionada evolución la aportó la Sentencia C–590 de 2005[11],
en donde los precedentes jurisprudenciales adoptados por vía de tutela se
vieron corroborados a través de una sentencia de constitucionalidad con efectos
erga omnes[12]. En dicha
jurisprudencia se enumeraron varias causales especiales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales que se necesitan acreditar para
que ésta proceda. En primer lugar se enumera el (i) Defecto
orgánico que se presenta ´cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello´; en
segundo lugar (ii) el Defecto procedimiental absoluto ´que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido´; en tercer término (iii) el Defecto fáctico ´que
surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión´; en cuarto lugar (iv) el
Defecto material o sustantivo ´como son los casos en que se decide con
base en normas inexistentes o inconstitucionales[13]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión´; en quinto lugar (v) Error inducido, ´que se presenta
cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales´;
en sexto término (vi) Decisión sin motivación, ´que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional´; en sséptimo lugar (vii).
Desconocimiento del precedente cuando ´(…) la autoridad judicial se aparta
de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de
argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera
atendido a la jurisprudencia.[14]; en octavo
lugar (viii) Violación directa de la Constitución, en eventos, ´…
en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se
trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. (Negrilla
fuera de texto)”.
3.3. Además de
lo anterior, se recordó en la sentencia C-590 de 2005, citada en la sentencia
T-343 de 2010 que se ha venido mencionando, que la procedencia de la acción de
tutela está supeditada no solamente a la acreditación de alguna de las causales
específicas o defectos, sino al cumplimiento de los requisitos genéricos de
procedibilidad, así:
“a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya
se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que
no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[15].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[16].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[17]. De lo
contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando
se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[18].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[19].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse
de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no
se trate de sentencias de tutela[20]. Esto por
cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden
prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas
son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso
en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión
de la sala respectiva, se tornan definitivas”.
3.4. En
síntesis, según la uniforme y sólida jurisprudencia de la Corte Constitucional,
la acción de tutela procede de manera excepcional y subsidiaria contra
providencias judiciales, siempre y cuando se demuestre en el caso concreto el
cumplimiento estricto tanto de los requisitos generales de procedibilidad del
amparo constitucional que habilitan acudir al mismo, como cualquiera de los
defectos descritos que se relacionan con la procedencia de la protección
pedida, con la consecuente amenaza o vulneración de derechos fundamentales de
las partes o de los intervinientes en el proceso.
3.5. En los
casos analizados por la Sala, los demandantes alegan que las entidades
judiciales demandadas al emitir las providencias que definieron en segunda
instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrieron en
desconocimiento del precedente constitucional, razón por la cual se hará
precisión sobre la mencionada condición especial de procedibilidad de la tutela
contra providencias judiciales.
4. Breve caracterización del desconocimiento
del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
4.1. Según lo
sostenido por esta Corte, los jueces pueden tener y de hecho tienen diversas
comprensiones del contenido de una norma jurídica, razón por la cual le
atribuyen distintos efectos. Esa actividad interpretativa que se realiza con
base en el principio de autonomía judicial, está supeditada al respeto del
derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras disposiciones
constitucionales que disponen criterios vinculantes para la interpretación del
derecho. De tal manera que para ofrecer un mínimo de seguridad jurídica a los
ciudadanos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones
por la regla jurisprudencial que para el caso concreto ha fijado el órgano
unificador, si es que tienen superior funcional. Esta regla se convierte en
precedente. En materia constitucional, la Corte Constitucional constituye el
órgano de cierre y de unificación de jurisprudencia[21],
en los asuntos de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, será en su caso, la Corte Suprema de Justicia[22]
y el Consejo de Estado, respectivamente, los autorizados para establecer la
interpretación que deben seguir los funcionarios judiciales. En los asuntos no
conocidos por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, serán los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los encargados de fijar la pauta
interpretativa en materia judicial. De esta manera, las distintas Salas de los
Tribunales están atadas a sus decisiones anteriores[23].
4.2. De esta
manera, según lo sostenido por esta corporación, el desconocimiento del
precedente[24] constituye un defecto o
causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, cuando la decisión
judicial vulnera o amenaza derechos fundamentales de las partes[25].
En este orden, el precedente vertical y el horizontal (fijados,
respectivamente, por el funcionario de superior jerarquía y, por el mismo juez
u órgano de similar jerarquía), vinculan al juez, debido a la igualdad de trato
jurídico en aplicación de la ley (art. 13 C.P), de donde se infiere que la autonomía judicial se encuentra limitada por la eficacia de los derechos
fundamentales y en especial por el debido proceso judicial[26].
4.3. No
obstante, salvo en materia constitucional cuya doctrina es obligatoria[27],
la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la
interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica
social, ni petrificarse, así como tampoco convertirse en el único criterio
tendiente a resolver una situación concreta, sino que debe armonizarse, de tal
manera que se asegure la eficacia de los principios y derechos fundamentales
que indican seguir el precedente, dentro de los que se encuentran la igualdad,
buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, así como el debido proceso y
el acceso efectivo a la administración de justicia. De tal suerte que el
funcionario judicial solamente puede apartarse de su precedente o del
precedente establecido por su superior funcional, siempre y cuando, de forma
expresa, amplia y suficiente, explique las razones por las cuales cambia su
posición[28]. De no hacerlo, la
consecuencia no es otra que la vulneración de los derechos fundamentales a la
igualdad y al debido proceso.
4.4. En cuanto al valor normativo de los
precedentes constitucionales en materia de control abstracto de
constitucionalidad, reitera la Sala, que las decisiones emitidas por esta
corporación que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional son fuente formal
de derecho y se convierten en doctrina constitucional obligatoria[29].
4.5. En la construcción dogmática de la
teoría de la obligatoriedad de los precedentes judiciales, esta corporación ha
utilizado “los conceptos de Decisum,
ratio decidendi, y obiter dicta, para determinar qué partes de la decisión
judicial constituyen fuente formal de derecho. El decisum, la resolución
concreta del caso, la determinación de si la norma debe salir o no del ordenamiento
jurídico en materia constitucional, tiene efectos erga omnes y fuerza
vinculante para todos los operadores jurídicos. La ratio decidendi, entendida
como la formulación general del principio, regla o razón general que
constituyen la base necesaria de la decisión judicial específica, también tiene
fuerza vinculante general. Los obiter dicta o "dichos de paso", no
tienen poder vinculante , sino una "fuerza persuasiva" que depende
del prestigio y jerarquía del Tribunal, y constituyen criterio auxiliar de
interpretación”[30].
4.6 Es decir,
tienen fuerza vinculante los conceptos consignados en la parte motiva del fallo
que guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte
resolutiva[31], esto es, aquella parte de la argumentación que se considere
absolutamente básica, indispensable y necesaria que fundamente o soporte de
manera directa la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente
en ella[32].
4.7. En
consecuencia, las decisiones emitidas por la Corte Constitucional pueden ser
desconocidas de las siguientes formas: “(i) aplicando disposiciones legales
que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii)
aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado
contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de
sentencias de constitucionalidad[33]; y (iv)
desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte
Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela”[34]. Similar consideración puede hacerse respecto
de las sentencias con efectos erga omnes proferidas por la jurisdicción
de lo contencioso administrativo, cuando actúa como juez de constitucionalidad
de los actos administrativos, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de
la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva[35].
4.8.
De tal manera que los precedentes constitucionales, entendidos como reglas
judiciales que se originan en la interpretación de una norma superior para la
solución de un caso concreto, deben ser respetados, pues los mismos cumplen
funciones de carácter fundamental en los ordenamientos jurídicos, incluso en
los sistemas de derecho legislado, como el colombiano, teniendo en cuenta que:
(i) se dirigen a suplir elementales consideraciones de seguridad jurídica y de
coherencia del sistema jurídico; (ii) impiden una caprichosa variación de los
criterios de interpretación que ponga en riesgo la libertad individual, así
como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, debido
a que las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de las
autoridades judiciales, con lo cual, ellas difícilmente pueden programar de
manera autónoma sus actividades y, (iii) aseguran la vigencia del principio de
igualdad, debido a que no es justo que casos iguales sean resueltos de forma
distinta por un mismo juez[36].
4.9. En suma,
ha considerado esta corporación que se vulnera la Constitución cuando se
desconocen sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción
constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues
tales pronunciamientos de constitucionalidad vinculan a todos los operadores
jurídicos. De la misma forma, cuando los jueces de la jurisdicción ordinaria en
la aplicación de una norma legal, restringen sin motivación suficiente, o en
esas condiciones contrarían sustancialmente la interpretación con carácter de
precedente de un derecho fundamental que ha realizado la Corte Constitucional
como intérprete autorizado de la Constitución, a más de desconocer el
precedente vinculante, se viola de manera directa la Constitución[37].
En la última hipótesis, la acción de tutela procede como medio de defensa para
garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante
del derecho fundamental vulnerado.
5. La doctrina constitucional sobre la
necesidad de motivar los actos administrativos de desvinculación laboral de los
servidores públicos que ocupan cargos de carrera en provisionalidad.
Reiteración de jurisprudencia
En este apartado, precisa la Sala
que siguiendo la jurisprudencia de esta corporación, particularmente la vertida
en la sentencia SU-917 de 2010, se tratarán brevemente los temas relacionados
con (i) el deber de motivación de los actos administrativos de desvinculación
de servidores públicos que ocupan cargos de carrera en provisionalidad; (ii) el
contenido de la motivación en esos supuestos; (iii) la nulidad de los actos de
desvinculación de los servidores públicos que ocupan cargos de carrera en
provisionalidad, como consecuencia de la falta de motivación de los mismos y, (iv)
la procedencia de la acción de tutela de acuerdo a las circunstancias concretas
y las fórmulas utilizadas por la jurisprudencia constitucional para proteger
los derechos fundamentales vulnerados.
5.1. El deber de motivación de
los actos administrativos de desvinculación de servidores públicos que ocupan
cargos de carrera en provisionalidad
5.1.1. Tanto
en sentencias de control abstracto de constitucionalidad[38],
como en fallos de tutela, esta corporación ha expresado de manera reiterada y
uniforme que en aquellos casos en los cuales se ocupen cargos de carrera
administrativa en provisionalidad, es necesario la motivación del acto de
desvinculación o de declaración de insubsistencia del nombramiento, con la
finalidad de garantizar al afectado el debido proceso y el derecho de defensa[39].
5.1.2. En este sentido, ha
sostenido la jurisprudencia que aunque la administración pública está
autorizada por la Constitución y por la ley para realizar nombramientos en
provisionalidad en cargos de carrera administrativa, buscando con ello una
eficiente prestación del servicio y precaver parálisis en la administración
pública, una vez desplegada dicha facultad, no puede proceder a desvincular o a
declarar insubsistente al funcionario público, sin motivar debidamente el acto
administrativo[40], con la finalidad de
evitar la arbitrariedad por parte de la administración, la que además, no puede
confundirse con discrecionalidad[41]. En otros términos, la
estabilidad laboral de los funcionarios que ocupan cargos de carrera en
provisionalidad se garantiza mediante el deber impuesto a la administración de
motivar el acto de desvinculación, con lo que se satisface la garantía de los
principios de legalidad, publicidad y debido proceso[42].
5.1.3. En este orden, se persigue
que no se coloque a la persona en una indefensión constitucional, sino que se
garantice el debido proceso y por consiguiente, ser oído y disponer de todas
las posibilidades de oposición y defensa en juicio en condiciones de igualdad,
esto es, alegar y probar cuanto estimare conveniente en posición similar a sus
contendientes, pues no es justo ni lógico que al afectado por un acto
administrativo, salvo en los casos de libre nombramiento y remoción, no se le
indiquen las razones formales y materiales, normativas y fácticas del retiro
para que pueda defenderse del señalamiento que se le hace, con la consecuente
vulneración del debido proceso (art. 29 C.P). Al no permitirse una real defensa jurídica, ello trae como consecuencia la restricción del acceso efectivo a
la administración de justicia (art. 229 C.P), en razón a que la motivación es indispensable para el control de los actos administrativos que facilita la
función revisora de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[43].
La obligación de motivar los actos administrativos, se extiende a la
administración aún en los casos de desvinculación de funcionarios de carrera en
provisionalidad, en procesos de reestructuración de la administración[44].
5.1.4. En las situaciones descritas, para que el acto administrativo
de desvinculación se considere motivado, no es suficiente la cita de
información, doctrina o jurisprudencia que no se relaciona de manera directa e
inmediata con el caso particular y concreto del servidor público afectado, o la
utilización de expresiones formales tales como “por los motivos expresados”
para proceder a la desvinculación, sino que es forzoso explicar de manera “clara,
detallada y precisa” las razones por las cuales se prescindirá de los
servicios del funcionario en cuestión[45].
5.1.5. La
línea jurisprudencial antes descrita, fue reiterada y precisada recientemente
por la Sala Plena de esta corporación en la sentencia SU-917 de 2010, de la
siguiente forma:
“ (…) En
cuanto al retiro de servidores vinculados en provisionalidad, la Corte
Constitucional ha abordado en numerosas oportunidades el tema para señalar el
inexcusable deber de motivación de dichos actos. Así lo ha señalado desde hace
más de una década de manera uniforme y reiterada en los numerosos fallos en los
que ha examinado esta problemática, a tal punto que a la fecha se registra casi
un centenar de sentencias en la misma dirección aunque con algunas variables
respecto de las medidas de protección adoptadas[46].
- En primer
lugar, el respeto a los principios constitucionales antes mencionados (Estado de
derecho, garantía del derecho fundamental al debido proceso, principios
democrático y de publicidad en el ejercicio de la función pública) exige
motivar los actos de retiro de los cargos de provisionalidad.
- En
segundo lugar, no existe ninguna ley o norma con fuerza material de ley que
exonere a los nominadores del deber de señalar las razones para el retiro de
servidores públicos nombrados en provisionalidad, por lo que debe apelarse a la
regla general antes mencionada sobre la motivación de los actos
administrativos.
- En tercer
lugar, el artículo 125 de la Constitución señala que las causales de retiro de
los servidores públicos son las contempladas en la propia Carta Política o en
la ley, de manera que el administrado debe tener la posibilidad de conocer
cuáles son las razones que se invocan para su retiro cuando ejerce un cargo en
provisionalidad. Aquí es importante precisar que “las excepciones a este
principio general únicamente pueden ser consignadas por vía legal o
constitucional”[47], de manera
que ni los decretos reglamentarios ni los demás actos administrativos pueden
servir como sustento normativo para incumplir este mandato. Al respecto, apoyado
en el artículo 125 Superior, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo
de Estado ha considerado que “sólo el Legislador tiene competencia para señalar
los motivos y el procedimiento que pueden dar lugar a la separación del cargo,
por lo que la administración no puede a su arbitrio disponer el retiro de sus
servidores”[48].
En
concordancia con ello, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que
regulan el empleo público y la carrera administrativa, reconoció expresamente,
que la competencia para el retiro de los empleos de carrera es “reglada” y
“deberá efectuarse mediante acto motivado”, mientras que para el caso de los
empleos de libre nombramiento y remoción aceptó la competencia “discrecional”
mediante “acto no motivado”[49]. Cabe
aclarar, en consecuencia, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 909
de 2004 no existe duda alguna respecto al deber de motivación de dichos actos[50].
- En cuarto
lugar, el hecho de que un funcionario ejerza un cargo en provisionalidad no lo
convierte en uno de libre nombramiento y remoción, por lo que no tiene cabida
esa excepción al deber de motivar el acto de insubsistencia. En este sentido la
Corte precisa que aún cuando los servidores públicos nombrados en
provisionalidad en empleos de carrera no tienen las garantías que de ella se
derivan, porque no han superado las etapas para proveer un empleo en forma
definitiva (especialmente a través del concurso de méritos), lo cierto es que
si tienen el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.