Sentencia T-760A de 2011

Corte Constitucional · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-760A-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-760A/11 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria Según la uniforme y sólida jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela procede de manera excepcional y subsidiaria contra providencias judiciales, siempre y cuando se demuestre en el caso concreto el cumplimiento estricto tanto de los requisitos generales de procedibilidad del amparo constitucional que habilitan acudir al mismo, como cualquiera de los defectos descritos que se relacionan con la procedencia de la protección pedida, con la consecuente amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las partes o de los intervinientes en el proceso. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Causal de procedibilidad de la tutela Según lo sostenido por esta Corporación, el desconocimiento del precedente constituye un defecto o causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, cuando la decisión judicial vulnera o amenaza derechos fundamentales de las partes. En este orden, el precedente vertical y el horizontal (fijados, respectivamente, por el funcionario de superior jerarquía y, por el mismo juez u órgano de similar jerarquía), vinculan al juez, debido a la igualdad de trato jurídico en aplicación de la ley (art. 13 C.P), de donde se infiere que la autonomía judicial se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y en especial por el debido proceso judicial. No obstante, salvo en materia constitucional cuya doctrina es obligatoria, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, así como tampoco convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta, sino que debe armonizarse, de tal manera que se asegure la eficacia de los principios y derechos fundamentales que indican seguir el precedente, dentro de los que se encuentran la igualdad, buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, así como el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. De tal suerte que el funcionario judicial solamente puede apartarse de su precedente o del precedente establecido por su superior funcional, siempre y cuando, de forma expresa, amplia y suficiente, explique las razones por las cuales cambia su posición. De no hacerlo, la consecuencia no es otra que la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. RATIO DECIDENDI-Efectos vinculantes y obligatoriedad de un precedente/PRECEDENTE JUDICIAL-Carácter vinculante erga omnes Ha considerado esta corporación que se vulnera la Constitución cuando se desconocen sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues tales pronunciamientos de constitucionalidad vinculan a todos los operadores jurídicos. De la misma forma, cuando los jueces de la jurisdicción ordinaria en la aplicación de una norma legal, restringen sin motivación suficiente, o en esas condiciones contrarían sustancialmente la interpretación con carácter de precedente de un derecho fundamental que ha realizado la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución, a más de desconocer el precedente vinculante, se viola de manera directa la Constitución. En la última hipótesis, la acción de tutela procede como medio de defensa para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteración de jurisprudencia Tanto en sentencias de control abstracto de constitucionalidad, como en fallos de tutela, esta corporación ha expresado de manera reiterada y uniforme que en aquellos casos en los cuales se ocupen cargos de carrera administrativa en provisionalidad, es necesario la motivación del acto de desvinculación o de declaración de insubsistencia del nombramiento, con la finalidad de garantizar al afectado el debido proceso y el derecho de defensa. La obligación de motivar los actos administrativos, se extiende a la administración aún en los casos de desvinculación de funcionarios de carrera en provisionalidad, en procesos de reestructuración de la administración. En las situaciones descritas, para que el acto administrativo de desvinculación se considere motivado, no es suficiente la cita de información, doctrina o jurisprudencia que no se relaciona de manera directa e inmediata con el caso particular y concreto del servidor público afectado, o la utilización de expresiones formales tales como “por los motivos expresados” para proceder a la desvinculación, sino que es forzoso explicar de manera “clara, detallada y precisa” las razones por las cuales se prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión. NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE EMPLEADOS EN CARGOS DE PROVISIONALIDAD-Reiteración SU917/10 En la sentencia SU-917 de 2010, concluyó la Corte que respecto del acto de retiro de un servidor público que ejerce un cargo en provisionalidad “no puede predicarse estabilidad laboral propia de los derechos de carrera, pero en todo caso el nominador continúa con la obligación de motivarlo, al tiempo que el administrado conserva incólume el derecho a saber de manera puntual cuáles fueron las razones que motivaron esa decisión”. Expuso la Sala Plena de esta Corte que la falta de motivación de los actos de retiro de los cargos en provisionalidad, involucra, por esa sola circunstancia, un vicio de nulidad, puesto que a más de la violación del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P), se desconocen otras normas de jerarquía superior como la cláusula del Estado de Derecho (art. 1º C.P), el principio democrático y el principio de publicidad en el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P), de donde se hace imperativo “asegurar la interdicción a la arbitrariedad y el derecho a la tutela judicial efectiva”. En otras palabras, la motivación es un requisito de validez, de donde se infiere que los actos que carecen de ella están viciados de nulidad. Por ello, en estos casos “basta considerar las disposiciones constitucionales que rigen el retiro con sujeción al debido proceso en los cargos y entidades del Estado en general y en la Fiscalía General de la Nación en particular”. De ordinario, frente a situaciones como la descrita, se deberá acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECLARAN LA INSUBSISTENCIA DE LOS NOMBRAMIENTOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Posición jurisprudencial de la Corte Constitucional Frente a la desvinculación o declaratoria de insubsistencia del nombramiento en un cargo de carrera ejercido en provisionalidad, sin la motivación explícita de las razones que llevaron al nominador a adoptar esa decisión, procede, en principio, la acción nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, esta acción no resulta materialmente eficaz para la protección de sus derechos, lo que autoriza al afectado para que acuda a la acción de tutela como medio idóneo para la defensa de los mismos, debido a que el administrado tiene derecho a conocer puntualmente las razones que provocaron su retiro del servicio, como garantía que integra el debido proceso, el respeto al Estado de Derecho y a los principios democrático y de publicidad, por tratarse de una garantía mínima de control de la arbitrariedad de la administración. En síntesis, el acto de desvinculación o declaratoria de insubsistencia en el nombramiento en un cargo de carrera ejercido en provisionalidad, aunque del mismo no se predique la estabilidad laboral propia de los derechos de carrera, surge la obligación en cabeza del nominador de motivarlo con argumentos claros, detallados y precisos, como por ejemplo, la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica referida al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario. En este sentido, no se entenderá válidamente motivado el acto de retiro de los mencionados servidores públicos, cuando las razones invocadas se hagan de manera genérica sobre la naturaleza provisional de un nombramiento, al hecho de no pertenecer a la carrera administrativa, la invocación del ejercicio de una inexistente facultad discrecional, o la simple cita de información doctrinaria o de jurisprudencia que no tenga relación directa e inmediata con el caso tratado. ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Reintegro de funcionario nombrado en provisionalidad en la Fiscalía General de la Nación Referencia: expedientes T-3043649 y T-3082590. Acciones de tutela instauradas por Luz Esperanza Gómez Asís en contra del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Guajira y Jorge Alberto Álvarez Duque en contra del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente JUAN CARLOS HENAO PÉREZ Colaboró: Luis Carlos Marín Pulgarín Bogotá D.C., diez (10) de octubre dos mil once (2011). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y por la Sección Quinta de esa misma corporación, en las acciones de tutela instauradas por Luz Esperanza Gómez Asís y Jorge Alberto Álvarez Duque, en contra de los Tribunales Administrativos de la Guajira y Antioquia, respectivamente. I. ANTECEDENTES 1. Expediente T-3043649 1.1. Hechos Luz Esperanza Gómez Asís, por intermedio de apoderado judicial, acudió en acción de tutela, contra la sentencia del 13 de octubre de 2010 emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Guajira, que confirmó la sentencia del 13 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante contra la Fiscalía General de la Nación, al considerar que esa decisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y seguridad jurídica. Manifiesta la actora que el 1º de marzo de 2000 se vinculó mediante nombramiento provisional a la Fiscalía General de la Nación, desempeñando diferentes cargos durante el tiempo que prestó sus servicios. Afirma que mediante Resolución número 0-0159 del 21 de enero de 2000 el Fiscal General de la Nación la nombró en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Riohacha. Luego, a través de Resolución número 0-2056 del 21 de octubre de 2001, fue nombrada en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalía de Riohacha, y que mediante Resolución número 0-1728 del 4 de mayo de 2005, el Fiscal General de la Nación declaró la insubsistencia del cargo que desempeñaba, sin que dicho acto fuera acompañado de motivación alguna. Por considerar que la decisión de la Fiscalía General de la Nación vulneró algunos de sus derechos fundamentales, acudió en acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, entidad que mediante fallo del 16 de junio de 2005 accedió a la protección transitoria del derecho al debido proceso y en consecuencia dejó sin efectos el acto administrativo de desvinculación del cargo, ordenó su reintegro, así como la expedición de nuevo del acto de declaratoria de insubsistencia motivando la decisión, fallo que efectivamente fue cumplido, produciéndose el 20 de junio de 2005 el reintegro al cargo y en esa misma fecha se declaró su insubsistencia motivada. En contra del primero y segundo acto administrativo que en su orden, declararon su insubsistencia inmotivada y luego motivada, inició la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en que esas actuaciones son contrarias a la Constitución y a la ley, en razón a la estabilidad laboral relativa de la que gozaba, según el precedente vertido en diferentes sentencias de la Corte Constitucional, pues solamente debió desvincularse del servicio público como consecuencia de una causa legal que no existió. Mediante sentencia proferida el 13 de agosto de 2009 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha, se denegaron las súplicas de la demanda con el argumento apoyado en sentencias del Consejo de Estado, consistente en que quien ocupa un cargo de carrera en provisionalidad no goza de ningún privilegio, ni tampoco de estabilidad aparente. Impugnada la decisión por la parte demandante, a través de fallo de fecha 13 de octubre de 2010, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Guajira, confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia. Expone además que en el caso de Arles Antonio Peláez Solano, compañero suyo y quien ocupaba similar cargo, esto es, Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional del Fiscalías de Ríohacha, bajo las mismas condiciones laborales, quien fue declarado insubsistente el 18 de junio de 2004 por el Fiscal General de la Nación, en fallo del 22 de septiembre de 2010 el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin tener en cuenta el precedente del Consejo de Estado, con lo que esa entidad judicial desconoció en su caso el derecho a la igualdad. 1.2. Trámite procesal De la acción de tutela conoció la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, entidad que mediante providencia del 29 de noviembre de 2010, resolvió tramitar la acción constitucional y notificar lo resuelto tanto a los Magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira como al Juez Primero Administrativo del Circuito de Riohacha, adjuntando copia de la tutela para que se pronuncien dentro de los dos (2) días siguientes, contados a partir de la notificación de la providencia respectiva. A través de auto del 1º de febrero de 2011, se decidió vincular a la Fiscalía General de la Nación por tener interés directo en las resultas de la acción de tutela, enviándole copia de la solicitud de protección constitucional. 1.3. Intervención de las entidades demandadas 1.3.1. Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira Mediante escrito recibido el 6 de diciembre de 2010, los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, Carlos Alberto Orlando Jaiquel y Jairo Hernán Ruiz Rueda, sostuvieron que la sentencia reprochada contiene los elementos fácticos y jurídicos que motivaron tal decisión, en los que se observa que fue emitida en derecho, la que debe analizarse a la luz de las circunstancias propias del proceso y que no todos los asuntos deben manejarse bajo una misma óptica, pues su naturaleza, origen y soporte de derecho, pueden ser diversos. De igual forma afirmaron no compartir la apreciación de la actora en relación con el derecho a la igualdad, apoyada en el fallo proferido por ese Tribunal en el caso de Arles Antonio Peláez Solano, debido a que los aspectos fácticos y jurídicos son diferentes al caso de la accionante, tanto es así que fue objeto de un salvamento de voto, pues el mismo se fundamentó en el aspecto relativo al desmejoramiento del servicio que fue probado, lo que no ocurrió en el caso de la señora Gómez Asís. 1.3.2. Juzgado Primero Contencioso Administrativo de Riohacha A pesar de que mediante oficio del 29 de noviembre de 2010 se dispuso la notificación de la acción de tutela al titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha, no se recibió respuesta. 1.3.3. Fiscalía General de la Nación A través de escrito, recibido en la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado el 14 de febrero de 2011, la Fiscalía General de la Nación solicitó rechazar las pretensiones del amparo constitucional. Luego de transcribir apartes de sentencias de la Corte Constitucional, afirmó que las discrepancias razonables de la interpretación de las normas jurídicas se descartan como constitutivas de causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Concluyó con apoyo en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que la desvinculación de las personas nombradas provisionalmente en cargos de carrera puede hacerse sin ninguna motivación, razón por la cual el fallo reprochado por vía de tutela se fundamentó en una hermenéutica razonable del artículo 125 de la Constitución, relacionado con el ingreso y desvinculación de la función pública por situaciones diferentes al mérito, de quienes ocupan un cargo de carrera en provisionalidad. 1.4. Pruebas - Copia del fallo del 13 de agosto de 2009 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la actora en contra de la Fiscalía General de la Nación. (Folios 305 a 317 del cuaderno de anexos). - Copia del fallo del 13 de octubre de 2009 emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, que definió el recurso de apelación en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que acudió la actora en contra de la Fiscalía General de la Nación. (folio 124 a 143 del cuaderno de anexos). 1.5. Sentencia objeto de revisión La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de febrero de 2011, negó el amparo invocado. Sostuvo que el fallo que definió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que acudió la actora, se profirió con base en el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según el cual los nombramientos en provisionalidad no le confieren al empleado un fuero de inamovilidad o estabilidad que le impida a la administración retirarlo libremente del servicio, de tal manera que la accionante al no estar inscrita en el escalafón de carrera administrativa, podía ser retirada del servicio con base en la facultad discrecional en cabeza del Fiscal General de la Nación. Por tal razón, la sentencia acusada no vulnera ningún derecho constitucional fundamental a la tutelante, máxime cuando en el proceso ordinario no probó que hubiesen móviles diferentes a los del buen servicio en la expedición del acto que declaró insubsistente su nombramiento como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Riohacha. 2. Expediente T-3082590 2.1 Hechos Jorge Alberto Álvarez Duque, presentó acción de tutela contra la sentencia del 26 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se revocó el fallo del 18 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que inició en contra de la Fiscalía General de la Nación. A juicio del actor, la entidad judicial demandada, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, como consecuencia de la irregularidad en la que incurrió al desconocer el precedente constitucional, referido al deber de motivar los actos administrativos de desvinculación de servidores públicos que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad. Manifiesta el actor que mediante Resolución número 0-1240 del 31 de mayo de 1995 fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Fiscal Seccional, de la Seccional de Fiscalías de Medellín, cargo en el que se posesionó el 14 de junio de 1995. Afirma que luego de una trayectoria en la Fiscalía General de la Nación por más de 9 años, sin ninguna motivación fue declarado insubsistente de su cargo como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales de Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, mediante Resolución número 0-1736 del 4 de mayo de 2005, proferida por el Fiscal General de la Nación. Por tal razón, acudió en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación que correspondió al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, entidad judicial que a través de sentencia del 18 de diciembre de 2009 accedió a las súplicas de la demanda y en consecuencia declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó el reintegro al cargo que ocupaba y el pago de los salarios, prestaciones y emolumentos dejados de percibir. Impugnada la decisión por la entidad demandada, mediante fallo del 26 de noviembre de 2010, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia decidió revocar la decisión recurrida y por consiguiente negar las pretensiones de la demanda, con el argumento de que el acto administrativo que declara insubsistente a un funcionario que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad carece de la obligación de ser motivado, porque se asemeja a un funcionario de libre nombramiento y remoción, de donde surge que el retiro del servicio de los empleados provisionales puede disponerse mediante acto de insubsistencia que formalmente no requiere motivación. 2.2. Trámite procesal De la acción de tutela conoció la Sección Quinta del Consejo de Estado, entidad que mediante providencia del 7 de febrero de 2011, resolvió tramitar la acción constitucional y notificar lo resuelto tanto a los Magistrados que componen la Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, así como al Juez Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín y a la Fiscalía General de la Nación, adjuntando copia de la tutela para que se pronuncien dentro de los dos (2) días siguientes, contados a partir de la notificación de la providencia respectiva. 2.3. Intervención de las entidades demandadas 2.3.1. Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín y Fiscalía General de la Nación De las entidades notificadas de la acción de tutela, la única que respondió dentro de los términos otorgados, fue la Fiscalía General de la Nación[1]. En efecto, esta última entidad en escrito radicado en el Consejo de Estado el 18 de febrero de 2011, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostuvo que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas como constitutivas de defectos o irregularidades atribuibles a las providencias judiciales. De la misma manera, con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, manifestó que a los funcionarios provisionales los rodea un doble fuero de inestabilidad, pues de un lado, al no pertenecer a la carrera administrativa, pueden ser retirados discrecionalmente en cualquier momento, sin necesidad de motivar la decisión y, del otro, por cuanto pueden ser desplazados por quien supere las etapas del concurso de méritos, en los términos que señale la ley. Finalmente, sostuvo que la providencia objeto de reproche, no incurrió en ninguna causal que haga procedente la tutela, debido a que sus argumentos se basaron en una interpretación razonable del artículo 125 de la Constitución, en cuanto al ingreso y desvinculación a la función pública por situaciones diferentes al mérito, de quienes ocupan un cargo de carrera en provisionalidad. 2.4. Pruebas - Copia de la Resolución número 0-1736 del 4 de mayo de 2005, por medio de la cual el Fiscal General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento del cargo que ocupaba el actor como Fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín. (Folio 16 del cuaderno de anexos). - Copia auténtica de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a la que acudió el actor en contra de la Fiscalía General de la Nación. (Folios 43 a 85 del cuaderno de anexos). - Copia auténtica del fallo emitido en primera instancia el 18 de diciembre de 2009 por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el actor en contra de la Fiscalía General de la Nación. (Folios 170 a 183 del cuaderno de anexos). - Copia auténtica del fallo proferido en segunda instancia el 16 de julio de 2010 por la Sala Novena de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia. (Folios 195 a 210 del cuaderno de anexos). 2.5. Sentencia objeto de revisión La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 4 de marzo de 2011, rechazó por improcedente la solicitud de amparo constitucional. Sostuvo que solamente en situaciones especialísimamente excepcionales en las cuales es evidente que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, o en conexidad con los derechos de defensa y contradicción, esa Sección ha admitido que la tutela constituye un medio para garantizar tales derechos. De esta manera, la tutela propuesta, en cuanto va dirigida a modificar la decisión que sobre el fondo de la controversia dirimió la providencia judicial, es improcedente, además, porque se sustenta en que la interpretación que realizó el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia sobre la naturaleza jurídica de su vinculación laboral fue equivocada, lo que demuestra que lo pretendido es que el juez constitucional reabra el debate de instancia, actuación que le está vedada porque no puede suplantar al juez ordinario ni lesionar su autonomía judicial. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Remitidos los expedientes a esta corporación, la Sala de Selección Número Seis mediante Auto del día dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011), dispuso su revisión por la Corte Constitucional y su acumulación por presentar unidad de materia con el radicado en esta Corte con el número T-3093713, el que finalmente se desacumuló a través de auto del treinta (30) de septiembre del presente año, al considerarse que si bien la temática contenida en dichos expedientes es similar, existen elementos jurídicos que singularizan la situación fáctica contenida en éste último y que no permite que sea fallado en una misma sentencia. 1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las providencias proferidas en el trámite de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación de los casos, problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo 2.1. Presentación de los casos 2.1.1. Mediante acción de tutela, los actores solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, defensa e igualdad, vulnerados, a su juicio, por el defecto consistente en el desconocimiento del precedente constitucional, atribuido a los fallos emitidos, respectivamente, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Guajira y por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia, por medio de los cuales, no se accedió a las súplicas de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho a las que acudieron separadamente en contra de la Fiscalía General de la Nación, entidad que los desvinculó sin motivación de los cargos de carrera en provisionalidad que ocupaban, en su orden, como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Riohacha y como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales de Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín. 2.1.2. Según los tutelantes, las entidades judiciales demandadas, con sus actuaciones, consistentes en negar las súplicas de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho a las que acudieron, con el argumento de que quienes ocupan cargos de carrera en provisionalidad no gozan de ningún privilegio ni estabilidad laboral y en consecuencia pueden ser removidos libremente de sus cargos por el nominador sin ninguna motivación, desconocieron el precedente constitucional, según el cual, los actos de retiro de tales servidores públicos debe motivarse, en razón a que gozan de estabilidad laboral relativa, lo que significa que solamente pueden ser removidos por una causa legal. 2.1.3. Los despachos judiciales que conocieron de las acciones de tutela no accedieron a la protección de los derechos invocados. Consideraron que los fallos emitidos por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Guajira y por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia, se basaron en el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según el cual los nombramientos en provisionalidad no le confieren al empleado ningún fuero de inamovilidad, que le impida al nominador retirarlos libremente del servicio. Además, que al juez constitucional le está vedado reabrir el debate de instancia y suplantar al juez ordinario ni lesionar su autonomía judicial. 2.2. Problema jurídico a resolver 2.2.1. Le corresponde a la Sala de Revisión determinar si en los casos objeto de análisis, se configura la causal de procedencia de la acción de tutela, referida al desconocimiento del precedente constitucional, atribuida por los actores a los fallos emitidos, respectivamente, el 13 de octubre de 2010 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Guajira que confirmó el fallo del 13 de agosto de 2009 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha que denegó las súplicas de la demanda, y del 26 de noviembre de 2010 adoptado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia, que revocó la decisión emitida el 18 de diciembre de 2009 por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín que accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra la Fiscalía General de la Nación. 2.2.2. Metodología a seguir para solucionar el problema jurídico Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala Tercera de Revisión, reiterará la jurisprudencia sobre los siguientes temas: (i) la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo énfasis en el desconocimiento del precedente; (ii) la doctrina constitucional sobre la necesidad de motivar los actos administrativos de desvinculación laboral de los servidores públicos que ocupan cargos de carrera en provisionalidad. En este apartado, se analizará puntualmente lo siguiente: a) el deber de motivar los actos administrativos de desvinculación de servidores públicos que ocupan cargos de carrera en provisionalidad; b) el contenido de la motivación de tales actos; c) la nulidad de los actos de desvinculación de los servidores públicos que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, como consecuencia de la falta de motivación de los mismos y, d) la procedencia de la acción de tutela de acuerdo a las circunstancias concretas y las fórmulas utilizadas por la jurisprudencia constitucional para proteger los derechos fundamentales vulnerados y, (iii) la Sala de Revisión entrará a solucionar el problema jurídico planteado. 3. La doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 3.1. Esta corporación, tanto en sentencias de control abstracto de constitucionalidad[2], como en fallos emitidos por la Sala Plena[3] y por las distintas Salas de Revisión al revisar decisiones de instancia proferidas por los jueces de tutela[4], se ha pronunciado sobre la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales. 3.2. En efecto, en la sentencia T-343 de 2010, la Sala Tercera de Revisión hizo un recuento de la evolución de la jurisprudencia sobre el tema, empezando por la sentencia C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-462 de 2003 y C-590 de 2005, así: “La acción de tutela contra providencias judiciales ha sido uno de los aspectos más debatidos en la historia del recurso de amparo en Colombia. En una primera etapa se tuvo en cuenta dicha posibilidad de impugnación con base en la interpretación del mismo artículo 86 de la C.P, según el cual la acción de tutela procede “contra cualquier autoridad pública”. 3.2 Empero, la sentencia C-543 de 1992 declaró la inexequilibilidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que daban la posibilidad de interponer la tutela contra providencias judiciales por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia de la acción de tutela fijadas por la Constitución Política. No obstante lo anterior, y en la misma providencia se previno que frente a ciertas actuaciones de hecho imputables al funcionario judicial que desconocieren o amenazaren los derechos fundamentales sí resulta procedente la acción de tutela porque, ´En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia´[5]. 3.3 Con esta interpretación la Corte acoge desde entonces la tesis de que los operadores jurídicos al tomar decisiones judiciales pueden llegar a equivocarse, actuar arbitrariamente o con negligencia y de esta manera vulnerar los derechos fundamentales de las personas que acuden al sistema judicial y por ende es procedente la tutela. La Corte poco a poco ha ido decantando la jurisprudencia en este sentido y ha reconocido la posibilidad de impugnar a través de la acción de tutela, providencias judiciales por la vulneración de los derechos fundamentales. 3.4 Las sentencias proferidas inmediatamente después de la sentencia C-543 de 1992, como la T-079 de 1993[6] y T-158 de 1993[7], precisaron un conjunto de defectos que podrían llegar a justificar el amparo de derechos fundamentales de aquellos ciudadanos que acuden a la administración de justicia para la solución de sus conflictos, como la ausencia de fundamento objetivo de la decisión judicial o que el juez profiriera la providencia arrogándose prerrogativas no previstas en la ley. 3.5 En esa dirección, la sentencia T-231 de 1994 trazó pautas orientadas a delimitar el enunciado ´vía de hecho´ respecto de providencias judiciales, para lo cual señaló los siguientes vicios que harían viable la acción de tutela contra aquellas: (1) defecto sustantivo; (2) defecto fáctico; (3) defecto orgánico; (4) defecto procedimental; doctrina constitucional que fue precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1185 de 2001 y SU-159 de 2002. 3.6 Desde la sentencia T-462 de 2003[8], la Corte revaluó el concepto de ´vía de hecho´, que había sido definido como el acto absolutamente caprichoso, arbitrario[9] y grosero, y estableció que dicha posibilidad de accionar se denominará ´causales genéricas de procedibilidad´[10] de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, en la sentencia T-462 de 2003, explicó que el cambio de denominación se debió a la ´… urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado…´ 3.7 Cuota importante en la mencionada evolución la aportó la Sentencia C–590 de 2005[11], en donde los precedentes jurisprudenciales adoptados por vía de tutela se vieron corroborados a través de una sentencia de constitucionalidad con efectos erga omnes[12]. En dicha jurisprudencia se enumeraron varias causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que se necesitan acreditar para que ésta proceda. En primer lugar se enumera el (i) Defecto orgánico que se presenta ´cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello´; en segundo lugar (ii) el Defecto procedimiental absoluto ´que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido´; en tercer término (iii) el Defecto fáctico ´que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión´; en cuarto lugar (iv) el Defecto material o sustantivo ´como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[13] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión´; en quinto lugar (v) Error inducido, ´que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales´; en sexto término (vi) Decisión sin motivación, ´que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional´; en sséptimo lugar (vii). Desconocimiento del precedente cuando ´(…) la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.[14]; en octavo lugar (viii) Violación directa de la Constitución, en eventos, ´… en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. (Negrilla fuera de texto)”. 3.3. Además de lo anterior, se recordó en la sentencia C-590 de 2005, citada en la sentencia T-343 de 2010 que se ha venido mencionando, que la procedencia de la acción de tutela está supeditada no solamente a la acreditación de alguna de las causales específicas o defectos, sino al cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad, así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[15]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[16]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[17]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[18]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[19]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[20]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. 3.4. En síntesis, según la uniforme y sólida jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela procede de manera excepcional y subsidiaria contra providencias judiciales, siempre y cuando se demuestre en el caso concreto el cumplimiento estricto tanto de los requisitos generales de procedibilidad del amparo constitucional que habilitan acudir al mismo, como cualquiera de los defectos descritos que se relacionan con la procedencia de la protección pedida, con la consecuente amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las partes o de los intervinientes en el proceso. 3.5. En los casos analizados por la Sala, los demandantes alegan que las entidades judiciales demandadas al emitir las providencias que definieron en segunda instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrieron en desconocimiento del precedente constitucional, razón por la cual se hará precisión sobre la mencionada condición especial de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 4. Breve caracterización del desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 4.1. Según lo sostenido por esta Corte, los jueces pueden tener y de hecho tienen diversas comprensiones del contenido de una norma jurídica, razón por la cual le atribuyen distintos efectos. Esa actividad interpretativa que se realiza con base en el principio de autonomía judicial, está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras disposiciones constitucionales que disponen criterios vinculantes para la interpretación del derecho. De tal manera que para ofrecer un mínimo de seguridad jurídica a los ciudadanos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones por la regla jurisprudencial que para el caso concreto ha fijado el órgano unificador, si es que tienen superior funcional. Esta regla se convierte en precedente. En materia constitucional, la Corte Constitucional constituye el órgano de cierre y de unificación de jurisprudencia[21], en los asuntos de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, será en su caso, la Corte Suprema de Justicia[22] y el Consejo de Estado, respectivamente, los autorizados para establecer la interpretación que deben seguir los funcionarios judiciales. En los asuntos no conocidos por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, serán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los encargados de fijar la pauta interpretativa en materia judicial. De esta manera, las distintas Salas de los Tribunales están atadas a sus decisiones anteriores[23]. 4.2. De esta manera, según lo sostenido por esta corporación, el desconocimiento del precedente[24] constituye un defecto o causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, cuando la decisión judicial vulnera o amenaza derechos fundamentales de las partes[25]. En este orden, el precedente vertical y el horizontal (fijados, respectivamente, por el funcionario de superior jerarquía y, por el mismo juez u órgano de similar jerarquía), vinculan al juez, debido a la igualdad de trato jurídico en aplicación de la ley (art. 13 C.P), de donde se infiere que la autonomía judicial se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y en especial por el debido proceso judicial[26]. 4.3. No obstante, salvo en materia constitucional cuya doctrina es obligatoria[27], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, así como tampoco convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta, sino que debe armonizarse, de tal manera que se asegure la eficacia de los principios y derechos fundamentales que indican seguir el precedente, dentro de los que se encuentran la igualdad, buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, así como el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. De tal suerte que el funcionario judicial solamente puede apartarse de su precedente o del precedente establecido por su superior funcional, siempre y cuando, de forma expresa, amplia y suficiente, explique las razones por las cuales cambia su posición[28]. De no hacerlo, la consecuencia no es otra que la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 4.4. En cuanto al valor normativo de los precedentes constitucionales en materia de control abstracto de constitucionalidad, reitera la Sala, que las decisiones emitidas por esta corporación que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional son fuente formal de derecho y se convierten en doctrina constitucional obligatoria[29]. 4.5. En la construcción dogmática de la teoría de la obligatoriedad de los precedentes judiciales, esta corporación ha utilizado “los conceptos de Decisum, ratio decidendi, y obiter dicta, para determinar qué partes de la decisión judicial constituyen fuente formal de derecho. El decisum, la resolución concreta del caso, la determinación de si la norma debe salir o no del ordenamiento jurídico en materia constitucional, tiene efectos erga omnes y fuerza vinculante para todos los operadores jurídicos. La ratio decidendi, entendida como la formulación general del principio, regla o razón general que constituyen la base necesaria de la decisión judicial específica, también tiene fuerza vinculante general. Los obiter dicta o "dichos de paso", no tienen poder vinculante , sino una "fuerza persuasiva" que depende del prestigio y jerarquía del Tribunal, y constituyen criterio auxiliar de interpretación”[30]. 4.6 Es decir, tienen fuerza vinculante los conceptos consignados en la parte motiva del fallo que guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva[31], esto es, aquella parte de la argumentación que se considere absolutamente básica, indispensable y necesaria que fundamente o soporte de manera directa la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella[32]. 4.7. En consecuencia, las decisiones emitidas por la Corte Constitucional pueden ser desconocidas de las siguientes formas: “(i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad[33]; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela”[34]. Similar consideración puede hacerse respecto de las sentencias con efectos erga omnes proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando actúa como juez de constitucionalidad de los actos administrativos, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva[35]. 4.8. De tal manera que los precedentes constitucionales, entendidos como reglas judiciales que se originan en la interpretación de una norma superior para la solución de un caso concreto, deben ser respetados, pues los mismos cumplen funciones de carácter fundamental en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado, como el colombiano, teniendo en cuenta que: (i) se dirigen a suplir elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico; (ii) impiden una caprichosa variación de los criterios de interpretación que ponga en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, debido a que las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de las autoridades judiciales, con lo cual, ellas difícilmente pueden programar de manera autónoma sus actividades y, (iii) aseguran la vigencia del principio de igualdad, debido a que no es justo que casos iguales sean resueltos de forma distinta por un mismo juez[36]. 4.9. En suma, ha considerado esta corporación que se vulnera la Constitución cuando se desconocen sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues tales pronunciamientos de constitucionalidad vinculan a todos los operadores jurídicos. De la misma forma, cuando los jueces de la jurisdicción ordinaria en la aplicación de una norma legal, restringen sin motivación suficiente, o en esas condiciones contrarían sustancialmente la interpretación con carácter de precedente de un derecho fundamental que ha realizado la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución, a más de desconocer el precedente vinculante, se viola de manera directa la Constitución[37]. En la última hipótesis, la acción de tutela procede como medio de defensa para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 5. La doctrina constitucional sobre la necesidad de motivar los actos administrativos de desvinculación laboral de los servidores públicos que ocupan cargos de carrera en provisionalidad. Reiteración de jurisprudencia En este apartado, precisa la Sala que siguiendo la jurisprudencia de esta corporación, particularmente la vertida en la sentencia SU-917 de 2010, se tratarán brevemente los temas relacionados con (i) el deber de motivación de los actos administrativos de desvinculación de servidores públicos que ocupan cargos de carrera en provisionalidad; (ii) el contenido de la motivación en esos supuestos; (iii) la nulidad de los actos de desvinculación de los servidores públicos que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, como consecuencia de la falta de motivación de los mismos y, (iv) la procedencia de la acción de tutela de acuerdo a las circunstancias concretas y las fórmulas utilizadas por la jurisprudencia constitucional para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 5.1. El deber de motivación de los actos administrativos de desvinculación de servidores públicos que ocupan cargos de carrera en provisionalidad 5.1.1. Tanto en sentencias de control abstracto de constitucionalidad[38], como en fallos de tutela, esta corporación ha expresado de manera reiterada y uniforme que en aquellos casos en los cuales se ocupen cargos de carrera administrativa en provisionalidad, es necesario la motivación del acto de desvinculación o de declaración de insubsistencia del nombramiento, con la finalidad de garantizar al afectado el debido proceso y el derecho de defensa[39]. 5.1.2. En este sentido, ha sostenido la jurisprudencia que aunque la administración pública está autorizada por la Constitución y por la ley para realizar nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, buscando con ello una eficiente prestación del servicio y precaver parálisis en la administración pública, una vez desplegada dicha facultad, no puede proceder a desvincular o a declarar insubsistente al funcionario público, sin motivar debidamente el acto administrativo[40], con la finalidad de evitar la arbitrariedad por parte de la administración, la que además, no puede confundirse con discrecionalidad[41]. En otros términos, la estabilidad laboral de los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad se garantiza mediante el deber impuesto a la administración de motivar el acto de desvinculación, con lo que se satisface la garantía de los principios de legalidad, publicidad y debido proceso[42]. 5.1.3. En este orden, se persigue que no se coloque a la persona en una indefensión constitucional, sino que se garantice el debido proceso y por consiguiente, ser oído y disponer de todas las posibilidades de oposición y defensa en juicio en condiciones de igualdad, esto es, alegar y probar cuanto estimare conveniente en posición similar a sus contendientes, pues no es justo ni lógico que al afectado por un acto administrativo, salvo en los casos de libre nombramiento y remoción, no se le indiquen las razones formales y materiales, normativas y fácticas del retiro para que pueda defenderse del señalamiento que se le hace, con la consecuente vulneración del debido proceso (art. 29 C.P). Al no permitirse una real defensa jurídica, ello trae como consecuencia la restricción del acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 C.P), en razón a que la motivación es indispensable para el control de los actos administrativos que facilita la función revisora de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[43]. La obligación de motivar los actos administrativos, se extiende a la administración aún en los casos de desvinculación de funcionarios de carrera en provisionalidad, en procesos de reestructuración de la administración[44]. 5.1.4. En las situaciones descritas, para que el acto administrativo de desvinculación se considere motivado, no es suficiente la cita de información, doctrina o jurisprudencia que no se relaciona de manera directa e inmediata con el caso particular y concreto del servidor público afectado, o la utilización de expresiones formales tales como “por los motivos expresados” para proceder a la desvinculación, sino que es forzoso explicar de manera “clara, detallada y precisa” las razones por las cuales se prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión[45]. 5.1.5. La línea jurisprudencial antes descrita, fue reiterada y precisada recientemente por la Sala Plena de esta corporación en la sentencia SU-917 de 2010, de la siguiente forma: “ (…) En cuanto al retiro de servidores vinculados en provisionalidad, la Corte Constitucional ha abordado en numerosas oportunidades el tema para señalar el inexcusable deber de motivación de dichos actos. Así lo ha señalado desde hace más de una década de manera uniforme y reiterada en los numerosos fallos en los que ha examinado esta problemática, a tal punto que a la fecha se registra casi un centenar de sentencias en la misma dirección aunque con algunas variables respecto de las medidas de protección adoptadas[46]. - En primer lugar, el respeto a los principios constitucionales antes mencionados (Estado de derecho, garantía del derecho fundamental al debido proceso, principios democrático y de publicidad en el ejercicio de la función pública) exige motivar los actos de retiro de los cargos de provisionalidad. - En segundo lugar, no existe ninguna ley o norma con fuerza material de ley que exonere a los nominadores del deber de señalar las razones para el retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad, por lo que debe apelarse a la regla general antes mencionada sobre la motivación de los actos administrativos. - En tercer lugar, el artículo 125 de la Constitución señala que las causales de retiro de los servidores públicos son las contempladas en la propia Carta Política o en la ley, de manera que el administrado debe tener la posibilidad de conocer cuáles son las razones que se invocan para su retiro cuando ejerce un cargo en provisionalidad. Aquí es importante precisar que “las excepciones a este principio general únicamente pueden ser consignadas por vía legal o constitucional”[47], de manera que ni los decretos reglamentarios ni los demás actos administrativos pueden servir como sustento normativo para incumplir este mandato. Al respecto, apoyado en el artículo 125 Superior, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha considerado que “sólo el Legislador tiene competencia para señalar los motivos y el procedimiento que pueden dar lugar a la separación del cargo, por lo que la administración no puede a su arbitrio disponer el retiro de sus servidores”[48]. En concordancia con ello, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público y la carrera administrativa, reconoció expresamente, que la competencia para el retiro de los empleos de carrera es “reglada” y “deberá efectuarse mediante acto motivado”, mientras que para el caso de los empleos de libre nombramiento y remoción aceptó la competencia “discrecional” mediante “acto no motivado”[49]. Cabe aclarar, en consecuencia, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 no existe duda alguna respecto al deber de motivación de dichos actos[50]. - En cuarto lugar, el hecho de que un funcionario ejerza un cargo en provisionalidad no lo convierte en uno de libre nombramiento y remoción, por lo que no tiene cabida esa excepción al deber de motivar el acto de insubsistencia. En este sentido la Corte precisa que aún cuando los servidores públicos nombrados en provisionalidad en empleos de carrera no tienen las garantías que de ella se derivan, porque no han superado las etapas para proveer un empleo en forma definitiva (especialmente a través del concurso de méritos), lo cierto es que si tienen el...

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