T-760-09
Sentencia T-760/09
Sentencia T-760/09
DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido/DERECHO DE PETICION-El núcleo
esencial es la resolución pronta y oportuna
DERECHO DE PETICION-Solicitud a Comcel de la cancelación del reporte negativo a nombre del
actor
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por cuanto Comcel si dio respuesta a la
solicitud del actor
Referencia:
expediente T-2316804
Acción de tutela instaurada por Javier Andrés Yepes
Libreros contra de COMCEL SA.
Magistrado
Ponente:
Dr. JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá,
DC., veintiocho (28) de de octubre dos mil nueve (2009).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Juan Carlos Henao Pérez,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro
del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Zarzal – Valle del Cauca el 29 de mayo 2009, en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
El
ciudadano JAVIER ANDRÉS YEPES LIBREROS, obrando en nombre propio,
presentó acción de tutela en contra la empresa COMCEL S.A., por
considerar que esta entidad vulneró su derecho fundamental de petición, con
fundamento en los siguientes hechos:
1.1.
El 17 de abril de 2009, por medio
de un correo certificado, el accionante envió a COMCEL S.A., derecho de
petición en el cual solicitó la cancelación del reporte negativo a su nombre,
el cual se efectúo hace ya más de diez años en las centrales de riesgo. Tal
solicitud se elevó en consideración a que el cobro de crédito se encontraba
prescrito y por tanto la obligación extinguida conforme a lo señalado en la
sentencia T-284 de marzo de 2008.
1.2.
Ante la falta de repuesta de fondo
por parte de la empresa COMCEL S.A., el 18 de mayo de 2009, el
accionante insistió en la solicitud mediante acción de tutela interpuesta ante
el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal - Valle del Cauca. Con el fin de que
fuese atendida su petición.
1.3.
El Juzgado Promiscuo Municipal de
Zarzal admitió la demanda y vinculó al proceso a la empresa COMCEL S.A.,
la cual por escrito del 27 de mayo de 2009, informó que la petición del actor
del 22 de abril de 2009, fue resuelta el día 11 de mayo de 2009 mediante
comunicación GRC-166499-2009, la cual fue devuelta por “dirección inexistente”.
Al respecto, precisó que el accionante adquirió una línea celular que se activó
el 13 de enero de 1999, con una vigencia de un año, la cual fue desactivada el
día 24 de diciembre de 1999 por la Gerencia de Cobranza al presentar mora en
los pagos. Indica COMCEL S.A. que a la fecha la mora tiene un valor de $1’302.452,28.
No obstante, procedió a dar repuesta nuevamente a la petición del actor, a
través de escrito GRC-183517-2009 de 22 de mayo de 2009 a la dirección que se
señaló en el derecho de petición.
1.4.
El actor informó que no recibió la
respuesta GRC-183517-2009 del 22 de mayo de 2009, razón por la cual la entidad
accionada procedió a enviar la misma comunicación a la dirección electrónica
del actor y del juzgado, así como a enviarla por SERVIENTREGA a través de guía
1013619119.
1.5.
En la respuesta enviada por COMCEL
S.A. se precisa que la ley de habeas data determina que el reporte debe
mantenerse durante cuatro años adicionales a la fecha de vencimiento de la
obligación. En consideración a que uno de los modos de extinguir la obligación
es la prescripción, para que el efecto liberador se produzca, se requiere que
el deudor lo haga valer explícita y oportunamente ante el juez competente, caso
en el cual el reporte debe mantenerse hasta el año 2013.
1.6.
Según lo señala COMCEL SA, la
petición se resolvió dentro del término de ley, de manera clara, completa y
oportuna, siendo evidente que el derecho de petición no le fue conculcado al
accionante. Por lo anterior, solicita al juzgado no acceder a la tutela y dar
aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que la solicitud
del accionante fue satisfecha antes de producirse el fallo respectivo.
2.
Pruebas aportadas por el
actor.
El
peticionario adjuntó a su demanda las siguientes pruebas documentales
relevantes:
2.1.
Copia del derecho de petición
enviado a COMCEL SA.
2.2.
Copia de la prueba del envío de
fecha 17 de abril de 2009 y del recibido por COMCEL SA de fecha del 22 de abril
de 2009.
3.
Solicitud de tutela.
El
actor solicitó la protección a su derecho fundamental de petición con el fin de
que se ordene a COMCEL S.A.: “Dé respuesta inmediata a mi petición de
conformidad con la ley debiendo notificarse en debida forma.”
4. Decisión que se revisa.
Se
revisa la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal – Valle del Cauca,
proferida mediante sentencia 29 de mayo 2009, en la que se declaró la carencia
actual de objeto de la acción de tutela,
El Juzgado
fundó su determinación, “en que dentro del trámite de la tutela la entidad
accionada, COMCEL SA, a través de su representante legal, en ejercicio del
derecho de defensa y contradicción que le asiste allegó escrito dando cuenta de
que el derecho de petición, objeto de tutela, radicado el 22 de abril de 2009,
fue resuelto el 11 de mayo de 2009, dentro del término de ley, siendo devuelto
por la empresa de mensajería aduciendo que la dirección del destinatario “no
existe”, pero con ocasión de esta acción de tutela se emite nuevamente repuesta
de fondo, independientemente de que la repuesta sea favorable o desfavorable al
peticionario como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional.
Así
las cosas, la acción de tutela se encuentra infundada al no subsistir en
momento actual vulneración del derecho fundamental invocado, toda vez que, como
ya se dijo la petición actualmente ha sido resuelta, no siendo dable al juez
constitucional emitir una orden encaminada a proteger ese derecho, por
verificarse la “carencia actual de objeto” (…).
La
decisión de primera instancia no fue impugnada.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
La
Corte Constitucional es competente para revisar el presente fallo de tutela de
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2.
Problema jurídico.
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional debe determinar si COMCEL
S.A., vulneró el derecho de petición del ciudadano JAVIER ANDRÉS YEPES
LIBREROS.
A
fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos:
(i)
El derecho de petición como derecho constitucional fundamental; (ii) Caso
concreto.
3. El Derecho de Petición. Reiteración.
El derecho de petición tal como lo ha señalado
reiterada jurisprudencia de esta Corporación, es una manifestación directa del
derecho de participación que le asiste a todo ciudadano, así como un medio para
lograr la satisfacción de otros derechos fundamentales[1].
Asimismo, se ha manifestado que este derecho se
traduce en la facultad que le asiste a toda persona de elevar ante las
autoridades públicas y los particulares, solicitudes de carácter particular o
general a fin de que éstas sean atendidas dentro del término legal. Por lo
tanto, el derecho de petición se satisface cuando se emiten respuestas que
resuelven en forma sustancial la materia objeto de la solicitud, sin importar
el sentido de la misma. Al respecto, la sentencia T-814 de 2005, señaló:
“De conformidad con la jurisprudencia, el derecho de
petición conlleva la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las
autoridades públicas u organizaciones privadas[2],
en interés particular o general con el fin de presentar solicitudes respetuosas
y esperar una respuesta clara y precisa del asunto presentado a su consideración
en del término legalmente establecido.
En virtud de lo anterior, la esencia del derecho de
petición comprende algunos elementos: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de
fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado[3].
3.2.1. En primer término, la pronta resolución atiende
a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro
de un plazo razonable el cual debe ser lo más corto posible. Por consiguiente,
la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición[4].
Acerca de esta condición, la Corte Constitucional ha establecido que no es
posible exigir que se resuelva de fondo antes de los lapsos establecidos
normativamente[5].
Igualmente, con el fin de establecer el límite
temporal de una repuesta oportuna, la Corte ha aplicado la regla del Código
Contencioso Administrativo –Art. 6º- según la cual, el término que tiene la administración
para resolver peticiones es de 15 días. De esta manera fue expresado en la
sentencia T-377 de 2000 y posteriormente, reiterado en diferentes
pronunciamientos.
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta,
esto es, con el término que tiene la administración para resolver las
peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código
Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible,
antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de
dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar
los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para
este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto
que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la
solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones
de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días,
en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes”.
3.2.2. En segundo término, el derecho de petición
exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida. Así,
la jurisprudencia ha sido consistente en el sentido de que las respuestas deben
resolver de fondo, de manera precisa y congruente con lo pedido las solicitudes
elevadas[6].
Con respecto al contenido de la respuesta que debe
proferirse para que ésta cumpla con el requisito de idoneidad, la Corte ha
explicado que la indicación acerca del trámite que se le dará a una solicitud
no es suficiente para satisfacer el derecho de petición[7]. Igualmente, la
respuesta debe consistir en una decisión que defina de fondo - sea positiva o
negativamente- lo solicitado, "o por lo menos, que exprese con claridad
las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta
definitiva y contundente a quien presentó la solicitud"[8].
Asimismo, se ha afirmado que la falta de competencia
de la entidad ante quien se plantea un derecho de petición no la exonera del deber
de responder sobre la cuestión que le ha sido puesta en conocimiento[9].
Por ello, quien es destinatario inicial de una solicitud debe realizar las
gestiones dirigidas a responder de manera adecuada dentro del ámbito de sus
facultades, indicar al peticionario quién es el competente para resolver su
solicitud y realizar el traslado de la solicitud a aquel[10]. Para la
Corte, la simple respuesta de incompetencia constituye una evasiva a la
solicitud, con lo cual la administración elude el cumplimiento de su deber y
desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa[11].
En efecto, en casos en los cuales la entidad ante la
cual se presenta la petición no es competente, la contestación que emita “no
puede consistir sino en la expresión oportuna de que le es imposible resolver,
procediendo por tanto, a dar traslado a quien corresponda la competencia. De
todas maneras para cumplir en estos casos con el mandato constitucional, es
necesaria la respuesta en el expresado sentido; se violaría el derecho si,
basado en su incompetencia, el servidor público se olvidara del tema o, aun
remitiéndolo al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre ello al
peticionario”[12].
3.2.3. En tercer lugar, la Corte Constitucional ha
considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del
peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar
la respuesta al interesado[13].
Esta obligación genera para la administración la
responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea
conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y
reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho
de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la
actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la
recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona
a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii)
el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de
decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del
solicitante”
La
Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un
mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los
derechos fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria, que garantiza
una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con
algún otro mecanismo judicial idóneo de protección, o cuando existiendo éste,
se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En este caso el derecho de petición es de aquellos que gozan
protección inmediata por vía de tutela [14], tanto es así que la
jurisprudencia reconoce como núcleo esencial de este derecho “la resolución
pronta y oportuna de la cuestión[15]”, pues de nada
serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve oportunamente
o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
4. El caso concreto.-
En el caso en estudio, afirma el demandante que la
empresa COMCEL S.A., vulneró su derecho de petición, porque a la fecha
de instaurar la acción de tutela no había dado respuesta a su petición de 17 de
abril de 2009. Al respecto el juez de instancia, señaló que aparece probado en
el expediente y de acuerdo con la respuesta ofrecida por la empresa al despacho
judicial, que se le contestó al actor mediante comunicación de 11 de mayo de
2009, devuelta por dirección inexistente; respuesta que, una vez trabado el
proceso, se le envió nuevamente a la dirección señalada en el derecho de
petición mediante comunicación de 22 de mayo de 2009 de la empresa COMCEL S..A,
la cual tampoco fue recibida por el actor debido a la imprecisión en la
dirección, pero cuyo contenido conoció a través del proceso.
Pues bien, es cierto que la empresa demandada dio
respuesta a la petición dentro del término legal, a pesar de la inexactitud en
la dirección que se señaló en la solicitud para el efecto. No obstante, la
respuesta a la petición únicamente fue conocida por el actor con ocasión del
trámite de tutela, el defecto de comunicación de la respuesta ya fue
debidamente corregido.
Esta
situación autoriza reafirmar la declaración de inexistencia actual de objeto
efectuada por el Juez Promiscuo municipal de Zarzal, de manera independiente al
contenido de la respuesta cursada al actor por la firma COMCEL S.A., en esta se
garantizó el derecho de defensa y contradicción mediante el recurso de
reposición y en subsidio apelación.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero:
CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Zarzal - Valle del Cauca el 29 de mayo 2009.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
Ponente
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver sentencia
T-807 de 2000. Acerca del derecho de petición como mecanismo idóneo para
obtener información puede consultarse la sentencia T- 463 de 2001.
[2] En las sentencias SU -166 de 1999, T-730 de 2001,
T-661 de 2001 la Corte ha resuelto situaciones que implican el reconocimiento
del derecho de petición por parte de particulares. Algunas de las
organizaciones privadas que están en la obligación de atender los parámetros
constitucionales del derecho de petición son[2]
las entidades del sector financiero, las empresas prestadoras de servicios
públicos y otras empresas del sector privado. Así, en los fallos T-695 de 2003,
T-766 de 2002, T-846 de 2003, T-147 de 2002, T-628 de 2001, T-693 de 2000, la
Corte ha ordenado a diferentes empresas expedir copias de los contratos de
trabajo de algunos ex empleados que requerían tales documentos.
[3] En las
sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de
2003, T-979 de 2000, T-947 de 2000 fue ratificado el carácter fundamental del
derecho de petición y se sintetizaron las reglas sobre el contenido y alcance
del derecho de petición.
[4] Ver Sentencias
T-481 de 1992, T-997 de 1999, T- 377 de 2000, T-1160A de 2001, T-220 de 1994,
T-628 de 2002, T-669 de 2003
[5] Sobre el momento
en que una entidad entra en mora para dar una respuesta de fondo pueden
consultarse las sentencias T- 467 de 1995, T-414 de 1995 y T-948 de 2003.
[6] Ver sentencias
T-466 de 2004,
[7] Cfr. T-628 de
2002.
[8] Corte
Constitucional, Sentencias T-150 de 1998 y T-505 de 2003.
[9] Cfr. Sentencia
T-628 de 2002.
[10] Consultar
sentencias T-564 de 2002, T-219 de 2001, T-476 de 2001, T-1006 de 2001, T-1556
de 2000, T-558 de 1995, T-575 de 1994.
[11] Cfr. Sentencias
T-476 de 2001.
[12] Cfr. Sentencia
T-575 de 1994 reiterada en la sentencia T-564 de 2002.
[13] Esta regla se
encuentra enunciada en las sentencias T-249 de 2001, T-1006 de 2001, T-565 de
2001 y T-466 de 2004, entre otras.
[14] T-1670 de 2000, T-827 de
2003 y C-1225 de 2004.
[15] Sentencia T-377 del 3 de
abril 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.