T-760-08
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NOTA DE RELATORIA:
Mediante auto 522 de fecha 11 de noviembre del 2015, el cual se anexa en la
parte final de la presente providencia, se dispone reemplazar con datos
ficticios, los nombres y datos de identificación del peticionario en el
expediente T-1315769
Sentencia T-760/08
DERECHO A LA
SALUD-Es un derecho fundamental
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SALUD-Comprende, entre otros, el
derecho a acceder a servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad
DERECHO A LA SALUD-Debe ser respetado por las entidades responsables de asegurar y prestar
servicios de salud - IPS y EPS –
DERECHO A LA SALUD-Circunstancias
en que es tutelable
DERECHO A LA SALUD-Órganos de regulación y vigilancia del Sistema, tienen el deber de
adoptar las medidas para proteger el derecho a la salud
DERECHO A LA SALUD-Fallas en la regulación por parte del Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud, la Comisión de Regulación de la Salud y El Ministerio de
Protección Social
DERECHO A LA SALUD-Ordenes de la Corte Constitucional encaminadas a asegurar que se
proteja de manera efectiva el derecho a la salud
DERECHO A LA SALUD-Omisiones por parte de los entes de vigilancia del sistema -
Superintendencia de Salud
DERECHO A LA SALUD-Servicios de salud que se requieren, de acuerdo con el concepto del
médico tratante, en especial si el servicio ha sido ordenado en beneficio de un
niño o una niña
DERECHO A LA SALUD-Protección
cuando el acceso al servicio ha sido obstaculizado mediante la
exigencia previa de que se paguen sumas de dinero, si se carece de capacidad
económica
DERECHO A LA SALUD-Protección
cuando el servicio requerido es un examen o prueba diagnóstica
DERECHO A LA SALUD-Protección
cuando la persona incumplió el pago de las cotizaciones a la
salud, y la EPS se allanó a la mora
DERECHO A LA SALUD-Protección
cuando el servicio se requiere para enfrentar enfermedades
catastróficas y de alto costo
DERECHO A LA SALUD-Protección
cuando el servicio ha sido interrumpido súbitamente
DERECHO A LA SALUD-Protección
cuando la EPS, o la entidad del sector de salud encargada, no
brinda la información, acompañamiento y seguimiento necesario para poder
asegurar a la persona el acceso a un servicio de salud que requiere
DERECHO A LA SALUD-Protección
cuando se obstaculiza el acceso al servicio, al trasladarle al
usuario cargas administrativas y burocráticas que le corresponde asumir a la
EPS
DERECHO A LA SALUD-Protección
cuando el servicio solicitado hace parte integral de un
tratamiento que se está recibiendo o que se tiene derecho a recibir
DERECHO A LA SALUD-Protección
cuando se obstaculiza a la persona la libertad de elegir la
entidad a la cual se puede afiliar
DERECHO A LA SALUD Y PLANES
DE BENEFICIOS-Reforma, actualización periódica y adecuación
para que el POS y el POSS respondan a las necesidades de salud de la población
DERECHO A LA SALUD-Corte
Constitucional ordena adoptar medidas para eliminar la
incertidumbre acerca del contenido de los planes de beneficios y lograr la
actualización periódica de los mismos
DERECHO A LA SALUD-Corte
Constitucional ordena adoptar medidas para unificar los planes de
beneficios (POS y POSS), primero en el caso de los niños y, luego,
progresivamente en el caso de los adultos teniendo en cuenta su adecuada
financiación
DERECHO A LA SALUD-Corte
Constitucional ordena adoptar medidas para ampliar las
competencias del Comité Técnico Científico de cada EPS
DERECHO A LA SALUD-Comité Técnico Científico de cada EPS también debe pronunciarse
respecto a si se aprueban o niegan solicitudes de servicios médicos diferentes
a medicamentos en cualquiera de los regímenes
DERECHO A LA SALUD-Corte
Constitucional ordena adoptar medidas para evitar que se rechace
o se demore la prestación de los servicios médicos que sí se encuentran
incluidos en el POS
DERECHO A LA SALUD-Flujo de recursos al Sistema de salud
DERECHO A LA SALUD-Goce efectivo del derecho
DERECHO A LA SALUD-Financiación sostenible y oportuna
DERECHO A LA SALUD-Corte
Constitucional ordena agilizar la ejecución de las sentencias de
tutela
DERECHO A LA SALUD-Corte
Constitucional ordena adoptar un plan de contingencia para
asegurar los pagos de los recobros atrasados en el FOSYGA
DERECHO A LA SALUD-Corte
Constitucional ordena corregir las trabas en el sistema de
recobros, como la definición del momento de ejecutoria de las sentencias de
tutela y las llamadas “glosas”
DERECHO A LA SALUD-Corte
Constitucional ordena proteger el derecho a la información,
mediante la distribución a las personas afiliadas de una carta de derechos de
los usuarios y una carta de desempeño de las entidades del sector de la salud
DERECHO A LA SALUD-Carta de derechos de los usuarios
DERECHO A LA SALUD-Carta de desempeño de las entidades del sector de la salud
DERECHO A LA SALUD-Corte
Constitucional ordena adoptar medidas para que progresivamente se
alcance la cobertura universal del Sistema antes de enero de 2010
DERECHO A LA SALUD-Indicadores de gestión y de resultados en el ámbito de la salud deben
incorporar la medición del goce efectivo del derecho a la salud por parte de
las personas
DERECHO A LA SALUD-Corte
Constitucional ordena que antes del 1 de Febrero de 2009 se
presente el primer informe sobre disminución de acciones de tutela
DERECHO A LA SALUD-Informe sobre disminución de acciones de tutela deben indicar cómo las
personas pueden acceder de manera oportuna a los servicios de salud ordenados
por el médico tratante sin tener que esperar a que se resuelva en su favor la
tutela
DERECHO A LA SALUD-Regulación en materia de recobros al Fosyga
DERECHO A LA
SALUD-Noción de salud
DERECHO A LA
SALUD-Facetas positivas y negativas
DERECHO A LA
SALUD-Jurisprudencia sobre la protección de
los derechos fundamentales, a propósito de las obligaciones de contenido
prestacional
DERECHO A LA
SALUD-Caracterización del derecho a la salud en el bloque de
constitucionalidad
DERECHO A LA
SALUD-clases de obligaciones derivadas del derecho a la salud: respetar,
proteger y garantizar
DERECHO A LA
SALUD-Los límites del derecho a la salud y ejemplos de
limitaciones en el acceso a servicios.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Comprende la garantía de acceso
a servicios de salud de calidad y de manera oportuna y eficaz
DERECHO A LA
SALUD-Existencia de un Sistema de Salud que garantice el acceso a
los servicios de salud
DERECHO A LA
SALUD-Pertenencia al Sistema y garantía de la prestación de
servicios de salud
DERECHO A LA
SALUD-Conocimiento de la información adecuada y necesaria para
acceder a los servicios de salud con libertad y autonomía
DERECHO A LA
SALUD-Derecho a que las entidades responsables garanticen el acceso
a los servicios de salud con calidad, eficacia y oportunidad
DERECHO A LA
SALUD-El derecho a acceder a los servicios que se ‘requieran’
DERECHO A LA
SALUD-El concepto científico del médico tratante es el principal criterio
para establecer si se requiere un servicio de salud, pero no es exclusivo
DERECHO A LA
SALUD-Acceso a los servicios de salud, incluidos y no incluidos
dentro de los planes obligatorios
DERECHO A LA
SALUD-Regla para solucionar conflictos entre el médico tratante y el
Comité Técnico Científico
DERECHO A LA
SALUD-Los pagos, además de ser razonables, no pueden constituir
barreras de acceso a los servicios de salud para quienes no tienen la capacidad
económica de sufragarlos
DERECHO A LA
SALUD-Los pagos moderadores no pueden constituir barreras al acceso
a los servicios de salud
DERECHO A LA
SALUD-La financiación de los servicios de salud no contemplados
dentro de los planes obligatorios, en cada caso concreto
DERECHO A LA
SALUD-Determinación de la capacidad
económica, en cada caso concreto y concepto de carga soportable
DERECHO A LA
SALUD-La falta de capacidad económica puede ser temporal o
permanente
DERECHO A LA
SALUD-Reglas probatorias para establecer la capacidad económica
DERECHO A LA
SALUD-No se puede dejar de proteger el derecho a la salud por falta
de pruebas
DERECHO A LA
SALUD-Las entidades del sector de la salud no pueden obstaculizar el
acceso a los servicios de salud, para obtener el pago del servicio
DERECHO A LA
SALUD-No se puede negar el acceso a un servicio de salud, por omitir
el pago de algunas cotizaciones, cuando la entidad se allanó a la mora al
recibir nuevos pagos
DERECHO A LA
SALUD-El deber de solidaridad y de asumir cargas soportables.
DERECHO A LA
SALUD-El principio de integralidad y la obligación de que la
prestación de los servicios sea oportuna, eficiente y de calidad
DERECHO A LA
SALUD-Las entidades deben garantizar
integralmente el acceso a los servicios de salud requeridos
DERECHO A LA
SALUD-El transporte y la estadía como medio para acceder a un
servicio
DERECHO A LA
SALUD-Deber de garantizar el acceso a los
servicios de salud, libre de trámites y procedimientos administrativos
engorrosos e innecesarios
DERECHO A LA
SALUD-Por el principio de continuidad, el
acceso a un servicio de salud debe ser continuo, y no puede ser interrumpido
súbitamente
DERECHO A LA
SALUD-Acceso a los servicios de salud que requieren los sujetos de
especial protección constitucional, como las niñas y los niños
DERECHO A LA
SALUD-El derecho a la salud comprende el derecho a acceder a los
servicios de salud que se requieran con necesidad
DERECHO A LA
SALUD-acceso de un menor a un servicio no incluido en el POS y caso
de implante coclear
DERECHO A LA
SALUD-Caso de mamoplastia y acceso a un
servicio de salud necesario para preservar la vida o la integridad personal no
incluido en el POS, cuando no se tiene la capacidad económica para costearlo
DERECHO A LA
SALUD-Medicamentos para diabetes y acceso a
servicios de salud no incluidos en el POS
DERECHO A LA
SALUD-Exámenes diagnósticos y acceso a
servicios de salud de persona vinculada al Sistema de salud
DERECHO A LA
SALUD-Resonancia magnética de la columna y
acceso a servicio de salud no incluido dentro del POSS
DERECHO A LA
SALUD-Trasplante de tráquea y medios necesarios para que una persona vinculada
acceda a un servicio de salud en lugar distinto a su domicilio
DERECHO A LA
SALUD-Ausencia de reglamentación para autorizar oportuna y
prontamente los servicios médicos distintos a medicamentos no excluidos, que se
requieran y no estén incluidos en el plan obligatorio de salud aplicable
DERECHO A LA
SALUD-Los pagos moderadores no pueden ser una barrera que dificulte,
postergue o impida el acceso a los servicios de salud que se requieran
DERECHO A LA
SALUD-Protección especial del derecho a acceder a los servicios de
salud de las niñas y los niños
DERECHO A LA
SALUD-Entidad encargada de garantizar el
derecho a la salud sólo puede desconocer el concepto de un médico reconocido
que no está adscrito a su red de prestadores, cuando su posición se funda en
razones médicas especializadas sobre el caso
DERECHO A LA
SALUD-El derecho de acceder a los servicios incluidos en el plan
obligatorio, no puede ser obstaculizado alegándose incumplimiento en ciertos
pagos, cuando la entidad se allana a la mora, al recibir nuevos pagos
DERECHO A LA
SALUD-El acceso a los servicios de salud que se requieran,
está especialmente garantizado a las personas que padecen enfermedades
catastróficas o de alto costo
DERECHO A LA
SALUD-La limitación a la libertad de afiliación de las personas que
padecen enfermedades catastróficas no debe impedir que la persona pueda acceder
a los servicios de salud que requiere, con calidad, oportuna e
idóneamente
DERECHO A LA
SALUD-Un órgano del Estado viola el derecho
de petición cuando no responde con congruencia y de fondo la solicitud de una
entidad o institución del sector
DERECHO A LA
SALUD-Obligación de responder con
congruencia y de fondo, en especial si la petición va orientada a garantizar el
goce efectivo del derecho a la salud de afiliados y beneficiarios del sistema
DERECHO A LA
SALUD-Las dudas acerca de lo que se encuentra incluido o no en el
POS deben ser interpretadas conforme al principio de integralidad, mientras no
exista un mecanismo institucional para resolverlas
DERECHO A LA
SALUD-Problemas recurrentes constatados dentro de un patrón de
violaciones al derecho a la salud
DERECHO A LA
SALUD-Órdenes a los órganos de regulación para garantizar el goce
efectivo del derecho a la salud
DERECHO A LA
SALUD-Ordenes relacionadas con los planes de beneficios
DERECHO A LA
SALUD-Medidas para eliminar la incertidumbre acerca del contenido de
los planes de beneficios y actualización periódica de los mismos
DERECHO A LA
SALUD-Unificación del Plan de Beneficios
DERECHO A LA
SALUD-Unificación inmediata del Plan de Beneficios en el caso de
niños y Diseño de un programa y cronograma en el caso de adultos
DERECHO A LA
SALUD-Ampliación de las competencias del Comité Técnico Científico
para que también se pronuncie sobre solicitudes de servicios médicos diferentes
a medicamentos en cualquiera de los regímenes
DERECHO A LA
SALUD-Medidas para evitar que se rechace o se demore la prestación
de los servicios médicos que sí se encuentran incluidos en el POS
DERECHO A LA
SALUD-Ordenes relacionadas con el derecho al recobro de servicios
médicos no cubiertos por el plan de beneficios ante el Fosyga o las entidades
territoriales
DERECHO A LA
SALUD-Orden para agilizar la ejecución de las sentencias de tutela
DERECHO A LA
SALUD-Orden relativa a la adopción de un plan de contingencia
DERECHO A LA
SALUD-Orden de corregir las trabas en el sistema de recobros
DERECHO A LA
SALUD-Carta de derechos, carta de desempeño
y órdenes de la Corte Constitucional para proteger el derecho a la información
en salud
DERECHO A LA
SALUD-Órdenes de la Corte Constitucional sobre cobertura universal
DERECHO A LA
SALUD-Temas relacionados con la protección del derecho a la salud en
los cuales no se profieren órdenes atinentes a la regulación
DERECHO A LA
SALUD-Reducción de la presentación de
acciones de tutela para acceder a los servicios de salud como indicador del
cumplimiento de esta sentencia
DERECHO A LA
SALUD-Acceso a servicio de salud incluido en
el POS, sometido a pagos moderadores y caso de coronariografía con cateterismo
izquierdo y ventriculografía
DERECHO A LA
SALUD-Reconocimiento de incapacidades,
cuando los aportes a Salud fueron extemporáneos y a la vez aceptados por la EPS
DERECHO A LA
SALUD-Acceso a servicio de salud incluido en
el POS, sometido a pagos moderadores y caso de carga viral
DERECHO A LA
SALUD-Acceso de niña vinculada al sistema a
un servicio de salud y caso de mamoplastia
DERECHO A LA
SALUD-Acceso a servicios de salud no incluidos
en el POS, solicitud ante el Comité Técnico Científico y caso de medicamentos
para diabetes
DERECHO A LA
SALUD-Acceso a servicios de salud de persona
vinculada al Sistema de salud y caso de exámenes diagnósticos
DERECHO A LA
SALUD-Acceso a servicio de salud no incluido
dentro del POSS y caso de resonancia magnética de la columna
DERECHO A LA
SALUD-Medios necesarios para que una persona
vinculada acceda a un servicio de salud en lugar distinto a su domicilio
DERECHO A LA
SALUD-Libertad de elección y de traslado
entre las entidades del Sistema de Salud
DERECHO A LA
SALUD-Reglas de recobro
DERECHO A LA
SALUD-Suministro del lente intraocular está
incluido en el POS y debe ser provisto por parte de las EPS sin derecho a
solicitar reembolso al Fosyga
DERECHO A LA
SALUD-Pactos Internacionales de derechos Humanos y
desarrollo de los instrumentos de protección de derechos, regionales e
internacionales para sujetos de protección especial
DERECHO A LA
SALUD-La defensa del derecho fundamental a la salud y
desarrollo interpretativo de los textos que consagran la Carta Internacional
de Derechos Humanos
DERECHO A LA
SALUD-Convención internacional sobre la protección de
los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares
DERECHO A LA
SALUD-Principios para la protección de los enfermos
mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental
DERECHO A LA
SALUD-Declaración y Programa de acción de Viena de
1993, de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos y
énfasis en que todos los
derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están
relacionados entre sí
DERECHO A LA
SALUD-Recomendación general N°
24 de 1999 sobre ‘la mujer y la salud, adoptada por el Comité para la
Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de las
Naciones Unidas
Referencia:
expedientes T-1281247, T-1289660, T-1308199, T-1310408, T-1315769,
T-1320406, T-1328235, T-1335279, T-1337845, T-1338650, T-1350500, T-1645295,
T-1646086, T-1855547, T-1858995, T-1858999, T-1859088, T-1862038, T-1862046,
T-1866944, T-1867317, y T-1867326
Acciones de tutela instauradas
por Luz Mary Osorio Palacio contra Colpatria EPS; Marlene Betancourt Mosquera
contra SaludCoop EPS; Máximo Daniel Cuello Urzola contra el Seguro Social EPS,
Seccional Cesar; Angélica María Rojas Castrillón contra Famisanar EPS; Eduardo
contra Comfenalco EPS; Mariela del Socorro Castilla Fernández contra la Clínica
Cardiovascular Jesús de Nazareth y el Departamento Administrativo Distrital de
Salud, DADIS; María Diva Almonacid de Martínez contra Colmédica EPS; Nasly
Sánchez Zapatero, Personera Distrital Delegada en Derechos Humanos en
Cartagena, contra el Departamento Administrativo Distrital de Salud, DADIS;
Olga Patricia Palacio Villa contra ECOOPSOS, Entidad Cooperativa Solidaria de
Salud; Mario Reyes Acevedo contra la Secretaría de Salud del Departamento del
Cesar; Jairo Eduardo Yepes Pérez contra el Seguro Social EPS y Coomeva EPS; y
Sanitas EPS contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
y contra el Ministerio de la Protección Social; Carlos Cortes Cortes contra
Coomeva EPS; Carmen Raquel Betancourt de Villalobos contra Saludcoop EPS; Elvia
Sánchez de Alonso contra Sanitas EPS; Enrieta Dolores Rodríguez Martes contra
Saludcoop EPS; Alba Isabel Pinto de Monroy contra Saludcoop EPS; Alfonso
Carmelo Villamil Fernández contra Salud total EPS; Enrique del Carmen Martínez
Muñoz contra Saludcoop EPS; Mery Restrepo de Zuluaga contra Cafesalud EPS;
Rosario Hincapié Salazar contra Saludvida EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, DC, treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho
(2008)
La Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel
José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las sentencias adoptadas por el
Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali (T-1281247), el Juzgado 5° Penal
Municipal de Cali (T-1289660), la Sala Civil, Familia, Laboral, del Tribunal
Superior de Valledupar (T-1308199), el Juzgado 10° Penal Municipal de
Barranquilla (T-1310408); el Juzgado 13 Civil Municipal de Medellín
(T-1315769); el Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena (T-1320406); el Juzgado
38 Civil Municipal de Bogotá (T-1328235); el Juzgado 12 Civil Municipal de
Cartagena (T-1335279); el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro
(T-1337845); la Sala Primera de Familia del Tribunal Superior de Medellín
(T-1338650); la Sala Octava de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín
(T-1350500); la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (T-1645295 y
T-1646086); el Juzgado Primero Penal Municipal de Tulúa, Valle (T-1855547); el
Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla, Atlántico (T-1862046); el Juzgado
Primero Municipal de Ibagué, Tolima (T- 1866944); el Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Barranquilla, Atlántico (T-1867317); el Juzgado Veintitrés Civil
Municipal de Cali, Valle (T-1862038); el Juzgado Décimo Penal Municipal de
Barranquilla, Atlántico (T-1858999); el Juzgado Décimo Penal Municipal de
Barranquilla, Atlántico (T-1858995); el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Barranquilla, Atlántico (T-1859088); el Juzgado Segundo de Familia de Medellín,
Antioquia (T-1867326) dentro de los respectivos procesos de acción de tutela.
La presente sentencia consta de cuatro partes principales, a
saber (I) la exposición de los antecedentes de cada uno de los casos
acumulados al presente proceso, (II) la relación de las pruebas decretadas
por la Sala de Revisión. Estos dos apartados figuran en el anexo, el cual
constituye parte integral de la presente sentencia. Las otras dos partes son
(III) las consideraciones y fundamentos de ésta, a propósito de los
casos, apreciados individual y conjuntamente; y (IV) las decisiones
adoptadas. En la primera parte se presenta de forma detallada y pormenorizada
cada uno de los procesos de acción de tutela acumulados, y en la segunda, un
listado de las pruebas decretadas por la Sala y aportadas por las partes. No
obstante, en la tercera parte, dedicada a las consideraciones y fundamentos de
la Sala de Revisión, también se hace una presentación de cada uno de los casos,
incluyendo la información de los antecedentes y de las pruebas decretadas que sea
relevante para decidir. Por tanto, las dos primeras partes de la sentencia (antecedentes
y relación de pruebas) proveen información detallada sobre las
descripciones fácticas plasmadas en la tercera y la cuarta parte (consideraciones
y fundamentos, y decisión), cuyo sentido puede ser comprendido
autónomamente.
I. ANTECEDENTES
Los antecedentes y las pruebas correspondientes a los
procesos de acción de tutela revisados, así como las decretadas por la Sala de
Revisión, son recogidos en el primer anexo a la presente sentencia, el cual
forma parte integral de la misma.
II.
Consideraciones y fundamentos
1. Competencia
La Sala se considera competente
para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9°
de la Constitución Política y los artículos 1° a 36 del Decreto 2591 de 1991,
en cumplimiento del Auto del 25 de abril de 2007, proferido por la Sala de
Selección de Tutelas número cuatro de la Corte Constitucional.
2. Planteamiento de los problemas jurídicos y resumen de
las decisiones
En la presente sentencia, la Corte Constitucional aborda
varios casos en los que se invoca la protección del derecho a la salud
–concretamente, el acceso a servicios de salud que se requieren–, cuya solución
ha sido clara y reiterada en la jurisprudencia de esta Corporación. Estos
casos se refieren a diversas situaciones en las cuales el acceso a los
servicios de salud requerido fue negado. Estas situaciones son las siguientes:
acceso a servicios de salud contemplados en el plan obligatorio de salud, POS,
sometidos a pagos moderadores; acceso a servicios de salud no incluidos dentro
del POS; acceso a los servicios de salud que requiere un menor para su adecuado
desarrollo; reconocimiento de incapacidades laborales cuando no se cumplen los
requisitos de pago oportuno; acceso a los servicios de salud en condiciones de
integralidad; acceso a los servicios de salud de alto costo y para tratar
enfermedades catastróficas, así como a los exámenes diagnósticos; acceso a los
servicios de salud requeridos por personas vinculadas al Sistema de Salud, en
especial si se trata de menores; acceso a los servicios de salud cuando se
requiere desplazarse a vivir en lugar distinto a aquel en que reside la
persona; libertad de elección de la ‘entidad encargada de garantizarle el
acceso a la prestación de los servicios de salud’[1] y duda acerca de la
inclusión del lente intraocular en el POS y procedencia del recobro. También
fueron repartidos a esta Sala casos en los cuales alguna EPS pedía el reembolso
oportuno de los gastos de un servicio médico no cubierto por el POS.
A medida que estos fueron llegando a la Corte, fueron
solucionados mediante autos en los que se adoptaron como medidas cautelares las
órdenes adecuadas y necesarias para garantizar los derechos de las personas, de
acuerdo a las reglas jurisprudenciales aplicables. Los casos en cuestión fueron
acumulados entre sí para ser fallados en conjunto, teniendo en cuenta la unidad
temática entre éstos. La Sala resolverá confirmar las medidas cautelares
adoptadas en cada uno de los casos, reiterando además, en la parte resolutiva,
la jurisprudencia aplicable.
El propósito de acumular estos procesos es doble. Por un
lado, tener una muestra lo más comprensiva posible del tipo de problemas que
han llevado a los tutelantes a acudir a la justicia constitucional para obtener
la satisfacción de sus derechos (ver capítulo 5). Así, los problemas van
desde el acceso efectivo al sistema de salud hasta la financiación de los
servicios médicos no POS, pasando por la dificultad en resolver los desacuerdos
entre los interesados sin acudir a la acción de tutela. Estos problemas han
llevado a que la mayor proporción de acciones de tutela que se presentan en el
país versen sobre el derecho a la salud, sin que las órdenes que ha impartido la
Corte, caso por caso, así como todos los jueces del país, hayan conducido a la
superación de tales problemas. En realidad, los órganos responsables de lo que
podría denominarse genéricamente la regulación del sistema de salud no han
adoptado decisiones que les garanticen a las personas su derecho a la salud sin
tener que acudir a la acción de tutela. No obstante, en los últimos años se han
adoptado medidas importantes cuya trascendencia e impacto aún no es apreciable,
como se resalta más adelante en esta sentencia (ver capítulo 6).
De otro lado, la acumulación de procesos permite a la Corte
analizar diferentes facetas del derecho a la salud y valorar sus implicaciones
siempre con la finalidad de garantizar el goce universal, equitativo y efectivo
de este derecho. Esto se refleja en los apartes de esta sentencia sobre las
características constitucionales del derecho a la salud donde se hace una
recopilación de algunas de las reglas constitucionales pertinentes que sobre el
derecho a la salud, en especial, el derecho de acceso a los servicios de salud (ver
capítulos 3 y 4).
Como resultado de esta visión de conjunto, tanto de los
problemas de regulación como de las facetas pertinentes del derecho a la salud,
la Corte ha identificado dos tipos de problemas jurídicos a resolver en el
presente caso, de carácter concreto o de carácter general.
2.1. Problemas jurídicos concretos
El primer tipo de problemas, los concretos, se plantean a
partir de los hechos de un caso específico. A continuación se formula cada uno
de los problemas, indicando la respuesta de la Sala a cada uno, de acuerdo con
la jurisprudencia constitucional aplicable, y señalando cuales son los procesos
acumulados en los que se suscita dicho problema.
2.1.1. ¿Desconoce el derecho a la salud una entidad encargada
de garantizar la prestación de los servicios ordenados por el médico tratante,
cuando no autoriza a una persona un servicio que requiere y no puede
costearlo por sí misma, por el hecho de que no se encuentra incluido en el plan
obligatorio de salud? La Sala, reiterando jurisprudencia constitucional
aplicable, señalará que una entidad encargada de garantizar la prestación de
servicios viola el derecho a la salud de una persona cuando no autoriza un
servicio que requiera, únicamente invocando como razón para la negativa
el hecho de que no esté incluido en el plan obligatorio de servicios (ver
apartado 4.4.3.). Toda persona tiene el derecho constitucional a acceder a
los servicios de salud que requiera con necesidad, es decir, que hayan
sido ordenados por el médico tratante que ha valorado científicamente la
necesidad del mismo y que el interesado no tiene para costearlo por sí mismo la
capacidad económica (porque su costo es impagable por el interesado dado su
nivel de ingreso o le impone una carga desproporcionada para él). Esta decisión
se aplicará en los procesos de los expedientes T-1281247, T-1310408, T-1320406,
T-1328235, T-1335279, T-1337845 y T-1338650. Además, una EPS viola el derecho a
la salud de una persona, cuando le niega el acceso al servicio con base en el
argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comité Técnico
Científico; ‘Las EPS no pueden imponer como requisito de acceso a un
servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la
entidad’ (ver apartado 4.4.4). Con esta variante específica, se
aplicará el precedente judicial en el caso del expediente T-1328235.
2.1.2. ¿Desconoce el derecho a la salud de una persona una
entidad que no le autoriza el acceso a un servicio de salud que aquella requiere,
hasta tanto no cancele el pago moderador que corresponda reglamentariamente,
incluso si la persona carece de la capacidad económica para hacerlo? Frente a
este problema, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala reitera
que una entidad encargada de garantizar la prestación de los servicios de salud
a una persona irrespeta su derecho a acceder a éstos, si le exige como
condición previa que cancele un pago moderador el interesado que no tiene la
capacidad económica de asumir (ver apartado 4.4.5.). Esta decisión se
aplicará en el expediente T-1289660.
2.1.3. ¿Desconoce el derecho a la salud, especialmente, una
entidad encargada de garantizar la prestación de los servicios requeridos,
cuando no autoriza a un niño o una niña un servicio que requiere y sus
responsables no lo pueden costear, por el hecho de que no se encuentra incluido
en el plan obligatorio de salud o porque la vida o la integridad personal del
menor no dependen de la prestación del servicio? La respuesta a este problema es
afirmativa. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (ver sección
4.5.), el derecho a la salud se viola especialmente, cuando el servicio
requerido con necesidad es negado a una niña o a un niño, sujetos de
especial protección constitucional Esta decisión se reiterará en los
expedientes T-1281247 y T-1320406.
2.1.4. ¿Desconoce el derecho a la salud de una persona, la
entidad encargada de garantizarle la prestación del servicio requerido cuando
fue ordenado por un médico que no está adscrito a la entidad respectiva, pero
es especialista en la materia y trataba a la persona? Ahora bien, el expediente
en el que esta cuestión se plantea, contempla un segundo problema relacionado con
aquel (expediente T-1281247):[2]
¿puede el juez de tutela considerar que la entidad de salud encargada de
garantizar la prestación del servicio no violó el derecho de una persona,
únicamente por el hecho de que fue ordenado por un médico no adscrito a la
entidad, incluso cuando la entidad acusada nunca lo negó por esa razón, ni se
aportaron razones médicas al proceso en tal sentido? Con base en su
jurisprudencia, la Sala reiterará que cuando (i) existe un concepto de
un médico que no está adscrito a la entidad encargada de garantizar la
prestación, (ii) que es un profesional reconocido que hace parte del
Sistema de Salud y (iii) que la entidad no ha desvirtuado dicho
concepto, con base en razones científicas que consideren el caso específico del
paciente, corresponde a la entidad someter a evaluación médica interna al
paciente en cuestión y, si no se desvirtúa el concepto del médico externo,
atender y cumplir entonces lo que éste manda. No obstante, ante un claro
incumplimiento, y tratándose de un caso de especial urgencia, el juez de tutela
puede ordenar directamente a la entidad encargada que garantice el acceso al
servicio de salud ordenado por el médico externo, sin darle oportunidad de que
el servicio sea avalado por algún profesional que sí esté adscrito a la entidad
respectiva (ver apartado 4.4.2.). Esta decisión se aplicará en los
expedientes T-1281247 y T-1310408.
2.1.5. ¿Desconoce el derecho a la salud de una persona, la
entidad encargada de garantizarle el acceso a una prestación social derivada de
su estado de salud (incapacidades laborales), cuando se niega a autorizarlo
porque en el pasado no se cumplió con la obligación de cancelar los aportes de salud
dentro del plazo establecido para ello? Con base en la jurisprudencia
constitucional, la Sala reiterará que la acción de tutela es procedente, de
manera excepcional, para reclamar el pago de incapacidades laborales, por la
importancia que estas prestaciones revisten para la garantía de los derechos
fundamentales del trabajador al mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana
(ver apartado 4.4.5.8.). Específicamente, se ha señalado que cuando una
entidad promotora de salud no ha hecho uso de los diferentes mecanismos de
cobro que se encuentran a su alcance para lograr el pago de los aportes
atrasados, se allana a la mora y, por ende, no puede fundamentar el no reconocimiento
de una incapacidad laboral en la falta de pago o en la cancelación extemporánea
de las cotizaciones. Esta decisión será reiterada en el presente proceso dentro
del expediente T-1308199.
2.1.6. ¿Desconoce el derecho a la salud de una persona, una
entidad encargada de garantizar la prestación de los servicios de salud, al
interrumpir el suministro de los mismos porque ya transcurrió un mes luego del
momento en que la persona dejó de cotizar, en razón a que ahora es desempleado?
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acceso a un servicio de
salud debe ser continuo, no puede ser interrumpido súbitamente; viola el
derecho a la salud una EPS que suspenda el suministro de un tratamiento médico
que se requiera, antes de que éste haya sido efectivamente asumido por otro
prestador (ver apartado 4.4.6.4.). En especial, si se trata de un
sujeto de especial protección en salud, por padecer una enfermedad catastrófica
o de alto costo, caso en el cual, adicionalmente, no pueden cobrársele copagos
(ver sección 4.5.). Esta jurisprudencia será reiterada en el proceso del
expediente T-1315769.
2.1.7. ¿Desconoce el derecho a la salud una entidad que se
niega a afiliar a una persona, a pesar de haberse cumplido el tiempo necesario
para poder trasladarse, por el hecho de que dentro de su grupo familiar existe
una persona (su hijo, un niño) que padece una enfermedad catastrófica y, por
tanto, debería esperar más tiempo para poder trasladarse? La Sala, teniendo en
cuenta la regulación y la jurisprudencia constitucional pertinentes, considera
que la respuesta a ésta cuestión es afirmativa, en razón a que la entidad
acusada está desconociendo una libertad asociada al derecho a la salud a una
persona, con base en una norma de la regulación que no es aplicable (ver
apartados 4.2.6. y 5.7.). Esta decisión es adoptada en el proceso del
expediente T-1350500.
2.1.8. ¿Viola un órgano del Estado el derecho de petición de
una entidad encargada de garantizar la prestación de los servicios de salud así
como el derecho a la salud de los afiliados y beneficiarios del sistema de
protección, al negarse a responder de fondo una petición para remover un
obstáculo en uno de los trámites necesarios para asegurar el adecuado flujo de
los recursos y, por tanto, sostener las condiciones indispensables para
garantizar el goce efectivo del derecho a la salud en razón a que el órgano
estatal respectivo se considera incompetente? Fundándose en la jurisprudencia
constitucional sobre el derecho de petición, se responde afirmativamente a esta
pregunta. Este problema jurídico se plantea en los expedientes T-1645295 y
T-1646086.
2.1.9. ¿Vulnera el derecho a la salud la interpretación
restrictiva del POS, según la cual se entienden excluidos los insumos no mencionados
expresamente en el POS, y procede en consecuencia su recobro ante el Fosyga
cuando son ordenados por un juez de tutela? Con base en los criterios de
interpretación elaborados por la Corte Constitucional para resolver las dudas
acerca de la inclusión o no de un servicio médico en el POS, se responde
afirmativamente la anterior pregunta. Este problema jurídico se plantea en los
expedientes T-1855574, T-1858995, T-1858999, T-1859088, T-1862038, y T-1862046,
T-1866944, T-1867317, T-1867326.
Estos casos revelan la existencia de problemas generales,
graves y recurrentes en el sistema de protección del derecho a la salud.
2.2. Problemas jurídicos generales
Los problemas jurídicos de carácter general, hacen
referencia a cuestiones de orden constitucional que tienen que ver con la
regulación del sistema de protección del derecho a la salud, que afectan la
posibilidad de que éste sea gozado efectivamente por las personas en situaciones
concretas y específicas, tal como se evidencia en los casos acumulados en el
presente proceso. Todos los problemas generales se pueden reunir en uno sólo, a
saber: ¿Las fallas de regulación constatadas en la presente sentencia a partir
de los casos acumulados y de las pruebas practicadas por esta Sala, representan
una violación de las obligaciones constitucionales que tienen las autoridades
competentes de respetar, proteger y garantizar el derecho
a la salud para asegurar su goce efectivo? A esta pregunta se responde
afirmativamente y se imparten las órdenes necesarias para que se superen las
fallas de regulación detectadas. Las órdenes que se impartirán se enmarcan
dentro del sistema concebido por la Constitución y desarrollado por la Ley 100
de 1993 y normas posteriores, puesto que excedería la competencia de la Corte
ordenar el diseño de un sistema distinto, puesto que dicha decisión compete al
legislador. Las órdenes se impartirán a los órganos legalmente competentes para
adoptar las determinaciones que podrían superar las fallas de la regulación que
se han traducido en una desprotección del derecho a la salud evidente en las
acciones de tutela que se han presentado cada vez con mayor frecuencia desde
hace varios años, como se analizará posteriormente (ver capítulo 6).
Concretamente, la Sala identificó en los expedientes acumulados los
siguientes problemas generales:
2.2.1. ¿Desconoce el Estado el derecho a la salud de las
personas al permitir que se mantenga la incertidumbre en relación con los
servicios incluidos, los no incluidos y los excluidos del plan obligatorio de
salud, teniendo en cuenta las controversias que esta incertidumbre produce y su
impacto negativo en el acceso oportuno a los servicios de salud? En virtud de
lo que ha dicho la jurisprudencia constitucional con relación al derecho a la
salud, se concluye que el Estado desprotege el derecho a la salud de las
personas al mantener las incertidumbres en torno a la cobertura asegurada por
el plan obligatorio de salud, pues así impone cargas elevadas y barreras al
acceso a los servicios de salud, en razón a los debates y discusiones
administrativas y judiciales previas que generan desgastes considerables e
innecesarios de recursos de casi todos los actores del sector; además, tales
incertidumbres impiden adoptar las medidas adecuadas y necesarias para asegurar
la financiación de los servicios de salud de tal forma que todos los
colombianos pueden acceder de manera oportuna y efectiva a servicios de salud
de buena calidad (ver apartado 6.1.1.1.). En consecuencia, se ordenará a
la Comisión Nacional de Regulación en Salud la revisión integral de los Planes
Obligatorios de Salud (POS), garantizando la participación directa y efectiva
de la comunidad médica y de los usuarios del sistema de salud. Como una medida
complementaria, se ordenará a la Comisión de Regulación en Salud la revisión de
los Planes Obligatorios de Salud por lo menos una vez al año, con base en los
criterios establecidos en la ley (de acuerdo con los cambios en la estructura
demográfica de la población, el perfil epidemiológico nacional, la tecnología
apropiada disponible en el país y las condiciones financieras del sistema
–artículo 162, parágrafo 2, Ley 100 de 1993). La Comisión presentará un informe
anual a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación
indicando, durante el respectivo período, (i) qué se incluyó, (ii)
qué no se incluyó de lo solicitado por la comunidad médica y los usuarios, (iii) qué servicios pasan a ser suprimidos de los planes de
beneficios, indicando las razones específicas por las cuales se toma dicha
decisión, (iv) la justificación de la decisión en cada caso, con
las razones médicas y de sostenibilidad financiera. En el evento de que la
Comisión de Regulación en Salud no se encuentre integrada, el cumplimiento de
estas órdenes corresponderá al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (ver
apartado 6.1.1.2.).
2.2.2. ¿Desconoce el Estado el derecho a la salud de las
personas, al permitir que la mayoría de las decisiones judiciales que tutelan
el acceso a los servicios de salud, tengan que ocuparse de garantizar el acceso
a servicios contemplados en los planes obligatorios de salud, ya financiados?
Aunque la Corte reconoce los esfuerzos realizados por el Estado en esta
materia, considera que deja de proteger el derecho a la salud cuando
permite que la mayoría de violaciones a éste se presenten en situaciones
recurrentes en las cuales se obstaculiza a las personas el acceso a servicios
contemplados en los planes obligatorios de salud, es decir, servicios ya
financiados por estar incluidos dentro del POS (ver apartado 6.1.4.1). Por
esta razón, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará al
Ministerio de la Protección Social que adopte medidas para garantizar que todas
las Entidades Promotoras de Salud envíen a la Comisión de Regulación en Salud,
a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Defensoría del Pueblo, un
informe trimestral en el que se indique: (i) los servicios de salud
ordenados por el médico tratante a sus usuarios que sean negados por la Entidad
Promotora de Salud sin ser tramitados por el Comité Técnico Científico, (ii)
los servicios médicos ordenados por el médico tratante a sus usuarios que sean
negados por el Comité Técnico Científico de cada entidad; (iii)
indicando en cada caso las razones de la negativa. El primer informe deberá ser
enviado en la fecha señalada en la parte resolutiva de esta providencia y copia
del mismo deberá ser remitido a la Corte Constitucional antes de la misma fecha
(ver apartado 6.1.4.2.). También se ordenará al Ministerio de la
Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud que adopten las
medidas para identificar las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones
Prestadoras de Servicios que con mayor frecuencia se niegan a autorizar
oportunamente servicios de salud incluidos en el POS [o que se requieran con
necesidad].
2.2.3. ¿Desconoce el Estado el derecho a la salud de las
personas que son beneficiarias del régimen subsidiado, por no haber tomado las
medidas para garantizar que puedan acceder a un plan de servicios de salud que
no difiera de los contenidos contemplados en el plan obligatorio de salud para
el régimen contributivo? ¿Habida cuenta de que el derecho a la salud impone al
Estado el deber de avanzar progresivamente hacia la ampliación de los servicios
asegurados, la menor cobertura para los niños y niñas del régimen subsidiado
puede prolongarse indefinidamente al igual que las diferencias de cobertura
respecto de los adultos? La Corte estima que después de 15 años de haber sido
expedida la Ley 100 de 1993, es constitucionalmente inadmisible que no se haya
previsto superar la desigualdad entre el plan subsidiado y el contributivo y
que esta diferencia es más gravosa para los menores de edad. El Estado ha
desconocido el derecho a la salud de las personas beneficiarias del régimen subsidiado,
por cuanto no existen actualmente programas ni cronogramas que muestren un
esfuerzo para avanzar en ese sentido. En consecuencia, se ordenará a la
Comisión de Regulación en Salud unificar los planes de beneficios para los
niños y las niñas del régimen contributivo y del subsidiado, teniendo en cuenta
los ajustes necesarios a la UPC subsidiada de los niños y las niñas para
garantizar la financiación de la ampliación en la cobertura. En caso de que
para esa fecha no se hayan adoptado las medidas necesarias para la unificación
del plan de beneficios de los niños y las niñas, se entenderá que el plan
obligatorio de salud del régimen contributivo cubre a los niños y las niñas del
régimen contributivo y del régimen subsidiado (ver apartado 6.1.2.1.).
También se ordenará a la Comisión de Regulación en Salud que adopte un programa
y un cronograma para la unificación gradual y sostenible de los planes de
beneficios del régimen contributivo y del régimen subsidiado teniendo en
cuenta: (i) las prioridades de la población según estudios epidemiológicos,
(ii) la sostenibilidad financiera de la ampliación de la cobertura y su
financiación por la UPC y las demás fuentes de financiación previstas por el
sistema vigente (ver apartado 6.1.2.2.). Dicho cronograma deberá
contemplar la unificación para la fecha en la que indique el mismo regulador,
salvo razones imperiosas e insuperables específica y cuidadosamente
sustentadas. Periódicamente deberá presentar un informe a la Defensoría del
Pueblo con la periodicidad que allí mismo se señale que deberá incluir: (i)
un programa; (ii) un cronograma; (iii) metas medibles; (iv)
mecanismos para el seguimiento del avance y (v) la justificación de por qué
se presentaron regresiones o estancamientos en la ampliación progresiva de la
protección del derecho a la salud.
2.2.4. ¿Desconoce el Estado el derecho a la salud de las
personas que requieren con necesidad un servicio de salud, diferente a
medicamentos, al no haber fijado y regulado un procedimiento mediante el cual
la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio garantice el
acceso efectivo al mismo? Para la Sala, la ausencia de regulación clara que
permita hacer efectivos los derechos de los usuarios cuando requieren un
servicio de salud, diferente a un medicamento, no incluido en el POS, es una de
las razones por las cuales la tutela se ha convertido en el mecanismo
generalizado para acceder a servicios de salud no incluidos en el POS ordenados
por el médico tratante, e incluso muchas veces a medicamentos cuando el médico
tratante no presenta la solicitud ante el Comité Técnico Científico. Esta
omisión del regulador representa una gran barrera al acceso a los servicios de
salud que requieren las personas, lo cual constituye un claro déficit de
protección del derecho fundamental a la salud (ver apartado 6.1.3.1.).
En consecuencia, se ordenará a la Comisión de Regulación en
Salud que adopte las medidas necesarias para regular el trámite interno que
debe adelantar el médico tratante para que la EPS autorice directamente (a) los
servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud (contributivo o
subsidiado), diferentes al suministro de un medicamento y (b) como los
medicamentos y demás insumos para la atención de las actividades,
procedimientos e intervenciones explícitamente excluidas del Plan Obligatorio
de Salud, de tal forma que se respete el principio de integralidad. No
obstante, hasta tanto éste trámite interno de las EPS no sea regulado de manera
definitiva, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar
que las entidades promotoras de salud, EPS, apliquen las reglas vigentes para
someter a consideración del Comité Técnico Científico de la entidad la
aprobación de medicamentos u otro servicios médicos no incluido en el POS,
teniendo en cuenta los parámetros fijados por la Corte Constitucional, en
especial lo decidido en la sentencia C-463 de 2008[3] (ver apartado 6.1.3.2.).
El Ministerio de la Protección Social deberá presentar un informe sobre el
cumplimiento de esta orden a la Superintendencia Nacional de Salud y a la
Defensoría del Pueblo, con copia a la Corte Constitucional.
2.2.5. Adicionalmente, se impartirán órdenes relacionadas
con otros problemas generales que han llevado a la presentación de acciones de
tutela y son causas de las fallas en el sistema de protección del derecho a la
salud.
2.2.5.1. Cuando una persona requiere un servicio de salud
que no se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Servicios, y carece
de recursos para cubrir el costo del mismo que le corresponda asumir, las
entidades encargadas de asegurar la prestación del servicio (EPS) deben cumplir
con su responsabilidad y, en consecuencia, asegurar el acceso a éste. No
obstante, es el Estado quien ha de asumir el costo del servicio, por cuanto le
corresponde la obligación de garantizar el goce efectivo del derecho. En tal
sentido, la jurisprudencia constitucional y la regulación han reconocido a la
entidad aseguradora el derecho de repetir contra el Estado (ver secciones
4.4. y 6.2.), a través del Fosyga. El adecuado financiamiento de los
servicios de salud no contemplados en el POS depende entonces, del correcto
flujo de recursos por parte del Estado para cubrir el pago de los recobros que
reglamentariamente sean presentados por las entidades que garantizan la
prestación del servicio. En la medida en que tales costos no están
presupuestados por el Sistema dentro del monto que recibe la entidad
aseguradora de la prestación del servicio de salud por cuenta de cada uno de
sus afiliados o beneficiarios (UPC, unidad de pago por capitación), su falta de
pago atenta contra la sostenibilidad del sistema, y en tal medida, al acceso a
la prestación de los servicios de salud que se requieran con necesidad. Al ser
las entidades encargadas de garantizar la prestación del servicio (EPS), o
incluso las instituciones prestadoras de salud (IPS), las que suelen asumir los
costos de la demora de los pagos de los recobros, se genera además, una presión
sobre éstas para dejar de autorizar la prestación de servicios de servicios no
contemplados en el POS. Así pues, en la medida que la capacidad del Sistema de
Salud para garantizar el acceso a un servicio de salud depende de la
posibilidad de financiarlo sin afectar la sostenibilidad del Sistema, el que no
exista un flujo de recursos adecuado para garantizar el acceso a los servicios
de salud que se requieran con necesidad, no incluidos dentro de los planes de
servicio, obstaculiza el acceso a dichos servicios. Con relación al
cumplimiento oportuno de los fallos de tutela y al derecho al recobro de
servicios médicos no cubiertos por el plan de beneficios ante el Fosyga, se
plantean, a su vez, tres conjuntos de órdenes.
En primer lugar, órdenes para no supeditar a la decisión
sobre eventual revisión por parte de la Corte la fecha de ejecutoria de la
sentencia que amparó el derecho a la salud. En este caso se ordenará al
Ministerio de la Protección Social y al administrador fiduciario del Fosyga que
adopten medidas para garantizar que el procedimiento de recobro por parte de
las Entidades Promotoras de Salud ante el Fosyga sea ágil con miras a asegurar
el flujo de recursos necesario para proteger efectivamente el derecho en el
sistema. Dentro de estas medidas por lo menos se tendrán en cuenta las
siguientes, cuando se trate de servicios de salud cuya práctica se autorizó en
cumplimiento de una acción de tutela: (i) la entidad promotora de salud
deberá cumplir inmediatamente la orden de protección del derecho a la salud y
podrá iniciar el proceso de recobro una vez el fallo se encuentre en firme,
bien sea porque la sentencia de instancia no fue impugnada, bien sea porque se
trata de la sentencia de segunda instancia, sin que la autorización del
servicio de salud y el procedimiento de recobro pueda ser obstaculizado con
base en el pretexto del proceso de revisión que se surte ante la Corte
Constitucional; (ii) no se podrá establecer que en la parte
resolutiva del fallo de tutela se debe autorizar el recobro ante el Fosyga como
condición para autorizar el servicio médico no cubierto por el POS ni para
reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni
reglamentariamente obligada a asumir. La EPS debe acatar oportunamente la orden
de autorizar el servicio de salud no cubierto por el POS y bastará con que en
efecto el administrador del Fosyga constate que la entidad no se encuentra
legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del
correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC; (iii) en el
reembolso se tendrá en cuenta la diferencia entre medicamentos de denominación
genérica y medicamentos de denominación de marca, sin que pueda negarse el
reembolso con base en la glosa ‘Principio activo en POS’ cuando el
medicamento de marca sea formulado bajo las condiciones señaladas en el
aparatado 6.2.1 de esta providencia.
En segundo lugar, órdenes encaminadas a que se adopte un
Plan de Contingencia que permita el pago de los recobros atrasados para
asegurar el flujo de recursos en las EPS como una medida para garantizar la
prestación de los servicios de salud a los usuarios de manera oportuna y el
goce efectivo de su derecho a la salud. En este sentido se ordenará al
Ministerio de la Protección Social y a Fidufosyga 2005, que si aún no lo han
hecho, diseñen un Plan de Contingencia para (i) adelantar el trámite de
las solicitudes de recobro que están en mora y (ii) efectuar los pagos
de las solicitudes de recobro en las que se verificó el cumplimiento de los
requisitos de las resoluciones vigentes que están en mora. Este plan deberá señalar:
(i) metas específicas para el cumplimiento de la presente orden, (ii)
un cronograma para el cumplimiento de las órdenes y (iii) las acciones
que se llevarán a cabo para el cumplimiento de las metas, individualizando en
cada caso el responsable de su cumplimiento. El Plan deberá ser presentado antes
de la fecha indicada en la parte resolutiva de esta providencia ante el Comité
de Verificación creado por el Consejo de Estado y ante la Corte Constitucional
y deberá ser ejecutado en su totalidad antes de la fecha indicada en la parte
resolutiva de esta providencia. En caso de que no se efectúe el reembolso oportunamente
de a lo menos el 50% de las solicitudes de recobro, operará un mecanismo de
compensación general para dicho 50%. El resto del monto (50%) deberá haber sido
cancelado en su totalidad antes de la fecha indicada en la parte resolutiva de
esta providencia. En caso de que posteriormente se verifique que el Fosyga no
estaba obligado a realizar determinado reembolso, se deberán adoptar las
medidas para compensar esos recursos a cargo de la respectiva EPS. Sobre el
cumplimiento del Plan de Contingencia el Ministerio de Protección Social y el
administrador del Fosyga, presentarán un informe cada dos meses al Comité
mencionado de Verificación mencionado.
En tercer lugar, órdenes para corregir las fallas en el
sistema de financiación de servicios médicos que se requieran con necesidad y
no estén cubiertos por el POS. Con esta medida se busca estabilizar el flujo de
recursos hacia el cubrimiento de los servicios de salud con miras a garantizar
la satisfacción del derecho a la salud de los usuarios y la asignación oportuna
de recursos para la atención eficiente de las necesidades y prioridades de la
salud. Se ordenará al Ministerio de Protección Social que tome las medidas
necesarias para que el sistema de verificación, control y pago de las
solicitudes de recobro funcione de manera eficiente, y que el Fosyga desembolse
prontamente los dineros concernientes a las solicitudes de recobro. El
Ministerio de Protección Social podrá definir el tipo de medidas necesarias. Éstas
podrán consistir, por ejemplo, en cambios de tipo gerencial, tales como la
contratación de personal que ayude a evacuar las solicitudes de acuerdo al
sistema actual, o en el rediseño del sistema de recobro.
2.2.5.2. Con relación a la
información en salud, en especial sobre cuáles son los derechos de los
pacientes y cuáles son los resultados obtenidos por las distintas entidades del
sector, la Sala ordenará al Ministerio de la Protección Social que si aún no lo
ha hecho, dentro de los seis meses siguientes, adopte las medidas necesarias
para asegurar que al momento de afiliarse a una EPS, contributiva o subsidiada,
le entreguen a toda persona, en términos sencillos y comprensibles, la
siguiente información: (i) Una carta con los derechos del paciente. Esta
deberá contener, por lo menos, los derechos contemplados en la Declaración de
Lisboa de la Asociación Médica Mundial (adoptada por la 34ª Asamblea en 1981)[4] y los
contemplados en la parte motiva de esta providencia, en especial, en los capítulos
4 y 8. Esta Carta deberá estar acompañada de las
indicaciones acerca de cuáles son las instituciones que prestan ayuda para
exigir el cumplimiento de los derechos y cuáles los recursos mediante los
cuales se puede solicitar y acceder a dicha ayuda. (ii) Una carta de
desempeño. Este documento deberá contener información básica acerca del
desempeño y calidad de las diferentes EPS a las que se puede afiliar en el
respectivo régimen, así como también acerca de las IPS indicando cuáles trabajan
con cuáles. El documento deberá contemplar la información necesaria para poder
ejercer adecuadamente su libertad de escogencia y acceder oportuna y
efectivamente a los servicios de salud. Este documento deberá ser elaborado por
el Ministerio de la Protección Social, ponderando entre, de
una parte, la accesibilidad del mencionado documento a personas que no cuentan
con conocimientos técnicos acerca del sistema de salud, y de otra, la
presentación de una información que refleje de manera suficiente la realidad
del desempeño de las EPS e IPS. Además se ordenará al Ministerio de la
Protección Social y a la Comisión de Regulación en Salud que adopten las
medidas adecuadas y necesarias para proteger a las personas a quienes se les
irrespete el derecho de acceder a la información adecuada y suficiente que les
permita ejercer su libertad de elección de la entidad encargada de
garantizarles el acceso a los servicios de salud. Dentro de las reglas que se
establezcan para el efecto, podrá contemplarse que en aquellos casos en los
cuales la información no sea suministrada previamente a éstas, no tendrán
limitación de tiempo para poder ejercer su libertad de cambiarse de entidad
promotora de salud.
2.2.5.3. Por último, con relación a la cobertura universal,
la Sala reconoce que el gobierno, con base en la decisión del Consejo de Estado
proferida el 16 de mayo de 2007 y el mandato del Congreso de la República, es
el que ha definido las políticas públicas orientadas a cumplir la meta de la
cobertura universal en salud. Por esta razón, en la parte resolutiva de esta
sentencia se ordenará al Ministerio de Protección Social que adopte las medidas
necesarias para asegurar la cobertura universal sostenible del Sistema General
de Seguridad Social en Salud en la fecha fijada por el legislador (enero, 2010).[5] En caso de que
alcanzar esta meta sea imposible, deberá explicarse las razones del
incumplimiento y fijarse una nueva meta, debidamente justificada.
2.3. Estructura de la decisión
Para analizar y resolver los problemas jurídicos planteados,
la presente sentencia los aborda de la siguiente forma. Primero, se señala que
el derecho a la salud es un derecho fundamental, así sea considerado usualmente
por la doctrina como un derecho social y, además, tenga una importante dimensión
prestacional. Segundo, se analizan las características de este derecho
fundamental y las reglas pertinentes que ha trazado la jurisprudencia para
asegurar un ámbito específico de protección, a saber, el acceso a los servicios
de salud. Dichas reglas son luego aplicadas a los casos concretos. Tercero, se...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.