Sentencia T-760 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Clara Inés Vargas Hernández · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
T-760-07 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-760/07 CONSTITUCION ECOLOGICA-Conformación CONSTITUCION ECOLOGICA-Dimensiones Esta Constitución ecológica tiene dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensión: de un lado, la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación. De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales. Y, finalmente, de la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. DERECHO AL AMBIENTE SANO-Relevancia jurídica en la jurisprudencia constitucional y en los tratados internacionales MEDIO AMBIENTE-Mecanismo mínimo de existencia del ser humano/CONSTITUCION ECOLOGICA FUNCION ECOLOGICA DE LA PROPIEDAD-Alcance En lo que respecta a la función ecológica de la propiedad, la Corte advirtió, para lo cual resaltó la influencia y cambios que la Constitución de 1991 imprimió en nuestro estatuto civil de 1887, que la misma es la respuesta del constituyente para enfrentar el “uso indiscriminado de los bienes y derechos particulares en contra de la preservación del medio ambiente sano, considerado como un derecho y bien colectivo en cuya protección debe estar comprometida la sociedad entera”. De acuerdo con la sentencia en comento, la ecologización de la propiedad es producto de la evolución del concepto de Estado, de un parámetro puramente individual (liberal clásico) a un mandato que supera -inclusive- el sentido social de la misma para, en su lugar, formular como meta la preservación de las generaciones futuras, garantizando el entorno en el que podrán vivir. PROPIEDAD PRIVADA-Ecologización PROPIEDAD PRIVADA-Consecuencias de la ecologización En la época actual, se ha producido una “ecologización” de la propiedad privada, lo cual tiene notables consecuencias, ya que el propietario individual no sólo debe respetar los derechos de los miembros de la sociedad de la cual hace parte (función social de la propiedad) sino que incluso sus facultades se ven limitadas por los derechos de quienes aún no han nacido, esto es, de las generaciones futuras, conforme a la función ecológica de la propiedad y a la idea del desarrollo sostenible. DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Evolución histórica del concepto MEDIO AMBIENTE SANO-Derecho de rango constitucional Hoy en día, el ambiente sano no sólo es considerado como un asunto de interés general, sino primordialmente como un derecho de rango constitucional del que son titulares todas las personas en cuanto representan una colectividad. MEDIO AMBIENTE-Debe haber equilibrio con los demás derechos y garantías constitucionales Lógicamente la protección medio ambiental, como valor constitucional, no tiene un efecto desvanecedor sobre los demás derechos y garantías previstos en la Carta. No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”. CODIGO DE RECURSOS NATURALES-Ausencia de extralimitación en ejercicio de facultades MEDIO AMBIENTE-Influencia sustancial que ejercen las normas protectoras sobre las potestades individuales y privadas BIODIVERSIDAD-Importancia de la expedición de normas para su protección, disfrute y aprovechamiento de la fauna a nivel local e internacional BIODIVERSIDAD-Carácter vital para la existencia CONVENCION SOBRE COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE-Propósitos y alcances BIODIVERSIDAD-Apoyo de la jurisprudencial constitucional a los diferentes instrumentos de protección de fauna y flora ENMIENDA A CONVENCION SOBRE COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES-Objetivos PROTOCOLO RELATIVO A LAS AREAS ESPECIALES Y FLORA Y FAUNA SILVESTRES-Finalidad BIODIVERSIDAD-Cambio en las potestades del Estado y los particulares para su protección y conservación ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL-Objeto RECURSOS NATURALES-Protección RECURSOS NATURALES-Instrumentos legales que establecen condiciones y restricciones para el aprovechamiento de la fauna silvestre CODIGO DE RECURSOS NATURALES-Contenido CODIGO DE RECURSOS NATURALES-Reserva de caza y veda de caza CODIGO DE RECURSOS NATURALES-Prohibiciones legales CODIGO DE RECURSOS NATURALES-Contenido del Decreto Reglamentario del CRNR No.1608 de 1978 DECOMISO DE ANIMALES-Medida aplicada por el desconocimiento de las condiciones y prohibiciones que rigen el aprovechamiento de la fauna silvestre RECURSOS NATURALES-Contexto normativo que rige el aprovechamiento de la fauna silvestre en Colombia RECURSOS NATURALES-Obligaciones específicas para las personas que acceden al recurso faunístico contempladas en la Ley 84 de 1989 Ocupa un lugar destacado la Ley 84 de 1989, en la cual Colombia definió un Estatuto Nacional de Protección de los Animales en el que se fijan unas pautas de conducta realmente ambiciosas en cabeza de las personas, que rigen y ajustan su trato con todos los animales. De entrada la ley 84 objeta la relación abusiva o cruel del hombre con la naturaleza y llama la atención de todos a partir del siguiente epígrafe: “los animales tendrán en todo el territorio nacional especial protección contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre” (art. 1º); enseguida, dentro de sus objetivos, la misma insiste en rechazar el dolor y sufrimiento animal, plantea la promoción de su salud, bienestar, respeto y cuidado, y propone desarrollar medidas efectivas para la preservación de la fauna silvestre. Como tal, la ley impone un conjunto de obligaciones específicas para lograr su cometido, todas ellas enmarcadas en el compromiso de evitar causar daño o lesión a cualquier especie (art. 4º), y enlista el conjunto de actos que considera perjudiciales y crueles aplicables, en su gran mayoría, a las maniobras de cacería reguladas por el CRNR y su decreto reglamentario. RECURSOS NATURALES-Prohibición en todo el territorio nacional de la caza de animales silvestres bravíos o salvajes y sus excepciones En el capítulo VIII de este estatuto, denominado “de la caza y la pesca”, se replantea el concepto de caza, imponiendo como regla general que “[l]a caza de animales silvestres bravíos o salvajes está prohibida en todo el territorio nacional” y dejando como únicas excepciones (i) la que se efectúa con fines de subsistencia, siempre que no se aplique a animales en vía de extinción y (ii) aquella que se practique con “fines científicos o investigativos, de control, deportivos, educativos, de fomento pero con autorización previa, escrita, particular, expresa y determinada (...)”. Obsérvese que esta ley desecha la caza comercial de los animales silvestres (art. 31) y en su lugar, establece que sólo está permitido el tráfico de éstos a través de los zoocriaderos autorizados (art. 33). DERECHO A LA SALUD-Desarrollo jurisprudencial DERECHO A LA SALUD-Fundamental DERECHO A LA SALUD-Incluye facetas preventiva, reparadora y mitigadora DERECHO A LA SALUD MENTAL-Fundamental por conexidad con la vida e integridad personal DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DISMINUIDA PSIQUICAMENTE-Requisitos para el acceso a la prestación La efectividad práctica del derecho fundamental a la salud incluye la protección de las diferentes facetas del derecho, entre ellas la esfera emocional o síquica. No obstante, su garantía no tiene alcances absolutos o ilimitados sino que conlleva la atención de una serie de requisitos y, según cada caso, las condiciones constitucionales, legales y presupuestales necesarias para el acceso a la prestación. RECURSOS NATURALES-Restricciones aplicables al aprovechamiento de los animales domésticos y silvestres a partir de la expedición del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables RECURSOS NATURALES-Desarrollo legal de las condiciones relativas a la disposición, acceso y aprovechamiento de la fauna silvestre RECURSOS NATURALES-Carencia de soporte legal de la caza indiscriminada de animales silvestres A pesar de los profundos cambios normativos relativos al manejo y aprovechamiento de la fauna silvestre, las figuras jurídicas que por excelencia rigen el disfrute de las especies animales son la cacería y la zoocría (Ley 84 de 1989, Ley 611 de 2000 y Decreto 4688 de 2005). No obstante, es necesario insistir, la caza indiscriminada de animales, entendida como el acceso libre o arbitrario del hombre sobre cualquier recurso faunístico de la naturaleza no tiene soporte legal o constitucional actual. RECURSOS NATURALES-Condiciones generales para legitimar el acceso al recurso faunístico (i) la obtención de la autorización, permiso o licencia que define las circunstancias bajo las que se podrá acceder al recurso faunístico, precedida por la determinación de las especies y los cupos globales de aprovechamiento; (ii) garantizar que las condiciones bajo las que se manejarán los animales permiten el bienestar de cada especie y el desarrollo sostenible del recurso; y (iii) evitar que el aprovechamiento del animal comporte actos de crueldad que perjudiquen el “bienestar” de éste o que su permanencia contraríe la tranquilidad de otras personas. RECURSOS NATURALES-Protección constitucional y legal sobre el aprovechamiento de los animales domésticos y animales silvestres RECURSOS NATURALES-Diferente protección constitucional y legal sobre el aprovechamiento de los animales domésticos y animales silvestres ACCION DE TUTELA-Improcedencia por que el decomiso de especies silvestres es una medida constitucional y legal tendiente al desarrollo sostenible, conservación restauración y sustitución del ecosistema Referencia: expediente T-1398036 Acción de tutela instaurada por María Delfina Castaño de Ospina contra la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS-. Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por José Humberto Ospina Herrera en representación de su esposa, María Delfina Castaño de Ospina, contra la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS-. I. ANTECEDENTES. Mediante escrito presentado el día 01 de junio de 2006, el señor José Humberto Ospina Herrera solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la vida y a la dignidad humana radicados en cabeza de su señora esposa, doña María Delfina Castaño de Ospina, presuntamente violados por la Corporación Autónoma demandada. Posteriormente, en respuesta a un requerimiento del juzgado de instancia, la señora Castaño de Ospina remitió oficio en el que ratifica en todas sus partes la acción de tutela[1]. Con todo, como sustento a la solicitud, se invocan los siguientes: 1. Hechos: Indica que su esposa tenía desde hace cinco años una lora que respondía al nombre de “Rebeca”. Señala que el 04 de abril de 2006 un agente de la Policía le “decomisó” el ave pues le dijeron que ésta se encontraba exhibida y se trataba de una especie protegida, por lo que sería remitida a CORPOCALDAS. Resalta que como consecuencia de lo anterior su esposa, quien en la actualidad tiene 64 años de edad, se deprimió a tal punto que tuvo que remitirse a la Clínica FAME. Explica que ella vive sola, pues él trabaja durante todo el día, y su única compañía era el animal, al que brindaba toda su atención y cuidado. Pone de presente que se dirigió ante la Corporación Autónoma para obtener la devolución de la lora y así solucionar el problema de salud que aqueja a doña María Delfina pero que su solicitud no fue atendida de manera positiva. Advierte que el ave fue “criada” desde muy pequeña por su esposa y que nunca fue maltratada y no se le cortaron las alas, lo que le permitía movilizarse libremente. Considera que el decomiso efectuado por CORPOCALDAS lesiona los derechos fundamentales de su esposa a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida. Solicita, para lograr la recuperación de doña María Delfina, se ordene a la Corporación Autónoma la devolución de la lora y el otorgamiento de su cuidado a su esposa. 2. Respuesta de la autoridad demandada. Con motivo de la admisión de la acción de tutela, la Corporación Autónoma Regional de Caldas, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones del amparo. Alertó que las actuaciones efectuadas por la Corporación tienen asiento en principios constitucionales y reglas de carácter legal y que, por tanto, las mismas no tienen el poder de vulnerar los derechos fundamentales invocados. Precisó que en el Estado se encuentra radicada la potestad de señalar cuáles son las políticas y directrices que rigen el aprovechamiento de la fauna silvestre y que bajo tales condiciones no está permitida la tenencia de la especie animal requerida por la accionante. Sobre el particular señaló: “El Estado a través de sus órganos, debe proteger el derecho de los ciudadanos a gozar racionalmente y en el ámbito de la legalidad, del ambiente que ha dado en denominarse natural, dentro del que se cuente el recurso faunístico; empero, a su vez, exige de los ciudadanos el compromiso con la realización del principio de solidaridad intergeneracional - que permite pensar el aprovechamiento de hoy en términos del mañana”. Indicó que el ordenamiento jurídico permite, bajo condiciones de desarrollo sostenible, que cierto grupo de animales puedan ser utilizados en calidad de mascotas “para suplir las necesidades de compañía y afecto de los seres humanos”. Concluyó que bajo tales condiciones no es posible impartir una orden en sede de tutela para avalar una práctica ilegal que va, adicionalmente, en perjuicio de algunos mandatos constitucionales. Agregó que al actor se le ha explicado, en respuesta a los derechos de petición elevados ante la Corporación, las razones por las cuales el ave fue “decomisada”. II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN Avocó conocimiento de la demanda el Juez Segundo Laboral del Circuito de Manizales quien denegó la protección de los derechos invocados. Consideró que de los hechos narrados en la tutela no es posible inferir que se encuentra en riesgo la vida de la actora y en seguida concluyó: “[p]or lo tanto, no existe la conexidad necesaria para que en este caso el derecho a la salud sea calificado como fundamental”. Además indicó que no se demostró que la patología que dice sufrir doña María Delfina haya sido producida por la ausencia del ave y descartó que la devolución del animal sea la mejor alternativa para tratar su depresión. Coligió que la acción de tutela no constituye un medio para permitir la violación de leyes y sostuvo que en este caso existen disposiciones de carácter legal que prohíben mantener especies pertenecientes a la fauna silvestre en calidad de mascotas, por lo que las actuaciones de la autoridad demandada encuentran justificación en “circunstancias objetivas”. III. PRUEBAS En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas: 1. Fotocopia del “acta de incautación” de la “Lora Rebeca” efectuada por la policía ambiental del Departamento de Caldas (folios 5 y 24). 2. Fotocopia de las órdenes de apoyo asistencial emitidas por la IPS Clínica FAME a favor de la señora María Delfina Castaño, en donde se consigna como impresión diagnóstica la existencia de un “síndrome depresivo” (folios 6 y 7). 3. Fotocopia de los oficios de respuesta a las peticiones formuladas por el señor José Humberto Ospina Herrera ante la Corporación Autónoma Regional de Caldas (folios 21 y 22). IV. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA NOVENA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL A través de Auto del nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2006) esta Sala ordenó la práctica de unas pruebas que llevaron a la recopilación de los siguientes documentos: 1. Memorando expedido por la Subdirección de recursos naturales de la Corporación Autónoma Regional de Caldas en el que se especifica cuál fue la especie decomisada y se detalla cuál es el tratamiento que se ha aplicado al animal en búsqueda de su rehabilitación y reubicación (folios 22 y 23 del cuaderno de revisión). 2. Dictamen efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Seccional Caldas- sobre el estado de salud de la señora Castaño de Ospina (folios 25 a 32 del cuaderno de revisión). V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. El animal que sirviera de compañía a la actora por aproximadamente cinco años fue “incautado” y puesto a disposición de la Corporación Autónoma Regional. Ahora, como consecuencia de la ausencia del animal, dice la accionante que enfermó al punto de elevar varias peticiones en donde solicitó la devolución del mismo. Pues bien, ante las respuestas negativas efectuadas sobre sus requerimientos, ella presenta acción de tutela en la que exige la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la vida y a la dignidad humana, planteando, como solución a su dolencia, la recuperación del animal de compañía. La autoridad ambiental demandada se opuso a la pretensión del amparo para lo cual sostuvo que sus actuaciones tienen soporte constitucional y legal, específicamente en la autoridad que tiene el Estado para regular los parámetros que han de observarse para el aprovechamiento de la fauna silvestre; aseguró que según esta regla no es posible permitir la tenencia de la especie incautada pero que, en su lugar, sí está permitido -como alternativa- acudir a un determinado grupo de animales para que en su calidad de mascotas suplan “las necesidades de compañía y afecto de los seres humanos”. El juez de instancia negó la protección de los derechos fundamentales pues consideró que: (i) de la condición de la actora no es posible inferir que se encuentre en peligro su vida, requisito necesario para que el derecho a la salud sea considerado como fundamental; (ii) no fue probado que la dolencia que sufre doña Delfina haya sido generada por la ausencia del animal y tampoco se ha acreditado que la devolución del mismo sea la mejor alternativa para el tratamiento de su afección; y (iii) la acción de tutela no constituye un mecanismo a través del cual se puedan proferir órdenes que contraríen o desconozcan mandatos legales y, por tanto, teniendo en cuenta que está prohibido tener animales silvestres en calidad de mascotas, no es posible colegir que las actuaciones de la autoridad ambiental sean ilegítimas o ilegales. En atención a lo expuesto a esta Sala le corresponde establecer, como cuestión principal en este caso, si el decomiso del animal que ha brindado compañía a una persona durante varios años, tiene la fuerza para vulnerar los derechos fundamentales de ésta. Ahora bien, tal planteamiento conlleva a que la Corte estudie las siguientes cuestiones, previo a afrontar el caso concreto: (i) ¿Cuáles son los requisitos bajo los cuales una persona puede aprovechar de la fauna y una autoridad puede decomisar el animal que sirve de mascota a una persona?. (ii) ¿Bajo qué parámetros o circunstancias la ejecución del decomiso administrativo afecta ilegítimamente el derecho a la salud?. 3. La Constitución Ecológica y los diferentes niveles de protección de las especies silvestres. Pautas para el aprovechamiento de la fauna silvestre y potestades del Estado dentro de la protección medio-ambiental. 3.1. De entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución. Obsérvese que la Carta prevé una estrategia definida frente a la relación entre la persona y su entorno natural: el aprovechamiento de los recursos no puede engendrar de manera alguna un perjuicio de la salubridad individual o social y tampoco puede acarrear un daño o deterioro que atente contra la diversidad y la integridad medio ambiental. Así, desarrollo sostenible[2], conservación, restauración y sustitución hacen parte de la garantías contenidas en nuestra Constitución para que el bienestar y el quehacer productivo-económico del ser humano se efectúe en armonía y no a costa o en perjuicio de la naturaleza[3] (arts. 332, 333, 334 y 366 C.P.). En tales disposiciones no se agota el énfasis otorgado por el constituyente a la protección del medio ambiente. Por el contrario, la Carta hace permanente mención a sus elementos y principios, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte conforma la constitución ecológica o verde[4]. Sobre tal concepto la Corte ha presentado las siguientes consideraciones: “La Constitución de 1991 modificó profundamente la relación normativa de la sociedad colombiana con la naturaleza. Por ello esta Corporación ha señalado, en anteriores decisiones, que la protección del medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jurídico que la Carta contiene una verdadera "constitución ecológica", conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relación de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente. Igualmente la Corte ha precisado que esta Constitución ecológica tiene dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensión: de un lado, la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación. De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales. Y, finalmente, de la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. Es más, en varias oportunidades, la Corte ha insistido en que la importancia del medio ambiente en la Constitución es tal que implica para el Estado, en materia ecológica, "unos deberes calificados de protección". [5] Nótese que a partir de la Constitución de 1991 se imprime un nuevo paradigma normativo que impone obligaciones al Estado y también a los particulares. El bien jurídico establecido en el derecho al “medio ambiente sano” no es resultado de las labores aisladas que quiera o pueda adelantar el Estado sino que es la consecuencia directa de la decidida concurrencia de éste en el ámbito interno e internacional y el vínculo de la libertad de cada persona frente a tal objetivo. 3.2. Ahora bien, no en pocas oportunidades la jurisprudencia constitucional y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos han resaltado la relevancia jurídica y práctica del derecho a disfrutar de un medio ambiente sano así como su conexión con derechos como la vida y la salud. Específicamente, en la Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se reconoció que éste constituye un medio real para posibilitar la vida del hombre en el planeta. Veamos: “(...) la referencia que en el párrafo 1 del artículo 12 del Pacto se hace al "más alto nivel posible de salud física y mental" no se limita al derecho a la atención de la salud. Por el contrario, el historial de la elaboración y la redacción expresa del párrafo 2 del artículo 12 reconoce que el derecho a la salud abarca una amplia gama de factores socioeconómicos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a los factores determinantes básicos de la salud, como la alimentación y la nutrición, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano.”[6] Lo anterior, teniendo en cuenta que desde[7] la Declaración de Estocolmo de 1972[8], la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982[9], la Declaración de Río[10] y la resolución 45/94 de la Asamblea General de las Naciones Unidas (sobre la necesidad de asegurar un medio ambiente sano para el bienestar de las personas) se reconoció la existencia de un lazo entre la verdadera realización global de la dignidad humana y un medio ambiente de calidad[11]. Por ejemplo, en el último de los instrumentos mencionados, entre otras, se consignó la siguiente declaración: “los hombres y las mujeres tienen derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente de calidad tal que les permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tienen la solemne obligación de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras”; asimismo enseguida se afirmó: “la creciente degradación del medio ambiente podría poner en peligro la propia base de la vida”; y finalmente, a partir de éstas, la Asamblea reconoció que “toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente adecuado para su salud y su bienestar”. Así también, en términos similares esta Corporación ha distinguido la estrecha relación que guarda la existencia de la vida y la garantía de un medio ambiente sano. Esta proposición fue registrada por la Corte, por ejemplo, en la sentencia C-150 de 2005[12], en los siguientes términos: “En efecto, el nuevo principio constitucional establecido por el Constituyente de 1991 , pretende la garantía eficaz de los derechos fundamentales a través de acciones positivas provenientes del mismo Estado. Así las cosas, el Estado Social debe hacer lo que esté a su alcance por establecer un “ mínimo social de existencia” que salvaguarde los derechos fundamentales de los individuos . || El medio ambiente ( Art. 78 C.P. ) , es uno de los mecanismos mínimos de existencia del ser humano. Es por intermedio de este que los seres humanos desarrollan su vida en condiciones dignas ( Art. 11 C.P. ) Así entonces, surge de nuestra Constitución el bien jurídico ambiental como derecho protegido por el Estado Colombiano, también llamado Constitución Ecológica ( Arts 7, 8, 11, 49, 58, 63 , 65, 66, 67, 72, 79, 80, 81, 82, 86, 87, 88, 90, 95.8, 215, 226, 150, 189,246,268.7, 277.4, 282.5, 289 , 360, 361 y 366 entre otros. )”. 3.3. De esta manera, el interés público enfocado en la defensa del medio ambiente ha provocado que otros valores constitucionales, entre ellos las potestades individuales, transformen sus alcances en procura de conseguir un equilibrio entre los mismos. Tal vez una de las aplicaciones más dicientes que tiene la protección del ecosistema sobre la afectación de la libertad y los derechos individuales, se analizó en la sentencia C-189 de 2006[13], en la que se valoró la afectación que tiene la prohibición de venta de las tierras que componen el sistema nacional de parques naturales sobre el derecho a la propiedad privada. En este pronunciamiento la Corte consideró, en primer lugar, que la evolución del concepto de propiedad privada ha engendrado que se transite de un derecho con categoría absoluta (previsto en nuestro Código Civil) a una atribución relativa “susceptible de limitación o restricción, en aras de hacer efectivos los intereses públicos o sociales que priman en la sociedad (...) la Constitución prescribe que a la propiedad le corresponde cumplir funciones sociales y ecológicas que además de ser inherentes al reconocimiento del citado derecho conducen a la imposición de obligaciones que legitiman su ejercicio (...) De acuerdo con lo expuesto y teniendo como fundamento la Constitución Política de 1991, es claro que puede definirse a la propiedad privada como el derecho real que se tiene por excelencia sobre una cosa corporal o incorporal, que faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando a través de su uso se realicen las funciones sociales y ecológicas que le son propias”. En particular, en lo que respecta a la función ecológica de la propiedad, la Corte advirtió, para lo cual resaltó la influencia y cambios que la Constitución de 1991 imprimió en nuestro estatuto civil de 1887, que la misma es la respuesta del constituyente para enfrentar el “uso indiscriminado de los bienes y derechos particulares en contra de la preservación del medio ambiente sano, considerado como un derecho y bien colectivo en cuya protección debe estar comprometida la sociedad entera”. De acuerdo con la sentencia en comento, la ecologización de la propiedad es producto de la evolución del concepto de Estado, de un parámetro puramente individual (liberal clásico) a un mandato que supera -inclusive- el sentido social de la misma para, en su lugar, formular como meta la preservación de las generaciones futuras, garantizando el entorno en el que podrán vivir. Para este efecto la Corte se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia C-126 de 1998[14], de la que es imperativo resaltar el siguiente apartado: “Ahora bien, en la época actual, se ha producido una “ecologización” de la propiedad privada, lo cual tiene notables consecuencias, ya que el propietario individual no sólo debe respetar los derechos de los miembros de la sociedad de la cual hace parte (función social de la propiedad) sino que incluso sus facultades se ven limitadas por los derechos de quienes aún no han nacido, esto es, de las generaciones futuras, conforme a la función ecológica de la propiedad y a la idea del desarrollo sostenible. Por ello el ordenamiento puede imponer incluso mayores restricciones a la apropiación de los recursos naturales o a las facultades de los propietarios de los mismos, con lo cual la noción misma de propiedad privada sufre importantes cambios” (Negrilla fuera de texto original). No hay que olvidar: el nuevo paradigma de organización política conlleva la imposición de restricciones a las libertades individuales, v. gr. el derecho de propiedad, mediante la determinación de condiciones para la apropiación y disfrute de los recursos naturales. La ecologización de la propiedad está precedida por el cambio radical del concepto absoluto de propiedad privada previsto en el Código Civil y consiste en la superación del carácter individual de tal derecho para, en su lugar, establecer el conjunto de limitaciones necesarias para salvaguardar, conservar y restaurar un medio ambiente sano. En los términos de la sentencia C-189 es necesario concluir que “hoy en día, el ambiente sano no sólo es considerado como un asunto de interés general, sino primordialmente como un derecho de rango constitucional del que son titulares todas las personas en cuanto representan una colectividad[15]”. 3.4. Lógicamente la protección medio ambiental, como valor constitucional, no tiene un efecto desvanecedor sobre los demás derechos y garantías previstos en la Carta. No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”[16]. Ahora bien, la principal estrategia para la determinación de los criterios o bases del desarrollo sostenible es la definición de políticas legislativas que articulen, promuevan, regulen o restrinjan el aprovechamiento de los recursos naturales. Así lo reconoció la Corte, por ejemplo, en la sentencia C-126 de 1998 –citada- en la cual estudió una demanda presentada en contra del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables expedido en 1974. En esta providencia la Corte estudió si el ejecutivo había excedido sus facultades al expedir tal estatuto y también analizó si las mismas podían modificar algunas disposiciones del Código Civil. Sobre este último asunto afirmó: “la decisión gubernamental de modificar ciertas normas civiles es totalmente congruente con la finalidad de la regulación ecológica que se quería expedir en ese momento, puesto que uno de sus objetivos, tal y como lo establece la ley habilitante y las primeras normas del propio código, era lograr un aprovechamiento racional y una adecuada conservación de los recursos naturales renovables. En tales circunstancias, resultaba perfectamente razonable que el Presidente haya querido sustraer ciertos asuntos relacionados con el uso y la explotación de tales recursos de la legislación civil, por cuanto ésta se rige primariamente por el principio de autonomía de la voluntad, el cual puede entrar en conflicto con la función ecológica de la propiedad (CP art. 58) y con la nueva relación entre la sociedad y naturaleza, que es propia de una legislación ambiental, como la que se quería expedir.”. 3.5. Así pues, haciendo énfasis en la influencia sustancial que las normas protectoras del medio ambiente o que establecen las bases del desarrollo sostenible han introducido en las potestades individuales y privadas, y partiendo de la idea de “que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad”[17], paulatinamente se han perfeccionado las condiciones que rigen el aprovechamiento de los diferentes recursos o bienes que conforman nuestro ecosistema. La importancia de tales disposiciones, teniendo en cuenta la situación especial de nuestro país en el planeta, ha sido reconocida por esta Corte en varias ocasiones. Precisamente, sobre este último ítem es necesario distinguir algunos de los párrafos de la sentencia C-519 de 1994[18] en donde se reconoció a Colombia como un país “megabiodiverso”, fuente de riquezas naturales invaluables, sin par en el resto del planeta; veamos: “Por su parte, Colombia es uno de los países que mayor interés debe tener respecto de los acuerdos internacionales en materia de biodiversidad. La razón es, por lo demás, sencilla: nuestro país ha sido reconocido a nivel mundial como uno de los centros biológicos de mayor diversidad. Sobre el particular, basta con remitirnos a la exposición de motivos suscrita por los ministros de Relaciones Exteriores y de Medio Ambiente, cuando presentaron ante el h. Congreso de la República el proyecto de ley correspondiente al Convenio de Diversidad ya referenciado. La información allí contenida da cuenta de la importancia de los recursos que se hallan en nuestro territorio, desafortunadamente desconocida e ignorada por la mayoría de los colombianos. Resulta pertinente, pues, transcribir los siguientes apartes: “Países como Colombia, catalogados como 'megabiodiversos' no pueden darse el lujo de anular una de las ventajas comparativas más críticas en las relaciones internacionales y la economía del siglo XXI: los recursos genéticos y la Diversidad biológica. En muchos casos esta ventaja es absoluta cuando se trata de especies endémicas, es decir únicas y no repetidas en lugar alguno del Planeta (...). “Colombia es uno de los 13 países del Planeta que concentran el 60 por ciento de la riqueza biológica. Ellos incluyen además Brasil, México, Perú, Australia, China, Ecuador, India, Indonesia, Madagascar, Malasia, Venezuela y Zaire. Nuestro país reúne aproximadamente el 10 por ciento de todas las especies animales y vegetales del globo, aunque representa menos del 1 por ciento de la superficie terráquea. Esta característica ubica al país en uno de los primeros lugares en diversidad de especies por unidad de área, y número total de especies. “Un tercio de las 55.000 especies de plantas de Colombia son endémicas, lo que se considera una riqueza sin igual, equivalente al 10% del total identificado (Bundestag, 1990). El país cuenta, por ejemplo, con el 15% de las especies de orquídeas clasificadas mundialmente; con más de 2.000 plantas medicinales identificadas y con un número elevado de especies de frutos comerciales, silvestres o apenas localmente cultivados, que son comestibles o que pueden llegar a ser utilizados para el mejoramiento genético de especies cultivadas. “En el país se han clasificado 338 especies de mamíferos, lo que representa un 8% del total de las conocidas en el Planeta; el 15% de las especies primates vivientes; 1.754 especies de aves (18%); y casi 3.000 vertebrados terrestres (...).” Específicamente en lo relativo a la protección de la biodiversidad y al disfrute o aprovechamiento de la fauna, a nivel local e internacional se han expedido varias disposiciones que guían el manejo de dichos recursos y que, por tanto, limitan las facultades del Estado y cada persona en dicho ámbito. En tales normas se establecen los parámetros básicos o más elementales para equilibrar el objetivo de desarrollar, mantener, reparar o mejorar el medio ambiente con los demás derechos y libertades establecido en la Carta. Por ejemplo, en la sentencia C-339 de 2002[19] la Corte subrayó la importancia de la biodiversidad a propósito del estudio de algunas disposiciones del Código de Minas, para lo cual se apoyó en el documento “La Política Nacional de Biodiversidad”[20], del cual reprodujo el siguiente texto: “Nuestra alimentación proviene de la diversidad biológica, los combustibles fósiles son subproducto de ella, las fibras naturales también. El agua que tomamos y el aire que respiramos están ligados a ciclos naturales con gran dependencia en la biodiversidad, la capacidad productiva de los suelos depende de su diversidad biológica, y muchos otros servicios ambientales de los cuales depende nuestra supervivencia. Desde la perspectiva biológica, la diversidad es vital, porque brinda las posibilidades de adaptación a la población humana y a otras especies frente a variaciones en el entorno. Así mismo, la biodiversidad es el capital biológico del mundo y representa opciones críticas para su desarrollo sostenible.” Enseguida, la providencia en mención concluyó: “Esta situación revela la conservación de la biodiversidad como un objetivo esencial para la sociedad en general, siendo responsabilidad prioritaria de todas las instituciones del Estado armonizar su protección con los objetivos de crecimiento económico y desarrollo de la actividad minera. Por si sola la diversidad biológica representa un valor económico incalculable, si se tiene en cuenta que en Colombia se encuentra el 10% de la biodiversidad mundial, a pesar de representar únicamente el 0.7% de la superficie continental mundial[21]. Este nuevo esquema en las relaciones entre el hombre y la naturaleza, hace que el tema ambiental, aún en el campo jurídico, no pueda mirarse aislado del proceso económico o únicamente enfocado frente a un sector de la producción”[22]. Adicional a lo anterior, la Corte también ha tenido la oportunidad de referirse a la trascendencia constitucional de la protección específica de la flora y la fauna. En efecto, con motivo de la revisión de constitucionalidad de las enmiendas a la “Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres”[23], a través de la sentencia C-012 de 2004[24], se especificó que la aprobación de tal instrumento tuvo como objetivos principales “establecer ciertas barreras que impidan el abuso de la flora y de la fauna silvestres y el comercio ilícito de las mismas”, así como también reconocer que “las políticas que el Estado fije en esa materia pueden quedar sin aplicación práctica cuando no se poseen los medios necesarios para controlar el abuso del medio ambiente por parte de quienes sin tener en cuenta su importancia deciden comercias (sic) con tales recursos”[25]. El apoyo de la jurisprudencia constitucional a los diferentes instrumentos de protección de la fauna y la flora no se agota en los pronunciamientos citados. En la sentencia C-401 de 1997[26] la Corte estudió la ley aprobatoria[27] del “Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de la región del Gran Caribe” y en razón del análisis material del convenio consideró que se ajustaba a los requerimientos constitucional - ambientales, que demandan “una normatividad específica alrededor de instrumentos y garantías para la preservación del medio ambiente y los recursos naturales del país, la cual de manera especial hace referencia a la biodiversidad biológica nacional, entendida como la “variedad y multiplicidad de organismos vivos, ya sea de genes, de especies, o de ecosistemas dentro de un marco territorial determinado.”[28], garantizando una especial protección estatal en términos de salvaguarda de la diversidad e integridad del ambiente, conservación de las áreas de especial importancia ecológica y fomento de la educación para el logro de esos fines (C.P., art. 79).” Adicionalmente, poco más adelante, la Corte reconoció que la conservación de la diversidad biológica constituye un propósito adscrito a los diferentes valores de la constitución ecológica y que la protección de tal bien comporta un cambio en las potestades del Estado y los particulares; veamos: “Para lograr una protección y conservación adecuada de los recursos biológicos de cada Estado, debe partirse del reconocimiento de la soberanía sobre los bienes de su propiedad, lo cual supone la obligación de garantizar su subsistencia y permanencia dentro del ámbito del mutuo respeto y conservación de un ambiente sano y propicio para que la vida misma y las necesidades sociales, económicas, culturales, etc., de las generaciones presentes y futuras, puedan satisfacerse en condiciones naturales idóneas, toda vez que resultan ser patrimonio de la humanidad y objetivos claros implantados constitucionalmente por la nueva Carta Política”. (...) “Sobre el particular la Corte puntualiza que la protección de las riquezas culturales y naturales constituye una obligación cuyo responsable no es sólo el Estado sino, igualmente, todas las personas (C.P., art. 8), de lo cual se derivan, necesariamente, eventuales restricciones a sus derechos y libertades, para el cumplimiento de ese mandato. Así las cosas, bajo el ámbito constitucional colombiano el derecho a la libertad económica puede ser limitado, cuando así lo exija el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación (C.P., art. 333), al igual que a la propiedad privada, en cuanto configura una función social que implica obligaciones y como tal le es inherente una función ecológica (C.P., art. 58)”. Asimismo la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse a cerca de la protección ambiental de áreas ecológicas específicas. En la sentencia C-332 de 1996[29] hizo especial referencia a la riqueza presente en la amazonía y la protección que ésta merece[30]. Además, en esta jurisprudencia se advirtió que el aprovechamiento y comercio de fauna silvestre conlleva el acatamiento estricto de las normas que resguardan la biodiversidad y que, por tanto, el tráfico de cualquier especie debe estar debidamente autorizado previamente por las autoridades ambientales. Sobre este asunto vale la pena reproducir el siguiente apartado de la sentencia: “Sexta. De la protección especial para aquellas especies de animales catalogadas como fauna silvestre. “Advierte la Corte, que del estudio de la materia que se regula en el texto del instrumento analizado, se concluye que las medidas que se adopten con base en él, en ningún caso podrán desconocer la protección especial que para aquellas especies de animales catalogadas como fauna silvestre[31], ordena la ley, en cumplimiento de disposiciones de la Constitución Política, específicamente de las consagradas en los artículos 8, 79 inciso 2, y 80 superiores. “Así, el Acuerdo analizado sólo será aplicable a aquellas especies de animales cuya importación y exportación esté debidamente autorizada en la legislación nacional, descartándose de su alcance, obviamente, aquellas especies de la fauna silvestre que se encuentren en el territorio nacional, las cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, son propiedad de la Nación, existiendo respecto de ellas la tajante prohibición de exportar individuos vivos que se incluyan en dicha clasificación, salvo que estén destinados a la investigación científica o sea autorizada su salida del país por parte del Gobierno Nacional, (literal i, artículo 265, Decreto 2811 de 1974).” 3.6. Ahora bien, dentro de las diferentes alternativas de protección, cada recurso natural plantea diferentes aspiraciones y prioridades. Asimismo, en cada ámbito, el legislador será el encargado de establecer cuáles son las potestades en cabeza del Estado para prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. En particular, para concretar cuál es el conjunto de condiciones y restricciones que la ley ha impuesto para poder aprovechar la fauna silvestre, esta Sala hará un breve repaso de las normas aplicables a la cuestión planteada para, con posterioridad, en el caso concreto, definir si el caso de la señora María Delfina Castaño puede ser encuadrado en alguna de ellas. 3.6.1. Tal vez las primeras normas a las que un operador judicial podría acudir para definir las pautas de acceso de cualquier persona a la fauna silvestre son los artículos 686 y siguientes del Código Civil. De acuerdo con dichas disposiciones mediante la caza y la pesca, sin más restricción, se obtiene el dominio por ocupación de los “animales bravíos”. En términos absolutos nuestro Código Civil establecía -sin diferenciar- que toda persona podía apropiarse a través de la caza de cualquier especie faunística. Sólo condicionaba el derecho de acuerdo a la propiedad de los predios en los que se efectuara la cacería. Sin embargo, con la expedición del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974) y, más aún, con la expedición de la Carta Política en 1991, el concepto de propiedad privada y también así el de las demás libertades individuales, fue sometido a una metamorfosis radical, debido a la introducción y énfasis atribuido a un nuevo bien jurídico: la protección medio ambiental. A partir de tales estatutos por tanto, de la disposición absoluta o “arbitraria”[32] de los recursos de la naturaleza en cabeza de cada individuo, se dio paso a la protección que debe emprender cada persona por el bien de todos, aclarando, de paso, que el medio ambiente pasa a ser un límite específico de las potestades privadas regulado especialmente por normas de derecho público. 3.6.2. En efecto, en los instrumentos legales antes mencionados y en otros, que hacen parte de la política internacional o interna de protección del medio ambiente, Colombia ha establecido la planificación de su recurso faunístico, consignando las restricciones al acceso, manejo, disfrute o aprovechamiento de las diversas especies faunísticas por parte de los particulares. En primer lugar, el Código de Recursos Naturales mencionado (en adelante CRNR) y su Decreto Reglamentario 1608 de 1978, contienen múltiples disposiciones que limitan las potestades de caza, condicionándolas al cumplimiento de varios requisitos. De entrada, el artículo 1° del CRNR define al medio ambiente como patrimonio común e involucra al Estado y los particulares en su preservación y manejo, haciendo énfasis en su utilidad pública e interés social. Este Código reconoce el derecho a disfrutar de un medio ambiente sano (art. 7°), declara que los recursos naturales renovables son propiedad de la Nación (art. 42) y ocupa gran parte de su contenido a determinar cuáles son los “modos de adquirir el derecho a usar de los recursos naturales renovables” (arts. 50 y siguientes). Sobre este aspecto precisa que “[e]l derecho de usar los recursos naturales renovables puede ser adquirido por ministerio de la ley, permiso, concesión y asociación” (art. 51) y a continuación advierte que toda persona puede solicitar permiso para aprovechar un recurso natural renovable salvo las excepciones legales y, entre otras, cuando “se hubiere declarado que el recurso no puede ser objeto de nuevos aprovechamientos” (art. 52). En adelante, regula las diferentes opciones para aprovechar cada uno de los recursos y en la Parte IX se ocupa de manera especial de la conservación, fomento y aprovechamiento racional (art. 247) de la fauna terrestre y silvestre definiéndola así: “[e]ntiéndase por fauna silvestre el conjunto de animales que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético o cría y levante regular o que han regresado a su estado salvaje, excluidos los peces y todas las demás especies que tienen su ciclo total de vida dentro del medio acuático” (art. 249). Pues bien, frente a la fauna el CRNR reitera que, por regla general, todo recurso pertenece a la Nación, salvo dos excepciones: los zoocriaderos[33] y los cotos de caza[34] de propiedad particular (art. 248). Bajo estas condiciones, es decir, a partir del cambio drástico de los presupuestos que rigen el aprovechamiento racional de estos especimenes, del artículo 250 en adelante se reemplazan las condiciones bajo las que se puede ejercer la caza[35], dividiéndola en seis especialidades[36] con sus respectivos condicionamientos y, sobre todo, advirtiendo que solamente el Estado es quien puede determinar y autorizar explícitamente qué especies pueden ser objeto de dicha actividad. De hecho, paralelo a los conceptos de zoocriadero y coto de caza, el CRNR en sus artículos 255 y 257 crea dos figuras jurídicas de gran importancia para la protección medio ambiental: la primera, la reserva de caza, consiste en la parte del territorio en la que la administración define cómo se puede realizar dicha actividad con sujeción a reglamentos especiales (art. 255) y, la segunda, la veda de caza, es la prohibición expresa que puede levantar el Estado para evitar la apropiación de ciertas especies animales (art. 257). Adicionalmente, dentro del conjunto de facultades que se imponen a la administración, el Código es reiterativo en exigir que toda forma de cacería debe estar precedida por la determinación estatal de las especies que pueden ser objeto de esta práctica[37] y el otorgamiento de los permisos respectivos, excepto para la que implica subsistencia o alimento[38]. Finalmente, dentro del capítulo correspondiente a las prohibiciones legales, el CRNR condena la siguiente actividad: “e). Cazar o comercializar individuos de especies vedadas o cuyas tallas no sean las prescritas, o comercializar sus productos” (art. 265). De manera definitiva el CRNR altera las condiciones a partir de las cuales las personas pueden acceder al aprovechamiento de la fauna silvestre. De un estatuto jurídico-privado en el cual se aceptaba la apropiación incondicional del medio faunístico, se pasa a un régimen en el que se advierte que el acceso incontrolado a éste y la disminución cuantitativa y cualitativa de las especies animales constituye un factor expreso de deterioro ambiental[39]. Ahora, de acuerdo a esta forma jurídica, el Estado es el encargado de definir quien, cuando, qué y en donde se puede cazar. Sin embargo, hay que aceptar que a pesar de las trabas enunciadas, de ninguna disposición es posible inferir, por ahora, la facultad de la administración de “decomisar” los animales silvestres que se encuentren en compañía de una persona. 3.6.3. El Decreto Reglamentario del CRNR número 1608 de 1978 se encargó de desarrollar con mayor rigor los diferentes valores e instrumentos creados en aquel código. Específicamente sobre fauna silvestre[40] en el Título II, a partir del artículo 31, enlista los diferentes “presupuestos para el aprovechamiento”, advierte que aunque la caza de subsistencia no requiere permiso debe “practicarse en forma tal, que no se causen deterioros al recurso” e insiste en que el Estado es quien puede determinar qué tipo de especimenes pueden ser objeto de caza, teniendo en cuenta la capacidad de recuperación del recurso[41]. Como consecuencia, más adelante esta norma regula los requisitos a partir de los cuales se puede efectuar la caza de animales. En primer lugar, clasifica los diferentes eventos en los cuales no está permitida dicha actividad[42] y, en seguida, señala los procedimientos y requisitos que debe cumplir la persona que quiera efectuar la caza comercial (arts. 59 ss). En los artículos 70 y siguientes se consignan algunos eventos en los que los permisos para efectuar la caza pierden vigencia (veda de caza) y se enuncian algunas restricciones en cuanto a la movilización, tenencia y comercio de especimenes. En particular, en el inciso 2º del artículo 72 se advierte que toda actividad que se desarrolle por fuera de los permisos o contrariando la veda de caza conlleva el decomiso de los animales; veamos: “Se practicará el decomiso de todo individuo o producto que no haya sido incluido en el inventario en el término y con los requisitos que determine la entidad administradora, o que habiéndolo sido se comercialicen fuera del término establecido para ello”. Igual sanción se consigna en el artículo 85 del decreto en donde además se hace mayor énfasis en la prohibición de adquirir u obtener especimenes cuya procedencia legal no esté comprobada. El siguiente es el texto completo de la disposición: “Artículo 85. De conformidad con lo dispuesto por la letra g del artículo 265 del Decreto_Ley 2811 de 1974, está prohibido adquirir, con fines comerciales productos de la caza cuya procedencia legal no esté comprobada. Quienes obtengan individuos o productos de la fauna silvestre para su comercialización, procesamiento o transformación, incluida la taxidermia comercial y la que se realiza por encargo, están obligados a exigir de los proveedores o de los propietarios del material el salvoconducto que acredite su procedencia legal so pena de decomiso, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. Las personas a que se refieren los artículos anteriores se abstendrán de obtener, comercializar, procesar o someter a taxidermia individuos, productos o material con respecto de los cuales exista veda o prohibición, o cuyas tallas o características no corresponden a las establecidas y deberán denunciar a quienes pretendan venderlas, entregarles en depósito o para procesamiento o taxidermia tales individuos, productos o materiales” Bajo tal contexto las anteriores restricciones son consignadas también dentro del listado final de prohibiciones del Decreto 1608 de 1978[43] y además frente a las mismas se establece el siguiente castigo: “Artículo 226. Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar, la infracción de las disposiciones sobre fauna silvestre dará lugar al decomiso de los individuos, especimenes o productos obtenidos y de los instrumentos y equipos empleados para cometer la infracción. Habrá lugar también al decomiso cuando se movilicen individuos, especimenes o productos de la fauna silvestre sin el respectivo salvoconducto, o cuando se pretenda amparar la movilización con salvoconductos vencidos o incorrectos”. 3.6.4. Nótese entonces que la ley sí determinó en aquella oportunidad que el desconocimiento de las condiciones y prohibiciones que rigen el aprovechamiento de la fauna silvestre conlleva, entre otros, al “decomiso” del animal. No obstante, tal materia, es decir, el acceso al recurso faunístico ha sido objeto de regulación por otras disposiciones que, vale la pena reconocer desde ahora, han perfeccionado y actualizado las condiciones bajo las que una persona puede aprovechar de cualquier animal. De tales normas ocupa un lugar destacado la Ley 84 de 1989, en la cual Colombia definió un Estatuto Nacional de Protección de los Animales en el que se fijan unas pautas de conducta realmente ambiciosas en cabeza de las personas, que rigen y ajustan su trato con todos los animales. De entrada la ley 84 objeta la relación abusiva o cruel del hombre con la naturaleza y llama la atención de todos a partir del siguiente epígrafe: “los animales tendrán en todo el territorio nacional especial protección contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre” (art. 1º); enseguida, dentro de sus objetivos, la misma insiste en rechazar el dolor y sufrimiento animal, plantea la promoción de su salud, bienestar, respeto y cuidado, y propone desarrollar medidas efectivas para la preservación de la fauna silvestre. Como tal, la ley impone un conjunto de obligaciones específicas para lograr su cometido, todas ellas enmarcadas en el compromiso de evitar causar daño o lesión a cu...

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