T-760-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-760/07
CONSTITUCION ECOLOGICA-Conformación
CONSTITUCION ECOLOGICA-Dimensiones
Esta
Constitución ecológica tiene dentro del ordenamiento colombiano una triple
dimensión: de un lado, la protección al medio ambiente es un principio que
irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las
riquezas naturales de la Nación. De otro lado, aparece como el derecho de todas
las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es
exigible por diversas vías judiciales. Y, finalmente, de la constitución
ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a
los particulares.
DERECHO AL AMBIENTE SANO-Relevancia
jurídica en la jurisprudencia constitucional y en los tratados internacionales
MEDIO AMBIENTE-Mecanismo mínimo de
existencia del ser humano/CONSTITUCION ECOLOGICA
FUNCION ECOLOGICA DE LA PROPIEDAD-Alcance
En lo que
respecta a la función ecológica de la propiedad, la Corte advirtió, para lo
cual resaltó la influencia y cambios que la Constitución de 1991 imprimió en
nuestro estatuto civil de 1887, que la misma es la respuesta del constituyente
para enfrentar el “uso indiscriminado de los bienes y derechos particulares en
contra de la preservación del medio ambiente sano, considerado como un derecho
y bien colectivo en cuya protección debe estar comprometida la sociedad entera”.
De acuerdo con la sentencia en comento, la ecologización de la propiedad es
producto de la evolución del concepto de Estado, de un parámetro puramente
individual (liberal clásico) a un mandato que supera -inclusive- el sentido
social de la misma para, en su lugar, formular como meta la preservación de las
generaciones futuras, garantizando el entorno en el que podrán vivir.
PROPIEDAD PRIVADA-Ecologización
PROPIEDAD PRIVADA-Consecuencias de la
ecologización
En la época
actual, se ha producido una “ecologización” de la propiedad privada, lo cual
tiene notables consecuencias, ya que el propietario individual no sólo debe
respetar los derechos de los miembros de la sociedad de la cual hace parte
(función social de la propiedad) sino que incluso sus facultades se ven
limitadas por los derechos de quienes aún no han nacido, esto es, de las
generaciones futuras, conforme a la función ecológica de la propiedad y a la
idea del desarrollo sostenible.
DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Evolución
histórica del concepto
MEDIO AMBIENTE SANO-Derecho de rango constitucional
Hoy en día,
el ambiente sano no sólo es considerado como un asunto de interés general, sino
primordialmente como un derecho de rango constitucional del que son titulares
todas las personas en cuanto representan una colectividad.
MEDIO AMBIENTE-Debe haber equilibrio con los demás derechos y
garantías constitucionales
Lógicamente
la protección medio ambiental, como valor constitucional, no tiene un efecto
desvanecedor sobre los demás derechos y garantías previstos en la Carta. No
obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará
necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales,
económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona
conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el
“desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del
ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a
partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los
parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es
evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un
tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las
condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni
disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica
de nuestro ecosistema”.
CODIGO DE RECURSOS NATURALES-Ausencia de
extralimitación en ejercicio de facultades
MEDIO AMBIENTE-Influencia sustancial que ejercen las normas
protectoras sobre las potestades individuales
y privadas
BIODIVERSIDAD-Importancia de la expedición de normas para su
protección, disfrute y aprovechamiento de la fauna a nivel local e
internacional
BIODIVERSIDAD-Carácter vital para la
existencia
CONVENCION SOBRE COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE-Propósitos y
alcances
BIODIVERSIDAD-Apoyo de la jurisprudencial constitucional a los
diferentes instrumentos de protección de fauna y flora
ENMIENDA A CONVENCION SOBRE COMERCIO
INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES-Objetivos
PROTOCOLO RELATIVO A LAS AREAS ESPECIALES Y FLORA Y FAUNA SILVESTRES-Finalidad
BIODIVERSIDAD-Cambio en las potestades del Estado y los
particulares para su protección y conservación
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL-Objeto
RECURSOS NATURALES-Protección
RECURSOS NATURALES-Instrumentos legales que establecen condiciones
y restricciones para el aprovechamiento de la fauna silvestre
CODIGO DE RECURSOS NATURALES-Contenido
CODIGO DE RECURSOS NATURALES-Reserva de caza y veda de caza
CODIGO DE RECURSOS NATURALES-Prohibiciones legales
CODIGO DE RECURSOS NATURALES-Contenido del Decreto
Reglamentario del CRNR No.1608 de 1978
DECOMISO DE ANIMALES-Medida aplicada por el desconocimiento de las
condiciones y prohibiciones que rigen el aprovechamiento de la fauna silvestre
RECURSOS NATURALES-Contexto normativo que rige el aprovechamiento de la
fauna silvestre en Colombia
RECURSOS NATURALES-Obligaciones específicas para las personas que
acceden al recurso faunístico contempladas en la Ley 84 de 1989
Ocupa un
lugar destacado la Ley 84 de 1989, en la cual Colombia definió un Estatuto
Nacional de Protección de los Animales en el que se fijan unas pautas de
conducta realmente ambiciosas en cabeza de las personas, que rigen y ajustan su
trato con todos los animales. De entrada la ley 84 objeta la relación abusiva o
cruel del hombre con la naturaleza y llama la atención de todos a partir del
siguiente epígrafe: “los animales tendrán en todo el territorio nacional
especial protección contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o
indirectamente por el hombre” (art. 1º); enseguida, dentro de sus objetivos, la
misma insiste en rechazar el dolor y sufrimiento animal, plantea la promoción
de su salud, bienestar, respeto y cuidado, y propone desarrollar medidas
efectivas para la preservación de la fauna silvestre. Como tal, la ley impone
un conjunto de obligaciones específicas para lograr su cometido, todas ellas
enmarcadas en el compromiso de evitar causar daño o lesión a cualquier especie
(art. 4º), y enlista el conjunto de actos que considera perjudiciales y crueles
aplicables, en su gran mayoría, a las maniobras de cacería reguladas por el
CRNR y su decreto reglamentario.
RECURSOS NATURALES-Prohibición en todo el territorio nacional de la
caza de animales silvestres bravíos o salvajes y sus excepciones
En el
capítulo VIII de este estatuto, denominado “de la caza y la pesca”, se
replantea el concepto de caza, imponiendo como regla general que “[l]a caza de
animales silvestres bravíos o salvajes está prohibida en todo el territorio
nacional” y dejando como únicas excepciones (i) la que se efectúa con fines de
subsistencia, siempre que no se aplique a animales en vía de extinción y (ii)
aquella que se practique con “fines científicos o investigativos, de control,
deportivos, educativos, de fomento pero con autorización previa, escrita,
particular, expresa y determinada (...)”. Obsérvese que esta ley desecha la
caza comercial de los animales silvestres (art. 31) y en su lugar, establece
que sólo está permitido el tráfico de éstos a través de los zoocriaderos
autorizados (art. 33).
DERECHO A LA SALUD-Desarrollo
jurisprudencial
DERECHO A LA SALUD-Fundamental
DERECHO A LA SALUD-Incluye facetas
preventiva, reparadora y mitigadora
DERECHO A LA SALUD MENTAL-Fundamental
por conexidad con la vida e integridad personal
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA
DISMINUIDA PSIQUICAMENTE-Requisitos para el acceso a la prestación
La
efectividad práctica del derecho fundamental a la salud incluye la protección
de las diferentes facetas del derecho, entre ellas la esfera emocional o
síquica. No obstante, su garantía no tiene alcances absolutos o ilimitados
sino que conlleva la atención de una serie de requisitos y, según cada caso,
las condiciones constitucionales, legales y presupuestales necesarias para el
acceso a la prestación.
RECURSOS NATURALES-Restricciones aplicables al aprovechamiento de los
animales domésticos y silvestres a partir de la expedición del Código Nacional
de Recursos Naturales Renovables
RECURSOS NATURALES-Desarrollo legal de las condiciones relativas a la
disposición, acceso y aprovechamiento de la fauna silvestre
RECURSOS NATURALES-Carencia de soporte legal de la caza indiscriminada
de animales silvestres
A pesar de
los profundos cambios normativos relativos al manejo y aprovechamiento de la
fauna silvestre, las figuras jurídicas que por excelencia rigen el disfrute de
las especies animales son la cacería y la zoocría (Ley 84 de 1989, Ley 611 de
2000 y Decreto 4688 de 2005). No obstante, es necesario insistir, la caza
indiscriminada de animales, entendida como el acceso libre o arbitrario del
hombre sobre cualquier recurso faunístico de la naturaleza no tiene soporte
legal o constitucional actual.
RECURSOS NATURALES-Condiciones generales para legitimar el acceso al
recurso faunístico
(i) la
obtención de la autorización, permiso o licencia que define las circunstancias
bajo las que se podrá acceder al recurso faunístico, precedida por la
determinación de las especies y los cupos globales de aprovechamiento; (ii)
garantizar que las condiciones bajo las que se manejarán los animales permiten
el bienestar de cada especie y el desarrollo sostenible del recurso; y (iii)
evitar que el aprovechamiento del animal comporte actos de crueldad que
perjudiquen el “bienestar” de éste o que su permanencia contraríe la
tranquilidad de otras personas.
RECURSOS NATURALES-Protección constitucional y legal sobre el
aprovechamiento de los animales domésticos y
animales silvestres
RECURSOS NATURALES-Diferente protección constitucional y legal sobre el
aprovechamiento de los animales domésticos y animales silvestres
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por que el decomiso de especies
silvestres es una medida constitucional y legal tendiente al desarrollo sostenible,
conservación restauración y sustitución del ecosistema
Referencia: expediente T-1398036
Acción de tutela instaurada por María Delfina Castaño de Ospina
contra la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS-.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por el Juez Segundo Laboral del Circuito
de Manizales, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por José
Humberto Ospina Herrera en representación de su esposa, María Delfina Castaño
de Ospina, contra la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS-.
I. ANTECEDENTES.
Mediante escrito
presentado el día 01 de junio de 2006, el señor José Humberto Ospina Herrera
solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad
personal, a la vida y a la dignidad humana radicados en cabeza de su señora
esposa, doña María Delfina Castaño de Ospina, presuntamente violados por la Corporación
Autónoma demandada. Posteriormente, en respuesta a un requerimiento del
juzgado de instancia, la señora Castaño de Ospina remitió oficio en el que
ratifica en todas sus partes la acción de tutela[1].
Con todo, como
sustento a la solicitud, se invocan los siguientes:
1. Hechos:
Indica que su esposa tenía desde hace cinco años una lora que
respondía al nombre de “Rebeca”.
Señala que el 04 de abril de 2006 un agente de la Policía le
“decomisó” el ave pues le dijeron que ésta se encontraba exhibida y se trataba
de una especie protegida, por lo que sería remitida a CORPOCALDAS.
Resalta que como consecuencia de lo anterior su esposa, quien en la
actualidad tiene 64 años de edad, se deprimió a tal punto que tuvo que
remitirse a la Clínica FAME. Explica que ella vive sola, pues él trabaja
durante todo el día, y su única compañía era el animal, al que brindaba toda su
atención y cuidado.
Pone de presente que se dirigió ante la Corporación Autónoma para
obtener la devolución de la lora y así solucionar el problema de salud que
aqueja a doña María Delfina pero que su solicitud no fue atendida de manera
positiva.
Advierte que el ave fue “criada” desde muy pequeña por su esposa y
que nunca fue maltratada y no se le cortaron las alas, lo que le permitía
movilizarse libremente.
Considera que el decomiso efectuado por CORPOCALDAS lesiona los
derechos fundamentales de su esposa a la salud, a la integridad personal, a la
dignidad humana y a la vida.
Solicita, para lograr la recuperación de doña María Delfina, se
ordene a la Corporación Autónoma la devolución de la lora y el otorgamiento de
su cuidado a su esposa.
2. Respuesta
de la autoridad demandada.
Con motivo de la
admisión de la acción de tutela, la Corporación Autónoma Regional de Caldas, a
través de apoderada, se opuso a las pretensiones del amparo. Alertó que las
actuaciones efectuadas por la Corporación tienen asiento en principios
constitucionales y reglas de carácter legal y que, por tanto, las mismas no
tienen el poder de vulnerar los derechos fundamentales invocados. Precisó que
en el Estado se encuentra radicada la potestad de señalar cuáles son las
políticas y directrices que rigen el aprovechamiento de la fauna silvestre y
que bajo tales condiciones no está permitida la tenencia de la especie animal
requerida por la accionante. Sobre el particular señaló: “El Estado a
través de sus órganos, debe proteger el derecho de los ciudadanos a gozar
racionalmente y en el ámbito de la legalidad, del ambiente que ha dado en
denominarse natural, dentro del que se cuente el recurso faunístico; empero, a
su vez, exige de los ciudadanos el compromiso con la realización del principio
de solidaridad intergeneracional - que permite pensar el aprovechamiento de hoy
en términos del mañana”. Indicó que el ordenamiento jurídico permite, bajo
condiciones de desarrollo sostenible, que cierto grupo de animales puedan ser
utilizados en calidad de mascotas “para suplir las necesidades de compañía y
afecto de los seres humanos”. Concluyó que bajo tales condiciones no es
posible impartir una orden en sede de tutela para avalar una práctica ilegal
que va, adicionalmente, en perjuicio de algunos mandatos constitucionales.
Agregó que al actor se le ha explicado, en respuesta a los derechos de petición
elevados ante la Corporación, las razones por las cuales el ave fue
“decomisada”.
II.
DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN
Avocó
conocimiento de la demanda el Juez Segundo Laboral del Circuito de Manizales
quien denegó la protección de los derechos invocados. Consideró que de los
hechos narrados en la tutela no es posible inferir que se encuentra en riesgo
la vida de la actora y en seguida concluyó: “[p]or lo tanto, no existe la
conexidad necesaria para que en este caso el derecho a la salud sea calificado
como fundamental”. Además indicó que no se demostró que la patología que
dice sufrir doña María Delfina haya sido producida por la ausencia del ave y
descartó que la devolución del animal sea la mejor alternativa para tratar su
depresión. Coligió que la acción de tutela no constituye un medio para
permitir la violación de leyes y sostuvo que en este caso existen disposiciones
de carácter legal que prohíben mantener especies pertenecientes a la fauna
silvestre en calidad de mascotas, por lo que las actuaciones de la autoridad
demandada encuentran justificación en “circunstancias objetivas”.
III.
PRUEBAS
En el trámite de
la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:
1.
Fotocopia del “acta de incautación” de la “Lora
Rebeca” efectuada por la policía ambiental del Departamento de Caldas (folios 5
y 24).
2.
Fotocopia de las órdenes de apoyo asistencial
emitidas por la IPS Clínica FAME a favor de la señora María Delfina Castaño, en
donde se consigna como impresión diagnóstica la existencia de un “síndrome
depresivo” (folios 6 y 7).
3.
Fotocopia de los oficios de respuesta a las
peticiones formuladas por el señor José Humberto Ospina Herrera ante la
Corporación Autónoma Regional de Caldas (folios 21 y 22).
IV. PRUEBAS
DECRETADAS POR LA SALA NOVENA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A través de Auto
del nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2006) esta Sala ordenó la práctica
de unas pruebas que llevaron a la recopilación de los siguientes documentos:
1. Memorando expedido por la Subdirección de
recursos naturales de la Corporación Autónoma Regional de Caldas en el que se
especifica cuál fue la especie decomisada y se detalla cuál es el tratamiento
que se ha aplicado al animal en búsqueda de su rehabilitación y reubicación
(folios 22 y 23 del cuaderno de revisión).
2. Dictamen efectuado por el Instituto Nacional
de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Seccional Caldas- sobre el estado de
salud de la señora Castaño de Ospina (folios 25 a 32 del cuaderno de revisión).
V. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar el fallo
mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso
tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico.
El animal que
sirviera de compañía a la actora por aproximadamente cinco años fue “incautado”
y puesto a disposición de la Corporación Autónoma Regional. Ahora, como
consecuencia de la ausencia del animal, dice la accionante que enfermó al punto
de elevar varias peticiones en donde solicitó la devolución del mismo. Pues
bien, ante las respuestas negativas efectuadas sobre sus requerimientos, ella
presenta acción de tutela en la que exige la protección de sus derechos
fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la vida y a la dignidad
humana, planteando, como solución a su dolencia, la recuperación del animal de
compañía.
La autoridad
ambiental demandada se opuso a la pretensión del amparo para lo cual sostuvo
que sus actuaciones tienen soporte constitucional y legal, específicamente en
la autoridad que tiene el Estado para regular los parámetros que han de
observarse para el aprovechamiento de la fauna silvestre; aseguró que según
esta regla no es posible permitir la tenencia de la especie incautada pero que,
en su lugar, sí está permitido -como alternativa- acudir a un determinado grupo
de animales para que en su calidad de mascotas suplan “las necesidades de
compañía y afecto de los seres humanos”.
El juez de
instancia negó la protección de los derechos fundamentales pues consideró que:
(i) de la condición de la actora no es posible inferir que se encuentre en
peligro su vida, requisito necesario para que el derecho a la salud sea
considerado como fundamental; (ii) no fue probado que la dolencia que sufre
doña Delfina haya sido generada por la ausencia del animal y tampoco se ha
acreditado que la devolución del mismo sea la mejor alternativa para el
tratamiento de su afección; y (iii) la acción de tutela no constituye un
mecanismo a través del cual se puedan proferir órdenes que contraríen o
desconozcan mandatos legales y, por tanto, teniendo en cuenta que está
prohibido tener animales silvestres en calidad de mascotas, no es posible
colegir que las actuaciones de la autoridad ambiental sean ilegítimas o
ilegales.
En atención a lo
expuesto a esta Sala le corresponde establecer, como cuestión principal en este
caso, si el decomiso del animal que ha brindado compañía a una persona durante
varios años, tiene la fuerza para vulnerar los derechos fundamentales de ésta.
Ahora bien, tal
planteamiento conlleva a que la Corte estudie las siguientes cuestiones, previo
a afrontar el caso concreto: (i) ¿Cuáles son los requisitos bajo los cuales una
persona puede aprovechar de la fauna y una autoridad puede decomisar el animal
que sirve de mascota a una persona?. (ii) ¿Bajo qué parámetros o
circunstancias la ejecución del decomiso administrativo afecta ilegítimamente
el derecho a la salud?.
3. La
Constitución Ecológica y los diferentes niveles de protección de las especies
silvestres. Pautas para el aprovechamiento de la fauna silvestre y potestades
del Estado dentro de la protección medio-ambiental.
3.1. De
entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la
obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales
de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra
Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y
obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la
relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas
disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar
de un medio ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de
proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en
cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro
y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y
sustitución.
Obsérvese que la
Carta prevé una estrategia definida frente a la relación entre la persona y su
entorno natural: el aprovechamiento de los recursos no puede engendrar de
manera alguna un perjuicio de la salubridad individual o social y tampoco puede
acarrear un daño o deterioro que atente contra la diversidad y la integridad medio
ambiental. Así, desarrollo sostenible[2],
conservación, restauración y sustitución hacen parte de la garantías contenidas
en nuestra Constitución para que el bienestar y el quehacer productivo-económico
del ser humano se efectúe en armonía y no a costa o en perjuicio de la
naturaleza[3]
(arts. 332, 333, 334 y 366 C.P.).
En tales
disposiciones no se agota el énfasis otorgado por el constituyente a la protección
del medio ambiente. Por el contrario, la Carta hace permanente mención a sus
elementos y principios, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte
conforma la constitución ecológica o verde[4]. Sobre tal concepto la
Corte ha presentado las siguientes consideraciones:
“La Constitución de 1991 modificó profundamente la relación
normativa de la sociedad colombiana con la naturaleza. Por ello esta
Corporación ha señalado, en anteriores decisiones, que la protección del medio
ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jurídico que la
Carta contiene una verdadera "constitución ecológica", conformada por
todas aquellas disposiciones que regulan la relación de la sociedad con la naturaleza
y que buscan proteger el medio ambiente. Igualmente la Corte ha precisado que
esta Constitución ecológica tiene dentro del ordenamiento colombiano una triple
dimensión: de un lado, la protección al medio ambiente es un principio que
irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las
riquezas naturales de la Nación. De otro lado, aparece como el derecho de todas
las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es
exigible por diversas vías judiciales. Y, finalmente, de la constitución
ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a
los particulares. Es más, en varias oportunidades, la Corte ha insistido en que
la importancia del medio ambiente en la Constitución es tal que implica para el
Estado, en materia ecológica, "unos deberes calificados de
protección". [5]
Nótese que a
partir de la Constitución de 1991 se imprime un nuevo paradigma normativo que
impone obligaciones al Estado y también a los particulares. El bien jurídico
establecido en el derecho al “medio ambiente sano” no es resultado de las
labores aisladas que quiera o pueda adelantar el Estado sino que es la
consecuencia directa de la decidida concurrencia de éste en el ámbito interno e
internacional y el vínculo de la libertad de cada persona frente a tal
objetivo.
3.2. Ahora
bien, no en pocas oportunidades la jurisprudencia constitucional y los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos han resaltado la relevancia
jurídica y práctica del derecho a disfrutar de un medio ambiente sano así como
su conexión con derechos como la vida y la salud. Específicamente, en la
Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
se reconoció que éste constituye un medio real para posibilitar la vida del
hombre en el planeta. Veamos:
“(...) la referencia que en el párrafo 1 del artículo 12 del
Pacto se hace al "más alto nivel posible de salud física y mental" no
se limita al derecho a la atención de la salud. Por el contrario, el historial
de la elaboración y la redacción expresa del párrafo 2 del artículo 12 reconoce
que el derecho a la salud abarca una amplia gama de factores socioeconómicos
que promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar
una vida sana, y hace ese derecho extensivo a los factores determinantes
básicos de la salud, como la alimentación y la nutrición, la vivienda, el
acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones
de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano.”[6]
Lo anterior,
teniendo en cuenta que desde[7]
la Declaración de Estocolmo de 1972[8],
la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982[9],
la Declaración de Río[10]
y la resolución 45/94 de la Asamblea General de las Naciones Unidas (sobre la necesidad
de asegurar un medio ambiente sano para el bienestar de las personas) se
reconoció la existencia de un lazo entre la verdadera realización global de la
dignidad humana y un medio ambiente de calidad[11].
Por ejemplo, en el último de los instrumentos mencionados, entre otras, se
consignó la siguiente declaración: “los hombres y las mujeres tienen derecho
fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida
adecuadas en un medio ambiente de calidad tal que les permita llevar una vida
digna y gozar de bienestar, y tienen la solemne obligación de proteger y
mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras”;
asimismo enseguida se afirmó: “la creciente degradación del medio ambiente
podría poner en peligro la propia base de la vida”; y finalmente, a partir
de éstas, la Asamblea reconoció que “toda persona tiene derecho a vivir en
un medio ambiente adecuado para su salud y su bienestar”.
Así también, en términos similares esta Corporación
ha distinguido la estrecha relación que guarda la existencia de la vida y la
garantía de un medio ambiente sano. Esta proposición fue registrada por la
Corte, por ejemplo, en la sentencia C-150 de 2005[12], en los siguientes
términos: “En efecto, el nuevo principio constitucional establecido por el
Constituyente de 1991 , pretende la garantía eficaz de los derechos fundamentales
a través de acciones positivas provenientes del mismo Estado. Así las cosas,
el Estado Social debe hacer lo que esté a su alcance por establecer un “ mínimo
social de existencia” que salvaguarde los derechos fundamentales de los
individuos . || El medio ambiente ( Art. 78 C.P. ) , es uno de los
mecanismos mínimos de existencia del ser humano. Es por intermedio de este que
los seres humanos desarrollan su vida en condiciones dignas ( Art. 11 C.P. )
Así entonces, surge de nuestra Constitución el bien jurídico ambiental como
derecho protegido por el Estado Colombiano, también llamado Constitución
Ecológica ( Arts 7, 8, 11, 49, 58, 63 , 65, 66, 67, 72, 79, 80, 81, 82, 86, 87,
88, 90, 95.8, 215, 226, 150, 189,246,268.7, 277.4, 282.5, 289 , 360, 361 y 366
entre otros. )”.
3.3. De esta
manera, el interés público enfocado en la defensa del medio ambiente ha
provocado que otros valores constitucionales, entre ellos las potestades
individuales, transformen sus alcances en procura de conseguir un equilibrio
entre los mismos. Tal vez una de las aplicaciones más dicientes que tiene la
protección del ecosistema sobre la afectación de la libertad y los derechos
individuales, se analizó en la sentencia C-189 de 2006[13], en la que se valoró
la afectación que tiene la prohibición de venta de las tierras que
componen el sistema nacional de parques naturales sobre el derecho a la
propiedad privada. En este pronunciamiento la Corte consideró, en primer
lugar, que la evolución del concepto de propiedad privada ha engendrado que se
transite de un derecho con categoría absoluta (previsto en nuestro Código
Civil) a una atribución relativa “susceptible de limitación o restricción,
en aras de hacer efectivos los intereses públicos o sociales que priman en la
sociedad (...) la Constitución prescribe que a la propiedad le
corresponde cumplir funciones sociales y ecológicas que además de ser
inherentes al reconocimiento del citado derecho conducen a la imposición de
obligaciones que legitiman su ejercicio (...) De acuerdo con lo expuesto
y teniendo como fundamento la Constitución Política de 1991, es claro que puede
definirse a la propiedad privada como el derecho real que se tiene por
excelencia sobre una cosa corporal o incorporal, que faculta a su titular para
usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando a través de su uso
se realicen las funciones sociales y ecológicas que le son propias”.
En particular,
en lo que respecta a la función ecológica de la propiedad, la Corte advirtió,
para lo cual resaltó la influencia y cambios que la Constitución de 1991
imprimió en nuestro estatuto civil de 1887, que la misma es la respuesta del
constituyente para enfrentar el “uso indiscriminado de los bienes y derechos
particulares en contra de la preservación del medio ambiente sano,
considerado como un derecho y bien colectivo en cuya protección debe estar
comprometida la sociedad entera”. De acuerdo con la sentencia en comento,
la ecologización de la propiedad es producto de la evolución del
concepto de Estado, de un parámetro puramente individual (liberal clásico) a un
mandato que supera -inclusive- el sentido social de la misma para, en su lugar,
formular como meta la preservación de las generaciones futuras, garantizando el
entorno en el que podrán vivir. Para este efecto la Corte se remitió a los
argumentos expuestos en la sentencia C-126 de 1998[14], de la que es
imperativo resaltar el siguiente apartado:
“Ahora bien, en la época actual, se ha producido una
“ecologización” de la propiedad privada, lo cual tiene notables consecuencias,
ya que el propietario individual no sólo debe respetar los derechos de los
miembros de la sociedad de la cual hace parte (función social de la propiedad)
sino que incluso sus facultades se ven limitadas por los derechos de quienes
aún no han nacido, esto es, de las generaciones futuras, conforme a la función
ecológica de la propiedad y a la idea del desarrollo sostenible. Por ello
el ordenamiento puede imponer incluso mayores restricciones a la apropiación de
los recursos naturales o a las facultades de los propietarios de los mismos,
con lo cual la noción misma de propiedad privada sufre importantes cambios”
(Negrilla fuera de texto original).
No hay que
olvidar: el nuevo paradigma de organización política conlleva la imposición de
restricciones a las libertades individuales, v. gr. el derecho de propiedad,
mediante la determinación de condiciones para la apropiación y disfrute de los
recursos naturales. La ecologización de la propiedad está precedida por
el cambio radical del concepto absoluto de propiedad privada previsto en el
Código Civil y consiste en la superación del carácter individual de tal derecho
para, en su lugar, establecer el conjunto de limitaciones necesarias para
salvaguardar, conservar y restaurar un medio ambiente sano. En los términos
de la sentencia C-189 es necesario concluir que “hoy en día, el ambiente
sano no sólo es considerado como un asunto de interés general, sino
primordialmente como un derecho de rango constitucional del que son titulares
todas las personas en cuanto representan una colectividad[15]”.
3.4.
Lógicamente la protección medio ambiental, como valor constitucional, no tiene
un efecto desvanecedor sobre los demás derechos y garantías previstos en la
Carta. No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se
hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales,
económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional
proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir
entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del
ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a
partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los
parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es
evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un
tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las
condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni
disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica
de nuestro ecosistema”[16].
Ahora bien, la
principal estrategia para la determinación de los criterios o bases del
desarrollo sostenible es la definición de políticas legislativas que articulen,
promuevan, regulen o restrinjan el aprovechamiento de los recursos naturales.
Así lo reconoció la Corte, por ejemplo, en la sentencia C-126 de 1998 –citada-
en la cual estudió una demanda presentada en contra del Código Nacional de
Recursos Naturales Renovables expedido en 1974. En esta providencia la Corte
estudió si el ejecutivo había excedido sus facultades al expedir tal estatuto y
también analizó si las mismas podían modificar algunas disposiciones del Código
Civil. Sobre este último asunto afirmó: “la
decisión gubernamental de modificar ciertas normas civiles es totalmente
congruente con la finalidad de la regulación ecológica que se quería expedir en
ese momento, puesto que uno de sus objetivos, tal y como lo establece la ley
habilitante y las primeras normas del propio código, era lograr un
aprovechamiento racional y una adecuada conservación de los recursos naturales
renovables. En tales circunstancias, resultaba perfectamente razonable que el
Presidente haya querido sustraer ciertos asuntos relacionados con el uso y la
explotación de tales recursos de la legislación civil, por cuanto ésta se rige
primariamente por el principio de autonomía de la voluntad, el cual puede
entrar en conflicto con la función ecológica de la propiedad (CP art. 58) y con
la nueva relación entre la sociedad y naturaleza, que es propia de una
legislación ambiental, como la que se quería expedir.”.
3.5. Así pues,
haciendo énfasis en la influencia sustancial que las normas protectoras del
medio ambiente o que establecen las bases del desarrollo sostenible han
introducido en las potestades individuales y privadas, y partiendo de la idea
de “que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la
humanidad”[17],
paulatinamente se han perfeccionado las condiciones que rigen el
aprovechamiento de los diferentes recursos o bienes que conforman nuestro
ecosistema. La importancia de tales disposiciones, teniendo en cuenta la
situación especial de nuestro país en el planeta, ha sido reconocida por esta
Corte en varias ocasiones. Precisamente, sobre este último ítem es necesario
distinguir algunos de los párrafos de la sentencia C-519 de 1994[18] en donde se reconoció
a Colombia como un país “megabiodiverso”, fuente de riquezas naturales
invaluables, sin par en el resto del planeta; veamos:
“Por su parte, Colombia es uno de los países que mayor interés
debe tener respecto de los acuerdos internacionales en materia de
biodiversidad. La razón es, por lo demás, sencilla: nuestro país ha sido
reconocido a nivel mundial como uno de los centros biológicos de mayor
diversidad. Sobre el particular, basta con remitirnos a la exposición de
motivos suscrita por los ministros de Relaciones Exteriores y de Medio
Ambiente, cuando presentaron ante el h. Congreso de la República el proyecto de
ley correspondiente al Convenio de Diversidad ya referenciado. La información
allí contenida da cuenta de la importancia de los recursos que se hallan en
nuestro territorio, desafortunadamente desconocida e ignorada por la mayoría de
los colombianos. Resulta pertinente, pues, transcribir los siguientes apartes:
“Países como Colombia, catalogados como 'megabiodiversos' no
pueden darse el lujo de anular una de las ventajas comparativas más críticas en
las relaciones internacionales y la economía del siglo XXI: los recursos genéticos
y la Diversidad biológica. En muchos casos esta ventaja es absoluta cuando se
trata de especies endémicas, es decir únicas y no repetidas en lugar alguno del
Planeta (...).
“Colombia es uno de los 13 países del Planeta que concentran el
60 por ciento de la riqueza biológica. Ellos incluyen además Brasil, México,
Perú, Australia, China, Ecuador, India, Indonesia, Madagascar, Malasia,
Venezuela y Zaire. Nuestro país reúne aproximadamente el 10 por ciento de todas
las especies animales y vegetales del globo, aunque representa menos del 1 por
ciento de la superficie terráquea. Esta característica ubica al país en uno de
los primeros lugares en diversidad de especies por unidad de área, y número
total de especies.
“Un tercio de las 55.000 especies de plantas de Colombia son
endémicas, lo que se considera una riqueza sin igual, equivalente al 10% del
total identificado (Bundestag, 1990). El país cuenta, por ejemplo, con el 15%
de las especies de orquídeas clasificadas mundialmente; con más de 2.000 plantas
medicinales identificadas y con un número elevado de especies de frutos
comerciales, silvestres o apenas localmente cultivados, que son comestibles o
que pueden llegar a ser utilizados para el mejoramiento genético de especies
cultivadas.
“En el país se han clasificado 338 especies de mamíferos, lo que
representa un 8% del total de las conocidas en el Planeta; el 15% de las
especies primates vivientes; 1.754 especies de aves (18%); y casi 3.000
vertebrados terrestres (...).”
Específicamente
en lo relativo a la protección de la biodiversidad y al disfrute o
aprovechamiento de la fauna, a nivel local e internacional se han expedido
varias disposiciones que guían el manejo de dichos recursos y que, por tanto,
limitan las facultades del Estado y cada persona en dicho ámbito. En tales
normas se establecen los parámetros básicos o más elementales para equilibrar
el objetivo de desarrollar, mantener, reparar o mejorar el medio ambiente con
los demás derechos y libertades establecido en la Carta. Por ejemplo, en la
sentencia C-339 de 2002[19]
la Corte subrayó la importancia de la biodiversidad a propósito del estudio de
algunas disposiciones del Código de Minas, para lo cual se apoyó en el
documento “La Política Nacional de Biodiversidad”[20], del cual reprodujo el
siguiente texto:
“Nuestra alimentación proviene de la diversidad biológica, los
combustibles fósiles son subproducto de ella, las fibras naturales también. El
agua que tomamos y el aire que respiramos están ligados a ciclos naturales con
gran dependencia en la biodiversidad, la capacidad productiva de los suelos
depende de su diversidad biológica, y muchos otros servicios ambientales de los
cuales depende nuestra supervivencia. Desde la perspectiva biológica, la
diversidad es vital, porque brinda las posibilidades de adaptación a la
población humana y a otras especies frente a variaciones en el entorno. Así
mismo, la biodiversidad es el capital biológico del mundo y representa opciones
críticas para su desarrollo sostenible.”
Enseguida, la
providencia en mención concluyó:
“Esta situación revela la conservación de la biodiversidad como
un objetivo esencial para la sociedad en general, siendo responsabilidad
prioritaria de todas las instituciones del Estado armonizar su protección con
los objetivos de crecimiento económico y desarrollo de la actividad minera. Por
si sola la diversidad biológica representa un valor económico incalculable, si
se tiene en cuenta que en Colombia se encuentra el 10% de la biodiversidad
mundial, a pesar de representar únicamente el 0.7% de la superficie continental
mundial[21].
Este nuevo esquema en las relaciones entre el hombre y la naturaleza, hace que
el tema ambiental, aún en el campo jurídico, no pueda mirarse aislado del
proceso económico o únicamente enfocado frente a un sector de la producción”[22].
Adicional a lo anterior, la Corte también ha tenido la oportunidad
de referirse a la trascendencia constitucional de la protección específica de
la flora y la fauna. En efecto, con motivo de la revisión de
constitucionalidad de las enmiendas a la “Convención sobre el comercio
internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres”[23], a través de la
sentencia C-012 de 2004[24],
se especificó que la aprobación de tal instrumento tuvo como objetivos
principales “establecer ciertas barreras que impidan el abuso de la flora y
de la fauna silvestres y el comercio ilícito de las mismas”, así como
también reconocer que “las políticas que el Estado fije en esa materia
pueden quedar sin aplicación práctica cuando no se poseen los medios necesarios
para controlar el abuso del medio ambiente por parte de quienes sin tener en
cuenta su importancia deciden comercias (sic) con tales recursos”[25].
El apoyo de la
jurisprudencia constitucional a los diferentes instrumentos de protección de la
fauna y la flora no se agota en los pronunciamientos citados. En la sentencia
C-401 de 1997[26]
la Corte estudió la ley aprobatoria[27]
del “Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente
protegidas del convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de
la región del Gran Caribe” y en razón del análisis material del convenio
consideró que se ajustaba a los requerimientos constitucional - ambientales,
que demandan “una normatividad específica alrededor de instrumentos y
garantías para la preservación del medio ambiente y los recursos naturales del
país, la cual de manera especial hace referencia a la biodiversidad biológica
nacional, entendida como la “variedad y multiplicidad de organismos vivos, ya
sea de genes, de especies, o de ecosistemas dentro de un marco territorial
determinado.”[28],
garantizando una especial protección estatal en términos de salvaguarda de la
diversidad e integridad del ambiente, conservación de las áreas de especial
importancia ecológica y fomento de la educación para el logro de esos fines
(C.P., art. 79).” Adicionalmente, poco más adelante, la Corte reconoció
que la conservación de la diversidad biológica constituye un propósito adscrito
a los diferentes valores de la constitución ecológica y que la protección de
tal bien comporta un cambio en las potestades del Estado y los particulares;
veamos:
“Para lograr una protección y conservación adecuada de los
recursos biológicos de cada Estado, debe partirse del reconocimiento de la
soberanía sobre los bienes de su propiedad, lo cual supone la obligación de
garantizar su subsistencia y permanencia dentro del ámbito del mutuo respeto y
conservación de un ambiente sano y propicio para que la vida misma y las
necesidades sociales, económicas, culturales, etc., de las generaciones
presentes y futuras, puedan satisfacerse en condiciones naturales idóneas, toda
vez que resultan ser patrimonio de la humanidad y objetivos claros implantados
constitucionalmente por la nueva Carta Política”.
(...)
“Sobre el particular la Corte puntualiza que la protección de las
riquezas culturales y naturales constituye una obligación cuyo responsable no
es sólo el Estado sino, igualmente, todas las personas (C.P., art. 8), de lo
cual se derivan, necesariamente, eventuales restricciones a sus derechos y
libertades, para el cumplimiento de ese mandato. Así las cosas, bajo el ámbito
constitucional colombiano el derecho a la libertad económica puede ser
limitado, cuando así lo exija el interés social, el ambiente y el
patrimonio cultural de la Nación (C.P., art. 333), al igual que a la propiedad
privada, en cuanto configura una función social que implica obligaciones y como
tal le es inherente una función ecológica (C.P., art. 58)”.
Asimismo la
Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse a cerca de la protección
ambiental de áreas ecológicas específicas. En la sentencia C-332 de 1996[29] hizo especial
referencia a la riqueza presente en la amazonía y la protección que ésta merece[30]. Además, en esta
jurisprudencia se advirtió que el aprovechamiento y comercio de fauna silvestre
conlleva el acatamiento estricto de las normas que resguardan la biodiversidad
y que, por tanto, el tráfico de cualquier especie debe estar debidamente
autorizado previamente por las autoridades ambientales. Sobre este asunto vale
la pena reproducir el siguiente apartado de la sentencia:
“Sexta. De la protección especial para aquellas especies de
animales catalogadas como fauna silvestre.
“Advierte la Corte, que del estudio de la materia que se regula
en el texto del instrumento analizado, se concluye que las medidas que se
adopten con base en él, en ningún caso podrán desconocer la protección especial
que para aquellas especies de animales catalogadas como fauna silvestre[31],
ordena la ley, en cumplimiento de disposiciones de la Constitución Política,
específicamente de las consagradas en los artículos 8, 79 inciso 2, y 80
superiores.
“Así, el Acuerdo analizado sólo será aplicable a aquellas
especies de animales cuya importación y exportación esté debidamente autorizada
en la legislación nacional, descartándose de su alcance, obviamente, aquellas
especies de la fauna silvestre que se encuentren en el territorio nacional, las
cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Decreto 2811 de
1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio
Ambiente, son propiedad de la Nación, existiendo respecto de ellas la tajante
prohibición de exportar individuos vivos que se incluyan en dicha
clasificación, salvo que estén destinados a la investigación científica o sea
autorizada su salida del país por parte del Gobierno Nacional, (literal i,
artículo 265, Decreto 2811 de 1974).”
3.6. Ahora
bien, dentro de las diferentes alternativas de protección, cada recurso natural
plantea diferentes aspiraciones y prioridades. Asimismo, en cada ámbito, el
legislador será el encargado de establecer cuáles son las potestades en cabeza
del Estado para prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.
En particular, para concretar cuál es el conjunto de condiciones y
restricciones que la ley ha impuesto para poder aprovechar la fauna silvestre,
esta Sala hará un breve repaso de las normas aplicables a la cuestión planteada
para, con posterioridad, en el caso concreto, definir si el caso de la señora
María Delfina Castaño puede ser encuadrado en alguna de ellas.
3.6.1. Tal vez
las primeras normas a las que un operador judicial podría acudir para definir
las pautas de acceso de cualquier persona a la fauna silvestre son los
artículos 686 y siguientes del Código Civil. De acuerdo con dichas disposiciones
mediante la caza y la pesca, sin más restricción, se obtiene el dominio por
ocupación de los “animales bravíos”. En términos absolutos nuestro
Código Civil establecía -sin diferenciar- que toda persona podía apropiarse a
través de la caza de cualquier especie faunística. Sólo condicionaba el
derecho de acuerdo a la propiedad de los predios en los que se efectuara la
cacería.
Sin embargo, con
la expedición del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de
Protección al Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974) y, más aún, con la
expedición de la Carta Política en 1991, el concepto de propiedad privada y
también así el de las demás libertades individuales, fue sometido a una
metamorfosis radical, debido a la introducción y énfasis atribuido a un nuevo
bien jurídico: la protección medio ambiental. A partir de tales estatutos por
tanto, de la disposición absoluta o “arbitraria”[32] de los recursos de la
naturaleza en cabeza de cada individuo, se dio paso a la protección que debe
emprender cada persona por el bien de todos, aclarando, de paso, que el medio
ambiente pasa a ser un límite específico de las potestades privadas regulado
especialmente por normas de derecho público.
3.6.2. En
efecto, en los instrumentos legales antes mencionados y en otros, que hacen
parte de la política internacional o interna de protección del medio ambiente,
Colombia ha establecido la planificación de su recurso faunístico, consignando
las restricciones al acceso, manejo, disfrute o aprovechamiento de las diversas
especies faunísticas por parte de los particulares. En primer lugar, el Código
de Recursos Naturales mencionado (en adelante CRNR) y su Decreto Reglamentario
1608 de 1978, contienen múltiples disposiciones que limitan las potestades de
caza, condicionándolas al cumplimiento de varios requisitos.
De entrada, el
artículo 1° del CRNR define al medio ambiente como patrimonio común e
involucra al Estado y los particulares en su preservación y manejo, haciendo
énfasis en su utilidad pública e interés social. Este Código reconoce
el derecho a disfrutar de un medio ambiente sano (art. 7°), declara que los
recursos naturales renovables son propiedad de la Nación (art. 42) y ocupa gran
parte de su contenido a determinar cuáles son los “modos de adquirir el derecho
a usar de los recursos naturales renovables” (arts. 50 y siguientes).
Sobre este aspecto precisa que “[e]l derecho de usar los recursos naturales
renovables puede ser adquirido por ministerio de la ley, permiso, concesión y
asociación” (art. 51) y a continuación advierte que toda persona puede
solicitar permiso para aprovechar un recurso natural renovable salvo las
excepciones legales y, entre otras, cuando “se hubiere declarado que el
recurso no puede ser objeto de nuevos aprovechamientos” (art. 52).
En adelante,
regula las diferentes opciones para aprovechar cada uno de los recursos y en la
Parte IX se ocupa de manera especial de la conservación, fomento y
aprovechamiento racional (art. 247) de la fauna terrestre y silvestre
definiéndola así: “[e]ntiéndase por fauna silvestre el conjunto de animales
que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético o cría y levante
regular o que han regresado a su estado salvaje, excluidos los peces y todas
las demás especies que tienen su ciclo total de vida dentro del medio acuático”
(art. 249).
Pues bien,
frente a la fauna el CRNR reitera que, por regla general, todo recurso
pertenece a la Nación, salvo dos excepciones: los zoocriaderos[33] y los cotos de caza[34] de propiedad
particular (art. 248). Bajo estas condiciones, es decir, a partir del cambio
drástico de los presupuestos que rigen el aprovechamiento racional de
estos especimenes, del artículo 250 en adelante se reemplazan las condiciones
bajo las que se puede ejercer la caza[35],
dividiéndola en seis especialidades[36]
con sus respectivos condicionamientos y, sobre todo, advirtiendo que solamente
el Estado es quien puede determinar y autorizar explícitamente qué especies
pueden ser objeto de dicha actividad.
De hecho,
paralelo a los conceptos de zoocriadero y coto de caza, el CRNR en sus
artículos 255 y 257 crea dos figuras jurídicas de gran importancia para la
protección medio ambiental: la primera, la reserva de caza, consiste en
la parte del territorio en la que la administración define cómo se puede
realizar dicha actividad con sujeción a reglamentos especiales (art.
255) y, la segunda, la veda de caza, es la prohibición expresa que puede
levantar el Estado para evitar la apropiación de ciertas especies animales
(art. 257). Adicionalmente, dentro del conjunto de facultades que se imponen a
la administración, el Código es reiterativo en exigir que toda forma de cacería
debe estar precedida por la determinación estatal de las especies que pueden
ser objeto de esta práctica[37]
y el otorgamiento de los permisos respectivos, excepto para la que implica
subsistencia o alimento[38].
Finalmente, dentro del capítulo correspondiente a las prohibiciones legales, el
CRNR condena la siguiente actividad: “e). Cazar o comercializar individuos
de especies vedadas o cuyas tallas no sean las prescritas, o comercializar sus
productos” (art. 265).
De manera
definitiva el CRNR altera las condiciones a partir de las cuales las personas
pueden acceder al aprovechamiento de la fauna silvestre. De un estatuto
jurídico-privado en el cual se aceptaba la apropiación incondicional del medio
faunístico, se pasa a un régimen en el que se advierte que el acceso incontrolado
a éste y la disminución cuantitativa y cualitativa de las especies animales
constituye un factor expreso de deterioro ambiental[39]. Ahora, de acuerdo a
esta forma jurídica, el Estado es el encargado de definir quien, cuando, qué y
en donde se puede cazar. Sin embargo, hay que aceptar que a pesar de las
trabas enunciadas, de ninguna disposición es posible inferir, por ahora, la
facultad de la administración de “decomisar” los animales silvestres que se
encuentren en compañía de una persona.
3.6.3. El
Decreto Reglamentario del CRNR número 1608 de 1978 se encargó de desarrollar
con mayor rigor los diferentes valores e instrumentos creados en aquel código.
Específicamente sobre fauna silvestre[40]
en el Título II, a partir del artículo 31, enlista los diferentes “presupuestos
para el aprovechamiento”, advierte que aunque la caza de subsistencia no
requiere permiso debe “practicarse en forma tal, que no se causen deterioros
al recurso” e insiste en que el Estado es quien puede determinar qué tipo
de especimenes pueden ser objeto de caza, teniendo en cuenta la capacidad de
recuperación del recurso[41].
Como consecuencia,
más adelante esta norma regula los requisitos a partir de los cuales se puede
efectuar la caza de animales. En primer lugar, clasifica los diferentes
eventos en los cuales no está permitida dicha actividad[42] y, en seguida, señala
los procedimientos y requisitos que debe cumplir la persona que quiera efectuar
la caza comercial (arts. 59 ss). En los artículos 70 y siguientes se consignan
algunos eventos en los que los permisos para efectuar la caza pierden vigencia
(veda de caza) y se enuncian algunas restricciones en cuanto a la movilización,
tenencia y comercio de especimenes. En particular, en el inciso 2º del
artículo 72 se advierte que toda actividad que se desarrolle por fuera de los
permisos o contrariando la veda de caza conlleva el decomiso de los animales;
veamos: “Se practicará el decomiso de todo individuo o producto que no haya
sido incluido en el inventario en el término y con los requisitos que determine
la entidad administradora, o que habiéndolo sido se comercialicen fuera del
término establecido para ello”. Igual sanción se consigna en el artículo
85 del decreto en donde además se hace mayor énfasis en la prohibición de
adquirir u obtener especimenes cuya procedencia legal no esté comprobada.
El siguiente es el texto completo de la disposición:
“Artículo 85. De conformidad con lo dispuesto por
la letra g del artículo 265 del Decreto_Ley 2811 de 1974, está prohibido
adquirir, con fines comerciales productos de la caza cuya procedencia legal no
esté comprobada.
Quienes obtengan individuos o productos de la fauna silvestre para
su comercialización, procesamiento o transformación, incluida la taxidermia
comercial y la que se realiza por encargo, están obligados a exigir de los
proveedores o de los propietarios del material el salvoconducto que acredite su
procedencia legal so pena de decomiso, sin perjuicio de las demás sanciones a
que haya lugar.
Las personas a que se refieren los artículos anteriores se
abstendrán de obtener, comercializar, procesar o someter a taxidermia
individuos, productos o material con respecto de los cuales exista veda o
prohibición, o cuyas tallas o características no corresponden a las
establecidas y deberán denunciar a quienes pretendan venderlas, entregarles en
depósito o para procesamiento o taxidermia tales individuos, productos o
materiales”
Bajo tal
contexto las anteriores restricciones son consignadas también dentro del
listado final de prohibiciones del Decreto 1608 de 1978[43] y además frente a las
mismas se establece el siguiente castigo: “Artículo 226. Sin perjuicio de
las demás sanciones a que hubiere lugar, la infracción de las disposiciones
sobre fauna silvestre dará lugar al decomiso de los individuos, especimenes o
productos obtenidos y de los instrumentos y equipos empleados para cometer la
infracción. Habrá lugar también al decomiso cuando se movilicen individuos, especimenes
o productos de la fauna silvestre sin el respectivo salvoconducto, o cuando se
pretenda amparar la movilización con salvoconductos vencidos o incorrectos”.
3.6.4. Nótese
entonces que la ley sí determinó en aquella oportunidad que el desconocimiento
de las condiciones y prohibiciones que rigen el aprovechamiento de la fauna
silvestre conlleva, entre otros, al “decomiso” del animal. No obstante, tal
materia, es decir, el acceso al recurso faunístico ha sido objeto de regulación
por otras disposiciones que, vale la pena reconocer desde ahora, han
perfeccionado y actualizado las condiciones bajo las que una persona puede
aprovechar de cualquier animal. De tales normas ocupa un lugar destacado la
Ley 84 de 1989, en la cual Colombia definió un Estatuto Nacional de
Protección de los Animales en el que se fijan unas pautas de conducta
realmente ambiciosas en cabeza de las personas, que rigen y ajustan su trato
con todos los animales.
De entrada la
ley 84 objeta la relación abusiva o cruel del hombre con la naturaleza y llama
la atención de todos a partir del siguiente epígrafe: “los animales tendrán
en todo el territorio nacional especial protección contra el sufrimiento y el
dolor, causados directa o indirectamente por el hombre” (art. 1º);
enseguida, dentro de sus objetivos, la misma insiste en rechazar el dolor y
sufrimiento animal, plantea la promoción de su salud, bienestar, respeto y
cuidado, y propone desarrollar medidas efectivas para la preservación de la
fauna silvestre. Como tal, la ley impone un conjunto de obligaciones
específicas para lograr su cometido, todas ellas enmarcadas en el compromiso de
evitar causar daño o lesión a cu...
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