T-760-06
Nueva Versión
Sentencia T-760/06
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales
ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de acreencias laborales reconocidas en acuerdos
de reestructuración de pasivos
ACCION DE TUTELA-Pago oportuno de mesadas a pensionados de Universidad del Atlántico
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad de la tutela
ACCION DE TUTELA-Procedencia pago de
acreencias laborales si los montos son concretos, específicos y no sometidos a
controversias
Las
acreencias laborales exigibles por vía de tutela, y en concreto los montos a pagar
por un procedimiento de éstas características, deben ser concretos, específicos
y no sometidos a controversias por las partes. De lo contrario, cuando las
pruebas resultan inapropiadas, insuficientes o exigen un amplio examen, la vía
idónea para resolver tales asuntos es aquella que puede garantizar, mediante un
periodo que de lugar a un análisis pausado del acervo probatorio, la protección
de los derechos fundamentales. Como lo garantiza, sin igual, la vía ordinaria.
ACCION DE TUTELA-Caso en que no procede
pago de acreencias laborales atrasadas a pensionado de Universidad del
Atlántico
La ausencia de
inmediatez en las pretensiones de la demanda, la no demostración de los
perjuicios causados por la Universidad del Atlántico y demás demandados por el
pago parcial de las mesadas pensionales desde febrero de 2005 y las dudas
cernidas sobre el monto concreto no pagado por la Universidad en la actualidad,
confluyen para que ésta Sala deniegue el amparo deprecado y confirme los fallos
de instancia.
Referencia: expediente T-1343064
Acción de
tutela instaurada por Álvaro Joaquín Orozco Cantillo contra el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, la Universidad del Atlántico y la Gobernación del
Atlántico.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil seis (2006).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Tercera de Decisión
Civil–Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron la acción de
tutela promovida por Álvaro Joaquín Orozco Cantillo contra el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, la Universidad del Atlántico y la Gobernación del
Atlántico.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. El
accionante por intermedio de apoderado solicitó el amparo de sus derechos
fundamentales a la vida (art. 11 CP), al mínimo vital y Seguridad Social (art.
46 CP), a la igualdad (art. 13 CP), a la dignidad humana (art. 1º CP) y al
debido proceso (art. 29 CP), presuntamente vulnerados por las entidades
demandas, por no cancelar las mesadas pensionales adeudadas.
2. El gestor
del amparo constitucional indicó que laboró en la Universidad del Atlántico en
el cargo de docente de tiempo completo durante 27 años. Tras su renuncia le fue
reconocida la pensión vitalicia de jubilación por medio de la Resolución No.
000796 de 31 de abril de 1999 proferida por la Rectoría de esa Institución
Universitaria.
3. La
Coordinación del Fondo Pensional de la Universidad del Atlántico certificó que
el accionante ostenta la calidad de pensionado de esa Universidad y que se le
adeuda la suma de $63.653.616.oo por el concepto de mesadas pensionales a
diciembre de 2004, el peticionario indicó que no se encuentran incluidas las
mesadas adeudadas en el año 2005.
4. De otro
lado, manifestó que la Universidad accionada canceló algunas mesadas del año
gravable de 2004, pero que no fueron suficientes para cancelar la mora por
parte de la misma respecto de 17 mesadas adeudadas a enero de 2006. Además,
sostuvo que las mesadas pensionales son el único medio de subsistencia que le
asiste a él y a su familia.
Los argumentos
de orden jurídico en los que el demandante fundamentó la acción de tutela
impetrada, se pueden resumir así:
(i) La tutela
procede excepcionalmente para el pago oportuno de las mesadas pensionales
atrasadas cuando con la omisión de pago se vulnere el mínimo vital, condición
que se presume cuando tal situación sea reiterada, durante varios periodos
consecutivos.[1] El mínimo vital se
presume vulnerado en el caso de salarios o mesadas pensionales cuando la falta
de pago se convierte en una práctica reiterada que convierte en crónico el
padecimiento del trabajador o del pensionado y compromete, de manera innegable,
los demás derechos fundamentales. (ii) Frente a los derechos el Estado debe
actuar de tal manera que quien haya adquirido por virtud de su edad y sus años
de trabajo, una pensión de jubilación, no sea desprotegido frente a los actos
injustos del Estado o en algunos casos de los particulares que por ley están
obligados a asumir dicha prestación.[2] (iii) En el caso de las
pensiones de jubilación, la acción ejecutiva laboral ha resultado inoperante
para la defensa efectiva de los derechos de los pensionados, debido a la
existencia de la norma legal que contempla la inembargabilidad de los bienes y
rentas del presupuesto. En este sentido son improcedentes los argumentos sobre
“el otro mecanismo de defensa judicial”.
Contestación
de la Universidad del Atlántico.
La Universidad
accionada por intermedio de apoderado manifestó que esa entidad conforme a la
Ley 550 de 1999 promovió un acuerdo de pago con los jubilados para la
reestructuración del pasivo pensional causado durante el periodo de enero de
2004 a enero de 2005. Ese acuerdo no ha logrado su objetivo por incumplimiento
de las obligaciones legales y contractuales a cargo de las partes involucradas,
en razón a que el Ministerio de Hacienda se rehusa a pagar las pensiones
extralegales que por Ley le corresponde. (art. 86 de la Ley 30 de 1992).
De otro lado,
informó que los pensionados de la Universidad han promovido de forma
sistemática una “avalancha de tutelas” para obtener prontamente el pago
de las acreencias incorporadas en la Ley 550, con lo que desconocen el acuerdo
de reestructuración impartido por conducto de su representante ante el Consejo
Superior, por lo que la Universidad se ha visto forzada a incumplir con los
pagos a que se obligó en el proceso de reestructuración y a pagar
anticipadamente las deudas ordenadas por los fallos de tutela.
Añadió que no
ha desconocido derecho fundamental alguno de los pensionados y que por el
contrario viene soportando de forma inequitativa el pago del monto de las
pensiones extralegales a cargo de los tres entes obligados a concurrir al pago
de las pensiones conforme al artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y el artículo
86 de la Ley 30 de 1992.
Respecto de
los argumentos de orden jurídico sostuvo que existe una diferencia entre
pensión de vejez y pensión de jubilación, la primera de ellas hace relación a
la otorgada a aquellas personas que han cumplido con la totalidad de los
requisitos fijados en la Ley –edad y cotización-, mientras que la segunda, no
está estipulada estrictamente en la Ley sino que puede tener como fuente un
acto administrativo o una convención colectiva de trabajo. Además, sostuvo que
los planteamientos realizados por el gestor de la acción de tutela deben ser
dirimidos ante el Juez Administrativo competente.
En lo atinente
a la presunción de la vulneración del mínimo vital indicó que ésta no opera de
pleno derecho, pues deben presentarse dos requisitos conforme a lo expresado en
la jurisprudencia constitucional, estos son: “(i) que el salario o la mesada
constituya el ingreso exclusivo, o que existiendo otros no alcancen para cubrir
las necesidades básicas, y (ii) que la falta de pago genere una situación
crítica para el afectado(…).”[3] Por lo anterior manifestó
que el Juez de tutela está en la obligación de corroborar que realmente en cada
caso se presenten estas dos situaciones.
Respecto de la
situación concreta del accionante comunicó que el mismo goza de una pensión
anticipada conforme a una convención colectiva, pues fue jubilado con 53 años
de edad, además el monto de la misma supera el establecido en la Ley, en virtud
de la convención, pues asciende a la suma de $8.482.352.oo. Sostuvo a su vez
que el pensionado no pertenece a la tercera edad, y que por tanto puede
desempeñar otras actividades que le permitan aumentar los “jugosos”
ingresos percibidos del ente de educación superior.
Así las cosas,
en su concepto, el reiterado pago total de las mesadas de jubilación causadas
durante todo el año 2005 “jamás amenaza de manera real el derecho a la vida
de la actora, pues el hecho de pagarle las mesadas periódicas(…) considerando
el elevado monto de la misma (…) que supera con creces los índices mínimos
legales –garantiza su derecho a la vida en condiciones dignas y justas.”[4]
Adicionalmente,
manifestó que si se accede a las pretensiones de la tutela se violaría el
debido proceso consignado en los acuerdos colectivos pactados con los distintos
acreedores conforme a la Ley 550 de 1999. De otro lado, dijo que si el
accionante soportó el no pago de las mesadas pensionales durante un período de
un año, lo que significa que no se encuentra en peligro inminente su mínimo
vital, ni se ha demostrado que se haya causado un perjuicio irremediable sobre
su derecho fundamental a la vida .
La Universidad
manifestó que la presunción de legalidad del acto administrativo por el cual se
le reconoció la pensión de jubilación se reafirmó con los pagos totales o
parciales de las obligaciones contraídas por esa institución, que ha tratado de
cumplir estrictamente, pero que su difícil situación financiera se lo hace
imposible.
Señaló que la
tutela propuesta es improcedente pues existen otros instrumentos judiciales
para que el actor obtenga el pago de las prestaciones alegadas en sede de
tutela, como son la demanda ejecutiva laboral, respecto de las mesadas del año
2005[5],
“pues no se trataría de un proceso litigioso donde las partes presentarían a
la judicatura los extremos de la relación procesal, sino de una herramienta coercitiva
para lograr judicialmente y mediante la utilización de medidas precautelares,
la efectividad de las obligaciones laborales claras, expresas y exigibles”
(negrillas en el texto).[6] Por lo que concluyó que
la acción ejecutiva laboral es el medio idóneo y efectivo para que el actor
haga su reclamación. Reafirmó su argumento, al indicar que en virtud de los
artículos 19-4º y 34-9º “los créditos causados en fecha posterior a la
iniciación de la negociación y antes de la celebración del acuerdo tienen prelación
conforme al tratamiento de los gastos administrativos y permitirá a los
respectivos acreedores exigir coactivamente su cobro.” (negrillas en el
texto)
Por último,
indicó que no existen recursos disponibles para cancelar las mesadas adeudadas-
pues los dineros correspondientes al segundo semestre del año 2004 y primero
del 2005-, se encuentran congelados en la Fiduciaria la Previsora en virtud del
proceso de reestructuración.
Por lo
anterior solicitó el rechazo de la acción o, en su defecto, se declare
subsidiariamente improcedente.
Contestación
de la Gobernación del Atlántico
Ese ente
territorial por intermedio de apoderado sostuvo que es incompetente respecto de
la solicitud de tutela, pues como lo establece el artículo 57 de la Ley 30 de
1992 en concordancia con el artículo 40 de la Ley 489 de 1998, la Universidad
del Atlántico es un ente universitario autónomo con régimen especial y
vinculado al Ministerio de Educación, por esa razón tiene entre sus
características, personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y
patrimonio propio, con capacidad para elaborar y manejar su presupuesto, de
acuerdo a las funciones que le correspondan. En virtud de lo anterior, sostuvo
que la Universidad constituye una persona jurídica distinta al Departamento,
por lo que este último no tiene injerencia alguna en relación al pago de las
obligaciones que por concepto de pensión adeude la Universidad del Atlántico.
De otra parte,
manifestó que el Departamento ha cumplido con la obligación originada en el
convenio de concurrencia, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Señaló
que se procedió a la firma de un convenio interadministrativo para garantizar
el pago del pasivo pensional de la Universidad del Atlántico, en que concurren
la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con un 75,6 %,
el Departamento con un 12,5% y la Universidad con un 11,5%. Conforme a lo
pactado en ese convenio el Departamento ha cumplido con la obligación a la que
se comprometió en el mismo.
Por lo
anterior solicitó excluir al Departamento del Atlántico de la acción de tutela,
por no tener competencia, ni vinculación alguna en relación con los supuestos
derechos vulnerados.
Contestación
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Ministerio
señaló que esa entidad no está obligada a asumir de forma directa el pago de
las mesadas pensionales que refirió el accionante, conforme al esquema de
financiación del contrato de concurrencia, su obligación consiste en emitir un
bono de valor constante serie B a favor de la Universidad del Atlántico para el
pago del pasivo pensional, Subcuenta Primera. Respecto de esa obligación,
indicó que la Nación ha cumplido con lo dispuesto en el contrato
interadministrativo, pues ha efectuado las emisiones del referido bono.[7]
De otro lado, refirió que la Universidad ha incumplido con varias de las
obligaciones pactadas, lo que ha impedido que el contrato de concurrencia
efectivamente sea un mecanismo para garantizar de manera definitiva el pago del
pasivo pensional a cargo de la Universidad.
Sostuvo que al
accionante se le han cancelado las mesadas de febrero a noviembre de 2005, con
lo cual, no se ve afectado su mínimo vital pues esto le permite llevar una vida
digna por lo que tiene un ingreso económico. Concluyó que en el caso concreto
no es aplicable la presunción de afectación al Mínimo Vital.
Adicionalmente,
sustentó que no existe inmediatez en la presentación de la tutela, puesto que
sólo hasta diciembre de 2005 el actor reclama las mesadas de 2004, lo que
desvirtúa tal principio. En lo atinente al derecho a la igualdad señaló que los
casos citados por el actor, en relación a tres pensionados que sí habían
obtenido la tutela del derecho a la pensión[8], son diversos
del suyo por lo que no puede obtener una resolución igual. En cuanto al derecho
al debido proceso, indicó que la Nación no lo ha vulnerado en alguna forma,
pues no ha proferido acto administrativo alguno que ordene la suspensión del
pago de las mesadas pensionales.
Por lo
expresado anteriormente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela
respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puesto que esa entidad
ya giró las redenciones a que está obligada.
II.
DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.
Primera instancia.
La Sala
Tercera de Decisión Civil–Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de
Barranquilla denegó el amparo solicitado pues consideró que, pese a las
dificultades financieras, los demandados han venido cancelando de forma
periódica, totalmente o parcialmente, las mesadas causadas durante el año 2005.
Dado que el accionante se encuentra percibiendo una suma de dinero mensual, el a-quo
no encontró afectación alguna a su derecho al mínimo vital.
Agregó que
respecto de las sumas de dinero correspondientes al año 2004, y enero de 2005,
debe el accionante atenerse a lo que se resuelva en el proceso de acuerdo de
reestructuración de la Universidad del Atlántico, ya que si bien la falta de
pago de dichas mesadas podría conllevar a la afectación del mínimo vital del
accionante, en la actualidad no persiste esa conducta omisiva, puesto que la
Universidad del Atlántico viene cumpliendo con el pago de las mesadas
posteriores a enero de 2005, en la medida de sus posibilidades económicas, y
teniendo en cuenta que se encuentra pendiente de la reestructuración de su
pasivo.
Segunda
instancia.
El accionante
en escrito de impugnación manifestó que a la fecha la Universidad del Atlántico
le adeuda 17 mesadas pensionales, señaló que la información otorgada por la
Universidad carece de veracidad y prueba en cuanto al cumplimiento de las
obligaciones pensionales alegadas en la acción de tutela. Respecto del
argumento esgrimido por la Universidad, en cuanto que el accionante no
pertenece a la tercera edad, sostuvo que esa afirmación ha sido desvirtuada por
la jurisprudencia constitucional.[9]
El ad-quem,
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la sentencia
impugnada, pues consideró que en el caso concreto no existe evidencia
probatoria que permita concluir claramente la situación crítica que afecte
gravemente o comprometa el mínimo vital del actor y su entorno familiar; al
punto que si el actor no reclama el pago de las mesadas causadas de enero de
2005 hasta hoy, entonces se trata de un cobro de deudas pasadas, ajenas a la
tutela.
De lo anterior,
esa Sala concluyó que no prospera el amparo constitucional, dado que la
situación puesta en su conocimiento entraña discusiones de carácter legal y por
lo mismo, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción
ordinaria en la jurisdicción especializada de las materias relacionadas con el
derecho al trabajo.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es
competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problemas jurídicos
La situación
jurídica de la Universidad del Atlántico y el retraso en los pagos de las
pensiones de sus extrabajadores ha generado una abundante jurisprudencia de la
Corte Constitucional.[10] En el desarrollo de sus
decisiones la Corte ha tenido la ocasión de debatir diversos problemas
jurídicos. Es así que la Corte ha entrado a dilucidar (i) la procedencia de la
acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales; (ii) si el
incumplimiento en el pago de una pensión constituye una vulneración de los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna; y por último (iii) si
el incumplimiento de las obligaciones previstas en un contrato de concurrencia,
por una o varias de las partes contratantes, constituye un argumento por el
cual se pueda omitir o suspender el pago de las mesadas pensionales.[11]
La línea jurisprudencial acogida por la Corte para dar respuesta a estos
problemas jurídicos serán entonces reiterados en esta decisión.
De acuerdo
con la situación descrita en los antecedentes y común a los anteriores
pronunciamientos de este tribunal, la Sala debe establecer si la Universidad
del Atlántico, la Gobernación del Atlántico, y el Ministerio de Hacienda
vulneraron el derecho al mínimo vital del accionante, quien ostenta la
condición de pensionado, toda vez que no han realizado el pago de 17 mesadas
pensionales. Situación que subsiste a pesar que los accionados suscribieron un
contrato de concurrencia para el pago del pasivo pensional.
Es así que
el problema jurídico que nos guiará para resolver la presente acción consistirá
en determinar (iv) si una entidad que ha suscrito un acuerdo de
reestructuración regido por la Ley 550 de 1999, puede a continuación, sustraerse
del pago de las mesadas pensionales de sus exfuncionarios.
(i)
(ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de las
acreencias laborales y presunción de vulneración del mínimo vital. Reiteración
de jurisprudencia.
La
Corte Constitucional ha dejado en claro que la acción de tutela puede
excepcionalmente prosperar, cuando se pretende el pago de acreencias laborales.
Siempre y cuando se cumpla con ciertos parámetros que la jurisprudencia
constitucional ha establecido: “(i) la
acción de tutela constituye un instrumento excepcional mediante el cual es
posible reclamar el pago oportuno de acreencias laborales; (ii) La omisión
continua y extendida en el tiempo de esta prestación hace presumir la
vulneración del mínimo vital del trabajador o pensionado y de su familia; (iii)
Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al
demandado desvirtuar la presunción”[12].
Respecto
al segundo requisito, el grado de afectación del mínimo vital implica que “como
consecuencia de ello, se presenta un debilitamiento sustancial de sus derechos
poniendo en riesgo su propia vida y las de las personas que dependen
económicamente de aquél. De ahí, que se requiera un mecanismo ágil y rápido
como lo es la acción de tutela, para restablecer el goce de los derechos
fundamentales afectados.”[13] Además, respecto
a la presunción de su vulneración, la Corte ha expresado: "En estos
casos, ha de presumirse la vulneración de ese mínimo vital, dado que privar a
un trabajador de su remuneración, por un lapso indefinido, lo somete a él y a
su familia a una situación que justifica la procedencia de la acción de tutela,
a efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos”.[14]
En lo
referente a la carga de la prueba respecto de quien debe probar que no ha
violentado los derechos fundamentales invocados, la Corte ha señalado: “(…)
de forma igualmente clara sobre quién recae la carga de la prueba para la
demostración de la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital. En
consonancia con la presunción en materia de mínimo vital, la Corte ha establecido
que si se demuestra indiciariamente que el derecho al mínimo vital está siendo
vulnerado, corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se configura
dicha vulneración[15]. Con base
en la doctrina constitucional citada anteriormente puede afirmarse que, salvo
prueba en contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental al mínimo
vital cuando la falta de pago de las mesadas pensionales que constituyen fuente
exclusiva de ingresos lleva al pensionado a una situación de incumplimiento de
sus necesidades básicas tales como vivienda, alimentación, salud y educación,
para cuya prueba basta con una prueba indiciaria.”[16]
Por
lo anterior, esta Sala dará continuidad a los precedentes para concluir que la
tutela es procedente de manera excepcional para la consecución de las
acreencias laborales, según los eventos arriba señalados: cuando el pensionado
se vea afectado en su mínimo vital por el no pago de esa prestación,
impidiéndole su subsistencia en condiciones dignas. Así mismo, esa afectación
al mínimo vital se presume, cuando de manera indefinida se le suspende al
pensionado el pago de las mesadas a las que tiene derecho y que constituyen su
principal fuente de subsistencia.[17]. Empero, en éste caso
cabe advertir al igual que lo ha hecho la Sala Segunda de Revisión en la
Sentencia T-130/06[18] “(…) que siempre debe
revisarse cada caso de manera particular y establecer la viabilidad o no de la
tutela de conformidad con las normas Constitucionales y legales, así como de
conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales.”
Por lo tanto, debe esta Sala verificar si
efectivamente el demandante ha visto amenazada su subsistencia con el pasivo
pensional generado por la Universidad del Atlántico antes de la celebración del
acuerdo de reestructuración y, si a su vez, y con los porcentajes no pagados
desde febrero de 2005, se han satisfecho todas las exigencias jurisprudenciales
para determinar tal vulneración y la procedibilidad de su exigencia por una vía
preferente y sumaria como la acción de tutela.
Antes de dilucidar ello, es necesario establecer
si el incumplimiento de los entes firmantes en un contrato de concurrencia
constituye una razón válida para que se sustraigan del pago de las mesadas
pensionales.
(iii)
El incumplimiento de unas obligaciones previstas en un contrato de concurrencia
no constituye un argumento a partir del cual se pueda omitir o suspender el
pago de las mesadas pensionales. Reiteración de jurisprudencia.
Respecto de los
contratos de concurrencia y el incumplimiento de las obligaciones en ellos
plasmados la Corte ha sostenido: “el incumplimiento en el contrato de
concurrencia no libera a la entidad privada o pública del pago de las mesadas
pensionales, así es claro que las consecuencias adversas de los manejos
administrativos o financieros de la entidad obligada a pagar la mesada
pensional, no pueden ser asumidos por el pensionado. Se dijo igualmente que las
entidades públicas y privadas que asumieron las pensiones de sus trabajadores,
deben destinar una partida exclusiva para tal fin, con el “objeto de garantizar
el pago de dichas mesadas pensionales, partida que deberá ajustarse
periódicamente, cada vez que el número de pensionados a su cargo varíe. Por
ello, la mora en el pago de dicha obligación laboral para con sus pensionados,
no puede sustentarse en el cumplimiento de las metas financieras o económicas
establecidas por el empleador” [19].
En
sentencia T- 130 de 2006, la Corte sostuvo que “Al respecto valga reiterar
lo dicho en varias sentencias de la Corte entre otras en, Sentencia T-1129 de
2005, en el sentido de que el incumplimiento en el contrato de concurrencia no
es razón válida para que la administración se abstenga de pagar las mesadas pensionales.
Aún más en tal sentido la Corte fue enfática al mencionar: “En relación con
éste tópico, la Corte hace un llamado a las partes del convenio para que en
adelante se abstengan de suspender el pago a partir del incumplimiento de
algunos de los elementos del contrato. En su lugar, se deben idear,
estrategias y mecanismos para su cumplimiento y en caso de contravenir
cualquiera de sus mandatos dar traslado a los organismos de control fiscal y
disciplinario para que se promuevan los correctivos necesarios. Frente a la
infracción de alguna disposición del contrato de concurrencia, es necesario
propender por un arreglo eficaz de las diferencias, pero en todo caso, las
partes deben garantizar que se sufrague lo necesario para el pago de las
mesadas de los pensionados.[20]
En conclusión, la Corte ha entendido que las dificultades financieras que conllevan el incumplimiento de las
entidades de lo pactado en el mismo, no constituyen justificación para el no
pago de sus obligaciones laborales ni pensionales, ni lo redimen de la
cancelación oportuna de las mismas, en tanto éstas son el producto de una
prestación personal que goza de especial protección por parte del Estado. Por
esta razón no es posible endilgarle al incumplimiento por las partes de un
contrato de concurrencia el efecto suficiente para suspender la cancelación de
las mesadas a que tienen derecho los pensionados. Ahora debe ocuparse esta Sala
de determinar si por el hecho de encontrarse la entidad que reconoció la
prestación solicitada, en proceso de reestructuración puede dejar de cancelar
las obligaciones respecto de un pensionado.
(iv)
Encontrarse inmerso en un acuerdo de reestructuración regido por la Ley 550 de
1999, no constituye una razón valedera para sustraerse del pago de las mesadas
pensionales.
La Corte Constitucional ha sostenido que La ley 550 de 1999 busca desjudicializar la solución de los
conflictos producto de las crisis empresariales. Esta Ley se constituyó en un
nuevo mecanismo de solución para dichas crisis, que permite evitar su
liquidación, cual es el denominado “acuerdo de reestructuración”, que
viene a ser un convenio entre los acreedores de la empresa y “que es una
convención colectiva vinculante para el empresario y todos los acreedores,
cuando es adoptado dentro de los parámetros de la nueva Ley”. Lo que
implica acudir a un mecanismo de naturaleza contractual, que permite a la
empresa salir de su situación y continuar con su importante misión productiva,
considerada como de interés general[21].
En ese mismo pronunciamiento se indicó:
“A través de la referida Ley, conocida como
de reactivación empresarial, el legislador buscó llevar a cabo objetivos de
intervención económica, de conformidad con lo previsto por los artículos 334 y
335 de la Constitución Política, y con fundamento en las facultades que le
concede el numeral 21 del artículo 150 del ordenamiento superior. En la
exposición de motivos al proyecto correspondiente, el Gobierno adujo cómo la
difícil situación económica que ha enfrentado el país en los últimos años, ha
llevado al concordato o liquidación a un sinnúmero de empresas del sector real
de la economía, con la consecuente reducción en la demanda de empleo; así
mismo, este cuadro produjo el deterioro de la cartera de los establecimientos
de crédito, circunstancias ambas de gran impacto social y económico general,
que se agravan por la crisis financiera por la que actualmente atraviesan las
entidades territoriales”[22].
En sentencia C-493 del 2002, ésta Corporación tuvo la ocasión de
estudiar la naturaleza y finalidad de la Ley 550 de 1999, así:
“(…) La Ley 550 de 1999 representa así un escenario de intervención
del Estado en la economía con el fin de promover y facilitar la reactivación
empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la
función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones.
Así las cosas, el acuerdo de reestructuración se constituye en un
mecanismo temporal de organización financiera, administrativa y contable para
las entidades territoriales, que les permita tomar las medidas conducentes a su
recuperación y viabilidad institucional. Con esta orientación, el numeral 3 del
artículo 58 de la Ley 550 dispone que “En el acuerdo de reestructuración se
establecerán las reglas que debe aplicar la entidad territorial para su manejo
financiero o para la realización de las demás actividades administrativas que
tengan implicaciones financieras”.
En el mismo sentido, el numeral 7 establece el orden de prioridad
para realizar los gastos corrientes de la entidad territorial, conforme con los
montos que para el efecto se prevean en el mismo acuerdo, en donde se aprecia que
los créditos de los extrabajadores no están desprotegidos ni son desconocidos
por la Ley 550 pues precisamente son las obligaciones referentes a las mesadas
pensionales las que están en el primer orden de prioridad de gastos.
(subrayado fuera del texto).[23]
Adicionalmente, el numeral 8 del mismo artículo establece que la
celebración o ejecución de un acuerdo de reestructuración constituye un
proyecto regional de inversión prioritario, con lo cual se resalta el carácter
de interés general de las medidas que se adoptan.
El acuerdo de reestructuración no constituye entonces una forma de
extinción de las obligaciones y créditos a cargo de las entidades territoriales
que acudan a él. Por el contrario, su pretensión es la de recuperar la entidad
y organizar el pago de las obligaciones con sus acreedores.[24]
(Subrayado fuera del texto)[25]
De lo anterior, se concluye que en virtud de la naturaleza de la
precitada Ley 550, como de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la
reestructuración no constituye una forma de extinción de las obligaciones y
créditos a cargo de las entidades territoriales. Por el contrario, la
pretensión del acuerdo es la de recuperar la entidad y organizar el pago de las
obligaciones con sus acreedores. Según lo expuesto, la entidad que entró en
reestructuración no puede sustraerse del pago de las mesadas pensionales, ni
antes ni después del acuerdo, so pretexto de encontrarse inmerso en el
mencionado proceso. Aunque ello no significa que las acreencias anteriores al
acuerdo y las ocasionadas con posterioridad al mismo deban recibir similar
tratamiento jurídico en sede de tutela.
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
Esta Sala logró establecer que Álvaro Joaquín Orozco Cantillo
ostenta la calidad de pensionado de la Universidad del Atlántico, derecho que
adquirió por medio de la Resolución No. 000796 de 31 de abril de 1999 proferida
por la Rectoría de esa Institución Universitaria. Al peticionario se le adeuda
por parte de la Universidad 17 mesadas pensionales completas, correspondientes
al año 2004[26], sin contar con los
montos parciales no cancelados por la Universidad y generados a partir del
2005, es decir después del acuerdo de reestructuración.[27]
La omisión en el pago de las mesadas por parte de los entes accionados,
considera el actor, le han vulnerado los derechos fundamentales al mínimo
vital, a la seguridad social y a la vida.
Por su parte
la Universidad sostuvo que promovió un acuerdo de pago con los jubilados para
la reestructuración del pasivo pensional causado durante el periodo de enero de
2004 a enero de 2005, pero que éste no ha logrado sus objetivos porque el
Ministerio de Hacienda se rehúsa a pagar las pensiones extralegales que por Ley
le corresponde. A su vez informó que las tutelas promovidas por un sinnúmero de
pensionados ha dado lugar a consecuencias inequitativas en los pagos, viéndose
empujados al incumplimiento de las obligaciones pensionales con el actor.
Respecto de la
situación concreta del accionante sostuvo que cuenta con una pensión
anticipada, por el 100% del promedio salarial del último año de trabajo, monto
que supera el margen legal. De otra parte, arguyó que si el juez de tutela
accede a las pretensiones del accionante implicaría un desconocimiento del
debido proceso de los pensionados, a los que se les adeuda pensiones por el
acuerdo de reestructuración pactado en los términos de la Ley 550 de 1999.
Adicionalmente señaló que ha cancelado la totalidad de las mesadas
pensionales del actor durante el año 2005 hasta la fecha. Pero no especificó si
la totalidad se refería a todas las causadas en el tiempo, o a la
integridad del monto a cancelar.
El
Departamento del Atlántico puntualizó que es incompetente respecto de la
solicitud de tutela, pues como lo establece el artículo 57 de la Ley 30 de 1992
en concordancia con el artículo 40 de la Ley 489 de 1998, la Universidad del
Atlántico es un ente universitario autónomo con régimen especial y vinculado al
Ministerio de Educación. En virtud de lo anterior, sostuvo que la Universidad
constituye una persona jurídica distinta al Departamento, por lo que no tiene
ese ente territorial relación con el pago de las obligaciones que por concepto
de pensión adeude la Universidad en mención. Además manifestó que ha cumplido
con la obligación originada en el convenio de concurrencia que firmó junto con
la Nación y la Universidad para garantizar el pago del pasivo pensional de la
entidad universitaria.
El Ministerio
de Hacienda y Crédito Público manifestó que ha cumplido con su obligación de
girar los recursos necesarios para el pago del pasivo pensional de la
Universidad del Atlántico, situación contraria a la de la Universidad que ha
incumplido con varias de las obligaciones pactadas, lo que ha hecho imposible
conseguir los fines propuestos con el contrato de concurrencia.
Sostuvo que al
accionante se le han cancelado las mesadas de febrero a noviembre de 2005.
Además indicó que la acción de tutela carece de inmediatez, pues el accionante
reclama pensiones del año 2004.
Ahora corresponde a esta Corporación analizar los argumentos
esgrimidos por las entidades accionadas para sustraerse del pago de las mesadas
pensionales indicadas por el accionante.
En primer lugar, se examinará lo expresado por la Universidad del
Atlántico, respecto del precitado acuerdo de reestructuración.
Como se dejó en claro en las consideraciones generales de esta
providencia, el hecho de que la Universidad haya promovido un acuerdo de
reestructuración en el marco de la Ley 550 de 1999 no constituye una razón para
sustraerse del pago de las obligaciones pensionales. Lo anterior, pues
justamente dentro de los objetivos de la mencionada Ley se encuentra la
priorización de las acreencias y la búsqueda de la viabilidad económica que
permita el pago de las acreencias de la Universidad, dentro de las cuales, en
el primer orden se encuentran las obligaciones pensionales.
En este orden de ideas, y pasado más de un año desde el momento en
que la Universidad entró en reestructuración financiera, se logra dilucidar que
la entidad educativa no ha cumplido con sus objetivos económicos, por una parte
respecto al pago de las mesadas adeudadas hasta enero de 2005, y por otro con
la generación de un nuevo pasivo pensional parcial, a posteriori de la
reestructuración. Por lo tanto se torna imperante para esta Sala reiterar que
las dificultades de orden financiero no pueden ser excusas para que los
obligados al pago de mesadas pensionales puedan despojarse ininterrumpida y
sucesivamente del pago de esas acreencias, pues con ello se acarrea la
vulneración de los derechos fundamentales.
Al respecto la Corte ha dicho: “(…) la inclusión de un ente
público en la negociación para el acuerdo de reestructuración de pasivos es un
procedimiento que tiene entre sus fines solucionar el incumplimiento en el
pago de las mesadas pensiones, por lo que resulta un contrasentido sostener que
la reestructuración , en vez de ser un mecanismo destinado a optimizar la
gestión de recursos para la cancelación de las prestaciones laborales a cargo
del ente estatal, y de esta forma garantizar el goce efectivo del derecho al
mínimo vital de los pensionados, se convierta en un factor que impida el
cumplimiento de dichas obligaciones”[28] Adicionalmente
ha expresado esta Corporación: “En lo que respecta a la existencia de un
acuerdo de reestructuración de pasivos, sea del caso anotar, que ello no es
óbice para atender las obligaciones con los empleados jubilados. En punto a
este tema, ya la Corte ha sostenido que no es posible darle a tal acuerdo el
carácter de instrumento que allana al camino para incumplir las obligaciones
que le son inherentes a los entes que se acogen a tales medidas, cuando por el
contrario, las normas aplicables al tema de la reestructuración de pasivos
otorgan las herramientas suficientes para garantizar la continuidad en el pago
de acreencias laborales”[29]
No obstante lo
anterior, la Corte ha entendido que la regla que permite la procedibilidad de
la acción de tutela cuando se concluya que la omisión en el pago de las mesadas
pensionales vulnera el mínimo vital del pensionado, no es operativa para
reclamar el pago de acreencias sometidas a un proceso de reestructuración, salvo
cuando se trata de acreedores en situación de debilidad manifiesta.
Bajo esta
orientación la Sala Tercera de Revisión ha sostenido en la Sentencia T-293/06:
“(…) dado que
la jurisprudencia constitucional ha reconocido que este tipo de procesos
concursales garantizan el derecho a la igualdad de los acreedores y que salvo
casos excepcionales, referentes a acreedores en estado de debilidad manifiesta,
la acción de tutela no sería procedente para ordenar el pago de una deuda
reconocida dentro del acuerdo de reestructuración, porque con ello se estaría
vulnerando el derecho a la igualdad de los demás acreedores.”[30]
En el proceso de la referencia, el demandante no alegó ni probó una
situación de debilidad manifiesta. Por lo cual esta Sala dará entonces
continuidad a la mencionada línea jurisprudencial en el sentido de que las
deudas pensionales contraídas por la Universidad con sus pensionados hasta el
acuerdo de reestructuración, es decir hasta enero de 2005 estarán sometidas al
mismo, tal como se sostuvo en sentencia de T-130 de 2006: “Por tanto, en el
caso que se revisa, debe precisarse que con respecto a las mesadas pensionales
causadas con antelación al mes de enero del año 2005, el actor deberá aguardar
el turno que de acuerdo con la prelación legal le corresponde, debido a que la
Universidad está incursa en un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos. Debe
recordarse que este acuerdo obliga, en virtud del principio constitucional de
la igualdad, a respetar la prelación legal, esto es el primer orden de
prelación de créditos establecido para pagar los pasivos laborales[31]
Ahora bien, respecto a las deudas que la Universidad
del Atlántico ha generado con el pago parcial de las mesadas causadas a partir
de enero de 2005 es pertinente resaltar que el demandante, mediante su
apoderado, sólo hizo alusión a las mismas para ilustrar la situación más no
porque su reclamo se dirigiese a ello. Es así que en el numeral tercero de los
hechos de la demanda el apoderado dijo:
“La Universidad del Atlántico, a través de su
coordinadora del Fondo de Pensiones, certifica que el señor ÁLVARO OROZCO
CANTILLO, ostenta su calidad de pensionado de la Universidad del Atlántico,
teniendo ésta última una deuda pendiente de pago de mesadas pensionales a favor
de mi poderdante, por un valor de $63’653.616, liquidados a Diciembre de 2004, sin
mencionar las ya causadas, es decir, las debidas durante el año 2005.”[32]
De hecho en el escrito de demanda no se especificó el
monto de lo que la Universidad le adeuda a partir del acuerdo de
reestructuración, por lo cual resulta claro que la acción de tutela va dirigida
a la recuperación, por ésta vía, de las mesadas atrasadas y anteriores al 2005.
Esta situación, el reclamo por vía de tutela de las acreencias causadas antes
del acuerdo de reestructuración hace adolecer a la demanda de la inmediatez
exigida por la jurisprudencia constitucional para la procedibilidad de la
acción de tutela.
La inmediatez como presupuesto de procedibilidad
de la acción de tutela para reclamar pensiones.
De conformidad a los hechos, ratificados por las
certificaciones expedidas por la Coordinadora del Fondo de Pensiones de la
Universidad, el retraso en el pago de las mesadas se generó a comienzos del año
2004 y se mantuvo así hasta enero del 2005, mes en el que se definió el acuerdo
de reestructuración de la entidad con los trabajadores. Por su parte, el
demandante instauró la acción de tutela el 11 de enero de 2006, es decir dos
años después de iniciado el perjuicio, y un año después de celebrado el acuerdo
de reestructuración.
La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido,
en repetidas ocasiones, que las acciones de tutela han de respetar el principio
de inmediatez, según el cual la acción debe ser interpuesta en un tiempo
razonable.
Respecto a
las acreencias laborales, como salarios y pensiones no pagadas, la Corte ha
presumido la vulneración del mínimo vital, empero para que ello prospere es
determinante considerar que:
“Aún
cuando el cese prolongado de los pagos salariales hace presumir una vulneración
al mínimo vital del trabajador, el transcurso de un periodo considerable sin
adelantar acción alguna para exigir el cumplimiento de las obligaciones del
empleador demuestra que las condiciones personales del trabajador le permiten
garantizarse su subsistencia mientras el juez competente para dirimir estas
controversias se pronuncia sobre el asunto.
Por lo
cual, la demora en acudir a este medio de defensa judicial y la ausencia de una
manifestación expresa acerca de la afectación a sus subsistencia, hacen que el
amparo constitucional resulte, en este caso concreto, improcedente, pudiendo el
accionante acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar el pago de
los salarios adeudados.”[33]
Respecto a la presunción de vulneración del mínimo
vital por la omisión en el pago de mesadas pensionales este Tribunal ha sido
enfático en señalar que la presunción no puede cristalizarse, si por el paso
del tiempo, se llega a desvirtuar uno de los presupuestos de la acción de
tutela como es la protección inmediata de los derechos fundamentales.
En éste sentido la Sala Novena de revisión mediante la
Sentencia T-1235 de 2004[34], especificó:
(…) si bien
es cierto que la afectación al mínimo vital puede llegar a presumirse cuando se
prolonga en el tiempo el no pago de una mesada pensional, el paso del tiempo
juega en contra de las personas que acuden de manera tardía a la acción de
tutela. Lo anterior, por cuanto dejar transcurrir un tiempo largo entre los
hechos que dieron lugar a la supuesta vulneración y la fecha de interposición
de la acción de tutela desnaturaliza el objetivo de la misma y no va acorde con
la inmediatez que la caracteriza.[35] Aunado a
lo anterior, es necesario advertir que si bien las personas de la tercera edad,
como el accionante, son titulares de una especial protección por el Estado, en
el caso específico de reclamación de pensiones, la Corte ha indicado que “si
una persona pertenece a la tercera edad, esa ´sola y única circunstancia´ no
hace necesariamente viable la tutela, a menos que se pruebe que su subsistencia
o su mínimo vital pueden estar gravemente comprometidos”. [36]
En el caso que nos ocupa, la evidente distancia
temporal entre el acaecimiento de los hechos y la interposición de la demanda
denota una falta de inmediatez en las pretensiones que llega a minar la nitidez
sobre la gravedad del perjuicio. Cuando el hiato entre la ocasión de los hechos
y la demanda resulta notorio, se rompe la presunción de perjuicio irremediable
atribuible al no pago de las mesadas pensionales, y a contrario sensu,
corresponde al actor entrar a demostrar cómo pese a ello, el paso del tiempo,
sí que se le ocasionó un perjuicio irremediable.
Es pertinente anotar que en escrito allegado al expediente,
dirigido a los Magistrados de ésta Corporación[37] se acompañan
dos certificaciones de la Coordinadora del Fondo de Pensiones de La universidad
del Atlántico. En su escrito el apoderado señaló al respecto: “(…) hago
llegar al expediente dos certificaciones donde constan que esta institución no
quiere cesar ninguna violación a los derechos fundamentales de sus pensionados
(…) donde claramente consta que del año 2005 “donde aparentemente están a paz y
salvo” deben porcentajes exagerados de la pensión de jubilación, lo cual no es
mencionado en los expedientes de tutela instaurados en contra de este centro
Universitario Superior.”[38]
Respecto a la deuda causada en el 2006 en ese mismo
escrito manifiesta “Igualmente para el año 2006, se deben las mesadas
pensionales de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y lo corrido de MAYO, ya que ellos
para evadir la justicia, y señalar que vienen cumpliendo sus obligaciones de
acuerdo con los postulados de la ley 550, pagan sólo el 33% de las mesadas
pensionales de sus exfuncionarios, pero se eximen de certificarlo para evadir
sus obligaciones judiciales y engañar flagrantemente a la justicia.”[39]
Sin embargo en las certificaciones mencionadas se establece que a
partir del mes de febrero de 2005 y en el transcurso de ese año hasta enero de
2006, se le adeuda al Sr. Álvaro Orozco Cantillo el 25% de las mesadas causadas
en ese periodo.[40]
Si bien es cierto que la línea jurisprudencial construida por la
Corte en relación a las demandas provenientes por los pensionados de la
Universidad del Atlántico y la Universidad propiamente dicha, ha sido garantista
en la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad
social y a la igualdad, también resulta claro que la Corte ha venido siendo
cada vez más precisa en delimitar las causales por las que la vía excepcional
puede prosperar.
Es así que si las primeras demandas fueron procedentes para obtener
el pago de las mesadas pensionales sin considerar el período en el cual fueron
causadas y su exigibilidad por el mecanismo de tutela, aunque fuesen anteriores
al acuerdo de reestructuración.[41] La segunda corriente
distingue entre el pasivo causado con anterioridad al acuerdo de
reestructuración, y por tanto sometido al orden de prelación acordado en el
mismo, de los retrasos causados con posterioridad y exigibles por vía de
tutela.[42] A su vez, en recientes
decisiones la Corte se ha encaminado a establecer derroteros más específicos en
relación a la presunción en la vulneración del mínimo vital por el no pago de
las mesadas pensionales.
En relación a éste último punto, ésta Corporación ha señalado la
procedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales cuando
quiera que la omisión en su pago produzca la vulneración del mínimo vital,
situación que se presume en el evento de constatar dicha omisión
reiteradamente, durante varios periodos consecutivos[43],
sin que sea posible justificarla en la mala situación financiera del empleador[44].
Pero que como ya ha sido señalado, no es operativa para el caso sometido a
estudio por las razones anotadas respecto a la falta de inmediatez.
Así mismo es importante tener presente que con el ánimo de
complementar y sistematizar unas pautas básicas a partir de las cuales entender
vulnerado el mínimo vital, la jurisprudencia reciente[45]
ha establecido que ello se produce cuando es posible detectar, por lo menos,
dos elementos: (i) que el salario o la
mesada constituya un ingreso exclusivo, o que existiendo otros no alcancen a
cubrir las necesidades básicas, y (ii) que la falta de pago de la prestación
reclamada cause un grave desequilibrio económico y emocional al afectado,
derivado de un hecho injustificado, inminente y grave. En suma “que
genere una situación crítica para el afectado”.[46]
En el caso sub-lite el demandante en una declaración
extrajuicio[47] manifiesta que se
encuentra “en situaciones económicas apremiantes, soy pensionado de la
Universidad del Atlántico y ésta me debe 15 o 17 mesadas pensionales. Por lo
anterior me han conducido a mantener grandes deudas sin saber que hacer para
saldarlas. La Universidad del Atlántico me ha causado un perjuicio exagerado e
irremediable y me encuentro en un gran estado de indefensión al igual que mi
familia, ya que soy cabeza de hogar y tengo dos hijos y una esposa que
mantener”.
La
situación económica y emocional del demandante expresada en la declaración
muestra que efectivamente la deuda generada por el no pago de algunas mesadas
durante el año 2004 ha sido desestabilizador en términos familiares e
individuales, pero en el expediente no reposa ningún soporte adicional sobre
ello. Empero como ya se ha señalado, aún reconociendo ésta Sala los posibles
perjuicios que se le hubiese causado al demandante durante el año 2004, es
también cierto que a partir del 2005 el mismo ha disfrutado de su pensión en
forma oportuna y en un monto suficiente para llevar una vida en condiciones
dignas.
Tan
es así que el demandante omite explicitar los posible perjuicios que se le
hubiesen causado a partir del 2005, diversas al pago de las deudas contraídas
para subsistir en el año 2004. Esta situación no puede pasar inadvertida pues
el monto que actualmente recibe el demandante, aunque reducido en un 25%, se
muestra idóneo para que sus dos hijos y esposa lleven una subsistencia superior
a la básica, que por lo demás con su silencio resulta notoria en el
expediente.
Por otra parte
es necesario resaltar que existen versiones contradictorias en relación con los
montos adeudados por parte de la Universidad en el año 2006. Esta conclusión se
desprende de las mismas afirmaciones del apoderado del demandante cuando en su
escrito arriba señalado advierte:
“Igualmente para el año 2006, se deben las mesadas
pensionales de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y lo corrido de MAYO, ya que ellos
para evadir la justicia, y señalar que vienen cumpliendo sus obligaciones de
acuerdo con los postulados de la ley 550, pagan sólo el 33% de las mesadas
pensionales de sus exfuncionarios, pero se eximen de certificarlo para evadir
sus obligaciones judiciales y engañar flagrantemente a la justicia.”[48]
La duda que el
apoderado ha plasmado sobre las certificaciones expedidas por el Fondo
Pensional de La Universidad del Atlántico no hacen más que ahondar en las
falencias jurídicas existentes en el proceso y, con ello, alejar la concreción
de un posible perjuicio irremediable.
Es así que la
jurisprudencia constitucional[49] ha considerado que la
acción de tutela es procedente para la obtención del pago de salarios cuando se
reúnen las condiciones relativas a “(1) que el problema que se debate sea de
naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violación de
derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto
que si lo que se discute es la violación de derechos de rango legal o
convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral;[50]
(2) que la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea
indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la
solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el
interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de
las atribuciones del juez constitucional[51] y
(3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger
íntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte
adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter
iusfundamental.[52]”
El
segundo aspecto señalado insiste en el sentido que las acreencias laborales
exigibles por vía de tutela, y en concreto los montos a pagar por un
procedimiento de éstas características, deben ser concretos, específicos y no
sometidos a controversias por las partes. De lo contrario, cuando las pruebas
resultan inapropiadas, insuficientes o exigen un amplio examen, la vía idónea
para resolver tales asuntos es aquella que puede garantizar, mediante un
periodo que de lugar a un análisis pausado del acervo probatorio, la protección
de los derechos fundamentales. Como lo garantiza, sin igual, la vía ordinaria.
En
suma, la ausencia de inmediatez en las pretensiones de la demanda, la no
demostración de los perjuicios causados por la Universidad del Atlántico y
demás demandados por el pago parcial de las mesadas pensionales desde febrero
de 2005 y las dudas cernidas sobre el monto concreto no pagado por la
Universidad en la actualidad, confluyen para que ésta Sala deniegue el amparo
deprecado y confirme los fallos de instancia.
En
todo caso esta Sala, al igual que en las decisiones que le anteceden, prevendrá
a la Universidad del Atlántico para que en el futuro se abstenga de incumplir
con su obligación de pagarle de manera completa y oportuna las mesadas
pensionales a los accionantes, a quienes de acuerdo con la convención colectiva
de la entidad, les fue reconocido el derecho a pensionarse mediante actos
administrativos que gozan de la presunción de legalidad.
V. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR las Sentencias
proferidas por la Sala Tercera de Decisión Civil–Familia del Tribunal Superior
Distrito Judicial de Barranquilla, actuando como Juez de primera instancia y
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuando como
juez de segunda instancia y NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor
Álvaro Joaquín Orozco Cantillo.
Segundo. PREVENIR al Departamento de
Atlántico y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo
expuesto en la parte motiva de esta Sentencia, para que concurran dentro de la
órbita de sus funciones y en forma oportuna a realizar los giros
correspondientes para que la Universidad del Atlántico pueda cumplir sus
obligaciones pensionales.
Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Los argumentos del demandante fueron asistidos de fragmentos y citas de
jurisprudencia de éste Tribunal, entre ellas las Sentencias T-567 de 2005, T-050 de 2000, y T-184 de 1994.
[2] Consejo de Estado.
Sección Segunda proceso AC-7064 de marzo 18 de 1999.
[3] El demandante cita las
Sentencias T-567/05 y T-814/04.
[4] Folio
29.
[5] Afirmación que soportó
con la Sentencia C-546/92 y la Sentencia del Consejo de Estado, Sección 5ª de
septiembre 9 de 2005, Rad. No. 2005-001326-01, accionante: Liduvina Roa de
Arquez.
[6] Folio
33.
[7] Folio 59. Cuaderno de
Primera Instancia de Tutela.
[8] En
concreto se refiere a Cecilia Arteaga de la Ossa, Carmen Maury di Jerónimo y
Mónica Maldonado Bassi. Folio 64.
[9]
Según el demandante éste Tribunal ha formulado que la protección excepcional
por medio de la acción de tutela, de manera alguna excluye a aquellos
individuos que no pertenecen a la tercera edad, respecto al pago de las
acreencias laborales o mesadas pensionales. Sentencia T-567/05, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[10]
Un recuento sobre las decisiones de la Corte atinentes a
tutelas impetradas contra la Universidad del Atlántico por pensionados de esa
institución y ocasionadas por el reiterado retraso en el pago de las pensiones
se encuentra en la Sentencia T-239/06 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[11] Sentencia
T-142/06 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[12] Sentencia T-567/05. M.P.
Clara Inés Vargas.
[13]T-405/01, M.P. Jaime
Araujo Rentería, Sentencia T-570/02, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[14] Sentencia T-259/99. M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[15] Sentencia T-259/99, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[16]
Sentencia T-639/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[17]
Sentencias T-323/96. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz , T-418/06, M.P. Jaime
Córdoba Triviño.
[18] M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[19] T-
180/99, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[20]
Sentencia T-567/05, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[21]
Sentencia C-1185/00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[22] Ibídem.
[23]
De acuerdo con el numeral 7, el orden de prioridad para los gastos corrientes
de la entidad territorial que celebre el acuerdo de reestructuración es el
siguiente: a) mesadas pensionales; b) servicios personales; c) transferencias
de nómina; d) gastos generales; e) otras transferencias; f) intereses de deuda;
g) amortizaciones de deuda; h) financiación del déficit de vigencias
anteriores, e i) inversión.
[24] En la ponencia para primer debate –Cámara se
señaló lo siguiente: “Finalmente, un aspecto del proyecto que merece
especial atención es que permite también la normalización y la reestructuración
de los créditos de los entes territoriales, sin lo cual la propuesta de reactivación
no estaría completa, dado que la actividad empresarial resulta directamente
afectada por la situación financiera de las entidades de las que forman parte.
Como se advierte en la exposición de motivos del proyecto de ley, ‘El
desarrollo armónico de las regiones que debe propiciar el Estado a través de la
intervención económica no puede darse sin que, tanto las empresas como las
respectivas entidades territoriales puedan desenvolverse en forma normal,
máxime si ambas se nutren del crédito institucional’. Las dificultades
financieras de las entidades territoriales, originadas principalmente por haber
adquirido deudas cuya cancelación excede considerablemente su capacidad de
pago, afectan sensiblemente a la estabilidad del sector financiero, pues casi una
cuarta parte de su cartera está colocada en dichas entidades. En tal s...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.