T-760-03
PROYECTO DE CIRCULACION RESTRINGIDA
Sentencia
T-760/03
DERECHO DE PETICION-Término
para resolver reconocimiento y pago de pensiones/PENSION
DE JUBILACION-Término de
seis meses para trámite y pago
Se tiene que el Seguro Social, al dejar
vencer el término para informar o resolver sobre lo pedido, no ha tenido en
cuenta la legislación ni la jurisprudencia constitucional sobre el derecho
fundamental de petición que asiste a la peticionaria. Por lo tanto, la Sala
amparará este derecho a la accionante, revocará la sentencia proferida por el
juez de instancia y en su reemplazo ordenará al Seguro Social que en el término
de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta
sentencia, profiera el acto administrativo que resuelva de manera definitiva la
solicitud elevada por la accionante.
Referencia: expediente T-739968
Acción de tutela instaurada por María
Sonia Trinidad Valencia contra el Seguro Social.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto
de dos mil tres (2003).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la
referencia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio –Meta.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo
El 20 de agosto de 2002, la señora María
Sonia Trinidad Valencia solicitó al Seguro Social - Villavicencio el
reconocimiento y pago de la Pensión de Vejez, por cumplir los requisitos
exigidos para ser beneficiaria de dicha prestación.
A la fecha en que instaura la acción de
tutela han transcurrido más de seis meses de haber radicado la documentación
sin que haya recibido respuesta favorable a su solicitud. Al indagar por el
estado de su expediente, se le informa que se está tramitando el bono
pensional.
Por lo anterior, solicita al juez
constitucional que ampare su derecho al debido proceso y ordene a la entidad
accionada reconocer y efectuar el pago de la pensión de vejez dentro de los
términos que señala la ley (Ley 700/01, art.4º).
Expresa que la demora en el
reconocimiento de la pensión, además de desconocer los derechos adquiridos,
atenta contra su dignidad, el derecho al trabajo y los derechos inalienables de
la familia.
2. Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Villavicencio resolvió negar el amparo solicitado por la señora María Sonia
Trinidad Valencia.
A juicio del a quo, antes de
instaurar la acción de tutela, la accionante debió dirigir un derecho de
petición a la entidad accionada, que reúna las formalidades legales, invocando
el derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la carta y pidiendo el
reconocimiento de la pensión, “pues no hay constancia de ello y el formato
diligenciado no reúne las condiciones para ser tenido como tal”[1].
Consideró además que no se observa en qué
consiste la vulneración o amenaza del derecho al debido proceso y agrega que al
estar ella trabajando en la Gobernación del Vaupés, tampoco se afecta su mínimo
vital ni afronta la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por ello, estima
que la señora María Sonia deberá continuar el trámite de la pensión y que el
paso siguiente es ejercer ante el Seguro Social el derecho de petición previsto
en el artículo 23 de la Constitución.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Lo que se debate
Después de más de seis meses de haber solicitado el reconocimiento y
pago de su pensión de vejez, la señora María Sonia Trinidad Valencia instaura
acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental al debido
proceso y se ordene al Seguro Social que reconozca y pague la pensión dentro
del plazo que fija la Ley 700 de 2001.
El juzgado de instancia rechazó la solicitud de amparo constitucional
por considerar que la accionante no había ejercido el derecho de petición ante
la entidad accionada.
En estas circunstancias, corresponde a la Sala determinar si la demora
del Seguro Social en resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de
vejez a la accionante vulnera o amenaza el derecho fundamental de petición que
amerite la protección constitucional por ella invocada.
2. Término para resolver sobre el reconocimiento y pago de pensiones
de acuerdo con la Ley 700 de 2001 y en aplicación del derecho de petición
consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. Reiteración de
jurisprudencia
2.1. El artículo 4º de la Ley 700
de 2001 fijó un plazo de seis meses para que los operadores públicos y privados
del sistema general de pensiones y cesantías que tengan a su cargo el
reconocimiento del derecho pensional adelanten los trámites necesarios
tendientes al pago de las mesadas correspondientes. Este plazo se cuenta a
partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del
interesado.
Esta Corporación, por su parte, en la
sentencia T-325 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, estableció que el término
de seis meses fijado en la ley es el máximo del que disponen las entidades
operadoras del sistema para tramitar y comenzar a pagar la pensión respectiva.
En dicha sentencia se armonizaron las
disposiciones legales que aluden a los términos inherentes al ejercicio del
derecho de petición en esta materia[2]
y se indicó que aquellos seis meses se distribuyen de esta forma: “quince días
para atender preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que fueren
pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la
petición en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensión
correspondiente a más tardar seis meses después de que se hizo la solicitud
inicial”.
Esta línea jurisprudencial ha sido
reiterada en las sentencias T-326-03, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-488-03,
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
2.2. En el presente caso han transcurrido
más de seis meses desde que la accionante presentó la solicitud de
reconocimiento de su pensión de vejez sin que el Seguro Social le haya dado
formalmente algún tipo de respuesta. Según lo manifiesta la actora, los
funcionarios tan sólo se han limitado a informarle que su solicitud está en
trámite, lo que no constituye una respuesta oportuna y completa en
consideración a los derechos ciudadanos involucrados en este tipo de trámites y
a los principios que rigen la función administrativa dentro del Estado social
de derecho.
El juez de instancia niega el amparo
constitucional solicitado por la accionante. Fundamenta su decisión en la
inexistencia de un perjuicio irremediable dado que ella está vinculada con la
Gobernación del Vaupés y en la ausencia del trámite del derecho de petición
ante la entidad accionada por la interesada, de manera complementaria a la
solicitud de reconocimiento de la pensión.
Son inaplicables al caso concreto los
argumentos del a quo. Para garantizar el derecho de petición de la
persona que solicita al respectivo operador que le reconozca la pensión, no se
requiere que el interesado formule una petición adicional en la que le manifieste
expresamente que a partir de ese momento ejerce el derecho consagrado en el
artículo 23 de la Constitución, puesto que la solicitud de reconocimiento de la
pensión constituye, en sí misma, el derecho de petición que se echa de menos en
el Fallo que se revisa. Siendo ello así, es innecesario verificar la ocurrencia
de un perjuicio irremediable para ordenar el amparo del derecho fundamental de
petición, por cuanto el ordenamiento jurídico no cuenta con medio de defensa
judicial al cual pueda acudir el interesado para hacer efectivo dicho derecho.
Por su parte, la accionante solicita al
juez constitucional que, como consecuencia del amparo de sus derechos, se
ordene al Seguro Social reconocer y ordenar el pago de la pensión de vejez. Al
respecto debe señalarse la improcedencia de este tipo de solicitudes en sede de
tutela dado que el reconocimiento de la pensión hace parte de las actuaciones
de carácter administrativo que corresponde adelantar a las entidades del
sistema general de pensiones y cesantías, las que verificarán internamente el
cumplimiento de los requisitos exigidos para otorgar la prestación social. Al
juez constitucional no le compete entonces adentrarse en este tipo de
operaciones, las que pertenecen a la esfera de actuación propia de la entidad,
pero ello no le impide proteger de manera inmediata los derechos
constitucionales fundamentales de la persona que tramita su pensión, cuando
ellos sean vulnerados o amenazados por dichos operadores.
Con base en las precedentes
consideraciones, se tiene que el Seguro Social, al dejar vencer el término para
informar o resolver sobre lo pedido, no ha tenido en cuenta la legislación ni
la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental de petición que
asiste a la señora María Sonia Trinidad Valencia.
Por lo tanto, la Sala amparará este
derecho a la accionante, revocará la sentencia proferida por el juez de
instancia y en su reemplazo ordenará al Seguro Social que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta
sentencia, profiera el acto administrativo que resuelva de manera definitiva la
solicitud elevada por la accionante.
De esta manera, la Sala reitera la
jurisprudencia desarrollada por las sentencias arriba mencionadas, en el
sentido de señalar que, de acuerdo con la legislación vigente, los operadores
públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías disponen de un
plazo de seis meses contados a partir del momento en que se eleve la solicitud
de reconocimiento de la pensión por parte del interesado, para adelantar los
trámites necesarios tendientes a resolver sobre la petición en concreto y a
comenzar a pagar la pensión correspondiente. En todo evento en que se supere
este término se vulnerará el derecho fundamental de petición que asiste al
solicitante y será procedente el amparo constitucional del mismo.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Amparar
el derecho constitucional de petición a la señora María Sonia Trinidad
Valencia.
Segundo: Revocar
la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto
Penal del Circuito de Villavicencio y, en su lugar, Ordenar al Seguro Social que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta
sentencia, profiera el acto administrativo que resuelva de manera definitiva la
solicitud elevada por la accionante.
Tercero: Dar
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folio 10 del expediente.
[2] Estas normas son el artículo 6º del
Código Contencioso Administrativo, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 y el
artículo 4º de la Ley 700 de 2001. Este último fue declarado exequible en la
sentencia C-311-03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.