T-760-00
Sentencia T-760/00
Sentencia
T-760/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-295356
Acción de tutela
instaurada por Jhon Fredy Contreras Suárez contra el Municipio de Corozal
(Sucre).
Magistrado ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santafé de Bogotá,
D.C., a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrado doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo proferido por el Juzgado Penal Municipal de Corozal, al
resolver sobre la acción de tutela instaurada por Jhon Fredy Contreras Suárez
contra el Municipio de Corozal (Sucre).
I. ANTECEDENTES.
Manifiesta el actor
que labora para el municipio de Corozal en calidad de docente. Durante el año
de 1999, le fueron cancelados los salarios correspondientes a los meses de
marzo a agosto. Sin embargo, desde esa fecha el municipio no cancela salario
alguno, adeudándole a la fecha de interposición de ésta tutela, los salarios de
septiembre, octubre, noviembre y diciembre, así como las primas de navidad y
vacaciones. Indica por otra parte el accionante, que ésta atravesando una
situación caótica, pues su compañera, quien fue operada de un quiste en un
ovario, y le fue realizada también una Salpingoplastia, requiere de un
medicamento llamado Ladogal 200 mg., el cual tiene un costo promedio de trescientos
veinte mil ($ 320.000) pesos, medicamento que no ha podido adquirir por carecer
de los recursos para ello.
Ante tal situación,
considera el demandante violado su derecho fundamental al pago oportuno de su
salario, y solicita se ordene al Municipio d Corozal la cancelación de todos
los salarios adeudados, así como también, garantice el pago de los salarios
futuros.
II. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA.
En sentencia del 7
de enero de 2000, el Juzgado Penal Municipal de Corozal (Sucre), negó la
tutela. Señaló el juez de instancia que el no pago de los salarios adeudados
por el municipio obedece a los múltiples embargos que existen contra el
municipio. Por otra parte, no se existe perjuicio irremediable alguno, pues el
actor cuenta con otro medio judicial de defensa, como es el proceso ejecutivo
laboral que ya inició el demandante ante el Juzgado Primero Promiscuo del
Circuito de Corozal.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de obligaciones de
orden laboral.
La jurisprudencia
constitucional ha dispuesto que la tutela no es procedente en tratándose del
pago de sumas dinerarias con ocasión de controversias laborales.
Con todo, bajo
circunstancias especialísimas -que la propia jurisprudencia se ha encargado de
perfilar- esta regla ha admitido excepciones que se constituyen en situaciones
que en manera alguna pretenden sustituir las vías judiciales ordinarias que el
legislador estableció para el efecto (Cfr. Sentencia T-345 de 1997 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo). Así en aquellos casos en los cuales se
encuentren afectadas las condiciones mínimas de vida de quienes acuden a la
tutela en reclamo del pago de los salarios, procede la tutela para reparar los
derechos vulnerados.
En el asunto que se
revisa, nos enfrentamos a una hipótesis en la que está en juego el mínimo vital
del solicitante, y por ende su digna supervivencia, toda vez que se le adeudan
los salarios de 6 meses del 1999 como docente de tiempo completo al servicio
del Municipio accionado, circunstancia que de conformidad con la jurisprudencia
constitucional hace posible la excepcional procedencia del amparo solicitado.
El pago oportuno y
periódico de los salarios adeudados, al tenor de la jurisprudencia,[1] se
erige como un derecho del trabajador y una correspondiente obligación por parte
del empleador. De manera que, el incumplimiento por parte de éste último se
erige en una abierta violación de la Constitución, por poner en riesgo la
remuneración mínima vital de que trata el artículo 53 Superior y la garantía de
condiciones dignas y justas que deben rodear el trabajo según lo previsto por
el artículo 25 eiusdem (Sentencia T-081 de 1997 M. P. José Gregorio
Hernández Galindo).
En tales condiciones
la Sala entrará a reiterar su jurisprudencia en el sentido arriba expuesto,
jurisprudencia que ha sido abundante en el caso de los docentes, ante la
recurrente actitud omisiva por parte de las autoridades competentes, quienes no
pueden aducir la falta de la apropiación presupuestal respectiva, comoquiera
que es su deber llevar a cabo las gestiones presupuestales respectivas con la
debida antelación (Cfr. Sentencia SU-995 de 1999 M. P. Carlos Gaviria
Díaz).
Si a esta
circunstancia se suma el hecho del deterioro en la salud de la señora, esposa
del accionante, ante la carencia de recursos del señor Jhon Fredy Contreras, es
forzosa la concesión del amparo solicitado, con miras a la efectividad de los
derechos fundamentales mencionados, y a la vida en la circunstancias anotada.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Penal Municipal de Corozal (Sucre), del 7 de enero de 2000.
Segundo. CONCEDER
el amparo invocado. En
consecuencia, ORDENAR al Alcalde del Municipio de Corozal, si ya no lo
hubiere hecho, proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación del presente fallo, a cancelar los salarios que le adeuda al
peticionario Jhon Fredy Contreras Suárez, siempre y cuando exista partida
presupuestal disponible. En caso de que no exista la respectiva partida, deberá
realizar las operaciones presupuestales para garantizar el pago de los salarios
debidos. Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de tres (3)
meses.
Tercero. PREVENIR al Alcalde Municipal de Corozal para que
evite volver a incurrir en las omisiones ilegítimas que originaron el presente
proceso, so pena de las sanciones legalmente correspondientes.
Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sobre el pago oportuno de la
remuneración consultar Sentencias T-167 de 1994, T-015 de 1995, T-527 y T-529
de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-063 de 1995, T-437 de 1996 y T-081 de
1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-146 de 1996, T-234 y T-273 de
1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-565 y T-641 de 1996, T-006 de 1997 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz, T-012 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero,
T-210, T-211, T-212, T-213 y T-220 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.