T-759-15
Sentencia T-780/10
Sentencia T-759/15
PREVALENCIA DE LOS
DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de toda persona de
proteger el goce efectivo de los derechos de las niñas y los niños,
directamente, en coordinación, o a través de las autoridades competentes
Éste
deber se puede concretar mediante tres tipos de actos: i) ejerciendo
directamente las acciones para eliminar la afectación o amenaza de un
derecho; ii) al
colaborar con las autoridades competentes en la búsqueda de acciones prontas
para que no se perpetúe la violación o se elimine la amenaza; y, iii) poniendo en
conocimiento de las autoridades la situación, para que éstas tomen las medidas
adecuadas en el marco de sus competencias.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo
razonable y oportuno
DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
DERECHO A LA EDUCACION DEL
MENOR-Vulneración por entidad al dilatar injustificadamente inicio de obra
de reparación en sede educativa
Una
entidad territorial de orden departamental o municipal vulnera los derechos
fundamentales a la educación e integridad de la población
estudiantil al dilatar injustificadamente el inicio de la obra de reparación,
mantenimiento y mejoras una sede educativa, sometiendo a los alumnos a recibir
clases indefinidamente en una vivienda temporal, la cual no cumple con los
requisitos de disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad propios de una
educación integral. Incumpliendo con su deber de procurar que las actividades
escolares de los niños y las niñas se desarrollen en lugares adecuados para
su formación, y con el derecho a gozar de espacios que además de ser
propios del ambiente educativo, protejan otras de sus garantías fundamentales
como la salud, la recreación y la alimentación.
DERECHO A LA EDUCACION DEL
MENOR-Orden a Departamento y a Alcaldía realizar proceso de legalización de
Contrato de Obra
Referencia: expediente
T-5.093.165
Acción de tutela instaurada por Juan Antonio Arboleda Jiménez en
representación de su menor hija Jimena Arboleda Quintero contra el
Departamento de Antioquia y el Municipio del Carmen de Viboral, Antioquia.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS
RÍOS
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos
mil quince (2015)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por la
Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas
Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º
de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos el veintitrés (23)
de julio de dos mil quince (2015) por la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior de Antioquia y el cinco (05) de junio de dos mil quince (2015) por el
Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, Antioquia en la acción de
tutela incoada por Juan Antonio Arboleda Jiménez en
representación de su menor hija Jimena Arboleda Quintero contra el Departamento
de Antioquia y el Municipio del Carmen de Viboral, Antioquia.
I. ANTECEDENTES
Juan Antonio Arboleda Jiménez instauró acción de
tutela contra el Departamento de Antioquia y el Municipio del Carmen de
Viboral, Antioquia a fin de obtener la protección de los derechos
fundamentales de su menor hija Jimena Arboleda Quintero a la educación, a la dignidad humana y a la protección de personas
en situación de debilidad manifiesta, en atención a los siguientes
1. Hechos
1.1 El señor Juan Antonio Arboleda Jiménez
reside junto a su núcleo familiar en la vereda El Cerro, del municipio del
Carmen de Viboral, Antioquia.
1.2. La menor Jimena Arboleda Quintero, hija del accionante, cursa 3°
grado de primaria en el Centro Educativo Rural El Cerro, con 75 menores más;
institución educativa de la cual, en el año 2013, fueron desalojados debido a
las pésimas condiciones de deterioro en que se encontraba la escuela. Siendo
reubicados en una vivienda temporalmente 35 de los 75 estudiantes, dos profesoras
y una manipuladora de alimentos.
1.3. El 16 de febrero de 2015, el ciudadano Arboleda Jiménez elevó,
junto a otros miembros de la comunidad, un derecho de petición ante la
administración municipal, solicitando “nos informara sobre el proceso de la
escuela de la Vereda El Cerro y nos suministró respuesta pero no se evidencian
acciones concretas”.
Desde el momento en que se produjo el desalojo de los estudiantes, año
2013, el Departamento de Antioquia ha adelantado los estudios necesarios y las
actuaciones administrativas pertinentes con el fin de ejecutar los trabajos de
reparación en el Centro Educativo rural El Cerro del municipio del Carmen de
Viboral. Sin embargo, a la fecha de interposición de la acción de tutela de la
referencia[1],
no se ha concretado ninguna obra en dicha institución, que mejore las
condiciones de infraestructura del centro educativo.
1.4. Por lo anterior, interpuso acción de tutela a fin de obtener la
protección de los derechos fundamentales de su menor hija y solicitó se ordene “AL
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA por intermedio de su gobernador a realizar el
respectivo mejoramiento educativos (sic) de la escuela del Cerro, del
Carmen de Viboral y AL MUNICIPIO DE CARMEN DE VIBORAL por intermedio de su
Alcalde Municipal o quien haga sus veces realizar las gestiones necesarias para
el mejoramiento de la escuela de la vereda el cerro”.
2. Respuesta de las entidades demandadas
2.1 Gobernación de Antioquia
En respuesta de la presente acción de tutela, la entidad accionada se
opuso a las pretensiones del peticionario al sostener que el Departamento de
Antioquia no tiene la obligación legal de realizar las obras proyectadas por el
municipio del Carmen de Viboral en el Centro Educativo el Cerro y, en
consecuencia, no debe ser sujeto pasivo de la acción de tutela. Lo anterior,
debido a que a la fecha, la alcaldía municipal accionada no ha cumplido con los
requisitos necesarios para que se pueda viabilizar el proyecto. Para sustentar
lo anterior, argumentó que:
i) El Departamento de Antioquia, a través de su Secretaria de
Educación, ha realizado todas las actividades que le corresponden, de
conformidad con lo establecido en el numeral 6.2 del Artículo 6 de la Ley 717
de 2001, que señala las competencias de las entidades departamentales en
materia de educación.
ii) La Secretaría de Educación Departamental, desde su
competencia, ha realizado un acompañamiento constante al municipio, con el fin
de que éste pueda cumplir con todas las exigencias que tiene un proyecto de
esta envergadura.
iii) A la fecha de interposición la acción de tutela de la
referencia, el municipio del Carmen de Viboral no había cumplido con todas las
exigencias necesarias para que la Secretaría de Educación Departamental dé
viabilidad al proyecto presentado.
iv) Si el proyecto no es viable, no existe obligación alguna
para que el Departamento de Antioquia, a través de su Secretaría de Educación,
lo desarrolle, ya que la competencia del Departamento está sujeta a dicha
condición. Lo anterior, teniendo en cuenta que los municipios son quienes
determinan sus necesidades a través de proyectos que son presentados a la
Secretaría de Educación departamental para su posterior estudio de acuerdo con
la viabilidad de la necesidad y los recursos existentes.
2.2 Alcaldía Municipal de El Carmen de Viboral,
Antioquia
Por intermedio del Alcalde (e) del municipio de El Carmen de Viboral,
la administración solicitó declarar improcedente el amparo de los derechos
fundamentales alegados. Argumentó que ha ejecutado todas las acciones
pertinentes para subsanar las situaciones presentadas con relación a los daños
existentes en la infraestructura del Centro Educativo Rural de la vereda El
Cerro. Aclaró que el municipio no cuenta con los recursos suficientes para
atender la problemática y, en la actualidad, se encuentra a la espera de una
respuesta formal por parte de la Gobernación de Antioquia con el fin de iniciar
las reparaciones.
Sostuvo que la Administración, como medida preventiva, tomó la
decisión de desalojar a los estudiantes del centro educativo referenciado para
evitar incidentes que lamentar mientras se llevan a cabo las respectivas
gestiones para la obtención de recursos ante las entidades pertinentes. En
relación con los gastos por arrendamiento y demás derivados para el
sostenimiento de la sede provisional, manifestó que estos corren por cuenta del
municipio.
Adicionalmente, el Alcalde (e) indicó que la selección de la casa
finca fue realizada con el jefe del Área de gestión Obras Públicas y
Valorización, y un Técnico Operativo, ambos adscritos a la Administración y en
compañía del capitán de Bomberos y de los profesores. Cabe aclarar que los
últimos hicieron hincapié sobre la importancia de seleccionar un inmueble con
buena iluminación, espacios adecuados, buenas unidades sanitarias y demás
condiciones aceptables para la práctica de la enseñanza. Sin embargo, el Alcalde
(e) enfatizó que las referidas sugerencias no fueron tenidas en cuenta al
momento de seleccionar el inmueble.
3. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
3.1. Primera Instancia
Mediante providencia del cinco (5) de junio de dos mil quince (2015),
el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, Antioquia, tuteló el
derecho fundamental a la educación e integridad de los menores estudiantes del
Centro Educativo el Cerro y ordenó a la Secretaría de Educación de Antioquia y
a la administración municipal del Carmen de Viboral que efectuaran todas las
diligencias administrativas necesarias para iniciar y culminar, en un término
no superior a 3 meses, las adecuaciones, reparaciones y complementos que
requiere la Institución Educativa de la vereda el Cerro.
Sostuvo el a quo que en el presente caso se está frente a una
afectación del goce de los derechos fundamentales a la educación y a la
integridad de los 35 menores que asisten a la escuela El Cerro, producida por
la demora de la administración en iniciar la construcción o reparación del aula
escolar, con lo cual se está ante un incumplimiento de los requisitos de
disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad de que trata la
Observación Número 13 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales
del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas.
Finalmente, concluyó que la administración tiene el deber de procurar que
las actividades escolares de los niños y las niñas se desarrollen en lugares
adecuados para su formación integral, y con el derecho a gozar de espacios que
además de ser propios del ambiente educativo, protejan otras de sus garantías
fundamentales como la salud, la recreación, la alimentación y la integridad.
3.2. Impugnación
Notificada la anterior decisión, la Gobernación de Antioquia y la
Alcaldía Municipal de El Carmen de Viboral elevaron por separado escritos de
impugnación en los siguientes términos:
3.3. Gobernación de Antioquia
En memorial del 17 de junio de 2015, la Gobernación de Antioquia
impugnó el fallo proferido en primera instancia el 05 de junio de 2015 al
considerar que el juez no tuvo en cuenta todos los elementos de prueba aportados
en la contestación de la acción de tutela, por lo cual, argumentó que el referido
fallo carece de soporte fáctico.
Adicionalmente, informó que el 06 de junio de 2015 se expidió el
certificado de disponibilidad presupuestal No. 3500033186, por un valor de
$280.000.000, con el fin de ejecutar el proyecto el Centro Educativo Rural El
Cerro, el cual tendrá un plazo de 75 días calendario, sin superar el 15 de
diciembre de 2015.
3.4. Alcaldía Municipal de El Carmen de Viboral
La Administración municipal de El Carmen de Viboral sostuvo que no
está probada la vulneración del derecho a la educación por parte de las
accionadas, que actúo diligentemente en la reubicación de los estudiantes con
el fin de proteger su integridad personal, y por el contrario, ha proporcionado
un lugar en condiciones dignas para garantizar la continuidad del derecho fundamental
de los menores afectados.
Informó que con anterioridad se han interpuesto 4 acciones de tutela
sobre los mismos hechos, fundamentos y pretensiones, a saber:
·
Radicado: 2015-00080 – Juzgado Tercero Penal del Circuito con
Funciones de conocimiento de Rionegro, Antioquia.
·
Radicado: 2015-00187 – Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Rionegro, Antioquia.
·
Radicado: 2015-00092 – Juzgado Primero Penal del Circuito de
Rionegro, Antioquia.
·
Radicado: 2015-000249 – Juzgado Primero Promiscuo de familia de
Rionegro, Antioquia.
Finalmente, reiteró que se está a la espera de una respuesta formal
por parte de la Gobernación, por cuanto el municipio no cuenta con los recursos
suficientes para atender la problemática.
3.5. Segunda Instancia
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia mediante
sentencia de fecha 5 de junio de 2015 revocó la decisión de primera instancia.
Argumentó que en este caso no era posible acceder a la tutela por cuanto: “…desde
el libelo genitor de este trámite el mismo solicitante advierte que el desalojo
de los estudiantes del Centro Educativo Rural El cerro, ocurrió hace
aproximadamente 2 años; y que la finalidad de dicho traslado fue la de
proteger la vida e integridad personal de los estudiantes, por el deterioro
avanzado que presentaba la estructura de las instalaciones”.
Por lo anterior, concluyó que “En ese orden de ideas, si la
educación de los alumnos del Centro Educativo Rural El Cerro no se ha visto
interrumpida, porque continúa siendo prestada en otro lugar, aunque no reúne
las especificaciones técnicas; y, además, lo que se pretende es el
adelantamiento de unas obras que repongan y mejoren ese centro educativo, no se
ve razón para que hubieren concedido la tutela, para proteger un derecho que
realmente no se quebrantó; pues, como se ha dicho, la violación debe
instrumentarse en hechos o conductas, no sólo reales sino graves, con la
virtualidad suficiente para negar el derecho o limitar su ejercicio a tal grado
que resulte a la postre inaplicable”.
Adicionalmente,
indicó que la situación que supuestamente amenaza las garantías fundamentales
de los alumnos del referido centro educativo, entre los que se encuentra la
hija menor del accionante, ocurrió desde hace más de 2 años, sin que en la
narración fáctica traída como sustento de lo pedido se aduzca o evidencie
alguna circunstancia que justificara la tardanza para promover la acción de
tutela de la referencia. Por lo anterior, concluyó que en el presente caso no
se cumple con el requisito de inmediatez.
4. Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional dentro del
trámite de revisión.
4.1. Para mejor proveer, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del
seis (6) de octubre de dos mil quince (2015), ordenó la
práctica de las siguientes pruebas que aportaran mayores elementos de juicio
para adoptar una decisión:
i) Se solicitó a la Gobernación de Antioquia y a la Alcaldía Municipal
del Carmen de Viboral, Antioquia remitir a este Despacho informe técnico
relacionado con el proyecto de mantenimiento y mejoras al Centro Educativo
Rural El Cerro, del Carmen de Viboral. La información requerida debía especificar
i) el inicio de la obra ii) el estado actual de la misma; y, iii) la fecha
probable de terminación. Lo anterior, teniendo en cuenta que ya fue expedido el
certificado de disponibilidad presupuestal No. 3500033186, por un valor de
$280.000.000, con el fin de ejecutar el referido proyecto.
4.2. Por medio del oficio 201500319319 del 14 de octubre de 2015[2], recibido en
esta Corporación el 20 de octubre de la misma anualidad, la Directora Jurídica
de la Secretaría de Educación de Antioquia remitió la siguiente información en
cumplimiento con lo requerido por este Despacho en el auto del seis (6) de octubre de dos mil quince (2015), en los
siguientes términos:
En lo atinente al proyecto de mantenimiento y mejoras al Centro
Educativo Rural El Cerro, del Carmen de Viboral, y el estado actual del mismo,
el Departamento de Antioquia manifestó que, para la ejecución de la obra, se
adelantó el proceso contractual de selección abreviada de menor cuantía No. 4719
de 2015, el cual se adjudicó mediante Resolución S201500298732 del 3 de
septiembre de 2015. En el referido proceso de selección, resultó como
adjudicatario el CONSORCIO ECOPRADOS VIBORAL, representado por el señor José
Luis Sánchez.
El Departamento sostuvo que el contrato se adjudicó por un valor de $268.067.039
y, en la actualidad, el trámite contractual se encuentra en proceso de
perfeccionamiento y tramitación para su legalización. Aún están pendientes los
siguientes procesos: (i) inscripción del consorcio como proveedor del
Departamento de Antioquia, (ii) expedición de Registro Presupuestal de
Compromiso, y (iii) constitución de las garantías exigidas para la ejecución
del contrato.
Sobre la fecha probable de la terminación de la obra, el Departamento indicó
que el plazo para su ejecución es de setenta y cinco (75) días calendario, sin
superar el 15 de diciembre de 2015. Sin embargo, aclaró que se dará inicio a la
obra una vez se cuente con los documentos y requisitos de perfeccionamiento y
legalización del contrato, anteriormente mencionados.
4.3. Por medio del oficio 05325 del 20 de octubre de 2015[3], recibido en
esta Corporación el 22 de octubre de la misma anualidad, el Alcalde Municipal
de El Carmen de Viboral, Antioquia remitió información en cumplimiento con lo
requerido por este Despacho, en los siguientes términos:
El Alcalde indicó que desde el año 2012 la Administración Municipal ha
realizado las gestiones pertinentes para subsanar los daños existentes en el
Centro Educativo el Cerro, no obstante solo hasta el 27 de julio de 2015 se dio
inicio al proceso contractual en el Portal de Colombia Compra Eficiente.
Que a la fecha el referido proceso cuenta con Acto de Adjudicación del
30 de septiembre de 2015 y se encuentra en etapa de legalización del contrato
de obra y de la respectiva Acta de Inicio; para lo cual, el 16 de octubre de
2015 se solicitó a la Gobernación de Antioquia la remisión de los documentos
que respaldan los avances que se tienen para la firma del contrato y del Acta
de Inicio.
La Administración Municipal resaltó que todo el proceso se ha llevado
a cabo con la participación y la comunicación constante con la comunidad de la
vereda El Cerro afectada por la no intervención del Centro Educativo Rural.
Informó que atendieron las observaciones emitidas y se ajustaron según las
solicitudes de la población.
ii) Se solicitó a la Alcaldía Municipal del Carmen de Viboral,
Antioquia, información sobre las condiciones en que se está prestando el
servicio de educación a los estudiantes del Centro Educativo Rural El Cerro, de
ese municipio e indicar el total de niños inscritos para el año lectivo 2015,
las condiciones del lugar donde reciben clases de manera temporal, si el mismo
cuenta con los servicios públicos y de salubridad necesarios para satisfacer
las condiciones de los menores y sobre el personal docente y auxiliar con que
cuentan en este momento.
4.4. Por medio del oficio 05325 del 20 de octubre de 2015[4], recibido en
esta Corporación el 22 de octubre de la misma anualidad, el Alcalde Municipal
de El Carmen de Viboral, Antioquia remitió información en cumplimiento con lo
requerido por este Despacho, en los siguientes términos:
Señaló el Alcalde Municipal que el inmueble donde se dictan las clases
en la actualidad es una vivienda que consta de 4 habitaciones amplias, las
cuales fueron adecuadas para el funcionamiento de las aulas de clase, en 2 de
ellas están los grados 3° y 5°, en la tercera están los grados 0 y 4 y en la
última que es la más extensa funcionan los grados 1° y 2°.
Que la vivienda cuenta con una cocina grande, enchapada en baldosín y
con lavaplatos en acero inoxidable, dos unidades sanitarias en buen estado, un
corredor amplio y en general sus pisos son en baldosa, paredes renovadas y
pintadas y techo con teja de barro, tiene una zona verde para las actividades
del juego, la lúdica y la recreación de los niños y otro espacio de utilizan
como huerta escolar.
Finalmente, afirma que cuentan con los servicios públicos necesarios
para su buen funcionamiento y desarrollar los programas y actividades dirigidos
a los niños y niñas como en cualquier sede educativa del municipio.
iii) Se requirió a las siguientes autoridades judiciales con el fin de
que allegaran al trámite de revisión copia los siguientes procesos de tutela
surtidos en esos despachos: i) al Juzgado Tercero Penal del Circuito con
Funciones de conocimiento de Rionegro, Antioquia, copia del proceso de acción
de tutela radicado bajo el número 2015-00080; ii) al Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Rionegro, Antioquia, copia del proceso de acción de tutela radicado
bajo el número 2015-00187; iii) al Juzgado Primero Penal del Circuito de
Rionegro, Antioquia, copia del proceso de acción de tutela radicado bajo el
número 2015-00092; y iv) al Juzgado Primero Promiscuo de familia de Rionegro,
Antioquia, copia del proceso radicado de acción de tutela bajo el número
2015-000249.
4.5. Por medio del oficio 1842 del 13 de octubre de 2015[5],
la Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia remitió
información en cumplimiento con lo requerido por este Despacho, en los
siguientes términos:
i) Proceso de
tutela radicado bajo el número 2015-000080. Radicación: 29 de abril de 2015.
·
Accionante: Gladis
Yannet Ramírez Londoño.
·
Accionados:
Departamento de Antioquia, Municipio de El Carmen de Viboral.
·
Derechos
fundamentales: Derecho a la vida.
·
Sentencia de primera
instancia: Negó por improcedente. Consideró el a quo que la accionante
cuenta con otros medios de defensa judicial.
·
Segunda Instancia: Se
concede la impugnación y se remite al Tribunal Superior de Antioquia para lo
pertinente.
ii) i) Proceso
de tutela radicado bajo el número 2015-000092. Radicación: 25 de mayo de 2015.
·
Accionante: Diana
patricia Osorio Rojas.
·
Accionados:
Departamento de Antioquia, Municipio de El Carmen de Viboral.
·
Derechos
fundamentales: Derecho a la educación.
·
Sentencia de primera
instancia: Declaró improcedente la acción de tutela. Sin embargo, el a quo
ordenó requerir a las autoridades accionadas para que en coordinación agilicen
los trámites presupuestales para la ejecución de las obras de restauración del
CER El Cerro de El Carmen de Viboral, comprometiéndose con la comunidad en un
plazo prudente para la terminación de las obras. Sostuvo el juez de primera
instancia que la situación de los menores reubicados no puede prolongarse de
manera indefinida, por cuanto el inmueble temporal no ofrece todas las
comodidades y requerimientos necesarios para el funcionamiento de una
escuela.
·
Segunda Instancia: Se
concede la impugnación y se remite al Tribunal Superior de Antioquia para lo
pertinente.
iii) Proceso de
tutela radicado bajo el número 2015-000187. Radicación: 25 de mayo de 2015.
·
Accionante: Patricia
Elena Zuluaga Gómez.
·
Accionados:
Departamento de Antioquia, Municipio de El Carmen de Viboral.
·
Derechos
fundamentales: Derecho a la educación.
·
Sentencia de primera
instancia: Negó por improcedente. Consideró el a quo que la accionante
cuenta con otros medios de defensa judicial.
·
Segunda Instancia:
Esta decisión no fue objeto de impugnación.
iv) Proceso de tutela radicado bajo el
número 2015-000249.
·
Accionante: Juan Antonio Arboleda Jiménez.
·
Accionados:
Departamento de Antioquia, Municipio de El Carmen de Viboral.
·
Derechos
fundamentales: Derecho a la educación.
·
Sentencia de primera instancia:
Tuteló el derecho fundamental a la educación e integridad de los menores
estudiantes del Centro Educativo el Cerro y ordenó a la Secretaría de Educación
de Antioquia y a la Administración Municipal del Carmen de Viboral que
efectuaran todas las diligencias administrativas necesarias para iniciar y
culminar, en un término no superior a 3 meses, las adecuaciones, reparaciones y
complementos que requiere la Institución Educativa de la vereda el Cerro.
Sostuvo el a
quo que en el presente caso se está frente a una afectación del goce de los
derechos fundamentales a la educación y a la integridad de los 35 menores que
asisten a la escuela El Cerro, producida por la demora de la administración en
iniciar la construcción o reparación del aula escolar con lo cual se está ante
un incumplimiento de los requisitos de disponibilidad, accesibilidad,
aceptabilidad y adaptabilidad de que trata la Observación Número 13 del
Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales del Consejo Económico y
Social de la Organización de las Naciones Unidas.
·
Sentencia de segunda
instancia: Revoca. La Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de
Antioquia consideró que no era posible acceder a la tutela; pues no se ha visto
interrumpida la educación de los alumnos del Centro Educativo Rural El Cerro,
toda vez que, la Alcaldía Municipal accionada dispuso de una vivienda temporal
para que los menores de edad continuaran recibiendo sus clases de manera
regular, luego de hacerse efectivo el desalojo de la escuela con el fin de
proteger la vida e integridad personal de los estudiantes.
Adicionalmente,
indicó que la situación que supuestamente amenaza las garantías fundamentales
de los alumnos del referido centro educativo, entre los que se encuentra la
hija menor del accionante, ocurrió desde hace más de 2 años, sin que en la
narración fáctica traída como sustento de lo pedido se aduzca o evidencie
alguna circunstancia que justificara la tardanza para promover la acción de
tutela de la referencia. Por lo anterior, concluyó que en el presente caso no
se cumple con el requisito de inmediatez.
·
Sala de Selección de
Tutelas: por medio de Auto del 27 de agosto de 2015, la Sala Octava de
Selección de la Corte Constitucional decidió seleccionar el expediente
T-5.093.165 para su revisión.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de la
acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y problema jurídico a
tratar
2.1 El señor Juan Antonio Arboleda Jiménez es
residente de la vereda el Cerro en el municipio de El Carmen de Viboral en el
Departamento de Antioquia. Formuló acción de tutela solicitando la protección
de los derechos fundamentales de los alumnos que asisten al Centro Educativo
Rural El Cerro, entre los cuales se encuentra su menor hija Jimena Arboleda
Quintero en el grado 3°, en tanto la estructura de la sede educativa se
encuentra en pésimas condiciones debido al deterioro del techo, las redes
eléctricas y los muros de contención que afectan la continuidad en la formación
educativa de los menores, y que pone en riesgo su integridad. Por su parte, la
Gobernación de Antioquia informó que ya se expidió el certificado de
disponibilidad presupuestal No. 3500033186, por un valor de $280.000.000, con
el fin de ejecutar el proyecto el Centro Educativo Rural El Cerro.
Así mismo, la Administración municipal de El Carmen
de Viboral sostuvo que ha actuado de manera diligente en la reubicación de los
estudiantes con el fin de proteger su integridad personal, y por el contrario,
ha proporcionado un lugar temporal en condiciones dignas para garantizar la
continuidad del derecho fundamental de los menores afectados e informó que se
está a la espera de una respuesta formal por parte de la Gobernación, por
cuanto el municipio no cuenta con los recursos suficientes para atender la
problemática.
2.2. El juez de primera instancia decidió tutelar el
derecho fundamental de educación e integridad de los menores estudiantes del
Centro Educativo El Cerro, representados por el señor Juan Antonio Arboleda
Jiménez al concluir que: “la administración tiene el deber de procurar que
las actividades escolares de los niños y las niñas se desarrollen en lugares
adecuados para su formación integral, y con el derecho a gozar de espacios que
además de ser propios del ambiente educativo, protejan otras de sus garantías
fundamentales como la salud, la recreación, la alimentación y la integridad”.
Sin embargo, impugnada la anterior decisión, la Sala
Civil – Familia de del Tribunal Superior de Antioquia revocó el fallo de
primera instancia al argumentar que: “…si la educación de los alumnos del
Centro Educativo Rural El Cerro no se ha visto interrumpida, porque continúa siendo
prestada en otro lugar, aunque no reúne las especificidades técnicas; y además,
lo que se pretende es el adelantamiento de unas obras que repongan y mejoren
ese centro educativo, no se ve razón para que hubieren concedido la tutela,
para proteger un derecho que realmente no se quebrantó…”. Adicionalmente,
en segunda instancia se concluyó que en el presente caso no se cumple con el
requisito atinente a la inmediatez, toda vez que el desalojo de los estudiantes
del referido centro educativo ocurrió hace aproximadamente 2 años y solo hasta
mayo del 2015 se instauro la acción de tutela de la referencia.
2.3. Corresponde a la Sala Octava
de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneran el Departamento
de Antioquia y el Municipio de El Carmen de Viboral (Antioquia) el derecho a la
educación de un grupo de niños y niñas, al dilatar sin justificación la
ejecución de la reparación y mejora de la única sede educativa de la vereda El
Cerro, sometiendo a los alumnos a recibir clases en una vivienda temporal que
no cumple con los componentes de disponibilidad, accesibilidad,
aceptabilidad y adaptabilidad propios de una educación integral?
Antes de resolver el
problema jurídico planteado, la Sala se referirá: i) al deber constitucional de
toda persona de proteger el goce efectivo de los derechos de las niñas y los
niños, directamente, en coordinación, o a través de las autoridades competentes;
ii) inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela; iii)
prevalencia de la protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes
y la garantía del derecho a la educación; iv) componentes estructurales del
derecho a la educación: disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y
aceptabilidad; y, v) finalmente, se analizará el caso concreto.
3. El deber constitucional de toda persona de proteger el goce
efectivo de los derechos de las niñas y los niños, directamente, en
coordinación, o a través de las autoridades competentes. Reiteración de
jurisprudencia[6]
3.1 El artículo 44 de la Constitución Política faculta a los
particulares para actuar en defensa de los derechos de los niños y de las
niñas: “la familia, la sociedad y el Estado tiene la obligación de asistir y
proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derecho”. Así mismo, dispone que cualquier
persona puede exigir a las autoridades la protección de sus derechos
fundamentales, e incluso, pedir sanción de las personas responsables de la
infracción de dichas garantías.
3.2. De forma reiterada la jurisprudencia constitucional ha sostenido
que éste deber se puede concretar mediante tres tipos de actos: i) ejerciendo
directamente las acciones para eliminar la afectación o amenaza de un derecho; ii)
al colaborar con las autoridades competentes en la búsqueda de acciones
prontas para que no se perpetúe la violación o se elimine la amenaza; y, iii)
poniendo en conocimiento de las autoridades la situación, para que éstas
tomen las medidas adecuadas en el marco de sus competencias.
3.3. Tratándose de los derechos prevalentes de los niños y de las
niñas, la acción de tutela es el medio eficaz de protección de garantías
constitucionales cuando no existe otro medio de defensa judicial, o sí
existiendo otro medio de defensa, éste no resulta eficaz. Es decir, la tutela es
la acción judicial idónea de protección por medio de la cual, los particulares,
pueden acudir a la administración de justicia para que se garantice el goce
efectivo de un derecho fundamental de un niño o una niña y así, prevenir la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
3.4. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala estima
que en el caso concreto el señor Juan Antonio Arboleda Jiménez actúa en
cumplimiento del deber constitucional descrito, al acudir a la tutela para
solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la educación e integridad
de los 35 menores, entre los cuales se encuentra su hija Jimena Arboleda Quintero,
que acuden al Centro Educativo Rural El Cerro.
3.5. Por lo anterior, la
presente acción de tutela resulta procedente por cuanto:
i) se trata de la
protección de derechos fundamentales; ii) los derechos de los niños son
prevalentes y son válidas las acciones de los particulares que busquen su
defensa, por aplicación del artículo 44 de la norma superior; iii) El peticionario
actúa en nombre de los 35 niños y niñas porque considera que la vivienda
temporal en la que actualmente acuden a estudiar diariamente, amenaza la
continuidad en su formación educativa, y su integridad , por cuanto no cumple
con los requisitos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y
adaptabilidad necesarios dentro de un proceso educativo; y, iv) no se
evidencian acciones concretas o definitivas por parte de las entidades
accionadas para el mejoramiento del Centro Educativo Rural El Cerro.
4. Inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de
tutela. Reiteración de jurisprudencia[7]
4.1. El 23 de julio de 2015 la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior de Antioquia, en segunda instancia, decidió revocar la sentencia
proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro dentro del
trámite de la acción de tutela instaurada por Juan Antonio Jiménez como
representante legal de su hija menor Jimena Arboleda Quintero contra la
Gobernación de Antioquia y el Municipio de El Carmen de Viboral.
4.2. El ad quem indicó que la situación que supuestamente
amenaza las garantías fundamentales de los alumnos del referido centro
educativo, entre los que se encuentra la hija menor del accionante, ocurrió
desde hace más de 2 años, sin que en la narración fáctica traída como sustento
de lo pedido se aduzca o evidencie alguna circunstancia que justificara la
tardanza para promover la acción de tutela de la referencia. Por lo anterior,
concluyó que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez.
Sobre el
particular, encuentra la Sala Octava de Revisión necesario hacer una breve
alusión al principio de inmediatez, con el fin de determinar si en el presente
caso se cumple o no con este requisito de procedibilidad.
4.3. El artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 disponía que “[l]a
acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra
sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual
caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente”. El
término de caducidad al que se refiere esta norma, fue declarada inexequible
por la Sentencia C-543 de 1992, por considerar que la tutela puede ser
interpuesta en cualquier momento.
4.4. Sin perjuicio de que la jurisprudencia de la Corte ha considerado
que “(…) dada su naturaleza cautelar, la acción de amparo debe ser
interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma la afectación del
derecho fundamental de manera palpable e inminente”.[8] En ese sentido se
pronunció esta Corporación en el marco del mencionado análisis de
constitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991:
“La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta
figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la
inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido
instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar
en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o
amenaza.[9]
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento
llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de
ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de
competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya
que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el
artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección
efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos
constitucionales fundamentales.
En otros
términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución
eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que
implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de
las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de
ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es
decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta
eficiente y oportuna a circunstancias en que, (…) el afectado queda sujeto, de
no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de
quien lesiona su derecho fundamental”.[10]
4.5. En concordancia con lo anterior, el principio de inmediatez se
concreta en el requisito de que “la acción de tutela debe ejercerse dentro
de un término oportuno, justo y razonable, circunstancia ésta, que deberá ser
valorada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que configuran
cada caso”.[11]
Al respecto sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia SU-961 de 1999, en
la cual se trató de forma extensa el tema:
“La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo
significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es
que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la
obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el
problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la
protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el
momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?
Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede
interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la
acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido
que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los
hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se
interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
(…)
Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines,
la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de
tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La
razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la
tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los
hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se
interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se
vulneren derechos de terceros.
Si bien el
término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse
de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar
cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta
en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales
de terceros, o que desnaturalice la acción”.
4.6. Finalmente, frente al contenido que el elemento razonabilidad que
el juez constitucional deberá ponderar en cada caso concreto para establecer si
una acción de tutela cumple o no con el principio de inmediatez, la
jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de factores para
determinar si el recurso jurisdiccional fue interpuesto de forma oportuna.
Con ese fin ha considerado esta Corporación:
(i) Si existe un
motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) Si la
inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros
afectados con la decisión;
(iii) Si existe
un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los
derechos fundamentales del interesado;[12]
(iv) Si el
fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación
violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy
alejado de la fecha de interposición[13]”.[14]
Resolución del caso concreto:
cumplimiento del requisito de inmediatez.
4.7. En el año
2012 la Administración Municipal de El Carmen de Viboral realizó una visita al
Centro Educativo Rural El Cerro con el fin de elaborar un diagnóstico del
deterioro de la escuela y determinar la gravedad del asunto. Así mismo, como
medida preventiva, tomó la decisión de desalojar el centro educativo para “evitar
incidentes que lamentar, mientras se llevaban a cabo las respectivas gestiones
para la obtención de recursos ante las entidades pertinentes”[15].
4.8. A finales
del año 2013 la Administración Municipal inició proceso contractual de
consultoría para contratar los estudios y diseños para la reconstrucción de las
cubiertas de los techos del referido centro de educación en el Municipio de El
Carmen de Viboral, Antioquia. Sin embargo, no fue posible presentar el proyecto
de reparación ante la Gobernación de Antioquia, toda vez que el Decreto 734 de
2012 fue derogado y sustituido por el Decreto 1510 de 2013, haciendo necesaria
la aplicación de la norma vigente, esto ocasionó que no se suscribiera ningún
tipo de convenio para la ejecución del contrato de consultoría.
4.9. El agosto
de 2014 la Administración Municipal informó a la Gobernación sobre el estado y
avance del contrato de consultoría, indicando los pasos y fechas de cada uno de
los procedimientos realizados para la adjudicación del contrato, la
legalización del mismo, así como, el inicio y prorroga generada.
El 7 de enero
de 2015 la Gobernación de Antioquia, a través de los funcionarios competentes,
efectuaron observaciones al proyecto presentado por la Alcaldía Municipal, sin
embargo, hasta el momento no se resolvía la situación del Centro Educativo
Rural El Cerro de El Carmen, y los 35 estudiantes continuaban recibiendo clases
en el inmueble temporal, el cual no reúne las especificaciones tenidas
necesarias e infraestructura que requieren todos los alumnos y cuerpo docente.
4.10. El 16 de febrero de 2015, el ciudadano Arboleda Jiménez elevó,
junto a otros miembros de la comunidad, un derecho de petición ante la
administración municipal, solicitando “nos informara sobre el proceso de la
escuela de la Vereda El Cerro y nos suministró respuesta pero no se evidencian
acciones concretas”.
4.11. Lo anterior, ante la incertidumbre generada
por las entidad accionadas respecto del inició o materialización del proyecto
de mantenimiento y mejoras al centro educativo ya referenciado, el 25 de mayo
de 2015 el señor Juan Antonio Arboleda Jiménez decidió interponer acción de
tutela contra la Gobernación de Antioquia y la Alcaldía Municipal de El Carmen
de Viboral.
4.12. En este
punto, encuentra la Sala que el juez de segunda instancia omitió considerar
elementos que resultan relevantes para establecer si la demora en la presentación
de la acción de tutela, fue razonable y justificado o no.
4.13. En primer
lugar, el Centro Educativo Rural El Cerro fue desalojado en el año 2012 como
medida preventiva.
4.14. En segundo
lugar, durante los años 2013, 2014 y 2015 tanto el Departamento de Antioquia
como la Alcaldía Municipal de El Carmen de Viboral, han realizado algunos
trámites administrativos con el fin concretar el proyecto de manteamiento y
reparación del centro educativo mencionado, circunstancias que han dado a
conocer a la comunidad en general, como bien lo manifiesta la Alcaldía Mayor en
el escrito de contestación de la tutela: “desde un comienzo se tuvo en
cuenta a la comunidad, lo que se puede verificar mediante las múltiples
reuniones que se han tenido, en especial en la vereda El Cerro, a quienes
(sic) han estado al tanto de la situación y del paso a paso de las gestiones
realizadas por parte del Municipio ante la Gobernación”
4.15. En tercer
lugar, de los documentos aportados se puede concluir que la actitud del
demandante no fue pasiva o desidiosa ante el incumplimiento de las accionadas
por iniciar las obras de reparación de la escuela de su vereda, como lo sugiere
el juez de segunda instancia al sostener que “…la situación que
supuestamente amenaza las garantías fundamentales de los alumnos del Centro
Educativo Rural El Cerro de Viboral, entre los que se encuentra la niña
accionante, ocurrió desde hace más de 2 años, sin que en la narración fáctica
traída como sustento de lo pedido se aduzca o evidencie alguna circunstancia
que justificara la tardanza para promover esta acción”[16]. Por
el contrario, siempre ha tenido una participación activa en el proceso, prueba
de ello, es su asistencia a todas las reuniones efectuadas por la Alcaldía
Municipal encaminadas a la firma del convenio de contratación de la obra.
Siendo su última actuación la petición elevada el 16 de febrero de 2015 ante la
Administración con el fin de solicitar de manera formal una respuesta y pronta
solución a la demorada de la reparación del centro educativo.
Aunado a lo
anterior, la Sala resalta que al momento de la interposición de la acción de
tutela de la referencia los menores se encontraban recibiendo sus clases en una
vivienda que no reúne las condiciones para ello, razón por la cual, se puede
concluir que la infracción del derecho a la educación de los estudiantes es
actual.
4.16. Así, del
escrito presentado ante la entidad accionada, la Sala concluye que el tiempo
que en realidad pasó antes de que el señor Arboleda Jiménez presentara la
acción de tutela el 25 de mayo de 2015, fue un poco más de tres (3) meses,
tiempo que no resulta desproporcionado.
4.17. En conclusión,
considera la Sala de Revisión que la acción de tutela es el medio más idóneo y
eficaz para la protección de los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados por el retraso en iniciar las obras de reparación, mantenimiento y
adecuación del Centro Educativo Rural El Cerro, de El Carmen de Viboral,
Antioquia. Tampoco encuentra que el aparente retardo en la presentación
de la tutela, contradiga el principio de inmediatez y haga inadmisible la
acción.
5. Prevalencia de la
protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes y la garantía del derecho
a la educación
5.1. El artículo 13 de la Constitución Política prevé el
deber de protección especial que tiene el Estado, la Sociedad y la Familia
frente a los niños, niñas y adolescentes en consideración a la condición de
debilidad manifiesta y extrema vulnerabilidad en que se encuentran por su
condición de ser humano en proceso de formación y desarrollo. Este deber de
protección se reitera en el artículo 44 de la
Constitución Política que declara que los derechos de los niños, niñas y
adolescentes prevalecen sobre los de los demás - aspecto ampliamente
desarrollado por esta Corporación en numerosa jurisprudencia[17]-, y enfatiza que existe
corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado frente a “la
obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico
e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”.
5.2. Uno de tales derechos
es la educación, contemplado en el mismo artículo 44 de la Constitución como
derecho fundamental de los niños y niñas.
5.3. Esta
corresponsabilidad en relación con el derecho a la educación se encuentra
expresamente consagrada en el inciso 3º del artículo 67 de la Constitución, que
igualmente establece la educación será obligatoria entre los cinco y los quince
años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de
educación básica.
5.4. El
carácter fundamental del derecho a la educación es un desarrollo de preceptos
constitucionales, como lo son los artículos 67 y 68 de la Carta Política, definido
como un servicio público con una función social. Adicionalmente, la
jurisprudencia constitucional, ha reconocido que dicho derecho, tiene carácter
de fundamental en dos eventos: (i) cuando se amenace otro derecho de igual
raigambre, y cuando el titular del derecho es un sujeto de especial protección,
como es el caso de los menores de edad.
5.5. La jurisprudencia
Constitucional ha señalado que recae sobre el Estado la obligación de propender
por la protección del derecho a la educación[18],
por cuanto esta permite el desarrollo de las capacidades no solo intelectuales,
sino culturales y formativas del ser humano con el fin de mejorar las
alternativas de vida de las personas.
5.6. En el ámbito
internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y la Convención de
los Derechos del Niño, consagran el derecho a la educación. Especialmente, la
Convención sobre los Derechos del Niño[19],
reconoce en su artículo 28, el derecho del niño a la educación, señalando que
tiene un carácter progresivo y que debe generarse en igualdad de condiciones.[20]
5.7. Dentro
del marco internacional el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (Observación General No. 13) se entiende el derecho a la educación,
como una herramienta que “permite a adultos y
menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar
plenamente en sus comunidades”.
5.8. Asimismo, la Asamblea
General de las Naciones Unidas en el artículo 4° de la Resolución 53/243 de
1999 consagró que “[l]a educación a todos los niveles es uno de los medios
fundamentales para edificar una cultura de paz. En ese contexto, es de
particular importancia la educación en la esfera de los derechos humanos”.
5.9. La Corte
Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que el derecho a la educación comporta
las siguientes características: (i) es objeto
de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la
efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una
profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de
realización personal y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros; (iii)
es uno de los fines esenciales del Estado Social Democrático de Derecho; (iv)
está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y
la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada
formación”; (v) se trata de un derecho deber y genera obligaciones
recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.[21]
5.10. Del artículo 67
constitucional se predica que el derecho a la educación comporta múltiples
proyecciones; como derecho fundamental, como derecho prestacional y como un
derecho-deber.
5.11. En cuanto a la
primera proyección, este Tribunal ha precisado que los derechos fundamentales
poseen una “multiplicidad de facetas” que implica para su satisfacción
el cumplimiento obligaciones negativas y positivas por parte del Estado. Es
por ello que catalogar de prestacional un derecho constitucional resulta un
error, pues dicha atribución se predica solamente a una de las facetas y no del
derecho como un todo. Este enfoque llevó a que la Corte Constitucional
entendiera, al igual que en el marco del DIDH[22],
que todos los derechos fundamentales dirigidos a la realización de la dignidad
humana deben ser considerados derechos fundamentales, sin distinguir si se
trataba de un derecho de primera o segunda generación.[23]
5.12. El carácter
prestacional del derecho a la educación implica frente al Estado no sólo el
compromiso de desarrollar actividades regulares y continuas encaminadas a
satisfacer las necesidades públicas, sino también la obligación de vigilar e
inspeccionar la educación[24].
5.13. Además de lo
anterior, el sentido fundamental y prestacional que posee el derecho a la
educación, comprende dos planos respecto del educando: i) ser titular del
derecho y ii) ser acreedor de un servicio público. Dentro de este último se
estructura la proyección del derecho-deber en la educación, que
se refiere concretamente a las obligaciones que se generan por parte de los
planteles educativos –públicos o privados- con los estudiantes[25] y la obligación que
tienen éstos de cumplir con los deberes y obligaciones que se estipulan en el
reglamento estudiantil.
6. Componentes estructurales del derecho a la educación:
disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. Reiteración de
jurisprudencia[26]
6.1. En atención a los parámetros establecidos por el Comité intérprete
autorizado del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (PIDESC) en la Observación General Número 13, relativa al contenido
normativo del artículo 13 del Pacto, sobre los propósitos de la educación, en
reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha admitido que el derecho a
la educación tiene cuatro componentes estructurales e interrelacionados. Tales
componentes, características o dimensiones fueron definidos en la Sentencia
T-743 de 2013 en los siguientes términos:
i) Asequibilidad
o disponibilidad:
“El componente
de asequibilidad alude a la satisfacción de la demanda educativa por dos vías:
impulsando la oferta pública y facilitando la creación de instituciones
educativas privadas. Pero, además, supone que dichas instituciones y los
programas correspondientes estén disponibles para los estudiantes. Eso implica
que reúnan ciertas condiciones que pueden variar dependiendo del contexto, como
infraestructura, materiales de estudio, instalaciones sanitarias con salarios
competitivos, bibliotecas, tecnología, etc. En suma, el componente de
disponibilidad de la educación comprende i) la obligación estatal de crear y
financiar instituciones educativas; ii) la libertad de los particulares para
fundar dichos establecimientos y iii) la inversión en recursos humanos y
físicos para la prestación del servicio.[27]”
ii) Accesibilidad:
“La dimensión de
accesibilidad protege el derecho individual de ingresar al sistema educativo en
condiciones de igualdad o, dicho de otra manera, la eliminación de cualquier
forma de discriminación que pueda obstaculizar el acceso al mismo. De manera
más concreta, se ha considerado que esas condiciones de igualdad comprenden i)
la imposibilidad de restringir el acceso por motivos prohibidos, de manera que todos
tengan cabida, en especial quienes hacen parte de los grupos más vulnerables;
ii) la accesibilidad material o geográfica, que se logra con instituciones de
acceso razonable y herramientas tecnológicas modernas[28] y iii) la
accesibilidad económica, que involucra la gratuidad de la educación primaria y
la implementación gradual de la enseñanza secundaria y superior gratuita[29]”.
iii) Adaptabilidad:
“El requisito de
adaptabilidad cuestiona la idea de que son los estudiantes quienes deben
ajustarse a las condiciones de prestación del servicio educativo que imperan en
cada establecimiento, y exige, en contraste, que sea el sistema el que se
adapte a las necesidades de los alumnos, valorando el contexto social y
cultural en que se desenvuelven, con miras a evitar la deserción escolar. Por
esa razón, la satisfacción del componente de adaptabilidad se ha vinculado con
la adopción de medidas que adecuen la infraestructura de las instituciones y
los programas de aprendizaje a las condiciones requeridas por los estudiantes,
en particular, por aquellos que hacen parte de grupos poblacionales de especial
protección, como las personas con discapacidades[30] o con
capacidades intelectuales excepcionales[31],
los niños trabajadores[32],
los menores que están privados de su libertad[33],
los estudiantes de grupos étnicos minoritarios[34],
las mujeres en estado de embarazo[35]
y los alumnos que residen en zonas rurales[36].
La aspiración específica del componente de adaptabilidad consiste, en últimas,
en asegurar que los estudiantes permanezcan en el sistema educativo[37]”.
iv) Aceptabilidad:
“La Observación
General Número 13 del Comité Intérprete del PIDESC (Comité DESC) exige que la
forma y el fondo de la educación, incluyendo los programas de estudio y los
métodos pedagógicos, sean aceptables. Esto supone que sean pertinentes,
adecuados culturalmente y de buena calidad. También, que se ajusten a los
objetivos de la educación mencionados en el artículo 13 del pacto[38] y
a las normas mínimas que apruebe cada Estado en materia de enseñanza”.
Además, la
aceptabilidad educativa involucra un componente de equidad. De ahí que la
Observación General haya calificado como posibles discriminaciones con arreglo
al pacto “las agudas disparidades de las políticas de gastos que conduzcan a
que la calidad de la educación sea distinta para las personas que residen en diferentes
lugares”.[39]
En la referida providencia, la Sala Novena de
Revisión precisó que “el cumplimiento del componente de
aceptabilidad, en la dimensión correspondiente a la garantía de la calidad
educativa, debe examinarse en el marco de los consensos a los que haya llegado
cada sociedad acerca de sus prioridades en materia educativa”.
6.2. Los anteriores componentes estructurales del
derecho a la educación se concretan a través de tres tipos obligaciones
distintas en cabeza de los Estados, las cuales son de cumplimiento inmediato y
progresivo, a saber:
i) De respeto. Se traduce en la imposibilidad de interferir en
el disfrute del derecho.
ii) De protección. Todos los Estados deben
adoptar medidas para evitar interferencias de terceros.
Las obligaciones de respeto y de protección son de
cumplimiento inmediato, en la medida en que no exigen del Estado ningún tipo de
erogación.
iii) De cumplimiento. Comportan prestaciones e
involucran, a su vez, obligaciones de facilitar y proveer[40]. Estas obligaciones suelen estar sujetas a un desarrollo normativo,
reglamentario y técnico destinado a identificar los requisitos que determinan
su exigibilidad con el fin requerir la movilización de recursos económicos, la identificación
del responsable de su garantía y las fuentes de financiación que permitirán
cubrirlas[41].
6.3. Al respecto, la Observación General 13 del
Comité de Interpretación del PIDESC advierte que la realización gradual de
ciertas facetas del derecho a la educación no debe interpretarse como una
pérdida del sentido de las obligaciones de los Estados partes.
7. Análisis del caso concreto
7.1. La Gobernación de Antioquia y la Alcaldía del Municipio de El
Carmen de Viboral desconocen los derechos fundamentales a la educación y a la
integridad de 35 niñas y niños que asisten al Centro Educativo Rural de la
vereda El Cerro de El Carmen de Viboral, por demorarse en iniciar la obra de
reparación y mejoras de la referid...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.