T-759-14
Nota de
Relatoría: Mediante auto 070
de fecha 11 de marzo de 2015, el cual se anexa a la
parte final de esta providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró de oficio la
nulidad de la presente providencia, al encontrar que, por error involuntario,
dicha decisión se adoptó sin el lleno de uno de los requisitos previstos en la
Ley y el Reglamento de la Corporación, como es la existencia de mayoría
suficiente para aprobar la decisión.
Sentencia
T-759/14
Referencia: expediente T-4.436.973
Acción de tutela instaurada por
José Edelio Bravo Valencia contra Isagen S.A. E.S.P., Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, Ingenieros Civiles Asociados S.A., Administradora Colombiana
de Pensiones Colpensiones S.A., Gerencia Nacional de reconocimiento de beneficios
y prestaciones sociales de Colpensiones.
Magistrada
(e) Ponente:
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos
mil catorce (2014).
La Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Ernesto Vargas
Silva, y las Magistradas María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica
Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de
revisión del fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Corte
Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, el diecinueve (19) de junio de dos
mil catorce (2014), que confirmó la decisión tomada por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, el ocho (8) de mayo de dos mil
catorce (2014), en el curso de la acción de tutela instaurada por José Edelio
Bravo Valencia contra Isagen S.A. E.S.P., Ministerio de hacienda y Crédito
Público, Ingenieros Civiles Asociados S.A., Administradora Colombiana de
Pensiones –Colpensiones-.
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano José Edelio Bravo Valencia interpuso acción de tutela en contra del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Isagen S.A., la empresa de Ingenieros
Civiles Asociados S.A. y la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia
de beneficios y prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones
–Colpensiones-, el ocho (8) de noviembre de dos mil catorce (2014), para que le
fueran reconocidos sus derechos a la vida, mínimo vital y protección a la
tercera edad.
Hechos
1.- El accionante nació el
trece (13) de septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco (1945), en el
municipio de Dagua, Valle del Cauca. A la fecha tiene sesenta y nueve (69) años
de edad.
2.- El accionante comenzó a
cotizar al régimen de prima media con prestación definida en el Instituto de
Seguros Sociales, el día trece (13) de marzo de mil novecientos sesenta y siete
(1967).
3.- Señala el peticionario,
que tuvo diversos contratos de trabajo con diferentes empleadores, entre ellos,
la empresa Ingenieros Civiles Asociados –ICA, para la cual laboró en las
siguientes fechas:
Fecha
inicio del contrato
Fecha
fin del contrato
Cargo
Seis (6) de
junio de mil novecientos setenta y cinco (1975)
Veinte (20)
de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978)
Operador
cargador en el proyecto de Chingaza.
Once (11) de
junio de mil novecientos setenta y nueve (1979)
Quince (15)
de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983)
Cargador en
subsuelo, para la hidroeléctrica de San Carlos.
Ocho (8) de
julio de mil novecientos ochenta y tres (1983)
Catorce (14)
de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986)
Capataz de
operadores de máquinas para la hidroeléctrica de Jaguas.
4.- Aduce el peticionario
que cumple con la edad y el tiempo de cotización requeridos para acceder a la
pensión de vejez.
5.- El veintiocho (28) de
septiembre de dos mil once (2011) el Señor José Edelio Bravo Valencia solicitó
ante el Instituto de Seguro Social –ISS (Ahora Colpensiones), el reconocimiento
de su pensión de vejez, solicitud que no fue resuelta en los términos de la Ley
797 de 2003[1],
por lo que acudió a la jurisdicción constitucional para que le fuera tutelado
su derecho de petición. El Juez Quince Laboral del Circuito de Cali le ordenó
al ISS dar respuesta en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas,
siguientes a la notificación del fallo.
6.- Ante la no respuesta de
Colpensiones, aun mediando el fallo del Juez de tutela, el accionante radicó
incidente de desacato, a lo cual Colpensiones respondió mediante Resolución GNR
192454 del veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), en la cual negó
la pensión de vejez, aduciendo que el Señor José Bravo no cumplía con las
semanas de cotización requeridas.
7.- Dada la negativa, el
accionante hizo una revisión de su historia laboral, y encontró que la Empresa
ICA, para la cual laboró en los periodos indicados anteriormente, no realizó
los aportes correspondientes a seguridad social en pensiones.
8.- De otro lado, señala que
desde el año 2005 padece de problemas cardiovasculares como hipertensión
arterial, razón por la cual ha visto menguado su estado de salud. Debido a su
enfermedad, ha tenido que acudir a acciones constitucionales para poder acceder
a medicamentos porque son de alto costo y su situación económica no le permite
costearlos[2].
9.- Finalmente, el
accionante precisa que “reúne con mucha dificultad el dinero para realizar
las cotizaciones a la pensión de vejez”[3],
y que ni él ni su esposa se encuentran laborando actualmente, ya que a su
edad es difícil encontrar empleo.
Respuesta de las
entidades accionadas
·
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
El Ministerio se pronunció
respecto de la acción de tutela en los siguientes términos:
1.- Argumenta que no fue
empleador del accionante y tampoco suscribió o participó en la elaboración de
los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y
pago de la pensión de vejez.
2.- Adicionalmente aduce
que, nunca fue interventor, contratante o dueño de los proyectos realizados por
Ingenieros Civiles Asociados –ICA en las hidroeléctricas de Chingaza, San
Carlos en Antioquia y Jaguas en Antioquia.
3.- Por todo lo anterior,
señala que carece de legitimación por pasiva.
·
Compañía ISAGEN S.A. E.S.P.
1.- Expone que en la época
en la cual aduce el accionante, se produjeron los hechos que presuntamente
causan una vulneración a sus derechos fundamentales, ISAGEN S.A.E.S.P. no había
nacido a la vida jurídica, ya que la misma fue constituida el cuatro (4) de
abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), con lo cual no puede
predicarse responsabilidad de un ente inexistente al momento de los hechos.
2.- Por último señala que
los elementos de una eventual solidaridad en materia laboral entre ISAGEN y la
empresa de Ingenieros Civiles Asociados –ICA no se cumplen ya que las labores
realizadas por esta última no corresponden a una actividad conexa a las
actividades ordinarias de ISAGEN.
·
Ingenieros Civiles Asociados
–ICA
La Empresa Ingenieros
Civiles Asociados –ICA se pronunció sobre la acción de tutela precisando lo
siguiente:
1.- La acción de tutela no
es el medio indicado para lograr el fin propuesto por el accionante, lo cual
es, que le sea reconocida la pensión de vejez. Lo anterior, toda vez que la
acción de tutela no es un medio alternativo, ni adicional o complementario a la
jurisdicción ordinaria, por lo que el caso debe ventilarse ante la jurisdicción
laboral, de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Legislador.
2.- Por otro lado, advierte
que no estaba obligada legalmente a pagar las cotizaciones al Sistema de
Seguridad Social, ya que en los municipios donde laboró el accionante no había
cobertura del ISS, en el período que señala.
·
COLPENSIONES
A pesar de haber sido
efectivamente notificada del trámite de la presente acción, COLPENSIONES omitió
realizar pronunciamiento alguno en relación con los hechos y pretensiones
expuestas.
Pruebas allegadas al
expediente
El accionante acompañó a la
demanda de tutela los siguientes documentos:
×
Cédula de Ciudadanía del
accionante (folio 17)
×
Copia notificación de Resolución
192.454, mediante la cual se resuelve una solicitud económica (folio 19)
×
Respuesta de COLPENSIONES al
incidente de desacato interpuesto por el señor José Bravo (folio 20)
×
Copia de la Resolución GNR
192.454, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión
de vejez (folio 22)
×
Copia de la historia clínica
(folios 24-47
Decisión de primera instancia
Por medio de sentencia de
ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, denegó el amparo solicitado, al considerar que no consta que
el accionante haya recurrido la decisión de COLPENSIONES que negaba la pensión,
a la que asegura tener derecho. Por el contrario, el Juez precisó que el mismo peticionario
en la demanda acepta el fundamento de la decisión negativa, al no haber
interpuesto recurso contra la misma. Adicionalmente, la acción de tutela no es
el mecanismo idóneo para la discusión que propone el accionante, dado que esta
debe ser sometida a los jueces naturalmente competentes, por ser esta del
resorte del Juez Laboral.
Impugnación
De conformidad con el artículo
31 del Decreto 2591 de 1991, el ciudadano José Edelio Bravo Valencia impugnó la
decisión adoptada por el a quo, mediante escrito del trece (13) de mayo
de dos mil catorce (2014), en el cual argumentó que el Juez no hizo un estudio
serio de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela. Aclaró, que no aceptó
de ninguna manera la decisión de COLPENSIONES, como lo señala el Juez de
tutela; por el contrario, acude a la acción de tutela, toda vez que al radicar
recurso alguno, lo único que COLPENSIONES iba a hacer, era ratificar su
decisión.
Segunda instancia
Mediante sentencia del
diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), la Corte Suprema de
Justicia Sala de Casación Civil, confirmó el fallo proferido por el a quo,
por el cual se negó el amparo a los derechos fundamentales a la vida, mínimo
vital y protección a la tercera edad del accionante José Edelio Bravo Valencia.
Estima que la acción de
tutela es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y
preferente, que permite a toda persona la protección de sus derechos
fundamentales, cuando considera que han sido vulnerados o amenazados.
De acuerdo con lo anterior,
la Corte Suprema de Justicia determinó que el amparo es improcedente ya que el
actor tiene la oportunidad de acudir a la jurisdicción ordinaria con el fin de
obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, ya que no se evidencia un
perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Esta
Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con
lo previsto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política,
y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
2.
Problemas
jurídicos
El
accionante solicita que se le reconozca y pague la pensión sanción por haber
laborado más del tiempo señalado para ello, o subsidiariamente, se ordene a las
entidades accionadas, específicamente, a la empresa de Ingenieros Civiles
Asociados -ICA, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la empresa
Isagen, que asuman el pago de las cotizaciones correspondientes al tiempo
laborado para la empresa Ingenieros Civiles Asociados.
De
acuerdo con los hechos descritos por el accionante, le corresponde a esta Sala
establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a
la seguridad social y mínimo vital del accionante, producto de la negativa de COLPENSIONES
de reconocer y pagar la pensión de vejez solicitada por el señor José Edelio
Bravo, aduciendo esta última, que este no cumple con las semanas cotizadas
requeridas, toda vez que el empleador (Ingenieros Civiles Asociados S.A.) no
realizó los aportes correspondientes a seguridad social, en el tiempo en el que
el ISS no había asumido el riesgo de vejez.
De
manera previa, la Corte debe verificar que se cumplan los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela, específicamente, el principio de
subsidiariedad.
Para
resolver el problema jurídico planteado, esta Sala se pronunciará sobre (i) el
derecho fundamental a la seguridad social, (ii) la procedibilidad de la acción
de tutela para proteger el derecho a la seguridad social, (iii) marco normativo
aplicable a los empleadores del sector privado en seguridad social, (iv)
requisitos de la pensión sanción, y (v) finalmente desarrollará el caso
concreto.
3.
El
derecho fundamental a la seguridad social. Reiteración de jurisprudencia
La seguridad social, de acuerdo con el
preámbulo de la Ley 100 de 1993 se encuentra definida como:
“El
conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona
y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento
progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen
para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las
que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del
territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la
integración de la comunidad.”
De
la anterior definición, se deduce que el derecho a la seguridad social busca
garantizar la protección de la persona, frente a las contingencias resultantes
de la pérdida de capacidad laboral, bien sea por el paso de los años y la edad
del trabajador, o por la ocurrencia de otro decaimiento físico o intelectual que
afecte su calidad de vida.
De
igual manera, el derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el
artículo 48 de la Constitución Política, de cuyo contenido normativo se
desprende la doble connotación de la seguridad social como bien jurídico. En
primer lugar, es un servicio público obligatorio, prestado bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, sujeto a los principios de eficacia,
universalidad y solidaridad. En segundo lugar, es un derecho irrenunciable, el
cual es garantizado a todos los habitantes del territorio nacional.
En
el mismo sentido, la protección a la seguridad social encuentra respaldo en el
ámbito internacional, al haber sido reconocida por diversos instrumentos, como
la Declaración Universal de los Derechos Humanos[4], el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[5], la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre[6]
y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San
Salvador”[7].
De
los instrumentos precitados, se concluye que se propende porque los Estados, en
reconocimiento de la dignidad humana y la satisfacción de los derechos
económicos, sociales y culturales, garanticen el derecho a la seguridad social
de todas las personas, con el fin de que estas se encuentren protegidas contra
las consecuencias resultantes de la vejez y/o la incapacidad para laborar.
Dicho
lo anterior, es importante precisar, que este Tribunal sostuvo que el derecho a
la seguridad social sólo podía ser considerado un derecho subjetivo de rango
fundamental en tres casos: (i) por la transmutación del derecho, (ii) por su
conexidad con otro derecho fundamental (teoría de la conexidad) y (iii) cuando
su titular fuese un sujeto de especial protección constitucional[8].
Sin
embargo, con fundamento en la Constitución Política y en los instrumentos
internacionales, en Sentencia T-016 de 2007, la Corte terminó por reconocer el carácter
fundamental que reviste el derecho a la seguridad social[9], arguyendo
que no es razonable separar los derechos económicos, sociales y culturales de
los fundamentales, como ocurría en un principio, concluyendo así, que la
distinción entre los derechos fundamentales y los derechos económicos, sociales
y culturales resultaba equivocada, señalando que:
“Los
derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los
valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la
categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores
consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras
materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en
una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de
abstención). Significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y
democrático de derecho, no todas las personas gozan de las mismas oportunidades
ni disponen de los medios económicos y educativos indispensables que les
permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el
matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de
libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situación de
desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de
compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de
partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter
positivo o de acción)”[10]
Por
otro lado, la Corte con respecto a la seguridad social en pensiones, ha
sostenido que la pensión, no es una dádiva que se da por el hecho de haber
llegado a determinada edad, sino que es una contraprestación cuyo propósito es
permitir descansar a la persona que puso a disposición de la sociedad su fuerza
laboral y, además, según el caso, seguir respondiendo a las necesidades propias
y las de su familia[11].
Finalmente,
la jurisprudencia constitucional también ha reconocido que el trabajador que
cumple los requisitos que la ley exige para acceder a una pensión, tiene
derecho a que esta le sea reconocida sin dilaciones injustificadas, ya que
estas demoras vulneran el derecho a la seguridad social, la dignidad humana y
el mínimo vital.[12]
De
lo expuesto, se concluye que el derecho a la seguridad social es un derecho
fundamental, el cual puede ser protegido mediante acción de tutela, siempre y
cuando se verifiquen los requisitos de procedibilidad de este mecanismo
procesal. Igualmente, el derecho a la pensión, es inalienable, irrenunciable,
el cual no se extingue con el transcurso del tiempo.
4.
La
procedibilidad de la acción de tutela para proteger el derecho a la seguridad
social
Para
el estudio de este tema, la Sala advierte que la acción de tutela es por regla
general, improcedente para obtener derechos pensionales, a pesar de que el
derecho a la seguridad social ha sido reconocido como de raigambre
constitucional. Lo anterior, como consecuencia del carácter excepcional,
subsidiario y residual de la acción de tutela.
En
este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que este tipo de solicitudes
exigen valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional por
lo que por regla general, son competencia de la justicia laboral ordinaria o
contencioso administrativa, dependiendo del caso.
El
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[13]
y la jurisprudencia constitucional han sido precisos en establecer que la
acción de tutela es de carácter excepcional, por lo cual, solo resulta procedente
cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, teniendo en
cuenta que el amparo no puede desplazar, ni sustituir, los mecanismos
ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.[14]
Sin
embargo, la regla anterior, como lo ha sostenido esta Corporación, cuenta con
dos excepciones, las cuales se presentan cuando: (i) el amparo es promovido
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) como
mecanismo principal, para el caso en que, existiendo otro medio de defensa
judicial, éste no es idóneo ni eficaz para la defensa de los derechos
fundamentales.[15]
En
el primero de los casos, cuando la acción de tutela se interpone como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ésta Corporación ha señalado
que nos encontramos frente a un perjuicio irremediable “cuando el peligro que
se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con
inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas
impostergables que lo neutralicen”[16]
En
este sentido, la Corte Constitucional ha identificado como las características
que comporta el perjuicio irremediable, las siguientes: “(i) inminente,
es decir, por estar próximo a ocurrir, (ii) grave, por dañar o
menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado
relevante, (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv)
que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el
adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”.[17]
(Negrillas fuera de texto).
Por
otro lado, en la segunda de las excepciones mencionadas, es decir, cuando no
hay otro mecanismo de defensa, esta Corporación ha sostenido que el juez
constitucional debe analizar la eficacia e idoneidad de las acciones judiciales
ordinarias, teniendo en cuenta las circunstancias particulares que rodeen al
solicitante. De esta manera, el precedente constitucional ha identificado
ciertos elementos, los cuales permiten afirmar si el amparo es o no procedente.
Dichos elementos son:
“(i)
el estado de salud del solicitante; (ii) el tiempo que la autoridad pensional
demoró en desatar el procedimiento administrativo; (iii) la edad del
peticionario; (iv) la composición del núcleo familiar, verbigracia el número de
personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; (v) el
potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las
acciones para hacerlos valer; y (vi) las circunstancias económicas del
interesado, análisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos,
el estrato socioeconómico y la calidad de desempleo.[18]
En
adición, la Corte ha indicado que cuando el amparo es solicitado por sujetos de
especial protección constitucional, o que se encuentran en posición de
debilidad manifiesta, es necesario que el examen de procedibilidad se
flexibilice, en atención al principio de igualdad y en razón de la protección
reforzada que ostentan dichos individuos.
No
obstante, el Tribunal Constitucional ha estimado que esta calidad o condición
del peticionario no es suficiente, para que el amparo sea procedente en materia
pensional. Por lo anterior, se han construido las siguientes reglas procesales,
que deben cumplirse, con el fin de que la tutela sea procedente:
“a.
Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de
afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo
vital,
b.
Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial
con el objeto de que le sea reconocida la prestación reclamada.
c.
Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio
judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los
derechos fundamentales presuntamente afectados, y
d.
Que exista una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de
reconocimiento del derecho reclamado.”[19]
En
conclusión, el derecho a la seguridad social, si bien tiene el carácter de
fundamental, su protección mediante acción de tutela se encuentra supeditada al
cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales fueron mencionados
anteriormente, por lo que en principio, las discusiones que versan sobre la
titularidad de derechos en materia de seguridad social deben ser controvertidas
en la jurisdicción laboral o contencioso administrativa, según el caso, y solo
de manera excepcional a través de acción de tutela, siempre y cuando el medio
de defensa judicial no resulte eficaz para la protección del derecho
fundamental invocado.[20]
5.
Marco normativo aplicable a los empleadores del sector privado en
seguridad social antes y después de la Ley 100 de 1993
El primer Estatuto Orgánico del Trabajo, la Ley 6º de 1945[21],
tuvo como finalidad reglamentar
las relaciones que surgían entre empleadores y trabajadores, las convenciones
laborales y los conflictos colectivos del trabajo.[22]. El artículo 14
de dicha ley asignó en cabeza de los empleadores del
sector privado, que fueran empresas cuyo capital excediera un millón de pesos,
la obligación de pagar una pensión de jubilación al trabajador que hubiese
laborado 20 años y que tuviera 50 o más años de edad.
Con posterioridad, la Ley 90 de 1946, creó el Instituto de Seguros
Sociales –ISS y le trasladó la obligación de asumir el riesgo de vejez, entre
otros, de manera gradual, comenzando por aquellos sitios en donde el Instituto
tuviera cobertura, manteniéndose la obligación en cabeza de los patronos en el
resto del territorio nacional.
El artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, estableció desde
1951, que los requisitos para acceder a la pensión de vejez eran el haber
trabajado 20 años (continuos o discontinuos) y tener 55 años los hombres y 50
las mujeres.
Por su lado, el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041
de 1966, ordenó que el ISS asumiera el riesgo de vejez en sustitución de las
pensiones de jubilación que correspondían a los empleadores. Conforme a la
Resolución 0831 del 19 de diciembre de 1966, comenzó en Antioquia,
Cundinamarca, Quindío y Valle, siempre y cuando los trabajadores ejercieran sus
actividades en las jurisdicciones actualmente cubiertas por las cajas
seccionales de los municipios mencionados, y por las Oficinas Locales de los
Seguros Sociales de Boyacá, Huila, Manizales y Santa Marta.[23]
Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se crea el
sistema de seguridad social integral, cuyo objetivo es garantizar a la
población el amparo contra las contingencias que puedan derivarse de la
invalidez y la muerte, reconociendo de esta manera, determinadas prestaciones,
entre ellas, la pensión de vejez.
El literal c) del parágrafo del artículo 33 de la mencionada ley,
estableció que con el fin de obtener pensión de vejez, se tendría en cuenta “el
tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la
vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la
pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se
haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”[24].
(Subrayado fuera de texto)
Finalmente, en concordancia con lo anterior, el literal c) del
artículo 115 de la misma ley, prevé la expedición de bonos pensionales -aportes
destinados a contribuir al capital necesario para financiar las pensiones de
los afiliados al Sistema General de Pensiones - a las personas vinculadas con
empresas que tengan a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones. Con lo
cual, extendió el requisito de existir relación laboral vigente a la entrada en
vigor de la Ley 100 de 1993, para la posibilidad de acumular en bonos
pensionales el tiempo trabajado para aquellos empleadores que asumían el
reconocimiento y pago de pensiones.
6.
Pensión sanción
El
artículo 267 (original) del Código Sustantivo del Trabajo, prescribía que los
trabajadores que hubiesen sido despedidos sin justa causa, después de 15 años
continuos o discontinuos, tenían derecho al reconocimiento por parte del
empleador, de una pensión mensual, vitalicia, “equivalente al setenta y
cinco por ciento (75%) de la pensión de jubilación que le hubiere correspondido
en caso de reunir todos los requisitos para gozar de esta última.”
Posteriormente,
el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, modificó el artículo 267 del Código
Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos:
“El
trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de
una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después
de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante
más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos,
anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que
la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene
cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad
con posterioridad al despido.
(…)
La
cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios
respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir
todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en
el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base
en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
En
todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas
legales de la pensión vitalicia de jubilación.” (Subrayado fuera
de texto)
Ahora
bien, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, subrogó el artículo precitado, cuyo
texto quedó así:
“PENSION
DESPUÉS DE DIEZ Y DE QUINCE AÑOS DE SERVICIO.
En
aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros
Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por
omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa sea despedido después
de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias
durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o
discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá
derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para
entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en
que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
(…)
En
todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas
legales de la pensión vitalicia de jubilación. Estas pensiones dejarán
de estar a cargo de los empleadores cuando la pensión de vejez sea asumida por
el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los
reglamentos que se dicte el mismo instituto.
PARÁGRAFO
1o. En aquellos casos en que el trabajador esté afiliado al Instituto
de Seguros sociales pero no alcance a completar el número mínimo de semanas que
le dá (sic)
derecho a la pensión mínima de vejez, bien porque dicho Instituto no hubiera
ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador, desde
el inicio o durante la relación laboral, el empleador pagará el valor de las
cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el
trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez.” (Subrayado
fuera de texto)
Dicha
subrogación de la norma, de acuerdo con la Corte Constitucional, trajo cambios
que, implicaron la transformación jurídica de la denominada “pensión sanción”,
en razón a que “la filosofía indemnizatoria con la cual fue diseñada
originalmente trasmutó a un sentido prestacional que tiene como finalidad
proteger al trabajador en su ancianidad”[25]
En
último lugar, el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo fue modificado
por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en estos términos:
“El
trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del
empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado
para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15)
años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la
presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha
de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es
hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer (…)”
En
ese orden, de acuerdo con lo preceptuado por la ley, es posible concluir, que los
requisitos para que una persona pueda acceder a la pensión sanción son los
siguientes:
i.
Contrato
de trabajo: definido
por el Código Sustantivo del trabajo, como aquel acuerdo verbal o escrito,
mediante el cual una persona natural, se obliga a prestar sus servicios a otra
persona, la cual puede ser natural o jurídica. Debe haber entre estos dos, una
relación de subordinación y dependencia, así como una remuneración.
ii.
Duración
de la relación laboral y motivo de terminación: De acuerdo con
el artículo que proscribe la pensión sanción, la relación laboral debe durar
diez (10) o más años, y menos de (15). Adicionalmente, el trabajador debe ser
despedido sin justa causa.
iii.
Edad
del trabajador:
El trabajador, debe contar con cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer
o sesenta (60) si es hombre.
7.
Análisis del Caso Concreto
En el presente
caso, la Sala debe analizar la situación del ciudadano José Edelio Bravo
Valencia, quien afirma laboró –entre otras- para la empresa Ingenieros Civiles
Asociados, en los periodos comprendidos entre:
Fecha
inicio del contrato
Fecha
final del contrato
Cargo
6 de
junio de 1975
20 de
septiembre de 1978
Operador
cargador en el proyecto de Chingaza.
11 de
junio de 1979
15 de
abril de 1983
Cargador en
subsuelo, para la Hidroeléctrica de San Carlos.
8 de
julio de 1983
14 de
octubre de 1986
Capataz de operadores
de máquinas para la Hidroeléctrica de Jaguas.
En este caso, en ninguna de las oportunidades en las que el
accionante trabajó para Ingenieros Civiles Asociados, los riesgos de vejez,
invalidez y muerte, fueron asumidos por el ISS, habida cuenta que el señor José
Edelio Bravo Valencia no fue afiliado a esta entidad durante el tiempo laborado
en municipios donde el ISS no tenía cobertura. Como consecuencia, no existen
cotizaciones por concepto de pensión de vejez que correspondan a los períodos
indicados.
En septiembre de 2011, el accionante radicó en las
instalaciones del ISS -hoy COLPENSIONES- solicitud para que le fuera reconocida
la pensión de vejez, la cual fue respondida por la entidad mediante Resolución
GNR 192454 del 25 de julio de 2013, en la que la entidad le negó la pensión,
aduciendo que no cumplía con el requisito de las semanas cotizadas necesarias
para adquirir el derecho a tal reconocimiento.
Teniendo en cuenta la plataforma fáctica presentada
anteriormente, debe entonces la Sala comprobar si en este caso, se cumplen con
los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, para poder entrar a
resolver el tema de fondo.
En el presente caso, el actor solicita que se le reconozca y
pague pensión sanción, o que subsidiariamente se ordene a las accionadas,
realizar el pago de las cotizaciones y/o aportes por el riesgo de vejez, ya que
al no hacerlo, se le estaría vulnerando su derecho fundamental a la seguridad
social y el mínimo vital.
Como se mencionó en la parte motiva de esta providencia, las
reglas que ha construido la jurisprudencia, para que proceda la acción de
tutela dirigida a otorgar la pensión, han sido las siguientes:
“a.
Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de
afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo
vital,
b.
Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial
con el objeto de que le sea reconocida la prestación reclamada.
c.
Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio
judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los
derechos fundamentales presuntamente afectados, y
d.
Que exista una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de
reconocimiento del derecho reclamado.”[26]
La Sala no encuentra que en el caso concreto se cumplan
dichos requisitos, por las razones que se especificarán más adelante, ya que si
bien el accionante es una persona de la tercera edad, sujeto de especial
protección constitucional, esta calidad no es suficiente, para que el amparo
proceda.
Para sustentar la afirmación anterior, es preciso recordar
que el marco legal aplicable al caso está compuesto de los siguientes:
i.
Artículo 14 de la Ley 6ª de 1945, que determinaba
que las empresas que tuvieran un capital de más de un millón de pesos, estaban
obligadas a pagar una pensión de jubilación a aquellos trabajadores que
hubiesen laborado 20 años a su servicio y tuvieran 50 o más años de edad.
ii.
La Ley 90 de 1946, por medio de la cual se creó
el ISS, entidad que de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la
mencionada ley, asumiría gradualmente el riesgo de vejez, entre otros, quedando
así en cabeza del ISS las pensiones de jubilación, en aquellos sitios en donde
el Instituto tuviera cobertura. En los lugares donde no había cobertura, la
obligación seguía en cabeza de los empleadores.
iii.
El artículo 260 del Código Sustantivo del
Trabajo, el cual establecía la pensión de jubilación a cargo del empleador y a
favor de los trabajadores con 20 años de servicios continuos o discontinuos a
una misma empresa y 50 años de edad para la mujer y 55 para el hombre,
equivalente al 75% del salario promedio del último año.
iv.
El Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto
3041 de 1996, el cual ordenó que el ISS asumiera el riesgo de vejez en
sustitución de las pensiones de jubilación, entre otros riesgos. De acuerdo con
la Resolución 0831 del 19 de diciembre de 1966 se hizo efectiva a partir del 1º
de enero de 1967, pero solo en algunas zonas de país, siendo gradual su
extensión a todo el territorio nacional.
v.
La Ley 100 de 1993, específicamente el numeral c
del artículo 33 que prevé que para obtener pensión de jubilación se tiene en
cuenta el tiempo laborado con empleadores que tenían a su cargo “el
reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se
encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley
100 de 1993”.
vi.
Artículo
267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley
50 de 1990 y el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que prescribe que aquellos
trabajadores no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del
empleador, y que hayan sido despedidos sin justa causa después de haber
laborado más de 10 años y menos de 15, tendrán derecho a que el empleador los
pensione desde la fecha en que se produjo el despido, siempre y cuando hayan
cumplido 55 años si son mujeres o 60 si son hombres.
De la normatividad esbozada se puede concluir, que no hay una
obligación clara con respecto de los empleadores del sector privado, para que
realizaran las cotizaciones a seguridad social, cuando sus trabajadores
laboraran en poblaciones donde el ISS no tenía presencia, como lo es en el caso
del accionante. Adicionalmente, la Ley 100 de 1993, en el literal c) del
parágrafo del artículo 33, señala que se tiene en cuenta el tiempo laborado
para empleadores que tuvieran a su cargo los riesgos de invalidez, vejez y
muerte, siempre y cuando el contrato de trabajo se encontrara vigente a 23 de
diciembre de 1993.
De esta manera, pasa la Sala a señalar porque considera que
no se cumplen en el caso concreto, los requisitos de procedibilidad del amparo.
En primer lugar, no se evidencia de forma clara que la falta
de pago de la prestación genere un alto grado de afectación de los derechos
fundamentales del accionante, toda vez que si bien la ausencia de cotizaciones
al ISS tiene consecuencias negativas en el reconocimiento de su derecho de
pensión de vejez, no es claro, indiscutible o evidente que el actor tenga
derecho a que el tiempo laborado para ICA sea cotizado.
En segundo lugar, la Sala encuentra, que fuera de la
presentación de la solicitud ante el ISS, hoy COLPENSIONES, el accionante no
desplegó ninguna actividad bien sea administrativa o judicial, con el fin de
que le fuera reconocida la prestación a la que dice tiene derecho.
En tercer lugar, esta Corte concluye que en la tutela no se
acreditaron las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz
para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente
afectados.
Finalmente, esta Sala aduce que no hay ni siquiera una
mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del
derecho reclamado, por las razones esbozadas anteriormente.
Por lo expuesto, esta Corte concluye que la jurisdicción
competente para resolver este tipo de asuntos es la ordinaria laboral y de
seguridad social, la cual conoce de los conflictos jurídicos originados de
manera directa o indirecta en el contrato de trabajo, de acuerdo con lo
preceptuado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001.
Por otro lado, esta Sala tampoco vislumbra elementos que
pudiesen sustentar la instauración de la acción de tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que si bien el accionante
es adulto mayor, de esta sola condición no es posible deducir de manera
automática la existencia de un perjuicio irremediable, ya que la mayoría de las
personas que aspiran a la pensión de vejez, son sujetos de protección especial
por su edad. Por lo que deducir que se genera un perjuicio irremediable
simplemente en razón de la edad del accionante, desplazaría la resolución de
estos asuntos laborales, de la jurisdicción a la que realmente pertenece, esto
es, la jurisdicción ordinaria o la contencioso administrativa según el caso.
Adicionalmente, para la Sala no es evidente que haya un
afectación al mínimo vital del actor, a la vez que no es clara la existencia de
un derecho del actor a que le sea reconocida su pensión de vejez, por lo que la
controversia per se no genera vulneración de ningún derecho fundamental.
Por las razones expuestas, se declarará improcedente la
acción de tutela interpuesta por el señor José Edelio Bravo Valencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida
dentro del asunto de la referencia en en segunda
instancia por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, el
diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), que confirmó la decisión
tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia,
el ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) y, en consecuencia declarar IMPROCEDENTE
la acción de tutela interpuesta por el señor José Edelio Bravo Valencia.
SEGUNDO: LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
Notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase,
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (e)
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con salvamento de voto
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Ausente con excusa
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario (e) General
SALVAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
A
LA SENTENCIA T-759/14
Con
el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Octava de Revisión, me
permito salvar el voto en el asunto de la referencia.
La
sentencia T-759 de 2014 niega la tutela de los derechos fundamentales invocados
por el accionante, al estimar que no existe certeza sobre el cumplimiento de
los requisitos establecidos para el traslado de aportes pensional causados
durante la vigencia de un contrato laboral privado, antes de la entrada en
vigor de la Ley 100 de 1993.
Para
la mayoría, “no hay una obligación clara con respecto de los empleadores del
sector privado, para que realizaran las cotizaciones a seguridad social, cuando
sus trabajadores laboraran en poblaciones donde el ISS no tenía cobertura.
Adicionalmente, la Ley 100 de 1993, en el literal c) del parágrafo del artículo
33, señala que se tiene en cuenta el tiempo laborado para empleadores que
tuvieren a su cargo los riesgos de invalidez, vejez y muerte, siempre y cuando
el contrato de trabajo se encontrara vigente a 23 de diciembre de 1993”.
Aunque
la postura de la mayoría se sustenta en jurisprudencia de revisión de esta
Corte, es mi opinión que en esta hipótesis normativa se debe aplicar la
excepción de inconstitucionalidad sobre el aparte normativo “siempre que la
vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la
vigencia de la presente ley”, contenida en el literal c) del parágrafo 1
del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y ordenar al empleador el traslado del
valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado por
el trabajador, pues de lo contrario se violan los derechos adquiridos de los
trabajadores, el principio de efectividad de las cotizaciones y los tiempos
laborados, así como el derecho a la seguridad social.
Bajo
tal óptica, considero que la sentencia debió tutelar los derechos fundamentales
del accionante, y ordenar al ex empleador el traslado de los aportes
correspondientes.
Atendiendo
a estas razones, salvo el voto en la sentencia de la referencia.
Fecha
ut supra,
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Auto
070/15
Referencia:
Nulidad de la Sentencia T-759 de 2014 Expediente T- 4.436.973
Acción de tutela
instaurada por Jose Edelio Bravo Valencia contra Isagen S.A. E.S.P., Ministerio
de Hacienda y Crédito público, Ingenieros Civiles Asociados S.A.,
Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones S.A., Gerencia Nacional de
reconocimiento de beneficios y prestaciones sociales de Colpensiones.
Magistrada (e)
Ponente:
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C.,
once (11) de marzo de dos mil quince (2015)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente, de la prevista en el artículo 49
del Decreto 2067 de 1991, conoce de oficio acerca de la posible nulidad de la
Sentencia T-759 del 15 de octubre de 2014, emitida por la Sala Octava de
Revisión, y sobre el particular ha proferido el siguiente
AUTO
I.
ANTECEDENTES
1. El ciudadano
José Edelio Bravo Valencia interpuso acción de tutela en contra del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, Isagen S.A., la empresa de Ingenieros Civiles
Asociados S.A. y la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia
de beneficios y prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones
–Colpensiones-, el ocho (8) de noviembre de dos mil catorce (2014), para que le
fueran reconocidos sus derechos a la vida, mínimo vital y protección a la
tercera edad.
2. El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali denegó el amparo solicitado pues
consideró que no consta que el accionante haya recurrido la decisión de
COLPENSIONES que negaba la pensión, a la que asegura tener derecho. Por el
contrario, el Juez precisó que el mismo peticionario en la demanda acepta el
fundamento de la decisión negativa, al no haber interpuesto recurso contra la
misma. Adicionalmente, considera que la acción de tutela no es el mecanismo
idóneo para la discusión que propone el accionante, dado que ésta debe ser
sometida a los jueces naturalmente competentes, por ser esta del resorte del
Juez Laboral.
3.
Posteriormente, el accionante impugnó la decisión del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, mediante escrito del trece (13) de mayo de dos mil
catorce (2014), en el cual argumentó que el Juez no hizo un estudio serio de
los hechos que dieron lugar a la acción de tutela. Aclaró, que no aceptó de
ninguna manera la decisión de COLPENSIONES como lo señala el Juez de tutela.,
por el contrario, acude a la acción de tutela, toda vez que al radicar recurso
alguno, lo único que COLPENSIONES iba a hacer, era ratificar su decisión.
4.
Mediante sentencia del diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirmó el fallo proferido
por el a quo, por el cual se negó el amparo a los derechos fundamentales
a la vida, mínimo vital y protección a la tercera edad del accionante Jose
Edelio Bravo Valencia. En esta providencia, estimó la Corte Suprema de Justicia
que, la acción de tutela es un mecanismo residual de carácter excepcional,
subsidiario y preferente, que permite a toda persona la protección de sus
derechos fundamentales, cuando considera que han sido vulnerados o amenazados.
De
acuerdo con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia determinó que el amparo
era improcedente ya que el actor tiene la posibilidad de acudir a la
jurisdicción ordinaria, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión
de vejez, ya que no se evidencia un perjuicio irremediable.
5.
Remitida a esta corporación, mediante auto del veinticinco (25) de julio de dos
mil catorce (2014), la Sala de Selección Número Siete dispuso su revisión por
la Corte Constitucional. El expediente fue acumulado por la Sala de Revisión,
con expediente de tutela T-4.424.056.
Por
este mismo auto, fue asignada la revisión de los dos expedientes de tutela
(T-4.436.973 y T-4.424.056) a la magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez.
6.
Mediante auto del quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), se
dispuso desacumular este expediente de la tutela T-4.424.056 para ser fallado
en sentencia independiente, con lo cual, fue estudiado en Sala de
Revisión el proyecto de fallo del expediente T- 4.436.973, el día quince (15)
de octubre de dos mil catorce (2014).
8. Mediante la
sentencia T-759 de 2014, se resolvió:
“PRIMERO:
CONFIRMAR la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia en en
segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, el
diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), que confirmó la decisión
tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia,
el ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) y, en consecuencia declarar IMPROCEDENTE
la acción de tutela interpuesta por el señor José Edelio Bravo Valencia.
SEGUNDO:
LÍBRENSE las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.”
9. En la fecha,
se constata que la sentencia publicada por la Relatoría de esta Corporación
bajo la referencia T-759 de 2014, no cuenta con la mayoría exigida para su
expedición, toda vez que el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva salvó el voto
y la Magistrada María Victoria Calle Correa, no participó en esta decisión, por
estar ausente con excusa justificada.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Plena de la Corte, es competente
para conocer de la solicitud de nulidad de la referencia, de acuerdo con el
contenido del artículo 49 del decreto 2067 de 1991.
2. Nulidad de
las sentencias dictadas en los procesos que se tramitan ante la Corte
Constitucional
El artículo 49
del Decreto 2067 de 1991, señala que contra las sentencias de la Corte
Constitucional no procede recurso alguno. Así mismo, el artículo también
prevé que la nulidad de los procesos (…) solo podrá ser alegada antes de
proferido el fallo. Adicionalmente, establece que solo las irregularidades
que impliquen violación a reglas del debido proceso sirven como base para que
la Sala Plena anule el proceso.
Sin embargo, la
Corte Constitucional, en Auto del 26 de julio de 1993, se preguntó si era
admisible alegar la nulidad de la sentencia después de dictada esta, basándose
en los hechos o motivos ocurridos en la misma. Con lo cual, argumentó, para dar
respuesta a la cuestión, que a la luz del artículo en mención, y teniendo en
cuenta el debido proceso, era posible concluir lo siguiente:
“a).
La Sala Plena es competente para declarar nulo todo el proceso o parte de él.
Pues, según el principio procesal universalmente aceptado, la nulidad de un
proceso sólo comprende lo actuado con posterioridad al momento en que se
presentó la causal que la origina.
“b).
Como la violación del procedimiento, es decir, del debido proceso, sólo
se presentó en la sentencia, al dictar ésta, la nulidad comprende solamente la
misma sentencia. Y, por lo mismo, únicamente podía ser alegada con
posterioridad a ésta, como ocurrió. Nadie podría sostener lógicamente que la
nulidad de la sentencia por hechos ocurridos en ésta, pudiera alegarse antes de
dictarla.
Lo
anterior no significa, en manera alguna, que exista un recurso contra las
sentencias que dictan las Salas de Revisión. No, lo que sucede es que, de
conformidad con el artículo 49 mencionado, la Sala Plena tiene el deber de
declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia
es una de ellas. ”[27]
La Constitución
Política consagra en su artículo 29, el derecho fundamental al debido proceso.
En este sentido, la norma prevé que el debido proceso se aplicará a toda
clase de actuaciones judiciales y administrativas. Lo anterior, genera una
obligación de preservar el debido proceso, y promover su estricta observancia,
en todas las decisiones que adopta la Corte, teniendo en cuenta que
adicionalmente, ésta, es la guardiana de la integridad y supremacía de la Carta
Política.
Un elemento del debido proceso, esencial
para la validez de las providencias que profiere cualquier corporación
judicial, está constituido por la mayoría con la cual se adoptan, puesto que si
el número de votos es insuficiente, resultan quebrantadas las reglas
procesales y se lesiona el derecho de las partes e intervinientes.
En
este sentido, con respecto a la acción de tutela, el Artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, establece que los fallos de tutela serán revisados por
tres Magistrados, los cuales conformarán la Sala de Revisión. Por su lado, el
Acuerdo 05 de 1992, prevé que la Sala, debe decidir por mayoría absoluta, y que
el Magistrado disidente puede salvar o aclarar su voto. Esta misma regla de
mayoría, se establece en el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia.
Por
lo anterior, la Corte Constitucional ha afirmado, que toda decisión que
viole el debido proceso, por desconocer el artículo 29 de la Constitución, debe
ser anulada[28].
En ese orden de ideas, cuando al proferir un fallo, la Corte
Constitucional ha desconocido, así sea levemente, las garantías
constitucionales, la propia Corte debe proceder de oficio a declarar la nulidad
de sus fallos, puesto que ello otorga certidumbre y confianza a la colectividad
“en el sentido de que el tribunal encargado por excelencia de preservar la
base del ordenamiento jurídico se obliga a sí mismo de manera estricta y con
todo rigor”[29].
Adicionalmente,
la
Sala de revisión considera pertinente señalar que a propósito del error
cometido, aún cuando es involuntario, no deja de producir efectos jurídicos
indeseados, por lo que el debido proceso debe ser observado y garantizado en
todas las actuaciones judiciales y de modo más exigente en las decisiones que
tome la Corte Constitucional, toda vez que a través de los fallos de revisión
de tutelas, se propende por que se protejan los derechos fundamentales con
efectividad y certeza[30].
Así las cosas,
en el caso concreto, es plausible afirmar, que el error cometido tanto por la
Sala de Revisión como por la Secretaría General de la Corte Constitucional, al
haber comunicado una sentencia que carecía de la mayoría legal exigida,
constituye un error en el procedimiento surtido en este Alto Tribunal y una
infracción al artículo 29 Superior, puesto que vulnera una de las reglas
fundamentales del debido proceso, y por ende, debe ser anulada de oficio por la
Sala de Revisión.
De este modo,
corresponderá a la Magistrada (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, o a quien
presida la Sala Octava de Revisión en el momento en el que se notifique el
presente auto, adoptar las disposiciones pertinentes para la discusión y
aprobación de la sentencia respectiva por parte de la Sala Octava de Revisión.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones
expuestas en precedencia, la Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Declarar la NULIDAD
de la sentencia T-759 de 2014, proferida por la Sala Octava de Revisión el
quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), por vulneración del artículo
29 de la Carta Política. En consecuencia, deberá ser adoptada una nueva
providencia que reemplace a la anterior.
Segundo.- ORDENAR
que por Secretaría General de la Corte se solicite al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, remitir inmediatamente al Despacho
el expediente T-4.436.973.
Notifíquese y cúmplase,
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
(e)
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ausente
con excusa
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
Ausente
con excusa
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada
(e)
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
ANDRES
MUTIS VANEGAS
Secretario
General (e)
[1] Artículo 9
que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993: Los fondos encargados
reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de
radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación
que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas
no les han expedido el bono pensional o la cuota parte
[2]
El Juzgado 15 Penal Municipal con funciones de control de
garantías ordenó el suministro de medicamentos al accionante.
[3]
Ver folio 3.
[4] ARTÍCULO
22: Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad
social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación
internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado,
la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales,
indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.
[5] ARTÍCULO
9: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona a la seguridad social, incluso al seguro social.
Sobre el alcance de la
seguridad social, el Comité en su observación general número XX hizo las
siguientes precisiones: “26. El artículo 9 del Pacto
prevé de manera general que los Estados Partes "reconocen el derecho de
toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social", sin
precisar la índole ni el nivel de la protección que debe garantizarse. Sin
embargo, en el término "seguro social" quedan incluidos de forma
implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los medios de
subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el artículo 9 del Pacto y con las
disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT sobre seguridad
social ‑Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima de la seguridad
social (1952) y Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez
y sobrevivientes (1967)‑ los Estados Partes deben tomar las medidas
adecuadas para establecer, con carácter general, sistemas de seguros de vejez
obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las
legislaciones nacionales” (…) 30. Finalmente, para dar pleno
cumplimiento al mandato del artículo 9 del Pacto, como ya se ha señalado en los
párrafos 20 y 22, los Estados Partes deberán establecer, dentro de los recursos
disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas
las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislación
nacional, por no habe...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.