T-759-13
Sala Sexta de Revisión
Sentencia T-759/13
DERECHO A LA SALUD COMO
CONCEPTO INTEGRAL-Incluye no sólo aspectos físicos sino también psíquicos,
emocionales y sociales
La salud no equivale únicamente a un estado
de bienestar físico o funcional, pues incluye también la placidez psíquica,
emocional y social de las personas, que permita configurar una vida de calidad
e incida positivamente en el desarrollo integral del ser humano. Así, el
derecho a la salud es vulnerado no solo cuando se adopta una decisión que
afecte física o funcionalmente a la persona, sino cuando se proyecta de manera
negativa sobre los aspectos psíquicos, emocionales y sociales de ese derecho
fundamental. Debe precisarse que algunas enfermedades o padecimientos no
solamente se originan en una disfunción física o funcional, pues también se
generan por presiones del medio social, que producen baja autoestima,
aislamiento, inconformidad con la propia imagen, depresión, etc., presiones que
deben evitarse para garantizar la faceta preventiva del derecho a la salud e
impedir que se llegue a situaciones más graves y probablemente irreversibles,
que impliquen mayores costos económicos, sociales y emocionales.
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN
EL SERVICIO DE SALUD-Caso en que se solicita cirugía postbariátrica
CIRUGIA PLASTICA
RECONSTRUCTIVA CON CARACTER FUNCIONAL-Falta de autorización constituye una
limitación razonable del derecho a la salud
DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA
DIGNA E INTEGRIDAD PERSONAL-Orden para que realice la atención post
bariátrica por obesidad mórbida y todo el tratamiento integral post operatorio
Referencia: expediente
T-3961327.
Acción de tutela instaurada por la señora Ketty Patricia
Krautz Durán contra Coomeva EPS.
Procedencia:
Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de
Barranquilla.
Magistrado ponente:
NILSON
PINILLA PINILLA.
Bogotá D.
C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013).
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de segunda instancia proferido
en octubre 4 de 2012 por el Juzgado 3°
Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, dentro de la acción de tutela incoada por la señora Ketty Patricia Krautz Durán contra Coomeva
EPS.
El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión
que realizó el referido Juzgado, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 32
del Decreto 2591 de 1991. La Sala Séptima
de Selección de la Corte, mediante auto
de julio 18 de 2013, lo eligió para su revisión.
I.
ANTECEDENTES
La señora Ketty Patricia Krautz Durán promovió en julio 10 de 2012
acción de tutela contra Coomeva EPS, aduciendo violación de sus derechos
fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, por los siguientes
hechos.
A. Hechos
y relato contenidos en la demanda
1. La actora,
de 29 años de edad y afiliada al servicio de salud en calidad de cotizante de
Coomeva EPS, sostuvo que cuatro años atrás le fue practicada cirugía bariátrica
ya que padecía de obesidad mórbida, perdiendo 40 kilos de masa corporal, pero le
sobrevinieron otras enfermedades como “malformaciones cutáneas e infecciones”
de tipo dermatológico a nivel de senos, abdomen, brazos y entrepierna, que le
dificultan movilizarse.
2. Señaló
que fue remitida a un cirujano plástico adscrito a dicha EPS, quien ordenó
efectuar los procedimientos “mastopexia con implantes, abdominoplastia con
reconstrucción umbilical, lifting de brazos y liposucción de espalda y cintura”,
acudiendo al Comité Técnico Científico con el fin de obtener autorización para
practicarlos, siendo negados por estimarlos de tipo estético, a pesar que sus padecimientos
no solo le causan problemas físicos sino también psicológicos, con baja
autoestima que no le permite llevar una vida plena.
B.
Pretensiones
La actora pidió
tutelarle sus derechos fundamentales referidos y, a partir de ello, ordenar a
Coomeva EPS autorizar la práctica de los procedimientos prescritos por su médico
tratante, adscrito a la entidad.
C. Documentos
relevantes cuya copia obra en el expediente
1. Respuesta
emitida en junio 16 de 2012 por el Comité Técnico Científico de Coomeva EPS,
mediante la cual negó la autorización del tratamiento dispuesto por el médico
tratante (f. 17 cd. Inicial).
2. Orden
médica expedida en febrero 7 de 2012 por el facultativo tratante adscrito a la
EPS, en la que prescribió las referidas intervenciones (fs. 18 y 20 ib.).
D.
Actuación procesal
En auto de
julio 12 de 2012 el Juzgado 9° Penal Municipal de Barranquilla admitió la
tutela contra la entidad demandada, concediéndole un término de dos días para
contestar lo manifestado por la accionante.
E.
Respuesta de Coomeva EPS
Mediante
escrito de julio 18 de 2012, fuera del término del traslado, la entidad
accionada solicitó declarar la improcedencia de la acción incoada, indicando
que la EPS no le ha negado a la demandante ningún servicio que se encuentre
incluido en el POS y que no se autorizó la práctica de dichas cirugías dado que
el Comité Técnico Científico, bajo criterios de pertinencia médica, los
consideró estéticas, además de que su falta no compromete la vida de la
paciente.
F.
Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia
de julio 26 de 2012, el Juzgado 9° Penal Municipal de Barranquilla accedió al
amparo solicitado, al considerar que no se trata de tratamientos estéticos, como
afirma la entidad demandada, pues dada la enfermedad que padecía la accionante
es necesario realizar los procedimientos quirúrgicos ordenados por el médico
tratante, a fin de impedir posteriores complicaciones en sus partes corporales,
sin dejar de un lado el aspecto emocional que ello implica.
G.
Impugnación
Coomeva EPS
impugnó el fallo, reiterando básicamente los argumentos expuestos en la
contestación de la acción de tutela.
H.
Sentencia de segunda instancia
El Juzgado
3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla a través de
fallo de octubre 4 de 2012, revocó la decisión del a quo, al estimar que
en efecto el tratamiento prescrito por el médico tratante es estético, que no
conlleva al mejoramiento de la salud y que la falta del mismo no pone en riesgo
la vida de la paciente. Así mismo indicó que como los recursos de los que
dispone el Sistema de Seguridad Social son escasos, resulta lógico que este
tipo de cirugías se encuentren excluidas del POS.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
Competencia
Es
competente la Corte Constitucional para analizar, en Sede de Revisión, el fallo
proferido por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Barranquilla, dentro de la acción de tutela, con fundamento en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda.
El asunto objeto de análisis
Determinará esta
Sala de Revisión si Coomeva EPS vulneró los derechos a la salud y a la vida
digna de la actora Ketty Patricia Klaus Durán, al abstenerse de autorizar los
procedimientos subsiguientes a la cirugía bariátrica, ordenados por un médico
tratante adscrito a su red de servicios, bajo el argumento de que el Comité
Técnico Científico indicó que esas intervenciones son de índole estética, excluidas
del POS, cuya falta no pone en riesgo la salud de la demandante.
Para ello, se abordará el análisis de (i) la salud como derecho
fundamental, tanto en aspectos
físicos como psíquicos, emocionales y sociales (ii) y el principio de
continuidad del servicio. Sobre estas bases será resuelto el caso
concreto.
Tercera. La salud como derecho
fundamental. Reiteración de jurisprudencia
Siendo claro que la demanda de tutela
procede contra particulares cuando la acción u omisión de estos quebranta o
pone en riesgo la prestación del servicio público de salud (arts. 86 Const. y
42.2 D. 2591 de 1991), también se ha sustentado reiteradamente que el ser
humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no sólo para sobrevivir,
sino para desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad,
de modo que al surgir anomalías que afecten los niveles de pervivencia lozana y
estable, inclusive cuando no se esté en inminencia de una enfermedad letal,
debe brindarse atención oportuna, para que no se conculque la dignidad personal
y el paciente mantenga esperanzas de recuperación, recibiendo curación o alivio
a sus dolencias.[1]
Al respecto, en la sentencia T-1344 de
diciembre 11 de 2001, M. P. Álvaro Tafur Galvis, se afirmó:
“Lo que pretende la jurisprudencia es
entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de
peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido
más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro.
Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la
vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe
una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible[2].”
También se ha determinado que este derecho
es de elevada trascendencia y debe interpretarse en un sentido integral de “existencia
digna”, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º superior, que establece
que la República se funda “en el respeto de la dignidad humana”, entre
otros factores.
En cuanto a que el derecho a la salud sea
fundamental en sí mismo, en fallo T-414 de abril 30 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, se precisó:
“… el
derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede
también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden económico
orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la
realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de Seguridad Social
en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados
pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico.
Es por ello que esta Corporación ha
precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no
solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la
salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas…[3]”
Así mismo, la sentencia T- 760 de julio
31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, estructural sobre la salud,
determinó:
“El derecho a la salud es un derecho
constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera
ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el
derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le
ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a
la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su
naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial
protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de
servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es
afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que
respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados
por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes
obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida
digna.”
De esta manera, en múltiples oportunidades esta
corporación ha propendido por la protección de la vida en forma integral,
buscando que la persona obtenga del Sistema de Seguridad Social una solución o
paliación satisfactoria a sus dolencias físicas y sicológicas, para recuperar y
mantener su normal desarrollo.
Incluso, ha ordenado la realización de
cirugías que, prima facie, podrían catalogarse como estéticas, pero
conllevan una connotación funcional fundamental, en aras de garantizar la vida
digna y sin compromiso de la salud física y síquica[4].
Cuarta. La salud como concepto
integral incluye no sólo aspectos físicos sino también psíquicos, emocionales y
sociales. Reiteración de jurisprudencia
La salud no equivale únicamente a un estado de bienestar físico o
funcional, pues incluye también la placidez psíquica, emocional y social de las
personas, que permita configurar una vida de calidad e incida positivamente en
el desarrollo integral del ser humano. Así, el derecho a la salud es vulnerado
no solo cuando se adopta una decisión que afecte física o funcionalmente a la
persona, sino cuando se proyecta de manera negativa sobre los aspectos
psíquicos, emocionales y sociales de ese derecho fundamental[5].
Debe precisarse que algunas enfermedades o padecimientos no solamente se
originan en una disfunción física o funcional, pues también se generan por
presiones del medio social, que producen baja autoestima, aislamiento,
inconformidad con la propia imagen, depresión, etc., presiones que deben
evitarse para garantizar la faceta preventiva del derecho a la salud e impedir
que se llegue a situaciones más graves y probablemente irreversibles, que
impliquen mayores costos económicos, sociales y emocionales.
Quinta. El principio de continuidad del servicio de salud. Reiteración de jurisprudencia
En múltiples ocasiones[6] esta Corte ha
expresado que el servicio público de salud debe prestarse en forma continua e
ininterrumpida, en virtud del principio superior de eficiencia (arts. 48
y 49 Const.), que incluye que prosiga el tratamiento prescrito hasta que cumpla
su objetivo; en tal sentido, la atención médico-asistencial debe brindarse sin
interrupciones y a cabalidad, a los afiliados y beneficiarios del sistema.
La continuidad es, entonces, una calidad imprescindible,
que deben tener en cuenta las entidades prestadoras del servicio de salud en
sus relaciones con los usuarios, en tanto contribuye a desarrollar sin
suspensiones una finalidad social del Estado, en aras de la eficiencia del
sistema. Todo lo que atente contra la continuidad del servicio de salud “ha
de tenerse por ‘ajurídico’ o contrario a derecho, sin que para esto se requiera
una norma que expresamente lo establezca, pues ello es de ‘principio’ en esta
materia”[7].
Por ende, iniciado
el tratamiento, debe mantenerse hasta que el paciente se restablezca, o de
manera vitalicia si así se prescribe, procurando la
eficiencia de la prestación del servicio. Por ello, si de una intervención
médica emergen afecciones colaterales, su atención se entenderá complementaria
a la primera, siendo obligatorio su cubrimiento, se encuentre o no en el POS,
siempre bajo la debida determinación médica.
Sexta. Caso concreto.
6.1. La señora
Ketty Patricia Krautz Durán señaló que le practicaron cirugía bariátrica por
padecer adiposidad mórbida y que debido a la disminución de la obesidad le
sobrevinieron malformaciones cutáneas e infecciones dermatológicas causándole
además de afecciones físicas, psicológicas como baja autoestima.
Por ello fue remitida a un cirujano plástico
adscrito a Coomeva EPS, a la cual ella se encuentra afiliada como cotizante, quien
le prescribió los procedimientos “mastopexia con implantes, abdominoplastia
con reconstrucción umbilical, lifting de brazos y liposucción de espalda y
cintura”, que no fueron autorizados por la EPS, pues el respectivo Comité
Técnico Científico los consideró estéticos y que no practicarlos no pone en
riesgo su salud.
El Juzgado
9° Penal Municipal de Barranquilla, en sentencia de julio 26 de 2012, accedió
al amparo pedido al determinar que tales cirugías son complementarias a la
bariátrica que le fue practicada con antelación y que deben ser autorizadas por
la entidad, a fin de evitar mayores complicaciones físicas y psicológicas.
Sin embargo,
recurrido el fallo en representación de la EPS, el Juzgado 3° Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante providencia de
octubre 4 de 2012, lo revocó argumentando que, en efecto, se trata de un
procedimiento cuyo objetivo es el mejoramiento de la apariencia y dado que el
presupuesto destinado a la salud es reducido, ese tipo de operaciones se
encuentran excluido del POS.
6.2. Frente a la situación planteada, cabe resaltar que la
Corte reiteradamente ha expuesto que el derecho a la salud no se contrae a lo
meramente físico y funcional, pues incluye también el bienestar psíquico,
emocional y social de las personas, en lo que coadyuve a mantener una vida
digna e incida en el desarrollo integral del ser humano, indicando además que
en aplicación del principio de continuidad en la prestación del servicio, las
EPS tienen el deber de autorizar y efectuar todos los procedimientos médicos
necesarios para que el paciente supere o al menos palie sus afecciones y mantenga
una mejor calidad de vida.
En esa medida, la entidad accionada ha debido autorizar los
procedimientos prescritos por el cirujano plástico tratante adscrito, para proporcionarle a la actora la recuperación
satisfactoria, que no se circunscribe a la primera operación sino que se extiende
a dichas intervenciones complementarias, por lo que no es de recibo que la EPS demandada y el ad
quem aseveren que la realización de este tipo de cirugías solo persigue
mejorar el aspecto físico, cuando es claro que al no autorizar lo ordenado por
el facultativo, el tratamiento contra la obesidad mórbida quedó inconcluso,
conllevando los padecimientos que actualmente sufre la accionante, que le
impiden llevar una vida en condiciones dignas y quebrantan de esta forma los
derechos reclamados.
Así las
cosas, deberá ser revocada la sentencia de segunda instancia proferida en octubre
4 de 2012 por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Barranquilla, que en su momento revocó la dictada en julio 26 de 2012 por el
Juzgado 9° Penal Municipal de Barranquilla.
En su lugar, se
concederá la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida
digna de la señora Ketty Patricia Krautz Durán, ordenando a Coomeva EPS, por
conducto de su representante legal o quien al efecto
haga sus veces, que si aún no lo ha dispuesto, en el término de cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia autorice toda la atención médica integral que requiera la mencionada
señora a raíz de la cirugía bariátrica que se le practicó, incluyendo los
procedimientos “mastopexia con implantes, abdominoplastia con
reconstrucción umbilical, lifting de brazos y liposucción de espalda y cintura”,
que expresamente dispuso su médico tratante.
III.
DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el
fallo proferido en octubre 4 de 2012 por el Juzgado
3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, que en su
momento revocó el dictado en julio 26 de 2012 por el Juzgado 9° Penal Municipal
de Barranquilla. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a
la salud y a la vida digna de la señora Ketty Patricia Krautz Durán.
Segundo. ORDENAR a
Coomeva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que
si todavía no lo ha efectuado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia autorice
y haga practicar toda la atención médica integral que requiera la mencionada señora a raíz de la cirugía
bariátrica que se le realizó, incluyendo los procedimientos “mastopexia
con implantes, abdominoplastia con reconstrucción umbilical, lifting de brazos
y liposucción de espalda y cintura”, que expresamente dispuso su médico tratante.
Tercero. Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese y cúmplase,
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] T-224 de mayo 5 de 1997, M. P. Carlos Gaviria Díaz.
[2] “T-395 de
1998 (M. P. Alejandro Martínez Caballero).”
[3] “Sobre el tema
particular, consultar… T-1384 de 2000, T-365A-06, entre muchas otras.”
[4] Cfr. T-392 de
mayo 28 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[5] Cfr. T-548
de julio 2 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[6] Ver sentencias
T- 760 de 2008 ya citada, T- 780 de noviembre 3 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo, T-117 de febrero 16
de 2010, M.
P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-035 de febrero 3 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-940 de
noviembre 13 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[7] Cfr. SU-562 de agosto 4 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.