T-759-12
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Sentencia T-759/12
(Bogotá,
D.C., 1 de Octubre de 2012)
DERECHO A LA PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Cónyuge y compañera permanente en proporción al tiempo de
convivencia
DERECHO A LA PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Caso en que no se presenta convivencia simultánea entre
esposa y compañera permanente, se aplica ley 797/03 artículo 13
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y
A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Protección cuando cónyuge solicita pensión
de sobrevivientes
Con relación a la protección especial de que se reviste a
los adultos mayores, no sólo por el hecho de pertenecer a esa categoría tienen
derecho per se a la concesión de sus pretensiones, ya que en todo caso es
imperiosa la vulneración de un derecho fundamental, como lo ha mencionado esta
Corporación “La pensión de sobrevivientes, tenemos que además de pertenecer al
derecho irrenunciable a la seguridad social, constituye en sí misma un derecho
fundamental, en la medida de proporcionar los recursos mínimos para la
subsistencia en condiciones dignas de quien la reclama, especialmente “cuando
el peticionario es una persona de avanzada edad y no tiene recursos económicos.”
Entonces, cuando se niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
a sujetos de especial protección, particularmente a los adultos mayores, se les
vulnera un derecho fundamental.”
DERECHO A LA PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Requisitos cuando no exista convivencia simultánea entre
cónyuge y compañera permanente
Cuando no exista convivencia simultánea entre la cónyuge
y la compañera permanente, no puede interpretarse como un conflicto entre
beneficiarias si la esposa acredita: i) sociedad conyugal vigente al momento
del deceso con separación de hecho, ii) 5 años de convivencia efectiva en
cualquier tiempo, iii) la existencia de una compañera permanente con la cual
haya convivido el causante por lo menos durante los cinco años anteriores a la
muerte.
DERECHO A LA PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Orden a Alcaldía reconocer cuota parte correspondiente a la
cónyuge, quien acreditó sociedad conyugal vigente con el causante
Referencia: expedientes T- 3.511.705.
Fallos de tutela objeto revisión: sentencia del Juzgado
Primero Penal del Circuito para adolescentes de Villavicencio – Meta, del 14
de mayo de 2012, confirmatoria del fallo proferido por el Juzgado Segundo
Penal Municipal con funciones de Control de Garantías para adolescentes de
Villavicencio del 04 de abril de 2012.
Accionante: Teresa Caicedo de Silva.
Accionados: Municipio de Villavicencio.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela[1].
La accionante funda su pretensión de amparo constitucional
en los siguientes hechos y consideraciones:
1.1. Elementos:
1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Derecho
a la igualdad, a la vida digna, protección al adulto mayor, a la Seguridad
Social en salud y pensión, mínimo vital y debido proceso.
1.1.2. Conducta causante de la vulneración. Con fundamento
en la existencia de un conflicto entre beneficiarias, la Alcaldía de
Villavicencio negó a la cónyuge el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes proporcional al tiempo de convivencia con el difunto, ordenando
acudir a la jurisdicción ordinaria para dirimir el asunto sin tener en
consideración que la solicitante es un adulto mayor de 82 años.
1.1.3. Pretensiones: (i) Se ordene a la Alcaldía de
Villavicencio el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes proporcional al
tiempo de convivencia con carácter definitivo a la señora Teresa Caicedo de
Silva, (ii) el pago de las mesadas pensiónales, con sus respectivos intereses,
incrementos, primas, pagos adicionales, y el retroactivo desde mayo de 2011.
1.2. Fundamentos.
1.2.1. Por medio de apoderada judicial, la accionante
manifiesta que contrajo matrimonio católico[2]
el 5 de agosto de 1950 con Fabriciano Silva Bernal con quien hizo vida marital,
hasta que esposo abandonó el hogar en 1992 para iniciar una relación de vida con
la señora Nohora Dalel Suain, persona quien lo auxilió y cuidó hasta el día de
su muerte.
1.2.2. Afirma que debido a razones morales, dignidad de
mujer, respeto así misma y por ser físicamente imposible dadas sus convicciones
personales, se interrumpió la convivencia marital con el causante desde se
apartó del hogar, sin embargo éste (q.e.p.d) continuó apoyándola económicamente
a ella y a su hija incapaz.
1.2.3. La accionante solicitó a la alcaldía de Villavicencio
el reconocimiento proporcional de la pensión de sobrevivientes por el hecho de
encontrarse al momento del deceso vigente la sociedad conyugal; dicha solicitud
fue resuelta negativamente por parte de la accionada al existir otra posible
beneficiara del derecho reclamado.
1.2.4. La decisión fue objeto de recurso de reposición, el
cual no fue resuelto en términos por parte de la accionada, razón por la cual
la accionante se vio avocada a interponer demanda de tutela en consideración a
su avanzada edad de 85 años.
2. Respuesta de la accionada.
2.1. Alcaldía de
Villavicencio[3].
Por medio de la Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Villavicencio la accionada
contestó que no existe ninguna actuación que configure la vulneración de los
derechos aducidos por la señora Teresa Caicedo, en la medida que se aplicó lo
dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1204/08 atinente a los conflictos
suscitados entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, dicha
disposición ordena que “Si la controversia radica entre cónyuges y compañera
(o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos
el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de
hijos comprendidos. El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del
operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe
asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si
es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según
las normas legales que la regulan. (…)”
2.2. De conformidad con la
normatividad citada, la accionada mediante Resolución No. 1006 del 04 de
noviembre de 2011 reconoció el 50% de la sustitución a la hija discapacitada
MARIA VICTORIA SILVA CAICEDO pagadera a su tutora legal y accionante TERESA
CAICEDO DE SILVA, quedando suspenso el 50% restante por existir conflicto entre
la cónyuge accionante y la compañera permanente, el cual debe ser dirimido por
la jurisdicción laboral y de seguridad social.
2.3. La decisión fue recurrida
por la apoderada de la accionante, y si bien, se presentó mora en la toma de la
decisión la misma se absolvió mediante Resolución No. 095 del 27 de marzo de
2012, confirmando en todas sus partes la negativa del reconocimiento al
persistir el conflicto entre las dos posibles beneficiarias.
3. Decisiones de tutela objeto de revisión.
3.1 Sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal con
funciones de Control de Garantías para adolescentes de Villavicencio del 04 de
abril de 2012[4]
-recurrida -.
3.1.1. El
Juzgado en primera instancia negó el amparo solicitado por improcedente al
considerar que no existe vulneración del derecho a la seguridad social y al
mínimo vital y móvil en tanto que existe reconocimiento del 50% de la pensión
dejada por FABRICIANO SILVA BERNAL a favor de la hija en común y que es
administrada por la accionante, centrándose en la posible afectación al debido
proceso al no haberse resuelto en tiempo el recurso de reposición. Sin embargo,
en el desarrollo del análisis del caso, resolvió que no se había vulnerado ese derecho
fundamental por parte de la accionada, en la medida que un día después a la
fecha de presentación de la acción de tutela se absolvió el mismo a través de la
Resolución 095 del 27 de marzo de 2012, y en esa medida se está en presencia de
un hecho superado.
3.1.2. Adicionalmente,
indica el fallador de instancia que para destrabar el conflicto la accionante
debe acudir a otra jurisdicción, sea la administrativa para atacar el acto
administrativo que le negó el reconocimiento de la sustitución, o la laboral y
de seguridad social para que declare cual o en que proporción tienen derecho
las solicitantes en pugna, concretando que el caso específico “no se
vislumbra un perjuicio considerado como irremediable, y además porque existe
otro mecanismo idóneo para dirimir el conflicto, como ya se dijera ante la
jurisdicción ordinaria y/o contenciosa administrativa, considera este Despacho
que la presente acción de tutela es improcedente. (…)”
3.2. Sentencia
del Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes de Villavicencio –
Meta, del 14 de mayo de 2012.[5]
3.2.1. Inconforme
con la decisión del a quo la apoderada judicial de la señora Teresa
Caicedo impugnó la decisión argumentando que no se ajusta a derecho instar ante
la justicia ordinaria a un adulto mayor sujeto de especial protección, por lo
que solicita sea tutelado su derecho y se ordene a la Alcaldía el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo de
convivencia.
3.2.2. El
juez de alzada se plantea como interrogante para desatar el recurso ¿si le
asiste razón al Juez de instancia negar por improcedente la tutela interpuesta
por cuanto existen otros medios judiciales para dirimir el conflicto?
3.2.3.Para absolver
el interrogante se apoyó en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional
donde se enfatiza que la acción de amparo no es el medio idóneo para reclamar
prestaciones económicas; y por otro lado, en lo atinente al estatus de la
accionante como ciudadana de 82 años de edad, consignada en los artículos 13 y
46 de la Carta, impone al Estado el deber de brindar una protección especial y
asistencia a las personas de la tercera edad, aclarando que dicha circunstancia
no constituye por sí misma razón suficiente para definir la procedencia de la
tutela, puesto que dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción se requiere
la demostración de la amenaza o de un perjuicio irremediable que afecte su
subsistencia en condiciones dignas, salud y mínimo vital; mas como
administradora del 50% de la pensión reconocida a su hija por un valor en el
2011 de $1.701.233 (UN MILLON SETECIENTOS UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES
PESOS), no encuentra el Despacho elementos suficientes para concluir que la
accionante atraviesa por una grave situación que amenace en desatar un
perjuicio irremediable, razón por la cual confirma la decisión de negar el
amparo por improcedente.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto
2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[6].
2. Procedencia de la demanda
de tutela.
2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental.
Se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida
digna, protección al adulto mayor, a la seguridad social, mínimo vital y debido
proceso, lo que justifica su amparo constitucional vía proceso de tutela.
2.2. Legitimación activa.
La demanda fue presentada a través de apoderada judicial a nombre de la titular
de los derechos supuestamente lesionados.[7]
2.3. Legitimación pasiva. La Alcaldía Municipal de Villavicencio
como entidad de naturaleza pública es demandable en proceso de tutela (Art. 86 CP,
Arts. 5 y 42 D-2591/91).
2.4. Subsidiariedad. Por
virtud del mandato constitucional, la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el caso concreto, se evidencia que la receptora del
derecho es una persona de la tercera edad, por lo que pese a la existencia de
un mecanismo judicial idóneo y eficaz como el consagrado en el procedimiento de
la jurisdicción ordinaria en lo laboral y de la seguridad social,
excepcionalmente en casos de especial consideración la acción de amparo puede
ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un
perjuicio irremediable. En sentencia T-384/98 esta Corte explicó que: “(…) no
es suficiente que el juez constitucional afirme que es improcedente la
protección que se le solicita, ante la simple existencia de otros medios de
defensa judicial, pues está obligado a evaluar si la lesión del derecho
fundamental que se dice vulnerado o amenazado, podría obtener igual o mayor
protección a la que él prodigaría, si el afectado hace uso de los mecanismos
ordinarios, y, si su puesta en ejecución, no degeneraría en una lesión mayor de
los derechos del afectado, a la que ya ha recibido, o que podría recibir.”
2.5. Inmediatez. [8] La demanda
de tutela[9]
fue presentada al vencimiento del término para resolver el recurso de
reposición, y en todo caso a los cuatro meses de la notificación de la
resolución que negó el reconocimiento proporcional de la pensión de
sobrevivientes, término prudencial y razonable para el ejercicio de la acción[10].
3. Conflicto jurídico
constitucional.
3.1. Adecuación de los
derechos vulnerados.
Del listado de derechos anunciados como trasgredidos por la
accionante, estima la Sala que la actuación desplegada por la accionada, en el
evento de resultar lesiva de algún derecho fundamental, afectaría los derechos
al debido proceso y a la igualdad, excluyéndose los demás derechos invocados,
en especial el de la seguridad social por cuanto no se demostró la afectación
del mínimo vital ni la vida digan en conexidad con éste.
3.2. Cuestión a resolver.
Entrará la Corte a resolver el siguiente problema jurídico:
¿la Alcaldía de Villavicencio vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad
de la accionante con la negativa a reconocer la pensión de sobrevivientes
proporcional al tiempo de convivencia, por la existencia de un conflicto entre
beneficiarias?
4. Vulneración del derecho fundamental al debido proceso
y a la igualdad (cargo único).
Para resolver el problema jurídico
planteado por la Sala, es menester (i) identificar si el artículo 6 de la Ley
1204/08 era el procedimiento aplicable al caso de la accionante; en el evento
de no ser así, (ii) determinar cuál es el procedimiento del caso; y finalmente,
(iii) analizar en que medida se causó un perjuicio irremediable a la tutelante.
4.1. Normatividad invocada.
4.1.1. El artículo invocado por la accionada para negar el
reconocimiento proporcional de la pensión de sobrevivientes expresamente indica
que: “En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el
derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente
manera”:
Si la controversia radica entre
cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá
reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes
iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50% restante, quedará
pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción
correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea
cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de
convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan.
Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la
jurisdicción correspondiente dirima el conflicto. (...)
4.1.2. El artículo 6 de la Ley 1204/08 con claridad
establece que el juez natural del proceso dirimirá el conflicto suscitado
entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente, situación que es
completamente distinta a la presentada en los hechos de la demanda de tutela, y
que no fueron objeto de controversia en las respectivas instancias. En efecto, en
ningún momento expresa la accionante que convivió con el causante durante los
últimos cinco años, lo que automáticamente descarta la convivencia simultánea
propia del conflicto que regula la norma citada por la accionada. De lo que se
concluye que el procedimiento aplicado por la Alcaldía de Villavicencio no era
el pertinente para el caso de la accionante.
4.2. Normatividad aplicable.
4.2.1. El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por
el artículo 13 de la Ley 797 sancionada en el 2003, en los literales a) y b), al
indicar quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, estable como
requisito sine qua non el de la convivencia efectiva, exigencia que fue
establecida por el Legislador como un elemento material para su consecución, en
la medida que el derecho derivado del sistema de seguridad social no es un
derecho heredable o susceptible de disposición[11]
por parte de su titular, sino que obedece al objetivo de solventar a los
familiares que han quedado perjudicados ante la muerte del pensionado. En sentencia
C-1035/08 al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 13 esta Corte
dijo que: “El requisito de la convivencia simultánea, para determinar el
beneficiario de la pensión de sobreviviente tiene que ver con la convivencia
caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia,
esto es, que ocurran al mismo tiempo la
convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o
compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante y excluye
de antemano las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales,
ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el
causante, como tampoco se refiere a aquellas situaciones en las cuales el
causante convivió con diversas personas de forma sucesiva (no simultánea),
situación que tiene su regulación especial.” (negritas fuera de texto).
4.2.2. La hipótesis de convivencia no simultánea mencionada
en la anterior sentencia de constitucionalidad, se encuentra regulada en el
inciso final del literal b) del artículo 47 de la Ley 100/93 modificado por el
artículo 13 de la Ley 797/03 así: “(…) Si no existe convivencia
simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de
hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo
correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con
el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes
del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la
cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.
4.2.3. Así las cosas, la norma precedente exige: (i) inexistencia
de convivencia simultánea, (ii) sociedad conyugal vigente con separación de
hecho, y (iii) compañera permanente con una relación por lo menos 5 años antes del
fallecimiento del causante, requisitos que se encuentran satisfechos. En
efecto, se allegó prueba de la vigencia del vínculo matrimonial al momento del
fallecimiento, por medio de confesión efectuada a través de la representante
judicial; en los hechos segundo, octavo, once y doce de la demanda de tutela
indicó entre otras que “el causante Fabriciano Silva Bernal y la señora
Teresa Caicedo, contrajeron matrimonio católico en agosto de 1950 y convivieron
hasta que el esposo (q.e.p.d.) inició vida marital de hecho con la señora
Nohora Dalel, lo cual impidió por simple razón moral, la dignidad de mujer y
por ser físicamente imposible por sus convicciones personales y de respeto a sí
misma, continuar la convivencia”. De lo expuesto, queda en evidencia que
entre la señora Caicedo y el pensionado fallecido no hubo vida marital desde el
año 1992 hasta el día de su muerte, razón por la cual ésta tendría derecho al
reconocimiento proporcional de la pensión de sobrevivientes de su fallecido
esposo por virtud del inciso final del literal b) del artículo 47 de la Ley
100/93 modificado por el artículo 13 de la Ley 797/03.
4.3. Resolución del conflicto.
4.3.1. Es legítimo negar la pensión de sobrevivientes con
base en el artículo 6 de la Ley 1204/08, cuando exista un conflicto
entre beneficiarias, ya sea entre la cónyuge y la compañera permanente ó entre compañeras
permanentes, en el cual exista la imposibilidad por parte de las solicitantes de
demostrar el vínculo material de la convivencia efectiva, o porque se vislumbre
alguna anomalía en las declaraciones o pruebas presentadas, hecho que habilita
al juez ordinario en lo laboral y seguridad social para que dentro del
respectivo proceso declare a quien le asiste el derecho y en que proporción.
4.3.2. No ocurre lo mismo en el caso concreto, por cuanto no
se presentaron relaciones simultáneas entre el causante y su consorte Teresa
Caicedo y con su compañera permanente Nohora Dalel, sino que la convivencia
alegada por cada una de ellas se dio en relaciones sucesivas e independientes, situación
fáctica que se ajusta a la proposición jurídica descrita en el inciso final del
literal b) del artículo 47 de la Ley 100/93 modificado por el artículo 13 de la
Ley 797/03. Por lo anterior, ante la ausencia de controversia entre las
beneficiarias, y verificadas las exigencias de ley, procede la aplicación
literal de la norma por parte de la entidad pagadora de la pensión.
4.3.3. Finalmente, con relación a la protección especial de que
se reviste a los adultos mayores, no sólo por el hecho de pertenecer a esa
categoría tienen derecho per se a la concesión de sus pretensiones, ya
que en todo caso es imperiosa la vulneración de un derecho fundamental, como lo
ha mencionado esta Corporación “La pensión de sobrevivientes, tenemos que
además de pertenecer al derecho irrenunciable a la seguridad social, constituye
en sí misma un derecho fundamental, en la medida de proporcionar los recursos
mínimos para la subsistencia en condiciones dignas de quien la reclama,
especialmente “cuando el peticionario es una persona de avanzada edad y no
tiene recursos económicos.” Entonces, cuando se niega el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes a sujetos de especial protección,
particularmente a los adultos mayores, se les vulnera un derecho fundamental.”[12]
5. Razón de la decisión.
5.1. Conclusión del caso.
Las beneficiarias Teresa Caicedo de Silva en calidad de
esposa con sociedad conyugal vigente y separación de hecho y, Nohora Dalel
Suain como compañera permanente, reclamaron a la Alcaldía de Villavicencio la
pensión de sobrevivientes causada por Fabriciano Silva Bernal. La solicitud fue
negada por la accionada al interpretar que existía un conflicto entre
beneficiarias, cuando en realidad se dieron relaciones afectivas sucesivas e
independientes: i) con la cónyuge de 1950 a 1992, ii) y otra con la compañera permanente desde la separación de hecho hasta el día del fallecimiento. Supuestos
fácticos que se ajustan a lo previsto en el inciso tercero del literal b) del
artículo 47 de la Ley 100/93.
5.2. Regla de decisión.
Cuando no exista convivencia simultánea entre la cónyuge y
la compañera permanente, no puede interpretarse como un conflicto entre
beneficiarias si la esposa acredita: i) sociedad conyugal vigente al momento
del deceso con separación de hecho, ii) 5 años de convivencia efectiva en
cualquier tiempo, iii) la existencia de una compañera permanente con la cual
haya convivido el causante por lo menos durante los cinco años anteriores a la
muerte.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales al
debido proceso y a la igualdad de la señora Teresa Caicedo de Silva por las
razones expuestas en la parte motiva, y en consecuencia REVOCAR el fallo de
tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes de
Villavicencio del 14 de mayo de 2012, y el dictado por el Juzgado Segundo Penal
Municipal con funciones de Control de Garantías para adolescentes del mismo
Circuito del 04 de abril de 2012.
SEGUNDO.- DEJAR sin
efectos el numeral SEGUNDO de la Resolución 1006 del 04 de noviembre de 2011
por medio de la cual se suspendió el reconocimiento de la sustitución pensional
a las presuntas beneficiarias Teresa Caicedo de Silva y Nohora Dalel Suain, y la
Resolución 095 del 27 de marzo de 2012 que resolvió negativamente el recurso de
reposición interpuesto por la apoderada de la actora.
TERCERO.- ORDENAR a la
Alcaldía de Villavicencio efectuar el reconocimiento de la cuota parte
correspondiente a la accionante junto con el respectivo incremento de ley y
demás pagos a que haya lugar; en todo caso, dicho acto no podrá ser mayor a quince
(15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia.
Librar por Secretaría General
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
Ausente en
comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Acción de tutela presentada el 23 de marzo de 2012 por medio de
apoderada judicial (folios 3 a 31 del cuaderno No.1).
[2]
Copia autentica de la partida de matrimonio obrante a folio 18 del Cuaderno No.
1
[3]
Folios 36 a 58 del Cuaderno No. 1.
[4]
Folios 59 a 65 del Cuaderno No. 1.
[5]
Folios 10 a 17 del Cuaderno No. 2.
[6]
En Auto del (28) de junio de 2012 de la Sala de Selección de tutela No 6 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.
[7]
Decreto 2591 de 1991.
[8] La Corte
ha señalado que la oportunidad de la interposición de la acción de tutela se
encuentra estrechamente vinculada al objetivo que la Constitución le atribuye de brindar la protección inmediata de los derechos presuntamente
vulnerados o amenazados. (Ver entre otras las sentencias T-495 de 2005,
T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009).
[9]
Demanda de tutela presentada el 23 de marzo de 2012.
[10]De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: ““la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de
la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con
los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se
interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se
vulneren derechos de terceros.
[11]
T-301/10: “Antes de terminar, la Sala desea recordar que el derecho a la
pensión de sobrevivientes no es un derecho que se reconozca como consecuencia
de la voluntad del causante; no se trata de un derecho heredable. Se trata de
un derecho autónomo fundamental, irrenunciable e intransferible que se causa
cuando quien lo reclama reúne los requisitos previstos por la ley para el
efecto.”
[12]
T-820/09.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.