T-759-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-759/11
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR COMO DERECHO DEBER-Obligaciones recíprocas entre Estado, familia,
sociedad y estudiante
La
Corte le ha reconocido a la educación una doble connotación de derecho y deber.
Al respecto, el artículo 67 de la Constitución Política sostiene que el Estado,
la sociedad y la familia son responsables de la misma. El goce del derecho
fundamental de educación implica el cumplimiento de deberes por parte del
educando, pues en el desarrollo del proceso educativo deben respetar el
reglamento y las normas de comportamiento establecidas por el plantel educativo
en el que se encuentre matriculado y también exige tener un adecuado
rendimiento académico en armonía con las exigencias propias de la institución
educativa respectiva. En consecuencia, esta Corporación ha indicado que en el
desarrollo del proceso educativo todos los participantes deben estar
involucrados en el cumplimiento de los deberes y obligaciones signados por la
Constitución Política, la ley y el reglamento educativo o manual de
convivencia.
METODO DE EVALUACION Y PROMOCION EN LA EDUCACION
BASICA Y MEDIA-Marco normativo
De conformidad con lo establecido
en el Decreto 1290 de 2009, las instituciones educativas deben siempre
garantizar los derechos de los estudiantes de recibir asesoría y acompañamiento
continúo de los docentes para la superación de sus debilidades. El Ministerio
de Educación Nacional desarrolló el Documento No. 11 en virtud del cual se
señalaron las orientaciones conceptuales y pedagógicas para la implementación
de Decreto 1290 de 2009, concentradas en los métodos evaluativos. Dicho
documento precisó que la medición que realice las directivas de un plantel
educativo de sus estudiantes implica necesariamente un proceso, en el que:“la evaluación implica una mirada más amplia sobre los
sujetos y sus procesos porque incluye valoraciones y juicios sobre el sentido
de las acciones humanas, por tanto toma en cuenta los contextos, las
diferencias culturales y los ritmos de aprendizaje, entre otros”. Así las
cosas, se tiene que la implementación del nuevo método evaluativo está
orientado a obtener la inclusión de todos los integrantes del proceso educativo
asumiendo como criterio de calificación no solamente los resultados cognitivos
obtenidos por los educandos a través de los exámenes tradicionales sino,
además, se debe valorar el desempeño en los trabajos en grupo, interacción
social, explicaciones a sus pares, acciones diarias en el aula etc., no con el
propósito de calificarlos sino de considerar aspectos como calidad,
profundidad, forma, consistencia y coherencia en el aprendizaje. Lo anterior,
bajo el entendido que el proceso educativo debe constituir, a todas luces, una
fuente de enseñanza.
POTESTAD REGLAMENTARIA DE
INSTITUCION EDUCATIVA-Ejercen autorregulación tanto académica como disciplinaria a través de
manual de convivencia o reglamento interno/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Manuales
de convivencia no pueden vulnerar los derechos fundamentales de los educandos
Las instituciones educativas ejercen la
autorregulación tanto académica como disciplinaria a través de los manuales de
convivencia o reglamentos internos, lo cuales, son definidos por la Ley 115 de
1994 como los estadios donde se concretan los derechos y obligaciones de los
estudiantes. Al respecto, esta Corporación ha señalado que los reglamentos
generales de convivencia y los actos reglamentarios obligan al establecimiento
educativo que los ha expedido y a sus destinatarios. Los padres o tutores de
los educandos al firmar la matrícula correspondiente aceptan el contenido y los
términos del Manual de Convivencia. Todo manual de convivencia es debatido y
analizado por los actores del proceso educativo, por lo que se presume que el
reglamento aprobado respeta los derechos, principios y deberes consagrados en la
Constitución y no vulneran derechos fundamentales, por lo tanto deben ser
acogidos por la totalidad de personas que integren la comunidad educativa.
INSTITUCION EDUCATIVA-No vulneró derecho a la educación
al no aplicar la promoción anticipada a estudiante que no cumplió con
requisitos
En
lo referente a la presunta vulneración del derecho a la educación por la no
aplicación de la promoción anticipada, precisa la Sala que tanto el Decreto
1290 de 2009 como el Acuerdo 004 de 2009 y el Acuerdo 002 de 2010 establecen la
posibilidad de promover anticipadamente a los estudiantes que demuestren un
rendimiento superior en el desarrollo cognitivo del grado que reinician. Al
respecto, se encuentra que el estudiante estaba repitiendo 8° por no cumplir
los requisitos de promoción establecidos por el Colegio y que, al momento de
presentación de la acción tutela, no había transcurrido el primer trimestre del
año para que el Consejo Académico evaluara su condición y definiera si podía
ser promovido. Para que la promoción proceda es necesario que el alumno
demuestre durante el primer trimestre del año escolar que su desarrollo
cognitivo es superior no sólo en la materia en la que presentó dificultad sino,
además, en el resto de asignaturas del grado que reinicia.
Referencia:
Expediente T-3.081.840
Accionante:
María Eugenia Rodríguez Torres
Demandado:
Colegio de Boyacá
Magistrado Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de 2011
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Elías Pinilla Pinilla y
Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela,
proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, dentro del
trámite de la acción de tutela promovida por la señora María Eugenia Rodríguez
Torres, en representación de su hijo Andrés Felipe Herrera Rodríguez, contra el
Colegio de Boyacá.
El presente expediente fue escogido por la Sala de
Selección Número Seis, mediante Auto de 16 de junio de 2011 y repartido a la
Sala Cuarta de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1. Solicitud
La señora María Eugenia Rodríguez Torres, actuando
mediante apoderado, en representación de su hijo menor de edad Andrés Felipe
Herrera Rodríguez, interpone acción de tutela contra el Colegio de Boyacá en
procura de obtener la protección del derecho fundamental a la educación de su
hijo, presuntamente vulnerado, como consecuencia de la negativa de dicha
entidad, a otorgar la promoción anticipada del estudiante contemplada en el
artículo 7° del Decreto 1290 de 2009[1]
proferido por el Ministerio de Educación Nacional.
2. Reseña fáctica
2.1. Andrés Felipe Herrera Rodríguez hijo de la accionante,
de 14 años de edad, está matriculado en la institución educativa Colegio de
Boyacá de Tunja, en la que actualmente cursa 9° grado.
2.2. El menor pertenece al equipo de básquetbol y ha
representado a la institución en diferentes torneos escolares, actividad que,
según se afirma, ha interferido con su desarrollo académico.
2.3. Al finalizar 8° grado el menor reprobó los logros
de las asignaturas de inglés y matemáticas, motivo por el cual tuvo que
presentar dos exámenes al finalizar el mes de enero de 2011.
2.4. A pesar de su esfuerzo, el estudiante superó
únicamente el logro de inglés quedando pendiente la asignatura de matemáticas,
razón por la cual, al no cumplir los criterios de promoción establecidos por la
institución, tuvo que repetir 8° grado.
2.5. La accionante solicitó a la institución educativa
la promoción anticipada de su hijo, de conformidad con lo contemplado en el
Decreto 1290 de 2009, petición que fue negada por el Colegio de Boyacá bajo el
argumento que dicha figura no podía ser aplicada en el caso del estudiante
Herrera Rodríguez, toda vez que no se cumplían los supuestos contemplados en la
norma.
2.6. Por lo anterior, la señora María Eugenia
Rodríguez Torres solicita la protección del derecho fundamental a la educación
de su hijo, toda vez que la no aplicabilidad de dicho Decreto atenta contra el
acceso a la educación y al derecho de la promoción anticipada de los alumnos de
dicha institución.
3. Fundamento de la demanda
Sostiene la accionante que el Colegio Boyacá vulnera
el derecho fundamental a la educación de su hijo al no aplicar lo contemplado
en el Decreto 1290 de 2009, en virtud del cual el Ministerio de Educación
Nacional reguló la promoción anticipada de los estudiantes.
Así mismo, considera que la institución educativa
accionada restringe el acceso a la educación de su hijo, por cuanto la pérdida
de una materia lo obliga a repetir todo un año escolar.
Con fundamento en lo antes expuesto, solicita se ordene
al Colegio Boyacá acoger el Decreto 1290 de 2009 y, en consecuencia, promover a
su hijo Andrés Felipe Herrera Rodríguez al 9° grado.
4. Oposición de la demanda
Colegio Boyacá
La representante legal de la entidad demandada, mediante
apoderado, en su escrito de contestación, manifestó que no ha vulnerado los
derechos invocados por la accionante, con fundamento en los siguientes
argumentos:
-La Institución Educativa Colegio de Boyacá no ha
ignorado las normas reguladoras del objeto social para el cual fue instituido,
pues el proceso de evaluación y aprendizaje se encuentra acorde con lo
preceptuado en el Decreto 1290 de 2009.
-Advierte que los planes de mejoramiento académico contemplados
por el Colegio cumplen con lo preceptuado en el mencionado decreto, pues la
institución, a través del Acuerdo No. 004 de 18 de noviembre de 2009,
reglamentó el proceso de aprendizaje y promoción con fundamento en dicha
normatividad.
-La figura de la promoción anticipada se consagró en
dicho acuerdo, para las siguientes situaciones:
1.
A que culmine el primer
período académico, el actual año lectivo termina sólo hasta el día 25 de marzo
de 2011; si bien la norma no trae un plazo exacto, el mismo se puede definir de
acuerdo al cronograma de actividades aprobado para el Colegio de Boyacá, el
cual es conocido por los miembros de la comunidad educativa.
2.
La aplicación de la norma
se encuentra condicionada a que el estudiante que no aprobó el grado, en el
primer período demuestre rendimiento superior en el desarrollo cognitivo,
personal y social en el marco de las competencias básicas en el grado que
cursa.
3.
El Consejo Académico, con el
consentimiento de los padres, es quien debe recomendar ante el Consejo
Directivo del Colegio de Boyacá la promoción, quien a su vez se encargará de
aprobarla o no.
-Por consiguiente, el artículo 7° de Decreto 1290 de
2009 está desarrollado en el artículo 7° del Acuerdo No. 004 de 2009 de la
institución en el que se condiciona la promoción anticipada al tiempo y a las
circunstancias que obedecen, exclusivamente, al desempeño del estudiante.
-Así las cosas, el Colegio de Boyacá implementó un
plan de mejoramiento que consiste en que los estudiantes de la institución que
no superen los logros de máximo dos asignaturas tienen derecho a que, en el mes
de enero, se les realice una única prueba en la que deben superar los logros
perdidos al finalizar el año.
-Indica que el alumno Andrés Felipe Herrera Rodríguez,
de conformidad con el plan de mejoramiento, presentó en enero de 2011 los
exámenes correspondientes a las asignaturas de inglés y matemáticas que fueron reprobadas
en diciembre de 2010.
-En enero del año en curso el alumno recuperó
satisfactoriamente inglés, pero no logró superar sus dificultades en
matemáticas, razón por la cual no le fue posible obtener los logros del plan de
mejoramiento.
-Por lo anterior, la institución educativa decidió, en
razón a la dificultad del alumno, no promoverlo al grado siguiente. Por
consiguiente en el 2011 Andrés Felipe Herrera Rodríguez reinició 8° grado.
-Indicó que en el presente caso no hay lugar a la
aplicación de la promoción anticipada de grado, toda vez que no se han cumplido
los presupuestos fijados en la norma.
4.
Pruebas allegadas
·
Copia del Decreto 1290 “Por el
cual se reglamenta la evaluación del aprendizaje y promoción de los estudiantes
de los niveles de educación básica y media”, el cual, en el artículo 6°, le
otorgó a las instituciones educativas potestad para reglamentar lo concerniente
a la promoción de los educandos y, en el artículo 7°, estableció lo relativo a la
Promoción Anticipada. Al respecto dispuso: Promoción anticipada de grado.
Durante el primer período del año escolar el consejo académico, previo
consentimiento de los padres de familia, recomendará ante el consejo directivo
la promoción anticipada al grado siguiente del estudiante que demuestre un
rendimiento superior en el desarrollo cognitivo, personal y social en el marco
de las competencias básicas del grado que cursa. La decisión será
consignada en el
Los establecimientos educativos deberán
adoptar criterios y procesos para facilitar la promoción al grado siguiente de
aquellos estudiantes que no la obtuvieron en el año lectivo anterior” (folios 10-14).
·
Copia de la Directiva Ministerial
No. 29 de 16 de noviembre de 2010 proferida por el Ministerio de Educación
Nacional dirigida a los secretarios de educación de departamentos, distritos y
municipios certificado, directivos y docentes, en la que estableció que “la
reprobación de un grado es una medida extrema que no puede ser la regla general
sino la excepción. Su aplicación no puede darse de una manera aislada, se debe
considerar por ejemplo, que cuando un estudiante presenta dificultades en un
área durante el año lectivo no requeriría desarrollar nuevamente todo su
proceso en el mismo grado. La reprobación puede deberse a múltiples causas,
entre ellas ineficaces prácticas pedagógicas y no solamente a las falencias de
los educandos.
El Decreto 1290 de 2009 establece que las
instituciones educativas tienen que garantizar el derecho del estudiante a
recibir la asesoría y el acompañamiento continuo de sus docentes para la
superación de sus debilidades, a través de las estrategias de apoyo permanentes
que el establecimiento educativo haya definido en su sistema institucional de
evaluación. Entre las estrategias de apoyo que pueden implementarse a la
finalización del año escolar para que los estudiantes superen sus debilidades y
eviten la reprobación, se encuentran: actividades y trabajos extraclase;
creación de espacios académicos en la jornada escolar extendida que apoyen el
proceso formativo de los estudiantes y actividades de verificación de la
superación de las debilidades de los estudiantes durante las semanas de desarrollo
institucional, entre otras.
(…) el Ministerio de Educación Nacional recuerda que
el Decreto 1290 de 2009 en lo dispuesto en el artículo 7° permite que un
estudiante que reprobó un grado, pueda ser promovido anticipadamente al grado siguiente
durante el primer período del nuevo año lectivo, una vez superada su debilidad.
En este sentido las instituciones educativas deben usar este mecanismo para
adoptar planes de apoyo, en donde los docentes realicen las recomendaciones
necesarias para que los estudiantes que hayan reprobado el año escolar, en sus
semanas de descanso realicen actividades de estudio de tal manera que al
regresar al siguiente año hayan logrado mejorar sus aprendizajes. De esta forma
cada uno de los actores del proceso educativo asumen la responsabilidad que
tienen en el proceso formativo de los alumnos.
Igualmente, las entidades territoriales deberán hacer
seguimiento exhaustivos a los establecimientos educativos para que cumplan con
esta disposición normativa y reporten al Ministerio las diferentes estrategias
que hayan implementado” (folio 2).
·
Copia de la Cédula de Ciudadanía
de la señora María Eugenia Rodríguez Torres, quien promueven la acción de
tutela en representación de su hijo Andrés Felipe Herrera Rodríguez.
·
Copia de la Tarjeta de Identidad
de Andrés Felipe Herrera Rodríguez (folio 4).
·
Copia del informe final del
desempeño estudiantil de Andrés Felipe Herrera Rodríguez en el Colegio de
Boyacá, emitido el 26 de noviembre de 2010, en el que registra las asignaturas
de matemáticas e inglés con un desempeño bajo de 2.3 y 2.8, respectivamente. Se
advierte que los estudiantes que tienen desempeño bajo en 1 o 2 áreas deben
presentar evaluación con carácter obligatorio en enero, por lo que la promoción
al siguiente año escolar queda aplazada (folio 6).
·
Copia del Acuerdo No. 004 de 18 de
noviembre de 2009 a través del cual la Alcaldía Mayor de Tunja – Secretaría de
Educación Municipal Colegio de Boyacá “reglamenta la evaluación del
aprendizaje y promoción de los estudiantes de los niveles de Educación Básica y
Media”, el cual, en su artículo 4°, define el sistema de evaluación de la
institución educativa y al respecto dispone:
“4.6. Estrategias de apoyo necesarias para resolver
situaciones pedagógicas pendientes de los estudiantes.
Con el propósito de propiciar el mejoramiento en los
desempeños de los estudiantes, se desarrollarán las siguientes acciones:
4.6.1. Cuando un estudiante obtiene, al finalizar el
período, valoración de desempeño BAJO, en una o más áreas, presentará y
sustentará con carácter obligatorio un PLAN DE MEJORAMIENTO, que incluya
actividades de refuerzo y superación. Dicho plan se entregará con los informes
académicos a padres de familia.
Para la valoración del Plan de Mejoramiento se tendrá
en cuenta el 30%, para las actividades asignadas y desarrolladas por el
estudiante, y el 70% para la sustentación del plan.
Se promediará la valoración del período académico, con
la valoración del Plan de Mejoramiento, para obtener la valoración definitiva
del período. Aplica para los tres primeros períodos.
4.6.2. Cuando el estudiante al finalizar el año,
obtenga desempeño BAJO en 1 ó 2 áreas presentará una Evaluación con carácter
obligatorio en el mes de enero, de acuerdo con el calendario establecido por el
Colegio. Los resultados de esta evaluación se presentarán en términos de la
Escala establecida institucionalmente.
(…)
4.6.8. Para las áreas SEMESTRALIZADAS, el estudiante
valorado con desempeño BAJO deberá presentar la evaluación, en el mes de enero
del año siguiente, siempre y cuando no haya perdido el año escolar.
(…)
CAPÍTULO II
PROMOCIÓN ESCOLAR
Artículo 5° Concepto de promoción. Es la transición
del estudiante al siguiente grado o al título de bachiller, luego de obtener
los desempeños necesarios, según los criterios establecidos por el Colegio de
Boyacá.
Artículo 6° Criterio de promoción escolar. Para
promover a los estudiantes al grado siguiente se tendrían en cuenta los
siguientes criterios:
-Todos los grados son de promoción.
-Superar los desempeños necesarios establecidos en
cada una de la áreas.
-Aprobar todas las áreas del plan de estudio.
-Asistir por lo menos al 90% de las actividades
académicas en cada una de las áreas.
-La valoración final anual en cada área, será el
promedio de las valoraciones definitivas de los cuatro períodos.
-Reprobar una o dos áreas obliga al estudiante a
presentar por una sola vez y aprobar la recuperación de cada una de ellas en la
fecha establecida por el colegio (…).
Artículo 7° Promoción anticipada de grado. Durante el
primer período del año escolar el Consejo Académico, previo consentimiento de
los padres de familia, recomendará ante el Consejo Directivo de la Ley 115 la
promoción anticipada al grado siguiente del estudiante que demuestre un
rendimiento superior en el desarrollo cognitivo, personal y social en el marco
de la competencia básica en el grado que cursa. La decisión será consignada en
el acta del Consejo Directivo de la Ley 115 y, si es positiva, en el registro
escolar.
Artículo 8° Criterios para lo no promoción. Los
siguientes criterios se tendrán en cuenta para no promover a los estudiantes:
-Si tres (3) o más áreas son valoradas con desempeño
BAJO.
-Si presenta inasistencia injustificada por encima del
10% en dos (2) o más áreas. Si representa esta inasistencia en un área la puede
recuperar.
-Si el resultado de uno o dos áreas corresponde a
desempeño Bajo.
Parágrafo de asistencia: Se exceptúan las ausencias
justificadas mediante excusa escrita firmada por los padres o por el tutor
legal, por lo siguientes motivos: calamidad doméstica, estar representando al
Colegio en algún evento, enfermedad certificada por la E.P.S. a la cual está
adscrito el estudiante o por el médico del colegio.
Casos excepcionales: Se promoverán estudiantes de
casos especiales, diagnosticados y validados por el servicio de
Psico-Orientación y Psicología del Colegio de Boyacá, en acuerdo pedagógico
previamente pactado entre el Colegio y la familia”.
(folios 27-32).
·
Copia de la planilla de registro
final de mejoramiento, de 7 de enero de 2011, de los alumnos de 8° grado del
Colegio de Boyacá en las asignaturas matemáticas e inglés, en las que registra
que el alumno Andrés Felipe Herrera Rodríguez superó los logros de inglés de 2.8 a 4.3, pero no le fue posible superar matemáticas (folios 21 y 22).
·
Copia del Acta del Consejo
Directivo del Colegio de Boyacá, de 23 de marzo de 2011, en la que se aprobó el
Acuerdo de Promoción mediante el cual la Subdirectora Académica informó
que el Colegio de Boyacá adelantó un nuevo proceso de evaluación y señaló que:
“(…) Al finalizar cada período estos estudiantes
recibieron un Plan de Mejoramiento con los temas en los cuales los estudiantes
presentaron dificultades con recomendaciones concretas para superarlas, ellos
tienen un tiempo para trabajar este plan y presentar una evaluación. En el año
2010 teniendo en cuenta que era un año de transición en el aspecto de
evaluación y en razón a que se efectuó seguimiento estricto al desempeño de los
estudiantes en las Comisiones de Evaluación y con el propósito de aprobarlos en
sus dificultades en el mes de septiembre se tomó la decisión de dejar una
semana en la cual se detuvo el trabajo normal de clase para adelantar un
trabajo de apoyo a los estudiantes que aún presentaban dificultades. Al
finalizar el cuarto período académico, también se realizó un plan de
mejoramiento para que los estudiantes tuvieran la oportunidad de superar las
dificultades. Al finalizar el año escolar se implementó plan de mejoramiento a
los estudiantes que presentaron desempeño bajo en una o dos áreas, este plan
debía ser trabajado por los estudiantes en el período de vacaciones para que en
el mes de enero presentaran una evaluación. Recomendación que está planteada en
la directiva del Ministerio de Educación Nacional, pero que en el Colegio se
había previsto desde que se trabajó en el sistema de evaluación. También
informa la Subdirectora Académica que el Consejo Académico ha adelantado un análisis
frente a la Directiva Ministerial y al Decreto 1290, desde el mes de enero como
era de conocimiento de los miembros del Consejo Directivo y como resultado de
este trabajo se propuso la reglamentación de la Promoción de los estudiantes. La
Subdirectora da a conocer el Acuerdo 002 “por el cual se reglamenta la
promoción para los estudiantes de Educación Básica y Media que reprobaron el
año inmediatamente anterior” el cual fue aprobado por unanimidad (folios 27-30).
·
Copia del Acuerdo No. 002 de 23 de
marzo de 2011 “por el cual se reglamenta la Promoción para los estudiantes
de los niveles de educación Básica y Media que reprobaron el año inmediatamente
anterior”, espedido por el Consejo Directivo del Colegio de Boyacá,
a cuyo tenor:
CONSIDERANDO
1. Que el Decreto 1290 en su artículo 7 establece:
“Promoción anticipada de grado durante el primer período del año escolar el
Consejo Académico, previo consentimiento de los padres de familia, recomendará
ante el consejo directivo la promoción al grado siguiente del estudiante que demuestre
un rendimiento superior en el desarrollo cognitivo, personal y social en el
marco de las competencias básica del grado que cursa. La decisión será
consignada en el acta del Consejo Directivo y, si es positiva en el registro escolar.
Los establecimientos educativos deberán adoptar
criterios y procesos para facilitar la promoción al grado siguiente de aquellos
estudiantes que no la obtuvieron en el año lectivo anterior”
2. Que el Acuerdo del Sistema Institucional de
Evaluación de los estudiantes del Colegio de Boyacá No. 004 de noviembre
28 de 2009 establece en el artículo 7, la promoción anticipada del grado.
3. Que la Directiva Ministerial No. 29 del 16 de
diciembre de 2010, en coherencia con el Decreto 1290 en el artículo 7, permite
que un estudiante que reprobó un grado, pueda ser promovido al año siguiente
durante el primer período del nuevo año lectivo, una vez haya superado sus
debilidades”.
ACUERDA
Artículo 1: Objeto del Acuerdo: Reglamentar la
Promoción de los estudiantes de los niveles de Educación Básica y Media del
Colegio de Boyacá, que habiendo perdido una, dos o más áreas en el año
inmediatamente anterior, reprobaron el año escolar.
Artículo 2: Son requisitos para la promoción de los
estudiantes que reprobaron el año inmediatamente anterior, de acuerdo con lo
establecido en el Decreto 1290 “…que el estudiante demuestre un rendimiento
superior en el desarrollo cognitivo, personal y social en el marco de las
competencias básicas del grado que cursa (de todas las áreas).
Artículo 3: Para la promoción de estos estudiantes,
las Comisiones de Evaluación y Seguimiento, realizarán el estudio del desempeño
académico y comportamental de los estudiantes que reprobaron el año
inmediatamente anterior. En todos los casos, teniendo en cuenta la solicitud
escrita del padre de familia.
Artículo 4: Las comisiones de Evaluación y Seguimiento
mediante acta reportarán la información de los estudiantes que cumplieron con
los requisitos al Consejo Académico quien a su vez recomendará al Consejo
Directivo de la Ley 115 de 1994, la Promoción de estos estudiantes al grado
siguiente.
Parágrafo: Padres y estudiantes con las orientaciones
de los docentes asumen la responsabilidad de la nivelación en todas las áreas
correspondientes al primer período del grado al cual fue promovido. Las
valoraciones del primer período serán las que el estudiante obtenga en el
segundo período del grado al cual fue promovido. En caso de obtener desempaño
BAJO en el segundo período, en una o más áreas, el plan de mejoramiento tendrá
validez por primero y segundo período.
(folios
31-32).
·
Copia del Acta de Posesión de 16
de noviembre de 2006, de la señora Nelly Sol Gómez de Ocampo en el cargo de
Rectora del Colegio de Boyacá de la ciudad de Tunja, nombrada mediante Decreto
No. 2847 de 24 de diciembre de 2001, por la cual se incorpora a la planta de
personal de la mencionada institución educativa (folios 33-36).
En sede de revisión se allegó por parte del Colegio de
Boyacá la siguiente prueba:
·
Copia del desempeño estudiantil
del alumno Andrés Felipe Herrera Rodríguez, del tercer período académico de 9°
grado, en el que se evidencia el siguiente reporte de calificaciones:
1p
Pm1
D1
2p
Pm2
D2
3p
Pm3
Educación Religiosa y Moral
4.7
Educación Ética y Valores Humanos
4.6
4.6
4.3
Matemáticas
3.7
3.7
3.8
3.8
3.6
Humanidades Lengua Castellana
4.1
4.1
2.7
3.0
3.0
3.8
Idioma Extranjero Inglés
2.8
3.0
3.0
3.1
3.1
3.0
Ciencias Naturales y Educación Ambiental Biología
3.7
3.7
3.1
3.1
3.0
Ciencias Naturales y Educación Ambiental Química
3.0
3.9
3.5
3.5
3.5
Ciencias Naturales y Educación Ambiental Física
4.4
4.4
3.7
3.7
2.8
Área Ciencia Naturales
1.0
1.0
Ciencias Sociales
3.5
3.5
4.0
4.0
3.6
Filosofía
1.0
1.9
3.8
3.8
Educación Física Recreación y Deportes
3.5
3.5
3.4
3.4
3.4
Educación Artística
4.8
4.8
4.3
4.3
4.1
Tecnología e Informática
3.8
3.8
4.0
4.0
3.3
Comportamiento Social
4.0
4.0
4.4
4.3
En dicho informe académico se observa el desempeño
bajo en la asignatura de ciencias Naturales y Educación Ambiental Física, en el
que reporta como escala de valoración numérica 2.8.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1 Decisión de única
instancia
El
Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, mediante providencia proferida el
veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), no accedió a las
pretensiones de la presente acción de tutela al considerar que:
-El
estudiante al perder la materia matemáticas, automáticamente, perdió el año
escolar debiendo entonces repetir 8° grado de bachillerato.
-Antes
de aplicarse la promoción anticipada contemplada en el Decreto 1290 de 2009 debe
haber culminado el primer período académico el cual, de conformidad con el
calendario escolar del colegio, termina el 25 de marzo de 2011. Lo que indica
que el estudiante no cumple con el primer presupuesto para que se le aplique la
promoción anticipada.
-Así
las cosas, no se evidencia vulneración del derecho a la educación dado que es
necesario, ante todo, que se agoten las etapas para que la institución
educativa adelante la promoción automática del estudiante.
2.
Impugnación
La
parte demandante impugnó la decisión del juez de primera instancia, con base en
los siguientes argumentos:
-Indicó
que la promoción anticipada contemplada en el Decreto 1290 de 2009 ha sido erróneamente interpretada por la institución educativa, pues, según lo estipulado en la
norma, el estudiante debe ser promovido al año escolar siguiente y durante el
primer período de ese curso debe recuperar la asignatura que reprobó.
-Por
lo anterior, considera que el juez de primera instancia aplicó de manera
errónea lo contemplado en el artículo 7° del Decreto 1290 de 2009, permitiendo que
al alumno se le someta a la reglamentación del Colegio de Boyacá, cuando el decreto
expedido por el Ministerio de Educación Nacional es de obligatorio
cumplimiento.
3. Decisión de segunda instancia
El
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, mediante providencia proferida el
trece (13) de abril de 2011, decidió revocar el fallo impugnado de conformidad
con lo siguiente:
-
En primer lugar, indicó que el artículo 7° del Decreto 1290 de 2009 establece
que la promoción anticipada se aplica en el primer período del año escolar, es
decir, hasta la última semana de marzo del año escolar respectivo, de acuerdo
con el calendario académico del Colegio Boyacá.
-La
promoción anticipada es la posibilidad del estudiante de pasar al grado
siguiente con la obligación de superar las asignaturas perdidas en el grado
anterior, compromiso que debe cumplir dentro del primer período académico para
que su promoción sea definitiva.
-No
resultan aplicable las disposiciones de promoción anticipada en la forma como
lo interpretó el a-quo, pues no le es posible señalar que para el momento de la
presentación de la tutela no se cumplían los presupuestos que señala la norma
para proceder a su aplicación.
-El
Colegio de Boyacá debió demostrar las medidas y decisiones adoptadas por la
institución ante el bajo rendimiento del estudiante en la asignatura de matemáticas
y decidir si respecto del mismo se adoptaba la medida de promoción anticipada
contemplada en el Art. 7° del Decreto 1290 de 2009 y desarrollado en el Acuerdo
Institucional No. 004 del 18 de noviembre de 2009 o sí, por el contrario, el
estudiante perdía el año escolar.
-Indicó
que el Consejo Académico del Colegio de Boyacá debió evaluar la situación del
estudiante Andrés Felipe Herrera Rodríguez con posterioridad a la presentación
de la evaluación de enero del año en curso y así determinar si era promovido o
no al grado 9°, incluso por anticipación según lo indica la norma.
-Señaló
que la promoción consiste en la anticipación del alumno en el grado que sigue
pese a que no haya superado integralmente su carga académica, figura que no
puede ser entendida bajo el supuesto de recuperar dentro del grado perdido.
-Así
las cosas, en el presente caso, la promoción anticipada implica la posibilidad
para Andrés Felipe Herrera Rodríguez de pasar al grado 9° y recuperar la materia
perdida dentro del primer período escolar de 2011, cursando adicionalmente la
intensidad académica del grado al que se promovió anticipadamente.
-En
ese orden de ideas, consideró que no le asiste razón a la institución para
desconocer el derecho fundamental a la educación del alumno Andrés Felipe
Herrera Rodríguez al no definirle, desde el inicio del período académico de
2011, lo concerniente a la promoción anticipada.
-Con
fundamento en lo antes expuesto, decidió ordenar a la institución educativa,
Colegio de Boyacá, que, a través del Consejo Académico, en el término de 48
horas, disponga lo necesario para promoción anticipada al grado noveno de
Andrés Felipe Herrera Rodríguez, la cual debe estar avalada por el Consejo
Directivo de la institución y señale las medidas necesarias para que el
estudiante pueda presentar las actividades de superación de la asignatura
dentro del segundo período académico y se le suministre todo lo que sea
necesario para que el educando se nivele con sus compañeros en los contenidos y
actividades correspondiente al grado noveno hasta tanto se defina su promoción
definitiva.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de que aquí se
trata, con fundamento en los artículo 68 y 241, numeral 9°, de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1
Legitimación activa
El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la
accionante es una persona mayor de edad que actúa en defensa de los derechos e
intereses de su hijo, quien es menor de edad razón por la cual se encuentra
legitimada para presentar la solicitud de amparo.
2.2 Legitimación pasiva
La acción se interpuso frente a la actuación de un
establecimiento público, el Colegio de Boyacá,
que presta el servicio público de educación (artículo 86 de la Constitución
Política y artículo 42, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991[2]).
3. Problema Jurídico
Le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión, establecer
si la aplicación de la figura de promoción anticipada es potestativa de las
instituciones educativas y si, dicha figura opera antes de iniciar el nuevo año
lectivo o al finalizar el primer semestre del mismo.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala
abordará los temas relacionados con (i) El derecho fundamental de los niños a
la educación, (ii) el marco normativo sobre el método de evaluación y promoción
en la educación básica y media y (iii) la potestad reglamentaria de las
instituciones educativas.
4.
El derecho fundamental de los niños a la educación. Reiteración de la
jurisprudencia
La
Constitución Política de 1991, en el artículo 67, ha reconocido a la educación como un servicio público con función social, cuya finalidad es
lograr el acceso de todas las personas al conocimiento, a la ciencia, a la
técnica y a los demás bienes y valores de la cultura.
A
su vez, la Carta Política, en el artículo 44, estableció que el derecho a la
educación adquiere la naturaleza de esencial y fundamental cuando son los niños
o adolescentes los titulares de la prestación. En efecto, el mencionado
artículo dispuso que “son derechos de los niños la vida, la integridad
física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre
y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y
amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de
su opinión (…)”.
Al
respecto, la Corte, en sentencia T-492 de 2010[3],
sostuvo que la educación para los niños no es sólo un factor esencial para su
desarrollo y acoplamiento en la sociedad, sino también un instrumento social
que debe ser garantizado en un Estado Social de Derecho.
La
Corte, en concordancia con el precepto constitucional, ha indicado que en
ciertos eventos el derecho a la educación adquiere el carácter de fundamental y,
en consecuencia, se ha admitido la procedencia de la acción de tutela. Tal es
el caso del derecho a la educación cuando están involucrados niños, niñas y
adolescentes “por la estrecha vinculación existente entre la educación y los
valores del conocimiento, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad
de oportunidades y el acceso a la cultura entre otros[4]”.
Dentro
del mismo desarrollo jurisprudencial, la Corte, en sentencia T-336 de 2005[5], expresó:
“(…) En lo que se refiere a los menores la educación
tiene una connotación especial, pues, de un lado, la Constitución la consagró
expresamente como un derecho fundamental y, de otro, porque debido a la
particular situación de indefensión en que se encuentra el menor, tanto el
Estado como la familia y la sociedad son responsables en la prestación de este
servicio”.
Así
las cosas, esta Corporación ha reconocido la naturaleza esencial o fundamental
del derecho a la educación, lo que permite replantear constantemente los medios
de acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los valores de la vida en
sociedad. Al respecto, en sentencia T-202 de 2000[6], esta Corporación
puntualizó que:
“(…) es indudable que el derecho a la educación
pertenece a la categoría de los derecho fundamentales, pues, su núcleo esencial,
comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se
materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta
Corporación, también ha estimado que este derecho constituye un medio para que
el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su
especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas
en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana”.
La
Corte le ha reconocido a la educación una doble connotación de derecho y deber.
Al respecto, el artículo 67 de la Constitución Política sostiene que el Estado,
la sociedad y la familia son responsables de la misma.
Acorde
con lo anterior, la legislación y la jurisprudencia de esta Corporación han señalado
que el conjunto de deberes es para todos aquellos que hacen parte del proceso
educativo, pues resulta indispensable para garantizar el papel de la educación
en la construcción del Estado Social de derecho, democrático, pluralista y
participativo a que hace referencia la Constitución.
Así
las cosas, esta Corporación ha considerado que son obligaciones del Estado en
materia educativa, regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la
educación con el fin de velar por su calidad, el cumplimiento de sus fines y la
mejor formación moral, intelectual y física de los educandos[7].
Por
su parte, la Ley 115 de 1994 “por la cual se expide la ley nacional de
educación”, consagró lo concerniente a los deberes de las instituciones
educativas en el desarrollo del proceso educativo. La Corte en Sentencia T-433
de 1997[8]
indicó que “se requiere paralelamente del ofrecimiento por parte de la
respectiva institución, de una educación que garantice una formación integral
de calidad, la cual sólo se logra a través de metodologías y procesos
pedagógicos sólidamente fundamentados en la teoría y la práctica, dirigidos y
orientados por docentes especialistas en las distintas áreas, que con
dedicación y profesionalismo conduzcan a el proceso formativo de sus alumnos”.
Sin
embargo, el proceso educativo también involucra a los padres y a la familia,
institución que constituye el núcleo fundamental de la sociedad y es la
principal responsable de la educación. Al respecto esta Corporación ha
reiterado que la función educadora está en cabeza de los padres de familia por
la obligación que tienen respecto de los hijos[9].
A
su vez, el goce del derecho fundamental de educación implica el cumplimiento de
deberes por parte del educando, pues en el desarrollo del proceso educativo
deben respetar el reglamento y las normas de comportamiento establecidas por el
plantel educativo en el que se encuentre matriculado y también exige tener un
adecuado rendimiento académico en armonía con las exigencias propias de la
institución educativa respectiva.
En
consecuencia, esta Corporación ha indicado que en el desarrollo del proceso
educativo todos los participantes deben estar involucrados en el cumplimiento
de los deberes y obligaciones signados por la Constitución Política, la ley y
el reglamento educativo o manual de convivencia.
5.
Marco normativo sobre el método de evaluación y promoción en la educación
básica y media
El Ministerio de Educación Nacional expidió el 16 de
abril de 2009, el Decreto 1290 “por el cual se reglamenta la evaluación del
aprendizaje y promoción de los estudiantes de los niveles de educación básica y
media”, en el que se reglamenta lo concerniente al método evaluativo que
deben implementar los establecimientos educativos, en aras de obtener la
integración de todos los participantes de la comunidad educativa en los
diversos planes de mejoramiento que las instituciones adopten con el fin de
tener el menor número posible de alumnos reprobados al finalizar el año escolar.
A su vez, dicho Ministerio, mediante Directiva
Ministerial No. 29, de 16 de noviembre de 2010, en desarrollo del citado
Decreto, estableció los parámetros para que las instituciones educativas
adopten los métodos evaluativos de sus estudiantes e indicó que los mismos
deben siempre propender por la superación de las debilidades de los educandos.
En dicha Directiva se señaló que la valoración de los estudiantes que los
colegios realicen al finalizar el año académico debe corresponder a un análisis
del proceso formativo durante la totalidad del año escolar y no,
exclusivamente, al promedio que resulte de cada período.
En efecto, en dicha directiva el Ministerio señaló que “la
reprobación del grado es una medida extrema que no puede ser regla general sino
la excepción. Su aplicación no debe darse de manera aislada, se debe considerar
por ejemplo que cuando un estudiante presenta dificultades en un área durante
un año lectivo no requeriría desarrollar nuevamente el mismo proceso en el
mismo grado”.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el
Decreto 1290 de 2009, las instituciones educativas deben siempre garantizar los
derechos de los estudiantes de recibir asesoría y acompañamiento continúo de
los docentes para la superación de sus debilidades.
Al respecto, el Ministerio de
Educación Nacional desarrolló el Documento No. 11 en virtud del cual se
señalaron las orientaciones conceptuales y pedagógicas para la implementación
de Decreto 1290 de 2009, concentradas en los métodos evaluativos. Dicho
documento precisó que la medición que realice las directivas de un plantel
educativo de sus estudiantes implica necesariamente un proceso, en el que:“la evaluación implica una mirada más amplia sobre los
sujetos y sus procesos porque incluye valoraciones y juicios sobre el sentido
de las acciones humanas, por tanto toma en cuenta los contextos, las
diferencias culturales y los ritmos de aprendizaje, entre otros”.
Así las cosas, se tiene que la implementación del
nuevo método evaluativo está orientado a obtener la inclusión de todos los
integrantes del proceso educativo asumiendo como criterio de calificación no
solamente los resultados cognitivos obtenidos por los educandos a través de los
exámenes tradicionales sino, además, se debe valorar el desempeño en los
trabajos en grupo, interacción social, explicaciones a sus pares, acciones
diarias en el aula etc., no con el propósito de calificarlos sino de considerar
aspectos como calidad, profundidad, forma, consistencia y coherencia en el
aprendizaje. Lo anterior, bajo el entendido que el proceso educativo debe
constituir, a todas luces, una fuente de enseñanza.
De tal manera que, con la expedición del Decreto 1290
de 2009 el Gobierno Nacional otorgó facultades a los establecimientos
educativos para que, con fundamento en su autonomía, definan el sistema
institucional de evaluación de sus estudiantes, en el entendido de que dicho
sistema no solo debe referirse a las áreas y asignaturas sino que debe abarcar
ítems relacionados con el desarrollo personal.
A su vez, en el mencionado Decreto se consideró la
necesidad de que los planteles educativos desarrollen estrategias de apoyo a
los estudiantes para obtener el mejoramiento de sus debilidades a través de un
proceso de acompañamiento que les permita nivelarse en las competencias,
objetivos, metas y estándares fijados en el grado en el que se encuentre.
En todo caso, la autonomía otorgada en el Decreto 1290
de 2009 a las instituciones educativas para crear el sistema evaluativo debe
ser ejercida de manera responsable, pues al plantel educativo le corresponde
facilitarle al estudiante la terminación de su proceso formativo.
Con fundamento en lo anterior, la Directiva Ministerial
No. 29, diseñó estrategias de apoyo como trabajos extraclases y creación de
espacios académicos en jornada escolar extendida, que pueden ser implementadas
por las instituciones educativas al finalizar el año para que los estudiantes
logren superar las debilidades del grado escolar que cursan.
Por ello, el Decreto 1290 de 2009 contempló, en el
artículo 7°, lo concerniente a la promoción anticipada de grado de los
estudiantes de Básica y Media, el cual surge de la debida aplicación del
sistema evaluativo de los educandos. El mencionado artículo establece lo
siguiente:
“Artículo 7. Promoción anticipada de grado. Durante el
primer período del año escolar el consejo académico, previo consentimiento de
los padres de familia, recomendará ante el consejo directivo la promoción
anticipada al grado siguiente del estudiante que demuestre un rendimiento
superior en el desarrollo cognitivo, personal y social en el marco de las
competencias básicas del grado que cursa. La decisión será consignada en el
acta del consejo directivo y, si es positiva en el registro escolar.
Los establecimientos educativos deberán adoptar
criterios y procesos para facilitar la promoción al grado siguiente de aquellos
estudiantes que no la obtuvieron en el año lectivo anterior”.
Al respecto, la Directiva Ministerial advirtió que de
acuerdo a lo estipulado en le artículo 7° del Decreto 1290 de 2009 “un
estudiante que reprobó un grado puede ser promovido anticipadamente al grado
siguiente durante el primer período del nuevo año lectivo una vez haya superado
las debilidades”, por ello enfatizó en la necesidad de implementar un
proceso de adaptación, pues para que un alumno pueda ser promovido de manera
anticipada es obligatorio que las instituciones educativas adopten planes de
apoyo organizados por los docentes, para que en la semana de descanso realicen
actividades de estudios, de tal manera que al regresar hayan logrado superar
sus dificultades.
En el mismo orden de ideas, el Documento No. 11 indicó
que el Decreto 1290 de 2009, en el artículo 7°, planteó la posibilidad de que
la promoción anticipada de grado sea aplicada a los estudiantes que se
encuentren en las siguientes circunstancias: (i) aquellos que por efecto de sus
ritmos de aprendizaje evidencien desempeños superiores en relación con el resto
del grupo y (ii) los alumnos que se encuentren reiniciando un determinado grado
en el año escolar anterior que logren superar sus debilidades. En ambos casos
se requiere, previamente, el estudio de la situación específica por parte del
Consejo Académico, lo que implica el minucioso análisis de los rendimientos
académicos y de los procesos de socialización.
Así las cosas, se tiene que los establecimientos
educativos deben contemplar la aplicación de la promoción anticipada de grado
cuando sus estudiantes demuestren desempeños superiores, lo cual, con
fundamento en la norma mencionada, resulta aplicable para los educandos que se
encuentran reiniciando un año escolar, siempre y cuando se demuestre el
esfuerzo y mejoramiento del estudiante en el primer período escolar. De igual
forma, cuando existan estudiantes promovidos, la institución debe contemplar
las estrategias de apoyo para que el educando obtenga la nivelación.
Sin embargo, si un estudiante, al finalizar el año
académico, no cumple con los requisitos para la promoción establecidos en el
sistema de evaluación del establecimiento educativo al que pertenece, debe ser
matriculado en el grado escolar no aprobado, para lo cual el colegio debe
garantizarle el cupo escolar y las estrategias de apoyo requeridas.
Para supervisar el cumplimiento de las disposiciones
normativas deberán las secretarías de educación de las entidades territoriales,
orientar, acompañar y realizar el seguimiento de los establecimientos
educativos de su jurisdicción para la implementación del sistema institucional
de evaluación.
6.
Potestad reglamentaria de las instituciones educativas
Las instituciones educativas ejercen la
autorregulación tanto académica como disciplinaria a través de los manuales de
convivencia o reglamentos internos, lo cuales, son definidos por la Ley 115 de
1994[10]
como los estadios donde se concretan los derechos y obligaciones de los
estudiantes.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que los
reglamentos generales de convivencia y los actos reglamentarios obligan al
establecimiento educativo que los ha expedido y a sus destinatarios. Los padres
o tutores de los educandos al firmar la matrícula correspondiente aceptan el
contenido y los términos del Manual de Convivencia[11]. En efecto en Sentencia
T- 604 de 2007[12]
la Corte dispuso:
“El reglamento del plantel educativo, es pues la base
fundamental orientadora de la filosofía del Colegio, sin el cual no sería
posible mantener un nivel de excelencia, de disciplina y de convivencia como
cometidos principales de la educación. Sus preceptos son de observancia
obligatoria para la comunidad académica, educandos, profesores y padres de
familia en cuanto fijan las condiciones para hacer efectivo el fin supremo de
la calidad de la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos”.
Con fundamento en ello, se admite que los reglamentos
educativos exijan la medición del rendimiento académico según los sistemas de
evaluación estipulados por el centro educativo, lo que permite asegurar la
calidad del servicio. Esta Corporación ha sostenido que los reglamentos deben
responder al propósito de la institución de adelantar su labor con clara
función social.
En consecuencia, cuando exista confrontación entre los
intereses del estudiante y los intereses de la institución educativa respecto
de una situación de convivencia o de carácter académica, es necesario tener en
cuenta las obligaciones, derechos y los procedimientos que para ello fija el
manual de convivencia del plantel, sin desconocer las libertades
constitucionales, pues la potestad reglamentaria educativa tiene como límites
el orden constitucional y legal vigente.
En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación en
otras oportunidades ha señalado que “(…) los reglamentos de las
instituciones educativa no podrán contener elementos, normas o principios que
estén en contravía de la Constitución como tampoco favorecer o permitir
prácticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideración y el
respeto debidos a la privilegiada condición de seres humanos tales como
tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los
educandos (…)”
Sobre el particular, en sentencia SU- 641 de 1998[13] la Corte consideró que: (i) la potestad reguladora de
los establecimientos educativos hace parte del desarrollo normativo del
derecho a la participación previsto en el artículo 40 de la Constitución; (ii)
el manual de convivencia obliga a todos los miembros de la comunidad educativa,
y por tanto, para cada uno de ellos establece funciones, derechos y deberes;
(iii) en el acto de matrícula, el estudiante y sus acudientes, así como el
establecimiento educativo, se obligan voluntariamente a acatar los términos del
manual y, (iv) dado que se trata de un contrato por adhesión, el juez puede
ordenar que éste se inaplique cuando con la exigencia de cumplimiento de la
normas contenidas en el manual, se amenacen o violen los derechos fundamentales
de uno de los integrantes de la institución educativa.
Así las cosas, todo manual de convivencia es debatido
y analizado por los actores del proceso educativo, por lo que se presume que el
reglamento aprobado respeta los derechos, principios y deberes consagrados en
la Constitución[14]
y no vulneran derechos fundamentales, por lo tanto deben ser acogidos por la
totalidad de personas que integren la comunidad educativa.
A
la luz de los anteriores criterios se analizará el caso concreto objeto de
revisión.
7.
Caso concreto
María
Eugenia Rodríguez Torres, presentó acción de tutela en representación de su
hijo Andrés Felipe Herrera Rodríguez contra el Colegio de Boyacá, al considerar
que dicha institución educativa vulneró el derecho a la educación del
estudiante al no promoverlo
anticipadamente, al grado 9°, de conformidad con lo indicado en el Decreto 1290
de 2009.
El
Colegio de Boyacá indicó que, en el presente caso, no es posible aplicar la
promoción anticipada de grado, toda vez que es necesario que en el primer trimestre
de 8° grado, curso que reinició Andrés Felipe Herrera Rodríguez, supere sus
dificultades en matemáticas y que, además, demuestre un desempeño superior en
todas las materias.
Previamente
a dilucidar si existió afectación del derecho fundamental a la educación, debe la
Sala referirse a lo estipulado en el Decreto 1290 de 2009 sobre el sistema
evaluativo y la promoción anticipada, por lo que se harán las siguientes
precisiones.
De
conformidad con lo expuesto en las consideraciones generales, la política de
evaluación del aprendizaje de los estudiantes de la educación básica y media contemplada
en el mencionado Decreto, propende por la implementación de una valoración
integral del proceso formativo de todo el año escolar, de tal manera que las
instituciones educativas tienen que ofrecer las asesorías y el acompañamiento
continuo para que los educandos puedan alcanzar los logros destinados para cada
año escolar. En efecto, el artículo 3° del Decreto estableció lo siguiente:
“Artículo
3°: Propósito de la evaluación institucional de los estudiantes: son propósitos
de la evaluación de los estudiantes en el ámbito institucional
1. Identificar las características personales,
intereses, ritmos de desarrollo y estilos de aprendizaje del estudiante para
valorar sus avances.
2. Proporcionar información básica para consolidar o
reorientar los procesos educativos relacionados con el desarrollo integral del
estudiante.
3. Suministrar información que permita implementar
estrategias pedagógicas para apoyar a los estudiantes que presenten debilidades
y desempeños superiores en su proceso formativo.
4. Determinar la promoción de estudiantes.
5. Aportar información para el ajuste e implementación
del plan de mejoramiento institucional”.
De lo anterior se colige que, el Decreto 1290 de 2009
estableció que el criterio evaluativo no puede ser solamente la calificación
cognitiva sino que deben tenerse en cuenta otros componentes propios de las
características personales y del ritmo del desarrollo y aprendizaje de los
educandos.
A su vez, encuentra la Sala que el referido Decreto le
otorga a las instituciones educativas, con fundamento en su autonomía, libertad
para que, de conformidad con su propia regulación, definan el sistema
institucional de evaluación y los criterios de promoción aplicables. En efecto,
el artículo 6° dispone:
“Promoción escolar. Cada establecimiento educativo
determinará los criterios de promoción escolar de acuerdo con el sistema
institucional de evaluación de los estudiantes. Así mismo, el establecimiento
educativo definirá el porcentaje de asistencia que incida en la promoción del
estudiante.
Cuando un establecimiento educativo determine que un estudiante
no puede ser promovido al grado siguiente, debe garantizarle en todos los
casos, el cupo para que continúe con su proceso formativo”.
Así
las cosas, para la Sala es evidente que el precitado Decreto le otorgó a los
planteles educativos la facultad de crear, de manera responsable, su propio
sistema evaluativo, bajo el entendido de que las instituciones deben otorgarle
al estudiante las facilidades para la terminación satisfactoria del proceso
formativo de cada año escolar, de tal manera que la decisión de reprobar un
grado debe ser, en todos los casos, una medida extrema, pues obliga a las
instituciones educativas a implementar un plan de mejoramiento que permita
obtener la recuperación de las dificultades pedagógicas de sus alumnos. Por
ello, se le impuso a las secretarías de educación de las entidades
territoriales la obligación de velar porque los establecimientos educativos no
registren niveles elevados de repetición de años escolares e incluyan en sus
programas planes que permitan superar las materias que registren un bajo desempeño
antes de establecer la pérdida del año escolar.
Observa
la Sala que el artículo 7° del Decreto 1290 de 2009 contempló la promoción
anticipada de grado como una medida aplicable a los estudiantes que reprobaron
el año escolar y que, no obstante pueden ser promovidos por superar las
dificultades y mantener un ritmo de aprendizaje superior en las asignaturas del
grado. El mencionado artículo dispone:
“Artículo 7. Promoción anticipada de grado. Durante el
primer período del año escolar el consejo académico, previo consentimiento de
los padres de familia, recomendará ante el consejo directivo la promoción
anticipada al grado siguiente del estudiante que demuestre un rendimiento
superior en el desarrollo cognitivo, personal y social en el marco de las
competencias básicas del grado que cursa. La decisión será consignada en el
acta del consejo directivo y, si es positiva en el registro escolar.
Los establecimientos educativos deberán adoptar
criterios y procesos para facilitar la promoción al grado siguiente de aquellos
estudiantes que no la obtuvieron en el año lectivo anterior”(subrayado por fuera del texto).
Se
observa que de conformidad con lo indicado en el Decreto, los planes educativos
deben consagrar dentro de su método evaluativo la posibilidad de otorgarle a
los alumnos que reiniciaron un año escolar la promoción al siguiente grado
durante el primer trimestre del año sí, durante el desarrollo del mismo,
demuestran superar sus debilidades y conservar un desempeño superior en las
materias propias del grado escolar.
Se
advierte que tal y como lo ha desarrollado la Directiva Ministerial es
necesario que el plantel educativo diseñe un proceso de adaptación para que el
alumno pueda ser promovido anticipadamente.
De
conformidad con lo expuesto, se observa que mediante el Decreto 1290 de 2009 el
Gobierno estableció las pautas para que las instituciones educativas
reglamenten su propio sistema evaluativo respetando el derecho de los
estudiantes a obtener oportunidades que le permitan recuperar áreas que generan
di...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.