T-759-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-759/10
ACCION
DE TUTELA CONTRA ALCALDIA-Caso en que se solicita información
sobre una entidad descentralizada, que cambió su naturaleza jurídica/DERECHO
DE PETICION Y DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Caso en que se
solicita información sobre una entidad descentralizada, que cambió su
naturaleza jurídica
DERECHO
DE PETICION-Sentido y alcance
DERECHO
DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Garantía
El derecho al acceso a
la información pública constituye una garantía que materializa el principio de
democracia participativa sobre el cual se estructura el Estado colombiano. Para
garantizar el ejercicio de este derecho, las autoridades públicas tienen el
deber de suministrar a quien lo solicite, información clara, completa,
oportuna, cierta y actualizada, sobre su actividad. Por lo tanto, es necesario
que las autoridades públicas adelanten una política de conservación y
mantenimiento de la información sobre su actividad, ya que, de no hacerlo, se
vulnera el derecho de las personas al acceso a la información pública y, en
consecuencia, el derecho a que ejerzan un control sobre sus actuaciones. si una
persona solicita información no reservada a una entidad de derecho público,
sobre la suerte de una empresa en la cual esta tenía participación, y la
autoridad no le suministra la información en forma clara, completa, oportuna,
cierta y actualizada, sin justa causa, vulnera el derecho de acceso a la
información pública de los ciudadanos, al igual que el principio de democracia
participativa sobre el cual se estructura el Estado colombiano y el derecho fundamental
de petición
DERECHO
DE PETICION Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Caso
en que Alcaldía debe dar respuesta precisa, completa y actualizada sobre la
empresa comercial “Club Deportivo Atlético Quindío”
La Sala de Revisión considera
que, con el fin de dar una respuesta clara, completa, cierta, oportuna y
actualizada, a los interrogantes formulados en el derecho de petición
presentado por el accionante, la Alcaldía Municipal de Armenia debe establecer
inicialmente, cual fue la suerte de la empresa comercial del orden municipal
denominada “Club Deportivo Atlético Quindío”, creada mediante Acuerdo NO. 025
de 1982 por el Concejo Municipal de Armenia. En este punto, debe advertirse que
no es admisible el argumento esgrimido por la entidad accionada, según el cual
no se le puede exigir una respuesta precisa a ese interrogante. La Alcaldía de
Armenia, está en la obligación de establecer si la empresa creada por acuerdo
municipal, fue liquidada, sí se transformó o sí continúa vigente. Para ello
deberá consultar en sus archivos qué sucedió con la empresa comercial del orden
municipal, denominada “Club Deportivo Atlético Quindío”. Igualmente, y con el
fin de garantizar los derechos fundamentales de petición y de acceso a la
información pública, la Alcaldía Municipal de Armenia deberá determinar cual
fue el contrato mediante el cual se le transfirió el derecho de participación
en el torneo profesional de fútbol colombiano a la “Corporación Deportes
Quindío”, la fecha de suscripción del mismo y su vigencia. Finalmente, es necesario
reiterar que el derecho al acceso a la información pública es fundamental, el
cual, junto al derecho de petición, constituyen herramientas indispensables
para ejercer un control efectivo a las actuaciones de las autoridades públicas
en el ejercicio del poder y así garantizar el principio de democracia
participativa. En el caso concreto, la Sala de Revisión encontró acreditada la
vulneración al derecho de petición del accionante por parte de la Alcaldía de
Armenia, ya que esta no le dio una respuesta de fondo a la totalidad de los
cuestionamientos planteados mediante el escrito del 12 de enero de 2010,
infringiéndose el derecho al acceso a la información pública del tutelante,
pues no se le brindó una respuesta precisa, completa y actualizada, sobre la
suerte de la empresa comercial “Club Deportivo Atlético Quindío”, sobre la
titularidad del derecho a la ficha deportiva del equipo profesional de fútbol
de la ciudad de Armenia a participar en el torneo organizado por la DIMAYOR, ni
sobre el contrato mediante el cual se transfirió ese derecho, el cual estaba en
cabeza del “Club Deportivo Atlético Quindío” por lo menos hasta el año de 1989
Referencia: expediente
T-2670522
Acción de tutela instaurada por Leonardo
Cuadrado Arévalo contra la Alcaldía Municipal de Armenia.
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil
diez (2010)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan
Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos, en primera instancia por el Juzgado Quinto
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia el 5 de marzo
de dos mil diez (2010) y, en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Armenia el 21 de abril de dos mil diez (2010), dentro de la acción
de tutela instaurada por Leonardo
Cuadrado Arévalo contra la Alcaldía Municipal de Armenia.[1]
1. ANTECEDENTES
1.
Hechos
El señor
Leonardo Cuadrado Arévalo interpuso acción de tutela contra la Alcaldía
Municipal de Armenia, por considerar que dicha entidad vulneró su derecho de
petición al no suministrarle la información requerida acerca del Club Deportivo
Atlético Quindío.
1.1. Señala el
accionante que mediante derecho de petición dirigido a la Alcaldía de
Armenia, solicitó que se le informara: (i) cuál es el estado actual del “Club
Deportivo Atlético Quindío” creado mediante acuerdo No. 025 del 22 de
septiembre de 1982; (ii) si se hubiera liquidado, requiere se le informe
mediante qué acto administrativo se realizó dicha liquidación y que se le facilite
una copia del mismo; (iii) si el Club cambio de razón social, solicita le informen
cuál es su nombre actual; (iv) qué empresa tiene actualmente el derecho de
explotación para la participación en el torneo de fútbol que organiza la DIMAYOR;
(v) en caso de que se hubiera cedido el derecho de participación en el torneo
de la DIMAYOR, se le informe sobre el contrato mediante el cual se cedió tal
derecho y su vigencia; (vi) qué prórrogas se han hecho al contrato de comodato
suscrito el 17 de junio de 1987 entre el municipio de Armenia y la Corporación
Centenario Deportes Quindío, “Club Deportivo”; (vii) cuál fue la fecha de
vencimiento de la última prórroga del contrato de comodato.[2]
1.2. La entidad
accionada con oficio del 18 de enero de 2010 dio respuesta a la petición
elevada, comunicándole al señor Cuadrado Arévalo “… la información por usted
requerida no reposa en este despacho, sin embargo después de hacer las
gestiones administrativas pertinentes, se determinó que la misma reposa en el
IMDERA, en razón a la naturaleza propia de sus funciones, por lo tanto, con
fundamento en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, se le
comunica que esta dependencia considera pertinente remitir su derecho de petición
a la dependencia competente, con el fin de que sus cuestionamientos sean
absueltos de primera fuente”.[3]
1.3. Posteriormente,
la Directora del Departamento Jurídico de la Alcaldía de Armenia mediante
Oficio DJ-PJU- 122 del 22 de enero de 2010, le remitió al señor Cuadrado
Arévalo la respuesta dada por el IMDERA[4]
a la petición, en la que se informa que una vez revisado su archivo central, no
se encontró ninguna información relacionada con el derecho de petición y, en
consecuencia, se remitió la solicitud a la Corporación Centenario Deportes
Quindío, con el fin de obtener la información requerida.[5]
Finalmente, el
peticionario instauró acción de tutela el 19 de febrero de 2010, solicitando se
le ampare el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la
Alcaldía de Armenia.
2. Contestación
de la acción
2.1.
El conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal
con Funciones de Control de Garantías de Armenia, el cual resolvió admitir la
acción de tutela y vincular al trámite de la acción al Instituto Municipal del
Deporte y Recreación –IMDERA–, y a la Corporación Deportes Quindío.
La
Alcaldía de Armenia presentó un informe sobre los hechos y pretensiones de la
acción, señalando que “[…] le dio respuesta de fondo, clara, precisa y
oportuna a la petición incoada por el señor LEONARDO CUADRADO ARÉVALO, al
informarle que no poseía la información por él requerida, habiendo realizado
gestión interna primero, agotando el trámite pertinente, y en cumplimiento de
su deber legal procedió a remitirlo a otra dependencia privada que consideró
idónea para darle respuesta a la petición.”[6] Así
mismo, sostuvo que “[l]a jurisprudencia ha indicado que la obligación de
responder de fondo la petición se trasladaron el derecho de petición a la
entidad a la que es remitido, sin embargo es de aclarar que eso no es óbice
para que la primera entidad no haga la indagación, en est[e] caso efectivamente
el Municipio de Armenia si realizó la búsqueda de la información antes de
remitir el derecho de petición a otra entidad”.[7]
Además,
estableció que revisados los documentos que reposan en el archivo central de la
entidad, pudo observarse que no existe documentación relacionada con el Club
Deportivo objeto del requerimiento.
2.2. Con motivo
de su vinculación, el IMDERA respondió diciendo que el Club Deportivo Atlético
Quindío no existe desde el año 1986, ya que se transformó en un ente de
carácter privado, por la venta que se realizó ese mismo año. Agregó que el
Instituto fue creado en el año de 1995, es decir, nueve (9) años después de
haberse transformado el Club Deportivo, razón por la cual no reposan datos
sobre dicho club, en sus archivos.[8]
2.3. Por su
parte, el representante legal de la Corporación Deportes Quindío se pronunció sobre
los hechos y pretensiones de la acción de tutela, indicando que “[…] es
una entidad sin ánimo de lucro de carácter privado, vale decir, no es una
dependencia de la Alcaldía de Armenia; y que la información que se está
solicitando en la petición tiene que ver con una persona jurídica diferente a
la que represent[a], llamada Club Deportivo Atlético Quindío”.[9]
3. Decisiones
de instancia.
3.1. El 5 de
marzo de 2010, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Armenia, con Funciones de
Control de Garantías, profirió sentencia tutelando el derecho de petición del
accionante, basado en las siguientes consideraciones:
“Efectivamente,
el derecho de petición reclamado por el actor en instante alguno se ha resuelto
por completo, como ya se dijo, no es suficiente manifestar que no se cuenta con
la información cuando lo requerido es de categoría pública, por tratarse de [una]
empresa comercial del [E]stado y la ALCALDÍA se encuentra en la obligación de
adquirir y recopilar tan importante documentación acudiendo, inclusive, a otras
entidades, entre ellas, a la CORPORACIÓN DEPORTES QUINDÍO”.
Con fundamento
en las razones expuestas, ordenó a la Alcaldía de Armenia que dentro de los
diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, emitiera respuesta
de fondo al derecho de petición presentado por el señor Leonardo Cuadrado
Arévalo y, ordenó a la Corporación Deportes Quindío que, en forma coordinada
con la Alcaldía municipal de Armenia, le suministrara copia de los documentos
que obran en esa entidad referentes al contrato de comodato celebrado con el
Club Deportivo Atlético Quindío.
3.2. El 9 de
marzo de 2010, la Alcaldía de Armenia impugnó el fallo proferido en primera
instancia, al considerar que esta entidad le dio el trámite correspondiente a
la solicitud del accionante, habiendo gestión de parte de los funcionarios de
la administración municipal para encontrar las respuestas a la información
solicitada.
Por su parte, el
representante legal de la Corporación Deportes Quindío impugnó el fallo de
primera instancia, por estar en desacuerdo con la orden impartida de
suministrarle copias al señor Leonardo Cuadrado Arévalo de los documentos que
obran en esa entidad referente al contrato de comodato celebrado con el Club
Deportivo Atlético Quindío, ya que la entidad que representa no hacía parte del
contrato de comodato, y esa entidad se creó desde el año de 1996.
Adicionalmente, señaló que la Corporación Deportes Quindío es una persona
jurídica distinta a la Corporación Centenario Deportes Quindío, y por su
naturaleza privada, la acción de tutela resulta improcedente.[10]
Mediante escrito
posterior, la gerente administrativa de la Corporación Deportes Quindío informó
que le había suministrado “[…] copia de los dos modelos de [t]ítulos de
derechos sociales de: La Corporación Centenario Deportes Quindío y Corporación
Deportes Quindío, a la [a]bogada del [m]unicipio […], [i]gualmente se
suministró copia del Certificado de Existencia y Representación Legal de la
Corporación Deportes Quindío”.
3.3. El 21 de
abril de 2010 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia profirió
sentencia confirmando íntegramente el fallo proferido en primera instancia,
considerando el estado de indefensión en que se encuentra el actor frente a las
entidades accionadas.
II. ACTUACIONES
ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
1.
En
ejercicio de la facultad establecida en el artículo 57 del reglamento interno
de la Corte Constitucional, considerando que era necesario establecer si la
Alcaldía de Armenia, había dado cumplimiento a los fallos de tutela objeto de
revisión, mediante Auto del 21 de julio de 2010, requirió al señor Leonardo
Cuadrado Arévalo para que informara si había recibido respuesta completa de la
Alcaldía a su derecho de petición. Se le requirió además para explicar cuál era
la finalidad de la información solicitada. En segundo lugar, se solicitó a la
Alcaldía de Armenia que informara cuál es la naturaleza actual de la sociedad
Club Deportivo Atlético Quindío, teniendo en cuenta que esta se creó mediante
acuerdo expedido por el Concejo de la localidad, como una empresa industrial y
comercial del Estado del orden municipal; si la naturaleza de esa entidad cambió;
si actualmente recibe recursos públicos y, si existe un contrato de comodato
para el uso del nombre “Club Deportivo Atlético Quindío” entre el municipio y la
Corporación Deportes Quindío.
2.
En
cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Revisión, el señor Leonardo Cuadrado
Arévalo mediante comunicación recibida en la Secretaría General de esta
Corporación el 4 de agosto de 2010, informó que la Alcaldía de Armenia
solamente dió respuesta parcial al derecho de petición, porque no le informó si
la empresa Club Deportivo Atlético Quindío había sido liquidada ni otros datos
solicitados. Manifestó además, que requería la información para “dar
cumplimiento práctico a los preceptos constitucionales acerca de la
participación ciudadana en procura de que la transparencia como premisa de las
actuaciones de los directivos del fútbol colombiano y entidades estatales se
cumpla en aras de una mejor credibilidad de la ciudadanía en sus dirigentes”.[11]
3.
Por
su parte, la Alcaldía de Armenia, mediante oficio AM-PGG-143 del 3 de agosto de
2010, respondió que la empresa comercial creada mediante Acuerdo No. 025 de 22
de septiembre de 1982, se denominaba “Club Deportivo Quindío”, que a dicha
entidad se le reconoció personería jurídica mediante Resolución No. O.J. 303 de
26 de noviembre de 1984, bajo el nombre Corporación Centenario Deportes Quindío
y/o Club Deportes Quindío. Igualmente, manifestó que:
“Se presume, por
la actual administración que la sociedad antes mencionada pudo extinguirse en
una de las oportunidades que a continuación se señalaran:
·
Febrero
del año 1991,
como se explicó al peticionario tutelante, en la respuesta al derecho de
petición, en el contenido de la cláusula TERCERA del contrato de comodato No
009 de 1989, celebrado entre [el] Municipio de Armenia y ‘la Corporación
Centenario y/o Club Deportes Quindío’ el 20 de febrero de 1989. La cláusula
mencionada reza: ‘TERCERA PLAZO: el plazo pactado para el presente contrato es
de dos (02) años contados a partir del 18 de febrero de 1989, término
susceptible de prorrogarse por acuerdo escrito por las partes contratadas’, en
consecuencia de haberse desarrollado sin tropiezos el contrato se t[e]rmin[ó]
el día 19 de febrero de 1991.
·
·
26
de noviembre de 1997,
ahora bien de la información enviada por COLDEPORTES, se puede deducir que la
‘CORPORACIÓN CENTENARIO DEPORTES QUINDÍO Y/O CLUB DEPORTES QUINDÍO’ estuvo
vigente hasta el 25 de noviembre de 1997, en razón a que mediante [R]esolución
No 002694 de 26 de noviembre 1997, se renueva el reconocimiento deportivo a la
‘Corporación Deportes Quindío’ (Corporación esta última de carácter privado,
que viene encargándose hasta la fecha de la administración de dicha
corporación.) Asumiendo que cuando dice se renueva, lo hacen en atención a lo
similar de los nombres de ambas corporaciones, pues la creada mediante Acuerdo
Municipal respondía a la denominación ‘CORPORACIÓN CENTENARIO DEPORTES QUINDÍO
Y/O CLUB DEPORTES QUINDÍO’ y la actual se denomina ‘CORPORACIÓN DEPORTES
QUINDÍO’.”.[12]
Adicionalmente,
aclaró que se utilizó en la respuesta la expresión “se presume” porque no tiene
soportes documentales que le permitan realizar una afirmación definitiva. Estableció
que el municipio de Armenia no hace transferencia alguna de dineros públicos al
Deportes Quindío. Finalmente, manifestó que en el archivo central no existe
copia de contratos de comodato suscritos con la Corporación Deportes Quindío y,
que el último contrato que suscribió el municipio de Armenia para la cesión del uso y goce de
la ficha correspondiente a la empresa comercial Club Deportivo Atlético Quindío lo hizo con la
Corporación Centenario Deportes Quindío, el 20 de febrero de 1989.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La
Sala es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y
34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico.
En el presente caso, corresponde a la
Sala Primera de Revisión determinar si ¿un municipio (Alcaldía de Armenia)
vulnera el derecho de petición y al acceso a la información pública, de una
persona, al no suministrarle en forma precisa y clara la información que
requiere sobre una entidad descentralizada, vinculada al municipio, que cambió
su naturaleza jurídica, argumentando que no cuenta con esta en sus archivos?
Para
efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala (i) reiterará el
alcance del derecho fundamental de petición, (ii) hará una breve reseña de su
jurisprudencia sobre el derecho al acceso a la información pública, y (iii)
aplicará esta jurisprudencia al caso concreto.
3. El
alcance del derecho fundamental de petición
La
Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el
sentido y el alcance del derecho fundamental de petición. La jurisprudencia de
esta Corporación ha precisado que:
a)
El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los
mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante este se
garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información,
a la participación política y a la libertad de expresión.
b)
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y
oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la
autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c)
La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe
resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.
Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos
requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental
de petición.
d)
La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta
siempre en una respuesta escrita.
e)
Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a
quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las
organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
(...)
g).
En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que
tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla
general, se remite al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que
señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el
término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho
lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término
en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de
razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en
cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
h)
La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la
obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado
el derecho de petición.
i)
El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta
una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias
T-294 de 1997[13]
y T-457 de 1994[14].”
En sentencia
T-1006 de 2001[15]
se adicionaron a los anteriores supuestos dos más: primero, que la falta de
competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de
responder y, segundo, que ante la presentación de una petición, la entidad
pública debe notificar su respuesta al interesado.
4. El
derecho al acceso a la información pública
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el derecho
fundamental al acceso a la información pública, consagrado en el artículo 74 de
la Constitución Política,[16]
garantiza la transparencia de la gestión pública y la plena publicidad de las
actuaciones administrativas, y por lo tanto, se constituye en un mecanismo de
control ciudadano de la actividad estatal. Concretamente, la jurisprudencia de
esta Corporación ha indicado:
“En efecto, la
transparencia y la publicidad de la información pública son dos condiciones
necesarias para que las agencias del Estado se vean obligadas a explicar
públicamente las decisiones adoptadas y el uso que le han dado al poder y a los
recursos públicos; son la garantía más importante de la lucha contra la corrupción
y del sometimiento de los servidores públicos a los fines y procedimientos que
les impone el derecho; son la base sobre la cual se puede ejercer un verdadero
control ciudadano de la gestión pública y satisfacer los derechos políticos
conexos. En este sentido, la Corte ha reiterado que el acceso a información y
documentación oficial, constituye una condición de posibilidad para la
existencia y ejercicio de las funciones de crítica y fiscalización de los actos
del gobierno que, en el marco de la Constitución y la ley, cabe legítimamente
ejercer a la oposición[17].
Finalmente, la Corte ha encontrado que el derecho de acceso a la información
pública es una herramienta fundamental para la satisfacción del derecho a la
verdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias y el derecho a la memoria
histórica de la sociedad”.[18]
En efecto, el
derecho al acceso a la información pública constituye una garantía que
materializa el principio de democracia participativa sobre el cual se
estructura el Estado colombiano. Para garantizar el ejercicio de este derecho,
las autoridades públicas tienen el deber de suministrar a quien lo solicite,
información clara, completa, oportuna, cierta y actualizada, sobre su
actividad. Por lo tanto, es necesario que las autoridades públicas adelanten
una política de conservación y mantenimiento de la información sobre su
actividad, ya que, de no hacerlo, se vulnera el derecho de las personas al
acceso a la información pública y, en consecuencia, el derecho a que ejerzan un
control sobre sus actuaciones. Al respecto, la Corte Constitucional ha
manifestado:
“En suma, en una
sociedad democrática, la regla general consiste en permitir el acceso ciudadano
a todos los documentos públicos. De allí que constituya un deber constitucional
de las autoridades públicas entregarle, a quien lo solicite, informaciones
claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad
del Estado. Aunado a lo anterior, debe existir, en toda entidad oficial, una
política pública de conservación y mantenimiento de esta variedad de
documentos, muy especialmente, aquellos que guarden una relación directa con la
comisión de violaciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos y del
derecho internacional humanitario”.[19]
Por lo tanto, si
una persona solicita información no reservada a una entidad de derecho público,
sobre la suerte de una empresa en la cual esta tenía participación, y la
autoridad no le suministra la información en forma clara, completa, oportuna,
cierta y actualizada, sin justa causa, vulnera el derecho de acceso a la
información pública de los ciudadanos, al igual que el principio de democracia
participativa sobre el cual se estructura el Estado colombiano y el derecho
fundamental de petición.
5. Caso concreto
5.1
El
señor Leonardo Cuadrado Arévalo formuló derecho de petición a la Alcaldía de
Armenia solicitando que se le informara: (i) cuál es la naturaleza jurídica
actual de la empresa industrial y comercial del Estado denominada “Club
Deportivo Atlético Quindío” creada mediante acuerdo No. 025 del 22 de
septiembre de 1982; (ii) en caso de que dicha empresa se hubiera liquidado, se
le informara mediante qué acto administrativo se realizó dicha liquidación y se
le entregara una copia del mismo; (iii) en caso de que el “Club Deportivo Atlético
Quindío” hubiera cambiado de razón social, le informaran cuál es el nombre
actual de la empresa; (iv) qué empresa tiene actualmente el derecho de
explotación y participación en el torneo de fútbol que organiza la DIMAYOR; (v)
en caso de que se hubiera cedido el derecho de participación en el torneo de la
DIMAYOR, se le informara sobre el contrato mediante el cual se cedió el derecho
y su vigencia; (vi) las prórrogas se han hecho al contrato de comodato suscrito
el 17 de junio de 1987 entre el municipio de Armenia y la Corporación
Centenario Deportes Quindío, mediante el cual se cedió el uso y goce de la
ficha correspondiente a la empresa comercial Club Deportivo Atlético Quindío;
(vii) la fecha de vencimiento de la última prórroga de tal contrato.
5.2
La
Alcaldía de Armenia inicialmente, respondió la petición mediante Oficio DJ-PJU-
086 del 18 de enero de 2010, indicándole al ciudadano que la información
solicitada no reposaba en ese despacho pero que la misma podía suministrarla el
Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de Armenia IMDERA, razón por la
cual dio traslado de la petición a dicha entidad con el fin de que sus
cuestionamientos fueran absueltos de primera fuente.[20]
Posteriormente, la Directora del
Departamento Jurídico mediante Oficio DJ-PJU- 122 del 22 de enero de 2010, le
remitió al señor Cuadrado Arévalo la respuesta dada por el IMDERA a la
petición, en la que se informa que una vez revisado su archivo central, no
había encontrado ningún dato relacionado con el tema objeto del derecho de
petición.[21]
En el escrito de contestación de
la acción de tutela, el IMDERA manifestó que el representante legal de la
Corporación Deportes Quindío había manifestado que el Club Deportivo Atlético
Quindío desde 1986, se había transformado en una empresa de carácter privado,
por la venta que se realizó ese mismo año. Igualmente, agrega a su respuesta, que
el IMDERA es un establecimiento público que fue creado en el año de 1995, razón
por la cual, en su archivo no tenía ninguna información sobre la petición
realizada por el señor Leonardo Cuadrado Arévalo.[22]
Por su parte, la Alcaldía de
Armenia dio respuesta a la acción de tutela señalando que no vulneró el derecho
de petición del tutelante porque en su concepto, había adelantado las gestiones
necesarias para dar respuesta a los interrogantes expuestos, pero que estos no
habían sido resueltos porque en el archivo central de la entidad no reposaba la
información necesaria para ese fin. En consecuencia, solicitó que no se
accediera a las pretensiones de la tutela, porque, en su concepto, había dado
respuesta de fondo, clara, precisa y oportuna a la petición del actor hasta
donde le resultaba factible. La Alcaldía anexo a su respuesta copia del
contrato de comodato N° 009, suscrito entre el municipio de Armenia y la
Corporación Centenario Deportes Quindío el 20 de febrero de 1989, mediante el
cual se prorrogó el contrato de comodato N° 002 de 31 de agosto de 1987, cuyo
objeto consistió en ceder al comodatario el uso y goce de la ficha que tenía la
empresa comercial del Estado sobre el Club Deportivo Atlético Quindío.[23]
5.3
En
sede de revisión y en cumplimiento de la orden impartida por la Sala de
Revisión mediante Auto del 21 de julio de 2010, el señor Leonardo Cuadrado
Arévalo y la Alcaldía de Armenia, aportaron copia del Oficio AM-PGG-120 del 18
de junio de 2010, suscrito por la alcaldesa, por medio del cual se dio
cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia. En dicho documento, la
entidad accionada informó que la “Corporación Centenario y/o Club Deportes
Quindío”, el 20 de febrero de 1989, suscribió el contrato de comodato No. 009,
el cual tuvo una duración de dos (2) años, razón por la cual, esa entidad “pudo
haber estado vigente hasta febrero de 1991, conforme a lo pactado en la
mencionada cláusula”.[24]
Igualmente, informó que el equipo de fútbol profesional de la ciudad de
Armenia desde el 25 de noviembre de 1997, está inscrito en la División Mayor
del Fútbol Colombiano DIMAYOR bajo el nombre de “Corporación Deportes Quindío”,
la cual es una persona jurídica de carácter privado, lo que hace pensar que la
Corporación Centenario Deportes Quindío tuvo vigencia hasta la fecha mencionada.
Así mismo, al referirse a la
pregunta referente a si el “Club Deportivo Atlético Quindío” había sido
liquidado, la entidad accionada informó que el equipo profesional de fútbol de
la ciudad de Armenia no ha sido liquidado y sólo ha cambiado de administración,
porque sus accionistas continúan siendo los titulares de las acciones del Club.[25]
A la pregunta de si el “Club
Deportivo Atlético Quindío” cambió de razón social, la Alcaldía manifestó que,
con base en los documentos que reposan en el archivo central y las entidades
consultadas, “[…] durante su existencia la denominada empresa “Club
Deportivo Atlético Quindío” no cambió de razón social, pues no reposan
documentos que así lo acrediten”.[26]
A la pregunta, “en caso de que
la empresa denominada “Club Deportivo Atlético Quindío” esté vigente,
informa[r] quien o quienes (persona o personas naturales o jurídicas) y
mediante que contrato tienen el derecho de explotación, usufructo o
denominación legal pertinente, del derecho de participación del torneo que organiza
la DIMAYOR”, la Alcaldía respondió: “[c]on fundamento en la información
enviada por la DIMAYOR, los accionistas actuales de la Corporación Deportes
Quindío, son aquellos que se enuncian en el CD anexo, al igual se le remite el
listado allegado por la Gobernación del Quindío, que sirvió de soporte en 1984
para reconocer personería jurídica a la mencionada empresa”.[27]
A la pregunta, “en caso de que
se haya cedido el derecho de participación en la DIMAYOR, informa[r] mediante
que contrato se realizó y cual es la vigencia del mismo”, la Alcaldía
respondió que el derecho de participación del equipo de fútbol profesional de
la ciudad de Armenia en la DIMAYOR no se ha cedido.[28]
A las preguntas sobre las
prórrogas del contrato de comodato firmado el 17 de junio de 1987, para la
cesión del derecho de participación del equipo de fútbol profesional de la
ciudad de Armenia en el torneo de la DIMAYOR y, cual fue la fecha de
vencimiento de la última prórroga del mencionado contrato, la entidad accionada
informó que “[c]onforme a la documentación obtenida se realizó una
pr[ó]rroga del mencionado comodato, mediante el contrato No. 009 de 20 de
febrero de 1989, suscrito entre el Municipio de Armenia, […] y por la
Corporación Centenario Deportes Quindío”,[29] y
señaló que la fecha de vencimiento del mencionado contrato era el 17 de febrero
de 1991.
5.4
Finalmente, la Alcaldesa
de Armenia, mediante oficio AM-PGG-143 del 3 de agosto de 2010, informó que la
empresa comercial del Estado, creada mediante Acuerdo No. 025 de 22 de
septiembre de 1982, se denominaba “Club Deportivo Quindío”, que a dicha entidad
se le reconoció personería jurídica mediante Resolución No. O.J. 303 de 26 de
noviembre de 1984, bajo el nombre Corporación Centenario Deportes Quindío y/o
Club Deportes Quindío y, reiteró que “[…] no es de conocimiento de la actual
Administración Municipal cual fue después de 1989 la situación jurídica de la
empresa comercial “CORPORACIÓN CENTENARIO DEPORTES QUINDÍO Y/O CLUB DEPORTES
QUINDÍO”, se presume que se extinguió, en el año 1991 y/o 1997”.[30]
5.5
Con
fundamento en el anterior recuento, la Sala de Revisión encuentra que, en un
primer momento, la Alcaldía de Armenia vulneró el derecho de petición del señor
Leonardo Cuadrado Arévalo, al no dar respuesta de fondo a su solicitud de
información, limitándose a indicar que en su archivo central no tenía
documentos que le permitieran responder la solicitud y remitir la petición a
una entidad descentralizada adscrita al mismo municipio. Lo que ha ocasionado
que un año y 5 cinco meses después de la presentación de su petición, el
ciudadano aún no obtenga una respuesta completa. Por esta razón, la Sala de
Revisión comparte los razonamientos del Juzgado Quinto Penal Municipal de
Armenia y del Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, en las
sentencias de instancia que tutelaron el derecho de petición del señor Leonardo
Cuadrado Arévalo y ordenaron a la Alcaldía dar respuesta de fondo a los
cuestionamientos planteados en el derecho de petición del actor.
5.6
Ahora
bien, en cumplimiento de los fallos de instancia y mediante Oficio
AM-PGG-120 del 18 de junio de 2010, la Alcaldía de Armenia dio respuesta a
cada uno de los puntos del derecho de petición presentado por el tutelante. En
consecuencia, podría pensarse que con la expedición del mencionado documento,
cesó la vulneración de los derechos fundamentales del señor Leonardo Cuadrado
Arévalo, constituyéndose la carencia actual de objeto de la acción de tutela por
existir un hecho superado. Sin embargo, debe analizarse si la información
suministrada por la Alcaldía mediante el Oficio AM-PFF-120 del 18 de junio de
2010, es clara, completa, oportuna, cierta y actualizada, pues de lo contrario,
se estaría vulnerando el derecho de acceso a la información pública del tutelante.
5.7
Al
respecto, la Sala de Revisión considera que la información suministrada por la
Alcaldía de Armenia no es completa, cierta ni actualizada. En efecto, a la
pregunta de cual era el estado actual de la empresa industrial y comercial del Estado,
vinculada al municipio denominada “Club Deportivo Atlético Quindío”, la
Alcaldía Municipal de Armenia manifestó que “presumía” que esta había sido liquidado
en 1991 o en 1997. Como puede evidenciarse, la respuesta de la entidad
accionada no ofrece certeza sobre el estado actual de la empresa denominada
“Club Deportivo Atlético Quindío”, información que la Alcaldía debe tener, ya
que en el Acuerdo No. 025 del 22 de septiembre de 1982 del Concejo Municipal de
Armenia, por el cual se creó la mencionada empresa, el Alcalde Municipal de
Armenia hacía parte de su junta directiva, la presidía y ejercía el cargo de gerente
a título delegable.[31]
En la respuesta a la segunda pregunta
formulada en el derecho de petición, sobre el acto de liquidación del “Club
Deportivo Atlético Quindío” se informa que “el equipo profesional de fútbol
como club solo ha cambiado de administración, sin que haya habido lugar a
liquidarlo porque sus accionistas continúan siendo los titulares de las
acciones del Club”.[32]
Es necesario resaltar que la pregunta hacía referencia a la liquidación de la
empresa comercial denominada “Club Deportivo Atlético Quindío”, cuestionamiento
que no fue resuelto por la entidad accionada, porque la información
suministrada hizo referencia a la existencia permanente de un equipo
profesional de fútbol de la ciudad de Armenia, información que no responde a
cabalidad el objeto de la solicitud.
En el punto tercero del derecho
de petición, se interrogó a la entidad accionada sobre el posible cambio de
razón social de la empresa comercial del orden municipal denominada “Club
Deportivo Atlético Quindío”. La entidad manifestó que “durante su existencia
la denominada empresa ‘Club Deportivo Atlético Quindío’ no cambió de razón
social, pues no reposan documentos que así lo acrediten”. Al respecto, la
Sala de Revisión considera que la información suministrada por la Alcaldía de
Armenia carece de precisión, ya que no se aportan más datos sobre la suerte del
“Club Deportivo Atlético Quindío”, condición que afecta la posibilidad de
establecer con seguridad cualquiera información sobre la suerte de la
mencionada entidad.
Por el contrario, la respuesta al
cuestionamiento sobre la empresa que tiene actualmente el derecho de
participación en el torneo de fútbol profesional colombiano, puede considerarse
que fue debidamente respondida, ya que, como lo indicó la entidad accionada,
este derecho actualmente radica en cabeza de la “Corporación Deportes Quindío”,
la cual es una persona de naturaleza carácter privado. A pesar de ello, la
Alcaldía de Armenia no respondió claramente cuál fue el modo mediante el cual
la “Corporación Deportes Quindío” adquirió el derecho a participar en el
tornero de fútbol profesional colombiano, razón por la cual, se considerará que
este punto no fue respondido por la Alcaldía municipal de Armenia.
Finalmente, respecto de las
respuestas a las preguntas sexta y séptima, referentes al contrato de comodato
mediante el cual se cedió el uso y goce de la ficha correspondiente a la
empresa comercial denominada “Club Deportivo Atlético Quindío”, sus prórrogas y
su vigencia, y en las que se afirma que “[c]onforme a la documentación
obtenida se realizó una pr[ó]rroga del mencionado comodato, mediante el
contrato No. 009 de 20 de febrero de 1989, suscrito entre el Municipio de
Armenia, […] y por la Corporación Centenario Deportes Quindío”,[33]
señalando que la fecha de vencimiento del mencionado contrato era el 17 de
febrero de 1991, se considera que estas respuestas también carecen de certeza, ya
que no ofrecen al interesado claridad sobre la suerte final de la ficha
deportiva del equipo profesional de fútbol de la ciudad de Armenia.
5.8
La
Sala de Revisión considera que, con el fin de dar una respuesta clara,
completa, cierta, oportuna y actualizada, a los interrogantes formulados en el
derecho de petición presentado por el señor Leonardo Cuadrado Arévalo, la
Alcaldía Municipal de Armenia debe establecer inicialmente, cual fue la suerte
de la empresa comercial del orden municipal denominada “Club Deportivo Atlético
Quindío”, creada mediante Acuerdo NO. 025 de 1982 por el Concejo Municipal de
Armenia. En este punto, debe advertirse que no es admisible el argumento esgrimido
por la entidad accionada, según el cual no se le puede exigir una respuesta precisa
a ese interrogante. La Alcaldía de Armenia, está en la obligación de establecer
si la empresa creada por acuerdo municipal, fue liquidada, sí se transformó o
sí continúa vigente. Para ello deberá consultar en sus archivos qué sucedió con
la empresa comercial del orden municipal, denominada “Club Deportivo Atlético
Quindío”.
Igualmente, y con el fin de
garantizar los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información
pública, la Alcaldía Municipal de Armenia deberá determinar cual fue el contrato
mediante el cual se le transfirió el derecho de participación en el torneo
profesional de fútbol colombiano a la “Corporación Deportes Quindío”, la fecha
de suscripción del mismo y su vigencia.
5.9
Finalmente,
es necesario reiterar que el derecho al acceso a la información pública es
fundamental, el cual, junto al derecho de petición, constituyen herramientas
indispensables para ejercer un control efectivo a las actuaciones de las
autoridades públicas en el ejercicio del poder y así garantizar el principio de
democracia participativa. En el caso concreto, la Sala de Revisión encontró
acreditada la vulneración al derecho de petición del señor Leonardo Cuadrado
Arévalo por parte de la Alcaldía de Armenia, ya que esta no le dio una
respuesta de fondo a la totalidad de los cuestionamientos planteados mediante
el escrito del 12 de enero de 2010, infringiéndose el derecho al acceso a la
información pública del tutelante, pues no se le brindó una respuesta precisa, completa
y actualizada, sobre la suerte de la empresa comercial “Club Deportivo Atlético
Quindío”, sobre la titularidad del derecho a la ficha deportiva del equipo
profesional de fútbol de la ciudad de Armenia a participar en el torneo
organizado por la DIMAYOR, ni sobre el contrato mediante el cual se transfirió
ese derecho, el cual estaba en cabeza del “Club Deportivo Atlético Quindío” por
lo menos hasta el año de 1989.
5.10 Por las razones
expuestas, la Sala de Revisión confirmará los fallos proferidos por el Juzgado
Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de
Armenia el 5 de marzo de 2010 y, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Armenia el 21 de abril de 2010, pero adicionará las órdenes para otorgar
mayores garantías al acceso a la información pública. En consecuencia, ordenará
a la Alcaldía Municipal de Armenia que, dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la notificación de la presente sentencia, responda en forma
completa el derecho de petición presentado por el señor Leonardo Cuadrado
Arévalo, informando en forma clara, precisa, completa y actualizada, cual es el
estado actual de la empresa comercial del orden municipal denominada “Club
Deportivo Atlético Quindío”, creada mediante Acuerdo No, 025 del 22 de
septiembre de 1982 por el Concejo Municipal de Armenia. Igualmente, deberá
informar al peticionario, si se realizó su liquidación y en caso positivo mediante
qué acto, facilitándose al peticionario copia del mismo; si el club cambió de
razón social, se le informe al accionante su nombre actual; cuál es la empresa
que tiene actualmente el derecho de participación en el torneo de futbol, en
caso, de haberse cedido tal derecho por el municipio, a través de qué contrato,
su vigencia, prórrogas y fecha de vencimiento de la última prórroga.
IV. DECISIÓN
Por
lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR
los
fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia el 21 de
abril de 2010, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal
Municipal con funciones de Control de Garantías de Armenia el 5 de marzo de
2010, mediante los cuales se amparó el derecho de petición del señor Leonardo
Cuadrado Arévalo, dentro de la acción de tutela adelantada contra la Alcaldía.
Segundo.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal
de Armenia que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la
notificación esta sentencia, responda el derecho de petición presentado por el
señor Leonardo Cuadrado Arévalo, informando en forma clara,
completa, precisa y actualizada, cuál es el estado actual de la empresa
comercial del orden municipal denominada “Club Deportivo Atlético Quindío”,
creada mediante Acuerdo No. 025 del 22 de septiembre de 1982 por el Concejo
Municipal de Armenia. Igualmente, deberá informar al peticionario, si se
realizó su liquidación y en caso positivo mediante qué acto, facilitándose al
peticionario copia del mismo; si el club cambió de razón social, se le informe
al accionante su nombre actual; cuál es la empresa que tiene actualmente el
derecho de participación en el torneo de futbol, en caso de haberse cedido tal
derecho por el municipio, a través de qué contrato, su vigencia, prórrogas y
fecha de vencimiento de la última prórroga.
Tercero.- Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Magistrado
Ausente
en comisión
JUAN
CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] El
expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto de
junio once (11) de dos mil diez (2010) proferido por la Sala de Selección Número Seis.
[2] Folios
4 y 5.
[3]
Folio 6.
[4] Instituto
Municipal de Deporte y Recreación.
[5]
Folios 7 y 8.
[6] Folio
62.
[7] Folio
63.
[8]
Folios 34 y 35
[9]
Folio 155.
[10]
Folios 190 y 191.
[11]
Folio 14 del cuaderno de revisión.
[12]
Folios 36 y 37 del cuaderno de revisión.
[13] MP.
José Gregorio Hernández Galindo
[14] MP.
Jorge Arango Mejía
[15] MP.
Manuel José Cepeda Espinosa
[16] Constitución
Política, Artículo
74. “Todas las personas tienen derecho a
acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. // El
secreto profesional es inviolable.”
[17]
Sentencia C-089 de 1994.
[18]
Sentencia C-491 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño). En esta sentencia, la Corte Constitucional estudió una acción pública de inconstitucionalidad en contra de la Ley 1097 de 2006 “[p]or la cual se regulan los gastos reservados”, en la que se argumentaba,
entre otras razones, que la Ley demandada vulneraba el derecho de los
ciudadanos a ejercer el control sobre los gastos reservados, así como, el
derecho de acceso a la información pública porque la consagración de gastos
reservados configuraba un acto de poder que limitaba desproporcionada e
innecesariamente el derecho de las personas a buscar, recibir y difundir
libremente información sobre las actuaciones de las autoridades públicas. La Corte declaró la exequibilidad de la norma, porque consideró “que el
establecimiento de un límite al derecho de acceso a la información con el
objetivo de garantizar la seguridad nacional y el orden público no viola la Constitución”.
[19]
Sentencia C-872 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández, SPV. Jaime Araujo
Rentería). En esa oportunidad, la Corte Constitucional estudió una acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos
27 y 42 del Decreto 1799 de 2001 “[p]or el cual se dictan las normas sobre
evaluación y clasificación para el personal de Oficiales y Suboficiales de las
Fuerzas Militares y se establecen otras disposiciones”, en los cuales se
establece el carácter de reservado de los documentos elaborados por la
autoridades evaluadoras y revisoras en los que se consignan juicios de valor
acerca de las condiciones personales y profesionales de los Oficiales y
Suboficiales, así como, la reserva de las sesiones decisorias de la junta
calificadora, las decisiones tomadas y los documentos en que ellas consten. En
términos generales, el actor consideró que la reserva establecida en las normas
demandadas restringía el ejercicio del derecho fundamental de acceso a
documentos públicos y vulneraba los principios constitucionales de democracia
participativa, publicidad y petición. La Corte consideró que la reserva establecida en el artículo 27 del Decreto 1799 de 2001, perseguía la protección de
objetivos constitucionalmente válidos. Respecto de la reserva establecida sobre
las deliberaciones que tienen lugar en el seno de la Junta Clasificadora y las actas en las que ellas constan, la Corte consideró que era una medida proporcional y razonable, porque “[d]otar de publicidad el proceso de
selección de oficiales y suboficiales para ascenso, e incluso permitir la
intervención ciudadana en los mismos, […]podría llegar hasta entorpecer el buen
funcionamiento de las Fuerzas Militares”. Por el contrario, respecto de la
reserva establecida sobre los motivos para clasificar a un Oficial o Suboficial
para ascenso, la Corte consideró que constituía una medida desproporcionada,
porque esa información “no guardan relación alguna con el
mantenimiento de la seguridad nacional, ni con el disfrute de los derechos
fundamentales del evaluado, y por ende, el conocimiento de los mismos, por
parte de la ciudadanía, no lesiona bien jurídico alguno”.
[20] Folio
6.
[21]
Folios 7 y 8.
[22]
Folios 34 y 35.
[23]
Folios 93 – 95.
[24]
Folio 16 del cuaderno de revisión.
[25] Folio
49 del cuaderno de revisión.
[26]
Folio 17 del cuaderno de revisión.
[27]
Folio 17 del cuaderno de revisión, se anexa CD.
[28] Folio
50 del cuaderno de revisión.
[29]
Folio 17 del cuaderno de revisión.
[30]
Folios 37 y 38 del cuaderno de revisión.
[31]
Acuerdo No. 025 del 22 de septiembre de 1982, expedido por el Concejo Municipal
de Armenia, “por el cual se crea una empresa comercial del orden municipal”.
“Artículo 3° Créase la Junta encargada de la [v]ida [a]dministrativa y
[c]omercial de la Empresa que trata el presente Acuerdo. // Artículo 4° La Junta de que trata el [a]rtículo anterior, estará constituida de la siguiente forma: // a) El
Alcalde Municipal, quien la presidirá y desempeñará el cargo de Gerente a
título delegable […]”. (Folio 9).
[32] Folio
16 del cuaderno de revisión,
[33]
Folio 17 del cuaderno de revisión.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.