T-759-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-759/07
ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Deber de hacerse cargo de todo el
tratamiento médico
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prestación de servicio de salud por
accidente de trabajo o enfermedad profesional y reembolso de costos por ARP
ADMINISTRADORAS DE REGIMEN PROFESIONAL-Deber de continuar con la prestación de los
servicios médicos y pago del subsidio por incapacidad temporal del accionante
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1622989
Acción de tutela instaurada por Fernando de
Jesús Alvarez Piedrahita contra Colmena ARP.
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Sentencia aprobada por la Sala Segunda de Revisión en
Bogotá, D.C., el veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007).
Teniendo en cuenta que el problema jurídico que
suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de
la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
ANTECEDENTES
1. El 23 de febrero de 2007, Fernando de Jesús Alvarez
Piedrahita presentó una acción de tutela en contra de Colmena ARP por
considerar que esta entidad ha violado sus derechos a la salud y a la vida, al
haberse negado a ordenar la práctica de una cirugía que requiere para
salvaguardar su integridad física (el accionante padece de una hernia discal),
a pesar de haber sido ordenada por su médico tratante. Colmena ARP se niega a
autorizar la cirugía, pues a pesar de haber reconocido como enfermedad
profesional las dolencias lumbares sufridas por el accionante y de haber
autorizado los servicios de salud ordenados por el médico tratante con ocasión
de éstas, considera que la cirugía ordenada es para atender una situación nueva
y diferente, que no constituye una enfermedad profesional sino de origen común.
Por tanto, Colmena ARP considera que es responsabilidad de la EPS a la cual se
encuentra afiliado el accionante, garantizar la práctica de la operación que él
necesita.[2]
2. El 12 de marzo de 2007, el Juzgado 26 Civil
Municipal de Medellín resolvió negar la acción de tutela presentada por
Fernando de Jesús Álvarez Piedrahita, por considerar que Colmena Riesgos
Profesionales no ha violado sus derechos. A su juicio, la controversia con
relación a la calificación del carácter profesional o no del malestar sufrido
por el accionante, es un asunto que debe ser resuelto por la Junta Regional y/o
Nacional de calificación de invalidez. Mientras tanto, considera que el
accionante debe solicitar el servicio médico requerido a la EPS a la cual él se
encuentra afiliado. El accionante impugnó el fallo por considerar que la ARP
se está negando a seguir atendiendo los problemas lumbares causados por su trabajo,
como sí lo hizo en ocasiones anteriores, en razón al costo del servicio médico
ordenado con ocasión del último accidente laboral (una cirugía).[3] El 16 de abril de
2007, el Juzgado 10 Civil del Circuito de Medellín resolvió confirmar la
decisión de primera instancia, por considerar que la entidad acusada no ha
violado los derechos del accionante. El Juez de segunda instancia considera que
“(…) se han dado cumplimiento a los procedimientos y normas (…) pues la
Administración de Riesgos Profesionales Colmena mediante comunicación del día 6
de febrero de 2007 expresó su correspondiente calificación del caso informando
al accionante, a su empleador y a su EPS de afiliación, que las patologías
hernias discales L4, L5 y discopatía degenerativa que presenta no se derivaban
de los eventos ocurridos los días 31 de agosto de 2006 y enero 4 de 2007
atendidos por la misma, por lo que dichos padecimientos de origen común y su
consecuente atención debían ser asumidos por la entidad promotora de salud a
la cual se encuentra afiliado el actor.” El Juez tuvo en cuenta también, que en
la actualidad el caso está siendo revisado, a solicitud del accionante, por la
Junta Regional de Invalidez.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. La jurisprudencia constitucional ha considerado que
la acción de tutela es el medio judicial idóneo para que una persona reclame la
protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad física, en
conexidad con los derechos a la salud y a la seguridad social, cuando éstos se
ven amenazados por una Administradora de Riesgos Profesionales que incumple sus
obligaciones constitucionales y legales.[4]
2. La Corte Constitucional ha tutelado en varias
ocasiones el derecho de una persona a acceder a los servicios de salud que
requiera para salvaguardar su vida o su integridad personal, con ocasión de un
accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, cuando una ARP se niega a
garantizarle el acceso a los servicios que requiere. Así, la jurisprudencia
constitucional a señalado que “[v]ulnera el derecho a la integridad física
en conexidad con el derecho a la salud y a la seguridad social, que una ARP (i)
no se haga cargo de todo el tratamiento médico necesario para la completa
recuperación de una incapacidad temporal de uno de sus afiliados, ocasionada
por un accidente de trabajo y (ii) que no pague a su afiliado el subsidio por
incapacidad temporal durante todo el tiempo que tarde su recuperación, dentro
de los límites establecidos en el artículo 3 de la Ley 776 de 2002.”[5]
3. La jurisprudencia constitucional con relación al
acceso a la prestación de los servicios de salud, cuando existen diferencias al
respecto entre una EPS y una ARP, establece que corresponde a las primeras (las
EPS) garantizar la prestación del servicio de salud en los casos derivados de
accidentes de trabajo o de una enfermedad profesional, mientras que a las
segundas (las ARP), corresponde asumir el costo del mismo.[6] La jurisprudencia
constitucional ha señalado que “[e]s violatorio del derecho a la integridad,
en conexidad con el derecho a la salud de un paciente, que la EPS a la que se
encuentra afiliado no le suministre oportunamente los servicios médicos que por
su estado de salud requiere, por existir una controversia con la ARP a la que
se encuentra afiliado, respecto de si los hechos generadores de sus quebrantos
de salud son o no un accidente de trabajo.”[7]
Ahora bien, cuando se trata de casos en los cuales existe una controversia en
cuanto al carácter profesional o no del accidente o de la afección causante de
la invalidez, pero la ARP correspondiente venía garantizando la prestación de
los servicios requeridos, la Corte ha considerado que esta entidad (la ARP)
deberá continuar garantizándolos hasta tanto la cuestión no sea definida por
las autoridades competentes.[8]
Al respecto ha señalado que “[s]i la decisión determina que el accidente es de
origen común, la ARP podrá suspender los servicios que ha venido prestando y
repetir contra la entidad de seguridad social que debía asumirlos. Pero si la
autoridad competente determina que el accidente es de trabajo o con ocasión del
mismo, la ARP está obligada de asumir esta contingencia en los términos que
establece la ley, en lo correspondiente a las prestaciones asistenciales integrales
y económicas.”
4. De cualquier forma, como lo ha señalado esta
Corporación con ocasión de casos similares, “resulta inadmisible desde todo
punto de vista, y violatorio de los derechos fundamentales del paciente, que se
le obligue a asumir los perjuicios que las demoras causadas por las
controversias entre las entidades involucradas, puedan acarrear a su salud, a
su integridad y a su vida.”[9]
5. La jurisprudencia constitucional también ha
tutelado el derecho a acceder al pago del subsidio por incapacidad temporal que
debe garantizar una ARP, e incluso, ha ordenado que se prolongue el período de
pago del mismo, en función de la necesidad de la persona de recibirlo y del
incumplimiento de la ARP.[10]
La Corte ha protegido, por ejemplo, el derecho de quien esté recibiendo un
auxilio económico por invalidez, lo siga requiriendo y le sea suspendido de
forma unilateral.[11]
6. En el presente caso, Colmena Riesgos Profesionales
considera que no es su obligación garantizar la práctica de la operación
requerida por el accionante, por cuanto está no se deriva de un accidente de
trabajo, ni busca enfrentar enfermedades clasificadas como ‘profesionales’. A
su juicio, “[…] las patologías que presenta actualmente el señor Fernando de
Jesús Álvarez, no constituyen una secuela, ni guardan un nexo directo e
inequívoco con los eventos reportados de fecha agosto 31 de 2006 y enero de 4
de 2007”, por lo que no se derivan de un accidente de trabajo, y tampoco pueden
ser consideradas como enfermedades profesionales, pues “(…) según lo previsto
por el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, toda enfermedad o patología o
muerte, que no hayan sido clasificadas como de origen profesional, siendo por
lo tanto las mismas de origen común.”[12]
Colmena Riesgos Profesionales se ha preocupado en demostrar médicamente que el
malestar diagnosticado al accionante, que dio lugar a ordenar la práctica de la
cirugía, no se deriva de los dos accidentes profesionales reconocidos como
tales, pero no ha demostrado médicamente por qué considera que está dolencia no
es de carácter profesional. De hecho, en respuesta al accionante, Colmena
Riesgos Profesionales permite concluir que las dolencias que él sufre sí
podrían tener origen en sus actividades profesionales, puesto que pueden
producirse por labores como las que él debe realizar ocasionalmente.[13] El argumento de Colmena
Riesgos Profesionales para negarse es jurídico y estratégico, no de carácter
científico.
7. Para la Sala es claro que la cuestión científica
acerca del carácter profesional de la patología sufrida por el accionante no
está resuelta aún, y que sólo a partir del momento en que ésta se defina, se
podrá establecer si la entidad encargada de asumir el costo de la cirugía es la
ARP o la EPS. Es una cuestión médica y científica que no compete resolver al
juez de tutela sino a las personas e instituciones encargadas por la normas.
Las instituciones prestadoras de salud, en primera instancia; el médico o la
comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales, en
segunda instancia; una junta integrada por representantes de las entidades
administradoras, de salud y de riesgos profesionales, en caso de existir
desavenencias; y, en caso de persistir el desacuerdo, a las juntas de
calificación de invalidez definidas en los artículos 41 y siguientes de la Ley
100 de 1993 y sus reglamentos.[14]
8. De cualquier forma, el debate con relación al
carácter profesional o no de la afección del accionante definirá quién asume el
costo de ésta, no quién debe prestarla. Como lo señala la jurisprudencia
constitucional citada previamente, la prestación de los servicios médicos que
requiere una persona para proteger su vida o su integridad personal no pueden
condicionarse a que se haya resuelto previamente todas las controversias y desavenencias
que existan en torno al caso, entre las diferentes entidades encargadas de
asumir el costo de los servicios de salud. En el presente caso, como se lo
relató el accionante al juez de primera instancia, eso es lo que ha venido
sucediendo. La EPS Comfenalco ha sometido el derecho del accionante a acceder a
un servicio de salud necesario para preservar su integridad personal, a la
resolución de una controversia de carácter económico con la ARP a la cual éste
se encuentra afiliado.[15]
9. Teniendo en cuenta que las reclamaciones por la
falta de acceso al servicio de salud requerido, de las que se da cuenta y se da
prueba en el expediente, las ha hecho el accionante ante la ARP y no ante la
EPS Comfenalco, entidad que no ha sido parte en el proceso, no puede concluir
esta Sala de Revisión que los derechos del accionante han sido efectivamente
violados por Comfenalco EPS. No existe prueba en el expediente con relación a
cuál ha sido la actuación ulterior de esta entidad. Sin embargo, teniendo en
cuenta que sí se constata una amenaza sobre los derechos del accionante, a
quién no se le ha dado la atención médica necesaria, y teniendo en cuenta lo
decidido por la jurisprudencia constitucional en casos similares,[16] se impartirá la orden
a la EPS Comfenalco de que garantice, si aún no lo ha hecho, al accionante la
práctica de la cirugía ordenada por su médico tratante. Como lo ha señalado la
Corte la “(…) decisión de impartir órdenes relacionadas con el cumplimiento de
los deberes legales propios de una entidad que no fue parte del proceso, la
cual ha sido adoptada en el pasado por la jurisprudencia constitucional, no
implica un desconocimiento del derecho a la defensa, pues como se indicó, ‘a
dichas autoridades no se les ha declarado responsables de la violación o la
amenaza directa de los derechos’. Se trata de una orden cuyo único propósito es asegurar el goce
efectivo los derechos (…)” del accionante
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 16 de abril de 2007 por el
Juzgado 10 Civil del Circuito de Medellín y, en su lugar, TUTELAR los
derechos a la vida, a la integridad personal y a una vivienda digna de Fernando
de Jesús Álvarez Piedrahita.
Segundo.- ORDENAR a Comfenalco EPS que si aún no lo ha hecho, en el
término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente
sentencia, autorice la práctica de la cirugía ordenada a Fernando de Jesús
Álvarez Piedrahita por sus médicos tratantes. Comfenalco EPS tiene derecho a
repetir contra Colmena ARP todos aquellos costos en que incurra en el
cumplimiento de esta orden, de acuerdo con la normatividad aplicable, en caso
de que las autoridades competentes clasifiquen la afección del accionante como
enfermedad profesional o como consecuencia de un accidente de trabajo.
Tercero.- El Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín NOTIFICARÁ
esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido
la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto
2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las
decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser
brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas,
por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de
1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa), T-392 de 2004 | (MP Jaime Araujo Rentería) y T-959 de 2004 (MP
Manuel José Cepeda Espinosa).
[2] Colmena ARP afirmó dentro del proceso,
que en varias ocasiones se han reconocido eventos relacionados con sus
dolencias lumbares como enfermedades profesionales. La Representante Legal de
Colmena Riesgos Profesionales de la Sucursal Medellín, Adriana Restrepo
Álvarez, señaló al respecto: “El evento de fecha 31 de agosto de 2006 fue
reportado así: ‘El funcionario cuando pasaba un paquete de un lado a otro
sintió tirón en la espalda que aun persiste.’ Como consecuencia del citado accidente
le diagnosticaron al Trabajador una lumbalgia, la cual fue manejada con
antinflamatorios y le fue expedida una incapacidad temporal por 3 días. || El
evento ocurrido en enero 4 de 2007, fue reportado de la siguiente manera: ‘El
trabajador se encontraba transportando una evidencia y sintió tirón en la
espalda’ De acuerdo con la historia clínica, el señor Álvarez fue valorado por
urgencias donde reporta sintomatología desde el evento de agosto de 2006. ||
Por persistencia de la sintomatología, al señor Fernando de Jesús Álvarez le
fue practicada una resonancia magnética nuclear en la que se evidencian
procesos degenerativos de columna lumbosacra en varios niveles, y hernia discal
de L4-L5. En febrero 5 de 2007, el señor Álvarez fue valorado por médico
especialista donde se diagnostica radiculopatia L5 por hernia de núcleo pulposo
estruida a nivel L4-L5 y L5 S1 izquierda. || De acuerdo con la historia
clínica del señor Fernando de Jesús Álvarez Piedrahita, según las valoraciones
médicas y de acuerdo con la resonancia magnética nuclear a él practicada, se
pudo establecer que el Trabajador presenta adicionalmente unas patologías,
hernias discales L4-L5 y discopatía degenerativa, las cuales no se derivaron ni
son secuela de los eventos de fecha agosto 31 de 2007 y enero 4 de 2007
aprobados como de origen profesional por esta administradora de riesgos
profesionales, sino que dichas patologías constituyen una enfermedad diferente
presentada por el Trabajador, siendo las mismas de origen común, motivo por el
cual dichas patologías se encuentran cubiertas por el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, a través de su EPS de afiliación, Comfenalco EPS.
[…] || En este sentido, las patologías que presenta actualmente el señor
Fernando de Jesús Álvarez, no constituyen una secuela, ni guardan un nexo
directo e inequívoco con los eventos reportados de fecha agosto 31 de 2006 y
enero de 4 de 2007 y atendiendo a lo establecido en los artículos 8, 9 y 12 del
Decreto 1295 de 1994, se considera que dichas patologías son de origen común y
no profesional, no estando por lo tanto cubiertas por el Sistema General de
Riesgos Profesionales, sino que las mismas están cubiertas por el Sistema
General de Seguridad Social en Salud, a través de la entidad promotora de salud
de afiliación del Trabajador.”
[3] El accionante señaló en su escrito: “Si
nos atenemos a mirar el por qué la ARP en un principio, me hace el
reconocimiento de mi caso en los dos eventos del 31 de agosto de 2006 y 4 de
enero de 2007, como un accidente laboral, lógicamente lo hizo porque allí los
médicos sólo hablan de una simple lumbalgia, cuyo tratamiento no iba a afectar
mucho el patrimonio económico y luego de que me practicaron la resonancia
magnética, el caso lo llevan a ubicarlo a una causa calificada como discopatía
degenerativa que por ende requieren una intervención quirúrgica del alto costo
para ellos, o sea la ARP en una forma irresponsable se niega a cubrir estas
prestaciones, hay mala fe, así lo infiero entre el primer conocimiento y la
demostración que se hace con la resonancia y simplemente, la ARP busca
únicamente la defensa de su patrimonio, que considero no puede ser amparado por
la tutela.”
[4] Corte Constitucional, sentencia T-1043
de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); en este caso la Corte consideró lo
siguiente: “Teniendo en cuenta
que no existe otro mecanismo judicial disponible que garantice pronta y
efectivamente el cumplimiento de las obligaciones de Colmena ARP […] y que
proteja los derechos fundamentales del accionante a la integridad física, en
conexidad con el derecho a la salud y a la seguridad social, esta acción de
tutela es procedente.”
[5] En la sentencia T-1043 de 2004 (MP
Manuel José Cepeda Espinosa) la Corte resolvió ordenar a Colmena ARP que dispusiera lo necesario
para que el médico tratante del accionante revise el estado actual de su
lesión, se le practiquen los exámenes requeridos y en un término no superior al
señalado por dicho médico, se iniciara el servicio médicamente ordenado,
necesario para la completa recuperación de la lesión de su hombro derecho, el
cual podría comprender la realización de una cirugía.
[6] En la sentencia T-204 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz) la
Corte Constitucional decidió que una entidad encargada de asegurar los riesgos
profesionales (ARP) no desconoce el derecho a la salud de una persona que está
afiliada o es beneficiaria de una entidad promotora de salud (EPS), al negarse
a autorizar la prestación de un servicio de salud que dicha persona necesita en
razón a un accidente de trabajo, pues de acuerdo con la normatividad vigente,
es deber de la ARP asumir el costo del servicio requerido, no asegurar su
prestación, deber que corresponde a las EPS. Esta decisión ha sido reiterada y
reconocida en varias ocasiones por la Corte Constitucional como la regla
aplicable en este tipo de casos, por ejemplo, las sentencias T-1557 de 2000 (MP
Fabio Morón Díaz), T-993 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-515 de 2003
(MP Eduardo Montealegre Lynett). Esta sentencia es reiterada también en la
sentencia T-185 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en la cual se estudió
un caso de acceso a servicios de salud con ocasión de un accidente respecto del
cual no se sabía si debía ser clasificado ‘de tránsito’ o ‘de trabajo’.
[7] Corte Constitucional, sentencia T-742 de
2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); en este caso se consideró: “Las
controversias de tipo legal, referentes a cuál, entre varias entidades llamadas
a prestar un servicio médico, es la encargada de suministrarlo, no se pueden
convertir en un obstáculo para que el paciente acceda oportunamente a las
atenciones médicas que, por su estado de salud requiera. || Tales
controversias deberán ser resueltas con posterioridad a la prestación del
servicio médico, ante los jueces competentes. De ninguna manera se puede
condicionar el suministro del servicio médico a la resolución previa de
conflictos de carácter económico o administrativo, porque al actuar de tal
manera, se estaría desconociendo el carácter fundamental de los derechos a la
vida, a la integridad y a la salud del paciente. || Según la normatividad laboral,
si el hecho generador de los mencionados quebrantos de salud es calificado como
un accidente de trabajo, será la ARP la encargada de asumir los costos del
servicio. Si por el contrario, no se trata de un accidente de trabajo, será la
EPS la encargada de cubrir los costos de los servicios requeridos.”
[8] Corte Constitucional, sentencia T-125 de
2007 (MP Alvaro Tafur Galvis); en este caso se ordenó que la ARP que continuara
prestando todos los servicios que la ley le obliga hasta que se produzca la
decisión definitiva de la autoridad competente, sea judicial o administrativa,
sobre la incapacidad o invalidez, y el origen de la misma.”
[9] Corte Constitucional, sentencia T-742 de
2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); en este caso la Corte estudió una
controversia entre la EPS y la ARP a las que se encontraba el afiliado,
respecto de si el hecho generador de sus quebrantos de salud, es o no un
accidente de trabajo. La Corte revocó el fallo de instancia que había negado la
tutela, pero se abstuvo de impartir orden alguna, en tanto se trataba de una
hecho superado, por lo que se declaró la carencia actual de objeto.
[10] En la sentencia T-1043 de 2004 (MP
Manuel José Cepeda Espinosa) la Corte ordenó a Colmena ARP que reanudara el
pago del subsidio por incapacidad temporal al accionante, hasta que lograra la
completa recuperación de su afección (la lesión de su hombro derecho), teniendo
en cuenta los límites temporales establecidos en el inciso 3 del artículo 3 de
la Ley 776 de 2002. No obstante, la Corte advirtió que “[e]n el evento de que el proceso de rehabilitación de la
lesión exceda el tiempo establecido en el inciso 3 del artículo 3 de la Ley 776
de 2002, Colmena ARP deberá prolongar el pago del subsidio por incapacidad
temporal hasta por un periodo de tiempo igual al comprendido entre el 25 de
enero de 2004 y la fecha en la que se reanude efectivamente el pago del
subsidio. || La eventual prolongación del periodo máximo de pago del subsidio
se ordena teniendo en cuenta que la lentitud en la recuperación de la salud del
accionante ha obedecido en gran medida a la tardanza de Colmena ARP en
realizarle la cirugía, que fue ordenada por su médico tratante hace ocho meses,
y que esta entidad estaba obligada a cubrir. || […] || Esta orden se da
teniendo en cuenta que, de acuerdo con las circunstancias específicas de este
caso, durante los casi nueve meses que han transcurrido desde que Colmena ARP
dejó de pagarle al señor Jiménez el subsidio por incapacidad temporal, era
imposible que el accionante obtuviera por sí mismo, ingresos suficientes para
sostenerse a él y a sus tres hijos, si se tiene en cuenta que con su hombro
lesionado, era imposible que desempeñara el trabajo como obrero, que conoce y
al que se ha dedicado.”
[11] Corte Constitucional, sentencia T-125 de
2007 (MP Alvaro Tafur Galvis); en este caso la se consideró que “la ARP del
Seguro Social le vulneró al [accionante], en primer lugar, el derecho
fundamental al debido proceso, y, como consecuencia de ello, se le vulneraron
los derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida, al
adoptar la decisión unilateral y arbitraria de suspender los servicios
asistenciales y económicos que venía prestándole, con base en la auto
calificación del origen del accidente que sufrió y desconociendo la decisión de
la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, según la cual el
origen laboral del accidente sufrido por el accionante y la calificación del
50,16% de pérdida de capacidad laboral, con lo cual se encuentra incapacitado
para trabajar y proporcionarse su sustento, como ya se anotó.”
[12] Participación de Colmena Riesgos Profesionales en el proceso
de acción de tutela ante el Juez de primera instancia, texto presentado por la Representante Legal de Colmena Riesgos
Profesionales de la Sucursal Medellín, Adriana Restrepo Álvarez. Expediente,
cuaderno principal, folios 45 y siguientes.
[13] En respuesta al accionante, el 1° de
marzo de 2007, Colmena Riesgos Profesionales señaló: “Una vez analizado el
caso, la historia clínica correspondiente y la literatura científica
relacionada con el mismo, se pudo establecer que los eventos por usted
presentados en agosto 31 de 2006 y enero 4 de 2007 no son mecanismos de
producción de hernianción discal lumbosacra, ni de discopatía degenerativa,
toda vez que los mecanismos productores de estas patologías son: -Por
degeneración o envejecimiento articular, con formación de ostesofitos
vertebrales. || -Por microtraumatismo relacionado con trabajos con vibración
sostenida. || -Por un mecanismo repetitivo de flexión – extensión del tronco
cargando mucho peso (profesiones donde se exige grandes esfuerzos). Una
continua presión sobre el disco hace que éste se vaya deteriorando. || -Por
movimientos de rotación continuados en el tiempo (profesiones donde se está
mucho tiempo sentado, realizando continuos cambios de dirección y sentido
mediante sillas giratorias, impulsadas la mayor parte de las veces por los pies
–efecto cizallamiento). || -Por exceso de peso y volumen corporal,
acentuándose el riesgo con un abdomen voluminoso. Se produce entonces una
presión excesiva en la parte posterior vertebral debido al acentuamiento de la
curva lordótica lumbar (hiperlordosis). || -Atrofia de la musculatura
paravertebral dorso lumbar. ”
[14] Decreto 1295 de 1994, artículo 12.
[15] En declaración rendida por el accionante
ante el Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín éste afirmó: “[…] Si me enteré
mediante el oficio recibido en el día de ayer, yo les solicite que me
remitieran ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante oficio
de fecha 9 de febrero […] Si consulté y tanto el especialista de la ARP Colmena
traumatólogo y ortopedista Sergio Arango Ortiz como el neurocirujano de la EPS
Comfenalco el doctor Jorge William González ven la urgencia de la intervención
quirúrgica, la cual estoy a la espera de que me sea autoriza[da] bien sea por
la EPS Comfenalco o por la ARP Colmena, por que todos dos se están tirando el
balón.” Expediente, cuaderno principal, folios 66 y 67.
[16] En la sentencia T-397 de 2004 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa) la Corte Constitucional dirigió órdenes a entidades que no fueron
partes del proceso de tutela de la referencia, pues consideró que es parte de
su competencia “(…) adoptar todas las medidas necesarias para restablecer los
derechos constitucionales vulnerados o amenazados en situaciones concretas,
especialmente teniendo en cuenta que a dichas autoridades no se les ha
declarado responsables de la violación o amenaza directa de los derechos
protegidos, por lo cual no es necesario garantizar su derecho de defensa en
calidad estricta de “partes procesales” para efectos de impartirles una orden
de imperativo cumplimiento. Ello encuentra un sustento adicional en lo
dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual quien haga uso de la
acción de tutela para proteger derechos fundamentales no está obligado a
indicar de manera puntual y exacta, en su demanda, las autoridades contra
quienes se dirige su petición de amparo- lo cual ratifica las facultades
amplias del juez constitucional para disponer cuáles autoridades deben prestar
su concurso para la preservación de derechos fundamentales en casos concretos,
siempre que tengan competencia para prestarlo en las circunstancias del caso.”
Esta jurisprudencia fue reiterada, en el contexto de la defensa de los derechos
a la seguridad social, en la sentencia T-1095 de 2004 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa) y en la defensa del derecho a la salud en la sentencia T-698 de 2005
(MP Manuel José Cepeda Espinosa).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.