T-759-06
Referencia: expediente T-11012479
Sentencia T-759/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Caso en que se dirige contra propietaria
de funeraria/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Existen hipótesis que
no corresponden exactamente a relación usuario y entidad prestadora/ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES EN CASO DE AFECTACION GRAVE Y DIRECTA DEL INTERES
COLECTIVO
Es
necesario que la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el
accionante, tenga lugar en el marco de relación usuario-entidad prestadora, evento
en el cual es procedente la acción de tutela. Sin embargo, la Corte ha admitido
excepcionalmente la procedencia excepcional de la acción de tutela en otras
hipótesis que no corresponden exactamente al anterior esquema relacional para
amparar ciertos derechos fundamentales, como el derecho de petición. Las
supuestas vulneraciones de los derechos fundamentales del demandante no
tuvieron lugar dentro de la relación usuario-entidad prestadora, ni están
relacionadas con el ejercicio del derecho de petición, razón por la cual no
tienen cabida dentro del supuesto de prestación de servicios públicos por un
particular. Empero, en este caso concreto, los hechos narrados parecen encajar
dentro de otra de las hipótesis previstas en el artículo 86 constitucional, a
saber, la afectación grave y directa del interés colectivo por las conductas
desplegadas por un privado. Cuando la conducta desplegada por un particular
afecte los derechos fundamentales de una pluralidad de personas todas ellas
identificadas o identificables, la acción de tutela es el mecanismo idóneo de
protección. La mayoría de los eventos en los cuales la jurisprudencia
constitucional ha reconocido que se configura este supuesto han sido casos de
contaminación generada por un particular bien sea por la emisión de ruidos
molestos, malos olores, vertido de desechos químicos o cuando se aúnan varios
tipos de contaminación. Cabe añadir que en algunas oportunidades la afectación
grave y directa del interés colectivo por un particular puede ocasionar una
situación de indefensión, pues cuando la administración no actúa oportunamente
para poner freno a las conductas lesivas de derechos fundamentales de un
particular, la inactividad de la autoridades administrativas coloca en estado
de indefensión a la persona afectada por la intrusión en sus derechos
fundamentales.
ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar procedencia
cuando se afectan derechos colectivos
Para
que la tutela sea procedente en estos casos es preciso que se reúnan los
siguientes requisitos: a) Existencia de
conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la amenaza o vulneración
de un derecho fundamental; b) El actor debe ser la persona directamente
afectada en su derecho fundamental; c) La vulneración del derecho fundamental
no debe ser hipotética sino que debe encontrarse expresamente probada en el
expediente; d) La orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho
fundamental afectado y no del derecho colectivo, aunque por efecto de la
decisión este último resulte protegido; e) Debe demostrarse que las acciones
populares no son un mecanismo idóneo en el caso concreto para la protección
efectiva del derecho fundamental vulnerado. Sólo
cuando concurren los anteriores requisitos en un caso concreto es procedente la
acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales vulnerados
por la afectación grave y directa de un interés colectivo.
ACCION DE TUTELA EN CASO DE FUNCIONAMIENTO
DE FUNERARIA-No se
comprobó vulneración de derechos fundamentales como intimidad y salud
No
se comprobó una afectación de los derechos fundamentales del accionante y si a
éste le preocupa la potencial afectación de los derechos a la salubridad y a la
seguridad pública por el funcionamiento de una funeraria en una zona
residencial cabe señalar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para
la protección con carácter preventivo de los derechos e intereses colectivos,
pues como se sostuvo en acápites posteriores de esta decisión para ventilar
este tipo de pretensiones la vía judicial procedente es una acción popular.
Referencia: expediente T-1344494
Acción de tutela instaurada por Lorenzo
Cabra Veloza contra la Gerencia de Salud de Yopal, la Secretaría de Gobierno
Municipal de Yopal y la “Funeraria Moderna”.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto
de dos mil seis (2006).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de
los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y el
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal.
I. ANTECEDENTES.
El peticionario interpone acción de tutela contra la
Secretaría de Gobierno Municipal de Yopal, la Gerencia de Salud del mismo
municipio y la “Funeraria Moderna” porque considera vulnerados sus derechos a
la salud, a la intimidad, a la igualdad y al debido proceso. Fundamenta la
acción impetrada en los siguientes:
1. Hechos
1.1. El Sr. Lorenzo Cabra Veloza es
propietario de una casa de habitación ubicada en la Carrera 23 No.8-43 de la
ciudad de Yopal, inmueble en el cual actualmente reside con su familia.
1.2. En un inmueble ubicado en Carrera 23
No-8-35, vecino a la casa del peticionario, funciona desde hace varios años la
Funeraria Moderna.
1.3. Sostiene el actor que la Funeraria es
un foco contaminante debido, entre otras razones, a la emisión “de olores
fétidos, a la falta de higiene en el manejo de las salas de necropsia, desechos
y residuos sólidos y lavado de autos y motos de la funeraria en los andenes”.
1.4. Afirma el Sr. Cabra Veloza que ha sido
agredido verbal y físicamente por los empleados de la Funeraria en diversas
ocasiones, cuando les ha reclamado por las actividades contaminantes que
adelantan. Así mismo sostiene que por estos hechos ha presentado distintas
quejas ante las autoridades municipales.
1.5. La Gerencia de Salud del municipio de
Yopal practicó una inspección a las instalaciones de la Funeraria el día
treinta y uno (31) de agosto de 2005, para verificar el estado sanitario del
establecimiento. En el Acta de visita sanitaria levantada en el curso de la
inspección, se señala el incumplimiento de medidas sanitarias[1],
y en consecuencia se emite un concepto técnico desfavorable del establecimiento
de comercio y se concede un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la
notificación del acta, para su traslado a otras instalaciones.
1.6. La propietaria de la Funeraria Moderna
solicitó la aclaración del concepto técnico emitido por la Gerencia de salud y
manifestó que por razones económicas le era imposible costear el traslado del
establecimiento de comercio a nuevas instalaciones, razón por la cual solicitó
se le permitiera adelantar adecuaciones locativas al local donde funcionaba la
Funeraria para adaptarlo a los requerimientos formulados por la Administración.
Solicitud que fue respondida de manera favorable por la Gerencia de salud.
1.6. El treinta y uno (31) de agosto de dos
mil cinco (2005) el Sr. Cabra Veloza presentó un escrito ante el Secretario de
Salud de Yopal, mediante el cual solicita una copia autenticada del acto
administrativo mediante el cual se autoriza el funcionamiento de la Funeraria
Moderna, al igual que de los permisos concedidos para que se adelantaran “renovaciones
actualizadas” en el inmueble donde funciona dicho establecimiento
comercial.
1.7. Mediante Oficio 110.47.08.527, de
fecha ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005) el Secretario de Gobierno
de Yopal respondió que en los archivos municipales “no hay copia referida a
la Funeraria Moderna”.
1.8. Por solicitud del Secretario de
Gobierno Municipal la Secretaria de Planeación Municipal emitió, el nueve (9)
de septiembre del mismo año, el Oficio 130 mediante el cual informa que el
predio donde funciona la Funeraria Moderna se encuentra incluido en la Zona
Urbana Comercial de Renovación, y que entre los usos del suelo permitidos se
encuentran las salas de velación.
1.9. El trece (13) de septiembre el
Inspector Tercero de Policía de Yopal visitó la Funeraria Moderna y emitió
orden de comparendo a su propietaria por incumplir algunos de los requisitos
señalados en la Ley 232 de 1995 para el funcionamiento de los establecimiento
comerciales.
1.10. El catorce (14) de septiembre de dos
mil cinco (2005), la propietaria de la Funeraria Moderna compareció ante el
Inspector Tercero de Policía de Yopal y suscribió un acta de compromiso para
complementar la información requerida en la visita a la que se hizo referencia
en el numeral anterior.
1.11. El día veintisiete (27) de septiembre
de 2005 se adelantó una nueva inspección a la Funeraria Moderna para verificar
el cumplimiento de las medidas sanitarias recomendadas por la Gerencia de
Salud. En el acápite titulado “Condiciones higiénico sanitarias de la sala
de preparación de cadáveres” se consigna: “Esta sala está siendo
adecuada en su totalidad (…)Desde el día 2 de septiembre del presente año la
preparación de cadáveres se está haciendo en el cementerio municipal. Para los
residuos sólidos se está adecuando el sitio para el almacenamiento temporal de
estos deshechos, pues son recolectados por la empresa HUMOS DE COLOMBIA, cada
día de por medio, dependiendo de la cantidad de cadáveres esta empresa o hace
con más frecuencia”. Como resultado de la visita se emitió un concepto
técnico favorable condicionado para el funcionamiento del establecimiento y se
concede un plazo de 15 días a partir de la notificación del acta.
1.12. Alega el Sr. Cabra Veloza que al
momento de impetrar la acción de tutela en las instalaciones de la Funeraria
Moderna se adelantaban reparaciones locativas que hacían presumir que no se iba
a cumplir el traslado ordenado en el Acta de Visita Sanitaria de treinta y uno
(31) de agosto de 2005.
2. Solicitud de tutela
Pretende el actor que debido a la
afectación de los derechos fundamentales a la salud, a la intimidad, a la
igualdad y al debido proceso que provoca su funcionamiento se ordene el cierre
del establecimiento de comercio “Funeraria Moderna”, y se cancele su licencia
de funcionamiento por parte de las autoridades municipales. Igualmente “que
se hagan las prevenciones de que tratan los artículos 24 y 25 del Decreto 2591
de 1991”.
3. Pruebas relevantes allegadas al expediente.
Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de
tutela:
Ø Oficio No. 180.26.016 suscrito por el gerente de salud
Municipal de Yopal (folio 6).
Ø Acta de Visita Sanitaria adelantada a las
instalaciones de la Funeraria Moderna el treinta y uno (31) de agosto de dos
mil cinco (2005) (folios 7-9).
Ø Solicitud presentada por Lorenzo Cabra Veloza ante la
Secretaría de Salud de Yopal (folio 10).
Ø Oficio 110.47.08.527 suscrito por el Secretario de
Gobierno de Yopal (folio 11).
Ø Queja presentada por Lorenzo Cabra Veloza ante el
Inspector segundo Municipal de Policía de Yopal (folio 13).
Ø Oficio 130 de la secretaría de Planeación de Yopal
(folio 60).
Ø Acta de Inspección ocular No.004 de la Inspección
Tercera Municipal de Yopal de fecha trece (13) de septiembre de dos mil cinco
(2005) (folio 65)
Ø Acta de compromiso suscrita por Maria Amira Patiño
ante el Inspector Tercero Municipal de Yopal (folio 66)
Ø Copia del expediente de la querella policiva
adelantada ante la Inspección Segunda Municipal de Policía de Yopal (folios
14-17)
Ø Diligencia de ratificación y ampliación de solicitud
de tutela por parte del Sr. Lorenzo Cabra Veloza (folio 27).
Ø Copia del Acta de Visita Sanitaria adelantada a las
instalaciones de la Funeraria Moderna el día veintisiete (27) de septiembre de
dos mil cinco (2005) Folios 42-43.
Ø Acta de visita adelantada por la Gerencia de Salud de
Yopal el dos (2) febrero de dos mil seis (2006) a las instalaciones de la
Funeraria Moderna.
Ø Declaraciones rendidas por los Sres. Lorenzo Cabra Veloza,
Finlay Rodríguez y Pedro José Mariotte ante el Juzgado Segundo Promiscuo de
Familia. Folios 23 y siguientes cuaderno de pruebas 2.
4. Intervención de los demandados.
4.1.
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Yopal el
Gerente de Salud y el Secretario de Gobierno de Yopal contestaron la acción
interpuesta por el Sr. Cabra Veloza. Narran los funcionarios municipales que
luego de haberse adelantado la visita de inspección el treinta y uno (31) de
agosto de dos mil cinco (2005) a la Funeraria Moderna –diligencia que concluyó
con la emisión de un concepto técnico desfavorable- la propietaria del
establecimiento de comercio solicitó se aclarara el contenido del acta y
manifestó la imposibilidad de trasladar la Funeraria, por lo tanto pidió se le
permitiera adecuar las instalaciones actuales para satisfacer los
requerimientos formulados por la Administración. La Gerencia de Salud
Municipal, mediante oficio de fecha doce (12) de septiembre de dos mil cinco
(2005) accedió a la solicitud presentada y practicó una nueva visita el
veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005) en el curso de la cual
constató que se habían iniciado ajustes locativos y en consecuencia emitió un
concepto favorable condicionado y concedió un nuevo plazo para el cumplimiento
total de los requerimientos sanitarios. Concluyen los funcionarios que el
concepto técnico del treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco fue
modificado ante la solicitud presentada por la propietaria de la Funeraria
Moderna. Aclaran además que en virtud de la expedición de la Ley 232 de 1995
las licencias de funcionamiento se encuentran abolidas y que bajo los
lineamientos de la Ley 962 de 2005 corresponde a la Secretaría de Gobierno
Municipal simplemente expedir la constancia de que un establecimiento de
comercio cumple con los requisitos legales.
4.2. La Sra. María Amira Patiño,
propietaria de la Funeraria Moderna intervino mediante apoderado en el trámite
de la acción de tutela y manifestó que tanto ella como sus empleados han sido
objeto de agresiones físicas y verbales por parte del accionante, para probar
este aserto allegó copias de una denuncia penal y una querella policiva
presentadas contra el Sr. Cabra Veloza. Sostiene por otra parte que la tutela
presentada en su contra no es procedente porque no se encuentra en ninguno de
los supuestos contemplados en el artículo 86 constitucional ni en el artículo
42 del Decreto 2591 de 1991 de procedencia de la acción de tutela contra
particulares. Finalmente aclara que el establecimiento que regenta no propaga
olores molestos, ni genera contaminación de ninguna especie y que adelanta
reparaciones en el local donde funciona la Funeraria para atender los
requerimientos sanitarios formulados por la Administración.
5. Decisiones judiciales objeto de revisión.
Mediante
sentencia de treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005) el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Yopal negó el amparo solicitado. En primer lugar
abordó el juzgado de instancia la cuestión de la procedencia de la acción de
tutela contra la propietaria de la Funeraria Moderna y concluyó que la garantía
constitucional es procedente debido a que el establecimiento de comercio presta
un servicio público. Luego examinó la normatividad vigente en Yopal sobre los
usos del suelo e infirió que los hechos debatidos en la acción impetrada tienen
origen mediato en la escasa y confusa regulación existente en el Plan Básico de
Ordenamiento Territorial de Yopal sobre la materia, en la cual se confunde las
salas de velación con el servicio funerario, a lo que se añade la inexistencia
de un plan maestro de servicios funerarios. A pesar de lo anterior decidió el
juez de instancia que en el caso concreto de la valoración del acervo probatorio
no se presenta una vulneración de los derechos a la salud, a la intimidad, a la
igualdad o al debido proceso del accionante y por tal razón denegó el amparo
solicitado.
Impugnada
la anterior decisión, conoció el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal,
el cual por medio de providencia de veintitrés (23) de noviembre de dos mil
cinco (2005), declaró la nulidad de todo lo actuado en primera instancia debido
a la indebida integración del contradictorio, pues no se había vinculado al
Alcalde de Yopal, y en consecuencia ordenó devolver el expediente al Juzgado
Promiscuo Municipal de Yopal para que subsanara la irregularidad en cuestión.
Mediante
auto de cinco (5) de noviembre de dos mil cinco (2005) el Juzgado Promiscuo
Municipal vinculó al Alcalde de Yopal al trámite de la acción de tutela
interpuesta por el Sr. Cabra Veloza, autoridad administrativa que mediante
escrito presentado al Juzgado el doce (12) de diciembre ratificó las
actuaciones adelantadas en primera instancia por el Secretario de Gobierno y el
Gerente de Salud. Saneada la nulidad, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Yopal profirió, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005),
sentencia de primera instancia que en lo esencial recoge los mismos argumentos
expuestos en el fallo de treinta y uno (31) de octubre al cual se hizo mención.
Surtida
la anterior actuación, el Juzgado Segundo de Familia abocó luego la competencia
para el trámite de la apelación y mediante auto de treinta y uno (31) de enero
de dos mil seis (2006) solicito a la Gerencia de Salud Municipal informara
sobre el cumplimiento de las medidas sanitarias ordenadas por la Administración
a la Funeraria Moderna, solicitud a la que se dio respuesta mediante oficio
180-44-2-33, de seis (6) de febrero, suscrito por el Gerente de Salud
Municipal, en el cual se consigna que el establecimiento de comercio cumplió a
cabalidad los requerimientos formulados por la Administración.
Mediante
sentencia de veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006) el Juzgado Segundo
Promiscuo de Familia de Yopal confirmó el fallo de primera instancia. En el
numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión se previno a la Gerencia
de Salud de Yopal para que “realice un seguimiento a la Funeraria Moderna en
orden a establecer si se encuentra utilizando el espacio público para el
descargue de cadáveres, con el fin de de que se tomen las medidas correctivas
que fueren del caso”.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. El asunto
objeto de revisión.
El demandante
sostiene que sus derechos fundamentales a la salud, a la intimidad, a la
igualdad y al debido proceso son vulnerados por la contaminación que genera una
funeraria, la cual funciona en un predio vecino a su residencia, y por la
autoridades municipales que no han adoptado las medidas pertinentes para que
tales intrusiones cesen. La propietaria del establecimiento comercial afirma
que la acción de tutela es improcedente porque no se encuentra en ninguno de
los supuestos previstos por el artículo 86 constitucional o el artículo 42 del
decreto 2591 de 1991 de procedencia de la acción de tutela contra particulares
y que adicionalmente el establecimiento comercial que regenta cumple con los
requerimientos sanitarios legalmente exigibles, por su parte las autoridades
municipales afirman que han realizado un estricto seguimiento de las
actividades adelantadas en la Funeraria, y que han formulado distintos
requerimientos sanitarios los cuales finalmente han sido seguidos por la
propietaria del establecimiento comercial.
El juez de
primera instancia negó el amparo solicitado por considerar que a pesar de
existir confusión en torno a los conceptos de salas de velación y servicios
funerarios en la reglamentación de los usos del suelo de Yopal, no se habían
vulnerado los derechos fundamentales del accionante. El juez de segunda
instancia confirmó la anterior decisión, aunque previno a las autoridades sanitarias
municipales para que continuaran sus actividades de control sobre el
establecimiento comercial.
Corresponde por
lo tanto a esta Sala de Revisión decidir (i) si procede la acción de tutela
contra un particular propietario de una funeraria, (ii) si la acción de tutela
es el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales supuestamente
vulnerados del Sr. Cabra Veloza.
3. La procedencia de la acción de tutela contra
particulares.
A diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos,
el inciso final del artículo 86 constitucional contempla de manera expresa la
procedencia de la acción de tutela respecto de vulneraciones a derechos
fundamentales por particulares. Este enunciado normativo consagra cuatro
supuestos distintos: la prestación de un servicio público, la indefensión, la
subordinación o la afectación grave y directa del interés colectivo por parte
de un particular, y confía al Legislador la labor de desarrollar tales
supuestos, encargo cumplido mediante el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991,
disposición que regula de manera detallada los eventos de procedencia de la
acción de tutela contra particulares.
Los tres primeros supuestos contemplados en este
último artículo hacen referencia a la prestación de servicios públicos por un
particular, y fueron objeto de control mediante la sentencia C-134 de 1994,
pronunciamiento que en su parte resolutiva consigna que la acción de tutela “procede siempre contra el particular que esté
prestando cualquier servicio público, y por la violación de cualquier derecho
constitucional fundamental”. Los
restantes enunciados normativos contenidos en la misma disposición regulan los
otros supuestos señalados en el precepto constitucional.
Ahora bien, en el caso objeto de
estudio la propietaria de la Funeraria Moderna sostiene que carece de
legitimación pasiva porque no se configura ninguno de los eventos de
procedencia de la acción de tutela contra particulares, sin embargo, el juez de
primera instancia considera afirma que el mecanismo constitucional si es procedente
porque el establecimiento comercial demandado presta un servicio público. Esta
diversidad de posturas interpretativas exige detenerse sobre las causales de
procedencia de la acción de tutela contra particulares.
En primer lugar cabe consignar que
le asiste razón al a quo y en efecto las funerarias prestan un servicio
público, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que
regulan la materia. Sin embargo, sobre este extremo la jurisprudencia
constitucional ha precisado
que la sola circunstancia de la prestación de un servicio público por una
empresa privada no la convierte, ipso jure, en sujeto pasivo de la
garantía constitucional[2], pues, "(...) de
acuerdo con el sentido teleológico de la norma, es necesario (...) que la
vulneración del derecho fundamental se produzca con ocasión de la prestación de
dicho servicio..."[3].
En estos términos, es necesario que la vulneración de
los derechos fundamentales invocados por el accionante, tenga lugar en el marco
de relación usuario-entidad prestadora, evento en el cual es procedente
la acción de tutela. Sin embargo, la Corte ha admitido excepcionalmente la
procedencia excepcional de la acción de tutela en otras hipótesis que no
corresponden exactamente al anterior esquema relacional para amparar ciertos
derechos fundamentales, como el derecho de petición[4].
Las supuestas vulneraciones de los derechos
fundamentales del Sr. Cabra Veloza no tuvieron lugar dentro de la relación
usuario-entidad prestadora, ni están relacionadas con el ejercicio del derecho
de petición, razón por la cual no tienen cabida dentro del supuesto de
prestación de servicios públicos por un particular. Empero, en este caso
concreto, los hechos narrados parecen encajar dentro de otra de las hipótesis
previstas en el artículo 86 constitucional, a saber, la afectación grave y
directa del interés colectivo por las conductas desplegadas por un privado.
Este supuesto ha sido objeto de desarrollo
jurisprudencial, así en la sentencia T-028 de 1994 se sostuvo:
Ahora bien, la Sala considera conveniente realizar
algunas precisiones acerca del alcance de la acción de tutela contra
particulares -y también contra autoridades públicas- en los casos en que se
afecte el interés colectivo. Sea lo primero advertir que en algunos eventos la
acción o la omisión de un particular, así como la de una autoridad pública,
puede afectar a un número plural de personas, todas ellas identificadas o
identificables, en cuyo caso no se puede predicar una situación de
"interés colectivo" que amerite la protección jurídica mediante la
figura de las acciones populares de que trata el artículo 88 superior, sino que
se trata de una circunstancia que puede protegerse o remediarse mediante
instrumentos especiales como lo son las acciones consagradas en la legislación
colombiana, o la acción de tutela en los términos definidos por el artículo 86
de la Carta Política. En consecuencia, cuando se presentan los supuestos
descritos, es posible tutelar los derechos fundamentales de las personas, toda vez
que se trata realmente de un acumulación de acciones encaminadas a proteger a
unos individuos determinados. Tal es el caso, por ejemplo, de la contaminación
de la comida en una escuela, o de la deficiente prestación del servicio público
de acueducto en un conjunto residencial de una ciudad. En estas situaciones, si
bien una pluralidad de personas se encuentran afectadas, todas ellas son
identificables e individualizables y, por ende, cada una puede reclamar ante
los jueces el amparo de sus derechos, amenazados o vulnerados; en caso de no
hacerlo, surge también la vía de la acción de clase mediante la cual esas
personas pueden reclamar por un daño que se les haya ocasionado "sin
perjuicio de las correspondientes acciones particulares" (Art. 88 C.P.)
Por otra parte, se presentan situaciones en que los
denominados "derechos colectivos", como la paz, la salubridad
pública, la moral administrativa o el medio ambiente, entre otros, únicamente
afectan a una o varias personas identificadas o identificables, y no a un
número de personas indeterminadas. Lo anterior puede darse, por ejemplo, cuando
el ruido o disturbios frecuentes en un lugar de diversión (tabernas, bares,
balnearios, etc.), molestan únicamente a los vecinos del lugar. En estos
eventos proceden los mecanismos de protección jurídica individuales, como es el
caso de la acción de tutela, siempre y cuando dichas situaciones se encuentren
dentro de los presupuestos que la Constitución y la ley establecen para la
protección de los derechos.
Se
tiene, entonces, que cuando la conducta desplegada por un particular afecte los
derechos fundamentales de una pluralidad de personas todas ellas identificadas
o identificables, la acción de tutela es el mecanismo idóneo de protección. La
mayoría de los eventos en los cuales la jurisprudencia constitucional ha
reconocido que se configura este supuesto han sido casos de contaminación
generada por un particular bien sea por la emisión de ruidos molestos[5],
malos olores[6], vertido de desechos
químicos[7] o cuando se aúnan varios
tipos de contaminación[8].
Cabe añadir que en algunas oportunidades la afectación
grave y directa del interés colectivo por un particular puede ocasionar una
situación de indefensión, pues cuando la administración no actúa oportunamente
para poner freno a las conductas lesivas de derechos fundamentales de un
particular, la inactividad de la autoridades administrativas coloca en estado
de indefensión a la persona afectada por la intrusión en sus derechos
fundamentales.[9]
En
estos casos concurriría, entonces las causales de procedencia de la acción de
tutela contra particulares de afectación grave y directa del interés colectivo
y la indefensión por inactividad de la Administración.
4.
La defensa de los derechos e intereses colectivos por medio de la acción de
tutela.
Como
quedó anotado en el acápite anterior en los que en los eventos de afectación
grave y directa del interés colectivo por un particular, para determinar la
procedencia de la acción de tutela es preciso distinguir si se persigue la
protección de derechos fundamentales de un grupo determinado o determinable de
individuos o por el contrario el propósito perseguido es la protección de
derechos o intereses de la colectividad.
La
jurisprudencia reciente de esta Corporación ha avanzado en esta labor y la
sentencia SU-1116 de 2001 fijó una serie de criterios que permiten identificar
en estos casos cual es el medio procesal idóneo de acuerdo a los intereses en
juego. Para que la tutela sea procedente en estos casos es preciso que se
reúnan los siguientes requisitos:
(a)
Existencia de conexidad
entre la vulneración del derecho colectivo y la amenaza o vulneración de un
derecho fundamental
(b)
El actor debe ser la
persona directamente afectada en su derecho fundamental
(c)
La vulneración del
derecho fundamental no debe ser hipotética sino que debe encontrarse
expresamente probada en el expediente
(d)
La orden judicial debe
buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho
colectivo, aunque por efecto de la decisión este último resulte protegido
(e)
Debe demostrarse que
las acciones populares no son un mecanismo idóneo en el caso concreto para la
protección efectiva del derecho fundamental vulnerado
Sólo
cuando concurren los anteriores requisitos en un caso concreto es procedente la
acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales vulnerados
por la afectación grave y directa de un interés colectivo.
5.
El caso objeto de estudio
Como se anotó
en el acápite de los hechos, en el caso concreto el demandante alega que el
funcionamiento de una funeraria en un inmueble vecino a su residencia ha
vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad y a la
intimidad. Por su parte la propietaria del establecimiento de comercio sostiene
que la tutela es improcedente porque no se encuentra bajo ninguno de los
supuestos contemplados en la Constitución y adicionalmente su local cumple con
los requerimientos sanitarios formulados por las autoridades administrativas.
Por su parte, los funcionarios municipales competentes sostienen que de
conformidad con la regulación de los usos del suelo del municipio de Yopal el
establecimiento de comercio puede funcionar en la zona donde está ubicado y que
adicionalmente su propietaria ha cumplido las medidas ordenadas por la
Administración.
De conformidad
con lo expuesto en el capítulo anterior en el presente caso se debe examinar si
la actuación desplegada por los propietarios y empleados de la Funeraria
Moderna han afectado de manera grave y directa el interés colectivo, de manera
tal que dicha afectación se traduzca en una vulneración de los derechos
fundamentales del Sr. Veloza Cabra y si adicionalmente la administración no ha
ejercido sus competencias policivas para frenar las supuestas vulneraciones de
los derechos fundamentales del accionante, de manera tal que haya colocado a
este en una situación de indefensión frente a los propietarios del establecimiento
comercial.
Luego de
examinar el acervo probatorio se llega precisamente a la conclusión contraria.
En primer lugar la supuesta violación del derecho a la intimidad del accionante
por la emisión de olores molestos no fue demostrada, ni corroborada durante las
múltiples visitas practicadas por las autoridades sanitarias municipales. En
efecto, en el Acta de la Visita sanitaria practicada el treinta y uno (31) de
enero de dos mil cinco (2005) se consigna el incumplimiento de algunos de los
requerimientos señalados por las disposiciones legales y reglamentarias pero no
se hace referencia alguna a la emisión de olores molestos o de sustancias
contaminantes por la Funeraria Moderna. Adicionalmente el juez de primera
instancia sostiene que en el curso de la inspección judicial practicada por su
despacho interrogó a los vecinos del establecimiento comercial ninguno
corroboró los hechos denunciados por el accionante.
En segundo
lugar el derecho a la salud del demandante o de su familia tampoco ha resultado
afectado por el funcionamiento de la Funeraria Moderna, pues no se aportaron
pruebas al expediente de que el establecimiento comercial haya producido
molestias o enfermedades. La supuesta vulneración del derecho a la igualdad ni
siquiera fue sustentada por el demandante de manera tal que sería arriesgado
conjeturar en que consiste el supuesto trato diferente, y si este es atribuible
a las autoridades municipales o al propietario de la Funeraria.
Finalmente las
autoridades administrativas de Yopal han respetado de manera rigurosa el debido
proceso en las actuaciones que han adelantado, razón por la cual no se
configura una vulneración de este derecho.
Aparece también
plenamente probado que las autoridades municipales han sido en extremo
diligentes en el ejercicio de sus competencias policivas y han estado atentas
al cumplimiento de los requerimientos sanitarios por la Funeraria, de manera
tal que si eventualmente se produjeron vulneraciones de los derechos
fundamentales del tutelante estas fueron superadas debido a la diligencia de la
administración en señalar correctivos que fueron finalmente adoptados por la
propietaria del establecimiento comercial.
En conclusión no
se comprobó una afectación de los derechos fundamentales del accionante y si a
éste le preocupa la potencial afectación de los derechos a la salubridad y a la
seguridad pública por el funcionamiento de una funeraria en una zona
residencial cabe señalar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para
la protección con carácter preventivo de los derechos e intereses colectivos,
pues como se sostuvo en acápites posteriores de esta decisión para ventilar
este tipo de pretensiones la vía judicial procedente es una acción popular.
III.
DECISIÓN.
Con
fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Promiscuo de Familia de Yopal el veintiocho (28) de marzo de 2006, en la acción
de tutela interpuesta por Lorenzo Cabra Veloza contra la Secretaría de Salud de
Yopal, la Gerencia de Salud de Yopal y la Funeraria Moderna.
Segundo.
Por Secretaría General líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Respecto de las instalaciones
locativas se consigna :
-
Pisos paredes
y techo se encuentran en malas condiciones sanitarias.
-
Escaleras en
condiciones de deterioro
-
No posee
servicios sanitarios para el personal administrativo.
En cuanto a las condiciones de seguridad se señala:
-
No se
encuentran señalizadas ni demarcadas las áreas.
-
No posee un
sistema de control de incendios
-
No se observó
equipos de comunicación.
Sobre las condiciones higiénico sanitarias de la
sala de preparación de cadáveres se consigna:
-
Las paredes y
el piso no se encuentran enchapados en su totalidad, las que están se
encuentran en mal estado y de difícil limpieza.
-
Los techos en
mal estado y recubiertos con material que no facilita la limpieza.
-
Carece de
ventilación natural y la artificial es insuficiente.
[2] Sentencias C-134 de 1994
y T-640 de 1999.
[3] En sentencia C-134
de 1994 igualmente se determinó que: “...La acción de tutela procede contra
particulares que prestan un servicio público, debido a que en el derecho
privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se
encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la
prestación de un servicio público - como de hecho lo autoriza el artículo 365
Superior - o si la actividad que cumple puede revestir ese carácter, entonces
esa persona adquiere una posición de supremacía material - con relevancia
jurídica - frente al usuario, es decir, recibe unas atribuciones
especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en
algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho
constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial..."
(Subrayado por fuera del texto original).
[4] Ver por ejemplo las
sentencias T-617 y T-638 de 1998,
[5] Sentencias T-575/95,
T-198/96, T-1189/03.
[6] T-028/94.
[7] T-251/93
[8] T-200/96.
[9]Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional:
14.
En asuntos de la vida comunitaria cuya resolución se confía a las autoridades
administrativas de policía, el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades
públicas puede depender de su efectiva intervención. Por este motivo, el
derecho fundamental de petición (CP art. 23), cuando se ejerce mediante la
presentación de una queja formal para la tutela de los derechos individuales de
orden legal, constituye un verdadero derecho a la tutela administrativa de
los derechos fundamentales.
El
derecho a la tutela administrativa de los derechos fundamentales no sólo tiene
fundamento en el artículo 23 de la Carta Política sino en el propio artículo 2º
de la Constitución que consagra el deber de las autoridades de "proteger a
todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,
creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de
los deberes sociales del Estado y de los particulares". La inacción o la
intervención deficiente de la autoridad en el cumplimiento de sus funciones que
tienen por objeto garantizar el goce de los derechos y libertades, acrecienta
muchas veces el poder social de ciertos particulares en perjuicio de otros
(negrillas en el original).
Sentencia
T-210/94.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.