T-759-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-759/05
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección
constitucional especial
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia
excepcional para reintegro por despido de mujer embarazada/ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Supuestos jurisprudenciales que deben darse para su procedencia
La terminación unilateral sin justa causa de los contratos laborales
de la mujer en estado de embarazo, trasciende el plano legal y se convierte en
una situación constitucionalmente relevante, susceptible de ser debatida en el
ámbito de la acción de tutela, siempre y cuando estén presentes los supuestos
señalados por la jurisprudencia de esta Corporación. Supuestos que una vez
verificados harán procedente el amparo constitucional de manera transitoria
para evitar un perjuicio irremediable. Dichas exigencias según lo ha reiterado
por esta Corporación van encaminadas a comprobar que: (1)El despido o la
desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro de los tres meses
siguientes al parto; (2) la desvinculación se produjo sin los requisitos
legales pertinentes para cada caso; (3) el empleador conocía o debía conocer el
estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4) que el despido amenaza el
mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el daño que
apareja es devastador”.
MUJER
EMBARAZADA-Requisitos para el despido
Referencia: expediente T-1056163
Acción de tutela instaurada por Marisol Pacheco Acosta contra la
Empresa S.T. Servicios Temporales de Colombia Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C.,
quince (15) de julio de dos mil cinco (2005)
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido lo siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión del fallo dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Barranquilla que en segunda instancia confirmó el fallo de Tutela del
veintinueve (29) de septiembre de 2004, proferido por el Juzgado Diecisiete
Civil Municipal de Barranquilla, en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
El treinta y uno
(31) de agosto de dos mil cuatro (2004), la ciudadana Marisol Pacheco Acosta
interpuso acción de tutela contra la Empresa S.T. Servicios Temporales de
Colombia Ltda., pues considera que dicha entidad ha vulnerado sus derechos
fundamentales al trabajo, a la protección integral de la familia y de la mujer,
a la protección especial a la maternidad, en conexidad con el derecho a un
mínimo vital. Dicha vulneración a su juicio, se origina por la decisión
unilateral de la entidad accionada que, conociendo el estado de gravidez de la
accionante decide dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo
suscrito entre los sujetos de la referencia.
II. HECHOS.
1- El primero (1) de julio de dos mil tres (2003) la señora Marisol
Pacheco Acosta, suscribió contrato de trabajo con la empresa S.T. Servicios Temporales de Colombia Ltda. denominado “Contrato
de trabajo con trabajador en misión”. Así mismo, la duración del citado
contrato estaba determinado por la duración de obra o labor contratada.
2- La peticionaria en cumplimiento del objeto contractual, fue
asignada para laborar en la empresa usuaria COLJUGOS S.A., para desempeñar el
cargo de impulsadora de cadena.
3- La peticionaria mediante comunicación escrita informó a la
entidad demandada su estado de gravidez.
4- Mediante comunicación de fecha diecinueve (19) de agosto de dos
mil cuatro (2004), la empresa S.T. Servicios Temporales
de Colombia Ltda., le expresó a la peticionaria la terminación del contrato
suscrito entre las partes. Manifiesta que las razones que le llevaron a tomar
tal determinación se deben a causas imputables a la empresa usuaria COLJUGOS
S.A., con ocasión de su incumplimiento en el pago de sus obligaciones de
cartera frente a la empresa de servicios temporales.
5- Mediante comunicación de fecha diecinueve (19) de agosto de dos
mil cuatro (2004), S.T. Servicios Temporales de
Colombia Ltda., le informó a la peticionaria que, el dinero correspondiente a
su liquidación de prestaciones sociales ya habían sido canceladas y debidamente
depositadas en una cuenta en el Banco Agrario.
6- El día veinticuatro (24) noviembre de dos mil cuatro (2004), la
señora Marisol Pacheco Acosta dio a luz a su hija.
III. PRUEBAS
RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE Y CUADERNO PRINCIPAL.
1- Copia del
oficio emitido por la empresa S.T. Servicios Temporales de Colombia Ltda., de
agosto diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004), dirigido a la señora Marisol
Pacheco Acosta, en la que se le informa la finalización del contrato de
trabajo, así mismo le comunica que la entidad no dará cubrimiento para la
maternidad y pone en conocimiento que la liquidación de sus prestaciones ya
fueron consignadas en una cuenta del Banco Agrario. (fl.6 cuaderno No. 1).
2- Copia de
comprobante de consignación de la liquidación de las prestaciones sociales que
realiza la empresa S.T. Servicios Temporales de Colombia Ltda. (fl. 9 cuaderno
No. 1).
3- Copia de la
historia clínica de SALUD TOTAL EPS de abril a octubre de dos mil cuatro (2004)
4- Copia del
certificado de nacido vivo de la hija de la peticionaria. (fl.5 cuaderno No.
2).
5- Copia del
oficio emitido por SALUDTOTAL de fecha treinta (30) de octubre de dos mil
cuatro (2004).
IV SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado
diecisiete (17) Civil Municipal de Barranquilla, en sentencia del veintinueve
(29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), resuelve negar la tutela por
improcedente tras considerar que la actora no logra demostrar la totalidad de
los elementos fácticos que deben concurrir, para que prospere la protección del
amparo de tutela por los derechos fundamentales invocados.
Considera el
juez constitucional que, procederá del derecho de amparo en este caso, siempre
y cuando la peticionaria logre demostrar el cumplimiento de los siguientes
requisitos (i) que el despido o la desvinculación se ocasiono durante el
embarazo o dentro de los tres (3) meses siguientes al parto, (ii) que la desvinculación
se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada caso; (iii) que el
empleador conocía o debía conocer el estado de embarazo de la empleada o
trabajadora; (iv) que el despido amenaza su mínimo vital resulta evidente y el
daño que apareja es devastador.
La actora, a
través de su apoderado, impugnó el fallo, e insistió que había sido
desvinculada encontrándose en estado de gravidez, que en la actualidad ya era
madre de familia, y anexa el certificado de nacido vivo de su hija. Igualmente, invoca varios pronunciamientos de esta Corporación en los que hace
referencia a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres que han dado a luz
y de la idoneidad de la acción de tutela para proteger los derechos
fundamentales vulnerados a la madre a la que se le
termina el contrato laboral a pesar de esa circunstancia.
El dos (2) de
diciembre de dos mil cuatro (2004) el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Barranquilla confirmó el fallo impugnado. Para ello argumentó que la actora contaba con otro medio judicial idóneo ante la Jurisdicción
Ordinaria Laboral para resolver lo solicitado en las pretensiones de la acción
de tutela referente a el daño ocasionado por el despido injusto y los salarios
dejados de percibir. Por ultimo, considera que no es la tutela el medio idóneo
para reclamar en contra del empleador, por cuanto no se dan las circunstancias
especiales previstas por la ley para conceder el amparo.
Revisión por
la Corte Constitucional
Remitido el
expediente a esta Corporación, mediante auto del siete (7) de abril de dos mil
cinco (2005), la Sala de Selección Número cuatro (4) dispuso su revisión por la
Corte Constitucional.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas.
2.
Presentación del caso y problema jurídico objeto de estudio
La ciudadana Marisol Pacheco Acosta suscribió contrato de trabajo
con la empresa S.T. Servicios Temporales de Colombia Ltda. denominado “Contrato
de trabajo con trabajador en misión”. En cumplimiento del objeto
contractual[1],
fue asignada para laborar en la Empresa Usuaria COLJUGOS S.A., en el cargo de
impulsadora de cadena. Luego de haber comunicado de su estado de gravidez a la
entidad demandada ésta el día diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro
(2004), le notificó la terminación unilateral del contrato suscrito entre las
partes tras considerar que la empresa usuaria COLJUGOS S.A. estaba incumpliendo
el pago de sus obligaciones de pago cartera en relación con los contratos de
trabajo en misión con la empresa de servicios temporales, motivo por el cual
procedió a consignarle el dinero de su liquidación en una cuenta en el Banco
Agrario. El día veinticuatro (24) noviembre de dos mil cuatro (2004), la señora
Marisol Pacheco Acosta dio a luz a su hija.
Teniendo en cuenta lo anterior, considera la
actora que, dicha entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, a
la protección integral de la familia y de la mujer, a la protección especial a
la maternidad, en conexidad con el derecho a un mínimo vital.
Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la acción de
tutela es procedente para proteger derechos fundamentales cuando una empresa de
servicios temporales, sin autorización previa, da por terminado el contrato de
trabajo de una trabajadora que se encuentra en estado de gestación. Para dar
respuesta al interrogante planteado, la Corte comenzará por recordar su
jurisprudencia en torno a la protección especial a la mujer trabajadora en el
estado de embarazo, al derecho al trabajo, a la vida, a la igualdad, y a lo que
ha denominado como el mínimo vital, para examinar finalmente el caso concreto
bajo análisis.
Reiteración de jurisprudencia.
La protección especial a la mujer trabajadora en estado de embarazo
ha sido objeto de considerables pronunciamientos por parte de la Corte
Constitucional. Es claro que de forma persistente la Constitución Política
reconoce a la mujer embarazada una especial protección de sus derechos
fundamentales al trabajo, les garantiza una estabilidad laboral reforzada, así
como tiende a proteger a la mujer embarazada para evitar que sea víctima de
discriminación, dándole prevalencia y cumplimiento al derecho de igualdad, que
traduce en su articulo 43 lo siguiente “La mujer y el hombre tienen iguales
derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de
discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial
asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si
entonces estuviere desempleada o desamparada. Esta actuación protectora ha
tenido origen en la constante discriminación a la que ha sido expuesto la mujer
embarazada una vez el empleador tiene conocimiento de su condición,
discriminación que muchas veces traduce en despidos injustificados debido a los
ocasionales sobrecostos en que se incurre por hacerse responsable de dicho
fenómeno[2].
La terminación unilateral sin justa causa de los contratos laborales
de la mujer en estado de embarazo, trasciende el plano legal y se convierte en
una situación constitucionalmente relevante, susceptible de ser debatida en el
ámbito de la acción de tutela, siempre y cuando estén presentes los supuestos
señalados por la jurisprudencia de esta Corporación. Supuestos que una vez
verificados harán procedente el amparo constitucional de manera transitoria
para evitar un perjuicio irremediable.
Dichas exigencias según lo ha reiterado por esta Corporación van
encaminadas a comprobar que: (1)El despido o la desvinculación se ocasionó
durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) la
desvinculación se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada
caso; (3) el empleador conocía o debía conocer el estado de embarazo de la
empleada o trabajadora; (4) que el despido amenaza el mínimo vital de la actora
o que la arbitrariedad resulta evidente y el daño que apareja es devastador”[3].
La Constitución
Política de 1991 proscribe toda forma de discriminación, de la misma manera, la legislación laboral colombiana actúa conforme al
mandato constitucional y regula la protección de la mujer en estado de
embarazo, pues consagra dentro de su normatividad vigente los derechos
laborales tanto de la mujer, como los del recién
nacido, armonizando dentro de su ordenamiento una serie de parámetros dirigidos
a facilitar su protección y recuperación. Para dar una mayor claridad podemos
observar por ejemplo, instituciones como el descanso remunerado en la época del
parto, el descanso remunerado en caso de aborto, el
descanso remunerado durante la lactancia y la prohibición de despido por motivo
de embarazo o lactancia de que se encuentran descritos en los artículos 236 a
241 del Código Sustantivo del Trabajo, caso en el cual el funcionario competente deberá autorizar el
despido previa verificación si existe o no justa causa probada para terminar el
contrato de manera unilateral[4].
Por otra parte,
no se debe olvidar que esta Corporación no ha pretendido vulnerar la
independencia entre las distintas jurisdicciones, por tal razón a considerado
que la protección de los derechos de la mujer durante el embarazo o después del
parto deben en primera instancia en caso de vicisitudes adelantarse a través de
la jurisdicción laboral o contencioso administrativa, ya que esa es la
instancia legitimada para conocer de las controversias derivadas del
incumplimiento de la ley laboral, No obstante, esta Corte en sentencia T-373-98
identificó los supuestos en los que la protección de tales derechos puede ser
incoados, de manera excepcional, por la jurisdicción constitucional,
pronunciamiento en el que se indicó que había lugar a ello cuando el desconocimiento
de la estabilidad laboral reforzada de la mujer en embarazo o lactancia
vulneraba su mínimo vital o cuando se estaba ante una flagrante trasgresión de
las normas constitucionales que colocaban a la mujer ante un daño grave[5].
Cabe anotar que,
los despidos injustificados por parte de las empresas
de servicios temporales llevan a desconocer los derechos de las mujeres en
estado de gestación, las cuales son despedidas haciéndose caso omiso de las
garantías constitucionales. Se debe hacer claridad que de conformidad con lo
expuesto por esta Corte, para que la terminación unilateral proceda en estos
casos, deberá mediar los requisitos legales señalados para las demás
modalidades de contrato de trabajo, por lo tanto no es posible finiquitar
unilateralmente un contrato por terminación de obra o labor contratada, si lo
que se pretende eludir son las prestaciones generadas por el estado de
maternidad. Debe observarse que las prerrogativas propias de la protección a la
maternidad son impostergables[6]
y en tal sentido, para que el despido sea procedente, deberá configurarse una
justa causa o razón objetiva, así como la autorización del funcionario
competente pues, de lo contrario, tendrá lugar la aplicación de la presunción
de despido en razón del embarazo, con la consecuente ineficacia del mismo y la
posibilidad de obtener el reintegro[7].
Finalmente, la
mujer en estado de embarazo o en período de lactancia tiene una estabilidad
laboral reforzada; por ende se le deben garantizar su derechos constitucionales
como lo son el derecho al trabajo, a la igualdad, en todos los tipos de
contratos que sean regulados por el ordenamiento legal. En conclusión para despedir
a una mujer que se halla en estado de gravidez, se debe contar con una justa
causa y con la autorización de la autoridad administrativa competente.
Caso concreto:
Una vez
examinado el acervo probatorio es posible constatar que están presentes los
criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para conceder el amparo
solicitado. En efecto, dentro del expediente se pueden comprobar que el
empleador tenia conocimiento del estado de gravidez de la actora, de igual
forma mediante certificado de nacido vivo que se anexa a el caso en estudio se
confirma el nacimiento de la menor. Teniendo en cuenta las consideraciones
expuestas en este fallo, cabe concluir que, es requisito sine qua non por parte
del empleador (Art. 240 CST.) solicitar a la autoridad competente la
certificación que lo autorice para efectuar el despido de forma legal de una
mujer que ostenta la condición de embarazada[8].
Dentro de la pruebas objeto de estudio no se logro comprobar que el empleador
hubiera solicitado a la autoridad judicial competente dicha autorización para
terminar el contrato, sin embargo resuelve efectuar el despido. Por ultimo, en
el presente caso se logra comprobar la afectación del mínimo vital de la madre
y de la menor, pues sus ingresos provenían únicamente del salario mensual
producto de su contrato de trabajo con la S.T. Servicios Temporales de Colombia
Ltda. Además al momento de interponer la acción de tutela se encontraba
desempleada y sin protección de seguridad social, lo que es un agravante de su
situación.
Así entonces, en el presente caso concurren los elementos de
procedencia de la acción de tutela para la protección de la estabilidad laboral
reforzada de la mujer embarazada. Y, como lo ha sostenido esta Corporación, al
producirse el despido de la mujer en estado de gravidez sin el cumplimiento de
los requisitos señalados, el despido se torna ilegal e ineficaz.[9]
Por otra parte, la protección de los derechos de la trabajadora
embarazada y de su hijo a través de esta acción de tutela se hace con carácter
transitorio. Por consiguiente, la accionante tiene la obligación de acudir a la
jurisdicción laboral ordinaria
dentro del plazo de cuatro meses previsto en el artículo 8 del Decreto 2591 de
1991 para demandar la protección definitiva de sus derechos.
Conclusión
Por todo lo
anterior, en el presente asunto la Sala encuentra suficientes motivos de fondo
para revocar los fallos objeto de revisión, proferidos por el Juzgado
Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla, en primera instancia; y por el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, en segunda instancia.
En consecuencia,
tutelará los derechos fundamentales a la maternidad y a la estabilidad laboral
reforzada de la señora Marisol Pacheco Acosta, para lo cual, dispondrá que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este
fallo la accionada S.T. Servicios Temporales de Colombia Ltda., reintegre a la
actora -si ella así lo desea-, al cargo que desempeñaba o a otro de condiciones
similares, en los términos inicialmente pactados en el contrato de trabajo.
Igualmente
ordenará a la accionada que dentro del término indicado proceda al pago de la
indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y
la licencia de maternidad, y el reembolso los pagos realizados con ocasión de
la maternidad que, de no haberse presentado el despido, hubiesen sido cubiertos
por la respectiva E.P.S.
En relación con
los demás aspectos patrimoniales que el presente caso involucra como lo son los
salarios y prestaciones dejados de percibir por la accionante durante el tiempo
que estuvo desvinculada-, se advierte a la peticionaria que puede ejercer la
acción ordinaria correspondiente.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Revocar las
sentencias proferidas el veintinueve (29) de septiembre y el dos (2) de
diciembre de dos mil cuatro (2004) por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Barranquilla.
Segundo. Tutelar los
derechos al trabajo, la condición especial de la mujer
embarazada y al mínimo vital de la peticionaria y de su hijo. En consecuencia,
a S.T. Servicios Temporales de Colombia Ltda., se le ordena:
- Que en el
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este
fallo reintegren a la actora en un cargo de nivel igual o semejante al que
ocupaba antes de ser despedida y en las mismas condiciones laborales.
- Que en caso de
no presentarse actualmente ninguna opción laboral en esas entidades, reintegren
a la peticionaria al presentarse la primera opción laboral que surja y que en
el entretanto sigan dando cumplimiento al pago de los salarios y prestaciones sociales
ordenados.
Tercero. Condenar a la Empresa S.T. Servicios
Temporales de Colombia Ltda., al pago de todos los gastos en que incurrió la
señora Marisol Pacheco Acosta, relacionados con su maternidad, y que de no
haberse interrumpido la relación laboral hubiesen sido cubiertos por la
respectiva E.P.S.
Cuarto.Ordenar a la
Empresa S.T. Servicios Temporales de Colombia Ltda.,que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
providencia, cancele la indemnización de que trata el artículo 239 del Código
Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad.
Quinto. Dése cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] (Desempeñarse
como trabajador en misión en la empresa S.T. Servicios Temporales de Colombia
LTDA., con base en la requisición especifica hecha por la Empresa Usuaria-
COLJUGOS S.A.)
[2] Corte Constitucional. Sentencia C-470/97, En el mismo
sentido, en la sentencia T-969/00. expresó: “4. Esto significa entonces que
¿el derecho a la estabilidad en el empleo, el cual origina la ineficacia del
despido al cargo que venía desempeñando una mujer embarazada, es fundamental o
es un derecho de rango legal?. Para resolver este interrogante, se reitera la
sentencia T-373 de 1998[2], proferida
recientemente por la Sala Tercera de Revisión, en donde se afirma que "la
mujer embarazada tiene el derecho constitucional fundamental a no ser
discriminada en el campo laboral por razón de su estado de gravidez, lo que
apareja, necesariamente, el derecho fundamental a no ser despedida por causa de
embarazo", pues en caso de despido, se presenta una manifestación clara de
trasgresión de los derechos a la igualdad y al trabajo, los cuales son derechos
fundamentales. En igual sentido, la sentencia C-470 de 1997 consideró que
"la protección a la mujer embarazada tiene otro fundamento constitucional,
a saber la búsqueda de una igualdad real y efectiva entre los sexos y la
protección de la maternidad, la vida, la familia y el cuidado de los niños (CP
arts 5º, 13, 42, 43 y 44)"
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-373/98,
MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Criterios reiterados, entre otras, en las
sentencias T-308/02, T-439/02 y T-550/04, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y en
las sentencias T-765/01 y T-961/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[4]
Corte Constitucional,
sentencia C-470“(...) la mujer embarazada tiene un derecho
constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las
manifestaciones más claras de discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el
despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez,
debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede
implicar para las empresas(...).
(...)En general el derecho a la estabilidad laboral
consiste en la garantía que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a
obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso
contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique
el despido. Una estabilidad reforzada implica que el ordenamiento debe lograr
una garantía real y efectiva al derecho constitucional que tiene una mujer
embarazada a no ser despedida, en ningún caso, por razón de la maternidad. La
protección tiene entonces que ser eficaz, por lo cual su regulación y
aplicación está sometida a un control constitucional más estricto pues, la
Constitución ordena un amparo especial a la estabilidad laboral de las mujeres
que se encuentran en estado de gravidez, por lo cual no es suficiente que el
ordenamiento legal asegure unos ingresos monetarios a esas trabajadoras, sino
que es necesario protegerles eficazmente su derecho efectivo a trabajar”.
[5] En este fallo se expuso lo siguiente: “12.
La jurisprudencia constitucional ha entendido que la desvinculación de la mujer
embarazada de un determinado cargo o empleo público o privado, no es
susceptible de impugnación a través de la acción de tutela, dado que las acciones
ordinarias son susceptibles de reparar el daño que puede producir el despido
injusto[5].
No obstante, más recientemente la jurisprudencia ha establecido dos excepciones
a la regla general antes planteada.
En primer lugar, la Corte ha entendido que
la desvinculación de la mujer embarazada de su empleo puede ser impugnada
mediante la acción de tutela si se trata de proteger el mínimo vital de la
futura madre o del recién nacido. Esta regla se refiere, por ejemplo, a
aquellas mujeres cabeza de familia ubicadas dentro de la franja de la población
más pobre, discapacitadas o, en general, con serias dificultades para
insertarse nuevamente en el mercado laboral, para quienes el salario, el
subsidio alimentario o de maternidad o, en general, los beneficios económicos
que pueden desprenderse del contrato de trabajo, son absolutamente
imprescindibles para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. En
estos casos, la discriminación por parte del patrono, apareja una vulneración
de las mínimas condiciones de dignidad de la mujer quien, al ser desvinculada
de su empleo, no está en capacidad de garantizar la adecuada gestación del
nasciturus ni la satisfacción de los bienes más elementales para sí misma o
para los restantes miembros de su familia. Si se presentan las anteriores
condiciones, nada obsta para que pueda proceder la acción de tutela como
mecanismo transitorio de protección, ya no sólo de la igualdad, sino del mínimo
vital de la mujer afectada[5].
En segundo lugar, procede la acción de
tutela, pese a la existencia de otro mecanismo ordinario de defensa en aquellos
casos en los cuales la cuestión debatida sea puramente constitucional[5]
siempre que resulte flagrante la arbitraria trasgresión de las normas que le
otorgan a la mujer una especial protección (C.P. art. 13, 44, 43, 53) y que se
produzca un daño considerable. En efecto, no existe en estos eventos una razón
suficiente para postergar la protección transitoria del derecho fundamental que
está siendo vulnerado, pues tal postergación, -atendiendo, entre otras cosas,
al ciclo biológico de la mujer, las dificultades que tiene una persona
embarazada para vincularse nuevamente en el mercado laboral y, en general,
consideraciones sociológicas que demuestran la fuerte restricción de la
autonomía de la mujer que carece de ingresos propios durante la gestación y los
primeros meses después del parto-, no hace otra cosa que desestimular
decididamente la opción de la maternidad y, en consecuencia, restringir
dramáticamente el libre desarrollo de la personalidad de las mujeres. En
consecuencia, si la cuestión debatida es puramente constitucional, si la
violación de las normas que confieren una especial protección a la mujer
embarazada es clara y contundente -vgr. en la hipótesis de que se hubieren
aportado, de oficio o a petición de las partes, pruebas claras e
incontrovertibles de la discriminación- y si salta a la vista la gravedad del
daño producido por tan evidente arbitrariedad, nada obsta para que se conceda
el amparo constitucional.
[6] Ver, entre otras, las sentencias
T-014/92, T-479/92, T-457/92..
[7] Sentencia T- 404/05
[8] “Artículo240.
Permiso para despedir. 1. Para poder despedir a una trabajadora durante el
período de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el patrono necesita
la autorización del inspector del trabajo, o del alcalde municipal en los
lugares en donde no existiere aquel funcionario.
“2.El permiso de que trata este artículo
sólo puede concederse con fundamento en alguna de las causas que tiene el
patrono para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los
artículos 62 y 63. Antes de resolver el funcionario debe oír a la trabajadora y
practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes.
“3.Cuando sea un
alcalde municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia
tiene carácter provisional y debe ser revisada por el inspector del trabajo
residente en el lugar más cercano”.
[9] Ver, entre otras, las sentencias C-470-97; T-969-00; T-1126-00 y
T-1473-00.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.