T-759-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-759/03
PRESCRIPCION DE LA ACCION REIVINDICATORIA-Improcedencia de la tutela para revivir
términos/ACCION DE TUTELA-Inmediatez
El amparo constitucional al debido
proceso instaurado por la accionante deberá negarse, porque la Sala accionada
negó los cargos contra la sentencia proferida por la Sala Civil y Agraria del
Tribunal Superior de Cundinamarca en noviembre de 1995, es decir hace más de
siete años, y desde entonces tienen que haberse producido evidentes
modificaciones en las circunstancias que dieron origen al fallo, como también
en situaciones atinentes al bien y a sus titulares, ajenas a éste. Situaciones
éstas que no es dable al Juez constitucional alterar, porque quebrantaría en
grado sumo la convivencia pacífica, en vigencia de un orden justo que le
corresponde salvaguardar –Preámbulo, artículo 2° C. P.-.
RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DE
TUTELA-No podía la Sala
Penal de la Corte declarar la nulidad y rechazar la solicitud
La Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, por
su parte, no resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de
la actora, sino que optó por anular lo actuado, rechazar la solicitud y ordenar
a la Secretaría de la Corporación la comunicación del asunto, por cualquier
medio. De modo que la decisión en comento tendrá que ser revocada, porque los
jueces y tribunales, no obstante su autonomía e independencia, están sujetos al
ordenamiento constitucional, y el artículo 86 de la Carta preceptúa que los
“fallos” que resuelven las acciones de tutela deberán remitirse a esta
Corporación para su revisión, decisiones éstas que, al tenor de los artículos
28 a 30 del Decreto 2591 de 1991, no pueden ser inhibitorias.
Acción
de tutela instaurada por Emilia Uribe de Pérez contra la Sala de Casación Civil
y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., veintiocho
(28) de agosto de dos mil tres (2003).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de las decisiones tomadas por la Salas Laboral y Penal de la H. Corte
Suprema de Justicia, el 4 de diciembre de 2002 y el 4 de febrero de 2003
respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por Emilia Uribe de
Pérez contra la Sala de Casación Civil y Agraria de la misma Corporación.
ANTECEDENTES
La señora Emilia Uribe de Pérez, por intermedio de
apoderada, presentó acción de tutela en contra de la Sala de Casación Civil de
la H. Corte Suprema de Justicia, motivada en que ésta –el 20 de noviembre de
1995- no casó la sentencia de 25 de noviembre de 1992, proferida por la Sala
Civil del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Aduce la apoderada de la accionante, que la Sala
accionada, dentro del proceso Ordinario promovido por la señora Emilia Uribe de
Pérez contra el Sindicato de Trabajadores del Seguro Social, quebrantó los
derechos fundamentales de su representada al debido proceso i) porque “dejó
el inmueble en un limbo jurídico, toda vez que su dominio no se radicó en
cabeza de nadie”; ii) “puesto que se aparta del derecho cuando desecha
el cargo con un argumento tan mistificado como aquello que perder un derecho no
constituye desmejora para quien lo pierde”; y iii) dado que pasó por alto, “que
de no haberse sumado las diferentes posesiones “la decisión hubiese sido
diferente” (..)”.
Reseña la
profesional que el 15 de junio de 1987 la antes nombrada promovió acción
reivindicatoria, contra el Sindicato en comento, a fin de que el Juez del
conocimiento declarara su dominio sobre el terreno ubicado en el municipio de
Ricaurte, con una extensión de 5.470.23 metros2, el cual hace parte de un globo
de mayor extensión denominado “Santa Emilia”, y que asimismo ordenara al
demandado la reivindicación y entrega del bien a su propietaria inscrita.
Sostiene que el Sindicato demandado contestó la
demanda en mención, propuso las excepciones de “acción de pertenencia y
falta de identidad de los inmuebles, y demandó a la actora en reconvención,
a fin de obtener a su favor la declaración de pertenencia del bien.
Relata que el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Girardot, en sentencia proferida el 6 de marzo de 1991, negó las pretensiones,
tanto de la demanda principal como de la demanda en reconvención, “pues
consideró que no existe identidad entre el terreno que el Sindicato posee y el
inmueble al que hace relación la demanda principal”.
Afirma que su representada acudió en alzada, como
apelante única, y que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, el
25 de noviembre de 1992, “en abierta contradicción con su propio análisis
(..)”, i) encontró identificado el inmueble; ii) declaró probada la
excepción acción de pertenencia; y iii) se apartó de la tacha de algunos
testigos; amén de que confirmó la parte resolutiva de la sentencia de primera
instancia, “(..) que fue motivo de apelación”.
Destaca que la señora Uribe de Pérez, por intermedio
de apoderado, interpuso en tiempo el recurso de casación contra la anterior
decisión i) “por contener la Sentencia del Tribunal en su parte resolutiva
declaraciones o disposiciones contradictorias”; ii) por hacer más gravosa
la situación del apelante único; y iii) por “aplicación indebida en la
apreciación de la contestación de la demanda principal y específicamente
respecto de la excepción de “acción de pertenencia”.
Expone que la Sala accionada despachó
desfavorablemente los cargos, al considerar i) que “la declaración de estar
probada la excepción, acción de pertenencia, no significa que el demandado haya
adquirido el dominio, sino que se extinguieron las acciones o derechos
personales de quien se abstuvo de ejecutarlos por un tiempo determinado”;
ii) que “las dos sentencias le negaron las pretensiones de la demanda al
demandante (reivindicar el inmueble), y que la adición del Tribunal no
desmejora la situación, puesto que de todas maneras las consecuencias son las
mismas en la medida en que no podía intentar nuevamente la misma acción en
virtud de la cosa juzgada”; y iii) “que el ad-quem obró bien cuando en
el estudio de la excepción, se apoyó en la demanda de reconvención, porque el
objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por
la ley sustancial.”.
Finalmente, sostiene que compete al Juez de tutela
restablecer el derecho fundamental al debido proceso de su representada, porque
la Sala accionada procedió de manera arbitraria y caprichosa, al analizar los
cargos propuestos contra la sentencia de la Sala Civil del Tribunal, proceder
que causó a la señora Uribe de Pérez un grave perjuicio, quien, además,
no cuenta con otro procedimiento para obtener tal restablecimiento.
2. Intervención
pasiva
La Sala de
Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la
presenta acción y dispuso correr traslado por el término de dos días a los
integrantes de la Sala accionada, como también al Sindicato de Trabajadores de
los Seguros Sociales, término que transcurrió en silencio.
3. Pruebas
En el expediente
obran los siguientes documentos:
Fotocopia de la
demanda Ordinaria Reivindicatoria, promovida por Emilia Uribe de Pérez contra
el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales;
contestación, formulación de excepciones de mérito y escrito contentivo de la
demanda de reconvención, de parte del demandado; contestación a este último
libelo, por parte de la accionante; y sentencias de primera, segunda instancia
y casación, proferidas, en su orden, por el Juzgado Primero Civil del Circuito
de Girardot, la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sala
Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, para resolver las demandas en
comento.
4. Las decisiones que se revisan
4.1. Decisión
de primera instancia
La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de
Justicia declaró improcedente la acción que se revisa, “puesto que los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que daban alguna posibilidad de
ejercitar tutelas contra providencias o sentencias judiciales, fueron
declarados inexequibles por esta Corporación mediante fallo C-543 del 1° de
octubre de 1992”.
Para fundamentar su posición el A quo trascribe
jurisprudencia propia, a cuyo tenor literal “el excepcional mecanismo de la
tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o
providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento acá por la
parte actora, por las razones que se exponen a continuación, so pena de quedar
escritos los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces
consagrados en la Carta Política” – comillas en el texto -.
4.2 Decisión de
segunda instancia
La apoderada de la actora interpuso el recurso de
alzada, contra la anterior decisión, y la Sala Penal de la misma Corporación
resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, rechazar la “solicitud”, y
ordenar la comunicación de esta decisión, en los términos del artículo 16 del
Decreto 2591 de 1991.
Para el efecto reiteró un auto de junio 13 de 2002[1], de la misma Sala, a
cuyo tenor la sentencia controvertida, por haber sido expedida por la Sala de
Casación Civil de la misma Corporación, “(..) en su condición de órgano
límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial,
bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o
despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional.” –comillas en
el texto -.
5. Trámite en sede de revisión
La Secretaría
General de esta Corporación, mediante comunicación de 7 de abril de 2003, en
cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Selección Número Tres, mediante auto
de 26 de marzo del año en curso, solicitó al Fallador de segundo grado remitir
las actuaciones a que se hacen mención a fin de que esta Corporación pudiese
surtir el trámite de revisión, ordenado en el artículo 86 de la Carta Política,
y cumplido lo anterior incluyó el asunto en el informe respectivo a efectos de
la Sala correspondiente considerara su selección.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
providencias proferidas por las Salas de Casación Laboral y Penal de la H.
Corte Suprema de Justicia, en desarrollo de las facultades conferidas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de
29 de mayo de 2003, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco
de esta Corporación.
2. Problema
jurídico
Corresponde a la Sala revisar el auto y la sentencia
proferidos por la Salas Penal y Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia
respectivamente, al decidir la acción de tutela instaurada por la señora Emilia
Uribe de Pérez, contra la Sala de Casación Civil de la misma Corporación.
Para el efecto deberá considerarse si existe otro
medio judicial para el restablecimiento del derecho al debido proceso de la
actora, y si el procedimiento previsto puede lograr tal restablecimiento,
porque el artículo 86 de la Carta prevé que la acción de tutela opera de manera
subsidiaria y residual.
Y, establecida la procedencia de la acción
que se revisa, por el aspecto anotado, la Sala deberá analizar la situación
propuesta, a fin de determinar su oportunidad, dado que se observa que la
sentencia en cuestión data de 1995, y esta Corte tiene definido que compete al
Juez constitucional ahondar en el asunto que le ha sido propuesto, a fin de
determinar si se cumple con la urgencia manifiesta que requiere toda pretensión
de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 86 de la Carta.
3. Procedencia de la acción. La accionante no cuenta
con otro procedimiento para invocar el restablecimiento de su derecho al debido
proceso
La acción de tutela procede cuando no
existen otros medios de defensa judicial, porque ha sido prevista para reclamar
ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales cuando el afectado no disponga de otro procedimiento judicial,
salvo que aquella se utilice de manera transitoria, para evitar un perjuicio
irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política.
Ahora bien, la señora Uribe de Pérez, en su
afán por recuperar un bien del que no está en posesión, agotó los recursos que
el Código de Procedimiento Civil prevé para tal fin, en cuanto presentó acción
reivindicatoria, impugnó la sentencia de primer grado -en aquello que consideró
desfavorable a sus intereses- y demandó en casación la decisión de segunda
instancia, aduciendo que el Ad quem confirmó la providencia del Juzgado
Primero Civil del Circuito de Girardot, e hizo más gravosa su situación de
apelante única.
Cabe puntualizar que la accionante
encuentra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la H. Corte
Suprema de Justicia violatoria de sus derechos constitucionales, en cuanto la
accionada habría incurrido en ostensibles vías de hecho al no casar la
sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, es decir que a la accionante
no le quedaba sino acudir ante el Juez constitucional en demanda de protección,
porque contra las sentencias de casación, en cuanto definen los procesos, no
proceden recursos dentro del mismo asunto y jurisdicción.
Dentro de este contexto, cabe considerar
que a la accionante tampoco le era posible interponer demanda de revisión,
porque esta posibilidad ha sido establecida para controvertir las decisiones en
firme, por hechos ocurridos por fuera del proceso que, de haberse conocido en
tiempo, habrían conducido a otra decisión; pero la señora Uribe de Pérez no
pretende incorporar nuevos elementos al juicio, sino que éste se decida con los
inicialmente propuestos, con sujeción al ordenamiento constitucional.
4. Reiteración de jurisprudencia. El Juez
constitucional debe valorar en concreto la oportunidad del amparo invocado y la
pertinencia de su intervención
Esta Corte ha precisado que la acción de
tutela contra sentencias judiciales, no obstante su carácter subsidiario y
residual, a la par que excepcional[2],
puede interponerse en todo momento y lugar, porque la cosa juzgada que ampara
las decisiones judiciales en firme pierde la firmeza que le es propia, frente
al quebrantamiento ostensible del ordenamiento constitucional.[3]
Por ello, en concordancia con el artículo 86 de la
Carta, esta Corte declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991,
en cuanto la disposición preveía un término de caducidad para el ejercicio de
la acción de tutela contra sentencias o providencias judiciales, en oposición
palpable con la disposición constitucional en cita.[4]
Ahora bien, en aplicación de la normativa
constitucional atinente a que la acción de tutela puede intentarse en todo
momento y lugar, pero la intervención del Juez constitucional debe ser urgente
e inmediata, la Jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre la
necesidad de que el juez de tutela considere los efectos del tiempo en el
asunto que le ha sido propuesto, a fin de determinar la pertinencia, como
también la utilidad de su intervención; porque si bien la acción de tutela no
puede ser rechazada a causa de la caducidad de la acción, se caracteriza por su
inmediatez[5].
Así las cosas, esta Corporación ha negado
el amparo constitucional, cuando la demora en demandar la protección no permite
la protección inmediata del derecho fundamental vulnerado o amenazado[6], como también en
aquellos casos en que la tardanza en invocar el amparo torna en inestables
relaciones jurídicas que involucran derechos de terceros[7], y también cuando la
consumación del daño denota que la intervención del juez constitucional, sin
perjuicio del quebrantamiento, sería inútil, de todos modos[8].
A este respecto vale añadir, que tratándose
de la acción de tutela contra providencias judiciales en firme cobra especial
significación la inmediatez de la intervención del juez constitucional, porque
las decisiones judiciales, así adolezcan de vicios, necesariamente modifican
las relaciones jurídicas y las situaciones en conflicto, sometidas a
consideración[9],
modificaciones éstas que en no pocos casos repercuten a terceros.
De suerte que cuando el afectado desea que
el Juez constitucional ordene reconsiderar un fallo, a fin de hacer efectiva la
justicia material que impone la Carta, deberá instaurar la acción de tutela tan
pronto como le sea notificada la decisión y haya alcanzado a evaluar sus
alcances[10],
sin perjuicio, claro está, de que circunstancias especiales y debidamente
justificadas, las que también deberán ser consideradas por los falladores de tutela,
le hubiesen impedido hacerlo[11].
4. El caso concreto. El principio de oportunidad en el
ejercicio de las acciones reales. El amparo invocado no puede concederse
4.1. La Sala de Casación Civil y Agraria de la H.
Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia demandada por el apoderado de la
señora Emilia Uribe de Pérez, dentro del proceso Ordinario iniciado por ésta
contra el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, entre otras
consideraciones, porque al resolver “la excepción propuesta por el demandado
frente a la acción reivindicatoria, (...) significa que se extinguió el derecho
del demandante (..) pero no implica la declaración de quien lo ha ganado, vale
decir de quien es el titular”” –comillas en el texto-.
También adujo la Sala accionada que no era dable
atribuirle yerro manifiesto y trascendente al Fallador de segundo grado, dentro
del proceso Ordinario en comento, porque, de las intervenciones del Sindicato
demandado en el asunto se deduce, con absoluta claridad, que éste fundo su
defensa en que ha poseído el inmueble por más de 40 años.
Quiere decir, entonces, que la acción reivindicatoria,
con la que cuenta el poseedor inscrito, para impetrar la restitución del bien,
en el caso del lote ubicado en el municipio de Ricaurte, cuya tenencia material
la accionante pretende recobrar, prescribió, y así fue declarado por el juez
competente con efectos de cosa juzgada, que está surtiendo efectos, desde
noviembre de 1995.
3.2 El transcurso del tiempo genera consecuencias
respecto de la titularidad de los bienes, e incluso en relación con su misma
existencia, determinación y delimitación que no se pueden desconocer, porque
suceden incluso estando los procesos en curso; para el efecto vale considerar
que la acción reivindicatoria, a la vez que interrumpe el término que
conduciría al demandado al dominio del bien objeto de restitución, reinicia el
conteo sobre la posesión en disputa, dando lugar a un nuevo plazo y estado
posesorio –artículos 959, 962 y 2523 del Código Civil-
Ahora bien, definido el asunto, cualquiera que
estuviere en posesión tranquila y no interrumpida, durante un año completo,
puede instaurar a su favor la acción posesoria, y al cabo de un período que
oscila entre 3 y 10 años, según la clase de posesión[12], bien puede adquirir
el dominio por prescripción –artículos 974 y 2518 del Código Civil-.
Es más, la premura en definir el estado de los bienes
comporta que las medidas policivas, a efecto de conjurar hechos violentos y
perturbaciones indebidas sobre la tenencia y posesión de los bienes tengan que
intentarse de manera concomitante al despojo o usurpación[13], y que la acción civil
de restablecimiento prescriba en 6 meses –artículo 984 C .C.-.
Dentro de este contexto, vale precisar que los
poseedores ostentan derechos por las edificaciones, las plantaciones y las
sementeras, como también a causa de las expensas y mejoras, así éstas se
adelanten sobre suelo ajeno, contando o no con la aquiescencia del dueño, y que
asimismo deben responder por los deterioros, y a causa de los frutos que el
bien dejó de producir, mientras lo mantuvieron en posesión. Aspectos éstos que
se habrán de valorar inclusive cuando la cosa se retiene, sin ánimo de señor
–artículos 739, 961 y siguientes del Código Civil -.
Aparece, entonces, con claridad, que la
acción de tutela que pretenda revertir la situación jurídica de un bien,
previamente definida por una sentencia en firme, deberá consultar el menor término
de las acciones administrativas, y civiles de restablecimiento, porque “la inexistencia de un término de caducidad no puede
significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo
razonable”[14].
Y lo razonable en la invocación
del amparo, en el caso en estudio, lo determinan los términos “prudenciales y
adecuados”, establecidos en el ordenamiento para proteger los derechos
de titulares y situaciones de terceros, respecto de la tenencia y posesión sobre
los bienes[15].
En consecuencia el amparo constitucional
al debido proceso instaurado por la accionante deberá negarse, porque la Sala
accionada negó los cargos contra la sentencia proferida por la Sala Civil y
Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca en noviembre de 1995, es decir
hace más de siete años, y desde entonces tienen que haberse producido evidentes
modificaciones en las circunstancias que dieron origen al fallo, como también
en situaciones atinentes al bien y a sus titulares, ajenas a éste.
Situaciones éstas que no es dable al Juez
constitucional alterar, porque quebrantaría en grado sumo la convivencia
pacífica, en vigencia de un orden justo que le corresponde salvaguardar
–Preámbulo, artículo 2° C. P.-.
5. Conclusión. La providencia de segundo grado deberá
revocarse, y la de primera instancia confirmarse, por las consideraciones de
esta providencia
5.1. La Sala Laboral de la H. Corte Suprema
de Justicia negó la protección instaurada por la señora Emilia Uribe de Pérez
contra la Sala Civil de la misma Corporación, aduciendo que las disposiciones
del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias
judiciales, fueron declaradas inexequibles.
Efectivamente, tal como quedó explicado,
mediante sentencia C-543 de 1992, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto en
comento fueron declarados inexequibles, y en reiterada jurisprudencia, esta
Corte ha considerado la acción de tutela contra decisiones judiciales
improcedente, salvo que la autoridad judicial haya procedido en ostensible
contradicción con el ordenamiento.
De modo que la Sala en cita, para negarle a
la señora Uribe de Pérez la acción de tutela instaurada contra la Sala
accionada, como efectivamente lo hizo, estaba en el deber de considerar el
amparo invocado a la luz del ordenamiento constitucional y resolver, en
consecuencia, si el derecho al debido proceso de la actora tiene que ser
restablecido, porque las providencias judiciales que conculcan derechos
fundamentales no son definitivas[16].
5.2 Los documentos
que obran en autos i) indican que la señora Uribe de Pérez acudió en
reivindicación de un lote de terreno, ubicado en el municipio de Ricaurte, en
el departamento de Cundinamarca, antes del 15 de junio de 1987 –fecha de
radicación del libelo-; ii) denotan que el Sindicato demandado contestó la
demanda el 17 de octubre siguiente, y iii) demuestran que la litis culminó a
principios de diciembre de 1995 –el edicto que notificó la providencia que
resolvió no casar la sentencia fue desfijado el 28 de noviembre de 1995-.
Por consiguiente la protección invocada
deberá negarse, dado que –como quedó explicado- la acción de tutela ha sido
prevista por el ordenamiento constitucional como un medio de protección urgente
de los derechos fundamentales, y la accionante demoró inexplicablemente su
invocación[17].
5.3 La Sala Penal de la H. Corte Suprema de
Justicia, por su parte, no resolvió el recurso de apelación interpuesto por la
apoderada de la actora, sino que optó por anular lo actuado, rechazar la
solicitud y ordenar a la Secretaría de la Corporación la comunicación del
asunto, por cualquier medio.
De modo que la decisión en comento tendrá
que ser revocada, porque los jueces y tribunales, no obstante su autonomía e
independencia, están sujetos al ordenamiento constitucional, y el artículo 86
de la Carta preceptúa que los “fallos” que resuelven las acciones de tutela
deberán remitirse a esta Corporación para su revisión, decisiones éstas que, al
tenor de los artículos 28 a 30 del Decreto 2591 de 1991, no pueden ser
inhibitorias.
En suma la sentencia proferida por la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia deberá confirmarse, en cuanto negó la
protección, por las consideraciones de esta providencia, y el auto adoptado por
la Sala Penal revocarse, porque quebranta en grado sumo el ordenamiento
constitucional.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el auto proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia, el 4 de febrero de 2003, para rechazar la acción de tutela
instaurada por Emilia Pérez Uribe contra la Sala Civil de la misma Corporación,
y CONFIRMAR, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de
esta providencia, la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, el 4 de diciembre de 2002, para negar la protección.
Segundo. Por Secretaría líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Auto de junio 13 de 2002, M.P.
Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicado 11.308
[2] El artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaba
la acción de tutela contra providencias judiciales fue declarado inconstitucional,
dada su unidad normativa con los artículos 11 y 12 del mismo decreto hallados
inexequibles y en razón de que “estas tres condiciones para que proceda la
acción de tutela contra las sentencias o las providencias judiciales que pongan
fin a un proceso infringen abiertamente el orden constitucional”, M. P.
José Gregorio Hernández.
[3] Sobre la
procedencia de la acción de tutela contra sentencias se puede consultar, entre
otras, las sentencias T-001, T-260 y T-1017 de 1999, T-1072 de 2000, C-739,
T-799, T-842, SU-1300 y T-1306 de 2001, T-021 de 2002, y T-120 de 2003.
[4] Idem
[5] Sobre la inmediatez
como presupuesto del amparo constitucional invocado se puede consultar, entre
otras la sentencia T-001 de 1992, M(s) P(s) Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón
Díaz.
[6] “De acuerdo con la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, el derecho a la libre asociación sindical comprende tanto
la libertad para afiliarse como la libertad para retirarse de la organización
sindical. El ejercicio de este derecho exige como presupuesto la vinculación
laboral de los empleados con la entidad pública o privada para poder decidir si
se afilia o no al sindicato. Por lo tanto, si los accionantes fueron retirados
del servicio desde 1997, no corresponde solicitar en el año 2000 la protección
de sus derechos fundamentales a la libertad de asociación sindical o a la
asociación sindical, por carencia absoluta de la relación laboral de los
peticionarios con el empleador”. sentencia T-733 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[7] Sentencia T.001 de 1992,
[8] “En este orden de ideas al
haberse cumplido en su integridad la sanción impuesta al señor GUEVARA
MATURANA, no tiene objeto la solicitud de amparo del derecho fundamental que
invoca como vulnerado, pues de una parte, el principio de la inmediatez de la
acción de tutela consagrado por la jurisprudencia constitucional no se da en el
presente caso y de otra, de haber existido la presunta vulneración de los
derechos del actor el posible daño ya se consumó al haberse ejecutado en su
integridad la sanción ya hace más de seis (6) años como se señaló, resultando
improcedente el amparo” –sentencia T-873 de
2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, en igual sentido, entre otras sentencias T-138
de 1994 M. P. Fabio Morón Díaz.
[9] “El derecho
procesal es también esencia, interpretaciones desenfocadas no pueden volver la
acción de tutela una acción intemporal con la cual se ataquen los procesos
judiciales luego de haber transcurrido dos lustros, desconociendo el principio
de la eventualidad del proceso, cuya manifestación la encontramos en el
fenómeno de la preclusión, que en términos de HERNANDO MORALES MOLINA
“significa la clausura, por ordenarlo una norma legal, de las actividades que
pueden llevarse a cabo, sea por las partes o por el juez dentro del desarrollo
del proceso de cada una de las etapas en que la ley lo divide”” –comillas en el texto-. Sentencia T-873 de
2001.
[10]“Si el
elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda
a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de
conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un
deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción” –sentencia SU-961 de 1999-.
[11]“Teniendo en cuenta este sentido de
proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de
caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse
dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada
por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso
concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros” –idem-.
[12] “El tiempo
necesario a la prescripción ordinaria es de tres (3) años para los muebles y de
cinco (5) años para bienes raíces. (..)” ; “Establécese una prescripción adquisitiva
del dominio en favor de quien, creyendo de buena fe que se trata de tierras
baldías, posea en los términos del artículo 1º de esta ley, durante cinco (5)
años continuos, terrenos de propiedad privada no explotados por su dueño en la
época de la ocupación, ni comprendidos dentro de las reservas de la
explotación, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo artículo. (..)”;A partir
del primero (1º) de enero de 1990, redúcese a tres (3) años el tiempo necesario
a la prescripción adquisitiva ordinaria de las viviendas de interés social”
-artículo 2529 del Código
Civil, modificado artículo 4° Ley 791de 2002, artículo 4°, Ley 4ª de 1973;
artículo 51 Ley 9ª de 1989-.
[13] "Cuando alguna finca ha sido ocupada
de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del
arrendador, el jefe de policía ante quien se presenta la queja se trasladará al
lugar en que está situada la finca, dentro de las 48 horas después de la
presentación del escrito de quejas; y si los ocupantes no exhiben el contrato
de arrendamiento o se ocultan, procederá a verificar el lanzamiento sin dar
lugar a recurso alguno o diligencia que pueda demorar la desocupación de la
finca (..)” -esta acción
caduca en 15 o treinta días, según el predio sea rural o urbano, -Ley 57 de
1905, Decreto 992 de 1930, y Decreto 747 de 1992-.
[14] Sentencia SU-961 de 1999.
[15] Idem
[16] Sentencia SU-120 de
2003. Sobre la competencia del juez constitucional para infirmar decisiones
judiciales que se encuentran ejecutoriadas se pueden consultar, entre otras,
las sentencias T-001, T-260 y T-1017 de 1999, T-1072 de 2000, C-739, T-799,
T-842, SU-1300 y T-1306 de 2001 y T-021 de 2002.
[17] Sentencia T.001 de
1992, M (s) P(s) Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.