T-759-01
Sentencia T-693/01
Sentencia
T-759/01
VIA DE HECHO POR
FALTA DE NOTIFICACION-Juzgamiento
como reo ausente/DERECHO DE DEFENSA DEL REO AUSENTE-Nulidad procesal
El juez de la causa no actuó con la
suficiente diligencia y cuidado, en la medida en que no le solicitó información
a la cárcel sobre la eventual reclusión del peticionario. A lo cual se agrega
que los órganos oficiales comprometidos directa o indirectamente con la
administración de justicia (citados a folio 30) tampoco actuaron con la
suficiente idoneidad en orden a suministrarle al juez de la causa la
información que tanto la Fiscalía 52 como el mismo juez les solicitaron a
efectos de adelantar con todas las garantías el proceso penal que culminó con
la condena del procesado en condición de persona ausente. Por donde aparece
claro que, pese a la oportunidad que tuvieron los respectivos órganos para entregarle
al juez la información pertinente, al no hacerlo, se le vulneró al demandante
su derecho de defensa, y por contera, el debido proceso; incurriendo por tanto
el juez en una vía de hecho que amerita la anulación de la sentencia y de las
actuaciones previas pertinentes.
Referencia: expediente T- 405344
Acción de tutela
instaurada por Víctor Manuel Arboleda Usma contra el Juzgado Veintiocho Penal
Municipal de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERÍA
Bogotá, D.C.,
diecisiete (17) de julio de dos mil uno (2.001).
La Sala Primera de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Manuel José Cepeda Espinosa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de
Medellín, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Víctor Manuel
Arboleda Usma contra el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Medellín.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección Número Uno de esta Corporación, mediante auto del
diecinueve (19) de enero de 2001 seleccionó para revisión el proceso de la
referencia.
1. Hechos
El ciudadano Víctor
Manuel Arboleda Usma demandó en acción de tutela contra el Juzgado Veintiocho
Penal Municipal de Medellín, en razón de que este Despacho lo condenó mediante
sentencia del 4 de enero de 2000, sin que al respecto se le hubiese notificado
previamente resolución o actuación alguna; todo lo cual ocurrió mientras él se
encontraba recluido en la cárcel de Bellavista cumpliendo una pena acumulada de
los juzgados 1º y 2º promiscuos municipales de Abejorral. Y que a pesar de que
dicha circunstancia era conocida por los organismos oficiales encargados de las
personas capturadas y por el centro carcelario mismo, a él se lo juzgó como
“reo ausente”.
Prosiguió diciendo
que en la parte motiva de la sentencia condenatoria el Juez de la causa
manifestó haber tenido conocimiento de la mencionada situación al momento de
expedir su providencia, que posteriormente pidió la nulidad del proceso pero le
fue denegada, al igual que la revisión ante la Procuraduría, que a su turno
dictaminó que al actor se le había otorgado defensa técnica.
2. Pretensión
Con
fundamento en los anteriores hechos el actor alegó la violación del debido
proceso, solicitando al respecto la declaratoria de nulidad del referido
proceso.
3. Decisión
judicial objeto de revisión
Del asunto conoció
el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, el que mediante sentencia
de 26 de octubre de 2000 negó las pretensiones del demandante fundándose en que
durante el proceso penal no se tuvo conocimiento sobre su paradero. En tal
sentido el juez de instancia expresó que en el fallo censurado existe
constancia en cuanto a que sólo el 4 de enero del año 2000 se tuvo oficial
información respecto a que el actor se encontraba cautivo en la cárcel de
Bellavista. Luego agregó:
“(...) Todo ello significa, ante
su ausencia procesal y el total desconocimiento de su retención por otro
asunto, por parte de la autoridad judicial, que se siguieron los trámites
legalmente señalados, siendo vinculado como sindicado ausente y debidamente
representado por abogado titulado, quedando a salvo el derecho de defensa”.
CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1. Competencia
De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución
Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar las decisiones
judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente.
2. Reiteración de
jurisprudencia
En relación con la
tutela contra providencias judiciales por violación del debido proceso, ha
dicho esta Corporación:
“2. Vía de
hecho. Jurisprudencia de la Corte y deber de notificación
“A partir de la
sentencia C-543 de 1992, la Corte ha señalado que la tutela únicamente procede
contra providencias judiciales cuando estas constituyan vías de hecho. La
Corporación ha indicado que éste fenómeno se presenta cuando en la decisión
judicial se “incurra en un defecto
sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, de tal magnitud que pueda
afirmarse que la misma se aparta, de manera ostensible, del ordenamiento
jurídico. Ha dicho esta Corte que el defecto sustantivo se configura siempre
que la decisión se encuentre fundada en una norma claramente inaplicable al
caso concreto. A su turno, el llamado defecto fáctico se origina cuando resulta
evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una
determinada norma es completamente impertinente o insuficiente. El defecto
orgánico, se refiere a aquellas situaciones en las cuales el funcionario
judicial carece absolutamente de competencia para resolver el asunto de que se trate.
Por último, el defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los
cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para
dar trámite al proceso respectivo.[1]”[2]
Cave advertir que no cualquier defecto de esta naturaleza transforma la
decisión judicial en vía de hecho. Se precisa, además, que estos defectos sean
protuberantes y manifiestos[3].
“(...)
“La Corte ha señalado que la omisión de las autoridades judiciales en
notificar debidamente las actuaciones del proceso constituye una violación al
debido proceso, de tal envergadura que la decisión judicial deviene en vía de
hecho. Lo anterior por el hecho de que el procesado se ve imposibilitado, por
desconocer las providencias, para ejercer debidamente su derecho de defensa[4].
“(...)
“Sobre la necesidad de
garantizar la comparecencia del procesado al proceso, la Corte ha señalado:
“Es claro que, estando de por medio no solamente el derecho a la
libertad personal sino la presunción de inocencia, que, como se recalca,
requiere ser desvirtuada en forma contundente para llegar a la condena, el
juzgador debe extremar los rigores en el cumplimiento exacto de los preceptos
constitucionales, con miras a obtener la comparecencia del sindicado al
proceso, agotando todos los medios posibles para localizarlo y asegurar así
el ejercicio de su derecho de defensa”[5].
“Por lo tanto, la existencia de una eventual vía de hecho dependería,
por entero, de que las autoridades judiciales no hubiesen agotado los medios
para localizar al demandante.
“3. Razonable esfuerzo por ubicar el paradero de un procesado.
Conducta exigible a un juez de la República.
“Las autoridades judiciales tienen la obligación de utilizar todos los
medios a su alcance para dar con el paradero de una persona procesada en un
proceso penal.
“4. Tutela
contra providencias judiciales. Insuficiencia de la doctrina de la Corte
“La inexistencia
de una vía de hecho en el presente proceso frente al hecho cierto de que el
demandante estuvo privado de la libertad al momento de dictarse providencias
decisivas dentro del proceso y la sentencia final, llevan a una paradoja. De
una parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[6] ha
señalado que, salvo que exista una vía de hecho, las providencias judiciales no
son objeto de revisión por parte del juez de tutela. Por otra, resulta
incuestionable que el Estado colombiano tenía la obligación de garantizar al
señor Luis Eduardo Torres Sepúlveda su presencia en el proceso fallado por el
Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, máxime cuando estaba bajo su
custodia. Sobre el particular, en sentencia T-966 de 2000, la Corte señaló:
“8. Uno de los
derechos que, en principio, no debe ser limitado en virtud de la circunstancia
especial que se analiza - la reclusión -, es el derecho al debido proceso y, en
especial, el derecho a la defensa. En efecto, si bien en la práctica, estos
derechos pueden sufrir alguna restricción como consecuencia necesaria de la
suspensión de otros derechos - como el derecho a la libertad personal -, en
principio, debe afirmare que no existe ninguna razón, vinculada a la finalidad
de la pena o al mantenimiento del orden y la tranquilidad en los
establecimientos de reclusión, que justifique una restricción adicional del
debido proceso del procesado, cuando quiera que se trate de una persona
internada en un centro penitenciario o carcelario.
“Por el
contrario, en estas condiciones, es necesario que el Estado asuma una serie de
deberes especiales que tiendan a garantizar que la persona privada de su
libertad - quien se supone inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario -,
tenga la posibilidad real y efectiva de defenderse - técnica y materialmente -
en el proceso que se sigue en su contra.”
“Ello significa,
que no existiría medio alguno para proteger los derechos constitucionales al
debido proceso y a la defensa. Esta paradoja desconoce el principio de
efectividad de los derechos constitucionales (C.P. arts. 2 y 4) y repugna a los
postulados básicos de un Estado social de derecho.
“En estas
condiciones, la doctrina de la vía de hecho, como único supuesto bajo el cual
es posible interponer tutela contra una providencia judicial, resulta
manifiestamente insuficiente.
“En la sentencia
C-543 de 1992, la Corte declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y
40 del Decreto 2591 de 1992, que preveían la posibilidad de que se ejerciera la
acción de tutela contra providencias judiciales definitivas. En la misma
decisión, se hizo excepción de la vía de hecho, pues en tales eventos, no se
está realmente en presencia de una providencia judicial. La decisión adoptada
por la Corporación en dicha oportunidad tuvo como base la necesidad de asegurar
que el principio de seguridad jurídica, que se concreta en la cosa juzgada, y
la independencia judicial no fueran menoscabados por medio de la tutela, ya que
se buscaba evitar que ésta se convirtiera en una instancia adicional en la que
se estudiara el problema legal sometido a consideración del juez. De ahí
que únicamente la violación del debido proceso, en los términos precisados por
la Corte, esto es, con los defectos antes anotados y el desconocimiento de la
jurisprudencia obligatoria de la Corte Constitucional - sea por apartarse de
sus fallos en materia de constitucionalidad o por alejarse, sin razón
suficiente, de la interpretación de los derechos constitucionales -, permita la
tutela contra sentencias.
“Como se puede
apreciar, la doctrina de la Corte, que parte de la sentencia C-543 de 1992,
únicamente se ha ocupado del evento en el cual el juez es el responsable de una
actuación contraria a la Constitución. Este no es, se repite, el caso que
ocupa a la Sala.
“5. Tutela contra
sentencias. Grave incumplimiento del Estado en el cumplimiento de sus deberes
constitucionales.
“En la sentencia
C-543 de 1992 la Corte señaló que la seguridad jurídica se erige en pieza
fundamental para asegurar un orden justo:
“La introducción
de elementos que desconozcan este postulado y que, por tanto, lesiona el valor
de la seguridad, impide la vigencia del orden justo al que aspira la Carta
Política tanto en el Preámbulo como en su artículo 2º, pues el logro de aquél
exige momentos de definición judicial que otorguen al conglomerado la confianza
en lo resuelto, sin el albur de nuevas y siempre posibles acciones que
provoquen la indefinida reanudación de procesos nunca culminados” (Negrillas
fuera del texto).
“En este orden de
ideas, se ha entendido, como se expuso en el fundamento 4 de esta decisión, que
la seguridad jurídica que sirve de sustento para lograr un orden justo no puede
ser el resultado de un proceso en el cual se viole, en los términos arriba
indicados, el debido proceso. Sin embargo, el orden justo derivado de la
actuación judicial no se logra con la mera tramitación de procesos sin
violación del debido proceso o al dictarse sentencias que respeten la Carta.
“El orden
justo que propugna la Carta, es aquel en el cual los derechos fundamentales de
los ciudadanos son respetados por todas las autoridades del país. En este
sentido, el artículo 2 de la Constitución dispone que es fin esencial del
Estado “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución”. Este es un mandato que se impone a todas las
autoridades públicas y, por lo mismo, cada uno de los órganos estatales y el
Estado en su conjunto tienen la obligación perseguir dicho fin constitucional.
“La tarea de
administrar justicia no es un asunto en el cual interviene exclusivamente la
rama judicial. Tal como lo dispone el artículo 113 de la Carta, los órganos
estatales, aunque tienen funciones separadas, están en la obligación de
colaborar “armónicamente para la realización de” los fines del Estado.
Particularmente, el de asegurar el efectivo goce de los derechos
constitucionales. De ahí que sea necesario brindar a la administración de
justicia toda la asistencia que requiere, con el fin de que con sus decisiones
o con su actividad, no se quebranten los derechos constitucionales de los
asociados. La necesidad de esta colaboración se hace evidente si se tiene
presente que buena parte de la actividad probatoria en la administración de
justicia depende en muchos casos de entidades estatales ajenas a la rama
judicial.
“Con esto, se
pone de presente que es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos
fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía
de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de
manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como
consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la
orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de
justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos
constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia,
en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para
ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en
realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al
inducirlo en error. En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se
presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario
judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la
actuación inconstitucional de otros órganos estatales.
“De presentarse
una sentencia en la que se verifique una vía de hecho por consecuencia, esto
es, que la decisión judicial se base en la apreciación de hechos o situaciones
jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos
constitucionales, y que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental, se
impone, en aras de garantizar los fines esenciales del Estado, su revisión. En
caso de que no exista otro medio de defensa judicial, no existe razón
constitucional alguna para que no se pueda acudir a la tutela.
“(...)
“6. Habeas
Data y debido proceso. Información vital en manos del Estado colombiano.
“El artículo 15
de la Constitución consagra el derecho al habeas data, en los siguientes
términos:
“Todas las
personas…. tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones
que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades
públicas y privadas.”
“La Corte
Constitucional ha señalado que este derecho comprende el derecho de toda
persona, a solicitar que la información que reposa en los bancos de datos y
archivos públicos y privados sea actualizada. Sin embargo, ha precisado que no
es admisible que la actualización únicamente se produzca a petición del titular
de los datos:
“Esta Sala
reitera la doctrina constitucional antes citada en el sentido de afirmar la
existencia de una obligación de actualización permanente de la información,
exigible a los usuarios y administradores de bancos de datos o archivos
públicos o privados, la cual debe ser cumplida con independencia del ejercicio
del derecho a actualizar o rectificar los datos por parte de su titular,
con fundamento en el deber constitucional de "respetar los derechos ajenos
y no abusar de los propios" (CP art. 95-1). No se justifica que el
cumplimiento de una obligación de actualización - correlativa al derecho de
informar y de recibir información - se haga depender del ejercicio previo del
derecho a actualizar los datos por parte de su titular. La incidencia del uso
de datos personales sobre los derechos fundamentales supone una delicada
responsabilidad de las centrales de información y de sus usuarios, que obliga a
velar por la permanente actualización de los datos.”[7]
(negrilla fuera del texto).
“Existe pues, la
obligación de que los archivos y bancos de datos públicos estén debidamente
actualizados. De allí que, en el caso concreto, fuera exigible que en el
archivo de alguna autoridad pública existiera constancia de la privación de la
libertad del demandante.
“El DAS, la
Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, podrían oponer que, de
acuerdo con lo estipulado en los artículos 54 y 56 de la Ley 63 de 1993, quien
debe llevar el registro de las personas privadas de la libertad es el INPEC y
cada centro de reclusión. Si bien pudiera ser cierto que las entidades
mencionadas carecen de competencia para llevar dicho registro, lo que, por
demás, no es objeto del presente proceso, lo que resulta indudable es que
alguna entidad pública tiene el deber de llevar dicho registro de manera
actualizada.
“(...)
“El inciso segundo del artículo 15 de la Constitución
dispone, en relación con los datos personales, que “en la recolección,
tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías
consagradas en la Constitución”. Sobre el particular, la Corte ha señalado:
“Esta norma,
define el contexto normativo y axiológico dentro del cual debe moverse, integralmente,
el proceso informático. Según este marco general, existen unas reglas generales
que deben ser respetadas para poder afirmar que el proceso de acopio, uso y
difusión de datos personales sea constitucionalmente legítimo. Las mencionadas
reglas se derivan de la aplicación directa de las normas constitucionales al
proceso informático.”[8]
“La Corte se ha
pronunciado sobre el contenido de la información que se recolecta y se inserta
en una base de datos[9].
Sin embargo, de la disposición en comento, se desprenden obligaciones respecto
de su circulación, de las cuales son predicables, igualmente, las mismas
exigencias.
“La circulación
de datos respetuosa de las libertades y garantías previstas en la Constitución
se refiere a que los datos que circulan deben ser ciertos (habeas data) y
únicamente deben llegar a los destinatarios debidamente autorizados para ello[10]
(derecho a la intimidad). En suma, en estas condiciones, la finalidad principal
del derecho habeas data “consiste en preservar la información individual ante
su utilización incontrolada”[11].
Luego, no se desprende un derecho a que los datos efectivamente circulen.
“La Corte, en sentencia T-443 de 1994 señaló que
existe un derecho constitucional al acceso a la información vital. En dicha
oportunidad, señaló:
“En principio, la
Constitución no consagra un derecho general a la información exigible por toda
persona de las autoridades y los particulares. La ley establece los casos en
que las autoridades y los particulares están obligados a informar de las
actuaciones o de lo relativo a una relación o negocio jurídico. No obstante, un
deber excepcional de información se deduce de los principios de solidaridad (CP
art. 1) y de eficacia de los principios, derechos y deberes (CP art. 2), en
casos en que la existencia autónoma y libre de una persona dependa del suministro
de la información y su omisión vulnere directamente un derecho fundamental,
sin que sean suficientes los remedios legales para impedirlo.”[12]
(Negrillas fuera del texto).
“De la ratio
decidendi[13]
de dicha decisión, se desprende que el derecho de acceso a la información
mínima vital, únicamente se predica de la persona que solicita una información
que reúna las características indicadas en la mencionada sentencia, y que se
torna indispensable para el ejercicio de ciertos derechos constitucionales. De
ahí que, prima facie dicha decisión no constituye precedente que se aplique al
presente caso.
“Sin embargo,
existe un nexo que debe destacarse entre el derecho de acceso a la información
vital y el derecho al habeas data: destacar la relevancia constitucional del
manejo de la información que reposa en bancos de datos y archivos públicos y
privados.
“Existe una
evolución sobre esta materia, pues se ha partido del derecho a actualizar y corregir
la información que reposa en los bancos de datos para llegar al derecho a
exigir que cierta información, que se considera vital - esto es, necesaria para
el debido ejercicio de derechos constitucionales - sea exhibida. Siguiendo
esta línea y en relación directa con el caso que ocupa a la Corte, en el cual
un dato - privación de la libertad de una persona - no circuló debidamente, lo
que impidió a una persona el ejercicio de sus constitucionales, cabe
preguntarse, si existe un derecho constitucional fundamental a la debida
circulación de información personal de carácter vital.
“En la sociedad
contemporánea, de manera creciente, la suerte de las personas y la toma de
decisiones está sujeta a la recepción oportuna y correcta de la
información, lo que constituye uno de los aspectos del “poder informático”.
Este poder no puede, en un Estado social de derecho, ser inmune a la regulación
estatal, máxime cuando el goce de la libertad y los restantes derechos
constitucionales dependen de su correcta utilización. La ausencia de
protección contra este poder, lo torna en mecanismo de opresión y coloca al ser
humano en posición de convertirse en esclavo del controlador del dato, lo que
repugna a la idea de dignidad humana (C.P. art. 2) y desconoce la primacía de
los derechos inalienables de las personas (C.P. art. 5). De ahí que exista un
derecho constitucional fundamental a que la información que, en circunstancias
concretas, resulte vital para el ejercicio de sus derechos fundamentales,
realmente circule y efectivamente llegue a las personas o a las autoridades
que, en caso de desconocer la información, puedan vulnerar los derechos
fundamentales de la persona.
“La información
sobre la privación de la libertad de la persona reviste carácter de información
vital. La restricción de la libertad que apareja su privación, no puede tener
como efecto la anulación de los restantes derechos constitucionales[14]. La
circulación debida del dato “la persona X está privada de la libertad” se torna
indispensable para que ella pueda ejercer el derecho de defensa, pues sin el
conocimiento de dicha información, la autoridad judicial erradamente asumirá
que se procesa a un sindicado que se oculta.
“La obligación de
garantizar la circulación debida de la información recae en quien la posee. En
un Estado social de derecho, en el cual las autoridades públicas no pueden
ejercer funciones distintas a las que la Constitución y la ley les asigna,
dicha obligación recae, de manera genérica en el Estado. Máxime, cuando la
información puede ser requerida por distintas autoridades y de maneras
distintas. Obsérvese, por ejemplo, que la información sobre personas privadas
de la libertad puede ser necesaria para distintos efectos: análisis estadístico
sobre la población carcelaria; perfiles de criminalidad; distribución del
personal privado de la libertad; necesidades de recursos para atender y
custodiar a la población privada de la libertad; garantía del derecho de
defensa, etc.
“(...)
“7. Violación
del derecho de defensa. Vía de hecho por consecuencia
“Como se indicó
en el fundamento 5 de esta sentencia, para que se presente una vía de hecho por
consecuencia, no es suficiente que se demuestre que las autoridades estatales
violaron los derechos fundamentales de la persona. Se requiere, además, que con
ello se haya causado un perjuicio iusfundamental.
“(...)
“El artículo 29
de la Constitución garantiza que “quien sea sindicado tiene derecho a la
defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio,
durante la investigación y el juzgamiento”. Así mismo, el literal d) del
numeral 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos dispone que:
“3. Durante el
proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a
las siguientes garantías mínimas:
“(…)
“d) A hallarse
presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por
un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del
derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo
exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de
medios suficientes para pagarlo; (Negrillas fuera del texto).
“El derecho de
defensa nace en el momento en que se atribuye a una persona una conducta
delictiva y debe garantizarse durante el desarrollo de todo el proceso. Por
tal motivo, resulta esencial que el imputado conozca de manera oportuna la
investigación, de manera que pueda intervenir en el proceso y si fuere del
caso, contradecir las pruebas que se hayan presentado en su contra. Como se
observa, ambas disposiciones prevén la posibilidad de que la defensa sea
realizada por un defensor designado por el Estado. Empero, esta opción no es
principal, sino accesoria al hecho de no poder designar uno elegido por la
persona y por encima de todo, de la presencia del sindicado durante el proceso,
la cual es fundamental para garantizar que aquél pueda ejercer una verdadera
defensa.
“Es decir, la
designación del abogado de oficio únicamente procede si estando presente el
procesado, éste carece de abogado o si fuera imposible garantizar su derecho a
“hallarse presente en el proceso”. Obsérvese que la garantía principal, es la
presencia del procesado al proceso.
“Ha de
precisarse, que el ejercicio del derecho de defensa no se limita a la actividad
que debe cumplir al abogado defensor, - defensa técnica - sino que se
refiere también a las actividades de autodefensa que corresponden al inculpado
– defensa material – las cuales confluyen con la labor desplegada por el
abogado con el mismo objetivo: defender al imputado.
“El Código de
Procedimiento Penal (art. 137) le reconoce al procesado, los mismos derechos de
su defensor, con excepción del recurso de casación. Es decir, lo autoriza para
solicitar la práctica de pruebas, interponer recursos e intervenir
personalmente en todos los casos en que lo autorice la ley. Además, la
presencia del procesado es esencial en todas las diligencias en las que puede
actuar directamente o asistido por su abogado, como lo es la indagatoria, la
reconstrucción de los hechos, etc.
“Sobre el
particular, ha dicho la jurisprudencia penal:
“Independientemente
de los problemas que se plantean en la doctrina respecto a la posición jurídica
del defensor dentro del proceso penal, cuestión que no se debate ahora, es
incuestionable que el derecho de defensa tiene diversas manifestaciones, si se
atiene especialmente a la fase o grado del proceso en donde tal derecho puede
ejercitarse. De esa forma se afirma que la defensa puede realizarse mediante la
intervención directa del procesado, tal como ocurre en la diligencia de
indagatoria, o mediante la asistencia, también en los casos en que la ley
ordena la presencia del procesado y la de su apoderado; y finalmente mediante
la representación, que es la situación en la que no exigiéndose la presencia
física del procesado, la defensa se ejerce por representación . De esta forma,
la doctrina hace una diferencia esencial entre la llamada defensa material, es
decir, la defensa actuada por el mismo imputado, que se desarrolla en todas las
diligencias en las cuales, como se anotó, es esencial su presencia, como sucede
en la indagatoria, en el careo, en la reconstrucción de los hechos, en el
reconocimiento en fila de personas, etc., y la llamada defensa técnica, que es
la actuada directamente por el defensor a través de la representación” [15].
“En el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte
Constitucional en estos términos:
“El derecho de
defensa consagrado en el artículo 29 Superior, no se agota con la defensa
técnica, pues comprende también la defensa material que está facultado para
ejercer el propio sindicado.
“(…)
“La persona tiene derecho a que se le informe que en su contra cursa
una investigación penal, y a hacerse o no presente en el proceso, sea que
designe a un abogado de su confianza para que la represente, o que se atenga a
la labor que cumpla el defensor de oficio, puesto que el proceso penal no puede
adelantarse válidamente sin cumplir con el requisito de la defensa técnica del
implicado. Pero la presencia de un abogado que atienda a la defensa del
procesado, sólo remedia la falta de éste último, en el caso en que ha sido
plenamente establecida su identidad, se le ha emplazado y, ante su continuada
ausencia -voluntaria o no-, se le ha declarado ausente y se le ha nombrado defensor
de oficio. Es que si la validez del proceso penal depende, entre otras cosas,
de la defensa técnica del inculpado, la existencia misma del proceso depende de
la de un sindicado definido. Y éste, una vez identificado, si se hace presente
en el proceso, o es capturado y puesto a disposición de la autoridad judicial
competente, tiene derecho a que se le oiga y se defina su situación jurídica en
los plazos taxativamente señalados por la Constitución y la ley; más aún,
tienen derecho a que se le oiga en ampliación de indagatoria cuantas veces
considere necesarias, “en el menor término posible". El sindicado que
permaneció ausente -por o sin su voluntad-, durante una parte del trámite de la
investigación que se adelanta en su contra, una vez concurre al proceso o es
capturado, cuenta con iguales derechos a los de aquél que estuvo presente desde
la iniciación de la investigación previa y, por tanto, tiene derecho a ser oído
por el funcionario a cargo del proceso, y a “solicitar sin necesidad de
motivación alguna cuantas ampliaciones de indagatoria considere
necesarias". El funcionario judicial que falte al deber de recibirlas
(injustificadamente) en el menor tiempo posible, viola el derecho fundamental a
la defensa material del sindicado”. [16]
“En ese orden, la obligatoriedad de la presencia del
sindicado en el proceso, se explica por la innegable relación que existe entre
tal hecho y la efectividad del derecho de defensa. No resulta absurdo sostener,
que además de las actuaciones directas que con su presencia puede efectuar el
procesado, la comunicación entre éste y su abogado constituyen una pieza
fundamental para lograr una estrategia de defensa con mayores probabilidades de
éxito. La defensa tiene como base el conocimiento real de los hechos, del cual
depende en buena medida la posibilidad de solicitar pruebas que desvirtúen las
acusaciones o de controvertir eficazmente las existentes. Ello no implica que
la designación de un abogado de oficio para atender a la persona ausente
suponga una violación del derecho de defensa. Simplemente, que las
posibilidades de defensa - su estrategia - se verán menguadas por la
inasistencia del sindicado al proceso.
“(...)
“9. Decisión a
tomar. Dirección del proceso en cabeza del juez
“El núcleo
esencial del derecho de defensa comprende la posibilidad real y efectiva de
controvertir las pruebas y de interponer los recursos de ley[17], por
lo que podría pensarse que al existir en la etapa de juicio la posibilidad de
solicitar la práctica de pruebas (Código de Procedimiento Penal art. 446) y que
las que obran en el expediente apuntan a la responsabilidad del demandante,
bastaría con decretar la nulidad de la sentencia condenatoria y de la etapa de
juicio, a fin de que el señor Torres fuera escuchado en descargos y pudiera
solicitar las pruebas que estimara pertinentes.
“Sin embargo, es
evidente que el debido proceso y el derecho de defensa se predica de todas las
etapas procesales, como lo consagra la propia Constitución en el artículo 29,
cuando establece que “quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la
asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación
y el juzgamiento”. El conocimiento de la causa por el imputado desde el
inicio de la investigación y las actuaciones de un apoderado designado por él a
todo lo largo del proceso, permite que haya una verdadera oportunidad de
defensa.
“(...)
“10.
Advertencia a las autoridades nacionales
“En un Estado
social de derecho todas las autoridades públicas deben estar comprometidas con
la tarea de asegurar el goce y disfrute de los derechos constitucionales. La
tarea de administrar justicia no está exenta de esta obligación. La decisión
correctamente basada en el derecho legislado aunque es una genuina sentencia
judicial, precisa de considerar, en su justa dimensión, la necesidad de
asegurar el respeto de los derechos fundamentales para que pueda calificarse
como un fallo en derecho (C.P. arts. 2 y 5). Tal es el mandato del artículo 4
de la Constitución cuando señala que “la Constitución es norma de normas”.[18]
2. El caso
concreto
Los hechos narrados
hacen relación a un recluso que dice no haber tenido conocimiento alguno sobre
la existencia de un proceso penal que culminó con sentencia condenatoria en su
contra. Lo cual ocurrió, según el actor, a pesar de que los organismos
oficiales tenían conocimiento sobre su paradero en la cárcel de Bellavista, de
suerte que vulnerando el debido proceso: “Se me juzgó como reo ausente”.
En torno a las
pruebas se tiene que el juez de tutela practicó diligencia de inspección
judicial sobre el proceso No. 19990860 (ventilado ante el Juzgado Veintiocho
Penal Municipal de Medellín), levantando acta que en lo pertinente dice:
“(...) A fls. 138 y con fecha
enero 4 de este año aparece la sentencia condenatoria dictada contra Arboleda
Usma por un ilícito de hurto agravado. Imponiéndole una sanción privativa de
la libertad de 18 meses y 20 días de prisión y negándole el sustituto de la
condena de ejecución condicional. Esa sentencia fue emitida por el señor juez
encargado quien en el fls 142 (sic) dejó constancia de “que en el día de hoy
por información de la cárcel de Bellavista se supo que el mismo se encuentra
privado de la libertad, purgando allí una condena de 19 meses de prisión
(...)”.
De acuerdo con lo
informado a esta Corporación por la Dirección Seccional de Fiscalías de
Medellín a través del oficio No. 137 del 23 de mayo de 2001:
"(...) realizada
la INSPECCIÓN JUDICIAL al expediente que en la etapa de la causa se adelantó en
el Juzgado 28 Penal Municipal de esta ciudad, Sumario seguido en contra de
VÍCTOR MANUEL ARBOLEDA USMA, en relación con lo solicitado, se encontró:
"1- A folio
5 de cuaderno original, obra declaración de MARÍA ISABEL HENAO CALDERÓN,
empleada de MEDI LTDA, que por circunstancias de trabajo, conoció al implicado,
pero cuando procuró localizarlo, para aclarar los hechos relacionados con la
denuncia en contra del procesado, no le fue posible, a pesar de insistir con la
madre de VÍCTOR MANUEL ARBOLEDA.
"2- En
ampliación de denuncia a folio 7, CARLOS VICENTE CAMACHO GRISALES, ofrece igual
declaración, quien además aportó la dirección de ADRIÁN ARBOLEDA, hermano del
procesado, la cual correspondía: Calle 49 No. 49-49 Local 103 Municipio de
Bello. También informó el señor Camacho, que la madre de Víctor Manuel
Arboleda residía en la carrera 38B - 58B-36. A la vez manifestó el declarante
que la familia del implicado había desaparecido, que por tanto no se encontraba
en las direcciones antes aportadas.
"3- A folio
12 obra oficio dirigido al INSTITUTO FERRINI, donde presuntamente VÍCTOR MANUEL
ARBOLEDA se encontraba trabajando para la época, solicitando la correspondiente
hoja de vida.
"4- A folio
13 se observa la respuesta del Instituto SAN FERNANDO FERRINI de fecha 27 de
octubre de 1998, donde se registran las direcciones y teléfonos de la
residencia del implicado Arboleda Usma, las mismas que correspondía (sic) a las
aportadas por el denunciante Carlos Camacho.
"5-
Realizados los trámites para identificar e individualizar a VÍCTOR MANUEL ,
completamente identificado, la Fiscalía 52, solicitó antecedentes a todas
las autoridades y con base en el artículo 375 del C. de P. Penal ordenó la
captura a folio 31, con base en las direcciones donde supuestamente residía el
procesado. (Subraya la Sala).
"6- A folio
37 del cuaderno original, obra respuesta del centro de información de
actividades delictivas, a la solicitud de antecedentes; en dicha respuesta se
registra que el Juzgado 29 Penal Municipal en septiembre 17/98, cancela ORDEN
DE CAPTURA proferida en el proceso 528 y donde puede verse que la dirección del
encartado, es la misma con la que se contaba en el despacho de la Fiscalía 52.
"7- A folio
63 consta oficio de noviembre 10/98 de la oficina de POLICÍA JUDICIAL (REPARTO)
informando que la orden de captura proferida en contra del implicado Arboleda
Usma, correspondió al DAS. Y a folio 73, el despacho de la Fiscalía 52 solicita
a este organismo, la respuesta urgente del resultado de dicha orden de captura.
"8- A folio
71 obra respuesta de solicitud de antecedentes, de la asesoría jurídica de la
Cárcel del Distrito Judicial de Medellín, con fecha del 18 de diciembre de
1998, informando que Víctor MANUEL ARBOLEDA USME, buscado en el archivo de
altas y bajas, no se le encontró entradas al penal.
"9- A folio
74 obra la orden de emplazamiento al sindicado y a folio 77 el edicto
emplazatorio.
"10- A folio
78, se deja constancia secretarial del 23 de febrero de 1999, que se marcó al
teléfono No. 2383707, el mismo que fue aportado por el Instituto Ferrini en la
hoja de vida del implicado, número telefónico registrado por el mismo, donde
podía ser ubicado. Allí contestó Claudia Bustamante, quien manifestó que no
conocía al señor Víctor Arboleda, que estaban recién pasados allí, y que la
dueña de la casa era una señora ANGELA QUINTERO sin más datos.
"11- A
folios 79-80-81, obra documento del DAS, informando que no había sido posible
llevar a cabo la captura de VÍCTOR MANUEL ARBOLEDA, que para ello había buscado
en los archivos y que sólo había (sic) aparecido los datos que ya eran
conocidos por el despacho, por tanto los resultados fueron negativos.
"12- A folio
82, se declara a VÍCTOR MANUEL ARBOLEDA USMA, persona ausente, con base en que
no había sido posible su localización y el DAS había manifestado resultados
negativos.
"13- A folio
99, obra citación mediante telegrama a ADRIÁN AROBOLEDA USMA, (hermano del
implicado) a la calle 49 No. 49-49 Municipio de Bello, la misma que fue
devuelta por adpostal oficina Bello, el 3 de junio de 1999, como causal de
devolución, que no residía allí, que se había trasladado.
"14- A folio
104, obra citación a VÍCTOR ARBOLEDA USMA, a la calle 38 B 59B-36, requiriendo
su presencia para notificar el cierre del proceso. Como no compareció se
notificó por estado.
"15- De
folios 107 a 11, (sic) obra Resolución de Acusación del 30 de agosto de 1999,
en contra de VÍCTOR MANUEL ARBOLEDA USMA. Se remitió el proceso para JUZGADOS
PENALES MUNICIPALES".
El Asesor
Jurídico (E) de la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín, mediante oficio
del 27 de junio del año 2001 le informó a esta Corporación:
“(...) que el interno VÍCTOR MANUEL ARBOLEDA USMA, se
encuentra recluido en este centro penitenciario desde el 14 de septiembre de
2000, condenado a 18 meses y 20 días de prisión impuesta por el Juzgado 28
Penal municipal de Medellín. (...).
“En cuanto a los
oficios que otras autoridades hayan solicitado información (sic) no reposa
ninguno en su hoja de vida”. (fl.49)
Por su parte el
Juzgado 28 Penal Municipal de Medellín a través de oficio del 14 de junio de
2001 le informó a esta Corporación que en el proceso que le adelantó a VÍCTOR
MANUEL ARBOLEDA USMA, éste fue declarado persona ausente, y que ante su no
comparecencia las providencias respectivas le fueron notificadas por estado,
sin perjuicio de las notificaciones a su defensor de oficio. Culminó el
Juzgado expresando que el fallo condenatorio se le notificó personalmente al
procesado, por cuanto al momento de su expedición el Despacho recibió unas
copias informales del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad, por las cuales se informó que el condenado se hallaba descontando
pena por una acumulación jurídica de los juzgados 1º y 2º Promiscuo Municipal
de Abejorral (fls. 42-43).
Con arreglo a todo
lo actuado se tiene que, de una parte el actor afirma haber estado recluido en
la cárcel de Bellavista desde el 31 de mayo de 1999 cumpliendo una condena
acumulada de los juzgados 1º y 2º Promiscuo Municipales de Abejorral; y de
otra, el asesor jurídico de la cárcel asegura que el peticionario se encuentra
recluido en dicho centro desde el 14 de septiembre de 2000 en virtud de
sentencia del Juzgado 28 Penal Municipal de Medellín. De otorgársele
credibilidad únicamente al informe de la Cárcel, lógico sería predicar que
durante el proceso impugnado por el solicitante el juez 28 no podía tener
conocimiento sobre un hecho inexistente, esto es, sobre la supuesta privación
de la libertad del actor. Empero, del tenor literal del acta de inspección
judicial practicada por el juez de tutela el 17 de octubre de 2000, surge que:
“(...) A fls. 138 y con fecha
enero 4 de este año aparece la sentencia condenatoria dictada contra Arboleda
Usma por un ilícito de hurto agravado. Imponiéndole una sanción privativa de
la libertad de 18 meses y 20 días de prisión y negándole el sustituto de la
condena de ejecución condicional. Esa sentencia fue emitida por el señor juez
encargado quien en el fls 142 (sic) dejó constancia de “que en el día de hoy
por información de la cárcel de Bellavista se supo que el mismo se encuentra
privado de la libertad, purgando allí una condena de 19 meses de prisión
(...)”. (fls.
8 y vto.)
Es decir, que cuando
menos el día 4 de enero de 2000 el juez de la causa tuvo conocimiento de que el
condenado se hallaba recluido en la cárcel de Bellavista. Circunstancia que
luego fue corroborada por el mismo juzgado a través de su oficio 581 del 14 de
junio de 2001, según consta en el expediente de tutela (fls. 42-43).
Siendo esto así,
fuerza reconocer que la información (fl. 49) remitida por el asesor jurídico de
la cárcel de Bellavista no se ajusta a la realidad procesal del actor en lo
relativo a la fecha de su ingreso a esta penitenciaría. En otras palabras,
resulta evidente que al momento de dictarse la sentencia condenatoria el
procesado se hallaba recluido en la cárcel de Bellavista, fecha que con mucho
precede al 14 de septiembre de 2000 señalado erradamente por el mencionado
asesor.
En autos consta que
a pesar de las diligencias adelantadas por el juez 28 Penal Municipal de
Medellín no fue posible obtener información sobre la reclusión del actor en la
cárcel de Bellavista, por lo cual no sería razonable endilgarle mala fe en sus
actuaciones, y mucho menos algún deliberado quebranto del derecho al debido
proceso que invoca el actor. Con todo, habida consideración del oficio enviado
por el asesor jurídico de la citada penitenciaría, es lo cierto que el juez de
la causa no actuó con la suficiente diligencia y cuidado, en la medida en que
no le solicitó información a la Cárcel de Bellavista sobre la eventual
reclusión del peticionario. A lo cual se agrega que los órganos oficiales
comprometidos directa o indirectamente con la administración de justicia
(citados a folio 30) tampoco actuaron con la suficiente idoneidad en orden a
suministrarle al juez de la causa la información que tanto la Fiscalía 52 como
el mismo juez les solicitaron a efectos de adelantar con todas las garantías el
proceso penal que culminó con la condena del procesado en condición de persona
ausente. Por donde aparece claro que, pese a la oportunidad que tuvieron los
respectivos órganos para entregarle al juez la información pertinente, al no
hacerlo, se le vulneró al demandante su derecho de defensa, y por contera, el
debido proceso; incurriendo por tanto el juez 28 Penal Municipal de Medellín
en una vía de hecho que amerita la anulación de la sentencia y de las actuaciones
previas pertinentes.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Revocar la sentencia proferida por el
Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín el 26 de octubre de 2000, por la cual
se negó la tutela impetrada por Víctor Manuel Arboleda Usma contra el Juzgado
28 Penal Municipal de Medellín, y en su lugar, conceder la tutela para la
protección del derecho al debido proceso y al derecho de defensa del actor.
Segundo.- Declarar la nulidad de la sentencia
proferida por el Juzgado 28 Penal Municipal de Medellín de 4 de enero de 2000,
mediante la cual se condenó al peticionario como responsable del delito de
hurto agravado, y de todo lo actuado en el proceso penal que se siguió en su
contra por esta causa, a partir de la declaración de persona ausente de Víctor
Manuel Arboleda Usma.
Tercero.- Ordenar a la Fiscalía Cincuenta y Dos
Local ante los Juzgados Penales Municipales de Medellín proceder dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a
rehacer las actuaciones anuladas, previa notificación al actor, de conformidad
con la ley, de manera que se garantice al procesado el ejercicio efectivo del
derecho de defensa.
Cuarto. Por Secretaría General, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr, entre otras, las Sentencias
T-231/94, T008/98, T-567/98.
[2]
Sentencia T-654 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3]
Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En igual sentido T-162 de
1998 entre otras.
[4]
Ver, entre otras sentencias las siguientes: T-238 de 1996 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa, T-247 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz, T-684 de 1998 M.P. Antonio
Barrera Carbonell, T-498 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[5]
Sentencia SU-960/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[6]
Sentencia C-531 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz)
[7]
Sentencia T-160 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En igual sentido T-414 de
1992 M.P. T-577 de 1992 M.P.
[8]
Sentencia T-309 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[9]
Idem.
[10]
Ver, por ejemplo, sentencia T-444 de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[11]
Sentencia T-443 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[12]
Idem.
[13]
SU-047 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[14]
Ver sentencias T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; C-318 de 1995, M.P.
Alejandro Martínez Caballero; T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;
T-706 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; y T-714 de 1996, M. P. Eduardo
Cifuentes Muñoz y T-966 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[15]
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal del 15 de
marzo de 1979 M.P. Jesús Bernal Pinzón.
[16]
Sentencia T-362/97 M.P. Carlos Gaviria Díaz
[17]
Sentencias C-617 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-589 de 1999
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-990 de 1990 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[18]
Sentencia SU-014 del 17 de enero de 2001; M.P. Martha V. Sáchica M.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.