T-759-00
Sentencia T-759/00
Sentencia
T-759/00
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Subordinación
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de
salarios
EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para
pago oportuno de salarios no es razón suficiente
EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en
aportes en salud
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-295358
Acción de tutela
instaurada por José Dario Duque Gómez y Actor Abad George Arteaga contra la
empresa Seguridad HUIGNIC Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Medellín y por la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
Medellín, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por José Dario Duque
Gómez y Actor Abad George Arteaga contra la empresa Seguridad HUIGNIC Ltda.
I.
ANTECEDENTES.
Manifiesta los
actores que se vincularon como empleados de la empresa Seguridad HUIGNIC Ltda.,
desempeñándose como vigilantes. Para ello se señaló un salario de $ 320.000
pesos mensuales, en turnos de ocho (8) horas de trabajo.
Sin embargo
desde el mes de junio de 1999, la empresa no cancela salario alguno, adeudando
a la fecha de interposición de la presente tutela, los meses de julio, agosto,
septiembre y lo corrido del mes de octubre de 1999, colocando a los accionantes
en una situación muy difícil, pues carecen de otros medios económicos para su
sostenimiento y el de sus familias.
Advierten los
demandantes, que la empresa también les viene efectuando los descuentos por
concepto de seguridad social en salud, sin que dichos recursos sean
transferidos en los términos señalados por la ley, dejándolos totalmente
desprotegidos. Respecto al pago de subsidio familiar, su pago también se dejo
de hacer desde el 1° de mayo de 1999. Por su parte la empresa demandada,
argumenta que no ha podido cancelar los salarios a sus trabajadores, pues la
entidad a la cual presta los servicios de seguridad, cual es la Secretaria de
Educación de Antioquia, no ha pagado por tal servicio.
Por lo anterior,
consideran los tutelantes violados sus derechos fundamentales a la vida, al
trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, y solicitan, se ordene a la
empresa de seguridad HUIGNIC Ltda., el pago de los salarios adeudados, así como
de los recargos por trabajo nocturno y dominical, el pago del subsidio familiar
y la afiliación a una E.P.S.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del
12 de noviembre de 1999, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín,
tuteló los derechos fundamentales a la vida, trabajo y seguridad social de los
accionantes, Consideró el a quo que si bien existe otro medio de defensa
judicial, la acción de tutela surge como el más expedito para la protección de
los derechos de los actores, particularmente cuando se encuentra afectado el
mínimo vital d los mismos. Además, no son de recibo las excusas de la empresa
en el sentido de no tener recursos económicos por el no pago por parte del
contratante. Se ordenó a la empresa Huignic Ltda, para que en las siguientes 48
horas a esta decisión pagara, con prelación a cualquiera otra obligación, los
salarios de los meses de agosto, septiembre y octubre de 1999 a los accionantes,
así como también pague los aportes a la E.P.S. a la cual tiene afiliados a los
demandantes.
Impugnada la
anterior decisión, conoció en segunda instancia, la Sala Décima de Decisión
Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la cual en sentencia del 13 de
diciembre de 1999, confirmó la providencia de primera instancia, en lo
concerniente a la protección por seguridad social y revocó la orden impartida
por el juez de primera instancia en el sentido de ordenar el pago de los slarios
adeudados en un término de 48 horas.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Procedencia
de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinación.
De acuerdo con el
artículo 42 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra
particulares, en aquellos casos en los que se evidencie un estado de
subordinación o indefensión del actor frente a la parte demandada.[1]
En el caso objeto de
análisis, los demandantes se encuentran en estado de subordinación, en la
medida en que están vinculados como trabajadores a la empresa de seguridad
HUIGNIC Ltda.. Por lo tanto, la tutela resulta procedente.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.
Protección especial al mínimo vital.
Reiteradamente se ha
sostenido por esta Corporación, que la acción de tutela no es procedente como
mecanismo judicial para el efectivo cobro de acreencias laborales, por existir
para ello, otros mecanismos judiciales de defensa.[2] Sin embargo, sí
resultará procedente, cuando como consecuencia del no pago oportuno y completo
de los salarios, se atente contra el mínimo vital del trabajador y su familia.[3] Igualmente, esta Corte
en varias de sus sentencias ha indicado que, la suspensión prolongada e
indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de
una entidad pública o privada, hace presumir la afectación del mínimo vital,[4] situación ésta que
quebranta de manera directa contra las condiciones elementales de vida.
4. Vigencia de
las obligaciones laborales en las empresas con dificultades económicas.
La Corte
Constitucional en numerosas sentencias[5]
ha señalado que las dificultades económicas que afrontan eventualmente las
empresas, no pueden ser consideradas como razones jurídicas, que justifiquen el
incumplimiento de las obligaciones para con los trabajadores. Incluso, en
situaciones concordatarias, la obligación de cancelar de manera puntual y completa
las acreencias laborales subsiste en cabeza del empleador, pues dichas
obligaciones constituye gastos de administración, que han de cancelarse con
prioridad frente a cualquier otra acreencia, de conformidad con lo dispuesto en
la ley 222 de 1995, y consolidada jurisprudencia de ésta Corporación.[6]
Al respecto, esta
Corporación, en sentencia de unificación de jurisprudencia, SU-995 de 1999,
Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, indicó la importancia del pago oportuno
y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al
trabajador. Al respecto señaló:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago
oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la
simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se
trata de un verdadero derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada
con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
“ (...).
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la
administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no
pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. (Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de
1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
En el
presente caso, los demandantes son personas que laboran como vigilantes
devengando un salario ligeramente superior al mínimo legal, con el cual
subsisten junto con sus familias, y que ven afectadas sus condiciones
elementales de vida, en tanto que del expediente no se infiere que tengan otra
fuente de ingresos que les permita suplir sus necesidades básicas. Por ello,
ésta Sala considera que existe una clara vulneración al mínimo vital de quienes
intervienen como demandantes en esta tutela.
Por
su parte, la empresa de seguridad HUIGNIC Ltda, justifica su conducta omisiva
en el pago de los salarios y demás acreencias laborales reclamadas por los
accionantes, en el incumplimiento por parte de la Secretaría de Educación del
Departamento de Antioquia, entidad a quien le presta sus servicios de seguridad
y que no ha cancelado tales servicios. Como ya se dijo, la difícil situación
económica de la empresa no la exonera de la obligación de pagar los salarios
adeudados a los trabajadores, máxime cuando dichos recursos económicos se
constituyen en la única fuente de manutención para el trabajador y su familia.
Respecto al derecho
a la seguridad social, y de conformidad con la información dada por los
demandantes[7]
en el sentido de que se les están haciendo los correspondientes descuentos por
concepto de aportes a salud, sin que se sepa el destino de dichos recursos, ésta
Sala advierte que efectivamente los trabajadores se encuentran afiliados a una
E.P.S., pero es el empleador quien no ha hecho el traslado de los aportes
descontados. Es así como el empleador está obligado de forma directa,[8] a asumir los costos de los servicios
médicos que en su momento requieran sus trabajadores y sus beneficiarios, pues
estos no deben sufrir las consecuencias negativas de las negligencias y
omisiones de aquél.
Además,
y dado que dichos aportes fueron descontados a los trabajadores, tal y como
ellos lo afirman, habrá de compulsarse copia de la presente decisión a la
Fiscalía General de la Nación, pues dichos recursos por ser de carácter
parafiscal pertenecen al Sistema General en Salud. [9]
Visto
lo anterior, esta Sala de Revisión, revocará el fallo proferido por la Sala
Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y en su lugar
tutelará el derecho al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social de los
señores José Dario Duque Gómez y Actor Abad George Arteaga.
La
decisión de la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
Medellín, será confirmada en tanto tuteló el derecho a la seguridad social en
conexidad con el derecho a la vida. Se adicionará para tutelar el derecho al
trabajo y al mínimo vital de los señores José Dario Duque Gómez y Actor Abad
George Arteaga.
IV. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR
el fallo proferido por la Sala Décima de Decisión de la Sala Laboral del
tribunal Superior de Medellín del 13 de diciembre de 1999, en cuanto tuteló el
derecho a la seguridad social de los señores José Dario Duque Gómez y Actor
Abad George Arteaga.
Segundo. ADICIONAR
la misma decisión a efectos de tutelar el derecho al trabajo y al mínimo vital
de los accionantes, para lo cual se procederá a ORDENAR a la empresa de
seguridad HUIGNIC Ltda., que el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas
a partir de la notificación de la presente providencia, cancele los salarios
adeudados a los señores José Dario Duque Gómez y Actor Abad George Arteaga.
Con el propósito
de garantizar el pago futuro de los salarios de dichos trabajadores, la empresa
de seguridad HUIGNIC Ltda., deberá tomar las previsiones correspondientes que
aseguren dicho pago.
Tercero. COMPULSAR
copias de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación para lo de su
competencia.
Cuarto.
El desacato a lo ordenado en
esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo
52 del decreto 2591 de 1991.
Quinto. Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado
Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y
T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de
1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre
otras.
[4] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999,
Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
[5] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de
1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025, T-075 de 1999, T-07 y
T-060 de 2000.
[6] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de
1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025, T-075 de 1999, T-07 y T-060
de 2000.
[7] A folios 18 a 22 del expediente objeto
de revisión, los accionantes en declaraciones rendidas ante el juez de primera
instancia, confirman lo dicho en la demanda de tutela, en el sentido de que la
empresa Huignic Ltda., les descuenta de sus salarios lo correspondiente a
portes a salud, más sin embargo, como lo indica el señor José Dario Duque
Gómez, “tampoco nos tienen afiliados al Seguro Social, porque yo fui a pedir
cita a Salud Total en junio y nos dijeron que estaba inactivo”. Por su
parte en declaración rendida por el señor Actor Abad George Arteaga, sobre el
particular también dijo lo siguiente: “A mi me afiliaron a Saludcoop, pero
hasta el momento, pedí una cita la semana pasada y me dijeron en la E.P.S. que
de la empresa no habían pagado, llamé a la empresa y me dijeron efectivamente
en la empresa no habían pagado.”
[8] T-075 de 1998 y T-137 de 2000. Según la
doctrina consignada en estas sentencias, el patrono debe responder
personalmente, cuando por su negligencia no se trasladan las cotizaciones para
seguridad social a los entes de salud designados, y los trabajadores y
pensionados carecen del servicio requerido.
[9] Cfr. sentencia T-246 de 2000, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.