T-759-98
Sentencia T-759/98
Sentencia T-759/98
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias
laborales
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Pago de salarios
atrasados
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-182.633.
Peticionario: Luis
Hernan Ochoa Acuña
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá D.C., siete (7) de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
El señor Luis Hernando Ochoa Acuña instauró
acción de tutela en contra del Secretario de Educación del Departamento de
Boyacá, por considerar que se le vulneran los derechos a la igualdad y al
trabajo en condiciones dignas y justas. Manifiesta el peticionario que, por
resolución No. 2711 de 1997 emanada del señor Secretario de Educación de Boyacá
se le nombró provisionalmente para desempeñar el cargo de Auxiliar de Servicios
Generales en el Instituto Agrícola del Municipio de Toca, tomando posesión del
empleo el día 4 de septiembre de 1997; se le pagaron los salarios
correspondientes a ese año, pero agrega que los emolumentos correspondientes a
1998, no le han sido cancelados y tampoco se le ha suministrado lo
correspondiente a la dotación de calzado y vestido. Solicita, en consecuencia,
el pago de sus salarios.
La sentencias que se revisan, denegaron por
improcedente el amparo solicitado, pues el actor cuenta con otro medio de
defensa judicial y apto, como lo es la acción ordinaria laboral ante la
jurisdicción del trabajo, por ser ésta la autoridad competente para definir los
derechos litigiosos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Improcedencia General de la acción de
tutela para obtener el pago de acreencias laborales.
La Corte reitera lo
señalado en Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997, en donde se determinó la
improcedencia general de la acción de tutela en asuntos laborales así:
"En el campo
laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y
justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de
tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros
derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las
controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación
mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas,
tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos
ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema jurídico.
La jurisprudencia
de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de
obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si
bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido
excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio
ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera
específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo
cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los
indicados fines, masiva e indiscriminadamente.
Así, ha
encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el
pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426
del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de
septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se
cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la
tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr.
sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244
del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de
noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca
unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el
derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible
restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando
se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación
de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a
determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por
otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible
la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los
pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación
sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera
Carbonell).
En todos los
casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta
Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el
acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en
detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del
medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto,
cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la Constitución.
Pero, se repite,
estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla
general, ya que, de acontecer así, resultaría desnaturalizado el objeto de la
tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema
judicial ordinario". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997).” (Reiterada en las Sentencias T-345/97, T-580/97,
T-680/97, T-012/98, T-108/98, T-484/98 y T-511/98, entre otras).
En el presente caso,
no se aprecia vulneración alguna del mínimo vital del accionante, ni se está
ante un daño inminente e irremediable que acelere la protección por esta vía.
Es claro, que la situación del actor no se enmarca dentro de aquellas
circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha enunciado para efectos de
conceder la tutela frente a acreencias laborales. Además resulta claro para
esta Sala de Revisión, que en el asunto de marras, está en discusión el cobro
de salarios atrasados por parte del peticionario quien, según los datos que
aparecen en el expediente ya no ejerce la actividad laboral de la cual reclama
sus acreencias laborales, causadas mientras se desempeñó como Auxiliar de
Servicios Generales del Instituto Agrícola del Municipio de Toca (Boyacá). Teniendo
en cuenta que controversias como las que suscita la presente tutela, vale
decir, reclamo de salarios atrasados luego de finalizado el vínculo laboral, no
son competencia de la jurisdicción constitucional puesto que exceden
ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por
mandato del artículo 86 de la Constitución y consolidada jurisprudencia de la
Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los
derechos constitucionales fundamentales ante actos u omisiones que los vulneren
o amenacen. (Cfr. Sentencia T-511/98), la tutela resulta improcedente.
Considerando que el
actor cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener la protección de
los derechos que estima vulnerados. Tal como lo expusieron los falladores de
instancia, corresponde a la justicia ordinaria laboral resolver sobre el pago
de las acreencias laborales al peticionario.
Por lo anteriormente
expuesto, se confirmarán los fallos de instancia los cuales se ajustan a lo
señalado por esta Corporación en su reiterada jurisprudencia.
DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR las sentencias
proferidas por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Tunja, el 4 de agosto
de 1998, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Tunja, el 8 de septiembre de 1998, en el proceso de tutela de la referencia.
Segundo. LÍBRENSE por la Secretaría
General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.