T-758-15
Sentencia
T-758/15
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno
que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren
consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado
Hay presencia
de una carencia actual de objeto por daño consumado cuando se constata que las condiciones de
hecho que generan la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales
del accionante cesan, desaparecen o se superan pero, sin existir una reparación
del derecho. Por otro lado, el hecho
superado se presenta cuando el
objeto jurídico de la acción de tutela cesa, desaparece o se supera por causa
de la reparación del derecho vulnerado o amenazado, impidiendo que el juez de
tutela entre a emitir una orden respecto de la situación fáctica que impulsó la
interposición de la acción de tutela, pero facultándolo para proferir un fallo
en el que haga un estudio del fondo del caso.
SERVICIO MILITAR-Aplazamiento
para menores hasta finalización de estudios superiores de pregrado
La prerrogativa del aplazamiento del servicio militar obligatorio tiene
como fin el garantizar el derecho constitucional fundamental a la educación, el
cual debe ser reconocido y garantizado por las autoridades militares para
efectos de la prestación de dicho servicio en todos los campos y niveles de
formación contemplados en la ley de educación nacional, y que toda
interpretación diferente se encuentra proscrita.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se llevó a cabo desacuartelamiento de soldado que se
encontraba adelantando estudios superiores
Referencia: Expediente T-5.094.170
Acción de tutela
instaurada por Juan Pablo Sánchez Quiroz en contra del Ejército Nacional de la
República de Colombia.
Magistrado Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., once (11) de diciembre
de dos mil quince (2015).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis
Ernesto Vargas Silva, la Magistrada María Victoria Calle Correa y el
Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso
de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala Segunda
de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín el primero (1) de julio de
dos mil quince (2015), y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia el treinta (30) de julio del mismo año, dentro
de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Juan Pablo Sánchez Quiroz
contra el Ejército Nacional de la República de Colombia.
Mediante Auto
del veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), proferido por la Sala
de Selección Número Ocho el expediente de la referencia fue escogido para
revisión.
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Juan Pablo Sánchez Quiroz promovió acción de tutela
el dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015) en contra del Ejército
Nacional de Colombia para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a
la igualdad, petición y educación.
Hechos
1.- El
accionante nació el veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y seis
(1996) en el municipio de Heliconia, Antioquia. A la fecha, tiene diecinueve
(19) años de edad[1].
2.- Aduce el
petente que nació y creció en una familia de escasos recursos, y que, con
mucho esfuerzo, su padre, madre y él se trasladaron a vivir al
corregimiento de San Antonio de Prado, Medellín, Antioquia con el propósito de
alcanzar una mejor educación y por consiguiente un mejor nivel de vida.
3.- Señala el
peticionario que, en el año dos mil trece (2013), terminó sus estudios de
educación media en el Instituto INTEC. Posteriormente, desde el segundo
semestre del año dos mil catorce (2014), se matriculó para el programa de
mecánica automotriz en el Centro de Formación Integral para el Trabajo –CEFIT–
en el municipio de Envigado.
4.- Al nueve (9)
de junio de dos mil quince (2015), el accionante se encontraba cursando el
segundo semestre del programa Técnico en Mecánica Automotriz, cuya duración consta
de dos (2) semestres, con una asignación académica de veinticuatro (24) horas
semanales[2].
5.- El jueves
once (11) de junio de dos mil quince (2015), el ciudadano Juan Pablo Sánchez
Quiroz se presentó por iniciativa propia en el coliseo Carlos Mauricio Hoyos
con el objetivo de definir su situación militar. Una vez allí, el peticionario fue
incorporado a las fuerzas militares de Colombia y asignado al Batallón Buenos
Aires de la ciudad de Medellín.
6.- Finalmente,
el peticionario considera que, al haber sido reclutado, se vulneraron sus
garantías fundamentales, puesto que le es imposible continuar con sus estudios
superiores, de tal manera que se reduce la posibilidad de mejorar su calidad de
vida.
Material
probatorio obrante en el expediente
El accionante
acompañó la demanda de tutela con los siguientes documentos:
1. Cédula de Ciudadanía del accionante donde
consta que tiene diecinueve (19) años de edad (folio 4)
2. Copia de la Certificación expedida por
parte del Centro del Formación Integral para el Trabajo –CEFIT, donde se
consigna que el accionante se encuentra en “proceso de formación
correspondiente al segundo semestre del programa Técnico en Mecánica
Automotriz, el cual consta de dos (2) semestres, con una asignación académica
de veinticuatro (24) horas semanales, para una intensidad total de mil
trescientas cuatro (1304) horas, las cuales incluyen cuatrocientas cuarenta
(440) horas de práctica laboral.” (folio 3)
Fundamentos
jurídicos de la solicitud de tutela
El accionante
estima desconocidos sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición y a
la educación en razón a que el Ejército Nacional lo reclutó para prestar el
servicio militar obligatorio sin tener en cuenta que se encontraba adelantado
estudios de Mecánica Automotriz en el Centro de Formación Integral para el
Trabajo –CEFIT -.
Respuesta de
las entidades accionadas
·
Ejército Nacional
A pesar de haber
sido efectivamente notificado del trámite de la presente acción de tutela, el Ejército
Nacional omitió realizar pronunciamiento alguno en relación con los hechos y
pretensiones expuestas.
·
Dirección de
reclutamiento y reservas del ejército nacional
A pesar de haber
sido efectivamente notificada del trámite de la presente acción de tutela, la
Dirección de Reclutamiento y Reservas del Ejército Nacional omitió realizar
pronunciamiento alguno en relación con los hechos y pretensiones expuestas.
·
Cuarta Zona de
Reclutamiento del Ejército Nacional
A pesar de haber
sido efectivamente notificada del trámite de la presente acción de tutela, la
Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional omitió realizar
pronunciamiento alguno en relación con los hechos y pretensiones expuestas.
Sentencias
objeto de revisión
Fallo de primera instancia
Por medio de
sentencia de primero (1) de julio de dos mil quince (2015), la Sala Segunda de
Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado, al
considerar que el accionante no acreditó haber realizado la solicitud de
desacuartelamiento de manera directa ante el Ejército Nacional. Adicionalmente,
sostuvo el Juez de primera instancia que el solicitante interpuso la acción de
tutela cinco (5) días después del reclutamiento, “lo que pone de presente
que no realizó ningún trámite administrativo previo para solicitar la exención
del servicio militar”.
Impugnación
De conformidad
con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el ciudadano Juan Pablo Sánchez
Quiroz impugnó la decisión adoptada por el a quo mediante escrito del
ocho (8) de julio de dos mil quince (2015), en el cual argumentó que en el
escrito de tutela manifestó que el 11 de junio se presentó a la zona de
reclutamiento para definir su situación militar.
Adicionalmente,
argumentó que desde que fue notificado sobre su incorporación para prestar el
servicio militar manifestó que se encontraba matriculado en un centro de
formación académica, lo cual demostró presentando el certificado expedido por
el Centro de Formación Integral para el Trabajo – CEFIT -
Fallo de
segunda instancia
Mediante
sentencia del treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), la Corte Suprema
de Justicia Sala de Casación Civil confirmó el fallo proferido por el a quo,
que negó el amparo a los derechos fundamentales a la educación, la igualdad y
de petición del accionante Juan Pablo Sánchez Quiroz.
El Juez de
alzada estimó que la acción de tutela es un mecanismo residual de carácter
excepcional, subsidiario y preferente, que permite a toda persona la protección
de sus derechos fundamentales, cuando considera que han sido vulnerados o
amenazados.
De acuerdo con
lo anterior, la Corte Suprema de Justicia determinó que el amparo era
improcedente, argumentando que el actor no acreditó haber formulado petición alguna
ante el Ejército Nacional solicitando su desacuartelamiento.
Actuaciones
en sede de revisión
Por Auto
del siete (7) de octubre de dos mil quince (2015), el Magistrado Ponente
decretó la práctica de las siguientes pruebas, por considerarlas útiles, necesarias
y pertinentes para resolver de fondo.
-
Ofició a la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional de Colombia para
que informara sobre la situación militar del accionante, en particular si
estaba prestando o no el servicio militar.
-
Ofició a la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional de Colombia para
que informara sobre el proceso de reclutamiento del accionante, el ciudadano
Juan Pablo Sánchez Quiroz especificando si durante dicho trámite o de forma
posterior recibieron alguna solicitud del actor, pidiendo el retiro de las
filas.
El
día veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) el Despacho del
Magistrado Sustanciador recibió oficio del Teniente Coronel William Suarez
Correa[3],
en su calidad de Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de
Reservas del Ejército Nacional, quién manifestó:
“[U]na vez verificado en el
sistema de reclutamiento se evidencia que el ciudadano JUAN PABLO SÁNCHEZ
QUIROZ no se encuentra en el Batallón de Artillería Nº04 ubicado en el
Barrio Buenos Aires ni en el Batallón de Policía Militar Nº04, contrario a lo
que reza el ciudadano en sus consideraciones y al revisar el Sistema FENIX el
joven realizó su inscripción en la página www.libretamilitar.mil.co y por dicha razón se encuentra
en estado de inscripción y no está prestando el servicio militar en ninguna
Guarnición militar (…)”
De
igual manera, el Despacho del Magistrado Ponente intentó comunicarse con el
accionante en diversas oportunidades[4],
con el fin de determinar si el joven Juan Pablo Sánchez Quiroz, continuaba
acuartelado. Finalmente, el día veintisiete (27) de octubre se logró
comunicación con el petente, quien manifestó que el tres (3) de septiembre de
dos mil quince (2015) había sido desacuartelado, y que se encontraba realizando
los trámites correspondientes para terminar de definir su situación militar, de
conformidad con la normativa que regula el procedimiento.
El
treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), el accionante allegó escrito de
fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince, manifestando que estuvo
prestando el servicio militar obligatorio desde el once (11) de junio de dos
mil quince (2015) hasta el tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015),
fecha en la cual fue desacuartelado.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para
pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela,
de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2.
Planteamiento del caso y problema jurídico
El accionante solicita que se ordene al Ejército Nacional de
Colombia que lo excluya de la prestación del servicio militar obligatorio.
De acuerdo con los hechos descritos por el accionante, le
correspondería a esta Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿vulneró
el Ejército Nacional de Colombia los derechos fundamentales a la educación y a
la igualdad del accionante al haberlo reclutado, a pesar que el presentó
certificación que acreditaba estar cursando un programa técnico?
Sin embargo, las pruebas recaudadas en sede de revisión,
específicamente el escrito allegado por el accionante, el día treinta (30) de
octubre de dos mil quince (2015), con fecha de veintiocho (28) de octubre del
mismo año[5],
exigen evaluar la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado en
el caso concreto, toda vez que se verificó que el accionante ya no se encuentra
acuartelado.
Dicho lo anterior, la Sala considera necesario pronunciarse sobre:
(i) el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, (ii) el
alcance de la causal de aplazamiento por cursar estudios superiores, y, (iii) finalmente
desarrollará el caso concreto.
3. El fenómeno de la carencia actual de
objeto por hecho superado. Reiteración de jurisprudencia
La carencia actual de objeto, como lo ha
señalado la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia[6], puede presentarse por la ocurrencia
de un hecho superado o por la figura del daño consumado. Es así, como el juez
de tutela debe establecer cuáles son los derechos que se alegan vulnerados con
el fin de definir si los efectos del hecho dañoso persisten, si es posible
interrumpirlos o si se deben restablecer los derechos quebrantados[7].
Hay presencia de una carencia actual de
objeto por daño consumado cuando “se constata que las condiciones de hecho
que generan la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales del
accionante cesan, desaparecen o se superan pero, sin existir una reparación del
derecho”[8].
Por otro lado, el hecho superado se
presenta “cuando el objeto jurídico de la acción de tutela cesa, desaparece
o se supera por causa de la reparación del derecho vulnerado o amenazado,
impidiendo que el juez de tutela entre a emitir una orden respecto de la
situación fáctica que impulsó la interposición de la acción de tutela, pero facultándolo
para proferir un fallo en el que haga un estudio del fondo del caso”[9].
Dicho lo anterior, la Sala de Revisión,
después de revisar el material probatorio obrante en el expediente, encuentra
pertinente pronunciarse únicamente sobre el fenómeno de carencia actual de
objeto por hecho superado.
De la lectura del Artículo 86 de la
Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991 se extrae que la finalidad de
la acción de tutela es garantizar la protección de los derechos fundamentales
de las personas. Así, cuando la amenaza de los derechos fundamentales del
accionante cesa, bien sea porque la situación que propiciaba la amenaza
desapareció o bien sea porque fue superada, la Corte Constitucional ha estimado
que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección
judicial, puesto que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar
frente al caso concreto carece de fundamento fáctico[10].
De esta manera, nos encontramos frente a
un hecho superado cuando desaparece la amenaza o afectación del derecho cuya
protección se reclama, de tal forma que el pronunciamiento del juez pierde su
razón de ser, toda vez que no tendría un objeto en el cual recaer[11]. Al respecto, esta Corte, en
Sentencia T-170 de 2009, señaló lo siguiente:
“[S]e da cuando en el entre tanto
de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de
amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha
solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia,
aunque sí para la Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su
fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada
en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la
decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado,
incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de
la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así
lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que
la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho
antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”
Ahora bien, esta Corporación también ha
sido clara en enfatizar que aun cuando en sede de revisión se verifique la
existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, ello no impide el
análisis de fondo del caso concreto y, eventualmente, prevenir al accionado a
fin de que no repita las acciones violatorias de derechos fundamentales. Es
decir, se deberá establecer si existió o no vulneración de los derechos
fundamentales del actor, y si el fallo de los jueces de instancia respondió
adecuadamente a los mandatos constitucionales y legales[12].
Finalmente, la Corte ha precisado el
alcance de las decisiones que las Salas de Revisión deben adoptar cuando se
configura la carencia actual de objeto por hecho superado en los siguientes
términos:
“i.)Así,
pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el
proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y
así lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no
puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar
el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su
competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la
jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional
relacionada con la materia (…)
ii.) Por
su parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de
Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite
ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos
fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión
de la Sala respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia
reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la
tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna”[13]
4. El alcance de la causal de aplazamiento
por cursar estudios superiores
El Artículo 2 de la Constitución Política consagra como fines
esenciales del Estado: la defensa nacional, el mantenimiento de la integridad
territorial, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un
orden justo. En este sentido, los artículos 217 y 218 Superiores establecen que
el objetivo de las Fuerzas Militares es asegurar dichos cometidos
constitucionales, mientras que la Policía debe velar por el aseguramiento del
orden público y el mantenimiento de las condiciones necesarias para el
ejercicio de los derechos y libertades públicas.
Así las cosas, de conformidad con el Artículo 216 de la Carta Política,
corresponde a todos los colombianos “tomar las armas cuando la necesidad
pública lo exija para defender la independencia nacional y las instituciones
públicas”. De esta manera, el servicio militar obligatorio encuentra su
fundamento en los principios de solidaridad y reciprocidad, siendo éste una
forma de responsabilidad social[14].
Ahora bien, el Artículo 216 de la Constitución Política confiere
facultades al legislador para regular el funcionamiento del servicio militar
obligatorio, así como las condiciones que eximen del deber de prestar dicho
servicio. En desarrollo de este precepto, el Congreso de la República expidió
las Leyes 48 de 1993, 718 de 1997, 548 de 1999 y 642 de 2001, normas que
establecen las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, el
tiempo de duración, y los requisitos y causales para solicitar aplazamiento o
exoneración.
El artículo 10 de la Ley 48 de 1993 prevé que “todo varón
colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en
que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato,
quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar
de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de
edad.”.
En el título III de la Ley 48 de 1993, se establecen dos tipos de
figuras, las exenciones y los aplazamientos, las cuales se diferencian puesto
que las personas que tengan situaciones que puedan ser encuadradas en una
causal de exención no están obligadas a prestar el servicio militar en ningún
momento, tampoco deben pagar cuota de compensación militar. Por el contrario,
la figura del aplazamiento permite que los varones no cumplan con dicha
obligación, únicamente mientras la causal subsista. En esta oportunidad, la
Corte hará énfasis en la figura de aplazamiento.
La Ley 418 de 1997[15]
creó la figura de aplazamiento de la prestación del servicio militar señalando
que los jóvenes menores de edad que conforme a la Ley 48 de 1993 resultaren
elegidos, pueden aplazar la prestación de dicho servicio hasta cuando cumplan
los 18 años. Si para ese momento, se encuentran admitidos en un programa de
pregrado en institución de educación superior, tienen la posibilidad de cumplir
inmediatamente o al finalizar los estudios de pregrado[16].
Los artículos 13 de la Ley 418 de 1997 y 2 de la Ley 548 de 1999
precisan que una vez cumplida la mayoría de edad, el joven que se encuentre
matriculado o admitido en un programa de pregrado, tendrá la opción de prestar
el servicio militar inmediatamente, caso en el cual la institución educativa
deberá guardarle el cupo, o podrá aplazar la prestación del servicio militar
obligatorio hasta cuando finalice sus estudios superiores.
Posteriormente, mediante los artículos 1 y 2 de la Ley 642 de 2001
se aclaró el artículo 2 de la Ley 548 de 1999 en lo relacionado con la
cobertura del beneficio a los jóvenes que hayan aplazado la prestación del
servicio, para hacerlo extensivo a los mayores de edad que culminen sus
estudios de bachillerato durante la vigencia de la ley 548 de 1999, en
consecuencia:
- Todo colombiano está obligado a definir su situación militar
desde la mayoría de edad hasta los 50 años.
- Los jóvenes estudiantes mayores y menores de edad pueden aplazar
el deber y cumplir al finalizar los estudios de pregrado.
- Quien haya aplazado el servicio militar obligatorio tiene
derecho a que se le reconozca la homologación del mismo al servicio social o
comunitario que exigen algunas profesiones.
Finalmente, el Artículo 13 del Decreto 2124 de 2008 señala que los
bachilleres que una vez hayan cumplido la mayoría de edad sean convocados por
las autoridades de reclutamiento y no definan su situación militar por estar
cursando estudios superiores de pregrado en centros universitarios, se les
aplazará su situación hasta por dos (2) años más, al cabo de los cuales si
continúan estudiando y dependiendo de las necesidades de reemplazos en las
fuerzas militares, se les podrá clasificar y definir la situación militar,
mediante el pago de la cuota de compensación militar que les corresponda y de
la tarjeta de reservista de segunda clase.
Dicho lo anterior, y teniendo en cuenta que la causal de
aplazamiento que hoy llama la atención de la Sala de Revisión tiene impacto
directo en lo relacionado con el derecho a la educación, es necesario
referirnos al marco regulatorio del mismo, con el fin de realizar una
interpretación de la norma de aplazamiento por cursar estudios superiores que
hoy genera controversia.
El artículo 67 de la Carta Política consagra que la educación es
un derecho y un servicio público que comporta una función social. A su vez,
éste artículo debe leerse en concordancia con lo previsto en el artículo 13
superior, el cual determina que “todas las personas nacen libres e iguales ante
la ley, y recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozaran de
los mismo derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica”.
La Corte Constitucional en la Sentencia T-396 de 2004 sostuvo que
la educación es “un derecho de contenido amplio y dinámico, cuya prestación y
cubrimiento debe ser garantizado por el Estado, la sociedad y la familia, sin
que constitucionalmente sea admisible exclusión alguna a la protección que se
impone a este derecho, pues ello desconocería el núcleo esencial del mismo, es
decir, “[a]quel ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege independientemente de las modalidades o formas como él se
manifieste”. (Subrayado
fuera del texto).
Los artículos 7 y 8 de la Ley 30 de 1992 “Por la cual se
organiza el servicio público de la educación superior” señalan que los
programas de pregrado y posgrado que ofrezcan las instituciones de educación
superior hacen referencia a los campos de acción de la educación superior, los
cuales son el de la técnica, la ciencia, la tecnología, las humanidades, el
arte y la filosofía.
Así, como lo señaló esta Corporación en Sentencia T-579 de 2014, “una
interpretación sistemática de las disposiciones anteriormente
transcritas [Ley 48 de 1993, Ley 548 de 1999, artículos 7 y 8 de 1992] conduce
a que el nivel de educación superior a que se refiere la causal de aplazamiento
del servicio militar obligatorio, no se circunscribe únicamente a las carreras
profesionales universitarias”, por el contrario, se extiende a los
distintos campos de formación a los que hace referencia el artículo 7 de la Ley
30 de 1992. (Subrayado fuera del texto original)
En el mismo sentido, y con fundamento en el artículo 67 de la
Carta Política y las demás normas que rigen el derecho a la educación en
Colombia, “la Corte ha entendido que el ordenamiento constitucional
colombiano debe proteger este derecho sin discriminación alguna. Según la Corte,
afirmar que unos tipos de educación tienen mayor valor que otros supone diseñar
prohibiciones tácitas y restricciones arbitrarias que terminarían por
desconocer la protección trazada por la Corte Constitucional frente al derecho
a la igualdad”[17]
Ahora bien, puede discutirse que las autoridades públicas han
interpretado que la causal de aplazamiento de la prestación del servicio
militar obligatorio por estar cursando estudios superiores, aplica únicamente a
aquellas personas que se encuentren matriculadas en programas universitarios.
Sin embargo, esta interpretación no es consecuente con la aplicación de un
criterio sistemático mediante la cual se comprende como un todo coherente la
totalidad de las normas jurídicas que regulan las causales de aplazamiento por
estar cursando estudios superiores, y las del derecho a la educación.
De igual manera, esta Corte debe hacer una interpretación conforme
a la Constitución, de la normatividad que regula la materia, con el fin de
garantizar la supremacía de la Carta Política y su posición central en la
construcción y la validez del ordenamiento jurídico en su conjunto, y para
unificar y determinar el alcance de los derechos fundamentales a la educación y
a la igualdad con miras a la prestación del servicio militar obligatorio. Así
las cosas, no encuentra fundamento constitucional hacer una diferenciación
entre una carrera profesional y una carrera técnica para efectos de aplazar el
servicio militar obligatorio, porque lo que esta norma persigue es garantizar
el derecho a la educación[18],
razón por la cual cualquier interpretación que se haga de las normas mencionadas
en precedencia, que implique limitación de dicho derecho es restrictiva de los
derechos de las personas que se encuentran cursando carreras técnicas o de otro
campo de formación de los contemplados en la Ley 30 de 1992 y conduce a una
discriminación injustificada, puesto que las personas que cursan programas universitarios
y las que cursan estudios propios de los demás campos de formación se
encuentran en la misma circunstancia.
A lo largo de la jurisprudencia de la Corte[19], las Salas de Revisión han proscrito
un trato disímil entre los campos de formación en diferentes ámbitos en que de
esa condición depende el ejercicio de un derecho fundamental.
En la Sentencia T-579 de 2014, la Corte revisó un caso en el cual
el Ejército Nacional incorporó a un joven que se encontraba cursando el segundo
semestre de la carrera técnica laboral en Gastronomía Gourmet y Turismo en la
Fundación para el Trabajo y Desarrollo Humano Columbia College de la Ciudad de
Bucaramanga, con fundamento en que la carrera técnica no se considera inmersa
en la causal de aplazamiento ya que esta requiere que se estén realizando
estudios en una institución de educación superior.
La Sala Octava de Revisión, concedió el amparo precisando que
“En el ámbito de los
derechos fundamentales, no tiene sustento constitucional una diferenciación
entre una carrera profesional y una carrera técnica para efectos de aplazar el
servicio militar obligatorio, ya que lo que la norma de aplazamiento persigue
es garantizar el derecho la educación de quien se encuentra cursando estudios y
conforme lo ha sostenido la jurisprudencia consolidada de esta Corporación,
toda diferenciación de trato que implique restricción o limitación de derechos
fundamentales, debe estar fundada en un principio de mayor entidad que aquel
que se limita, cuestión que no ocurre en este caso; más aun, si se tiene en
cuenta que el derecho fundamental a la educación ante todo comporta una función
social.”
Ésta posición ha sido sostenida por la Corte en otros ámbitos
distintos a la prestación del servicio militar obligatorio. En la Sentencia T
-1037 de 2007, la Corte analizó el caso de un ciudadano a quien el Instituto de
Seguros Sociales le negó el pago de la pensión sustitutiva de sobrevivientes,
al argumentar que no se encontraba cursando un programa universitario, sino un
curso de educación no formal en el SENA[20].
En dicha oportunidad, la Sala debió estudiar la protección del
derecho constitucional fundamental a la educación, puntualizando dos
circunstancias: la primera, que es necesario garantizar el acceso al servicio
público a la educación, y la segunda, la necesidad de asegurar la permanencia,
afirmando que estos dos elementos constituyen rasgos característicos del
derecho, que impregnan todos los niveles del sistema educativo y se aplican sin
distinguir si se trata de programas formales o no formales.
Al respecto la corte precisó: “ha
sido reiterativa la jurisprudencia constitucional al insistir que tanto la
educación no formal como la formal son objeto de protección constitucional.
Respecto de la educación no formal, dijo la Corporación en sentencia T-903 de
2003 que “quienes [optaban] por realizar este tipo de estudios, no [podían] ser
sometidos a un trato discriminado respecto de quienes [adelantaban] educación
de tipo formal.”[21]
De esta manera, la protección que se predica frente al derecho a
la educación se circunscribe a todos los niveles y ámbitos que conforman el
sistema educativo, razón por la cual la interpretación que las autoridades
hagan de las normas jurídicas relacionadas con dicho derecho, no puede resultar
en actuaciones arbitrarias y discriminatorias que afecten el derecho
fundamental a la igualdad[22].
Finalmente, y con fundamento en las consideraciones expuestas, la
Sala concluye que la prerrogativa del aplazamiento del servicio militar
obligatorio tiene como fin el garantizar el derecho constitucional fundamental
a la educación, el cual debe ser reconocido y garantizado por las autoridades
militares para efectos de la prestación de dicho servicio en todos los campos y
niveles de formación contemplados en la ley de educación nacional, y que toda
interpretación diferente se encuentra proscrita.
5.
Análisis del
Caso Concreto
El ciudadano Juan Pablo Sánchez Quiroz
instauró acción de tutela contra el Ejército Nacional, con el fin de que le
fueran tutelados sus derechos a la igualdad y a la educación, y en consecuencia
se ordenara su desacuartelamiento, puesto que al momento de su incorporación al
Ejército Nacional se encontraba cursando estudios de mecánica automotriz en el
Centro de Formación Integral para el Trabajo-CEFIT en el municipio de Envigado.
De conformidad con los hechos planteados
en el escrito de tutela, le correspondería a la Sala Octava de Revisión entrar dar
respuesta al siguiente problema jurídico: ¿vulneró el Ejército Nacional de
Colombia los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad del
accionante al haberlo reclutado, a pesar que el presentó una certificación que
acreditaba estar cursando un programa técnico?
Sin embargo, en el presente caso, y
conforme a lo expuesto en las consideraciones anteriores, la Sala debe evaluar,
de forma previa, la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado
en el caso concreto, con el fin de determinar si ha desaparecido la vulneración
o amenaza a los derechos fundamentales del peticionario.
En sede de revisión, el peticionario
allegó un escrito el veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015)
informando que el tres (3) de septiembre de 2015 fue desacuartelado. En igual
sentido, después de ser indagado sobre la situación militar del accionante, el
Teniente Coronel William Suarez Correa, en su calidad de Comandante de la
Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional de
Colombia informó que el ciudadano Juan Pablo Sánchez Quiroz no se encuentra
prestando su servicio militar en alguna Guarnición militar.
Adicionalmente, señaló el Teniente Coronel
William Suarez Correa que siguiendo el procedimiento estipulado en la normativa
que regula la prestación del servicio militar obligatorio, le corresponde al
petente continuar con el trámite en la página web que dispone la entidad, con
el fin de solucionar su situación.
Teniendo en cuenta la plataforma fáctica
presentada anteriormente y las pruebas recaudadas en sede de revisión, la Sala
Octava de Revisión concluye que en el caso sub examine desapareció la amenaza o
afectación de los derechos fundamentales cuya protección deprecaba el accionante,
ya que la situación que motivó la interposición de la tutela –el acuartelamiento
del peticionario- desapareció el tres (3) de septiembre de dos mil quince
(2015), fecha en la cual fue desacuartelado.
Sin embargo, la Sala Octava de Revisión
recuerda que como se mencionó en el acápite 4 de la presente providencia, no es
acorde con la Constitución Política y con los principios propios del Estado
Social de Derecho hacer una distinción entre los jóvenes que se encuentran
cursando estudios universitarios y los que se encuentran cursando estudios
técnicos, con el fin de concederles el aplazamiento de la prestación del
servicio militar obligatorio.
En conclusión, la Sala advierte que la
interpretación que se haga de las normas jurídicas relacionadas con el derecho
fundamental a la educación y en concordancia con la causal de aplazamiento por
cursar estudios superiores, no puede conducir a actuaciones arbitrarias ni
discriminatorias, susceptibles de afectar la vigencia de otros derechos
constitucionales.
De esta manera, el Ejército Nacional
vulnera los derechos fundamentales a la educación e igualdad de una persona,
cuando la incorporan y reclutan a efectos de prestar el servicio militar
obligatorio, cuando está se encuentra cursando estudios superiores, esto
entendido como cualquier campo de formación de los contemplados en los
artículos 7 y 8 de la Ley 30 de 1992.
Igualmente, no le es dado a los jueces de
instancia declarar la improcedencia de un amparo impetrado, arguyendo que el
accionante nunca solicitó su desacuartelamiento, cuando de los hechos del caso
y del expediente se puede concluir que el petente al momento de presentarse en
la zona de reclutamiento para definir su situación militar presentó el
certificado expedido por el Centro de Formación para el Trabajo –CEFIT- donde
adelanta sus estudios.
6.
Síntesis
En el presente caso, le correspondió a la Sala de Revisión determinar
si se vulneran los derechos fundamentales de un accionante que se encuentra
cursando estudios técnicos con ocasión a la decisión del Ejército Nacional de
incorporarlo y reclutarlo para efectos de prestar el servicio militar
obligatorio.
Ahora bien, después de recaudar las pruebas correspondientes, la
Sala encontró pertinente evaluar, de forma previa, si en el caso concreto se
presentaba una carencia actual de objeto por hecho superado, encontrando que
efectivamente, al haber sido desacuartelado el accionante[23], desapareció la amenaza o afectación
del derecho fundamental cuya protección se pretendía, el pronunciamiento del
juez constitucional pierde su razón de ser.
Sin embargo, y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre la materia[24],
la Sala de Revisión consideró pertinente pronunciarse sobre el fondo del caso
concreto con el fin de prevenir a la entidad accionada para que no repita las
acciones vulneradoras de los derechos fundamentales.
En esta ocasión, la Corte concluyó que haciendo una interpretación
sistemática y conforme de la normativa y la jurisprudencia relacionada con la
causal de aplazamiento del servicio militar obligatorio por estar cursando
estudios superiores, la Corte no encuentra fundamento constitucional para que
las autoridades efectúen una distinción entre una carrera profesional y una
carrera técnica para efectos de aplazar el servicio militar obligatorio, puesto
que lo que la norma persigue es garantizar el derecho a la educación de los
hombres mayores de dieciocho (18) años que se encuentren estudiando. De manera
tal, que cualquier interpretación diferente a la de permitir el aplazamiento de
la prestación del servicio militar obligatorio a aquellos hombres que se
encuentren cursando estudios técnicos, implica una diferenciación de trato que conlleva
a una restricción y limitación del derecho fundamental a la educación,
contraria a los principios que fundamentan el Estado Social de Derecho,
contenidos en la Carta Política de 1991.
En consecuencia, en el caso
objeto de estudio se declarará la carencia actual de objeto por configurarse un
hecho superado, y se revocaran las decisiones de instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas el primero (1)
de julio de dos mil quince (2015) por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal
Superior de Medellín, en primera instancia, y el treinta (30) de julio de dos
mil quince (2015) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, en segunda instancia, que negaron el amparo promovido por Juan Pablo
Sánchez Quiroz.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por
configurarse un hecho superado, frente a la solicitud de amparo instaurada por
el accionante, en los términos expuestos en esta sentencia.
TERCERO: ADVERTIR al Ejército Nacional que se abstenga de
reclutar e incorporar para efectos de la prestación del servicio militar
obligatorio, a todas aquellas personas que al momento de definir su situación
militar se encuentren cursando estudios comprendidos en los diversos programas
de educación, formal o no formal.
CUARTO: LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
Notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase,
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Folio 4.
[2]
Folio 3.
[3]
Folios 17-19 del cuaderno principal.
[4]
Se realizaron llamadas telefónicas a los números de
notificación consagrados en el escrito de tutela los días 7, 13, 23, 26, 27 y
28 de octubre de 2015.
[5]
Folio 21 del cuaderno principal.
[6]
Sentencias T-499 de 2008, T-170 de 2009, T-693 de 2011, T-520
de 2012, T-103 de 2013, T-397 de 2013, T-159 de 2014, entre otras.
[7]
Sentencia T-314 de 2011
[8]
Sentencia T-499 de 2008
[9]
Sentencia T-499 de 2008
[10]
Sentencia T-739 de 2013
[11]
Sentencia T-357 de 2012
[12] Sentencias T-246 de 2010 y T-739 de 2013
[13] Sentencia T-722 de 2003. Al respecto ver también
las Sentencias T-398 y T-742
de 2004, T-297 y T-1163 de 2005 T-442 de 2006 y T-188 de 2010.
[14]
Sentencias T-224 de 1993 y T-250 de 1993
[15]
Prorrogada por Ley 1738 de 2014.
[16]
Artículo 13 de la Ley 418 de 1997.
[17]
Sentencia T-774 de 2013
[18]
Sentencia T-579 de 2014
[19]
Sentencias T-1677 de 2000, T-903 de 2003, T-1037 de 2007,
T-774 de 2013, entre otras.
[20]
De conformidad con la Ley 100 de 1993 y demás normativa que regula el sistema
de pensiones en Colombia tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los
hijos menores de 18 años, o hasta los 25 años si se encuentran estudiando.
[21]
Sentencia T-1037 de 2007
[22]
Sentencia T-774 de 2013
[23]
Ver folio 21 del cuaderno principal.
[24]
Sentencias T-170 de 2009, T-901 de 2009, T-957 de 2009, T-357
de 2012 y T-739 de 2013.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.