T-758-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-758/10
ACCION
DE TUTELA-Procedencia excepcional frente a controversias
laborales
TERMINACION
DE CONTRATO DE TRABAJO POR INCAPACIDAD SUPERIOR A 180 DIAS-Análisis
de la causa consagrada en el C.S.T. artículo 62 numeral 15
DERECHO
A LA SALUD-Continuidad en la prestación del servicio
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN
CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Caso en que
procede reintegro de trabajadores desvinculados por condiciones de salud, pago
de salarios y prestaciones sociales dejados de recibir desde el momento de la
desvinculación
Referencia:
expedientes acumulados T-2668361, T-2669638, T-2673447 y T- 2679067.
Acciones de
tutela interpuestas por Julio
César Espinosa Bejarano contra Saludcoop EPS (T2668361); Luz Marina Tafur
Zabala contra Colombiana de Comercio S.A., CORBETA S.A. y/o ALKOSTO S.A.
(T-2669638); Benedicta Zambrano Joaqui contra Efectimedios S.A. (T-2673447); y
William de Jesús Bolívar Molina contra Arquitectura y Concreto S.A. (T-
2679067).
Magistrada
Ponente:
MARIA VICTORIA
CALLE CORREA.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos por: el Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Florencia – Caquetá (T-2668361); el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil
Municipal de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá (T-2669638); el Juzgado
Cuarenta y Uno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y de Control de
Garantías de Bogotá (T-2673447); el Juzgado Once
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín y el Juzgado
Trece Penal del Circuito de Medellín (T-2679067).
Mediante Auto
del once (11) de junio de dos mil diez (2010) proferido por la Sala de
Selección número Seis, la Corte Constitucional seleccionó los expedientes
T-2668361; T-2669638; T-2673447 y T- 2679067 y los acumuló entre sí por
presentar unidad de materia correspondiendo su revisión a la Sala Primera.
I.
ANTECEDENTES
Expediente
T-2668361
1.
Julio César Espinosa Bejarano interpuso acción de tutela contra Saludcoop EPS por
considerar que dicha entidad le vulneró sus derechos a la seguridad social y a
la salud, al haberle suspendido la atención y los tratamientos que requiere
tras haber sufrido un accidente laboral.
1.1.
Señala el accionante que el día 20 de junio de 2006 se vinculó a la empresa
Concay S.A. para desempeñar el cargo de ayudante de obra. El sueldo acordado
fue de cuatrocientos ocho mil pesos mensuales ($408.000).[1] Con
todo, el día 23 de noviembre de 2007, manifiesta, sufrió un accidente en su
lugar de trabajo que le causó múltiples incapacidades, que llegaron a superar
180 días.[2]
Debido al accidente, Saludcoop EPS, entidad a la que se encontraba afiliado el
actor en calidad de cotizante, inició el tratamiento correspondiente mediante
terapias, medicamentos y control mensual.
1.2.
A pesar de que el accionante se encontraba en tratamiento, el 10 de
diciembre de 2009 la empresa Concay S.A. decidió dar por terminado su contrato
de trabajo
argumentando que le asistía justa causa, según lo dispuesto en el numeral 15 del
artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.[3]
1.3.
De
conformidad con el despido, la empresa Concay S.A. decidió reportar la novedad de
retiro a Saludcoop EPS. Con dicha novedad, la entidad accionada suspendió la
prestación de los servicios de salud que le prestaba al actor.
Lo
anterior, considera el accionante, le implica una grave afectación a sus
derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud, pues en su
condición actual, no le es posible conseguir un nuevo trabajo ni costear su
afiliación al Sistema General de Seguridad Social para continuar con los
tratamientos que requiere.
2.
El proceso correspondió en única instancia al Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Florencia - Caquetá -, ante el cual intervino la entidad accionada para
solicitar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que la
desafiliación del trabajador es causal suficiente para suspender la prestación
de los servicios de salud. Al respecto señaló:
“la
afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud constituye un
verdadero contrato que genera obligaciones bilaterales por el cual una de las
partes (EPS) se compromete a garantizar la protección de unos servicios
previamente establecidos a cambio de un aporte económico denominado cotización.
En el caso concreto los aportes antes mencionados dejaron de ser realizados
desde el retiro del cotizante y como consecuencia se generó la terminación del
vínculo contractual.”
3.
El 19 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia –
Caquetá, profirió sentencia negando el amparo solicitado por el accionante al
considerar que: (i) una entidad prestadora de servicios de salud tiene
la facultad de suspender los servicios de salud que se le presta a una persona
una vez se produzca su desafiliación y (ii) la responsabilidad frente a
la desafiliación recae sobre el patrono contra el cual se puede interponer una
demanda mediante las vías ordinarias dispuestas para tal fin. Al respecto,
expresamente el Juzgado sostuvo:
“(…)
se evidencia claramente que muy a pesar que en el momento Saludcoop EPS no le
está prestando el servicio de salud al señor Julio César Espinosa Bejarano, no
hay lugar a endilgarle responsabilidad alguna, pues como se ha visto esta EPS,
ha informado en forma clara y oportuna, que quien retiró del sistema de
seguridad social al tutelante fue el patrono, quien al pagar la cotización del
mes de febrero de 2010, presentó la novedad de retiro al señor Espinosa
Bejarano, motivo suficiente par que dicha EPS no le preste los servicios en
salud al antes mencionado y no es por puro capricho que lo hace la EPS la razón
está motivada a un retiro voluntario que hace el patrono en la novedad del mes
de febrero del año en curso. Ahora bien, no se puede obligar a una entidad
prestadora del servicio de salud a continuar entregando un tratamiento a un
paciente, cuando éste ya no está dentro del sistema de afiliados, pues para el
Despacho esta responsabilidad solo recae en cabeza del patrono del señor
Espinosa Bejarano, es decir, la empresa Concay S.A, porque es ella, quien
decide desvincularlo de la EPS y más aun terminarle el contrato de trabajo a
sabiendas que había tenido un accidente de trabajo (…). El Despacho considera
que el tutelante tiene la vía ordinaria para entrar a demandar o hacer valer
sus derechos antes el patrono.”
4.
Teniendo en cuenta que la Magistrada Sustanciadora consideró indispensable
vincular al proceso de la referencia a la empresa Concay S.A., en tanto la
interrupción de los tratamientos médicos requeridos en la acción de tutela se
dio con motivo del despido y consiguiente desafiliación del accionante, mediante Auto del
24 de agosto de 2010, le solicitó a la empresa Concay S.A. pronunciarse acerca
de las pretensiones que plantea la aludida acción de tutela. Además, le
solicitó a la empresa indicar los motivos por los cuales fue desvinculado el
señor Julio César Espinosa Bejarano del cargo que desempeñaba, el monto de la
indemnización que le fue reconocida, si hubo lugar a ella, y si el despido fue
autorizado por el Ministerio de la Protección Social o la oficina de trabajo.
De
otra parte, le solicitó a la EPS Saludcoop que allegara copia de la historia
clínica del accionante y al actor que allegara (i) copia de las incapacidades
concedidas por la EPS Saludcoop y (ii) copia de las prescripciones y
tratamientos médicos que la EPS Saludcoop le ha ordenado con motivo de su
accidente de trabajo y demás documentos que sobre el accidente laboral tenga en
su poder.
4.1.
Mediante oficio fechado el 01 de septiembre de 2010, la representante legal de
la empresa Concay S.A. se pronunció sobre el asunto manifestando que (i)
el accionante no sufrió un accidente laboral pues la enfermedad que padece fue
calificada como de origen común por Colmena – Riesgos Profesionales y por la
Junta Nacional de Calificación de invalidez organismo que realizó calificación
de origen; (ii) desde el 20 de febrero de 2008, hasta el 31 de diciembre
de 2009 la empresa canceló los salarios correspondientes pese a que el
accionante no trabajó durante esta época y (iii) la EPS Saludcoop no ha
efectuado ningún desembolso a favor del señor Julio César Espinosa pese a que
la enfermedad que padece es de origen común.
Al
respecto, expresamente sostuvo:
“Con fundamento en los dictámenes proferidos por Colmena – Riesgos
Profesionales y por la Junta Regional de Invalidez, y agobiada por soportar la
carga económica de incluir en su nomina a una persona que no estaba prestando
ningún servicio a la empresa y a cambio devengaba salarios y prestaciones
sociales, Concay S.A, con fundamento en el articulo 62 – subrogado D.L. 2351/65
articulo 7 numeral 15 literal a) del Código Sustantivo del Trabajo, dio por
terminado el “contrato de trabajo” por justa causa (…). La empresa optó por dar
por terminado el contrato unilateralmente, por justa causa, con base en:
a. Los dictámenes
proferidos por Colmena Riegos Profesionales (28 de marzo de 2008 y la Junta
Regional de Calificación de invalidez de Bogotá – Cundinamarca, el 29 de
octubre de 2009.)
b. Haber
transcurrido más de 180 días de incapacidad para el trabajo por parte del señor
Espinosa, sin que se hubiera logrado su curación, por no tratarse de una
enfermedad que tuviera el carácter de profesional sino degenerativa.
c. La carga
salarial asumida totalmente por la empresa, pues Saludcoop se ha sustraído al
cumplimiento de su deber, negándose a asumir las prestaciones económicas
debidas.
d. Estar pagando
salarios y prestaciones sociales por 670 días sin recibir por parte del
trabajador la prestación de algún servicio, habiendo pagado por este concepto
la suma de diecisiete millones ciento sesenta y dos mil pesos.
e. Por las
múltiples mentiras y engaños de que fue víctima por parte del trabajador, pues
este mintió para obtener por este medio un ingreso que le permitiera seguir
devengando un salario sin ninguna contraprestación (…)
El
accionante no solamente mintió sobre la fecha de ocurrencia del supuesto
accidente sino que también dio aviso tardío a la empresa, no estando ella
obligada a asumir ninguna consecuencia sobre el supuesto accidente en caso de
haber existido”.[4]
Cabe
señalar que la empresa no se pronunció sobre si el despido se había realizado
con autorización del Ministerio de la Protección Social o la oficina de
trabajo, pese a que esta Corporación se lo solicitó mediante el Auto que
permitió su vinculación al proceso.
4.2.
La EPS Saludcoop allegó a la Secretaría de esta Corporación, la historia
clínica del señor Julio César Espinosa Bejarano donde se determina que el tipo
de enfermedad que padece es “Discopatía degenerativa de columna lumbar y
hernia discal L4-L5”.[5]
4.3.
Por su parte el accionante allegó copias de las incapacidades concedidas por la
EPS Saludcoop a su favor, probando que estas superaron 180 días.[6]
Expediente
T-2669638
5.
Luz Marina Tafur Zabala interpuso
acción de tutela contra Colombiana
de Comercio S.A., CORBETA S.A. y/o ALKOSTO S.A., por considerar que esta empresa
le vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al
mínimo vital al despedirla pese a que (i) su empleo era su única fuente
de ingresos, (ii) padece de una enfermedad que le impedía al momento del
despido desempeñar normalmente sus actividades laborales y (iii) es
madre cabeza de familia.
5.1. Señala la
accionante que el 13 de noviembre de 2008 celebró contrato de trabajo con la
empresa Colombiana
de Comercio S.A., CORBETA S.A. y/o ALKOSTO S.A. para desempeñar el cargo de “vendedora
Canal Mixto”. El sueldo acordado fue seiscientos mil pesos mensuales
($600.000).[7]
5.2. El 09 de
diciembre de 2009, la accionante fue valorada por la EPS Cafesalud y fue
diagnosticada con “enfermedad varicosa miembros inferiores bilateral,
flebitis superficial miembros inferiores”.[8] Por
lo anterior, su médico tratante le recomendó cambios posturales, no caminar
trayectos largos, evitar subir y bajar escaleras permanentemente y evitar
manipulación de cargas pesadas mientras se autorizaba procedimiento de cirugía.
Pese a dichas recomendaciones, que fueron informadas por la EPS al empleador,
en el mes de enero de 2010,[9]
fue trasladada a un puesto que le implicaba labores y desplazamientos extensos,
entre tanto, “supuestamente”, se decidía su reubicación.
5.3. El 01 de
febrero de 2010, aun cuando ella manifiesta que se encontraba en tratamiento
por su enfermedad, fue informada de la decisión de dar por terminado su
contrato de trabajo, sin justa causa, previa indemnización y sin el permiso
correspondiente del Ministerio de la Protección Social o de la oficina de
trabajo.
6.
El proceso correspondió, en primera instancia, al Juzgado Cuarenta y Nueve
Civil Municipal de Bogotá, ante el cual intervino el representante legal de la
empresa accionada para oponerse a las pretensiones de la accionante, al
considerar que ésta no tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada en
tanto no ha sido incapacitada para trabajar. Así mismo, sostuvo que al ser la
enfermedad que padece de origen común, no es necesaria la autorización del
Ministerio de la Protección Social para la terminación del contrato de trabajo.
Al respecto, expresamente sostuvo: “(…) comedidamente es necesario
manifestar que no había lugar a pedir autorización al Ministerio pues la
tutelante no estaba incapacitada y su enfermedad es de origen común tal como
ella lo afirma.”
7.
El 26 de febrero de 2010, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá
profirió sentencia negando la protección de los derechos invocados por la
accionante al considerar que si bien se dio por terminado su contrato laboral,
la accionante fue indemnizada previamente.
8.
El 04 de marzo de 2010, la accionante impugnó la decisión del juez de primera
instancia sin presentar sustentación.
9.
Sin embargo, el 22 de abril de 2010, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del
Circuito de Bogotá decidió confirmar el fallo de primera instancia, al
considerar que la accionante puede dirigirse a la jurisdicción ordinaria
laboral “a efectos de que sea dicha autoridad quien previo el agotamiento
del procedimiento correspondiente defina la controversia suscitada entre los
extremos de esta acción.” Así mismo, sostuvo que en el caso concreto no se
configura el derecho a la estabilidad laboral reforzada “(…) pues los
apartes jurisprudenciales acotados en el escrito de tutela, no corresponden a
este caso particular (…)”.
Expediente
T-2673447
10.
Benedicta
Zambrano Joaqui interpuso
acción de tutela contra Efectimedios S.A. por
considerar que esta empresa le vulneró sus derechos a la salud, a la seguridad
social y a la estabilidad laboral reforzada, al despedirla, pese a que se
encontraba disminuida físicamente.
10.1.
Señala la accionante, que el 11 de enero de 2007 se vinculó como auxiliar de
servicios generales a la empresa Efectimedios S.A. devengando un sueldo de
$645.000 pesos mensuales.[10]
10.2.
Desde el mes de septiembre de 2009, afirma, empezó a presentar “un fuerte
dolor en la rodilla derecha, que posteriormente se trasladó a la izquierda”.
Según ella a la fecha de la interposición de la acción de tutela no ha sido
diagnosticada, pero la enfermedad le ha generado múltiples incapacidades.[11]
La última relacionada fue del 7 de abril de 2010 al 8 de abril del mismo año.[12]
No obstante, pese a su condición, un día después de cumplida la última
incapacidad, esto es, el 09 de abril de 2010, Efectimedios S.A., le comunicó a
la accionante la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo sin justa
causa, previa indemnización.
10.3. La
accionante manifiesta, que la decisión de Efectimedios S.A. de dar por
terminado su contrato de trabajo la perjudica enormemente. Al respecto
sostuvo que “[e]n la actualidad buscar un nuevo empleo es para mi muy
difícil pues cuento con 52 años y más aun si se complica mi enfermedad entonces
sin ingresos fijos, no podría garantizar la afiliación a la EPS y por ende
tratar mis padecimientos de salud. No poseo ninguna fuente de ingresos pues el
único dinero que percibía era el salario mensual que devengaba con la empresa
Efectimentos ya que no tengo personas que se puedan hacer cargo de mi y los
gastos que tengo que soportar para sobrevivir son desde habitación, pues me
encuentro pagando las cuotas de mi vivienda, hasta el pago de alimentos lo cual
se me dificulta, además de mi depende 1 persona menor de edad, una sobrina de
11 años (…).”
11.
El proceso correspondió, en única instancia, al Juzgado Cuarenta y uno Penal
Municipal, Con Funciones de Control de Garantías, ante el cual intervino la
apoderada de Efectimedios S.A. para solicitar al juez de conocimiento la
declaración de improcedencia de la acción, al considerar que es la jurisdicción
ordinaria laboral la competente para dirimir el asunto que se pretende en sede
de tutela. Así mismo, sostuvo que la accionante recibió la debida indemnización
por despido sin justa causa y que el despido obedeció a una reestructuración
administrativa de reducción de personal ante la grave crisis
económica que enfrenta la empresa.
12.
El 27 de abril de 2010, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal, con
Funciones de Control de Garantías, profirió sentencia negando el amparo
solicitado por la accionante al considerar improcedente la acción, con base en
los siguientes argumentos:
“A
juicio del despacho es improcedente la acción de tutela por cuanto el Juez
constitucional no es el competente para resolver conflictos jurídicos
originados en la inobservancia de obligaciones de carácter laboral. Tampoco
procede como mecanismo transitorio de defensa. Pues se demostró tanto por los
argumentos de la accionante como de la accionada que la misma no se encontraba
incapacitada víctima de enfermedad alguna, al momento del despido, ni recibía
ningún tipo de tratamiento médico, igualmente es propietaria de una casa de
habitación la cual se encuentra cancelando, es una persona soltera y vive sola
con su sobrina. Es decir, que estos derechos no constituyen la violación de
derechos fundamentales, sino de rango legal (…)”.
Expediente
T-2679067
13.
William de Jesús Bolívar Molina interpuso acción de tutela contra la empresa
Arquitectura y Concreto S.A., al considerar que esta empresa le vulneró sus
derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, al
despedirlo, sin justa causa, pese a que sufre de una enfermedad “catastrófica”
y que se encuentra en tratamiento médico.
13.1.
Señala el accionante que se vinculó a la empresa Arquitectura y Concreto S.A.,
el 29 de agosto de 2002, para desempeñar labores de mensajería. El sueldo
acordado fue quinientos cincuenta y seis mil seiscientos pesos mensuales
($556.600).[13]
13.2.
En el mes de junio de 2008, el Instituto de Cancerología le diagnosticó cáncer
de laringe, razón por la cual se encuentra en tratamientos específicos para
tratar la enfermedad. Pese a su estado de salud, el 31 de julio de 2009,
Arquitectura y Concreto S.A., sin justa causa, decidió dar por terminado
unilateralmente su contrato de trabajo, sin permiso de la Oficina del Trabajo o
del Ministerio de la Protección Social, con previa indemnización. Sobre el
asunto el accionante expresamente sostuvo:
“Con
la terminación de mi contrato de trabajo, se está afectando mi derecho a la
salud en conexidad con la vida, toda vez que el cáncer es una enfermedad
catastrófica, terminal y, si se me retira del sistema general de seguridad
social, mis tratamientos, mis medicamentos y mis citas con los galenos se verán
afectadas y, consecuencialmente se verá gravemente mi salud, por tanto mi vida.
Actualmente me encuentro en situaciones precarias, así como mi grupo familiar,
se han visto afectadas las situaciones de nuestra vida diaria, tengo esposa e
hijo por los cuales velo (…).”
14.
El proceso correspondió, en única instancia, al Juzgado Once Penal Municipal de
Medellín, con Funciones de Control de Garantías, ante el cual intervino la
empresa accionada para solicitar la improcedencia de la acción argumentando que
“el contrato terminó por razón de cumplimiento de la obra y no por motivos
inherentes a la incapacidad médica del trabajador.” Así mismo, sostuvo que
“el accionante no tiene la condición de discapacitado físico” razón por la
cual no tiene el derecho a reintegro de ningún tipo. Finalmente, señaló
que, en el caso concreto, “se cuenta con la acción ordinaria laboral para
reclamar de su empleador la indemnización especial que la norma consagra” Aunque
aclara que “se pagó la indemnización correspondiente por despido sin justa
causa.” Finalmente sostuvo que la terminación del contrato se debió “a
un recorte de personal ocasionado por una baja o caída en la actividad
constructora, donde no solo se tuvo que despedir al accionante si (sic) a otras
personas de la parte administrativa (…).”
15.
El 22 de octubre de 2009, el Juzgado Once Penal Municipal de Medellín, con
Funciones de Control de Garantías profirió sentencia negando el amparo
solicitado por el accionante al considerar la acción de tutela improcedente,
con base en los siguientes argumentos:
“(…)
El mismo señor William de Jesús Bolívar Molina manifestó que su enfermedad –
cáncer de garganta - no le impide laborar, estima que no tiene ninguna
discapacidad, habla con normalidad, se comunica con los demás normalmente;
después de su salida se dedica al rebusque, trabaja para el que lo llame, tiene
días de quince mil pesos ($15.000) otros de veinte mil ($20.000) y de hasta
cien mil pesos ($100.000) por lo general trabaja dos días y medio a la semana
(…) es decir, que una vez cesado en sus labores dentro de la empresa accionada,
se ha desempeñado laboralmente en otras actividades que le permiten recibir
ingresos. En conclusión, al no existir una afectación al mínimo vital ni
perjuicio de carácter irremediable (…) se declara improcedente la presente
acción (…).”
16.
El 13 de noviembre de 2009, el accionante impugnó la decisión proferida por el
Juez de primera instancia alegando que actualmente se encuentra desempleado y
que depende de la caridad de sus allegados.
17.
El 02 de diciembre de 2009, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín
confirmó el fallo de primera instancia al considerar que el accionante “cuenta
con otra instancia judicial para debatir lo planteado en este estrado, sobre la
base que se busca es que se ordene el reintegro a su lugar de trabajo como
consecuencia de ese injusto despido que él considera.”
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La
Sala es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de
la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídicos.
2.1
En el presente caso, corresponde a la Sala Primera de esta Corporación resolver
los siguientes problemas jurídicos:
(i)
¿un
empleador vulnera el derecho a la estabilidad laboral reforzada de sus
trabajadores cuando los desvincula sin permiso de la autoridad competente, aun
cuando padecen una disminución física relevante que les dificulta o impide
realizar adecuadamente sus funciones, y el empleador no logra justificar de
manera suficiente que se produjo por justa causa?;
(ii)
¿un
empleador vulnera el derecho a la estabilidad laboral reforzada de sus
trabajadores cuando los desvincula sin permiso del Ministerio de la Protección
Social, bajo el argumento de que presentan incapacidades superiores a 180 días,
a pesar de que no demuestra haberlo acompañado a reclamar la pensión de
invalidez ni haber hecho lo posible por ofrecerle un nuevo puesto de trabajo?
(iii)
¿una
entidad prestadora de servicios de salud vulnera el derecho a la salud de una
persona afiliada que se encuentra recibiendo tratamiento médico, al suspender
la realización de dicho tratamiento por dejar de percibir los aportes?
2.2.
Para
efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala (i) reiterará la
jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la procedibilidad de la
acción de tutela frente a controversias laborales; (ii) reiterará los
contenidos del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas
discapacitadas o en estado de debilidad manifiesta, (iii) reiterará los
criterios fijados en torno al tratamiento que deben recibir los trabajadores,
por parte de sus empleadores, cuando estos presentan incapacidades que superan
180 días, y por último; (iv) la solución de los casos concretos.
3.
Procedibilidad de la acción de tutela frente a controversias laborales.
Reiteración de jurisprudencia
3.1. Dado
el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, por regla general,
no es el mecanismo llamado a prosperar para el reclamo de prestaciones o
acreencias laborales. Las pretensiones que están dirigidas, por ejemplo, a
obtener el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales, incapacidades
o pensiones, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas aquellas que derivan
su causa jurídica de la existencia de una relación laboral previa, en
principio, deben ser tramitadas ante la jurisdicción laboral, que puede prestar
su concurso frente a controversias que se inscriben en el desarrollo de un
contrato de trabajo. No obstante, esta Corporación ha considerado que, cuando
se verifican en el caso concreto (i) que los medios ordinarios
de defensa judicial no son idóneos y eficaces para proteger los derechos
presuntamente conculcados[14];
(ii) que de no concederse la tutela como mecanismo de protección se
produciría un perjuicio irremediable[15]
y (iii) que el accionante es un sujeto de especial protección
constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres
cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas o trabajadores
disminuidos físicamente) la acción de tutela resulta procedente.
3.2.
Específicamente, en el caso de trabajadores que se encuentran discapacitados,
con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, en la sentencia T-530 de
2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) se concluyó que la acción de tutela es
procedente, si se comprueba que su desvinculación obedece al estado de salud. No obstante, de conformidad con la
misma jurisprudencia constitucional, para que proceda la acción de tutela no
basta con demostrar la condición de trabajador discapacitado o en limitadas
condiciones de salud, que merezca la especial protección constitucional. Además
de ello, debe establecerse que sin la intervención oportuna del juez
constitucional se causará un perjuicio irremediable y debe acreditarse
la existencia de una condición material de procedencia que hace
referencia básicamente, a que exista una relación de causalidad entre
las condiciones de salud del trabajador y su desvinculación, de forma tal que
pueda concluirse la existencia de un trato discriminatorio.
4.
El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión. Reiteración
de jurisprudencia
4.1.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que los trabajadores
que puedan catalogarse como (i) inválidos, (ii) discapacitados, (iii)
disminuidos físicos, síquicos o sensoriales, y (iv) en general
todos aquellos que (a) tengan una afectación en su salud; (b) esa circunstancia
les “impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en
las condiciones regulares”,[16] y (c) se tema que, en esas condiciones
particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho,[17]
están en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a
la “estabilidad laboral reforzada.”[18]
4.2.
El derecho a la estabilidad laboral reforzada es resultado de una
interpretación conjunta de, al menos, cuatro preceptos constitucionales: en
primer lugar, del artículo 53 de la Constitución, que consagra el derecho a “la
estabilidad en el empleo”;[19] en segundo lugar, del deber que tiene
el Estado de adelantar una política de “integración social” a favor de
aquellos que pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y
síquicos” (art. 47, C.P.);[20] en tercer lugar, del derecho que tienen
todas las personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta” a ser protegidas “especialmente”, con miras a promover
las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva” (art. 13, C.P);[21]
y en cuarto lugar, del deber de todos de “obrar conforme al principio de
solidaridad social”, ante eventos que supongan peligro para la salud física
o mental de las personas (art. 95, C.P.).[22]
4.3.
Pues bien, quienes sean titulares del derecho a la estabilidad laboral
reforzada se benefician de dos normas de carácter fundamental, vinculadas por
la jurisprudencia de la Corte Constitucional a las garantías constitucionales:
en primer lugar, son beneficiarios de la prohibición que pesa sobre el
empleador de despedir o terminarle su contrato a una “persona
limitada[, p]or razón de su limitación, salvo que medie autorización de la
oficina de Trabajo”;[23] y, en segundo lugar, de la obligación
del juez de presumir el despido discriminatorio, cuando una persona
en circunstancias de debilidad manifiesta es desvinculada del empleo sin
autorización de la oficina del trabajo.[24]
4.4.
Así, si se comprueba que el empleador (a) desvinculó a un sujeto
titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin solicitar la
autorización de la oficina del trabajo, y que (b) no logró desvirtuar la
presunción de despido discriminatorio, entonces el juez que conozca del
asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: (i)
en primer lugar, la ineficacia de la terminación o del despido laboral (con
la consiguiente causación del derecho prima facie del demandante a
recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir en el
interregno); (ii) en segundo lugar, el derecho a ser reintegrado a un
cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempeñado
por el trabajador hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de
empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con sus condiciones;[25]
(iii) en tercer lugar, el derecho a recibir capacitación para cumplir
con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.);[26]
(iv) en cuarto lugar, el derecho a recibir “una indemnización
equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás
prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código
Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren” (art. 26, inc. 2°, Ley 361 de 1997).
5.
Análisis de la causa consagrada en el numeral 15 del artículo 62 del Código
Sustantivo del Trabajo para terminar el contrato del trabajador incapacitado
por más de 180 días.
5.1.
De conformidad con el numeral 15 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo
(modificado por el artículo 7°, numeral 15 del Decreto 2351 de 1965) el
empleador puede dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo en
caso de que se compruebe que el trabajador padece una:
“enfermedad o lesión que lo incapacit[a] para el
trabajo, cuya curación no ha[ s]ido posible durante ciento ochenta (180) días”
5.2.
Ahora bien, esa norma establecida por el Ejecutivo mediante Decreto con fuerza
de ley, está por supuesto supeditada a la Constitución. Y eso significa que no
podría entenderse en un sentido que haga nugatorios el deber de promover la
igualdad efectiva (art. 13, C.P.), o el de proteger “especialmente a
aquellas personas que por su condición […] física o mental, se encuentre en
circunstancia de debilidad manifiesta”, o el de adelantar una política de “previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
síquicos” (art. 47, C.P.), o finalmente el de garantizarles a los
trabajadores “la capacitación [y] el adiestramiento” necesarios (art. 53, C.P.). De hecho, la normatividad laboral antes referida, tampoco está llamada a prevalecer sobre la
Ley 361 de 1997, que expresamente dispone: “ninguna
persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su
limitación (…)”.[27]
Por
tanto, es preciso definir cuál es el alcance de esa causal de terminación del
contrato laboral, y qué se requiere para que sea justa.
5.3.
De acuerdo con el entendimiento fijado por la jurisprudencia de esta Corporación,
la facultad prevista en el numeral 15 del artículo 62 del Código Sustantivo del
Trabajo sólo es justa si se dan las siguientes tres condiciones: (i) si
las incapacidades superan los 180 días,[28] (ii) si
el empleador acompaña al trabajador en el trámite de solicitud de la pensión de
invalidez hasta que esta se resuelva (calificación y decisión de la
AFP);[29] y (iii) si después de la
decisión de la AFP se efectúan los movimientos de personal y a) no es posible
reubicarlo, o b) es posible reubicarlo pero con riesgo para su integridad o en
un cargo que no puede cumplir.[30]
5.4.
Finalmente, cabe señalar que la jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido
que “el empleador y las entidades responsables del Sistema de Seguridad
Social Integral deben obrar armónicamente entre sí, y, a su vez, con el
trabajador, con el fin de que el empleado incapacitado no interrumpa ni el
tratamiento ni el acceso a la atención médica, ni deje de percibir los medios
de subsistencia, bien sea a través del salario, o de la pensión de invalidez,
si a ella tiene derecho.”[31]
6. El acceso a un servicio de salud debe ser continuo,
y no puede ser interrumpido súbitamente
6.1. Desde el inicio de su
jurisprudencia la Corte Constitucional ha defendido el derecho que a toda
persona se le garantice la continuidad del servicio de salud, una vez éste haya
sido iniciado.[32]
Se garantiza entonces, que el servicio de salud no sea interrumpido,
súbitamente, antes de la recuperación o estabilización del paciente.[33]
Para la jurisprudencia “(…) puede hacerse la distinción entre la relación
jurídica- material, esto es la prestación del servicio que se materializa en
una obligación de medio o de resultado según el caso, y la relación
jurídica-formal, que se establece entre la institución y los usuarios.”[34]
Una institución encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la
relación jurídico–formal con el paciente de acuerdo con las normas
correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada
inmediatamente la relación jurídica–material, en especial si a la persona se le
está garantizando el acceso a un servicio de salud.
6.2. La continuidad en la
prestación del servicio público de salud se ha protegido no solo en razón de su
conexión con los principios de efectividad y de eficiencia sino también por su
estrecha vinculación con el principio establecido en el artículo 83 de la
Constitución Nacional de acuerdo con el cual "Las actuaciones de los
particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de
buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten
ante estas." Esta buena fe constituye el fundamento sobre el cual se
construye la confianza legítima, esto es, la garantía que tiene la persona de
que no se le suspenderá su tratamiento una vez iniciado.
6.3. Es así, que este Tribunal
Constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho
de los usuarios a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificación
constitucionalmente admisible de la prestación del servicio de salud. Así, en
cada caso, deberá establecerse si son o no constitucionalmente aceptables[35],
las razones en las que la EPS o demás instituciones que suministren el servicio
público de salud fundamenten su decisión de interrumpir el servicio.
6.4. Los criterios adoptados por
esta Corte para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de
salud son: “… (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial,
deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las
entidades que tiene a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse
de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la
interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos
contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al
interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de
sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya
iniciados”.[36]
6.5. La Corte también ha afirmado
que “los servicios de salud que se deba continuar prestando pueden estar o
no incluidos en los Planes Obligatorios (POS y POSS). Para la Corte, si tales
servicios (i) se encuentran fuera del Plan, (ii) venían siendo
prestados por la entidad accionada (ARS, EPS o empresa solidaria de salud a la
que se encuentre afiliado el menor), y (iii) son necesarios para tratar
o diagnosticar una patología grave que padece, entonces, será la entidad
accionada (EPS, ARS, o empresa solidaria de salud a la que se encuentre
afiliado) la encargada de continuar con su suministro, con cargo a recursos del
Fosyga, hasta tanto otra entidad prestadora de servicios de salud asuma de
manera efectiva la prestación de los servicios requeridos. Una vez suministrado
el servicio médico excluido del Plan, la entidad respectiva tendrá derecho a
repetir contra este fondo. De otro lado, considera la Corte que si los
servicios requeridos (i) se encuentran dentro del Plan (POS o POSS), (ii)
venían siendo prestados por la entidad accionada (EPS, ARS o por la empresa
solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor) y (iii) fueron
ordenados por su médico tratante, entonces, será la entidad accionada (EPS, ARS
o la empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor), la
encargada de continuar con su suministro, con cargo a sus propios recursos.”[37]
Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, la Sala procede
a resolver los casos concretos.
7. Casos concretos
7.1.
Expediente T-2668361
7.1.1.
La empresa Concay S.A. desvinculó al señor Julio César Espinosa Bejarano,
argumentando que le asistía justa causa, para dar por terminado un contrato de
trabajo, según lo
dispuesto en el numeral 15 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto las
incapacidades del actor, generadas por enfermedad de origen común (Discopatía
Lumbar múltiple, hernia discal y lumbalgia mecánica), superaron 180
días. Así mismo sostuvo que el accionante recibió una remuneración durante 10
meses sin haber trabajado. Por su parte, la EPS Saludcoop, entidad a la que se
encontraba afiliado el actor en calidad de cotizante, decidió suspender los
tratamientos de salud requeridos, en consideración a la novedad de retiro efectuada por el
patrono. El accionante estima que estas dos entidades le violaron sus derechos
a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud, pues en su condición
actual, no le es posible conseguir un nuevo trabajo ni costear su afiliación al
Sistema General de Seguridad Social para continuar con los tratamientos que
requiere.
7.1.2.
La Sala Primera de Revisión considera que, en el caso concreto, resulta
procedente la acción de tutela como mecanismo de amparo de los derechos a la
estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital del accionante, debido a que
padece de una “Discopatía Lumbar múltiple, hernia discal y lumbalgia
mecánica” que lo sitúa en una condición especial de vulnerabilidad, ya que
incluso su enfermedad le ha ocasionado incapacidades por más de 180 días
consecutivos. Lo anterior, como se expuso en la parte motiva de esta
providencia, le permite al juez constitucional intervenir, pese a la existencia
de otros medios de defensa judicial, con la finalidad de proteger de manera
inmediata a quienes por sus condiciones particulares de indefensión, gozan de
una protección constitucional prevalente. Así mismo, cabe señalar que en el
caso concreto existe la presunción de que el despido del accionante vulnera su
derecho al su mínimo vital, en tanto devengaba al momento de su vinculación un
sueldo de $408.000 pesos, esto es, el salario mínimo legal vigente en el año en
el que se vinculó a la empresa.[38]
7.1.3.
Ahora bien, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta
providencia, en este caso debe presumirse que la desvinculación del demandante
fue discriminatoria, porque se surtió sin autorización de la Inspección del
Trabajo, o del Ministerio de Protección Social. [39] Y aunque
ciertamente en el caso concreto la empresa accionada (Concay S.A.) intentó
desvirtuarla, bajo el argumento de que así se lo permitía el numeral 15 del
artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en realidad y de acuerdo con la
jurisprudencia no consiguió hacerlo de manera definitiva. Ante todo, porque los
ciento ochenta días de incapacidad son condición necesaria, pero insuficiente
para que se configure adecuadamente la causal de terminación. Pues se requiere,
además, que el empleador demuestre haber hecho dos cosas. Primero, que acompañó
al trabajador en el trámite de solicitud de la pensión de invalidez hasta
que esta se resolvió completamente (calificación y decisión de la AFP).[40]
Segundo, que después de resuelta, y si no hubo lugar a la pensión de
invalidez, el empleador efectuó los movimientos de personal y a) no fue posible
reubicar al trabajador, o b) fue posible reubicarlo pero con riesgo para su
integridad o en un cargo que no puede cumplir.[41] Ninguna de estas
circunstancias se acreditó con suficiencia, y por tanto se mantiene incólume la
presunción de despido discriminatorio.
7.1.4.
Por lo anterior, el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Cuarto
Civil Municipal de Florencia – Caquetá será entonces revocado y, en su lugar,
se concederá la protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada del accionante. En consecuencia, la Corte declarará la ineficacia de
la terminación o del despido laboral y le ordenará a la entidad demandada Concay S.A.: (i) que
le pague al señor Julio César Espinosa todos los salarios y prestaciones
sociales dejados de recibir desde que fue desvinculado -10 de diciembre de
2009- hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela; (ii) que
lo reintegre a un cargo con condiciones iguales o mejores que las del cargo
desempeñado por el trabajador hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el
riesgo de empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con sus
condiciones; (iii) que lo capacite para cumplir con las tareas de su
nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.); (iv) y que le pague una indemnización
equivalente a ciento ochenta días del salario (art. 26, inc. 2°, Ley 361 de
1997).
7.1.5.
Ahora bien, esta Sala también prevendrá a la EPS Saludcoop para que en el futuro
se abstenga de suspender la prestación de los servicios de salud a personas
que se encuentre en el estado de salud del señor Julio César Espinosa Bejarano,
aunque estén desafiliada del Sistema de Seguridad social.[42]
7.2.
Expediente T-2669638
7.2.1.
Luz Marina Tafur Zabala interpuso
acción de tutela contra Colombiana
de Comercio S.A, CORBETA S.A. y ALKOSTO S.A. por considerar que dichas empresas
vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al
mínimo vital al desvincularla pese a que (i) el empleo que tenía con ellos era su
única fuente de ingresos, (ii) padecía de una “enfermedad varicosa miembros
inferiores bilateral, flebitis superficial miembros inferiores”, de acuerdo con
dictamen médico,
y (iii) es madre cabeza de familia. Por su parte las entidades accionadas se
opusieron a las pretensiones de la accionante, al considerar que no tiene
derecho a la estabilidad laboral reforzada en tanto no ha sido incapacitada
para trabajar. Asimismo, sostuvieron que al ser la enfermedad que padece de
origen común no es necesaria la autorización del Ministerio de la Protección
Social para la terminación del contrato de trabajo.
7.2.2.
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia,
la demandante tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada. Porque, aunque
no se encuentra en estado de invalidez, ni estaba incapacitada al momento de la
desvinculación, lo cierto es que su padecimiento puede considerarse como una
disminución física que merece una especial protección constitucional, porque
afecta de manera sustantiva su capacidad para desarrollar las actividades
laborales ordinarias que tenía con la(s) empresa(s) demandadas. En efecto, en
el proceso hay prueba de la recomendación expedida por los médicos de Cafesalud
EPS el 07 de enero de 2010,[43]
en el sentido de que la tutelante no debía caminar trayectos largos, y
evitar subir y bajar escaleras permanentemente o manipular cargas pesadas
mientras se autorizaba la cirugía que requería su padecimiento. Dado que se desempeñaba
como vendedora, es previsible que su situación de salud haya tenido al menos la
potencialidad de afectar su desempeño, por cuanto una persona en esa ocupación
regularmente está obligada a desplazarse y a recorrer distancias amplias en
busca de clientes. Por tanto, para esta Corte, el hecho de que la hubieran
desvinculado del trabajo sin autorización de la oficina del trabajo supone que
debe presumirse el despido discriminatorio. Y en este caso esa presunción no
fue desvirtuada, entre otras razones porque la garantía de la estabilidad no
depende de que la trabajadora hubiera estado incapacitada, ni de que la
enfermedad sea de origen común.
7.2.3.
Por lo anterior se procederá a revocar el fallo proferido por el Juzgado
Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, que a su vez confirmó el
proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá. En
consecuencia, le concederá la tutela de su derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada. En consecuencia, la Corte declarará la ineficacia de la
terminación o del despido laboral y le ordenará a las entidades demandadas Colombiana de
Comercio S.A, CORBETA S.A. y ALKOSTO S.A. –en solidaridad: (i) que
le paguen a la señora Luz
Marina Tafur Zabala todos
los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir desde que fue
desvinculado -01
de febrero de 2010-
hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela; (ii) que
la reintegren a un cargo con condiciones iguales o mejores que las del cargo
desempeñado por ella hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo
de empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con sus condiciones; y (iii)
que la capaciten para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el
caso (art. 54, C.P.). No se ordenará pagarle la indemnización
equivalente a ciento ochenta días del salario de que trata el artículo 26, inc.
2°, Ley 361 de 1997, en vista de que le pagó una indemnización por despido
injusto.
7.3.
Expediente T-2673447
7.3.1.
Benedicta Zambrano Joaqui interpuso acción de tutela contra Efectimedios S.A por
considerar que le vulneró sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la
estabilidad laboral reforzada, al despedirla pese a que se encontraba en
circunstancias de debilidad manifiesta al padecer una enfermedad que le ha
generado múltiples incapacidades pero que a la fecha no ha sido diagnosticada.
Por su parte, la apoderada de Efectimedios S.A solicitó al juez de conocimiento
la declaración de improcedencia de la acción, en tanto es la jurisdicción
ordinaria laboral la competente para dirimir el asunto que se pretende en sede
de tutela. Así mismo, sostuvo que la accionante recibió la debida indemnización
por despido sin justa causa.
7.3.2.
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, observa la Sala de
Revisión que, en el caso concreto, resulta impróspero el amparo constitucional
a la estabilidad laboral reforzada. Porque de acuerdo con lo establecido en la
parte motiva de esta providencia, la demandante no tiene derecho a la
estabilidad laboral reforzada. En efecto, la Sala constata que la peticionaria
no probó ni que estuviera en estado de invalidez, ni que estuviera incapacitada
al momento de la terminación del vínculo, ni que tuviera una relevante
disminución física, síquica o sensorial que le impidiera o dificultara
sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares. En
efecto, en el proceso sólo hay prueba que ha presentado un padecimiento
singular en sus rodillas, que le ocasiona incapacidades esporádicas y que aún
no había sido diagnosticado a la fecha de interposición de la tutela.
7.3.3.
Por tanto, el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal
con funciones de conocimiento de control de garantías de Bogotá debe ser
confirmado y la tutela debe negarse.
7.4.
Expediente T-
2679067
7.4.1.
William de Jesús Bolívar interpuso acción de tutela contra Arquitectura y
Concreto S.A al considerar que esta empresa le vulneró sus derechos
fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, al
despedirlo, sin justa causa, pese a que sufre de una enfermedad “catastrófica”
y que se encuentra en tratamiento médico. Por su parte la entidad accionada
manifestó que el contrato terminó por razón de cumplimiento de la obra
y no por motivos inherentes a la incapacidad médica del trabajador. Asimismo,
sostuvo que “el accionante no tiene la condición de discapacitado físico” razón
por la cual no tiene el derecho a reintegro de ningún tipo. Finalmente,
señaló que, en el caso concreto, “se cuenta con la acción ordinaria laboral
para reclamar de su empleador la indemnización especial que la norma consagra” Aunque
aclara que “se pagó la indemnización correspondiente por despido sin justa
causa.”
7.4.2.
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente observa la Sala de
Revisión que, en el caso concreto, resulta procedente el amparo constitucional
a la estabilidad laboral reforzada, vía tutela, debido a que el accionante se
encuentra en condición de debilidad manifiesta al encontrarse disminuido
físicamente por padecer “cáncer de garganta.” [44] Lo anterior,
como se expuso en la parte motiva de esta providencia, le permite al juez
constitucional intervenir, pese a la existencia de otros medios de defensa
judicial, con la finalidad de proteger de manera inmediata a quienes por sus
condiciones particulares de indefensión, gozan de una protección constitucional
prevalente. Así mismo, se presume la vulneración a su mínimo vital en tanto
devengaba al momento de su vinculación un sueldo de $556.600 pesos.
7.4.3.
Ahora bien, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta
providencia, en este caso debe presumirse que la desvinculación del demandante
fue discriminatoria, porque se surtió sin autorización de la Inspección del
Trabajo, o del Ministerio de Protección Social el 31 de julio de 2009,[45]
aunque con previa indemnización.[46]
Esto es así, porque está claro a partir de los hechos que el señor William de
Jesús Bolívar Molina[47]
padece de cáncer y actualmente se encuentra en tratamiento.[48] Y la
entidad accionada no desvirtuó la presunción por despido discriminatorio. Por
el contrario, existe evidencia que permite establecer que el despido se efectuó
con motivo de las condiciones físicas del trabajador, incurriendo el empleador
en una conducta discriminatoria. Lo anterior porque: (i) El accionante había
trabajado en la empresa desde el 29 de agosto de 2002 sin que hubiera tenido
registro de ningún tipo de inconveniente con su empleador y (ii) la empresa no
sustenta las causas de la terminación unilateral del contrato. Al respecto, en
el escrito de tutela la empresa accionada se limita a señalar que el accionante
no goza del derecho a la estabilidad laboral reforzada en tanto es
discapacitado.
7.4.4.
Con arreglo a lo anterior, el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno
Penal Municipal con funciones de conocimiento de control de garantías de Bogotá
será revocado y, en su lugar, se concederá la protección de los derechos
fundamentales de la accionante. En consecuencia, la Corte declarará la
ineficacia de la terminación o del despido laboral y le ordenará a la entidad
demandada Arquitectura
y Concreto S.A.: (i) que
le pague al señor William de Jesús Bolívar Zambrano todos los salarios y
prestaciones sociales dejados de recibir desde que fue desvinculado -09 de
abril de 2010 - hasta la fecha de interposición de la presente acción de
tutela; (ii) que lo reintegre a un cargo con condiciones iguales o
mejores que las del cargo desempeñado por el trabajador hasta su
desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud,
sino que esté acorde con sus condiciones; (iii) que lo capacite para cumplir
con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.). No se ordenará pagarle la indemnización equivalente a ciento ochenta días del
salario de que trata el artículo 26, inc. 2°, Ley 361 de 1997, en vista de que
le pagó una indemnización por despido injusto.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el
fallo proferido en única instancia por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Florencia – Caquetá el 19 de abril de 2010. . En su lugar, CONCEDER la
protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del señor
Julio César Espinosa Bejarano.
Segundo.-
DECLARAR
la ineficacia de la terminación del vínculo laboral que existía entre Concay S.A. y el
señor
Julio César Espinosa. En consecuencia, ORDENAR a la entidad demandada Concay S.A.: (i) que
le pague al señor Julio César Espinosa todos los salarios y prestaciones
sociales dejados de recibir desde que fue desvinculado -10 de diciembre de
2009- hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela; (ii) que
lo reintegre a un cargo con condiciones iguales o mejores que las del cargo
desempeñado por el trabajador hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el
riesgo de empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con sus
condiciones; (iii) que lo capacite para cumplir con las tareas de su
nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.); (iv) y que le pague una indemnización
equivalente a ciento ochenta días del salario (art. 26, inc. 2°, Ley 361 de
1997).
Tercero.-
REVOCAR el
fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del
Circuito de Bogotá el 22 de abril de 2010, que a su vez confirmó el fallo
proferido, en primera instancia, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil
Municipal de Bogotá el 26 de febrero 2010. En su lugar, CONCEDER la
protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la
señora Luz Marina Tafur Zabala.
Cuarto.-
DECLARAR
la ineficacia de la terminación del vínculo laboral que existía entre la señora
Luz Marina Tafur Zabala y cualquiera de las entidades Colombiana de
Comercio S.A, CORBETA S.A. y ALKOSTO S.A. En consecuencia, ORDENAR a Colombiana de
Comercio S.A, CORBETA S.A. y ALKOSTO S.A. –en solidaridad-: (i) que
le paguen a la señora Luz
Marina Tafur Zabala todos
los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir desde que fue
desvinculado -01
de febrero de 2010-
hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela; (ii) que
la reintegren a un cargo con condiciones iguales o mejores que las del cargo
desempeñado por ella hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo
de empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con sus condiciones; (iii)
que la capaciten para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el
caso (art. 54, C.P.); (iv) y que le paguen una indemnización
equivalente a ciento ochenta días del salario (art. 26, inc. 2°, Ley 361 de 1997).
Quinto.-
CONFIRMAR el
fallo proferido en única instancia por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá el 27 de abril de
2009. En consecuencia, NEGAR la protección de los derechos fundamentales
invocados por la señora Benedicta Zambrano Joaqui.
Sexto.-
REVOCAR el
fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Trece Penal del Circuito de
Medellín
el 02
de diciembre de 2009, que
a su vez confirmó el fallo proferido el 22 de octubre de 2009 por el Juzgado
Once Penal Municipal, con funciones de control de garantías de Medellín y,
en su lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada del señor William de Jesús Bolívar.
Séptimo.-
DECLARAR
la ineficacia de la terminación del vínculo laboral que existía entre Arquitectura y
Concreto S.A. y
el
señor William de Jesús Bolívar Zambrano. En consecuencia, ORDENAR a la
entidad Arquitectura
y Concreto S.A.: (i) que
le pague al señor William de Jesús Bolívar Zambrano todos los salarios y
prestaciones sociales dejados de recibir desde que fue desvinculado -09 de
abril de 2010 - hasta la fecha de interposición de la presente acción de
tutela; (ii) que lo reintegre a un cargo con condiciones iguales o
mejores que las del cargo desempeñado por el trabajador hasta su
desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud,
sino que esté acorde con sus condiciones; Y (iii) que lo capacite para
cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.)..
Octavo.-
Líbrese
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Magistrado
Ausente
en comisión
JUAN
CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Según consta en la copia del contrato suscrito entre el accionante y Concay
S.A. Expediente de tutela, cuaderno principal, folio 95. En adelante siempre
que se haga mención a un folio, se entenderá que este hace parte del cuaderno
principal a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2]
Folios del 123 al 161.
[3]
Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 62. “TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA
CAUSA. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de
trabajo: (….) 15. La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no
tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que
lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante
ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino
al vencimiento de dicho lapso y no exime al {empleador} de las prestaciones e
indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.”
[4]
Folio 3 y 4.
[5]
Folios 118 al 120.
[6]
Folios 123 al 161.
[7]
Según consta en la copia del contrato de trabajo suscrito entre Colombiana de Com...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.