T-758-09
Sentencia T-758/09
Sentencia T-758/09
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento de pensiones
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-El beneficiario no debe soportar la mora patronal en
el traslado de cotizaciones por aportes a pensión
DERECHO A LA PENSION-Su reconocimiento no puede ser obstaculizado por
trámites administrativos
DERECHO A LA PENSION-Alcaldía Municipal es la responsable de asumir los
aportes correspondientes a los periodos que el actor allí laboró
Referencia:
expediente T-2323634
Acción de tutela de Francisco Javier Osorio Ospina contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, con
vinculación del Municipio de Pueblo Rico (Risaralda)
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá,
D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia
por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda) el diecisiete (17)
de abril de dos mil nueve (2009), en primera instancia, y el Juzgado Promiscuo del
Circuito de La Virginia (Risaralda), el veintiséis (26) de mayo de dos mil
nueve (2009), en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
1.
El señor Francisco Javier Osorio Ospina interpuso acción de tutela contra la
sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, por considerar que la entidad accionada
vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso, a la seguridad social
y al mínimo vital. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y
jurídicos de la demanda:[1]
1.1.
Francisco Javier Osorio Ospina[2] solicitó a la
sociedad accionada el reconocimiento de su pensión de vejez.
1.2. Mediante
comunicación escrita del día 27 de febrero de 2009, BBVA Horizonte Pensiones y
Cesantías S.A.[3], le informó que no era
posible el reconocimiento del derecho a una pensión vitalicia de vejez, por
cuanto el municipio de Pueblo Rico (Risaralda) omitió información necesaria
para la liquidación del bono pensional.
1.3. Indicó el actor, que la información concerniente al bono pensional mencionado, se encontraba en poder de la accionada, toda vez que
esta le fue enviada el día veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008).
1.4. Seguidamente, el demandante, con fundamento en la
jurisprudencia de esta Corporación, reseñó los términos fijados para resolver
peticiones en materia pensional, y recordó la subregla jurisprudencial
según la cual “los fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les
han expedido el bono pensional o la cuota parte [para negar el derecho a
una pensión]” (Folio 2 Cdno. 1).
1.5. Afirmó, que para su sostenimiento y el de su
familia, no tenía ningún otro ingreso económico distinto a la pensión
solicitada, lo que generó una urgencia especial para el reconocimiento de su
derecho pensional.
1.6.
Con fundamento en los hechos descritos,
el señor Francisco Javier Osorio Ospina solicitó al juez de tutela, ordenara a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., el reconocimiento y pago de su pensión mensual
vitalicia de vejez, con retroactividad a la fecha en que reunió el último de
los requisitos exigidos por la ley, es decir, el cumplimiento de sesenta y dos
(62) años de edad.
Intervención
de la entidad accionada.
2.
La señora Martha María Narváez Ocampo, mediante escrito de dos (2) de abril de
dos mil nueve (2009), intervino en el trámite de la primera instancia en
representación de la administradora de fondos de pensiones BBVA Horizonte
Pensiones y Cesantías S.A., oponiéndose a la prosperidad del amparo
constitucional, con base en los argumentos que a continuación se resumen:
2.1.
El accionante no reúne los requisitos que la ley 100 de 1993 establece en su
artículo 64 para el reconocimiento de la pensión de vejez, por cuanto, “una
vez efectuados los cálculos actuariales respectivos, se pudo establecer que (…)
no acumuló en su cuenta individual de ahorro pensional el capital suficiente
para financiar en el régimen de ahorro individual con solidaridad una pensión
de vejez” (Folio 37 Cdno. 1).
2.2.
En el caso del señor Osorio Ospina tampoco es procedente el otorgamiento de la
garantía de pensión mínima de vejez contemplada en el artículo 65 de la ley 100
de 1993, ya que el demandante sólo ha cotizado un total de mil noventa y dos
(1.092) semanas de las mil ciento cincuenta (1.150) que la ley exige para
acceder a la garantía mencionada.
2.3.
En los términos antes señalados, a través de comunicación de dos (2) de abril
de dos mil nueve (2009), BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., atendió la
solicitud de pensión de vejez presentada por el accionante, informándole sobre
la posibilidad, además, de devolverle los aportes existentes en su cuenta
individual de ahorro pensional.
2.4.
El actor cuenta con otro medio de defensa judicial, “como lo es la
jurisdicción laboral ordinaria teniendo en cuenta que es la única competente
para que dirima este tipo de controversias por lo que no es viable la acción de
tutela como mecanismo de defensa judicial”
(Folio 38 Cdno. 1).
Del
fallo de primera instancia.
3.
El Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia, mediante providencia del
diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009), negó el amparo constitucional
solicitado.
El
a quo, como sustento de su decisión, adujo que la entidad accionada no
vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante, pues, aunque
tardíamente, respondió a la petición elevada por el actor referente al
reconocimiento de su pensión de vejez, indicándole de manera clara las razones
de hecho y de derecho que le asistieron para no reconocer el pretendido derecho
pensional.
Así
mismo, agregó que, del acervo probatorio obrante en el proceso, se observaba un
conflicto jurídico que involucraría igualmente al municipio de Pueblo Rico,
razón por la cual, correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad
laboral y no a la constitucional, la resolución del aludido conflicto.
Impugnación.
4.
El señor Francisco Javier Osorio Ospina impugnó el fallo de primera instancia,
reiterando los argumentos esgrimidos en su primera intervención, y añadiendo
los que a continuación se exponen:
4.1.
De la relación de tiempo laborado que presentó a la demandada al momento de
solicitar su pensión, se extrae que suma más de las mil ciento cincuenta
(1.150) semanas exigidas por la ley para acceder al derecho a una pensión
vitalicia de vejez.
4.2.
Aunque el municipio de Pueblo Rico no aportó la información necesaria para el
cobro del bono pensional, sí acreditó la existencia del vínculo laboral y de
los períodos que la accionada no tuvo en cuenta al momento de responder su
solicitud pensional.
Del
fallo de segunda instancia.
El
veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), el Juzgado Promiscuo del
Circuito de La Virginia, en sentencia de segunda instancia, y luego de haber
decretado y practicado pruebas (Folios 2 a 44 Cdno. 2), decidió confirmar la
decisión del a quo. En su fallo, el ad quem reiteró en su
integridad los argumentos esgrimidos por el juez de primera instancia. En esa
medida, consideró que si bien el actor acreditó el tiempo y edad requeridos por
la ley para acceder a la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual, debía
“procurar mediante las acciones que la ley le de, para que el Municipio de
Pueblo Rico Risaralda, demuestre haber depositado las cotizaciones pensionales
o elaborar el bono pensional para que así el Fondo de Pensiones pueda entrar a
conceder la pensión de vejez (Sic)” (Folio 49 Cdno. 1).
Pruebas
practicadas por la Corte Constitucional
El veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009),
el Magistrado Sustanciador dispuso poner en conocimiento de la alcaldía
municipal de Pueblo Rico (Risaralda) el contenido de la solicitud de tutela
interpuesta por Francisco Javier Osorio Ospina contra la sociedad BBVA
Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. para que pudiera exponer sus criterios, en
relación con los hechos sometidos al conocimiento del juez constitucional de
instancia, sobre las pretensiones del actor y para que remitiera a esta Corporación:
(i) certificación donde constare el tiempo que el accionante laboró en dicho
municipio, el salario que devengó, indicando las fechas de inicio y
finalización de cada periodo; (ii) informe sobre la entidad encargada de
recaudar los aportes a pensión del actor en el tiempo que trabajó en el municipio
y; (iii) copia auténtica de las planillas o soportes de pago de los aportes a
pensión del demandante.
Así mismo, se ofició al Instituto de Seguros Sociales
-Pensiones-, y a la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación, para que
enviaran a esta Corte, certificación de los aportes a pensión que el municipio
de Pueblo Rico (Risaralda) hubiere realizado en dichas entidades a favor de
Francisco Javier Osorio Ospina.
No
obstante, el quince (15) de octubre del presente año, la Secretaria General de la
Corte Constitucional informó a este despacho que había transcurrido el término
probatorio, sin que la alcaldía municipal de Pueblo Rico (Risaralda), remitiera
comunicación alguna.
Igualmente,
informó que la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación, no dio
respuesta a la solicitud elevada por la Corte Constitucional. Respecto del
oficio enviado al Instituto de Seguros Sociales, comunicó que esta entidad
había allegado al expediente el informe solicitado.
Sobre
la consulta realizada, el Instituto de Seguros Sociales indicó que “[acerca]
de las cotizaciones reclamadas con el empleador municipio de Pueblo Rico
Risaralda, me permito aclarar que una vez revisadas nuestras bases de datos,
como los soportes físicos que posee este Instituto, fue posible establecer que
el referido empleador no efectuó cotización alguna a nombre del accionante”.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta
Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de
conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento
del auto de veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), expedido por la
Sala de Selección Número Siete de esta Corporación.
a.
Problema jurídico planteado.
Corresponde
a la Sala Tercera de Revisión determinar si, de una parte, el BBVA Horizonte
Pensiones y Cesantías S.A., vulneró los derechos fundamentales al debido
proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de Francisco Javier Osorio
Ospina al negarle el reconocimiento de la pensión de
vejez por no existir soporte sobre el pago de los aportes correspondientes a la
seguridad social en algunos periodos laborados pero no cotizados; y de otra,
establecer si el municipio de Pueblo Rico (Risaralda) vulneró los mismos
derechos al actor al no haber consignado los aportes a pensión a que éste tiene
derecho por haber sido su trabajador.
Para
efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala reiterará la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de: (i) las condiciones
constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de tutela frente
al reconocimiento de pensiones; (ii) la inoponibilidad que, la mora patronal en
el traslado de las cotizaciones a pensión y los trámites administrativos,
tienen frente al derecho a la pensión de los sujetos y, por ultimo; resolverá el
caso concreto.
b.
Solución del problema jurídico.
Las
condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de
tutela frente al reconocimiento de pensiones. Reiteración de jurisprudencia.
1.1
De forma reiterada, esta Corporación ha venido sosteniendo que, por regla
general, la acción de tutela no resulta procedente para proteger el derecho
fundamental a la seguridad social[4] cuando su presunta
amenaza o vulneración provenga de la falta de reconocimiento de derechos de
naturaleza pensional. Lo anterior, en la medida que el ordenamiento jurídico
colombiano cuenta con mecanismos de defensa judicial, en principio idóneos para
resolver las controversias surgidas en virtud del reconocimiento del derecho a
una pensión.
En
efecto, así lo reiteró recientemente esta Sala en sentencia T-414 de 2009[5]:
“[L]a
jurisprudencia ha entendido que la acción de tutela no puede ser tramitada para
decidir conflictos sobre el reconocimiento de una pensión[6],
pues con ese propósito el legislador dispuso los medios y recursos judiciales
adecuados, así como las autoridades y jueces competentes. De ahí que -ha dicho la
Corte-, ante la existencia de medios ordinarios de defensa judicial para
obtener el amparo de esa pretensión, se debe concluir prima facie que no
resulta imperiosa la intervención del juez constitucional.”
1.2.
Sin embargo, este Tribunal, buscando una correcta ponderación entre los
principios de subsidiariedad y de garantía de los derechos fundamentales que
caracterizan la acción constitucional de amparo, estableció una serie de subreglas
que fungen como excepciones a la regla general de la improcedencia de la acción
de tutela en escenarios constitucionales como el presente.
1.3.
En tales términos, la Corte ha distinguido dos hipótesis diferentes, a saber,
(i) cuando la acción de tutela se interpone como mecanismo principal o, (ii)
cuando se ejerce como medio de defensa iusfundamental transitorio a
efectos de evitar un perjuicio irremediable[7].
1.3.1.
Su ejercicio como mecanismo principal implica que el actor de tutela, o no
tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, éstos, al
ser analizados atendiendo a las condiciones del caso concreto, no resultan
idóneos y eficaces para lograr la garantía de los derechos fundamentales
invocados[8].
1.3.2.
Ahora bien, cuando la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio,
se parte de la existencia de medios de defensa judicial idóneos y eficaces para
alcanzar la salvaguarda de los derechos fundamentales alegados. No obstante, en
este caso la tutela se hace procedente ante la necesidad de evitar un perjuicio
irremediable, situación esta última que conlleva entonces, la obligación de
acreditar la presencia de los elementos que reúne el mismo[9].
1.4.
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha tenido en cuenta, al momento de
enjuiciar las condiciones materiales de prosperidad de la acción de tutela para
reconocer derechos pensiónales, otros elementos como (i) la calidad de sujeto
de especial protección constitucional del accionante en razón de su edad; (ii)
la acreditación por parte del actor, al menos sumariamente, de la existencia y
titularidad del derecho, así como de su diligencia al momento de buscar la
salvaguarda de los derechos invocados y; (iii) la afectación del mínimo vital
como consecuencia de la negación del derecho pensional.
1.4.1.
En cuanto a lo primero, es decir, la categorización del accionante como sujeto
de especial protección constitucional, y la proyección que dicha condición
tiene en la evaluación de los medios de defensa judicial ordinarios, es dable
mencionar la sentencia T-1013 de 2007. En ella, esta Corporación se ocupó de un
asunto en el que a un sujeto de 60 años de edad le fue negado por el ISS el
reconocimiento de su pensión de vejez. La allí accionada, al momento de estudiar
la solicitud de pensión, no tuvo en cuenta un determinado número de semanas
laboradas por el peticionario. Adujo el ISS, en sus argumentos de defensa, que
uno de los empleadores del accionante no había cumplido con el traslado de los
aportes a pensión y, por ello, las semanas en mora no habían sido computadas
dentro de la resolución que rechazó la solicitud pensional. Al abordar el
asunto bajo estudio, la Corte precisó:
“Así las
cosas, es razonable deducir que someter a un litigio laboral, con las
demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a una persona
cuya edad dificulta el acceso a la vida laboral y que sus ingresos son
precarios para el sostenimiento personal y el de su familia, resulta
desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios para el
desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar y se le disminuye su
calidad de vida. Por esta razón, la Corte ha concedido en múltiples
oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de
vejez, en forma definitiva, o transitoria, de personas cuyo derecho a la vida
en condiciones dignas y al mínimo vital resultan afectados por la omisión
atribuible a las entidades demandadas.” (Énfasis añadido)
En
el mismo sentido trazado, la Corte, en sentencia T-668 de 2007 expresó:
“En síntesis, la acción de tutela no procede para
ordenar el reconocimiento o la reliquidación de pensiones, a menos que el
conflicto planteado involucre personas de la tercera edad y se logre
acreditar la afectación de garantías fundamentales que no puedan ser protegidas
oportunamente a través de los medios de defensa previstos para el efecto,
de manera tal que se entienda que éstos han perdido toda su eficacia material y
jurídica. En dichos eventos, le corresponde al juez constitucional evaluar,
valorar y ponderar la situación fáctica puesta a su conocimiento y todos los
factores relevantes del caso, para efectos de establecer la necesidad de
brindar una protección urgente e inmediata de los derechos conculcados, e
igualmente, de determinar con la mayor precisión el grado o nivel de protección
que se debe brindar.” (Énfasis
añadido)
1.4.2.
Ahora bien, sobre la titularidad del derecho a la pensión y la diligencia del
accionante al momento de buscar la salvaguarda de los derechos invocados, la
Sala Tercera de Revisión, en la ya citada sentencia T-414 de 2009 indicó:
“4.2.4 En
cuarto lugar, esta Corporación ha afirmado que la acción de tutela procede
cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al
reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la
solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia[10].
Así, para admitir la procedibilidad de la acción de tutela en estos casos,
quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de
reconocimiento de su pensión, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al
menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que ha desplegado
cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección de
sus derechos -salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a
su voluntad-[11]”.
1.5.
Ya sobre la afectación al mínimo vital, es menester recordar que la Corte
Constitucional en sentencia T-249 de 2006 señaló: “Así, con relación a la
procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias
laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilación,
el juez constitucional, de manera previa deberá verificar que en
el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: … (ii) que la falta de
pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de
los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital”.
(Énfasis añadido).
1.6.
Finalmente, resulta necesario precisar que, como ya lo ha puesto de presente
esta Sala de Revisión, “aunque teóricamente (…) [las] excepciones [al
principio de subsidiaridad] se han enmarcado en el estudio de procedibilidad de
la acción de tutela, en la práctica también han permitido analizar la
prosperidad del amparo invocado y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento
de la pensión de que se trate”[12].
1.7.
Vistas así las cosas, se tiene que en suma, la acción de tutela resulta
procedente para proteger el derecho fundamental a la seguridad social en su
faceta pensional, cuando quiera que: (i) no exista otro medio de defensa
judicial, o que existiendo, éste no sea idóneo y eficaz para lograr la
protección en el caso concreto habida cuenta de las especiales condiciones del
accionante, caso en el cual, el amparo procederá de manera definitiva; (ii) a
pesar de existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se haga
necesario evitar la consumación de un perjuicio irremediable a los derechos
fundamentales del actor, evento en el que la tutela procederá en forma
transitoria; (iii) el acionante ostente la calidad de sujeto de especial
protección constitucional; (iv) exista prueba, al menos sumaria, de la titularidad
del derecho reclamado y del ejercicio de cierta actividad administrativa o
judicial tendiente a obtener la protección demandada y; (v) se establezca la
afectación del mínimo vital del accionante[13].
El
beneficiario de la seguridad social no debe soportar la mora patronal en el traslado de las cotizaciones por
concepto de aportes a pensión. Los trámites administrativos no pueden
obstaculizar el reconocimiento del derecho a la pensión. Reiteración de
jurisprudencia.
2. Dentro de nuestro ordenamiento constitucional, el
derecho a la seguridad social se encuentra reconocido en el artículo 48 de la
Carta. En efecto, el mandato superior de manera clara dispone que “La
Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará
bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que
establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho
irrenunciable a la Seguridad Social. (…). (Énfasis añadido)
Esta corporación, con base en una lectura sistemática de la
Constitución y de conformidad con lo dispuesto en los diferentes instrumentos
internacionales[14] que en materia del
derecho a la seguridad social ha suscrito el Estado colombiano y que hacen
parte del bloque de constitucionalidad[15], ha venido resaltando los
elementos mínimos exigibles cuando de la protección al derecho fundamental que
se viene comentando se trata. En reciente sentencia T-414 de 2009, la Sala
Tercera de Revisión recogió los anotados elementos en los siguientes términos:
“En
este orden, dichos elementos comprenden: (1) la existencia de un sistema que
garantice las prestaciones y servicios sociales correspondientes a la
atención en salud, las consecuencias derivadas de la vejez, la
incapacidad para trabajar, el desempleo, los accidentes y enfermedades
profesionales, así como la atención especial y prioritaria a los niños, las
mujeres en estado de embarazo, los discapacitados y los “sobrevivientes y
huérfanos”; (2) la razonabilidad, proporcionalidad y suficiencia de las
prestaciones en relación con las contingencias que busquen atender; (3) la
accesibilidad al sistema, específicamente, la garantía de cobertura
plena, la razonabilidad, proporcionalidad y transparencia de las condiciones
para obtener los beneficios y prestaciones, la participación ciudadana en su
administración y el reconocimiento oportuno de las prestaciones”. (Énfasis añadido).
Así
las cosas, las prestaciones asistenciales derivadas de la vejez se encuentran
integradas dentro del ámbito de amparo que, en lo referente al derecho a la
seguridad social, contempla el bloque de constitucionalidad. Del mismo
modo, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en las normas superiores
que afincan como un verdadero derecho constitucional a la pensión de vejez. En
sentencia C-177 de 1998 la Corte precisó:
“6- El
reconocimiento y pago de la pensión de vejez encuentra sustento constitucional
en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas
sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado
durante largos años sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones
dignas, cuando la disminución de la producción laboral es evidente. Así mismo,
la pensión de vejez goza de amparo superior en los artículos 48 y 53 de la
Constitución, los cuales establecen que el pago de la pensión debe realizarse
de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia.”.
En
esa medida, el texto constitucional, en armonía con los diferentes desarrollos
legislativos que concurren a la configuración del núcleo esencial del derecho a
la seguridad social en materia de pensiones, reconocen a este derecho la
existencia de un contenido constitucionalmente protegido. Así, en la sentencia
C-177 de 1998 que se viene comentando, este Tribunal señaló:
“Existe
entonces un contenido constitucionalmente protegido al derecho a la pensión,
que puede ser caracterizado así: en la medida en que un asalariado ha
realizado las cotizaciones determinadas por la ley, o ha laborado los tiempos
legalmente previstos en aquellos casos en que el patrono asume la
integralidad de la cotización, entonces se entiende que el trabajador tiene
derecho al reconocimiento y pago oportuno de la pensión legalmente establecida,
la cual goza de protección y garantía efectiva por parte del Estado, todo
lo cual, a su vez, deriva de una obligación legal y constitucional de afiliarse
a la seguridad social, derecho que es irrenunciable (C.P. art. 48). (Énfasis
añadido)
Del
mismo modo, esta Corporación ha indicado de manera reiterada que una vez la
persona reúne los requisitos necesarios para acceder a una pensión, no puede
ser sometida a obstáculos o barreras que impidan el reconocimiento de su
derecho pensional[16]. Así, la Corte se ha
encargado de enjuiciar diversas situaciones en las que sujetos acreedores a una
pensión, han visto obstaculizado su derecho por trámites administrativos y
controversias legales a las que no tienen porqué estar sometidas.
Por
ejemplo, en la sentencia C-177 de 1998 ya citada, este Tribunal sostuvo que,
frente a la mora patronal en el pago de aportes a pensión, “exigir el
traslado efectivo de las cotizaciones para que se puedan reconocer las semanas
o tiempos laborados por el trabajador constituye un requisito innecesariamente
gravoso para el empleado, pues la propia ley confiere instrumentos para que la
entidad administradora de pensiones pueda exigir la transferencia de los
dineros, mientras que el trabajador carece de esos mecanismos.”
Así mismo, sobre el traslado de los aportes a pensión
entre las diferentes entidades, la Corte Constitucional en sentencia T-1084 de
2007 indicó:
“En armonía
con lo expuesto, esta Corte declaró exequible el segundo inciso del parágrafo
primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, siempre que se entienda que, en
los términos de la decisión, corresponde a las autoridades de control ejercer
sus competencias para evitar que las dificultades de los empleadores y de las
entidades que reconocen y pagan pensiones “puedan afectar el derecho de los
trabajadores a acumular las semanas y los periodos laborados ante distintos
patronos; y que el trabajador puede exigir al empleador o a la caja, según
el caso, el traslado, con base en el cálculo actuarial, de la sumas
anteriormente cotizadas, las cuales deberán ser recibidas, salvo justa causa,
por la entidad administradora a la cual se afilie, siendo procedente la tutela
si se puede ver afectado el mínimo vital, la igualdad o el debido proceso”.(Énfasis
añadido)
En
la misma sentencia, al hacer referencia a las cargas que se pueden imponer al
titular del derecho pensional en el traslado efectivo de los aportes entre una
y otra Caja o Fondo, la Corte agregó:
“No
obstante la Corte, para lograr la mayor protección de quienes aspiran a la
acumulación de tiempos de servicio y semanas de cotización, consideró del
caso condicionar la disposición para que se entienda que el trabajador,
quien merece la especial protección del Estado, dada su condición de “sujeto
jurídico más débil del sistema”, no puede ser sometido por las administradoras
y fondos de pensiones a soportar cargas desproporcionadas que harían
nugatorio su derecho a la prestación.”(Énfasis añadido).
En
igual sentido, la jurisprudencia constitucional ha estudiado otra clase de
obstáculos o barreras que impiden la satisfacción del derecho a la seguridad
social en su faceta pensional. En sentencia T-463 de 2002 la Corte estudió un
asunto en el cual el ISS suspendió el pago de una pensión argumentando para el
efecto la falta de emisión y entrega del bono pensional. El Tribunal
Constitucional consideró que a la accionante no le eran oponibles los trámites
administrativos necesarios para el desembolso del soporte financiero. Como
consecuencia de su pronunciamiento, concedió el amparo y dispuso el pago de la pensión.
En esa oportunidad, la Sala citó como fundamento de su decisión, el siguiente
aparte contenido en la sentencia T-900 de 2001:
“Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, en relación
con la procedencia de la acción de tutela, para lograr la protección del
derecho a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, cuando la
dilación en la emisión del bono pensional impide el acceso a la pensión de
jubilación, a la cual tiene derecho, quien cuenta con los requisitos necesarios
para adquirir el status de pensionado. (Sentencias T-671, T-773, T-775, T-887,
y T-1565 de 2000, T-136 de 2001 entre otras)
En las
mencionadas providencias, se ha dejado en claro que la emisión, remisión y
tramitación del bono pensional, no puede servir de excusa para desconocer los
derechos de quien ha cumplido con los requisitos necesarios para acceder a la
pensión de jubilación, inclusive, se ha afirmado que se incurre en vía de
hecho, si a pesar de que la persona tiene el tiempo y la edad requerida para su
pensión, a través de resolución se le niega dicha prestación con la disculpa de
que no ha llegado la plata del bono correspondiente.”.
Así
mismo, la Corte dejó en libertad al ISS de repetir contra otras entidades:
“f. Como se
debe pagar la totalidad de la mesada a la cual tiene derecho al (Sic)
pensionada, eso significa que los Seguros Sociales reclamarán lo
correspondiente a las otras entidades: Ministerio de Hacienda, Alcaldía de Bogotá
D.C., Alcaldía de Valledupar, en los términos previstos en la ley. No es
función del juez de tutela indicar cuál será la tramitación. En todo caso, la
beneficiaria de la pensión no tiene por qué sufrir las consecuencias de las
controversias que se han suscitado o que se susciten hacia el futuro entre el
Instituto de Seguro Social y dichas entidades.”
En
sentencia T-1084 de 2007 ya referida, la Sala Tercera de Revisión, analizó la
situación de una mujer a quien no se le había reconocido su pensión porque las
potenciales entidades encargadas de reconocerla señalaban no ser competentes
para tramitar la solicitud pensional. La Corte, después de determinar la
entidad encargada de reconocer la prestación, le ordenó a esta proceder en
consecuencia, dejándola en libertad de repetir contra quien considerara
pertinente. Expresó la Sala lo siguiente:
“Establecido
entonces que la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión de
vejez es la entidad administradora de pensiones que recibe o a quien le
corresponde recibir el monto de las cotizaciones, en el periodo que la
prestación se causa (…) el amparo invocado tendrá que concederse, en el sentido
de disponer que se proceda al reconocimiento de la prestación sin mayor
dilación.
Lo anterior,
sin perjuicio del derecho del Seguro Social de exigir al Fondo de
Prestacionales Sociales del Magisterio el reintegro de las cotizaciones
recibidas por éste y de adelantar si así lo considera, acciones judiciales
encaminadas a la reparación de los daños que el error cometido por el municipio
de Barrancabermeja podría haberle causado.”.
Posteriormente,
en sentencia T-634 de 2008, la Sala Quinta de Revisión se pronunció sobre un
asunto en el cual, a una mujer que había laborado en varias entidades
territoriales entre los años 1963 y 2003 se le negó el derecho a su pensión de
vejez por no existir claridad sobre la entidad encargada de reconocer el
derecho. En aquella oportunidad, el Tribunal Constitucional advirtió:
“Cabe destacar, que una de las situaciones excepcionales en las cuales
este Tribunal ha encontrado procedente la acción de tutela, es la que se
produce cuando una persona que ha trabajado toda su vida para tener derecho a
una pensión, ve obstruído el reconocimiento y pago de su derecho por razones
meramente burocráticas o por disputas interadministrativas cuyo origen y
solución no está al alcance del titular del derecho.”.
En
ese orden de ideas, la Corte concedió el amparo constitucional luego de expresar
lo siguiente:
“En
dichos eventos el mecanismo constitucional procede, de manera transitoria, para
ordenarle el pago a la entidad que, en principio, aparezca como responsable de
la obligación. Esta entidad, sin embargo, queda autorizada para repetir
contra la otra o las otras entidades que, en su criterio, deben asumir, total o
parcialmente, la respectiva obligación. En un proceso posterior, el juez
competente puede reasignar la responsabilidad por el pago de la obligación y
condenar a la entidad responsable al pago de los perjuicios causados.[17]
Ello por cuanto, la disputa entre estas entidades no puede afectar a quien
tiene el derecho a su pensión de jubilación. Como lo ha señalado esta
Corporación, esta disputa y la carga que ella conlleva, debe asignarse a las
entidades que, por su estructura administrativa y financiera, tienen capacidad
para asumir transitoriamente la carga pensional en discusión, y no por el
titular del derecho de cuya satisfacción depende la realización de su derecho
fundamental al mínimo vital.[18] “. (Énfasis añadido)
Finalmente,
en sentencia T-004 de 2009, la Corte abordó el caso de un sujeto a quien en la
liquidación de su pensión, no se le tuvo en cuenta el periodo comprendido entre
el 26 de agosto de 1962 y el 30 de abril de 1966, en que laboró para la
Beneficencia del Departamento del Magdalena. El allí actor solicitó al
liquidador de la Beneficencia del Magdalena, le expidiera certificación de la
historia laboral, informara en qué entidad se realizaron los aportes a pensión
durante la relación contractual y, por último, “otorgara el bono pensional
respectivo”.
Ante
la falta de respuesta, el allí peticionario interpuso acción de tutela contra
el liquidador de la Beneficencia, acción a la cual posteriormente fue vinculado
el Departamento del Magdalena[19]. Para resolver el
asunto, la Sala entró a “establecer quién [era el] responsable de los
aportes en pensión del demandante, durante el periodo que laboró en la extinta
Beneficencia del Magdalena”.
La
Corte determinó que (i) el actor sí laboro en la entidad accionada; (ii) había
que reconocerle al accionante los aportes pensionales que se debieron efectuar
en esa época y; (iii) correspondía a la Oficina de Pensiones del Departamento
del Magdalena reconocer la cuota parte respectiva de la pensión. Así las cosas la
Corte ordenó:
“… a la
Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales que dentro de
las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo efectúe la
reliquidación de la pensión, que se le reconoció al señor Sagunto
Romero-Barrios Pacheco desde el 30 de octubre de 1991 mediante la Resolución
No.006453 y en su lugar se realice nuevamente el cálculo respectivo con el
tiempo que laboró en la Beneficencia del Departamento del Magdalena del 28 de
julio de 1962 hasta el 30 de abril de 1966. Para estos efectos podrá repetir
por la cuota parte respectiva ante la oficina de Oficina de Pensiones del
Departamento de Magdalena de conformidad al artículo 11 del Decreto 2709 de 1994.”.
En
conclusión, una vez la persona cumple los requisitos contemplados en el
ordenamiento jurídico para acceder a una pensión de vejez, le son inoponibles
la mora patronal en el pago de los aportes a pensión y las dilaciones y
dificultades en los trámites administrativos entre las diferentes entidades
encargadas de efectivizar su derecho. En estos eventos, procede la acción de
tutela para amparar sus derechos fundamentales y remover los obstáculos que
impiden el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social en su
faceta pensional.
III.
Del caso concreto.
Revisión
de los fallos de instancia.
1. En el presente caso, el accionante solicita el
amparo de las garantías constitucionales al
debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. Considera que la
entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al haber negado la pensión
vitalicia de vejez a la que asegura tener derecho.
2. Por su parte, la AFP Horizonte justifica su
proceder, argumentando para el efecto que el asegurado no cumple con los requisitos exigidos por la ley para el
reconocimiento del pretendido derecho pensional.
3. Los jueces de instancia consideraron que la acción
de tutela resultaba improcedente, por cuanto se vislumbraba un conflicto
jurídico que debía ser ventilado ante la jurisdicción competente.
4. A su turno, la alcaldía del municipio de Pueblo
Rico, una vez fue vinculada a la acción de tutela en sede de Revisión, guardó
silencio sobre el caso objeto de estudio.
5. Del acervo probatorio obrante en el proceso, la
Sala estima pertinente resaltar lo siguiente:
5.1. El cuatro (4) de junio de dos mil cinco (2005) la
alcaldía municipal de Pueblo Rico expidió certificado de información laboral
del señor Francisco Javier Osorio Ospina en el que consta su vinculación
laboral en el cargo de secretario en el periodo comprendido entre el dieciséis
(16) de junio de mil novecientos setenta y cinco (1975) y el treinta y uno (31)
de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), así como entre el
diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1978) y el once
(11) de mayo de mil novecientos setenta y nueve (1979), en este último periodo
como alcalde municipal. Adicionalmente, se indica que los aportes para
pensiones de estos tiempos fueron hechos a Cajanal, siendo el salario base a la
fecha de retiro 6000 pesos[20].
5.2. El municipio de Pueblo Rico, en fecha
indeterminada, expidió certificación de información laboral en la que consta
que el actor laboró en dicho municipio en los periodos que se han relacionado
en el acápite anterior. Sin embargo, allí se indica que los aportes a pensiones
para estos periodos fueron hechos ante el ISS[21].
5.3. El día veintidós (22) de agosto de dos mil ocho
(2008) se radicó ante la AFP Horizonte, solicitud de pensión de vejez
del señor francisco Javier Osorio Ospina (Folio 6 Cdno. 2).
5.4. BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.,
formuló derecho de petición el dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008)
frente al municipio de Pueblo Rico, informándole al destinatario que ni Cajanal
ni el ISS asumían los periodos que el accionante laboró en el aludido
municipio. Igualmente, solicitó la expedición de una certificación laboral bajo
la reglamentación vigente para bono pensional en donde se informara quien
asumía estos periodos (Folio 14 Cdno 1.). Este derecho de petición fue
reiterado en escrito del día veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho
(2008) (Folio 12 Cdno 1.).
5.5. La AFP Horizonte formuló derecho de petición el
quince (15) de enero de dos mil nueve (2009) con anotación de “tercera
vez-urgente”. Allí la AFP le puso de presente al municipio su falta de
respuesta al derecho de petición de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil
ocho (2008) y lo conminó para que enviara la información necesaria para la
expedición del bono pensional del actor (Folio 16 Cdno.1).
5.6. Mediante
comunicación escrita del día veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009),
la AFP Horizonte, le informó al apoderado del accionante sobre la imposibilidad
de finalizar el trámite del reconocimiento de la pensión de vejez de su
poderdante, por cuanto el municipio de Pueblo Rico omitió información referente
a la liquidación del bono pensional (Folio 10 Cdno. 1).
5.7. El treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009),
la AFP Horizonte fue notificada de la acción de tutela formulada en su contra
por el señor Osorio Ospina, a la que contestó el dos (2) de abril del presente
año.
5.8. El dos (2) de abril de los corrientes, la AFP
Horizonte resolvió la solicitud pensional del accionante, rechazando la misma.
Como sustento de su decisión, la accionada señaló que el actor no reunía,
dentro de su cuenta individual, el capital necesario para el reconocimiento de
la pensión de vejez reclamada. Igualmente, indicó que las semanas cotizadas por
el peticionario no alcanzaban las mil ciento cincuenta (1.150) exigidas por la
ley para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez (Folios 34 a 36 Cdno.
1).
5.9. De lo anotado entonces se colige que la verdadera
razón por la que la accionada no reconoció el derecho invocado por el actor,
reside en la falta de acreditación por parte de la alcaldía municipal de Pueblo
Rico, del pago de los aportes a pensión del actor en los periodos laborados en
el precitado municipio.
6. En ese sentido, corresponde a la Sala en esta
oportunidad determinar, de una parte, si procede o no la acción de tutela
impetrada por el accionante, y de otra, si con su conducta, la AFP Horizonte y
el municipio de Pueblo Rico, vulneraron los derechos invocados.
6.1. Estima la Sala que en esta oportunidad la
procedibilidad de la acción se halla estrechamente ligada al estudio de las
presuntas violaciones a los derechos fundamentales del actor y a las
condiciones especiales del caso concreto. Esto significa que la probable
vulneración iusfundamental, incide directamente en la prosperidad o
improsperidad del amparo solicitado, por tanto, se hará un análisis que
integrará el estudio de los requisitos de procedibilidad y los materiales de
prosperidad de la acción de tutela en el asunto sub examine[22].
6.2. Observa la Sala que el accionante tiene sesenta y
tres (63) años de edad[23] y en consecuencia merece
especial protección del estado, ya que pertenece a la fracción de la población
catalogada como de la tercera edad[24].
6.3. Igualmente, el demandante sostiene, en afirmación
que no fue controvertida por la accionada ni por la vinculada, que no tiene
actualmente ingresos económicos que le permitan sufragar los gastos propios de
su sostenimiento y el de su familia. En esa medida, la Sala considera que ciertamente se encuentra
comprometido su mínimo vital[25] y el de su familia,
máxime si se tiene en cuenta además, que no aparecen en el expediente elementos
probatorios que permitan inferir otros ingresos o la calidad de empleado del
accionante. Así mismo, el demandante prácticamente ha superado la etapa de
productividad laboral, con lo que sus posibilidades de obtener un empleo se
reducen considerablemente.
6.4. En cuanto a la acreditación de la titularidad y
existencia del derecho a la pensión de vejez, es necesario precisar que al
accionante le es aplicable la normatividad que rige el sistema de ahorro
individual con solidaridad. Así, para acceder a la pensión, la AFP a la que se
encuentra vinculado debe hacer una proyección de acuerdo con el capital
acumulado en su cuenta de ahorro individual a efectos de determinar si tiene
derecho a obtener la correspondiente pensión de jubilación[26].
En el evento de no contar en su cuenta de ahorro individual con el capital
suficiente para financiar su pensión de vejez, el ordenamiento jurídico prevé
la posibilidad de acudir a la garantía de pensión mínima, la cual exige que el
afiliado tenga sesenta y dos (62) años de edad y haya cotizado por lo menos mil
ciento cincuenta (1.150) semanas[27].
6.4.1. En el presente caso, aunque no le es posible a
esta Sala, con la información obrante en el expediente, determinar si el
capital acumulado por el actor es suficiente para financiar su pensión de
vejez, sí le es dable hacer el cálculo correspondiente al beneficio de la
garantía de pensión mínima, la que igual le daría derecho al reconocimiento de
su pensión.
6.4.2. Como la edad del accionante es de sesenta y
tres (63) años, reúne el primer requisito requerido para acceder a este
auxilio; así mismo, la AFP Horizonte reconoce la cotización de mil noventa y
dos (1.092) semanas sin incluir en su cómputo el tiempo correspondiente a los
periodos laborados en el municipio de Pueblo Rico. Por su parte, este municipio
afirma que el actor laboró allí un tiempo que en semanas corresponde a ciento
cincuenta y cinco (155), las que, al sumarse a las reconocidas por la
accionada, da un total de mil doscientas cuarenta y siete (1.247) semanas, con
lo que, en principio, se establecería el derecho al reconocimiento de la
pensión de jubilación que reclama el accionante con cargo a la garantía de
pensión mínima de vejez.
6.5. Finalmente, para efectos de terminar el juicio de
procedibilidad y prosperidad del amparo en el presente caso, se debe analizar
la diligencia del actor en la búsqueda de salvaguarda de los derechos ahora
invocados en sede constitucional, así como la idoneidad, para el caso concreto,
de los medios de defensa judicial que tiene a la mano para la defensa de sus
intereses.
6.5.1. Como ya se ha dicho, el actor solicitó a la AFP
Horizonte el reconocimiento de su pensión el veintidós (22) de agosto de dos
mil ocho (2.008). Igualmente, allegó la información necesaria para el estudio
de su petición; dispuso la defensa de sus derechos en manos de un profesional
del derecho; inquirió a la personería municipal de Pueblo Rico sobre la
respuesta al derecho de petición que presentara la AFP Horizonte el cuatro (4)
de octubre de dos mil ocho (2008) ante la alcaldía del mismo municipio; en
escrito recibido el veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008) le puso de
presente a la demanda los periodos laborados. Estos trámites entonces,
evidencian la diligencia del demandante en la búsqueda del reconocimiento de su
pensión.
6.5.2. Así mismo, debe tenerse en cuenta que la
accionada ha sido inflexible en la necesidad de acreditar el pago de los periodos
trabajados en el municipio de Pueblo Rico, para introducirlos en el examen del
cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de
vejez, por lo que se infiere, la misma no habría variado su posición aún ante
nuevas peticiones del actor[28].
6.5. 3. Del mismo modo y, conforme a la jurisprudencia
de esta Corporación, en criterio de la Sala resulta desproporcionado someter al
accionante a los trámites propios de un proceso ordinario o contencioso administrativo.
Y es que, según lo ha manifestado esta Corte, “la tardanza o demora en la
definición de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la
pensión a través de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar
a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la
salud, e incluso a su propia subsistencia”[29].
6.5.4. Así, los trámites ordinarios supondrían una carga
desproporcionada[30] para el accionante por
su condición de sujeto de especial protección constitucional; la afectación de
su mínimo vital; la certeza que se tiene, como se verá, de su derecho a que se
estudie de nuevo la solicitud de pensión con inclusión de los tiempos no
computados; así como la posibilidad de lograr el reconocimiento pensional a
través de trámites administrativos con prescindencia, incluso, de acciones
judiciales, las cuales por tanto resultarían innecesarias.
7. Puestas así las cosas, procede el amparo
constitucional a los derechos fundamentales invocados por el demandante;
también por la insuficiente idoneidad que para proteger de manera efectiva los
derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido
proceso revisten los medios de defensa ordinarios, la acción de tutela procede
como mecanismo principal. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar las
órdenes a impartir en el presente caso a efectos de salvaguardar de la manera
más efectiva los derechos fundamentales vulnerados.
8. Como ya se indicó, el accionante tendría derecho,
en principio, al reconocimiento de su pensión de vejez con cargo a la garantía
de pensión mínima de que trata el artículo sesenta y cinco (65) de la ley cien
(100) de mil novecientos noventa y tres (1.993). No obstante, la Sala debe
determinar si es viable o no, impartir dicha orden.
8.1. Estima la Corte que, por varias razones, a esta
Corporación no le es posible ordenar el reconocimiento del derecho a la pensión
acudiendo a la garantía de pensión mínima. De una parte, para hacer efectivo el
anotado auxilio, el ordenamiento jurídico prevé adicionalmente una serie de
requisitos y trámites que deben ser realizados por las AFP[31],
requisitos y procedimientos que no pueden ser pretermitidos por esta Sala; de
otra, se estaría justificando la desidia asumida por el municipio de Pueblo
Rico en el reconocimiento de la pensión de vejez del actor y; por último, se
afectarían los recursos públicos del fondo de solidaridad, al cual no se le
puede trasladar injustificadamente la carga de asumir cotizaciones dejadas de
realizar por un empleador.
9. Esto sin embargo no conduce sin más a la
inoperatividad del amparo, pues, en todo caso, se demostró a la Corte que el
accionante laboró un periodo de tiempo cuyos aportes a pensión aún no han sido
trasladados a la AFP Horizonte y, en esa medida, tiene derecho a que los mismos
efectivamente sean consignados en su cuenta de ahorro individual de dicha AFP.
9.1. Para la Sala, está acreditado que la alcaldía de
Pueblo Rico tenía la obligación de hacer aportes y que estos, en los periodos
laborados por el demandante, deben ser asumidos por dicho ente. En efecto, la
alcaldía municipal reconoce que el actor laboró allí entre el dieciséis (16) de
junio de mil novecientos setenta y cinco (1975) y el treinta y uno (31) de
diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), así como del diecinueve
(19) de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1978) al once (11) de mayo
de mil novecientos setenta y nueve (1979). De igual modo, el municipio en
ningún momento desconoce la responsabilidad que tiene de responder por los
aportes a pensión del actor en los aludidos periodos, todo lo contrario, la
reafirma cuando indica que realizó los aportes a Cajanal o al ISS (Folio 9 Cdno
1 y 44 Cdno. 2).
Sobre este último punto debe precisarse que el
municipio no demostró el pago de los aportes echados de menos en el proceso de
tutela. Así, aunque la AFP Horizonte S.A. le puso de presente las averiguaciones
que fallidamente realizó ante Cajanal y el ISS para acreditar el pago de los
aportes[32], la alcaldía no dio
explicación alguna. Igualmente, esta Sala intentó ante el ISS y Cajanal,
también infructuosamente, la comprobación de las afirmaciones del municipio[33].
La responsabilidad de la alcaldía municipal de Pueblo
Rico encuentra respaldo así mismo en la presunción de veracidad contemplada en el
artículo 20 del decreto 2591 de 1991. Dispone este artículo: “…si el informe
[solicitado] no fuere rendido dentro del plazo correspondiente se tendrán por
cierto los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime
necesario otra averiguación”.
En efecto, la Corte Constitucional puso en
conocimiento del municipio la acción de tutela impetrada por el señor Osorio
Ospina, ordenándole rendir informe sobre los periodos que el actor laboró en
dicho ente estatal, el pago de las cotizaciones a la seguridad social en
pensiones, así como la entidad encargada del recaudo de las mismas; todo lo
anterior sin obtener respuesta alguna del municipio vinculado[34].
9. 2 Conclusión: la alcaldía municipal de Pueblo Rico
es la responsable de asumir los aportes a pensión del accionante,
correspondientes a los periodos que allí laboró, periodos que debieron ser consignados
a tiempo por el municipio y computados por la AFP accionada al resolver la
solicitud pensional, situación que no acaeció e implicó por tanto la
vulneración de los derechos fundamentales del peticionario.
10. Por ello, se revocarán los fallos de instancia que
negaron el amparo constitucional, y en su lugar se concederá la tutela,
ordenando a la sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., que dentro
de las 48 horas siguientes a la
notificación de este fallo, resuelva nuevamente sobre la solicitud de pensión
de vejez realizada por el señor Francisco Javier Osorio Ospina, incluyendo
dentro del cálculo respectivo los aportes a pensión correspondientes al tiempo
que el actor laboró en el municipio de Pueblo Rico (Risaralda) del dieciséis
(16) de junio de mil novecientos setenta y cinco (1975) hasta el treinta y uno
(31) de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977), y del diecinueve
(19) de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1978) hasta el once (11) de
mayo de mil novecientos setenta y nueve (1979). La AFP Horizonte podrá repetir
por la suma, cuota parte, o soporte financiero respectivo, ante la alcaldía
municipal de Pueblo Rico (Risaralda), mediante los mecanismos administrativos
y judiciales pertinentes.
10.1. La AFP Horizonte S.A., deberá imputar el valor
resultante del cálculo actuarial u operación aritmética que haga sobre el
tiempo y aportes referidos en el párrafo anterior, primero, a la pensión de que
trata el artículo 64 de la ley 100 de 1993 y, posteriormente y de ser
necesario, a la garantía de pensión mínima de vejez contemplada en el artículo
65 de la misma ley, en este último caso, incluyendo igualmente las semanas
correspondientes al tiempo que el accionante laboró en el municipio de Pueblo
Rico (Risaralda).
11. Del mismo modo, la Sala no puede pasar por alto la
actitud pasiva e indiferente adoptada por la alcaldía municipal de Pueblo Rico
en lo atinente a la resolución de las peticiones que le realizó la AFP
Horizonte en el estudio de la solicitud pensional del accionante, y la
desatención prestada a los requerimientos hechos por el juez Constitucional. En
esa medida, la Sala le advertirá del deber que le asiste de obrar de acuerdo a
los principios de eficiencia, eficacia, economía y celeridad, así como del de
prestar toda su diligencia y colaboración en la solución de las peticiones que
se le hagan para alcanzar la salvaguarda fundamental otorgada. El juez de
instancia encargado de vigilar el cumplimiento del amparo, de ser el caso,
dispondrá lo pertinente.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR las sentencias denegatorias de amparo proferidas por el Juzgado Promiscuo
Municipal de La Virginia (Risaralda) el diecisiete (17) de abril de dos mil
nueve (2009) en primera instancia, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de La
Virginia (Risaralda) el veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009) en
segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
sentencia y, en consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor Francisco
Javier Osorio Ospina.
Segundo. – ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte
Pensiones y Cesantías S.A. que dentro del término de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, resuelva
nuevamente la solicitud de pensión de vejez realizada por el señor Francisco
Javier Osorio Ospina, incluyendo dentro del cálculo respectivo los aportes a
pensión correspondientes al tiempo que el actor laboró en el municipio de
Pueblo Rico (Risaralda) del dieciséis (16) de junio de mil novecientos setenta
y cinco (1975) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos
setenta y siete (1977), y del diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos
setenta y ocho (1978) hasta el once (11) de mayo de mil novecientos setenta y
nueve (1979), conforme a lo previsto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero.- AUTORIZAR
a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte Pensiones
y Cesantías S.A. a que repita, mediante el trámite a que haya lugar, contra el
municipio de Pueblo Rico (Risaralda), de acuerdo a lo previsto en la parte
motiva de esta providencia.
Cuarto.- ADVERTIR a la alcaldía municipal de Pueblo Rico (Risaralda), con copia de esta
providencia, del deber que le asiste de obrar de acuerdo a los principios de
eficiencia, eficacia, economía y celeridad, así como del de prestar toda su
diligencia y colaboración en la solución de las peticiones que se le hagan para
alcanzar la salvaguarda fundamental otorgada. El juez de instancia encargado de
vigilar el cumplimiento del amparo, de ser el caso, dispondrá lo pertinente.
Quinto.- DÉSE
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Ponente
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Aclaración
de voto
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
Aclaración de
voto a la sentencia T-758/09
JUEZ DE TUTELA-Debe
individualizar la situación de cada demandante por falta de pago de mesadas
pensionales (Aclaración de voto)
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Derecho al pago oportuno de mesadas a persona que no
es de la tercera edad (Aclaración de voto)
PERSONA DE LA TERCERA EDAD Y VIA EXCEPCIONAL DE LA
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE VEJEZ-Sólo los ciudadanos hombres mayores de 72 años pueden
acudir a esta acción (Aclaración de voto)
Referencia: Expediente T-2.323.634
Accionante: Francisco Javier Osorio Ospina
Accionados: BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías,
con vinculación del Municipio de Pueblo Rico - Risaralda
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva
Aclaro
mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Tercera de
Revisión en sesión celebrada el 27 de Octubre de 2009, por las razones que a continuación expongo:
Uno
de los sustentos de la Sala para conceder la tutela fue la pertenencia del
accionante, de 62[35] o 63 años[36],
a la tercera edad, un grupo que por expresa disposición constitucional goza de
protección especial[37]. Al respecto, y si bien
es claro que “[l]a tercera edad exige el respeto y la consideración de la
sociedad y la gestión efectiva del Estado Social de Derecho, que no pueden
eludir sus responsabilidades en la preservación de una vida digna de personas
cuya debilidad es manifiesta”[38], la Constitución no
definió la edad en la que se inicia esta fase de la vida y por ende, empieza la
protección especial. Como consecuencia de dicha indeterminación, esta
Corporación estableció como criterio útil[39] para delimitar la
pertenencia a la tercera edad, el hecho de sobrepasar la edad de expectativa de
vida para los colombianos, que se fijó en 71 años[40].
Al
respecto cabe recordar que si bien la procedencia de la acción de tutela para
resolver controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de
prestaciones económicas procede excepcionalmente en situaciones que involucren
a personas de la tercera edad, no es menos cierto que no se excluye de manera
alguna a aquellos individuos que no pertenecen a ella[41],
pues esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela opera igualmente
cuando se verifique la afectación al mínimo vital, siendo deber del juez “el
individualizar la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.