T-758-08
II
Sentencia T-758/08
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definición
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta
PROCESO DE REESTRUCTURACION-Alcance
CARRERA ADMINISTRATIVA-Derechos del
empleado por supresión del cargo
ACCION DE TUTELA-Reintegro del actor a
un cargo igual, equivalente o superior en la nueva planta de la Universidad o a
la correspondiente indemnización en caso de inexistencia de cargo equivalente
al que ocupaba antes de su desvinculación
Referencia:
expediente T-1822449.
Acción de
tutela de José Antonio Castilla Rodríguez, contra la Universidad del Atlántico.
Procedencia: Tribunal Administrativo
del Atlántico.
Magistrado ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de
dos mil ocho (2008).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión
del fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que revocó el
que había proferido concediendo la tutela, el Juzgado Quinto Administrativo del
Circuito de Barranquilla, dentro de la acción instaurada por José Antonio
Castilla Rodríguez, contra la Universidad del Atlántico.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el despacho de segunda
instancia, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,
y el 18 de abril de 2008 fue elegido por la Sala Cuatro de Selección, para su
revisión.
I. ANTECEDENTES.
El accionante promovió acción de tutela en abril 13 de 2007, contra la
Universidad del Atlántico, reclamando la protección de sus derechos
fundamentales “a la dignidad humana, al trabajo, al debido proceso, ala
estabilidad laboral y a la confianza legítima”, según los hechos que a
continuación son resumidos.
1. Hechos relevantes y relato contenido en la demanda.
José Antonio
Castilla Rodríguez informó que fue vinculado laboralmente a la Universidad del
Atlántico a partir el 30 de marzo de 1988, desempeñándose en su último cargo
como Profesional Universitario Nivel 5, Clase II, Grado 10 desde noviembre de
1995, que fue suprimido con la Resolución 00005 de enero 15 de 2007.
Agregó que mediante
oficio de enero 16 de 2007 expedido por la misma Universidad, le informaron la
terminación de su vínculo laboral, argumentando “una supuesta supresión del
cargo, fundada en la Resolución de Rectoría Nº 000005 del 15 de enero de 2007, desconociendo
mi calidad de funcionario inscrito en carrera administrativa, dándome un trato de
funcionario de libre nombramiento y remoción… se me negó el derecho
preferencial que tengo a ser… reincorporado o a optar por la indemnización, tal
como lo señala el artículo 44 de la Ley 909 de 1004”.
Indicó que con
la decisión de la rectora del ente demandado, se le dio tratamiento de
funcionario de “libre nombramiento y remoción, desconociendo la inscripción
en el escalafón de carrera administrativa que ostento a partir del reconocimiento
consignado en la resolución 000003 del 24 de marzo de 994, expedida por la
Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento del Atlántico”. (f. 6
cd. inicial).
En vista de los
anteriores hechos, interpone esta acción para la protección de sus derechos
fundamentales “a la dignidad humana, al trabajo, al debido proceso
administrativo, al principio de la estabilidad laboral de los derechos
adquiridos en la carrera administrativa y al principio de la confianza
legitima”, ya que considera que el ente demandado “no solo ha atentado
contra los derechos constitucionales fundamentales, sino que constituye un
desafuero contra los derechos laborales”.
2. Documentos
relevantes cuya copia obra dentro del expediente.
2.1. Resolución Nº 000003 de marzo 24 de 1994 del Departamento
Administrativo de la Función Pública, en la cual se inscribe al actor en el
escalafón de la carrera administrativa (fs. 20 a 35 cd. inicial.).
2.2. Oficio Nº 132 de la Gobernación del Atlántico, informando que
José Antonio Castilla Rodríguez se encuentra inscrito en el escalafón de
carrera administrativa con resolución Nº 000003 del 24 de marzo de 1994 (f. 36 ib.).
2.3. Certificación del Jefe de Personal de la Universidad del
Atlántico de abril de 1994, indicando que por Resolución Nº 000003 de marzo 24
de 1994, de la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento del
Atlántico, el actor fue inscrito en carrera administrativa (f. 38 ib.).
2.4. Registro civil del nacimiento de su hija Sofía Pamela en abril
5 de 1999 y Laura Vanessa Castilla Segrera en abril 23 de 2005 (fs. 150 y 151 ib.).
2.5. Libreta de consignaciones para el pago mensual de las pensiones
de la menor Sofía Pamela Castilla Segrera, matriculada en el año 2007 en el
colegio María Auxiliadora (fs. 153 a 155 ib.).
2.6. Constancia expedida en marzo 12 de 2007 por el Analista de
Crédito Constructor y Atención al Cliente del Banco Colmena, sobre la
existencia de una obligación hipotecaria a cargo de José Antonio Castilla
Rodríguez, con un saldo de $47.425.612,96 (f. 156 ib.).
2.7. Certificación de Coomeva Cooperativa de Ahorro y Crédito
expedida por en marzo 12 de 2004, por un crédito para vehiculo por $3.458.205,
con una cuota vencida por $258.809 (f. 158 ib.).
2.8. Aviso de suspensión del servicio por incumplimiento en el pago,
por valor de $58.851, emitido por Gestión de Recaudo de la empresa Triple A en marzo
21 de 2007 (f. 161 ib.).
2.9. Certificación expedida por la Administradora del Conjunto de
Edificios Centro Nelmar expedida en marzo 12 de 2007, que el apartamento 151 A
debe por concepto de cuota de gastos comunes $355.000 y una extraordinaria de
$467.274 (f. 162 ib.).
3. Respuesta del Gobernador del Atlántico.
La apoderada
judicial del Gobernador del Atlántico en escrito de abril 23 de 2007, se opone
a las pretensiones señalando que en este caso la acción de tutela es
improcedente por falta de legitimación pasiva, ya que “estamos en presencia
de un acto administrativo (Resolución Nº 0005 del 15 de enero de 2007),
amparado bajo la presunción de legalidad, que sólo puede desvirtuarse a través
de las acciones contenciosas administrativas previstas en la Constitución
Nacional y la Ley”.
Agregó que el
actor solicitó que “se reintegre o reincorpore al cargo de auxiliar administrativo,
cual fue suprimido mediante Resolución Rectoral Nº 0005 del 15 de enero de
2007, acto administrativo que goza de la presunción de legalidad, la cual solo
podrá ser desvirtuada ante la justicia contenciosa administrativa al solicitar
su nulidad de conformidad a los procedimientos prescritos para tal efecto en el
Código Contencioso Administrativo”.
Finalmente citó
jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la T-405 de 1992 puntualizando
que “la acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio
judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las
leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda
escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para
administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la
Carta Política. (Fs. 191 a 197)”.
4. Respuesta de la Universidad del
Atlántico.
El apoderado
judicial del ente demandado en escrito de abril 23 de 2007, se opone a las
pretensiones del actor, indicando que “la Universidad del Atlántico se rige
por el principio de autonomía prevista en la Ley 30 de 1992, que reconoce a éstas
el derecho a darse y modificarse sus estatutos, en los cuales se incluirá entre
otras materias, la atinente al régimen del personal docente y administrativo”.
Manifestó que “la
supresión de la planta de personal tiene su fundamento en el proceso de restructuración
que se adelanta en la Universidad del Atlántico con fundamento en la Ley 550/99
y 922/04, cuya ejecución le fue delegada a la Rectora mediante Acuerdo Nº 002
de fecha agosto 19/06 y que previo estudio de su situación (de carrera, de
libre nombramiento y remoción o trabajador oficial), se optó por su
desvinculación y al reconocimiento y pago oportuno que por ley le corresponda
recibir a titulo de carga prestacional o indemnizatoria dependiendo de su
situación particular”.
Adicionó, que “puede
acudir a la justicia ordinaria a través de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, para que haga valer sus pretensiones ya que la
acción de tutela no es el medio indicado para obtener la inaplicabilidad de la
resolución administrativa cuestionada”.
5. Sentencia de primera de instancia.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de
Barranquilla, dictó sentencia en abril 30 de 2007 concediendo las pretensiones
del accionante, estimando que “si bien el accionante cuenta con un mecanismo
judicial ordinario para hacer valer sus derecho, en su caso particular no
resulta eficaz para protegerlos, pues a través de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho no se alcanza con el grado de perentoriedad,
inmediatez y urgencia el amparo que reclama”.
Por otra parte “se cumplen a cabalidad
los requisitos para que proceda la tutela de manera transitoria, porque la
falta de los ingresos que venia devengando el hoy accionante y la acumulación
de los compromisos familiares adquiridos, amenazan de manera grave la subsistencia
de él y su familia. En efecto, las necesidades del hogar, tales como los gastos
de alimento, de servicios públicos domiciliarios, colegios de sus hijas y deuda
hipotecaria, no admiten aplazamiento en su pago”.
Agregó que “las obligaciones que se
adquirieron, tal como está probado, hacen que ambos esposos trabajen, como en
el caso que nos ocupa, que no obstante encontrarse laborando la esposa del
señor Castilla Rodríguez, se requiere el aporte del él para cumplir con todos
sus compromisos”.
Finalmente, se demostró que el accionante
“se encontraba inscrito en carrera administrativa en el cargo de Analista
Programador, quién luego fue incorporado al cargo de Profesional Universitario,
a través de la Resolución Nº 001370, adiada 5 de noviembre de 1998, siendo
evaluado en su desempeño laboral durante los años 1997 y 1999, con resultados
satisfactorios, al momento de suprimírsele su cargo y no dársele un tratamiento
acorde a su situación de empleado de carrera, esto es, señalarle que tenia el
derecho a ser incorporado en la plata de personal o en su defecto, optar por la
indemnización, se le vulnero su derecho fundamental al debido proceso, en
conexidad con el derecho al trabajo invocado por el señor Castilla Rodríguez”.
Demostrada la violación al debido proceso
y al derecho al trabajo ordenó “a la Rectoría de la Universidad del
Atlántico el reintegro del actor al cargo que venia desempeñando o a uno
similar, hasta tanto la jurisdicción contenciosa resuelva de fondo éste asunto,
por lo que el interesado deberá impetrar la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho”.
6. Impugnación.
El apoderado de la
Universidad accionada impugnó la anterior decisión, argumentando que “la
supresión de la planta de personal tiene su fundamento en el proceso de
reestructuración que se adelanta en la Universidad del Atlántico con fundamento
en la Ley 550/99 y 922/04… En lo que respecta a la aplicación a la inscripción
en carrera administrativa que alega el accionante, los funcionarios que
ostenten este derecho, y en las entidades que no tengan reglamentado un estatuto
de carrera administrativa como es el caso de la Universidad del Atlántico”.
Agregó que “los
derechos de carrera alegados por el accionante se diluyeron para el cargo que
fue inscrito, máxime cuando ninguna inscripción reposa en la Comisión Nacional
del Servicio Civil, sino que las mismas fueron resucitadas en el archivo de la
Gobernación del Atlántico por funcionarios de la Universidad del Atlántico en aras
de protegerlos con la mera inscripción, toda vez que nunca fueron evaluados
como tampoco por no existir Comisiones Seccionales del Servicio Civil no operó
vigilancia sobre la Carrera Universitaria”.
Finalmente que “es
una persona apta para trabajar y además no pertenece a la tercera edad, quien
tiene una profesión de abogado para defenderse en su vida laboral…”, también
“mediante el proceso adecuado ante la jurisdicción administrativa, el actor
puede invocar la suspensión del supuesto acto administrativo que según él,
lesiono su derecho” (fs. 266 a 274).”
7. Sentencia de segunda de instancia.
En junio 19 de 2007
el Tribunal Administrativo del Atlántico, revocó el fallo del a quo al
considerar que la desvinculación laboral del accionante “no correspondió a
una decisión abiertamente unilateral, sino que tuvo su origen en la supresión
de los cargos de la planta de personal – realizada como medida de salvamento
por parte de la Universidad del Atlántico, en razón del acuerdo de
reestructuración de pasivos a lo cual se acudió debido a una crisis
institucional, causal de retiro que conlleva… la consecuencial separación de la
carrera administrativa del empleado que la ostenta, así como la de los
inherentes a ella”.
Afirmó que “es
un hecho que la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el trámite de sus
acciones propias resulta lenta y por ello la definición de una controversia
demanda algunos años, pero ello es algo inherente a la situación institucional
que históricamente ha acompañado este tipo de trámites, eventualidad a la que
todos los usuarios de la justicia estamos sometidos y debemos asumir y no
tratar de buscar la eficacia de las controversias jurídicas evadiendo
estos mecanismos ordinarios de resolución de conflictos”.
Anotó que “dentro del marco de la acción de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A., dispone
como mecanismo ágil y sumario el de solicitar, y si a ello hubiere mérito,
obtener la suspensión provisional de los cargos que considera ostensiblemente
violatorios del orden legal, en perjuicio propio”.
Finalizó argumentando que “en cuanto a la desestabilizaron
económica del actor, aducida como perjuicio irremediable… en las actuales
condiciones del país, constituye una eventualidad que se presenta con motivo de
la disminución de los ingresos de una persona o de un grupo familiar por
razones laborales, de la cual ningún asalariado esta exento de padecerla, pero
en su caso particular… no reviste gravedad”.
8.
Insistencia presentada por el Defensor del Pueblo.
En escrito de
abril 5 de 2008, el Defensor del Pueblo presentó ante la Sala de Selección de la
Corte Constitucional, insistencia para que se revisara esta acción de tutela,
exponiendo así las razones por las que estimaba que esta corporación debía
abordarlo:
“De acuerdo a las reglas establecidas por la Constitución, la ley y
la jurisprudencia de la Corte Constitucional se encuentra que i) los servidores
públicos que se encuentran inscritos en la carrera administrativa ostentan unos
derechos subjetivos que materializan el principio de estabilidad en el empleo;
ii) la administración pública está facultada para suprimir cargos de carrera
administrativa en los términos establecidos por la Constitución y la ley; iii)
en los casos de supresión de cargos de empleados inscritos en la carrera
administrativa estas personas, en virtud del derecho a la estabilidad laboral,
tienen derecho a optar libremente por la incorporación, reincorporación o la
indemnización. En los primeros dos eventos se tiene un limite temporal de seis
meses para efectuar la incorporación o reincorporación, termino después del
cual, si no es posible encontrar una vacante, se procede a indemnizar al
servidor iv) el respeto a tales reglas fijadas en la ley configura el debido
proceso administrativo a seguir en estos eventos.
Aquellas personas que ocupan un cargo de carrera administrativa
tienen una mayor estabilidad laboral que las de un cargo de libre nombramiento
y remoción, en la medida en que para los dos primeros se exige la motivación
del acto administrativo que los desvincula, en tanto que para los segundos, por
la naturaleza de sus funciones, el retiro depende, en principio de la
discrecionalidad del nominador… para desvincular a una persona que ocupa un
cargo en provisionalidad, la jurisprudencia constitucional ha establecido la
necesidad de acreditar una justa causa, tales como una falta disciplinaria, o
la suplencia del cargo a través de un concurso de meritos.
Se tiene que el acto por medio del cual, se comunicó al actor sobre
la supresión del cargo, no esta debidamente motivado, ya que en el mismo solo
se indicó que la supresión del cargo obedecía a la reestructuración de la
planta de personal, sin entrar a motivar o considerar las circunstancias
precisas de la misma, dejando de lado la calidad que ostenta el actor al
momento de ser desvinculado.”
9.
Insistencia presentada por el Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra.
El Magistrado
presentó insistencia en abril 7 de 2008, ante la Sala de Selección de la Corte
Constitucional, para que se revisara esta acción de tutela, exponiendo dentro
de sus razones que “en otros casos con identidad de hechos con el de la
tutela del Señor Castilla, el Tribunal concedió el amparo (en el expediente
obran copias de estos). Adicionalmente, obran pruebas de su vinculación a la
carrera administrativa, razón por la cual, y con el fin de que la Sala de
Revisión determine si es viable el amparo transitorio mientras se soluciona su
caso en la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de evitar un
perjuicio irremediable”.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Corte Constitucional es competente
para resolver este asunto, en Sala de Revisión, en virtud de lo dispuesto en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El
asunto objeto de análisis.
En el caso bajo
estudio esta Sala de Revisión procede a analizar si la Universidad del
Atlántico, al desvincular del servicio al peticionario debido a la supresión del
cargo, en el marco de un proceso de reducción de la planta de personal, violó
su derecho a la estabilidad laboral reforzada y el mínimo vital de su grupo
familiar.
Tercera. Principio constitucional de la autonomía universitaria.
Las
instituciones de educación superior públicas y privadas son titulares de
autonomía reconocida en el artículo 69 de la Carta, en cuyo desarrollo ostentan
potestades para organizarse estructural y funcionalmente, autorregularse y
autocontrolarse en el ámbito para el desarrollo de sus actividades, de manera
delimitada como lo ha reconocido la jurisprudencia[1],.
“… la autonomía
constitucional es capacidad de autorregulación filosófica y de
autodeterminación administrativa[2]
y por ello al amparo del texto constitucional cada institución universitaria ha
de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a
ellas; designar sus autoridades académicas y administrativas; crear, organizar
y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores
formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos
correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar
sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos
para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. [3]
La autonomía universitaria, como ha enfatizado la Corporación[4],
no es absoluta, pues no sólo el legislador puede configurar esta garantía, sino
que la Constitución y la ley, pueden imponerle, válidamente, restricciones. Por
consiguiente, “la autonomía universitaria no es soberanía educativa, pues si
bien otorga un margen amplio de discrecionalidad a la institución superior, le
impide la arbitrariedad”.
En fin, no puede predicarse como garantía consagrada en el Artículo
69 de la Carta, la inmunidad de los actos de las Universidades que sean susceptibles
de vulnerar el ordenamiento jurídico vigente; los altos fines sociales que
persigue la autonomía universitaria no pueden servir de excusa a los centros
docentes para que, prevalidos de esa garantía institucional, vulneren el
ordenamiento jurídico.”
En ese orden de ideas, el control de los actos emitidos por
las instituciones universitarias surge de los mandatos constitucionales que excluyen
la arbitrariedad sobre quienes, como las universidades, ostentan posiciones de
prerrogativa.
Cuarta. Los
procesos de reestructuración del Estado y la estabilidad laboral de los
servidores públicos.
La función pública debe
orientarse a la satisfacción del interés general, sujeta a los principios de
eficacia, economía y celeridad de acuerdo con el artículo 209 de la Carta. La
concreción de una función pública que satisfaga tales criterios, debe fundarse
en un manejo eficiente de los recursos públicos y en la protección de la
solidez financiera del aparato estatal.[5]
La
decisión de suprimir un cargo de carrera administrativa se puede producir por
circunstancias como fusión o liquidación de la entidad pública,
reestructuración, modificación de la planta de personal, reclasificación de los
empleos, políticas de modernización del Estado, entre muchas otras. No obstante,
la decisión de supresión de un empleo se puede adoptar por distintos motivos, pero
ella siempre debe estar dirigida a lograr el mejoramiento administrativo en
términos de calidad, idoneidad y eficiencia del servicio, por lo que debe
responder a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del
interés general.
Señalo al respecto la sentencia T-1052 de 2007 (diciembre 5), M. P.
Jaime Córdoba Triviño:
“… la Corte ha
establecido que, aún aceptando la prevalencia del interés general en la
supresión de cargos en las entidades estatales, el principio de equilibrio en
las ‘cargas públicas’, genera la necesidad de reparar el daño causado a los
empleados que no tienen el deber de renunciar –aún en aras de proteger el
interés general- a sus derechos laborales, trascendentales en el marco del
Estado social de derecho. Por ello, el Estado debe prever el establecimiento de
indemnizaciones para quienes se vean afectados por los procesos de reducción de
costos al interior del Estado. Así, en sentencia C-209 de 1998[6],
la Corte precisó: ‘(…) la estructura de la administración pública no es
intangible sino que puede reformarse incluyendo una readecuación de la planta
física y de personal de la misma. La reforma de las entidades y organismos sólo
será procedente si, conforme a los mandatos constitucionales, se ajusta a las
funciones asignadas a los poderes públicos y no vulnera los derechos
fundamentales de los ciudadanos, en especial, los derechos laborales de los
servidores públicos (C.P., arts. 53 y 58).
En consecuencia, el proceso de reestructuración que adopte el
Legislador en una entidad dentro de los principios enunciados para su cabal
funcionamiento, es conducente si en él se protegen los derechos de los
trabajadores y si las actuaciones no exceden los límites legalmente establecidos
para realizarlo; esto significa, que el retiro de su personal debe ir
acompañado de las garantías necesarias para que el trabajador no quede
desprotegido en sus derechos y el proceso en sí no se convierta en un elemento
generador de injusticia social’.”
En la sentencia C-880 de 2003[7],
se reiteró que la estabilidad laboral de los servidores públicos, a pesar de
ser una expresión de los derechos laborales, (artículo 53 de la C. P.) y de la
función pública, en los términos del artículo 125 de la Carta, no es un derecho
absoluto, de manera que su protección se logra, en principio, estableciendo una
reparación adecuada para los funcionarios que se vean afectados por procesos de
reestructuración:
“(...) en el evento que sea necesaria la privación de esos
derechos [laborales] en aras del interés público, resulta indispensable
su indemnización para no romper el principio de igualdad en relación con las
cargas públicas, pues, se trata de todas maneras de un perjuicio que se
ocasiona al servidor público que no está en la obligación de soportar, así sea
por la necesidad del Estado de modernizarse y reestructurarse para dar
prevalencia al interés general”[8]
Existen unos grupos de empleados, como los discapacitados, las
mujeres embarazadas, las personas que están a la expectativa de adquirir el
derecho a la pensión, las madres y padres cabeza de familia, que pueden verse
perjudicados de forma especialmente significativa por la supresión de cargos, por
ser personas que se encuentran en una situación más vulnerable en el escenario
del mercado laboral, por lo cual la Constitución y la jurisprudencia han
previsto la necesidad de brindar un especial amparo para quienes el pago de la
indemnización resulta insuficiente, en relación con las obligaciones que la Carta
impuso al Estado para su protección.
Quinta. Caso
concreto.
En el asunto analizado, el actor considera que
se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo,
al debido proceso y al principio de la estabilidad laboral, por cuanto
a pesar de estar inscrito en carrera administrativa fue tratado como empleado
de libre nombramiento y remoción, ya que se le negó el derecho a ser
reincorporado o a optar por la indemnización que señala la Ley 990 de
2004 en el artículo 44, desconociendo su inscripción en el escalafón de carrera
administrativa.
Analizadas las
pruebas que fueron aportadas, la Sala encontró (f. 38 cd. inicial.),
certificación de abril de 1994 del Jefe de Personal de la Universidad del
Atlántico, que por Resolución Nº 000003 de marzo 24 de 1994, emitida por la
Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento del Atlántico, el actor fue
inscrito en carrera administrativa.
Con la
mencionada Resolución Nº 000003 de marzo 24 de 1994 (f. 20 ib), se inscribió en
el escalafón de la carrera administrativa a varios empleados de la Universidad
del Atlántico, incluyendo a José Antonio Castilla Rodríguez, en el cargo de
Analista Programador; igualmente se allegó la calificación de la evaluación del
desempeño técnico asistencial del Departamento Administrativo de la Función
Pública del accionante (fs. 117 a 126 ib).
De otro lado,
afirmó el actor que sus únicos ingresos eran lo que devengaba como trabajador
de la Universidad y que tiene 2 hijas, una de ellas se encuentra estudiando, dependiendo
las menores económicamente de él, también tiene unos pagos atrasados en los servicios
públicos; además del crédito hipotecario; crédito de vehículo; las cuotas de
administración, entre otros, estando ahora en una grave situación económica junto
con su familia, como quedó demostrado en los documentos que aportó (fs. 153 a
162 ib).
La Sala
considera que se encuentra demostrado con los documentos aportados, que José
Antonio Castilla Rodríguez, se encontraba inscrito en carrera administrativa al
momento de su retiro y aunque acudiendo a la jurisdicción contenciosa
administrativa, podría obtener la nulidad de los actos administrativos que son
objeto de censura, proceso que tendría una duración considerable y para la
fecha en que se profiriera una decisión, los cargos que fueron suprimidos, ya
estarían provistos en propiedad, coartándole la posibilidad al accionante de
optar entre la vinculación a un cargo de igual o superior categoría, siendo consecuencialmente
ilusorio el derecho a ser reincorporado y solamente quedaría el derecho a
recibir la indemnización.
La Universidad del
Atlántico consagró el manejo en estos casos para los funcionarios que se
encuentran inscritos en carrera en la Resolución rectoral Nº 00005 de enero 15
de 2007:
“Artículo
Primero: Suprímase de la Planta de personal de la Universidad del Atlántico los
siguientes cargos:
…
Artículo
Segundo: En los términos de ley los funcionarios que tienen vigentes su
inscripción en carrera administrativa, tendrán derecho preferencial a ser
incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de
no ser posible, podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o
equivalentes o a recibir indemnización… ”
Aunque los entes
universitarios autónomos tienen las posibilidad de regirse por sus propias
normas, de conformidad al artículo 57 de la Ley 30 de 1992, ésta autonomía no
es ilimitada y a pesar de que la Universidad del Atlántico no posee un estatuto
de carrera administrativa, resulta imperioso aplicarle el artículo 3°, numeral
2° de la Ley 909 de 2004, que preceptúa lo siguiente:
“Artículo 3º. Campo de aplicación de la presente ley.
1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables
en su integridad a los siguientes servidores públicos: …
2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán,
igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la
normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales
tales como: …
- Entes Universitarios autónomos.”
La ley estipula
las prerrogativas de las cuales goza el funcionario inscrito en carrera cuando
se suprime el cargo a consecuencia de un proceso de reestructuración de las
entidades, es decir, al comunicársele la supresión debe indicarse que goza de
unos derechos como es el de ser reincorporado a un empleo igual o superior al
suprimido en la nueva plata de personal que se adopte y en caso que no sea
posible la reincorporación procede la indemnización.
En efecto, al
demostrarse que el actor gozaba de dichos derechos, era imperioso que la
Universidad demandada cumpliera con este mandato legal, porque al no hacerlo,
evidentemente quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso y al
trabajo.
Por lo
anteriormente expuesto, la Sala de Revisión, ordenará el reintegro de la actor
a un cargo igual, equivalente o superior al que ocupaba, en la nueva planta de
personal de la Universidad del Atlántico; en caso de que no exista la
posibilidad fáctica de reintegró a la nueva planta, debido a la inexistencia de
un cargo equivalente al que ocupaba antes de su desvinculación, la Universidad
deberá cancelar una indemnización al señor José Antonio Castilla Rodríguez, en
los términos que consagra para los funcionarios inscritos en carrera
administrativa el artículo 2° de la Resolución rectoral Nº 00005 de enero 15 de
2007.
Se advierte al
señor José Antonio Castilla Rodríguez, que dentro de los cuatro (4) meses
siguientes a la notificación de la presente providencia debe instaurar la
respectiva acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, e
impulsarla, para que no cesen los efectos de esta tutela, pues de conformidad
con lo prescrito en el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, la orden que en la
presente sentencia se imparte sólo permanecerá vigente durante el término que
la jurisdicción utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada,
siempre que sea interpuesta dentro del término antes indicado.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia proferida
en junio 19 de 2007 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que revocó la
dictada en abril 30 de 2007 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito
de Barranquilla. En su lugar, CONCÉDESE de manera transitoria la protección
de los derechos al debido proceso, al trabajo, y a la estabilidad laboral en la
acción de tutela instaurada por José Antonio Castilla Rodríguez, contra la
Universidad del Atlántico.
Segundo: ORDENAR
al Rector de la Universidad del Atlántico o
quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a reintegrar en
iguales o superiores condiciones, a José Antonio Castilla Rodríguez en un cargo
igual, o equivalente al que ocupaba al momento de la supresión, en la nueva
planta de la institución.
Tercero: En caso de que el reintegro del señor José Antonio
Castilla Rodríguez, no sea posible
debido a la estructura de la nueva planta de personal de la Universidad del
Atlántico, ésta pagará al peticionario, en el término de quince (15) días, contados
a partir de la notificación de la presente providencia, una indemnización
equivalente a la prevista en el artículo 2º de la Resolución rectoral Nº 00005
de enero 15 de 2007, para los funcionarios inscritos en carrera administrativa.
Cuarto: ADVERTIR al señor José Antonio Castilla Rodríguez, que
deberá instaurar la respectiva acción ante la jurisdicción correspondiente
dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente
providencia, pues de lo contrario cesarán los efectos de esta tutela, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991.
Quinto:
Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-515
de 1999 (julio 19), M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] T-310
de 1999 (mayo 6), M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] T-
492 de 1992 (agosto 12), M. P. José Gregorio Hernández Galindo; C-589 de 1997
(noviembre 13), M. P. Carlos Gaviria Díaz.
[4] T- 02
de 1994 (enero 13), M. P José Gregorio Hernández Galindo; T-180 de 1996 (abril
30), M. P Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras.
[5] C-991 de 2004
(octubre 12), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[6] M. P. Hernando
Herrera Vergara.
[7] M. P. Alfredo
Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño.
[8] C-880 de 2003,
(octubre 1°), M. P. Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.