T-758-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-758/06
ENTIDADES TERRITORIALES-Responsabilidad en atención en salud de las
personas vinculadas al sistema general de seguridad social
DERECHO A LA SALUD-El interesado debe requerir previamente a
la entidad prestadora de servicios en salud
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-No asignación de ARS no afecta la atención
que ya está siendo suministrada por la HUV
La no asignación al tutelante de una ARS como lo
solicita en esta acción de tutela, en nada pone en peligro su atención en
salud, pues tal como se advierte de los hechos, y de la intervención que hicieran
en esta tutela, tanto la Secretaría Departamental de Salud del Valle y la misma
representante del HUV, y teniendo igualmente en cuenta la información
depositada por el accionante ante la encuesta que le hiciera la Trabajadora
Social del HUV, su condición de desempleado y su antigua clasificación en la
encuesta Sisben, en el nivel tres (3) de pobreza, le permite que su atención en
salud le sea prestada por el HUV con cargo al convenio suscrito por este
hospital con el Departamento del Valle del Cauca para la atención de las
personas que se encuentran afiliadas al SGSSS en condición de vinculados.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no vulneración derechos
fundamentales
Referencia: expediente T-1276993
Acción de tutela promovida por Fernando
Aristizabal Londoño contra la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali y
la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil seis
(2006).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo de tutela
proferido por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Cali, en la acción de
tutela instaurada por Fernando Aristizabal Londoño contra la Secretaría de
Salud Pública Municipal de Cali y la Secretaría Departamental de Salud del
Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES.
El señor Fernando Aristizabal Londoño instauró acción
de tutela en contra de la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali al
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida e igualdad.
Los hechos motivo de la presente acción de tutela se
pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1. El accionante manifiesta que no se encuentran
vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) bajo ninguna
de sus sistemas, Plan Obligatorio de Salud –POS-, o POS Subsidiado POS-S,
motivo por el cual se encuentra en condición de vinculado.
2. Desde el mes de octubre de 2005 fue diagnosticado
como portador del VIH.
3. En vista de su estado de salud, acudió al Hospital
Universitario del Valle, entidad en la que le fue manifestado que por no
contarse con los recursos económicos suficientes no le pueden ofrecer una
atención integral a su enfermedad.
4. Advierte además el accionante, que su médico
tratante le ordenó la práctica de los exámenes denominados CD4/CD8, con el fin
de establecer el estado de desarrollo de la enfermedad y a partir de ello
diseñar un tratamiento adecuado.
5. No obstante las anteriores circunstancias, y tras
haber transcurrido más de un año y dos meses adelantando trámites, el actor
interpuso esta acción de tutela a efectos de que la Secretaría de Salud Pública
Municipal lo clasifique y le asigne la correspondiente A.R.S. que le asegure la
adecuada atención médica ante su enfermedad.
La anterior petición la elevó con el fin de lograr la
protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida e igualdad.,
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció de este proceso el Juzgado Veinticuatro Penal
Municipal de Cali, el cual en sentencia del 23 de diciembre de 2005, negó el
amparo solicitado.
Señaló el a quo que el accionante reclama por
esta vía le sea asignada una Administradora de Régimen Subsidiado A.R.S., para
que la misma le preste los servicios médicos integrales que requiere para el
efectivo tratamiento de la enfermedad que lo aqueja.
No obstante, consideró el juez de primera instancia
que dentro de la normatividad que regula el tema relacionado con la asignación
de A.R.S. a la población que ha sido objeto de la encuesta Sisben, se ha
señalado algunos grupos sociales de mayor prioridad para la prestación de los
servicios médicos, teniendo en cuenta el siguiente orden: (i) población
del área rural, (ii) población indígena, y (iii) población
urbana. Y dentro de estos grupos poblacionales se estableció una prioridad así:
(i) mujeres en estado de embarazo y niños menores de cinco años, (ii)
población con limitaciones físicas, síquicas y sensoriales, (iii)
población de la tercera edad, (iv) mujeres cabeza de familia, y
finalmente (v) a la demás población pobre y vulnerable. Por tal razón a
su juicio la población enferma con VIH como él, no se encuentra dentro de los
grupos de personas con prioridad para la asignación de un cupo en una A.R.S.,
motivo por el cual pretender que ello ocurra como consecuencia de una orden
impartida en sede de tutela no es aceptable, en tanto existe un procedimiento
establecido para ello.
Estimó también el aquo que el peticionario ya había
sido objeto de la encuesta Sisben y que averiguados sus antecedentes
socioeconómicos, su clasificación en el nivel 3 de pobreza, le permite obtener
un descuento en la atención médica que requiera. De la misma manera, no
encontró probado que al accionante no se le presten los servicios médicos
requeridos, pues si bien la Oficina de Trabajo Social del Hospital Universitario
del Valle le manifestó que no existía los recursos suficientes para brindarle
una atención médica integral, no por ello se le han dejado de prestar aquellos
servicios que ha requerido en su calidad de vinculado. Por lo anterior concluyó
que no ha habido violación de derecho fundamental alguno.
III. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.
- Folio 3, Fotocopia de la certificación expedida por
la Dirección Municipal del Sisben en las que se advierte que al señor Fernando
Aristizabal Londoño le fue realizada la encuesta Sisben el 12 de septiembre del
año 2000, obteniendo un puntaje de 52.75, lo que lo clasificó en el nivel 3 de
pobreza.
- Folio 4, Fotocopia del diagnóstico médico hecho por
el Hospital Universitario del Valle de fecha 11 de septiembre de 2005, en el
cual se advierte que el señor Aristizabal a quien se le diagnostico VIH (+), se
le deben realizar los exámenes de Carga Viral (RNA Estándar VIH1) y conteo de
Linfocitos (CD4 y CD8).
IV. ACTUACIÓN SURTIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
A.
Primer Auto de pruebas.
1. Mediante
Auto del 11 de Mayo de 2005, la Sala de Revisión consideró pertinente practicar
algunas pruebas para conocer en cual nivel del Sisben se encuentra clasificado
en la actualidad el señor Aristizabal Londoño, y cual es con exactitud su lugar
de residencia. De la misma manera, se solicitó al Hospital Universitario del
Valle (HUV) que informara cuales habían sido los servicios hospitalarios
prestados al accionante. En cuanto a la Secretaria de Salud Pública Municipal
de Cali se le requirió para saber que programas ha desarrollado con el fin de
afiliar al régimen subsidiado a los pacientes infectados con el VIH – SIDA.
a. Mediante
escritos recibidos el 18 de mayo del presente año, el Hospital Universitario
del Valle (HUV) dio respuesta al requerimiento probatorio ya indicado en los
siguientes términos:
·
Inicialmente, la
Secretaria de Archivo de Historias del HUV señaló que no se encontró historia
clínica de un paciente con el nombre de Fernando Aristizabal Londoño o de
Fernando Londoño Aristizabal.
b. Por
su parte la Asesora Jurídica del HUV dio respuesta en los siguientes términos:
- El señor Fernando Aristizabal Londoño identificado
con la cédula de ciudadanía No. 16.656.485, tiene la historia clínica No. 1869122.
La información allí depositada señala que se trata de un paciente con
diagnóstico de VIH POSITIVO, cuya primera consulta médica tuvo lugar el 29 de
noviembre de 2005, siendo valorado en Consulta de Infecciosas por el Dr. Jaime
Galindo, quien le ordenó la práctica de unos exámenes y le programó una nueva
consulta médica para el día 23 de diciembre de ese mismo año. Sin embrago,
llegada la fecha el paciente no asistió a dicha consulta, como tampoco volvió a
solicitar atención médica alguna, desconociéndose además, los motivos para
abandonar el tratamiento.
- En relación con la asistencia médica, hospitalaria y
de laboratorio que le brinda el HUV a los pacientes de VIH-SIDA que no se
encuentren afiliados al régimen contributivo o subsidiado, se indicó lo siguiente:
·
En el evento de que el
paciente ingrese por Consulta Externa o Urgencias, es necesario que aporte la
remisión de una institución de Salud, o que presente el resultado del
laboratorio en el que conste que es portador de la enfermedad.
·
Posteriormente, se le
abre una historia clínica y se le asigna una consulta con la Especialidad de
Infecciosas de Consulta Externa, la cual es dirigida por el Dr. Jaime Galindo,
especialista en el manejo de pacientes con dicha enfermedad. Si el paciente se
encuentra en delicadas condiciones, el especialista define si requiere
hospitalización o si por el contrario debe ser manejado por consulta externa.
·
Ya teniendo las órdenes
médicas impartidas por el médico tratante, se le dan al paciente las
respectivas indicaciones para que se practique los exámenes de laboratorio y
diagnóstico en esa misma institución y de no realizarse en ese hospital, es
remitido a una IPS, para que el examen requerido sea efectuado con cargo al
HUV.
En cuanto al programa especial de medicamentos, estos
le son suministrados al paciente en la farmacia del hospital, previa aprobación
de la gerencia de cada especialidad.
La prestación del servicio para los pacientes
vinculados la realiza el hospital con cargo al Convenio de Prestación de Servicios
suscrito con la Secretaría de Salud Departamental, convenio que a la fecha se
encuentra vigente.
c. Junto
con la anterior respuesta, el HUV remitió copia de la información inicial que
entregó el accionante al momento de ser atendido por consulta externa, cita a
la cual asistió el día 29 de noviembre de 2005. Como parte de su breve historia
clínica, se pudo constatar que había una nueva dirección de residencia del
accionante.
2. Por
su parte, la Secretaría Salud Pública Municipal en respuesta a la información
solicitada por la Corte, respondió lo siguiente:
- Al señor Fernando Aristizabal Londoño no le ha sido
aplicada la nueva encuesta Sisben, y no se encuentra afiliado al Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
- La Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali no
cuenta con un programa para afiliar al régimen subsidiado a los pacientes
portadores de VIH-SIDA, ya que para la asignación de una ARS, se debe cumplir
con el procedimiento contemplado por el Acuerdo 244 de 2003 del Consejo de Seguridad
Social en Salud.
- En tanto existe un procedimiento para tal efecto y
no otro, cualquier proceso de ampliación de la cobertura del régimen
subsidiado, en el que se tenga prioridad para la vinculación a la población
infectada con VIH Positivo, se estará adelantado en desconocimiento de lo
dispuesto por la ley, acarreando las investigaciones pertinentes con la
imposición de las sanciones contractuales, administrativas, pecuniarias y
penales que haya lugar.
- En cuanto a la atención del paciente portador del
virus de VIH, será el Departamento del Valle del Cauca, a través de su
Secretaría de Salud, la que prestara sus servicios a través de alguna de las
IPS con las cuales tiene convenio, como lo es el HUV, en tanto la enfermedad de
VIH-SIDA es de Nivel III de complejidad.
B. Segundo Auto de pruebas y vinculación de parte al
proceso.
1.
Mediante un nuevo Auto de fecha 15 de junio del presente año, el Magistrado
Sustanciador consideró necesario poner en conocimiento de la Secretaría
Departamental de Salud del Valle del Cauca, el contenido del presente
expediente a efectos de que se pronunciara sobre las pretensiones y el problema
jurídico allí expuestos, en tanto pudo advertir que dicha entidad podía verse
afectada por las ordenes que se llegaran a impartir en el proceso de revisión
que se surte por la Corte. Así mismo, se consideró necesario comisionar al
Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Cali, para que tratará de localizar al
señor Fernando Aristizabal Londoño en la dirección que aparecía en el informe
hecho por un Trabajador Social del HUV el día 29 de noviembre de 2005, fecha en
que el actor fue atendido por consulta externa en dicho hospital.
En escrito recibido por esta Corte el 6 de julio de
2006, el Secretario Departamental de Salud del Valle del Cauca dio respuesta al
requerimiento de la Corte señalando lo siguiente:
“Me permito comunicar que hemos recibido el
contenido del Expediente de Tutela No. T-1276993 proferido por el Honorable
Magistrado Doctor HUMBERTO SIERRA PORTO, en el cual informa del Resuelve de la
Acción de Tutela interpuesta por el señor FERNANDO LONDOÑO ARISTIZABAL.
“Al respecto nos permitimos informar que el
señor FERNANDO LONDOÑO ARISTIZABAL, viene siendo atendido por el Hospital
Universitario del Valle “Evaristo García” con el cual el Departamento,
Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, hemos cebrado (sic)
convenio de Compra – venta de Servicios de Salud para la población pobre y
vulnerable no asegurados.
“Por lo anterior estamos reiterando al
Gerente de la Institución Prestadora de Servicios de Salud, Hospital
Universitario del Valle “Evaristo García” dar cumplimiento al fallo expedido
por la Honorable Corte Constitucional e informar de la atención recibida por el
Accionante a la Honorable Corte Constitucional y a este Despacho.”
En la medida que se venció en silencio el plazo
otorgado por la Corte al Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Cali para que
informara acerca de la comisión a él impartida, en el sentido de localizar y
notificar al señor Fernando Aristizabal Londoño del trámite de la acción de
tutela por él promovida, el Magistrado Sustanciador mediante un nuevo Auto de
fecha 13 de junio de 2006 insistió al Juzgado acerca del cumplimiento de dicho
trámite.
En esta nueva oportunidad, y mediante informe
Secretarial de fecha 31 de julio de 2006, con el cual se adjunto copia del
despacho comisorio No. 5, se anexaron las copias de las citaciones personales
hechas por el Secretario del Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones
de Control de Garantías de la ciudad de Cali, en el que en un escrito hecho a
mano por el notificador de dicho despacho, se lee lo siguiente:
“Informo al Despacho que me dirigí a buscar
la dirección que está presente, pero el número 10 – 32 no existe. Del 10
– 34 pasa al 10 – 38, por lo tanto no se pudo realizar la diligencia. (10 –
julio – 06).
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con la situación fáctica que originó la
interposición de la presente acción de tutela, le corresponde a esta Sala de
Revisión establecer, si los derechos a la salud, a la seguridad social y a la
vida del señor Aristizabal Londoño han sido vulnerados por parte de las entidades
aquí accionadas.
Para determinar la procedencia de esta tutela es
necesario (i) señalar la responsabilidad que atañe a las entidades
territoriales en la atención en salud de las personas que se encuentra en
calidad de vinculadas al SGSSS; (ii) que en efecto, haya habido una
negativa por parte de la entidad accionada al no prestar los servicios médicos
reclamados por el paciente; y (iii) que no podría alegarse la violación
de derechos fundamentales cuando quiera que la alegada vulneración no ha sido
consecuencia de la acción u omisión de la entidad accionada, sino como
consecuencia de una conducta del mismo particular que no ha reclamado la
prestación de servicios médicos.
Es pertinente advertir de antemano, que luego de
haberse practicado la primera y única valoración médica en el Hospital
Universitario del Valle (HUV), en la que el médico especialista en el
tratamiento de pacientes con VIH-SIDA ordenó la realización de unos exámenes de
diagnóstico y señaló una nueva consulta médica, el accionante no volvió a dicho
centro hospitalario, desconociéndose no sólo su paradero y actual lugar de
residencia, sino los motivos que lo llevaron a incumplir la cita médica.
3. Responsabilidad de las entidades
territoriales en la atención en salud de las personas vinculadas al sistema
general de seguridad social.
Tal y como lo dispone el mismo artículo 49 de la Carta
Política, el servicio público de salud se organizará y funcionaria a partir de
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Así, en desarrollo
de tales principios, la misma Ley 100 de 1993, dispone en su artículo 157 la
participación de todos los colombianos en el sistema general de seguridad
social en salud.
De esta manera, la afiliación al sistema se realiza de
dos maneras: en el régimen contributivo propio de las personas con capacidad de
pago o en el subsidiado dirigido a la población pobre del país. La cobertura
del sistema de seguridad social será de carácter progresivo, de tal suerte que
no siendo posible en principio que todas las personas puedan afiliarse a través
de alguno de los sistemas señalados, la misma ley 100 de 1993 en su artículo
157 señala que las personas vinculadas se definen como “aquellas personas
que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del
régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que
prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con
el Estado”.
Por su parte, el Decreto 806 de 1998, dispone en su
artículo 32 que “[s]erán vinculadas al sistema general de seguridad social
en salud las personas que no tienen capacidad de pago mientras se afilian al
régimen subsidiado.” Y conforme al artículo 33 del mismo decreto, “[m]ientras
se garantiza la afiliación a toda la población pobre y vulnerable al régimen
subsidiado, las personas vinculadas al sistema general de seguridad social en
salud, tendrán acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones
públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto,
de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo
con las normas sobre cuotas de recuperación vigentes.”
En consecuencia los afiliados al sistema general de
seguridad social en salud, ya sea por el régimen contributivo o subsidiado,
accederán a los servicios de salud conforme a los planes obligatorios y de
beneficios de cada uno de sus regímenes. En el caso de los participantes
vinculados, éstos tienen el derecho de acceso al servicio médico en las
instituciones de salud que administran los recursos públicos destinados a ese
efecto.
Es así como, la Ley 715 de 2001 no solo dispone las
competencias que tienen las entidades territoriales en materia de prestación de
servicios de salud de los participantes vinculados, sino que a su vez en su
artículo 43-2, indica que corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y
vigilar el sector salud y el sistema general de seguridad social en salud en el
territorio de su jurisdicción y le asigna entre otras las funciones de
gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna,
eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a
la demanda, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o
privadas.
De la misma manera, el artículo 44-2 de la mencionada
ley, señala las competencias de los municipios en lo que hace referencia al
aseguramiento de la población al Sistema General de Seguridad Social en Salud,
y les asegure la función de identificar a la población pobre y vulnerable en su
jurisdicción y seleccionar a los beneficiarios del Régimen Subsidiado, así como
celebrar contratos para el aseguramiento en el Régimen Subsidiado de esta
población y realizar el seguimiento y control.
De conformidad con lo anterior, la distribución de
competencias en las diferentes entidades territoriales permite establecer las
diferentes instancias de cobertura en salud, respecto de la población pobre ya
referida anteriormente. Así, los municipios deben identificar a los habitantes
menos favorecidos de su jurisdicción, a fin de inscribirlos en el Sisben y, con
base en los contratos que suscriba para ello, obtener su afiliación a una
administradora del régimen subsidiado. Respecto a los departamentos, su
competencia radica en la atención en salud “en lo no cubierto por los
subsidios a la demanda”, esto es, el suministro del servicio público de
salud a los participantes vinculados que aún no han sido afiliados a una ARS.
4. Puede interponerse la acción de
tutela de manera directa, sin haber reclamado de manera directa y previa la
prestación de los servicios a la entidad que ahora se demanda?
Como se advierte en los hechos objeto de esta tutela,
el accionante acudió a la acción de tutela sin previamente haber reclamado de
la entidad accionada la prestación de los servicios médicos que requiere en
virtud de la enfermedad que padece. En efecto, el accionante a quien le fue
diagnosticado VIH POSITIVO en el mes de octubre de 2005, acudió al HUV al mes
siguiente, en procura de atención médica, lugar en el cual le fueron ordenados
unos exámenes denominados Conteo de Linfocitos CD4/ CD8 y Carga Viral RNA
Estándar VIH1, los que en efecto le fueron realizados. No obstante, y sin
motivo aparente el paciente no volvió a presentarse en dicho hospital,
incumpliendo incluso con la cita médica que le había sido programada para el
mes de diciembre de ese mismo año.
Sin embargo, en el mes de diciembre de ese mismo año,
el accionante interpuso acción de tutela contra la Secretaría Pública Municipal
de Salud de Cali, bajo el argumento de que había transcurrido más de un año y
dos meses, sin que dicha entidad le hubiere asignado una A.R.S., lo que a su
modo de ver le aseguraría una efectiva atención médica, pues según expuso en la
demandada de tutela, el HUV no contaba con los recursos económicos suficientes
para la atención médica integral de su enfermedad.
Frente a los hechos expuestos por el demandante y
luego de analizar las pruebas decretadas en sede de revisión, se puede observar
que en el presente caso, a semejanza de otros que han sido objeto de revisión
por esta Corte, el accionante que reclama la protección de derechos
fundamentales como la vida, la salud, la integridad física, interpuso de manera
directa la acción de tutela sin antes haber reclamado o exigido de la entidad
prestadora de salud los servicios médicos necesarios. Bajo este supuesto, y
teniendo en cuenta que el juez de tutela, en cumplimiento de su mandato
constitucional debe impartir órdenes de inmediato cumplimiento que garanticen
la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que presta
un servicio público, no puede actuar en tal sentido cuando no tenga la certeza
de que la prestación reclamada por el particular ha sido efectivamente negada.
En efecto, el juez de tutela solo podrá proteger los
derechos fundamentales de una persona cuando exista la certeza de que hubo una
acción u omisión que haya atentado en contra de tales derechos. Es decir, el
amparo constitucional será procedente cuando quiera que se este frente a
circunstancias fácticas comprobadas o efectivamente ocurridas, de lo contrario
resulta imposible que este mecanismo judicial resulte procedente. Pues como ha
sostenido esta Corporación:
“En general, se observa que los actores
parten del supuesto de que serán negadas sus solicitudes y, al parecer, estiman
que el camino más fácil para obtener lo pretendido consiste en acudir a la
acción de tutela.
“4.2 Resulta a todas luces inadecuada esta
práctica porque, sin desconocer el inmenso estado de angustia que lleva consigo
la presencia de una enfermedad en algún miembro de la familia, la solución no
está en acudir directamente al juez de tutela con base en una posible negativa
en la prestación del servicio, sin detenerse a considerar que, en la
generalidad de los casos, la vulneración que podrá examinar el juez únicamente
podrá partir de la base de que en realidad existe la negativa o la omisión de
la entidad prestadora del servicio de salud, en suministrar lo pretendido por
el paciente, pues, si no existe la negativa o la omisión de la prestación del
servicio de salud, difícilmente puede darse la violación de algún derecho
fundamental.
“4.3 Por ello, no obstante que en casos
como los que se estudian, se está ante la premura en la protección de derechos
fundamentales, como la vida o la integridad física, el hecho de que no se haya
requerido previamente a la entidad prestadora de salud, salvo casos
verdaderamente excepcionales, impide que la acción de tutela proceda, puesto
que ella está consagrada para ‘la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.’
(art. 86 de la Carta).”[1]
5. Caso concreto.
Para resolver el presente caso, recuerda la Sala que
el accionante reclamó inicialmente de la Secretaría Pública Municipal de Salud
de Cali, la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida,
solicitando para ello que dicha entidad le asignara una ARS que atendiera sus
necesidades como persona portadora del virus del VIH/SIDA.
No obstante, existen varios elementos que llevan a
esta Sala de Revisión a considerar como improcedente la presente acción de
tutela.
1.
Tal y como advirtiera el mismo juez de primera instancia, los lineamientos
legales que regulan el tema de la ampliación del cubrimiento en salud a la
población más pobre, se adelanta por medio de un procedimiento preestablecidos
en el que se clasifican las personas más vulnerables de la población afiliada
al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), y a quienes les es
asignada una Administradora del Régimen Subsidiado (A.R.S.), como entidad de
salud encargada de prestar los servicios en salud que requieren. En tanto el
proceso de ampliación en la cobertura en salud del SGSS debe hacerse
progresivamente, existen personas a quienes en un principio no se les asigna
una ARS, más sin embargo, sus necesidades en salud son asumidas por el Estado
con cargo a los servicios contratados con entidades públicas o privadas.
Es en esta circunstancia en la que se encuentra el
accionante, quien si bien no tiene asignada una A.R.S. de las pruebas
decretadas por esta Sala de Revisión, se puede advertir que el Hospital
Universitario del Valle, lugar en el cual fue atenido el accionante, cuenta con
la infraestructura para atender pacientes con la afección que padece el
accionante, y cuyos servicios le serán prestados en razón al convenio suscrito
entre este hospital y el Departamento del Valle del Cauca - Secretaría
Departamental de Salud, entidad encargada de prestar la atención médica de las
personas más pobres que se encuentre en condición de vinculados y que se estén
afectados por una enfermedad de alta complejidad o de nivel IV, denominadas
también como enfermedades catastróficas o ruinosas.
De esta manera, la no asignación al tutelante de una
ARS como lo solicita en esta acción de tutela, en nada pone en peligro su
atención en salud, pues tal como se advierte de los hechos, y de la intervención
que hicieran en esta tutela, tanto la Secretaría Departamental de Salud del
Valle y la misma representante del HUV, y teniendo igualmente en cuenta la
información depositada por el accionante ante la encuesta que le hiciera la
Trabajadora Social del HUV, su condición de desempleado y su antigua
clasificación en la encuesta Sisben, en el nivel tres (3) de pobreza, le
permite que su atención en salud le sea prestada por el HUV con cargo al
convenio suscrito por este hospital con el Departamento del Valle del Cauca
para la atención de las personas que se encuentran afiliadas al SGSSS en
condición de vinculados.
2.
Por otra parte, el accionante interpone la presente tutela, por la presunta
negación en la atención integral de su enfermedad, presunción que sustenta en
la información verbal que la parecer le fue dada por un funcionario de la
Oficina de Trabajo Social del HUV. Sin embargo, junto con esta afirmación, el
actor señala igualmente que hasta ese momento “no le han sido negados los
servicios médicos que ha requerido hasta el momento”.
Frente a esta circunstancias debe advertirse que en
efecto el HUV ha prestado los servicios y atención médica que el accionante ha
reclamado, lo que se ve reflejado, no solo en el hecho de que le fuera abierta
una historia clínica, sino que igualmente se le hubiere ordenado una serie de
exámenes de laboratorio que permitirían establecer el estado de su enfermedad,
pero que además, por que fue objeto de una valoración médica y de la citación
para una consulta médica posterior. Sin embargo, el accionante no volvió a
acudir al hospital en cumplimiento del proceso médico que se debe seguir para
el efectivo tratamiento de una enfermedad como la que lo aqueja.
No obstante, el accionante, interpuso la acción de
tutela que ahora se revisa, justificado en la presunta inatención médica de la
cual sería objeto, presunción que basa en el señalamiento que le fuera hecha
por un empleado de la Oficina de Trabajo Social del HUV, que lo llevó a suponer
que no podría tener una atención integral para su enfermedad
En este punto se puede advertir que el temor del
accionante por la no atención integral de su enfermedad se sustenta en una
circunstancia futura e incierta que no es posible amparar por vía de tutela,
vista la imposibilidad de establecer que no le sería dada una atención integral
para el tratamiento de su enfermedad. Recordemos que la acción de tutela no es
procedente frente a hechos consumados o cuya ocurrencia corresponden a
situación futuras e inciertas.
Si retomamos la información contenida en el
expediente, así como las pruebas decretadas en sede de Revisión, es claro que
tanto el HUV como la Secretaría Departamental de Salud del valle del Cauca,
tienen claro que personas como el accionante, vinculados al SGSSS, podrán reclamar
la prestación y de servicios médicos y asistencia en salud, de conformidad con
el convenio celebrado entre estas instituciones y que se encuentra vigente.
De la misma manera, y en tanto el accionante ya cuenta
con Historia Clínica en el HUV, y ha sido objeto de un diagnóstico médico y de
la realización de varios exámenes de laboratorio, ello permite considerar que
además, de ser paciente del HUV, ya se encontraba en el principio de lo que
podría ser un procedimiento médico para el tratamiento y seguimiento de su
enfermedad, con lo cual cualquiera posterior negativa en la prestación de
servicios de salud, resultaría en la interrupción de un tratamiento ya iniciado
y en el desconocimiento del principio de continuidad en la prestación del
servicio de salud[2].
3.
Vistos las anteriores consideraciones, la Sala advierte que de los hechos
expuestos en este caso, así como de las pruebas que obran en el mismo no se
aprecia vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Por ello, la
presente acción de tutela se negará.
Sin embargo, existe un elemento adicional que es
necesario analizar y corresponde a la imposibilidad que ha existido a lo largo
del trámite surtido por esta acción de tutela, para localizar al accionante,
visto que los trámites adelantados por el juez de instancia, como el despacho
comisorio dictado por esta Sala de Revisión, han resultado infructuosos en la
búsqueda del accionante, como en la localización su posible domicilio actual.
Este elemento resulta de vital importancia pues, de los hechos expuestos por el
actor, se puede advertir que éste desconoce la existencia no solo, de los
medios médicos y clínicos para su atención en el HUV, sino además, la
existencia de las herramientas administrativas e institucionales representadas
en convenio suscrito entre el HUV y la Secretaría Departamental de Salud del
Valle del Cauca, que le aseguraría una atención médica integral para su
enfermedad.
Si bien, los elementos fácticos no permiten que la
presente tutela proceda al amparo de sus derechos fundamentales, por no
avizorase una violación de los mismos, de todos modos se deben tomar algunas
medidas tendientes a asegurar que el señor Aristizabal Londoño tenga pleno
conocimiento de las garantías que le aseguraría una atención integral a su
salud como vinculado al SGSSS, mientras el proceso de ampliación en la
cobertura del Sistema de Salud, permite que le sea asignada una A.R.S.
Las anteriores circunstancias, hace necesario tomar
algunas medidas que permitan que el accionante tenga conocimiento no solo de
esta decisión, sino de las recomendaciones y derechos que podría reclamar para
continuar con la atención en salud que, al parecer y de manera voluntaria el
mismo interrumpió.
Como se expuso en los antecedentes de esta sentencia,
la atención en salud que requieran las personas cuya complejidad del servicio medico
sea clasificada en Nivel IV, corresponde asumirla a las Secretarias de Salud
Departamentales y a los Departamentos, por lo cual la reclamación hecha por el
tutelante debe ser prestada por el Departamento del Valle del Cauca y por su
Secretaría de Salud Departamental, entidades que deberá estar prestas a asumir
la atención y suministro de los medicamentos que llegue a requerir el señor
Fernando Aristizabal Londoño, de acuerdo con el tratamiento que le sea dado en
el Hospital Universitario del Valle HUV, lugar en donde fue atendido y con
quien tiene convenio el Departamento para la atención de éste tipo de
pacientes.
Ahora bien, para garantizar la prestación en salud que
requiera el actor futuro, la Secretaria de Salud Departamental, deberá dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
sentencia, comunicar esta decisión al Hospital Universitario del Valle (HUV) de
la ciudad de Cali, así como a las Secretarias de Salud de los diferentes
municipios del Departamento y a todas aquellas instituciones privadas que
tengan contrato con el Estado para la prestación de servicios médicos con cargo
de los recursos a la oferta, para que presten al señor Aristizabal Londoño, sin
importar en que momento solicite sus servicios, la asistencia que requiera.
De la misma manera, y sin importar el momento en que
el accionante se entere de esta providencia, la Oficina de Trabajo Social del
Hospital Universitario del Valle o la misma Secretaría de Salud del
Departamento, informarán al actor que deberá suministrar con exactitud su
domicilio actual y a futuro, así como el cambio del mismo si ello llegare a
ocurrir, a efectos de poder tener inmediato contacto con él para la atención
médica que requiera, y para que sea posible su futura vinculación al régimen de
salud subsidiado a través de una A.R.S.
Finalmente, se delegará en el juez de conocimiento, la
verificación en el cumplimiento pleno de esta sentencia y de las ordenes
impartidas en la misma.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. REANUDAR los términos suspendidos por esta Sala de Revisión en
Auto del 11 de mayo de 2006.
Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro
Penal Municipal de Cali, el cual en sentencia del 23 de diciembre de 2005, por
las consideraciones aquí expuestas.
Tercero. En consonancia con la parte motiva, esta Sala de Revisión considera
pertinente adoptar las siguientes ordenes, vistas las especiales circunstancias
del caso en concreto. Para garantizar la prestación en salud que requiera el
actor futuro, la Secretaria de Salud Departamental, deberá dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
sentencia, comunicar esta decisión al Hospital Universitario del Valle (HUV) de
la ciudad de Cali, así como a las Secretarias de Salud de los diferentes
municipios del Departamento y a todas aquellas instituciones privadas que
tengan contrato con el Estado para la prestación de servicios médicos con cargo
de los recursos a la oferta, para que presten al señor Aristizabal Londoño, sin
importar en que momento solicite sus servicios, la asistencia que requiera.
De la misma manera, y sin importar el momento en que
el accionante se entere de esta providencia, la Oficina de Trabajo Social del
Hospital Universitario del Valle o la misma Secretaría de Salud del
Departamento, informarán al actor que deberá suministrar con exactitud su
domicilio actual y a futuro, así como el cambio del mismo si ello llegare a
ocurrir, a efectos de poder tener inmediato contacto con él para la atención
médica que requiera, y para que sea posible su futura vinculación al régimen de
salud subsidiado a través de una A.R.S.
Finalmente, se delegará en el juez de conocimiento, la
verificación en el cumplimiento pleno de esta sentencia y de las ordenes
impartidas en la misma.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver entre otras sentencias las T-900 de
2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-434 y T-736 de 2004; T-912 y T-1185 de
2005 y T-526 de 2006, todas de la M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[2] En sentencia T-618 de 2000, sobre la
continuidad en la prestación del servicio de salud, se dijo que "uno de
los principios característicos del servicio público es la eficiencia y,
específicamente este principio también lo es de la seguridad social. Dentro de
la eficiencia está la continuidad en el servicio, es decir que no debe
interrumpirse la prestación salvo cuando exista una causa legal que se ajuste a
los principios constitucionales.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.