T-758-05
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-758/05
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Solicitud
de pensión de sustitución en favor de menores huérfanas
AGENCIA OFICIOSA-Tía en representación
de sobrinas/ACCION DE TUTELA CONTRA EL SEGURO SOCIAL-Procede sin
importar si quien interpuso la acción fue quien efectuó la petición por
tratarse de menores de edad
ACCION DE TUTELA CONTRA EL SEGURO SOCIAL-Hecho
superado
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-1085284
Acción
de tutela instaurada por Luz Marina Gómez Gaviria contra el Seguro Social,
Seccional Antioquia.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo dictado, en primera instancia, por el Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, que resolvió la acción de tutela promovida
por Luz Marina Gómez Gaviria contra el Instituto de Seguros Sociales –Seccional
Antioquia.
I.
ANTECEDENTES
1. Luz Marina Gómez Gaviria, interpuso
acción de tutela ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y en
contra del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Antioquia el día primero de
diciembre de 2004, con el propósito de que se le protegiera el derecho de
petición. Señaló en dicha oportunidad, que no había recibido respuesta a la
comunicación del día 14 de septiembre de 2004, a través de la cual se solicitó,
el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida mediante Resolución 14507
del 30 de agosto de 2004, a favor de sus sobrinas menores de edad, Isabel
Cristina Vélez Gómez y Luisa Fernanda Gómez Gaviria por el fallecimiento de su
madre.
2. Mediante carta recibida por el Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Medellín el día 12 de enero de 2004, el Instituto de Seguros
Sociales -Seccional Antioquia, informó que ya había sido emitido “el acto
administrativo respectivo que decide de fondo la solicitud de PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES de la señora ALBA LUCÍA GÓMEZ GAVIRIA, en calidad de curadora
legítima de las menores ISABEL CRISTINA VÉLEZ GÓMEZ y LUISA FERNANDA GÓMEZ
GAVIRIA, por el fallecimiento de su madre ANGELA MARÍA GÓMEZ GAVIRIA”[1].
3. La
sentencia de instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Medellín, negó el amparo solicitado. A juicio del juez, en el presente caso no
existía legitimidad en la causa, ya que la señora Luz Marina Gómez Gaviria “no
es la titular de los derechos presuntamente vulnerados, por cuanto no fue ella
la persona que elevó la petición objeto de esta tutela ante la entidad
accionada el 14 de septiembre de 2004…”.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1.Esta Corte es
competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
Problema Jurídico
Se discute en el
presente asunto si la falta de respuesta oportuna de parte del Instituto de
Seguros Sociales –Seccional Antioquia, genera violación al derecho de petición.
En efecto, según lo tiene dispuesto la jurisprudencia de esta Corporación,
cuando la administración no responde una petición ante ella interpuesta, o la
resuelve por fuera de los términos que la ley le ha fijado, quebranta el
derecho fundamental de petición.
1. Como lo ha
señalado la Corte, “…una interpretación sistemática de las normas que
regulan el ejercicio del derecho de petición en materia de seguridad social en
pensiones (C.C.A., Decreto 656 de 1994 y Ley 700 de 2001) ha llevado a la
jurisprudencia a sostener que es de quince (15) días el plazo con el que
cuenta la autoridad pública para dar respuesta a los peticionarios, que han
elevado petición dentro de un trámite administrativo”.[2]
En consecuencia, siempre que la
entidad pública supere el plazo mencionado para dar respuesta a un derecho de
petición, se encontrará, en principio, incursa en violación del citado
derecho.
2. En el
presente caso, el juez de instancia negó la acción de tutela por considerar que
quien la interpuso, no era la misma persona que había interpuesto el derecho de
petición ante el Instituto de Seguros Sociales –Seccional Antioquia. No se
advirtió que, tanto el derecho de petición como la acción de tutela, estaban
orientados a la defensa del derecho fundamental de dos menores de edad
huérfanas a la sustitución pensional, derecho que estaba siendo promovido por
las dos tías de las menores. La Corte debe reiterar que tratándose de menores
de edad, cualquier persona está legitimada para incoar el amparo constitucional
de sus derechos fundamentales. En efecto, la señora Alba Lucía Gómez Gaviria,
tía de las menores, en nombre de estas, interpuso el derecho de petición
solicitando el pago de la respectivas pensión de sobrevivientes. Ante la
omisión de respuesta, la señora Luz Marina Gómez Gaviria, hermana de la
anterior y en nombre de las menores, interpuso acción de tutela solicitando la
defensa del derecho de sus sobrinas vulnerado por el Instituto de Seguros
Sociales –Seccional Antioquia. Siendo en este caso las menores las titulares
del derecho vulnerado, resultaba razonable que su tía, acudiera a defenderlo
mediante la acción de tutela. No puede el juez de tutela dejar de considerar
que en este caso todos los adultos actuaron en defensa de los derechos de las
menores y que en todo caso, al resolver, debe atender siempre al interés
superior del menor.
En consecuencia,
la Sala revocará el fallo materia de revisión y, como se verá adelante, ante la
existencia de un hecho superado, declarará la carencia actual de objeto.
3. En el curso
del proceso el Instituto de Seguros Sociales –Seccional Antioquia, manifestó
que ya había sido emitido “el acto administrativo respectivo que decide de
fondo la solicitud de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES de la señora ALBA LUCÍA GÓMEZ
GAVIRIA, en calidad de curadora legítima de las menores ISABEL CRISTINA VÉLEZ
GÓMEZ y LUISA FERNANDA GÓMEZ GAVIRIA, por el fallecimiento de su madre ANGELA
MARÍA GÓMEZ GAVIRIA”.[3] Ante dicha información, la Corte procedió a comunicarse con las
afectadas.[4] Adicionalmente, solicitó la prueba correspondiente al Instituto de
Seguros Sociales –Seccional Antioquia.
La señora Luz
Marina Gómez Gaviria comunicó a esta Corporación que efectivamente había sido
resuelto el derecho de petición, reconociéndose el derecho a la pensión de
sobrevivientes de las menores de edad, quienes ya estaban recibiendo el pago
correspondiente. Sin embargo, la prueba de la notificación y el pago nunca fue
remitida a la Corte por el Instituto de Seguros Sociales –Seccional Antioquia.
4. Esta
Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela,
la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela
pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que
impartir.[5] Dado que en el presente caso la demandante informó que en efecto ya
el Seguro Social le había proferido y comunicado la resolución resolviendo lo
concerniente al pago de la pensión de sobrevivientes, se está frente a un hecho
superado, como quiera que la situación que originó la presente acción de tutela
ya desapareció. En consecuencia, ante la existencia de un hecho superado, esta
Sala de revisión declarará la carencia actual de objeto.
5. No obstante
lo anterior, esta Corporación considera especialmente grave, el hecho de que el
Instituto de Seguros Sociales –Seccional Antioquia, no haya dado respuesta
oportuna a petición elevada por dos menores de edad, en relación con el pago de
su pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su madre. Esta Corte
considera inaceptable que sólo ante la instauración previa de la acción de
tutela, proceda la administración a dar respuesta a los derechos de petición de
los ciudadanos. A ello se suma el hecho de que la misma entidad, no haya dado
respuesta al auto de solicitud de pruebas emitido por esta Corporación dentro
del trámite de la presente acción de tutela. Dadas las graves omisiones
advertidas, la Corte procederá a dar traslado a la Procuraduría General de la
Nación para su correspondiente investigación.
Finalmente, la
Corte no puede dejar de advertir al Instituto de Seguros Sociales –Seccional
Antioquia, para que en el futuro responda de manera clara y oportuna los
derechos de petición que ante tal oficina se interpongan.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar, DECLARAR la
carencia actual de objeto, por la razón señalada en esta sentencia.
Segundo.-
ADVERTIR al Instituto de Seguros Sociales
–Seccional Antioquia, para que en el futuro responda de manera clara y oportuna
los derechos de petición que ante tal oficina se interpongan.
Tercero.- CORRER traslado a la Procuraduría General de la Nación, para
que investigue la responsabilidad de los funcionarios concernidos del Instituto
de Seguros Sociales –Seccional Antioquia, en relación con la no contestación
del derecho de petición de dos menores de edad en estado de necesidad, ni a
esta Corporación en virtud del presente trámite procesal.
Cuarto.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Folio 13 del expediente.
[2] Sentencia T-429 de 2004.
[3]
Folio 13 del expediente.
[4]
En casos en los cuales resulta urgente la protección del derecho fundamental
afectado, la Corte ha procedido a verificar telefónicamente los hechos
relevantes. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias,
T-124/99; T-667/01; T-603/01; T-1054/02; T-476/02;T-817/03; T-341/03;
T-1112/04; T-745/04.
[5] Ver sentencias T-608 de 2002 y T-552 de 2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.