T-758-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-758/03
ACCION DE TUTELA-Hecho consumado por haber transcurrido seis
meses de prohibición de visitas a cárcel
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Prohibición de visitas/DEBIDO PROCESO DE
VISITANTES DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Violación
La autoridad carcelaria no garantizó a las accionantes
de manera adecuada el derecho fundamental al debido proceso, ya que no fueron
previamente escuchadas sobre su versión de los hechos, como tampoco se les
informó directamente de la decisión y si contra ella procedían recursos;
omisiones que en su momento causaron la vulneración del derecho fundamental
invocado. A juicio de la Sala, es evidente que la autoridad carcelaria se
precipitó en la adopción de las medidas a su cargo, pues tuvo que expedir dos
actos administrativos por los mismos hechos, con el fin de ajustar a la ley su
determinación, sin comunicar ninguno de ellos a las accionantes de manera
formal; así mismo, pasó por alto que por los mismos hechos la Dirección
Regional del INPEC ya había ordenado, a título de sanción, la suspensión de las
visitas durante un fin de semana para todo el establecimiento carcelario.
Referencia: expediente T-737857
Acción de tutela instaurada por ALICIA
BERROCAL LOPEZ Y OTRAS contra LA CARCEL DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
Magistrado Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de
dos mil tres (2003).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araújo Rentería, Alvaro
Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Valledupar, dentro de la
acción de tutela instaurada por ALICIA BERROCAL LOPEZ, YENNIS ACONCHA ROBLES,
EDILMA CACERES, ROSA GUTIERREZ MEJIA, AIDA MONTERO PALMERAS, ANA ROSA VASQUEZ Y
ELIZABETH VIDES OSPINO contra la CARCEL DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
I. ANTECEDENTES
1. Situación fáctica jurídica previa a
la demanda de tutela.
Conforme obra en el expediente, 63 mujeres
que se encontraban visitando a sus familiares en la Cárcel del Distrito
Judicial de Valledupar el día 31 de diciembre de 2002, se habrían rehusado a
salir una vez se venció el horario establecido para el efecto y solo lo
hicieron el día 1 de enero de 2003 en horas de la mañana.
Por estos hechos y por calificarlos como
una violación del régimen interno del establecimiento carcelario, el director
del mismo expidió el día 2 de enero de 2003 la resolución No. 0001[1] mediante la cual
canceló “de manera definitiva el ingreso al Centro Carcelario” de las
personas que habían incurrido en la conducta descrita.
Por su parte, mediante escrito del día 15
de enero de 2003, los miembros de la Mesa de Trabajo de la Cárcel del Distrito
Judicial de Valledupar, solicitaron a su director la revocatoria directa de la
resolución referida, por considerarla contraria a la Constitución Política, así
como la causa de un agravio injustificado a los internos y sus familias (C.C.A
art. 69-1,3)
Mediante resolución No. 006 del día 13 de
enero de 2003, a la que hacen mención los demandantes -pero de la que no obra
prueba en el expediente- y según se refirió a ella el director encargado del
establecimiento carcelario que contestó la demanda de tutela, se modificó la
primera de las resoluciones proferidas -Resolución 0001 del día 2 de enero de
2003- en el sentido de indicar que la sanción de cancelar las visitas no sería
de manera definitiva sino por un término no menor a seis meses.
2. Demanda de tutela
Las ciudadanas ALICIA BERROCAL LOPEZ, YENNIS ACONCHA
ROBLES, EDILMA CACERES, ROSA GUTIERREZ MEJIA, AIDA MONTERO PALMERAS, ANA ROSA
VASQUEZ Y ELIZABETH VIDES OSPINO quienes fueron vinculadas a las decisiones
administrativas referidas, presentaron, el día 12 de febrero de 2003, demanda
de tutela ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, por
considerar que la actuación administrativa llevada a cabo por la entidad
accionada, mediante la cual les fueron restringidas las visitas a sus
familiares recluidos en la Cárcel del Distrito Judicial de Valledupar, vulnera
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la familia, así como los
derechos de los niños.
En cuanto a los hechos que motivaron la
decisión que las afecta, manifiestan que, “por tratarse de la fiesta de fin
de año”, decidieron quedarse “de manera pacífica en el interior del
penal” en compañía de sus familiares recluidos, “no sin que antes la
Mesa de Trabajo de la Cárcel, hablara con el director del penal y con el
comando de vigilancia, quienes aceptaron que saliéramos el día 1º. de Enero del
2003 (sic)”.
- En relación con el derecho
fundamental al debido proceso invocado (C.P. art. 29), las accionantes
manifiestan que resulta vulnerado como quiera que la entidad accionada no
adelantó ningún tipo de actuación administrativa previa a la adopción de las
decisiones controvertidas, como tampoco les fueron notificadas las resoluciones
en las que se encontraban consignadas, de las cuales se enteraron en las
visitas subsiguientes en las que se les prohibió la entrada al establecimiento
carcelario, circunstancias por las que estiman que les ha sido negada la
oportunidad de defenderse.
Así mismo, advierten que conforme al inciso
4 del artículo 112 del Código Penitenciario y Carcelario, la prohibición de
nuevas visitas por la comisión de conductas indebidas debe hacerse “de
acuerdo con la gravedad de la falta” lo que, en criterio de las
accionantes, comporta la obligación del director del establecimiento carcelario
de calificar previamente la supuesta infracción.
De otra parte, aseguran que la solicitud de
revocatoria directa elevada por la Mesa de Trabajo de la cárcel no ha tenido
respuesta alguna y que para poder obtener copia de la resolución mediante la
cual les fue impuesta la sanción, “fue necesario la intervención de la
Procuraduría Provincial, quien además solicitó al Director de la Cárcel,
comunicarnos la decisión”.
Si bien reconocen haber quebrantado el
reglamento interno del establecimiento carcelario, argumentan que desconocían
la norma interna que supuestamente estaban vulnerando con su conducta y, de
cualquier modo, insisten en que la autoridad no les brindó las garantías
constitucionales del debido proceso.
Como prueba de la vulneración alegada,
ponen de presente, además, que por los mismos hechos la Dirección Regional del
INPEC expidió el memorando 000010 del día 2 de enero de 2003[2], mediante el cual se
ordenó sancionar con suspensión de visitas a todo el establecimiento carcelario
durante los días 4, 5 y 6 de enero de 2003, de manera que, concluyen, las
sanciones han sido múltiples y aún más drásticas que las previstas por el
artículo 123 del Código Penitenciario y Carcelario para las faltas graves.
- En criterio de las accionantes, la
prohibición de visitar a sus esposos, compañeros permanentes y familiares,
también desconoce el derecho a la familia (C.P. art. 5 y 42) ya que, según lo
expresan, se trata de una sanción “que lo que busca es destruir nuestra
unidad familiar y la armonía de los hogares que conformamos con nuestros
compañeros e hijos.” Así mismo, aseguran que la decisión controvertida
afecta los derechos de los hijos de los internos a quienes se está separando de
su familia y cuyas garantías, recalcan, deben prevalecer sobre los derechos de
los demás. (C.P. art. 44)
Advierten que por la condición de internos
de sus esposos y compañeros, son madres cabeza de familia que de acuerdo con la
norma superior deben ser apoyadas de manera especial por el Estado según se
dispone por la propia Constitución Política en su artículo 43.
Finalmente, exponen como pretensión
principal que se ordene la revocatoria de la resolución mediante la cual se
prohibió las visita de sus familiares por 6 meses.
3. Argumentos de defensa
En respuesta a la demanda de tutela, el
director encargado de la Cárcel del Distrito Judicial de Valledupar, manifestó
su oposición a las pretensiones de las accionantes con base en las
consideraciones que a continuación se sintetizan.
En primer término, plantea la improcedencia
de la acción de tutela por cuanto advierte que para controvertir el acto
administrativo No. 0006 existen medios judiciales ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo -previo el agotamiento de la vía gubernativa- que no
han sido ejercitados por las accionantes.
En cuanto a la actuación reprochada a la
entidad que representa, explica sus antecedentes indicando que la Dirección
Regional del INPEC, a través de memorando 003569, fechado el 12 de diciembre de
2002 (Folio 35), autorizó la visita en el centro carcelario para los días 24 y
31 de diciembre de 2002, supeditando la de esta última fecha al comportamiento
observado en la primera de ellas. Indica que en el mismo sentido se expidieron
los memorandos 003729 de 18 de diciembre y 003904 de 27 de diciembre de 2002
(Folios 32 y 30).
Informa que vencido el horario de visita el
día 31 de diciembre de 2002, 63 mujeres se negaron a salir del establecimiento
carcelario, “generando así una situación de difícil manejo, lo que conllevó
a que el señor Inspector Jefe MUNEVAR PINZON GREGORIO, Director (E) del
Establecimiento, convocara a una reunión de manera inmediata a los internos representantes
de la Mesa de Trabajo y a un funcionario de la Procuraduría que sirviera como
garante de la misma, haciendo presencia ene el penal el doctor EDWAR PRADO
GALINDO, reunión en la que también estuvo presente el señor Director de la
Penitenciaría Nacional de Valledupar, doctor MARINO MORENO ARIAS, el cual se
intentó concertar con los representantes de los internos, para que por su
intermedio se lograra convencer a esas visitantes para que abandonaran el
Establecimiento, resultado infructuosa esa intención, por lo que se les
advirtió como última medida que en el evento de negarse definitivamente a
salir, incumpliendo el horario acordado para esa visita, se estarían exponiendo
a que durante un término no menor a seis meses se les prohibiera la entrada a
visitar a sus familiares, toda vez que no se podía permitir la violación
flagrante y grosera por parte de ellas, al régimen de las visitas, porque es
bien sabido que en ningún establecimiento carcelario del país se permite que
personas ajenas a los reclusos y a los empleados del Instituto permanezcan
durante las horas nocturnas en los mismos.”
Señala que las decisiones controvertidas
por las accionantes estuvieron sustentadas en los incisos 4 y 5 del artículo
112 del Código Penitenciario y Carcelario –Ley 65 de 1993- que permiten, “en
el peor de los casos”, cancelar definitivamente las visitas. Al respecto,
aclara que si bien a las personas afectadas con la decisión no se les ha
sorprendido incurriendo en conductas que permitan la cancelación definitiva de
las visitas, tal como se dispuso en la primera de las resoluciones -de
conformidad con lo ordenado por la Dirección Regional del INPEC-, su
comportamiento quebrantó el régimen interno del establecimiento carcelario; en
consecuencia, indica, la decisión adoptada inicialmente fue revocada y, en su
lugar, expedido un nuevo acto administrativo en el que se reconsideró la medida
en el sentido de disponer la prohibición a las visitas pero por un término no
inferior a seis (6) meses, “decisión que está completamente ajustada a la
ley”.
Así las cosas, sostiene que la medida
adoptada “no es caprichosa ni arbitraria, ni salida del contexto legal,
porque precisamente es la Ley la que autoriza a los Directores de los
Establecimientos tomar la medidas necesarias a fin de mantener la disciplina,
el orden, la tranquilidad y la disciplina en los centros de reclusión.
Desconocer esto es dejar sin herramientas a la misión administrativa
encomendada al INPEC:”
En cuanto a la alegada vulneración del
derecho a la unidad familiar, asegura que las responsables de apartar por un
tiempo la posibilidad de encontrarse con sus familiares son justamente las
mujeres que quebrantaron el régimen interno y no la institución que
representa. Concluye haciendo referencia a la sentencia C-394 de 1995 en la
que se resaltó la importancia de regular y vigilar el régimen de visitas en los
establecimientos carcelarios, y solicita al juez de tutela dejar en firme la
decisión contenida en la resolución 0006 “por medio de la cual se suspendió
la visita por un término de seis mese a las 63 mujeres que se negaron a salir
el 31 de diciembre.”
4. Decisiones judiciales objeto de
revisión
4.1. Fallo de Primera Instancia
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Valledupar, mediante fallo del 27 de febrero de 2003, decidió negar el amparo
solicitado por considerar que la acción de tutela es un mecanismo residual que
no puede ser utilizado para reemplazar los procedimientos ordinarios, tal como
en su criterio lo pretenden las accionantes en el caso presente.
Para el juez de tutela de instancia, de las
pruebas “se induce que la dirección de la cárcel del distrito judicial de
Valledupar, estaba garantizando los derechos fundamentales de los internos, por
ello consintió la visita que se llevó a cabo el día treinta y uno (31) de
diciembre de dos mil dos (2002); pero era obligación correlativa de los
visitantes, acatar la normatividad penal, lo cual incumplieron, so pretexto de
peticiones realizadas ante las mesas de trabajo y dirección del establecimiento
carcelario, punto que no aparece demostrado en el proceso.”
Explica que en un establecimiento
carcelario deben existir normas para el ingreso y salida de visitantes, pues de
lo contrario “no reinaría el orden, sino la anarquía total”; de manera
que una vulneración a este régimen , como en la que han incurrido las
demandantes, justifica, en criterio del juez, una sanción que fue conocida por
las accionantes en tanto ellas mismas la identifican con el número respectivo
en su demanda de tutela, razón por la que concluye que han sido notificadas y
pueden interponer en contra de ella los recursos administrativos o los
mecanismos de control jurisdiccional ante lo contencioso administrativo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida por el juez
de tutela, dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en
cumplimiento del auto de fecha 9 de mayo de 2003, proferido por la Sala de
Selección Número Cinco de ésta Corporación.
2. Materia sometida
a revisión. Hecho consumado estando en curso el trámite ante esta Corporación.
2.1 De acuerdo con las pruebas que obran en el
expediente, el Director (E) del la Cárcel del Distrito Judicial de Valledupar,
expidió la resolución No. 001 del 2 de enero de 2003, mediante la cual prohibió
de manera definitiva las visitas a un grupo de 63 mujeres que el día 31 de
diciembre de 2002, argumentando haber concertado con las directivas del
establecimiento carcelario su conducta, no abandonaron el mismo una vez
culminado el horario de visitas previsto para ese día, y solo lo hicieron el
día siguiente en horas de la mañana.
Según se expresa por las partes, en
resolución posterior la entidad accionada modificó los términos de su decisión
en el sentido de dejar en firme la prohibición de las visitas al grupo de
mujeres que había infringido el régimen de las mismas, pero ya no de manera
definitiva sino por un término de seis meses. Ahora bien, a juicio de las
accionantes la decisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a
la familia, el derecho de los niños cuyos familiares se encuentran recluidos y
desconoce la protección especial debida por el Estado en su condición de madres
cabeza de familia (C.P., arts. 5, 29,42, 43 y 44.)
Por su parte, la entidad accionada sostiene
no haber vulnerado con la decisión controvertida ninguno de los derechos
invocados por las accionantes y plantea la improcedencia del amparo como quiera
que, afirma, ellas cuentan con mecanismos ordinarios para controvertir la
legalidad de la resolución mediante la cual se tomó la medida por el
incumplimiento del régimen de visitas en que incurrieron con su conducta y de
la que son las únicas responsables; así mismo, asegura que la decisión se
ajusta plenamente a lo dispuesto por el Código Penitenciario y Carcelario.
2.2 La Sala advierte, en primer término, que la medida
adoptada finalmente por la entidad accionada a causa de la conducta desplegada
por las accionantes el 31 de diciembre de 2002, se agotó por completo en el mes
de junio del año 2003 –días después de que fuera seleccionado el expediente
para su revisión, 29 de mayo de 2003-, época en la que se cumplieron los seis
meses de la prohibición de visitas dispuesta por el director del
establecimiento carcelario en la resolución controvertida. Ante esta
circunstancia, en sede de revisión no tendría objeto impartir orden alguna.
“En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de
tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o
vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento
orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.”[3]
En efecto, entre las causales de
improcedencia de la acción de tutela el numeral 4 del artículo 6 del Decreto
2591 de 1991, dispone: “Cuando sea evidente que la violación del derecho
originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria
del derecho.”
Sin embargo, cuando el supuesto de hecho
que motiva la solicitud de amparo se ha agotado o consumado estando en curso el
proceso de revisión ante esta Corporación, se hace necesario establecer si en
el trámite de la tutela ante los jueces de instancia ha debido concederse el
amparo de los derechos fundamentales invocados y, sí existiendo mérito así no
se hubiere dispuesto, la Sala de Revisión, de conformidad con la jurisprudencia
reciente, procederá a revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela,
sin importar que no proceda a impartir orden alguna. Así mismo, deberá
verificar si continúan los efectos de la acción u omisión alegada como
vulneratoria del derecho.
“Por lo tanto, el fallo de segunda
instancia acorde a las pruebas y situaciones obrantes en el expediente para esa
oportunidad ha debido proteger los derechos del actor que efectivamente estaban
siendo vulnerados, razón por la cual se procederá a revocar el fallo de segunda
instancia. No se impartirá orden alguna para restablecer los derechos del
actor, sólo por cuanto de las pruebas solicitadas por esta Corporación se
infiere que la vulneración de los derechos del actor ha cesado al superarse el
hecho que dio origen a la presente acción de tutela. De impartirse alguna
orden, esta no tendría efecto...”.[4]
Así las cosas, en el caso sometido a examen
cabe establecer si el juez de tutela de instancia ha debido conceder el amparo,
ya que mientras el asunto estuvo bajo su conocimiento, las accionantes se
encontraban soportando los efectos de la resolución controvertida.
3. Precedente relacionado
con las sanciones a las personas que incumplen el régimen de visitas en los
establecimientos carcelarios.
En el caso sometido a examen vale aclarar
que a la Sala de Revisión no le corresponde evaluar si la autoridad carcelaria
tenía o no razones suficientes para restringir las visitas, pues es ella misma,
de acuerdo con los elementos de juicio con los que cuenta, la que tiene la
competencia de calificar las circunstancias de hecho que motivaron la adopción
de la medida.[5]
No obstante, al respecto la entidad accionada manifestó en la contestación de
la demanda de tutela que la decisión de suspender las visitas por un termino de
seis (6) meses se fundamentó en el inciso 4 del artículo 112 del Código
Penitenciario y Carcelario –Ley 65 de 1993- Esta norma en sus apartes
pertinentes expresa:
ARTÍCULO 112.
Régimen de Visitas. Los sindicados tienen derecho a recibir visitas,
autorizadas por fiscales y jueces competentes, de sus familiares y amigos,
sometiéndose a las normas de seguridad y disciplina establecidas en el
respectivo centro de reclusión. El horario, las condiciones, la frecuencia y
las modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán reguladas por el
régimen interno de cada establecimiento de reclusión, según las distintas
categorías de dichos centros y del mayor o menor grado de seguridad de los
mismos.
(...)
Los visitantes que observen conductas
indebidas en el interior del establecimiento o que contravengan las normas del
régimen interno serán expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas
visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta teniendo en cuenta el
reglamento interno del centro carcelario.
En cuanto al procedimiento observado para
la imposición de la medida, la entidad accionada explicó los antecedentes que
permitieron llevar a cabo las visitas en el día señalado y la forma como, una
vez se venció el horario previsto para el efecto sin que las accionantes
abandonaran el establecimiento carcelario, realizó una reunión con la Mesa de
Trabajo del mismo sin que fuera posible persuadir a las infractoras de que se
retiraran. Así las cosas, la Sala debe establecer, entonces, si el mencionado
proceder fue suficiente para garantizar el debido proceso a las accionantes, de
acuerdo con las pautas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación.
“... cuando la administración aplica una
norma legal, que al mismo tiempo limita un derecho, la decisión correspondiente
debe ser no sólo producto de un procedimiento, por sumario que éste sea,
sino que la persona afectada, sea informada de la determinación, pues se trata
de un acto administrativo. De lo contrario, estaríamos frente a un poder
absoluto por parte de la administración y, probablemente, dentro del campo de
la arbitrariedad. Asuntos que en numerosas oportunidades ha señalado la Corte
no corresponden al Estado de derecho.
Además, en aras del bien general que se pretende
proteger, la seguridad en los establecimientos carcelarios, no es posible pasar
por encima de los derechos de las personas. Corresponde a las autoridades
competentes armonizar estos dos asuntos, para no poner en peligro las medidas
de seguridad en los establecimientos carcelarios, ni vulnerar los derechos
fundamentales de los visitantes. Pero ninguno de estos dos bienes puede primar
sobre el otro.”[6]
(Subrayas fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, la autoridad
carcelaria no garantizó a las accionantes de manera adecuada el derecho
fundamental al debido proceso, ya que no fueron previamente escuchadas sobre su
versión de los hechos, como tampoco se les informó directamente de la decisión
y si contra ella procedían recursos; omisiones que en su momento causaron la
vulneración del derecho fundamental invocado. A juicio de la Sala, es evidente
que la autoridad carcelaria se precipitó en la adopción de las medidas a su
cargo, pues tuvo que expedir dos actos administrativos por los mismos hechos,
con el fin de ajustar a la ley su determinación, sin comunicar ninguno de ellos
a las accionantes de manera formal; así mismo, pasó por alto que por los mismos
hechos la Dirección Regional del INPEC ya había ordenado, a título de sanción,
la suspensión de las visitas durante un fin de semana para todo el
establecimiento carcelario.
En estas condiciones, la voluntad de la
administración se ha expresado de manera equívoca y sin la observancia de las
garantías constitucionales a favor de las personas afectadas con la decisión y,
por esa circunstancia, el juez de tutela de instancia tenía la obligación de
restablecer los derechos vulnerados por esta circunstancia.
4. Conclusión
Con base en lo expuesto, la Sala de
Revisión habrá de revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Valledupar y, en su lugar, concederá el amparo del
derecho fundamental al debido proceso de las accionantes, absteniéndose de
impartir orden alguna en tanto la sanción dispuesta por el acto administrativo
controvertido, originó un daño consumado al momento de proferir la presente
providencia (Decreto 2591 de 1991, artículo 6 numeral 4)
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por
el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante la cual se
denegó la tutela de la referencia.
Segundo.- En su lugar CONCEDER el amparo del derecho
fundamental al debido proceso de las accionantes. Con base en los argumentos
expuestos, abstenerse de impartir orden alguna, como quiera que la sanción
dispuesta por el acto administrativo controvertido, originó un daño consumado al
momento de proferir la presente providencia.
Tercero.- Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA
MENDEZ
Secretaria General
[1] Folio 7 del expediente.
[2] Folio 16 del expediente
[3] Sentencia T - 495 de 2001
[4] Sentencia T-347 de 2002
[5] Cfr- Sentencia
[6] Sentencia T-359 de 1997
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.