T-758-00
Sentencia T-758/00
Sentencia
T-758/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de
mesadas/ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes acumulados T-294318 y T-296659.
Acciones de tutela
instauradas por Betty Velasco Parra, Rosa Elvira Fernández, Leonor Córdoba
Tacué, Jesús Efrén Sandoval Paz, Melida Cabrera, Elizabeth Ante Rodríguez,
Carmen Eugenia Ante Mosquera, Elsa Esperanza Melenje Victoria, Luis Enrique
Rosero Dorado, Angel Gabriel Sandoval Bueno, Edith Julia Pabón Pabón, Raúl
Arturo Angucho, Blanca Elcira Torres, Carlos Ignacio Castro Santacruz, Julio
César Agredo, Clemencia Medina, Tomás Caicedo Ramírez, Gustavo Jiménez
Calvache, Jesús Ernesto Arboleda Capote, Diego Fernando Guevara, María Victoria
López Perafán, Lidia Mary López Avirama, Amalia Leonor Yacumal de Avirama, José
Rafael Erazo López, René Alejandro Sánchez, Tirsa Ordóñez Pareja, Arnold
Ricardo Vargas Peña, Alicia Benavidez de Castillo, Mirta Cadena de Alfaro,
Graciela Díaz Ordóñez, Rosalba Rojas Hoyos, María Consuelo Alegría, Jairo
Fernández, Leyda Socorro Ante Tovar, María Stella Ordóñez, Diva del Carmen
López, Clelia Guaca, María Stella Martínez de Zapata, Nidia Mireya Llanten
Pino, Luz Astrid Payán Perdomo, Hilda Fernández García, Omar Fernández
González, Rafael Arturo Fajardo Varona, Henry Benavidez Sánchez, Omar Guzmán
Guzmán, Julia Mary Larrahondo, Pedro Medina Jiménez, Rosalba Burbano de Paz,
Hugo Alberto Díaz, Argemiro Sandoval Sánchez, Gladys Yacumal Chamizo, Efigenia
Bonilla Suárez, Carmen Amparo Paz Orozco, William Barrera López, Fabiola del
Carmen Coral, Ana Raquel Ramírez Oliveros, María Consuelo Vásquez Legarda,
Teresita de Jesús Velasco, Relnisa Marina Samboni Ordóñez, María del Carmen
González, Reynaldo Chirimuscay Vidal, Fernando Escobar Canencio, Doris Alcira
Muñoz Samboni, Nayade Isabel Gómez Plaza y Adolfa Amparo Pino Villamarín contra
la Industria Licorera del Cauca y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá
D.C., a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Primero y Segundo Laboral
del Circuito de Popayán en primera instancia y la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Popayán en segunda instancia, dentro de los
expedientes de tutela T-294318 y T-296659.
I. ANTECEDENTES.
Los actores
instauraron acción de tutela contra la Industria Licorera del Cauca, empresa
industrial y comercial del Estado, Departamento del Cauca y Fondo Territorial
de Pensiones del Cauca, por considerar que han vulnerado sus derechos
fundamentales a la salud, seguridad social y vida, ante el incumplimiento de
las entidades demandadas en el pago de las mesadas pensionales de los meses de
septiembre, octubre y noviembre de 1.999, así como en los aportes a salud y
pensiones, ocasionando graves perjuicios tanto a los actores como a sus
familias, puesto que se han visto afectados en la satisfacción de sus
necesidades elementales por la falta de dinero.
Por su parte la
Gobernación del Cauca manifiesta que la obligación de pagar las mesadas
pensionales no está a cargo del Departamento sino directamente en cabeza de la
Industria Licorera del Cauca, debido a que ésta prestación se originó en una
Convención Colectiva suscrita entre ésta y la Asociación Sindical, en la que se
consagró en favor de los trabajadores beneficiarios de la Convención el derecho
al reconocimiento y pago de una pensión anticipada. Que en virtud de esto la
Industria Licorera suscribió el Convenio No. 319 de1997 con el Departamento
para efectos de pagar dicha prestación a través del Fondo Territorial de
Pensiones del Departamento, para lo cual la Industria Licorera efectuaría el
traslado de los recursos al Fondo ; dicho Convenio se terminó mediante
acta suscrita por las partes en mayo 10 de 1999, asumiendo directamente la
Industria Licorera la obligación de pagar estas pensiones.
La Industria
Licorera del Cauca, manifiesta que si bien la entidad está obligada al pago de
las pensiones a los actores, dichas pensiones se reconocieron en virtud de la
Convención Colectiva como pensiones anticipadas las cuales se pagarían hasta
cuando los beneficiarios adquieran el derecho a su pensión de jubilación,
debiendo éstos realizar el trámite correspondiente ante la entidad respectiva.
Por lo tanto, la mayoría de los actores no se encuentran en edad para tener el
derecho a la pensión de jubilación, gozando aún de capacidad laboral para
obtener otros ingresos, no existiendo por ende, perjuicio irremediable; de otra
parte, muchos de ellos ya adelantaron procesos ejecutivos ante la Jurisdicción
Ordinaria Laboral donde se decretaron medidas preventivas; así mismo varios de
los actores ya cumplieron la edad para acceder a la pensión de jubilación sin
que hayan efectuado trámite alguno para obtener su reconocimiento y pago. Por
lo anterior, no procede la tutela ni siquiera como mecanismo transitorio, ya
que son derechos de carácter legal y ninguno de los actores es de la tercera
edad.
II. SENTENCIAS
QUE SE REVISAN.
El Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Popayán concedió la tutela respecto de algunos de los
actores y la negó respecto de otros por considerar que recibían ingresos
adicionales no existiendo perjuicio irremediable, dentro del expediente T-294318.
El Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Popayán declaró improcedente la tutela por considerar
que se carece de todos los elementos de juicio para poder tomar una
determinación dentro del expediente T-296659.
Por su parte, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán - Sala Laboral revocó el
fallo de primera instancia y en su lugar denegó la acción de tutela respecto
del expediente T-294318 por haberse cancelado las mesadas pretendidas y
confirmó el fallo de primera instancia por considerar que existe otro medio de
defensa judicial respecto del expediente T-296659.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Derechos
fundamentales infringidos. Afectación del mínimo vital y Seguridad Social.
Si bien la acción de
tutela no procede, en principio y por regla general, para el pago de acreencias
laborales, es procedente para salvaguardar el mínimo vital de las personas
cuando se encuentra amenazado por la omisión o incumplimiento de las
obligaciones laborales por parte del demandado.
De las pruebas
practicadas y aportadas dentro de cada una de las acciones de tutela a que se
refiere la presente providencia, se encuentra demostrada la calidad de
beneficiarios de la pensión anticipada convencional a favor de los actores,
reconocida mediante resolución 0158 de junio 27 de 1997 proferida por la
Administradora del Fondo de Pensiones Territoriales del Departamento del Cauca.
Dentro del
expediente T-294318 obra escrito procedente de la Industria Licorera del
Cauca donde se manifiesta que ésta entidad se encuentra al día en el pago de
aportes a salud y pensiones en las entidades de Seguridad Social para lo cual
aporta las liquidaciones correspondientes. Así mismo, señala que las mesadas
pensionales pretendidas por los actores como son las correspondientes a los
meses de septiembre, octubre y noviembre de 1999, ya fueron canceladas para lo
cual se adjunta la nómina donde se relacionan todos y cada uno de los actores a
que hacen referencia los expedientes de tutela T-294318 y T-296659
acumulados entre sí para efectos del presente fallo.
Esta última
consideración nos coloca ante la figura de la sustracción de materia, por
cuanto la orden que habría que darse en la presente tutela, ya fue tomada por
el ente accionado.
Por lo anterior se
considera que el motivo o causa que dio origen a las presentes acciones de
tutela ha desaparecido al demostrarse dentro del curso del proceso que la
demandada Industria Licorera del Cauca cumplió con su obligación cancelando las
mesadas pensionales pretendidas por los actores, considerándose superado el
objeto del amparo, por lo cual no procederá tutelar los derechos fundamentales
invocados, en razón a que ha cesado la vulneración de los mismos.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR los fallos de segunda instancia proferidos por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Popayán, en los expedientes T-294318
y T-296659, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta
providencia.
Segundo. Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.