T-758-99
Sentencia
T-758/99
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-No prestación, en
principio, de atención médica por no pago de aportes
No puede exigirse a una empresa
promotora de salud que continúe prestando atención médica, quirúrgica y
hospitalaria a un usuario respecto de cuya afiliación o cobertura como
beneficiario se presenta el fenómeno del no pago de los aportes o cotizaciones
patronales.
EMPLEADOR-Asunción servicio de salud por mora en
aportes
ACCION DE TUTELA-No se concede contra conductas legítimas
de un particular
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Reembolso de
dineros por asunción de costos médicos
Referencia:
Expediente T-225575
Acción de tutela
instaurada por Jaime Eduardo Suarez López, contra la EPS Salud Total
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los doce (12) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la
referencia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá al
resolver sobre la acción de tutela instaurada por Jaime Eduardo Suárez López
contra la EPS "Salud Total".
I. ANTECEDENTES
Jaime Eduardo Suárez López promovió acción
de tutela contra la EPS "Salud Total", buscando que se le protegiera
su derecho a la salud en conexión con el derecho a la vida.
Según la demanda, el pasado 23 de marzo el
accionante sufrió una caída desde el segundo piso de un inmueble. Internado de
urgencia en la Clínica "El Bosque", fue intervenido quirúrgicamente y
le dieron de alta el 28 de marzo.
El 29 de marzo. debió ser internado de
nuevo por urgencias y posteriormente hospitalizado, esta vez a raíz de una
severa sobreinfección y neumonía, causadas por la misma contusión pulmonar.
Estuvo en la unidad de cuidados intensivos por autorización de la EPS
"Salud Total" y cuando se requirió una intervención quirúrgica
indispensable para su total recuperación pulmonar, la entidad se negó a seguir
prestando el servicio, a partir del 8 de abril, sobre la base de que el actor,
de su peculio, debía asumir los costos por atención médica, cirugía y demás
gastos causados, todo por una valor de $9.419.148.
Dijo el solicitante estar al día en sus
aportes con la EPS hasta el mes de abril inclusive. Agregó que el problema no
radica únicamente en el pago de la suma en referencia, sino en que su estado de
salud cada día se complica más y tiene la urgente necesidad de cuidados
post-operatorios, los cuales fueron interrumpidos intempestivamente a pesar del
dictamen médico, lo que ha motivado su petición de tutela pues dice haber
quedado desprotegida su salud, con grave riesgo para su vida.
Solicita que mediante la tutela se ordene a
la EPS "Salud Total" el cubrimiento íntegro de la suma adeudada a la
Clínica "El Bosque" así como el concerniente tratamiento médico
post-operatorio.
II. LA DECISION JUDICIAL
Correspondió decidir al Juzgado Noveno
Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el cual, en fallo del diez (10) de
mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), resolvió declarar improcedente
la tutela.
Para el Juez, no hay duda de que el
accionante se encuentra afiliado ante la accionada como trabajador dependiente
de la "Union Colombiana de Musicos", y también es claro que los pagos
que alega el peticionario se hicieron como afiliado dependiente. La entidad
demandada respondió que entre el 23 de marzo y el 7 de abril realizó el
cubrimiento económico de la atención que requirió el señor Suarez y que a
partir del 7 de abril de 1999 es el empleador quien debe hacerse cargo de los
costos que se derivan de la atención médica requerida por el usuario, en vista
de que éste fue afiliado como trabajador dependiente y el empleador se
encuentra en mora en el pago de los correspondientes aportes.
Afirmó el juez en su providencia:
“En este orden de
ideas, no encuentra el Despacho en esta oportunidad que la accionada haya
incurrido en omisión alguna que atente contra el derecho a la vida del
accionante, porque está demostrado que la accionada le ha prestado los
servicios que ha requerido el actor. Lo que hay es una controversia jurídica
entre el empleador cotizante y el ente afiliado, respecto de la forma de
afiliacion del actor y la responsabilidad en el pago de los aportes, así como
también de los gastos correspondientes a los servicios prestados por dicha
entidad al accionante. Por ello entiende el Juzgado que el actor solicita de
manera subsidiaria que se ordene al ente accionado el cubrimiento total de la
suma adeudada a la Clínica "el Bosque" y lo concerniente al
tratamiento médico post-operatorio. Pretensión esta que no es procedente
ordenar como resultado de la presente acción de tutela, por cuanto, esto se
trata de un conflicto económico generado por las posibles irregularidades que
se han podido presentar en la afiliación del accionante, así como por el no
pago de las cotizaciones, las cuales por sí solas no son susceptibles de resolverse
mediante el procedimiento de la tutela, ya que de todo esto no se vislumbra la
violación de un derecho fundamental, sino todo lo contrario, se ve a las claras
que se trata de un conflicto del orden legal que debe ser resuelto a través de
los jueces ordinarios aplicando las disposiciones legales pertinentes”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. En principio, la atención en salud a
cargo de las EPS está supeditada al pago oportuno de las cotizaciones patronales.
Conducta legítima de un particular. El patrono incumplido asume la totalidad de
los costos. Improcedencia de la tutela para obtener el reembolso de sumas de
dinero
Al efectuar la presente revisión, basta a
la Corte reiterar varios principios plasmados en sus providencias:
-No puede exigirse a una empresa promotora
de salud que continúe prestando atención médica, quirúrgica y hospitalaria a un
usuario respecto de cuya afiliación o cobertura como beneficiario se presenta
el fenómeno del no pago de los aportes o cotizaciones patronales.
Resulta evidente que, si tal circunstancia
aparece probada, siempre que no se trate de ninguno de los eventos que la Corte
contempló en su Sentencia C-177 del 4 de mayo de 1998 (M.P.: Dr. Alejandro
Martínez Caballero), que declaró exequible el artículo 209 de la Ley 100 de
1993, en los cuales el servicio tiene que ser prestado aun con la posibilidad
de que la EPS repita contra el patrono, no es ilegítimo que ésta niegue al
solicitante la continuidad de los cuidados que demanda.
Como lo ha observado la Corte, el servicio
no puede ser negado por la EPS en casos de urgencias o cuando hay derechos
fundamentales de por medio, o si se verifica la imposibilidad del patrono
moroso en el sentido de responder inmediatamente por las prestaciones de salud
(incluso si no está en juego un derecho fundamental), pues la carencia del
servicio implicaría una restricción desproporcionada del derecho a la salud del
trabajador, e inclusive podría poner el peligro su vida (Cfr. Sentencia mencionada).
Pero, si no corresponde el caso a ninguna
de las hipótesis aludidas, en principio la falta o la mora en el pago de las
cotizaciones patronales libera a las EPS de continuar prestando los servicios
inherentes a la protección a la salud de afiliados y beneficiarios, pero es
claro que en tales circunstancias es el patrono incumplido el que debe asumir
directamente los costos de la atención que demanden los trabajadores a su
cargo.
-Es claro, además, que cuando el patrono no
gira oportunamente el valor correspondiente a las cotizaciones para seguridad
social en salud, debe asumir directamente los costos de la atención, en todos
los aspectos requeridos para la completa y eficaz cobertura de los
correspondientes derechos del trabajador y de su familia.
-Para la Corte, los eventos en que la
indicada exoneración no cabe deben ser probados satisfactoriamente cuando la
protección se reclama por la vía de la tutela, ya que sólo entonces se
entendería que, al negar un servicio que debía prestar, la EPS viola o amenaza
derechos fundamentales.
De lo contrario, la conducta de la EPS es
legítima y se rige, en consecuencia, por lo dispuesto en el artículo 45 del
Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor "no se podrá conceder la tutela contra
conductas legítimas de un particular".
-Ahora bien, si la EPS, en caso de una
urgencia por ejemplo, ha prestado -como es su deber- la atención requerida por
el usuario, aun conociendo sobre la mora patronal, existe una obligación
pecuniaria en cabeza de ésta, ya que, como se ha dicho, la empresa promotora de
salud puede repetir lo pagado.
Y puede ocurrir que, ya prestados los
servicios, ni la EPS ni el patrono hayan pagado al centro asistencial (hospital
o clínica) que en efecto brindó protección al enfermo, y que exista
controversia entre éste y aquéllos sobre quién tiene la obligación de sufragar
los gastos y en torno a la cuantía de los mismos.
Diversas respuestas podrían darse, según el
caso, a la luz del ordenamiento jurídico vigente, pero, superada ya la etapa en
la cual pudieron estar afectados o en peligro derechos fundamentales en
concreto, no es el juez de tutela el encargado de resolver sobre las
discrepancias surgidas.
En otros términos, la acción de tutela es
improcedente para reclamar, en situaciones como las descritas, el pago o
reembolso de sumas de dinero. Ello debe tramitarse ante los jueces ordinarios.
2. El caso concreto
Según obra a folio 7 de expediente, Jaime
Eduardo Suárez López se inscribió a "Salud Total", el día 24 de
febrero de 1999, quedando afiliado a partir del 26 de febrero y figurando como
empleador la "Unión Colombiana de Músicos" y en blanco el espacio
relativo a "entidad anterior" o EPS a la cual hubiera estado afiliado
El 23 de marzo de 1999 sufrió un accidente
y fue atendido en la Clínica "El Bosque", la cual solicitó la
autorización para la atención médica necesaria a "Salud Total",
autorización que fue suministrada, teniendo en cuenta que el usuario presentaba
un estado de urgencia que debía ser atendido en forma inmediata y sin
condicionamiento alguno. Presentaba en efecto, un diagnóstico de
politraumatismo, fractura de costilla, trauma cerrado de tórax izquierdo y
fractura de mano derecha El día 28 de marzo de 1999, Suárez fue dado de alta
por la Clínica El Bosque”. (folios 30 y 31).
El concepto médico que obra a folio 2 del
expediente señala:
“...ingresó el
23/III/99 por contusión pulmonar y neumotórax que resolvió con T de tórax y
salió el 28/III/99. El 29 /III ingresó por neumonía severa por sobreinfección.
Las complicaciones infecciosas sistémicas han sido consecuencia de la contusión
pulmonar sufrida el 23III/99”.
El 29 de marzo la Clínica "El
Bosque" se comunicó telefónicamente con "Salud Total" para
solicitar que se autorizara una nueva hospitalización. Según dice la EPS, por
error involuntario suyo, se expidió la autorización, pero horas más tarde se
estableció que el período de urgencias del peticionario había cesado el 25 de
marzo de 1999, y también que su empleador, la "Unión Colombiana de
Músicos", se encontraba en estado de mora frente al Sistema General de
Salud por 24 de sus trabajadores. Esta entidad, por conducto de su presidente,
manifestó que dicha empresa no era tal, que era un Sindicato de Gremio y que,
por tanto no era empleadora de persona alguna, por cuanto los músicos que a
ella se encuentran asociados son en realidad trabajadores independientes.
Según obra a folio 35, la acreditación de
pruebas documentales que permitieron establecer la existencia o inexistencia de
relaciones y contratos de trabajo, "Salud Total" se encontró con que
la "Unión Colombiana de Músicos", aparecía irregularmente registrada
como empleador, sin serlo, situación ésta que indujo a error a la EPS.
Ante la imposibilidad de lograr el pago de
lo adeudado, el siete (7) de abril de 1999, "Salud Total" dirigió
comunicación al empleador, en la que le informaba que, frente a la Clínica
"El Bosque", la EPS asumirá el costo generado por la atención médica
por el período comprendido entre el 29 de marzo de 1999 y el 7 de abril del
mismo año, fecha en la que se notificó al empleador que debía hacerse cargo del
costo económico derivado de la atención que necesitó el actor, y que, a partir
de esa fecha, "Salud Total" cesaba en el cubrimiento económico de lo
que demandara el enfermo.
Lo que el actor pide ahora es que, por
tutela, se ordene a la EPS asumir los aludidos costos ante la Clínica.
No afirma la Corte que el solicitante
carezca de razón en sus pretensiones económicas, si pagó por los servicios
prestados, pero establecer si en realidad existía entre él y la "Unión
Colombiana de Músicos" una relación laboral -punto que se halla en
controversia- y si es la EPS o el patrono quien le debe reintegrar lo pagado,
no es asunto de tutela, pues excede el preciso campo del artículo 86 de la
Constitución, habiéndose prestado ya efectivamente la atención médica a la
persona accidentada y no estando ya en peligro sus derechos fundamentales, al
menos por causa del insuceso que dio lugar al mencionado trámite. Cosa distinta
es que pueda el solicitante formular reclamo a quien sea su patrono por las
cotizaciones dejadas de pagar a la EPS y también para obtener que asuma los
costos de su salud y la de su familia, pero no puede obtenerse orden alguna en
este estrado por no haber sido dirigida la demanda de tutela contra el
empleador y estar inclusive en tela de juicio esta calidad en el caso de la
"Unión Colombiana de Músicos". Lo pedido por el demandante debe
buscarse mediante el proceso respectivo ante los jueces ordinarios.
DECISION
Con base en
las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, por las razones
expuestas, el fallo del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santa Fe de
Bogotá, del día catorce (14) de mayo de 1999, proferido al resolver sobre la
acción de tutela instaurada por Jaime Eduardo Suarez
Lopez contra la EPS
"Salud Total" y, en consecuencia, negar la protección solicitada.
Segundo.- Por Secretaría, LIBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria Generalg
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.