T-758-98
Sentencia T-758/98
Sentencia T-758/98
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Asunción o no por
clínica costos de intervención quirúrgica
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T 181975
Peticionaria:
Yasmina Villalobos Caamaño.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá D.C., siete (7) de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Asistida por un agente oficioso -su
hermano-, en vista de encontrarse en imposibilidad para promover su propia
defensa, la demandante inicia la presente acción de tutela en contra de la
entidad promotora de salud Susalud S.A., reclamando la protección de su derecho
constitucional fundamental a la vida.
Yasmina Villalobos Caamaño sufrió una
hemorragia subaracnoidea-aneurisma de arteria comunicante posterior derecha, el
10 de julio de 1998, razón por la cual fue internada en la Clínica El Prado de
la ciudad de Barranquilla, I.P.S. adscrita a la entidad demandada. Después de
haberla sometido a observación, pues permanecía sin conocimiento, el
neurocirujano determinó que era necesario practicarle una panangiografía
cerebral -“estudio que nos da el diagnóstico definitivo”, dijo el
galeno-, pero requería para ello, como mínimo, una hemoglobina de 10g/dl porque
presentaba una de tan solo 8g/dl, insuficiente, según el especialista, para
llevar a cabo el procedimiento.
Por esta razón, solamente el 13 de julio
fue posible practicar a la paciente la panangiografía que, efectivamente,
confirmó el diagnóstico tentativamente emitido por el neurocirujano, quien ya
seguro del padecimiento sufrido por la demandante, resolvió que era necesario
intervenirla quirúrgicamente doce días después del primer sangrado, o sea, el
22 de julio, pues, según su concepto científico, la operación inmediata la
ponía en mayor riesgo de muerte.
Los familiares de la paciente, dentro de
los cuales se encuentra un médico -su agente oficioso-, consideraron equivocada
dicha determinación, pues, a su juicio, era indispensable la intervención
dentro de las setenta y dos horas siguientes al primer sangrado, para evitar
otro que muy seguramente conduciría a Yasmina a la muerte. Por tal razón,
solicitaron una segunda opinión por parte de otro especialista, la cual les fue
autorizada por Susalud y finalmente emitida por otro neurocirujano adscrito a
la E.P.S., quien coincidió en el pronóstico de su colega.
Porque seguían con la duda, los familiares
solicitaron por su cuenta la opinión de otro neurocirujano, quien les dijo que
su proceder médico, en ese caso, sería el de intervenir inmediatamente a la
paciente para evitar un segundo sangrado, el cual pondría en muy serio riesgo
de muerte a Yasmina. Entonces, decidieron que este médico no adscrito a la
E.P.S. se hiciera cargo del caso y solicitaron la remisión de la paciente a la
Clínica General del Norte para que fuera atendida por él, a donde ingresó el
día 14 de julio de 1998.
Susalud E.P.S. envió un escrito a la
Clínica General del Norte, en donde le manifestó que solamente asumiría los
gastos causados por su beneficiaria hasta el 15 de julio, en vista de que dicha
institución no formaba parte de sus I.P.S., el neurocirujano no estaba adscrito
a Susalud E.P.S. y la conducta asumida por los familiares de la paciente la
exoneraba legalmente de correr con los costos de la cirugía, hospitalización,
etc.
En esto último radica la vulneración del
derecho invocado, dice el agente oficioso en la tutela objeto de revisión, pues
con la omisión aludida Susalud E.P.S. pone en peligro de muerte a la
demandante, en vista de que “a sus familiares se nos imposibilita sufragar
los costos porque carecemos de recursos económicos, por una parte, y por otra
porque estimamos que Susalud debe asumirlos”.
Por sentencia del 30 de julio de 1998, la
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla consideró que la
E.P.S. había desplegado una conducta legítima, en tanto autorizada por la ley,
al no asumir el costo de los honorarios del médico particular contratado por
los familiares de la demandante, en vista de que no podía calificarse, en este
caso, como acertado su dictamen y equivocado el emitido por los especialistas
adscritos a la E.P.S. demandada. Sin embargo, observó que del pronóstico de su
neurocirujano se desprendía la necesidad de mantener hospitalizada a la
demandante y, en consecuencia, determinó que existió vulneración del derecho
invocado cuando Susalud se negó a asumir todo costo derivado del tratamiento
practicado a la demandante, ordenándole, en consecuencia, que asumiera todos
los gastos de hospitalización, laboratorio y medicamentos cubiertos por el plan
obligatorio de salud, como si un médico adscrito a la E.P.S. demandada hubiera
estado a cargo del caso, excepto los honorarios del neurocirujano y de todo el
personal no adscrito a Susalud, por tal razón.
El 3 de agosto de 1998 llegó al despacho
del a quo un memorial suscrito por la demandante, en donde, invocando el
artículo 10 del decreto 2591 de 1991, manifiesta “que ratifica o confirma la
agencia oficiosa del Dr. Javier Villalobos Caamaño en el asunto de la
referencia”. Al día siguiente, el agente oficioso impugnó la determinación
adoptada en primera instancia, con el argumento de que no había lugar a eximir
a la E.P.S. del pago de los honorarios del neurocirujano, pues, de todas
maneras, la demandante iba a ser intervenida por el neurocirujano de Susalud.
La Sala de Casación Civil y Agraria de la
Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de septiembre de 1998, rechazó la
impugnación interpuesta contra el fallo del a quo, por considerar que la
comparecencia del presunto perjudicado al proceso “señala la culminación de
la actuación del agente, debido a que el interesado lo desplaza al desaparecer
las condiciones señaladas en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Como bien lo manifestó la parte demandada
en escrito allegado ante el ad quem y, posteriormente, ante esta
Corporación en sede de revisión, desde un principio debieron negarse las
pretensiones de la demanda, pues existía un evidente hecho superado[1] dentro del proceso de
la referencia, en vista de que, incluso antes de culminar el trámite de la
primera instancia, Yasmina Villalobos Caamaño había sido intervenida
quirúrgicamente por el especialista que sus familiares escogieron y en la
Clínica General del Norte jamás le hizo falta atención médica, hospitalaria o
provisión de medicinas, que era para lo único que hubiera podido proceder la
acción de tutela.
En efecto, el 21 de julio de 1998 el doctor
Humberto Caiaffa Rivas llevó a cabo en el cerebro de la demandante, “un
clipaje de su aneurisma y está en vías de recuperación” [2], afirmación con la cual
queda suficientemente demostrado el argumento esgrimido en el párrafo anterior.
Entonces, como lo manifestó en dicha oportunidad Susalud E.P.S., desde un
principio la discusión se tornó en puramente legal, propia de la jurisdicción
ordinaria y relativa exclusivamente a quién debía asumir los costos del
procedimiento llevado a cabo en el organismo de la demandante, pues ninguno de
sus derechos fue amenazado o vulnerado en el caso sub examine, lo cual
solamente hubiera podido ocurrir en caso de que no hubiera recibido la atención
médica que su lamentable estado de salud requería, por renuencia de Susalud
E.P.S. o por falta de capacidad económica de sus familiares; vale decir, la
negativa de Susalud a asumir el costo de la intervención y el tratamiento,
jamás los interrumpió. Pero independientemente de que una u otra cosa hubiera
sucedido, la verdad es que la vida de la demandante en ningún momento estuvo en
peligro por acción u omisión imputable a la demandada y, en consecuencia, el a
quo no debió tutelar el derecho invocado.
Llama altamente la atención de la Sala el
hecho de que la primera instancia hubiera ordenado la práctica de pruebas, para
no tenerlas en cuenta en el momento de adoptar la determinación antes reseñada,
pues ordenó al doctor Caiaffa Rivas absolver un cuestionario por escrito, cuyas
respuestas fueron aportadas por el galeno dos días antes de la fecha de
expedición del fallo -en memorial donde claramente aparece el texto transcrito
en el párrafo anterior-, y, sin embargo, el a quo tuteló un derecho que,
teniendo en cuenta la declaración del especialista, jamás fue vulnerado.
Como en repetidas ocasiones lo ha sostenido
la jurisprudencia constitucional, en casos como el presente la tutela solamente
procede cuando la acción o la omisión del particular encargado de la prestación
del servicio público de salud, amenaza o vulnera efectivamente derechos
constitucionales fundamentales o derechos no fundamentales, pero estrechamente
vinculados con ellos; en manera alguna para definir obligaciones dinerarias
legales que corresponden a un pronunciamiento propio de la jurisdicción
ordinaria[3],
pues su discusión no vulnera por sí misma derechos susceptibles de amparo
constitucional. En consecuencia, la decisión de primera instancia será revocada
porque sustituyó a la jurisdicción ordinaria en este asunto y violó, por tal
razón, el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.
Por el contrario, la Sala considera
acertada la decisión del ad quem de rechazar la impugnación interpuesta
por el agente oficioso, en vista de que la directamente interesada había
demostrado, un día antes de que fuera impugnado el fallo, que ya estaba en
condiciones de continuar su propia defensa.
Finalmente, cabe anotar que tampoco es
procedente la solicitud de la parte demandada, en el sentido de “ordenar que
el accionante reintegre a Susalud las sumas que como consecuencia de lo
ordenado por el Tribunal debió erogar en favor de las instituciones o
profesionales que asumieron la atención de la Sra. Yasmina Villalobos Caamaño”,
pues, de acuerdo con lo anotado en precedencia y el artículo 2 del Código de
Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 1 de la ley 362 de 1997, tal
declaración corresponde exclusivamente a la Jurisdicción del Trabajo.
DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia del 30
de julio de 1998, expedida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de
Barranquilla.
Segundo. LÍBRENSE por la Secretaría
General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Al
respecto, ver Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencias T-085
de 1997 y T-634 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sala Séptima de
Revisión, sentencia T-281 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sala
Octava de Revisión, sentencia T-288 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz y Sala
Novena de Revisión, sentencia T-440 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Ver
folio 314 del expediente.
[3] Corte
Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-080 de 1998, M.P. Hernando
Herrera Vergara y Sala Segunda de Revisión, sentencia T-555 de 1998, M.P.
Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.