T-757-15
Sentencia T-757/15
ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos de procedencia
excepcional
La
Corte ha sostenido que la tutela puede ser interpuesta para reclamar
prestaciones sociales, si se verifican unos supuestos como, (i) que la tutela
sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de
reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como
la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento
se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y
constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la
administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un
particular quien preste este servicio público.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD SOCIAL-Naturaleza prestacional
La Corte, en variada jurisprudencia, se ha pronunciado
sobre este principio manifestando que este genera una limitación para el
legislador de establecer medidas que vayan en retroceso de los avances que se
hayan logrado a favor de los asociados y, en consecuencia, desarrolló la
doctrina de la “inconstitucionalidad
prima facie” de las medidas regresivas, según la cual toda medida
regresiva se presumirá desde su inicio como inconstitucional y le corresponderá
al legislador argumentar que la medida es proporcionada y se ajusta a la
Constitución.
SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales
Tratándose
de la sustitución pensional, lo que pretende es sustituir, en este caso, el
derecho financiero que otro ha adquirido, fenómeno que se puede llevar a cabo
siempre y cuando el titular del mismo haya fallecido. Lo anterior, con la
intención de que el apoyo monetario recaiga en quienes dependían económicamente
del causante. En ese sentido, la sustitución pensional pretende evitar que las
personas que financieramente mantenían una dependencia con el pensionado,
queden sin un ingreso que les permita su congrua subsistencia, de manera
intempestiva, ante la eventualidad sobrevenida por el deceso. Se trata de una
prestación económica cuya finalidad se asimila a la de la pensión de
sobrevivientes, salvo que, en esta última no se ha consolidado el derecho
pensional en favor del afiliado sino que se encuentra laborando y cotizando al
SGSS y fallece, por lo que en este supuesto se torna necesario cumplir un
número mínimo de aportes para que puedan acudir sus familiares a solicitar el
reconocimiento.
SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que
debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario
Concretamente, en el caso de los hijos en situación de
discapacidad, la reiterada jurisprudencia constitucional ha señalado que para poder obtener el
reconocimiento de la sustitución pensional es necesario que aquellos acrediten
los siguientes requisitos: (i) el parentesco; (ii) el estado de invalidez del solicitante; y, (iii) la dependencia económica respecto del
causante. En este sentido, esta Corporación ha sostenido que las
citadas condiciones deben mantenerse en el tiempo para asegurar la continuidad
en el pago de tal prestación, de tal manera que si éstas desaparecen, se
extinguirá el derecho a la sustitución pensional.
CONCEPTO DE DEPENDENCIA ECONOMICA ESTABLECIDO POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA C-111/06 A EFECTOS DE ACCEDER A LA PENSION DE
SOBREVIVIENTES
ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA
COMO DERECHO DE NATURALEZA PENSIONAL
Se trata de una prestación de carácter económico a
favor de los oficiales, suboficiales y soldados profesionales que adquirieron
ese derecho por haber prestado sus servicios al país durante un prolongado
lapso de actividad militar bajo las condiciones consagradas en las normas que
fijan el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la
Fuerza Pública. Este Tribunal la ha definido como “una modalidad de prestación
social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de cierto grado de
especialidad (en requisitos), atendiendo a la naturaleza especial del servicio
y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les
reconoce”.
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para
obtener reconocimiento y pago
PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas
por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la
invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita
Esta
Corporación ha establecido que, para efectos del reconocimiento de la pensión
de invalidez, las entidades administradoras de pensiones deberán tener en
cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de
la misma, las cuales se asumen efectuadas en ejercicio de una capacidad laboral residual que, sin ánimo de defraudar el sistema, le permitió seguir
trabajando y haciendo sus aportes hasta perder toda capacidad productiva y
funcional de forma permanente y definitiva. Lo anterior, como garantía efectiva
del derecho fundamental a la seguridad social de sujetos en situación de
debilidad manifiesta y como una medida tendiente a evitar que se genere
enriquecimiento sin justa causa por parte de los fondos de pensiones.
PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LA LEY 100/93-Reiteración de
jurisprudencia
El régimen de transición prevé como beneficio
para acceder a la pensión de vejez, que la edad, el tiempo de
servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la misma,
sea la establecida en el régimen anterior al cual se encuentre afiliado el
trabajador. Para tal efecto, el legislador precisó que el régimen de transición
va dirigido a tres categorías de trabajadores: Mujeres con treinta y cinco (35)
o más años de edad, a 1° de abril de 1994. Hombres con cuarenta (40) o más años
de edad, a 1° de abril de 1994. Hombres y mujeres que, independientemente de la
edad, acrediten quince (15) años o más de servicios cotizados, a 1° de abril de
1994.
DERECHO A LA SUSTITUCION
PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden
a la UGPP reconocer y pagar sustitución de la pensión gracia a favor de hija en
situación de discapacidad
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia
por no cumplir con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres
años anteriores a la fecha de calificación
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Orden a fondo
de pensiones actualizar la historia laboral del accionante, integrando todos
los periodos de cotizaciones realizados al Sistema General de Pensiones
Referencia: Expedientes
acumulados T-5.002.936, T-5.077.878, T-5.091.118, T-5.091.263, T-5.097.794,
T-5.098.745 y T-5.100.138
Demandante: Eliana Cerón Garzón
como curadora de Amanda Lucía Cerón Garzón, Claudio Franco Cortés como agente
oficioso de Humberto Franco Cortés, Judy Alexandra Duque Achury, Emma Díaz
Parada, Alfredo López Varona, María Edith Duque Galindo como curadora de Luz
Mery Duque Galindo y Olga María Santos Sanabria como curadora de Edgar Sanabria
Santos
Demandado: Unidad Especial de
Gestión Pensional y Parafiscales, Protección, Porvenir, Colpensiones, Junta de
Calificación de Invalidez del Quindío y Empresas Públicas de Armenia y
Ministerio de la Defensa Nacional
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C, once (11) de diciembre de dos mil quince
(2015)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y
Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos (i) el
26 de marzo de 2015 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto,
Sala de Decisión Civil-Familia que, a su vez, revocó el del 16 de febrero de
2015, dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto en el trámite
iniciado por Eliana Cerón Garzón como curadora de Amanda Lucía Cerón Garzón
contra la Unidad Especial de Gestión Pensional y Parafiscales, (ii) el 16 de
junio de 2015 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá que, a
su vez, confirmó el del 17 de abril de 2015 emitido por el Juzgado Segundo
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá en el trámite iniciado por
Claudio Franco Cortés como agente oficioso de Humberto Franco Cortés contra
Protección, (iii) el 31 de julio de 2015 por el Juzgado Once Penal del Circuito
con Función de Conocimiento de Bogotá que, a su vez, revocó el proveído del 22
de junio de 2015 por el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de la misma ciudad, en el trámite iniciado por Judy
Alexandra Duque Achury contra Porvenir, (iv) el 16 de julio de 2015 por el
Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito Piloto en Oralidad de Bogotá en el
trámite iniciado por Emma Díaz Parada contra Colpensiones, (v) el 24 de junio
de 2015 por el Tribunal Superior de Pereira, Sala de Decisión Penal, que a su
vez confirmó el dictado el 8 de mayo de 2015 por el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Pereira en el trámite iniciado por Alfredo López Varona contra
Colpensiones, (vi) el 26 de junio de 2015 dictado por el Juzgado Primero Civil
del Circuito de Armenia que a su vez, revocó el del 15 de mayo de 2015 emitido
por el Juzgado Séptimo Civil Municipal Piloto en Oralidad de Armenia, en el
trámite iniciado por María Edith Duque Galindo como curadora de Luz Mery Duque
Galindo contra la Junta de Calificación de Invalidez del Quindío y las Empresas
Públicas de Armenia (vii) el 10 de julio de 2015 por el Consejo de Estado,
Sección Quinta, que a su vez revocó el dictado el 27 de abril de 2015 por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en la
acción iniciada por Olga María Santos Sanabria como curadora de Edgar Santos
Sanabria contra Ministerio de Defensa Nacional y otros.
I.
ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES
De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política y el
artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número Ocho de la
Corte Constitucional, mediante auto del veintisiete (27) de agosto de dos mil
quince (2015), decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela
correspondientes a los expedientes T-5.002.936, T-5.077.878, T-5.091.118,
T-5.091.263, T-5.097.794, T-5.098.745 y T-5.100.138. De igual forma, en dicho
proveído, la Sala resolvió acumular estos expedientes, por presentar unidad de
materia, para que fueran fallados en una misma sentencia.
II. ANTECEDENTES
1. Expediente T-5.002.936
1.1 La solicitud
La señora Eliana
Cerón Garzón en calidad de curadora de la señora Amanda Lucía Garzón Guerra, promovió
acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, los
cuales considera vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante, -UGPP-,
al haberle negado a esta la sustitución pensional de su madre fallecida, María
Carmela Garzón Arteaga.
1.2 Reseña
fáctica
-
A la señora María Carmela Garzón Arteaga, madre
de Eliana Cerón Garzón y Amanda Lucía Garzón Guerra, le fue reconocida una
pensión gracia, a través de la Resolución No. 11728 del 23 de septiembre de
1999, efectiva desde el 10 de junio de 1998.
-
Su hija, Amanda Lucía Cerón Garzón, quien cuenta
a la fecha con 46 años de edad, fue diagnosticada desde su nacimiento con
retardo mental moderado.
-
El 17 de octubre de 2005, la señora Garzón
Arteaga falleció, por lo que su otra hija, Eliana Cerón Garzón inició proceso
de interdicción con el fin de que se le declarara como curadora de su hermana
Amanda Lucía Garzón Guerra. Dicho procedimiento culminó con sentencia del 5 de
octubre de 2007.
-
El 4 de abril de 2013, Eliana Cerón, en calidad
de curadora de Amanda Lucía, elevó una petición a la UGPP, en la que solicitaba
el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su madre, a favor de su
pupila. Dicha petición fue resuelta de manera negativa mediante Resolución
RDP028918 del 25 de junio de 2013, bajo el argumento de no haberse allegado la
documentación necesaria, a saber, las copias auténticas del acta de posesión y
discernimiento del curador, del documento de identidad, del registro civil de
defunción y del registro civil de nacimiento de la beneficiaria.
-
El 27 de febrero de 2014, volvió a realizar la
solicitud ante la UGPP, en esta oportunidad allegando los documentos
solicitados por la entidad. No obstante, su petición fue nuevamente negada a
través de la Resolución RDP008351 del 11 de marzo de 2014, al estimar que del
dictamen de la pérdida de capacidad laboral de Amanda Lucía, se desprendía que
esta no dependía económicamente de su madre al momento del fallecimiento, toda
vez que, aunque su merma laboral era de 65.31%, la fecha de estructuración de
la calificación era del 11 de diciembre de 2013[1]. Dicha decisión fue recurrida, no obstante se confirmó bajo los
mismos argumentos esbozados en la resolución inicial.
-
Así las cosas, la señora Eliana del Carmen Cerón
Garzón, interpuso recurso de reposición contra el dictamen de la Junta Regional
de Calificación de Invalidez de Nariño, el cual fue resuelto a favor de los
intereses de la afectada, pues dicha junta, examinó nuevamente la historia
clínica de Amanda Lucía y determinó como fecha de estructuración de su invalidez,
el 4 de septiembre de 1969, es decir, la fecha de su nacimiento.
-
El 28 de julio de 2014, por tercera vez, se
elevó la solicitud pensional a la UGPP, anexando los documentos de modificación
de la fecha de estructuración de la invalidez de Amanda Lucía, sin embargo,
través de la Resolución RDP 032379 del 27 de octubre de 2014, la entidad volvió
a negar la solicitud pues evidenció que en los documentos aportados obraba una
copia autenticada, mas no auténtica, del registro civil de defunción de la
causante.
-
Una vez más, el 12 de noviembre de 2014, radicó
solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su madre a
favor de su pupila, la cual fue negada el 26 de diciembre de 2014, a través de
la Resolución RDP 039058, por cuanto verificado que en la base de datos del
Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-, Amanda Lucía Cerón Garzón aparece
afiliada al régimen subsidiado en calidad de cabeza de hogar, situación que, en
su sentir, evidencia que siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina
de un hogar y que, por tanto, tiene personas a cargo.
1.3
Pretensión
La señora Eliana
del Carmen Cerón Garzón pretende que se le amparen a su pupila, Amanda Lucía
Cerón Garzón, los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital
y a la vida digna y, en consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social -UGPP- que reconozca la sustitución pensional de la señora María Carmela
Garzón Arteaga a favor de su hija Amanda Lucía Cerón Garzón, al encontrarse en
situación de discapacidad y la comience a pagar de manera inmediata.
1.4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente
-
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora
María Carmela Garzón Arteaga (folio 32).
-
Copia del registro civil de defunción de la
señora María Carmela Garzón Arteaga (folio 33).
-
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora
Amanda Lucía Cerón Garzón (folio 34).
-
Copia de registro civil de nacimiento de la
señora Amanda Lucía Cerón Garzón (folio 35).
-
Copia del dictamen de pérdida de capacidad
laboral del 11 de diciembre de 2013, emitido por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Nariño (folios 36 y 37).
-
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora
Eliana del Carmen Cerón Garzón (folio 38).
-
Copia de declaraciones extra juicio realizadas el
13 de febrero de 2014 (folio 39 y 40).
-
Copia de la Resolución RDP 028918 del 25 de
junio de 2013, expedida por la UGPP (folios 42 y 43)
-
Copia de las sentencias judiciales a través de
la cuales se declara a Eliana del Carmen Cerón Garzón como curadora de Amanda
Lucía Cerón Garzón, proferidas por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito
de Pasto, el 5 de octubre de 2007 y por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pasto -Sala de Decisión Civil-Familia- (folios 44 a 67).
-
Copia del acta de posesión de Eliana del Carmen
Cerón como curadora general legítima de la señora Amanda Lucía, del 12 de junio
de 2008 (folio 69).
-
Copia de la solicitud de copia autentica del
proceso de interdicción iniciado por la señora Eliana del Carmen Cerón Garzón
(folio 70).
-
Copia de la Resolución RDP008351 del 11 de marzo
de 2014, expedida por la UGPP (folio 72 a 77).
-
Copia del recurso de reposición y en subsidio de
apelación interpuestos contra la resolución RDP008351 del 11 de marzo de 2014,
expedida por la UGPP (folios 78 a 82)
-
Copia de la Resolución RDP013689 del 29 de abril
de 2014, a través de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto
contra la Resolución RDP008351 del 11 de marzo de 2014 (folio 83).
-
Copia de la Resolución RDP013689 del 29 de abril
de 2014, a través de la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto
contra la Resolución RDP008351 del 11 de marzo de 2014 (folio 84 a 86).
-
Copia de la Resolución RDP014128 del 5 de mayo
de 2014 expedida por la UGPP (folios 88 a 90).
-
Copia de la petición elevada por Eliana del
Carmen Cerón, el 24 de julio de 2014, a la UGPP, en la que se solicita el
reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de Amanda Lucía Cerón
Garzón (folios 91 a 93).
-
Copia de la respuesta al recurso de reposición
interpuesto contra el dictamen #286-2013 emitido por la Junta Regional de
Invalidez de Nariño, del 16 de julio de 2014, en la que se modifica la fecha de
estructuración de la invalidez de Amanda Lucía Cerón Garzón (folio 94 y 95).
-
Copia de la recepción de la solicitud de
reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la señora Amanda
Lucía del 10 de octubre de 2013, por parte de la UGPP (folios 97).
-
Copia de la Resolución RDP032379 del 27 de
octubre de 2014, expedida por la UGPP (folios 99 a 107).
-
Copia del recurso de reposición y en subsidio de
apelación interpuestos contra la Resolución RDP032379 del 27 de octubre de
2014, por la señora Eliana del Carmen (folios 108 a 111).
-
Copia de la notificación por correo electrónico
de la respuesta al recurso de reposición elevado contra la Resolución RDP032379
del 27 de octubre de 2014 (folio 112).
-
Copia de la respuesta al recurso de apelación
elevado por la actora de fecha 26 de diciembre de 2014 (folios 112 a 119).
1.5 Oposición
a la acción de tutela
El cuatro (4) de
febrero de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, admitió el
recurso de amparo y corrió traslado a la entidad accionada para que se
pronunciara sobre los hechos y las pretensiones propuestas en la presente
acción.
1.6 Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales
El 6 de febrero de
2015, el subdirector jurídico pensional de la entidad respondió la acción en
los siguientes términos:
Mediante
Resolución No.11728 del 23 de septiembre de 1999, se reconoció una pensión a
favor de la señora María Carmela Garzón Arteaga, en cuantía de $192,256
efectiva a partir del 11 de junio de 1998. Esa prestación, corresponde a una
pensión gracia que fue ajustada al salario mínimo legal mensual vigente para la
fecha del reconocimiento.
El 25 de junio
de 2013, a través de la Resolución No. RDP 28918, se negó el reconocimiento y
pago de la sustitución pensional a favor de la señora Amanda Lucía Cerón Garzón
pues no se allegó la totalidad de los documentos exigidos para el estudio del
caso.
Posteriormente,
en respuesta a una nueva solicitud, se expidió la Resolución RDP 8351 del 11 de
marzo de 2014, en la cual se negó la solicitud pensional al comprobar, en el
dictamen de pérdida de capacidad laboral, que la señora Amanda Lucía Cerón
Garzón, tenía una merma laboral del 65.31% con fecha de estructuración del 11
de diciembre de 2013, es decir, posterior a la fecha del fallecimiento de la
causante, cual es, 17 de octubre de 2005. Que mediante Resolución No.RDP 13689
de 29 de abril de 2014, se resolvió un recurso de reposición y, en
consecuencia, se confirmó en todas las partes lo decidido. Asimismo, con la
Resolución RDP 14128 del 5 de mayo de 2014, se resolvió el recurso de apelación
interpuesto, que reiteró lo establecido con anterioridad.
El 28 de julio
de 2014, la accionante elevó, por tercera vez, la solicitud de reconocimiento y
pago de la sustitución pensional a favor de Amanda Lucía Cerón Garzón. Esa
solicitud fue resuelta mediante Resolución RDP 032379 del 27 de octubre de
2014, por medio de la cual se negó el beneficio pensional al no evidenciar
dentro de los documentos aportados, copia auténtica del registro civil de
defunción de la causante, necesaria para esa clase de solicitudes.
La accionante,
repuso dicha resolución anexando la copia autentica del registro civil de
defunción de la señora María Carmela Garzón, no obstante, en Resolución RDP
039058 del 26 de diciembre de 2014, se negó la solicitud, al verificar la base
de datos del FOSYGA, pues la interesada en adquirir la sustitución pensional,
se encontraba afiliada al régimen subsidiado como cabeza de familia, por lo que
se infirió, que esta no dependía económicamente de la causante. En el mismo
sentido se expidió la Resolución RDP 039278 del 29 de diciembre de 2014, que resolvió
el recurso de apelación interpuesto por la actora.
De otra parte, señaló
que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para realizar la
reclamación pensional pues, para ello, se dispone de un proceso ordinario.
Además, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, en la
medida en que ha respondido cada una de las solicitudes de la accionante.
1.7 Decisión
de primera instancia
El Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Pasto, mediante sentencia proferida el 16 de
febrero de 2015, tuteló los derechos fundamentales de la accionante bajo la
consideración de que el mecanismo ordinario se tornaba ineficiente ante la
debilidad manifiesta de la señora Amanda Lucía Cerón Garzón.
En consecuencia,
ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión sustitutiva de la señora María
Carmela Garzón Arteaga, desde el momento de su fallecimiento.
1.8
Impugnación
La entidad
demandada, inconforme con la decisión del a quo, impugnó el fallo
argumentando la falta de los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela.
1.9 Decisión
de segunda instancia
El 26 de marzo
de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión
Civil-Familia, revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que no se
evidenció la imperiosa necesidad de proteger los derechos fundamentales de la
accionante a través de la acción de tutela.
2. Expediente
T-5.077.878
2.1 La solicitud
El señor Claudio
Franco Cortés promovió acción de tutela en calidad de agente oficioso de su
hermano Humberto Franco Cortés, en procura de obtener la protección de los
derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida
digna, los cuales considera vulnerados por la Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Protección S.A., al haberle negado el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez.
2.2. Reseña
fáctica
-
El señor Humberto Franco Cortés tiene, a la
fecha, 50 años de edad y fue diagnosticado con el “síndrome de Usher”,
una enfermedad degenerativa que se caracteriza por la pérdida progresiva de la
visión y la audición.
-
Como consecuencia de su padecimiento, el 4 de
junio de 2014, se presentó a la Comisión Médico Laboral de la compañía
Suramericana Seguro de Vida S.A[2], con el fin de que se le realizara la calificación de la pérdida de
capacidad laboral, la cual fue determinada en un 73.60% con fecha de
estructuración del 6 de marzo de 2003. El accionante, inconforme con el
resultado, repuso y, en subsidio, apeló el dictamen.
-
El 1 de agosto de 2014, Protección envió el dictamen
a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca, quien le fijó
una pérdida de capacidad laboral del 58.28% con fecha de estructuración del 5
de junio de 2003. Decisión que fue apelada por el accionante.
-
El 14 de marzo de 2015, la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez resolvió el recurso interpuesto y decidió confirmar
tanto el porcentaje fijado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez
de Cundinamarca, así como la fecha de estructuración del señor Humberto Franco
Cortés.
-
Durante el trámite de la acción de tutela,
Protección S.A., negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez del señor Humberto Franco Cortés argumentando que, dentro de los tres
años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad
laboral, solo había cotizado 27.91 semanas y, por tanto, no cumplía con el
requisito exigido por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, a saber, contar con
cincuenta (50) semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la
fecha de estructuración señalada en el dictamen.
2.3
Pretensión
El señor Claudio
Guido Franco Cortés, en calidad de agente oficioso de su hermano, Humberto
Franco Cortés, pretende que se le amparen a este los derechos fundamentales a
la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna y, en consecuencia, se
ordene a Protección S.A., que reconozca y pague la pensión de invalidez a la
que considera tiene derecho, por contar con una pérdida de capacidad laboral
superior al 50% y tener más de 50 semanas cotizadas al sistema general de
pensiones.
2.4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente
-
Copia de la cédula de ciudadanía de Claudio
Guido Franco Cortés (folio 14).
-
Copia de la cédula de ciudadanía de Humberto
Franco Cortés (folio 15).
-
Copia de constancia en la que se acredita que el
señor Humberto Franco Cortés se reconoce como miembro de la población
afrocolombiana, expedido por el director de comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras del Ministerio del Interior (folio 16).
-
Copia de las solicitudes de la prestación
económica radicada en Protección S.A., el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero
de 2014, por Humberto Franco Cortés (folios 17 a 19).
-
Copia de la respuesta del 6 de enero de 2015, a
una de las peticiones elevadas a Protección por el señor Claudio Guido Franco
Cortés, (folio 20).
-
Copia de la respuesta emitida el 20 de noviembre
de 2014, por Protección, a una queja interpuesta por el señor Humberto Franco
Cortés ante la Defensoría del Consumidor Financiero (folio 21).
-
Copia de la respuesta a una petición elevada a
Protección por el señor Humberto Franco Cortés, del 2 de diciembre de 2014
(folio 22).
-
Copia del dictamen de pérdida de capacidad
laboral del señor Humberto Franco Cortés emitido por la Junta Regional de
Calificación de invalidez de (Cundinamarca) del 9 de octubre de 2014 (folios 25
a 31).
-
Copia del dictamen de pérdida de capacidad
laboral del señor Humberto Franco Cortés emitido por la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez del 11 de marzo de 2015 (folios 32 a 37).
-
Copia de la historia laboral de Humberto Franco
Cortés, expedida por Protección S.A. (folios 38 a 40).
-
Copia de la historia clínica del señor Humberto
Franco Cortés (folios 41 a 53).
2.5.
Oposición a la acción de tutela
El 6 de abril de
2015, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá,
facultó al señor Claudio Franco Cortés para actuar como agente oficioso de
Humberto Franco Cortés, no obstante, inadmitió la acción de tutela por no
encontrar dentro del libelo petitorio el juramento requerido, en el que manifestara
que no había presentado acción constitucional por los mismos hechos. El 13 de
abril de 2015, una vez adjuntado el juramento, admitió el recurso de amparo y
corrió traslado a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos
y las pretensiones propuestas en la presente acción de tutela.
2.6.
Protección Pensiones y Cesantías
El 14 de abril
de 2015, la entidad respondió la solicitud que dio origen a la acción de
tutela, argumentando que el señor Humberto Franco Cortés no cumplía con el requisito
de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez y que, por tal motivo, no tenía el derecho a la
pensión de invalidez. Sostuvo también, que bien podía el accionante solicitar
la devolución de los aportes.
Posteriormente,
el 15 de abril de 2015, Protección S.A. respondió a las pretensiones del
accionante así:
El señor
Humberto Franco está afiliado al Fondo de Pensiones Obligatorias ING, hoy
Protección S.A., desde el 7 de octubre de 1997, como trasladado del Régimen de
Prima Media con prestación definida.
Comoquiera que
el accionante, solicitó la pensión de invalidez, fue remitido a la Comisión
Médico Laboral de la Compañía Suramericana Seguros de Vida S.A., allí se le realizó
el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual fijó una disminución
laboral del 73.60% de origen común, con fecha de estructuración del 6 de marzo
de 2003. Inconforme con la decisión, el accionante presentó recurso de
apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca
que, al resolver el recurso, determinó como pérdida de capacidad un porcentaje
del 58.28, de origen común y con fecha de estructuración del 5 de junio de
2003.
Dicha
determinación fue apelada y, en consecuencia, remitida a la Junta Nacional de
Calificación que, al desatar el recurso, resolvió confirmar el porcentaje de la
pérdida de capacidad, el origen de la enfermedad y la fecha de estructuración,
fijados por la Junta Regional de Cundinamarca.
En firme el
dictamen de la pérdida de capacidad laboral del señor Humberto Franco Cortés,
el fondo procedió a hacer el estudio de los requisitos exigidos para el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, encontrando que, dentro de
los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de
capacidad laboral, el señor Franco Cortés contaba con 27.91 semanas cotizadas
al Sistema General de Pensiones, por lo que al no cumplir con el requisito de
las 50 semanas exigidas por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, les era
imposible reconocer la prestación solicitada. Esta situación le fue informada
mediante comunicación del 14 de abril de 2015.
Por último, la
entidad expuso que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para hacer
reclamaciones de tipo prestacional pues, para ello, existe un procedimiento
ordinario. Además, sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del
accionante, en vista de que ha cumplido con lo establecido por el ordenamiento.
2.7. Decisión
de primera instancia
El Juzgado
Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en providencia del
diecisiete (17) de abril de 2015, negó el amparo de los derechos fundamentales de
Humberto Franco Cortés, al considerar que de las pruebas aportadas al
expediente[3], se pudo evidenciar que el accionante no cumplía el requisito de
las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración
de su pérdida de capacidad laboral, pues, en dicho periodo, solo contaba con
27.91 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones.
2.8.
Impugnación
El accionante
impugnó la decisión del a quo, exponiendo los mismos argumentos del
escrito de tutela.
2.9. Decisión
de segunda instancia
El Juzgado
Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en proveído del dieciséis (16) de
junio de 2015, confirmó la sentencia de primera instancia, al estimar que, si
bien es cierto, para el estudio de los requisitos de la pensión de invalidez de
una persona con una enfermedad degenerativa, se deben tener en cuenta las
cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la
invalidez, en el presente caso, el accionante no efectuó ninguna cotización en
el periodo comprendido entre el 5 de junio de 2013 y el 11 de marzo de 2015.
En esa medida,
consideró que Protección Pensiones y Cesantías no vulneró los derechos
fundamentales del actor.
2.10.
Actuación surtida en sede de Revisión
Dentro del
trámite de Revisión, se evidenció que había deficiencias probatorias que
impedían tomar una decisión de fondo, por ese motivo, el Magistrado
sustanciador, resolvió:
“PRIMERO: Por Secretaría General, OFÍCIESE a
Protección Fondo de Pensiones y Cesantías, para que, en el término de tres (3)
días contados a partir de la notificación de este Auto, con los
correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, allegue a esta
Corporación la historia laboral del señor Humberto Franco Cortés, en la que
conste detalladamente el tiempo cotizado al sistema general de pensiones.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación que, una vez
haya sido recepcionada la prueba requerida, le informe a Humberto Franco
Cortés, para que se pronuncie sobre la misma, en el término de tres (3) días hábiles.”
Mediante oficio del 28 de octubre
de 2015, la Secretaría General de esta Corporación, allegó un escrito dirigido
por el Jefe de Área de Prestaciones de Protección S.A., con el cual se adjuntó
la historia laboral del señor Humberto Franco Cortés. De igual forma, en
cumplimiento del numeral segundo del auto proferido por esta entidad, el señor
Humberto Franco Cortés, dirigió un pronunciamiento en el que manifestó
similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
3.
Expediente T-5.091.118
3.1 La solicitud
La señora Judy
Alexandra Duque Achury promovió acción de tutela en procura de obtener la
protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital
y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por el Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez a la que considera tener derecho.
3.2 Reseña
fáctica
-
Judy Alexandra Duque Achury tiene, a la fecha,
35 años de edad y fue diagnosticada con “artritis reumatoide” y “nefritis
lúpica”.
-
Como consecuencia de su padecimiento, el 20 de
abril del 2007, la Compañía de Seguros de Vida de BBVA Horizonte Pensiones y
Cesantías S.A. la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 55.25%, de
origen común y con fecha de estructuración del 22 de diciembre de 2005.
-
Posteriormente, la actora solicitó a BBVA
Horizonte Pensiones y Cesantías el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, petición que fue resuelta de manera negativa el 28 de agosto de
2007, argumentando que no tenía las 73.29 semanas necesarias para la exigencia
de fidelidad al sistema, tal como lo contempla el artículo 39 de la Ley 100 de
1993.
-
El 10 de marzo de 2008, la accionante reiteró
la solicitud pensional al Fondo de Pensiones, que, en respuesta del 14 de julio
de 2008, nuevamente negó la prestación solicitada bajo los mismos argumentos de
la primera comunicación.
-
Teniendo en cuenta la negativa de la entidad,
el 10 de octubre de 2011, instauró demanda ordinaria
laboral contra BBVA Horizonte Administradora de Pensiones y Cesantías, con el
fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez.
-
El 10 de abril de 2013, el Juzgado Veinticinco
Laboral del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, decisión
que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá,
Sala Laboral, el 26 de junio de 2013.
-
En abril de 2014, la actora solicitó a la
Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir[4]
reconsiderar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez pues, debido a
que las enfermedades que padece son degenerativas, con el paso del tiempo, su
salud ha ido empeorando.
-
El 17 de julio de 2014, la entidad contestó la
petición, argumentando que, dentro de los tres años anteriores a la fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral, la afiliada no cumplía con el
requisito de las 50 semanas cotizadas al sistema general de pensiones tal como
exige la ley.
3.3
Pretensión
La señora Judy
Alexandra Duque Achury pretende que se le amparen los derechos fundamentales a
la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna y, en consecuencia, se
ordene a Porvenir Fondo de Pensiones y Cesantías, que reconozca y pague la
pensión de invalidez a la que considera tiene derecho, por contar con una
pérdida de la capacidad laboral superior al 50% y haber cotizado más de 50 semanas
al Sistema General de Pensiones.
3.4 Pruebas
relevantes que obran en el expediente
-
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora
Judy Alexandra Duque Achury (folio 18).
-
Copia de la respuesta del 17 de julio de 2014,
de Porvenir S.A., a la solicitud elevada por la señora Judy Alexandra Duque
Achury, (folios 19 a 22).
-
Copia de la petición elevada a Porvenir en abril
de 2014, por la señora Judy Alexandra Duque Achury, (folios 23 a 25).
-
Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral
de Judy Alexandra Duque Achury, proferido por la Compañía de Seguros de Vida
BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., el 20 de abril de 2007 (folios 28 a 30).
-
Copia de la respuesta del 28 de agosto de 2007, a
la petición de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez elevada a BBVA
Horizonte Pensiones y Cesantías, por la señora Judy Alexandra Duque Achury (folios
31 a 33).
-
Copia de la respuesta del 14 de julio de 2008, a
la solicitud elevada a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías por la señora Judy Alexandra
Duque Achury (folios 35 a 37).
3.5 Oposición
a la acción de tutela
El 29 de mayo de
2015, el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bogotá, admitió el recurso de amparo y corrió traslado a la
entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones
propuestas en la presente acción de tutela.
3.6.
Porvenir Fondo de Pensiones y Cesantías
La entidad
demandada, a través de su representante legal, presentó escrito de defensa, dentro
del cual manifestó que las pretensiones que la señora Judy Alexandra Duque
Achury reclama, a través de la acción de amparo, ya fueron objeto de debate en
la jurisdicción ordinaria ante el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de
Bogotá quien, mediante sentencia del 10 de abril de 2013, las negó, decisión
que fue confirmada, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 26 junio de 2013. No obstante, ante las
decisiones adversas, la accionante no agotó el recurso extraordinario de
casación.
Por último,
sostuvo, que si bien es cierto que la señora Judy Alexandra fue calificada con
un pérdida de capacidad laboral del 55.21%, de origen común y con una fecha de
estructuración del 22 de diciembre de 2005, la entidad analizó si la accionante
cumplía con los requisitos exigidos en la ley para acceder a la prestación
solicitada. Así pues, se evidenció que, dentro de los tres años anteriores a la
fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, no tiene las 50
semanas cotizadas necesarias para ser acreedora de dicho beneficio pensional.
Por lo
expuesto, solicita se nieguen las pretensiones de la accionante por no cumplir con
el requisito de subsidariedad pues no agotó el recurso de casación, y, además, al
no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por cuanto ha dado
aplicación a la normativa pensional vigente.
3.7.
Decisión de primera instancia
El Juzgado
Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá,
en providencia del 22 de junio de 2015 amparó los derechos fundamentales a la
seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la señora Judy Alexandra
Duque Achury al considerar, que en los casos en que una persona padece de una
enfermedad degenerativa, la cual, ocasiona de manera paulatina, la pérdida de
su capacidad laboral, la Corte Constitucional ha dispuesto, que en dichos
casos, se deben tener en cuenta las semanas cotizadas hasta que la persona
pierda efectivamente su capacidad para trabajar.
En ese
sentido, en el presente caso, la accionante tiene 53.71 semanas cotizadas en el
periodo comprendido entre los 20 años de edad y la fecha de la primera
calificación, es decir, entre el 12 de abril de 2005 y el 20 de abril de 2007
y, además, cuenta con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%,
situaciones que la hacen beneficiaria de la pensión de invalidez, por lo que,
en consecuencia, ordenó a Porvenir Fondo de Pensiones y Cesantías, reconocer y
pagar dicha prestación a la señora Judy Alexandra Duque Achury.
3.8.
Impugnación
La entidad
accionada, inconforme con la decisión, la impugnó al considerar que el
beneficio pensional no podía reconocerse toda vez que la accionante no cumple
con el requisito exigido por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, a saber, las
50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Además, sostuvo que la
solicitud de la accionante ya había sido objeto de un pronunciamiento en la
jurisdicción ordinaria, el cual negó las pretensiones de la demanda. Y,
adicionalmente, no agotó todos los medios a su alcance, por cuanto no interpuso
el recurso de casación y, en ese sentido, la acción constitucional no cumple
con el requisito de subsidariedad necesario para su procedencia.
3.9.
Decisión de segunda instancia
El 31 de julio
de 2015, el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Bogotá, revocó lo dispuesto por el juez de primer grado y declaró improcedente el
mecanismo de amparo, al considerar que la actora, al no agotar el recurso de
casación incumplió con el requisito de la subsidariedad exigido para su
procedencia.
3.10
actuación surtida en sede de Revisión
Dentro del
trámite de Revisión, se evidenció que había deficiencias probatorias que
impedían tomar una decisión de fondo, por ese motivo, el Magistrado
sustanciador, resolvió:
“PRIMERO: Por Secretaría General, OFÍCIESE a Porvenir
Fondo de Pensiones y Cesantías, para que, en el término de tres (3) días
contados a partir de la notificación de este Auto, con los correspondientes
documentos que respalden sus afirmaciones, se sirva enviar a esta Corporación
la historia laboral de la señora Judy Alexandra Duque Achury, en la que conste detalladamente
el tiempo cotizado al sistema general de pensiones.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría
General de la Corporación que, una vez haya sido recepcionada la prueba
requerida, le informe a Judy Alexandra Duque Achury, para que se pronuncie
sobre la misma, en el término de tres (3) días hábiles.”
Mediante oficio
del 4 de noviembre de 2015, la Secretaría General de esta Corporación, allegó,
a este despacho, el documento solicitado por el Magistrado Sustanciador.
4.
Expediente T-5.091.263
4.1. La solicitud
La señora Emma
Díaz Parada instauró acción de tutela en procura de obtener la protección de
sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida
digna, los cuales considera vulnerados por Colpensiones, al negarle el reconocimiento
y pago de la pensión de vejez a la que considera tiene derecho.
4.2. Reseña
fáctica
-
Emma Díaz Parada cuenta, a la fecha, con 73
años de edad y está afiliada al régimen de pensiones a través de Colpensiones.
-
En el año 2009 solicitó a Colpensiones el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que consideraba tener derecho
por cuanto, acumulaba más de 1000 semanas cotizadas, 67 años y era beneficiaria
del régimen de transición contemplado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Dicha solicitud fue negada a través de la Resolución No.027001 del 9 de
septiembre de 2010.
-
El 19 de mayo de 2011, solicitó el desarchivo
del expediente para que la entidad reconsiderara su caso. Así, mediante
Resolución No.16208 del 7 de mayo de 2012, Colpensiones le concedió la pensión
de vejez a partir del 1 de abril de 2009, pues encontró que era beneficiaria
del régimen de transición y cumplía con los requisitos del Artículo12 del
Acuerdo 049 de 1990. En el mismo acto administrativo, se liquidó el pago del
retroactivo desde la fecha del reconocimiento.
-
Aduce la accionante que, sin previo aviso, en
diciembre de 2012, fue retirada de la nómina de pensionados.
-
El 23 de enero de 2013, nuevamente solicitó el
reconocimiento de la pensión que le había sido suspendida y, el 1º de abril de
2013, a través de la Resolución GNR 049461, se le informó que no cumplía con el
requisito de las 1250 semanas exigidas para el año 2013, pues solo contaba con
896.
-
Interpuestos los recursos procedentes, la entidad
accionada expidió la Resolución GNR 258408 del 15 de octubre de 2013, en la
cual informó a la peticionaria que una vez verificada la nómina de pensionados,
se evidenció que la pensión de vejez reconocida a su favor, a través de la
Resolución No.16208 del 7 de mayo de 2012, se había suspendido a causa de
irregularidades e inconsistencias en la historia laboral y que, actualmente, contaba
con 896 semanas cotizadas al sistema y, por ello, no podía acceder a la
prestación solicitada. En su lugar, le sugirieron seguir cotizando hasta lograr
la densidad de semanas exigidas para el año 2013 (1250) o solicitar la
indemnización sustitutiva.
-
Manifestó que, según su historia laboral, el
periodo comprendido entre el 1º de enero de 1978 y 31 de diciembre de 1979,
correspondiente a 104.29 semanas de cotización, no aparecía reportado y, por
tal motivo, Colpensiones se niega a reconocer que es beneficiaria del régimen
de transición y que tiene derecho a la pensión de vejez contemplada en el
artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
-
Señaló que no cuenta con recursos suficientes
para su manutención y que ha tenido que acudir a la caridad de amigos y
familiares para poder subsistir.
4.3. Pretensión
La señora Emma
Díaz Parada pretende que se le amparen los derechos fundamentales a la
seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna y, en consecuencia, se
ordene a Colpensiones que reconozca y pague la pensión de vejez a la que
considera tiene derecho, por pertenecer al régimen de transición y cumplir con
los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
4.4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente
-
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora
Emma Díaz Parada (folio 8).
-
Copia de la Resolución 16208 del 7 de mayo de
2012, expedida por el Instituto de Seguros Sociales (folio 9).
-
Copia de la Resolución GNR 258408 del 15 de
octubre de 2013, expedida por Colpensiones (folios 10 y 11).
-
Copia del formulario de peticiones, quejas, reclamos
y sugerencias de Colpensiones diligenciado por Emma Díaz Parada (folio 13).
-
Copia del aviso de notificación de la Resolución
del 8 de mayo de 2012, expedido por el Instituto de Seguros Sociales a Emma
Díaz Parada (folio 14).
-
Copia de la historia laboral de Emma Díaz
Parada, expedida por el Instituto de Seguros Sociales (folio 15).
-
Copia de la historia laboral de Emma Díaz
Parada, expedida por Colpensiones (folios 16 a 19).
-
Copia del formulario de solicitud de corrección
de historia laboral de Colpensiones, diligenciado por Emma Díaz Parada (folios
21 a 24).
4.5 Oposición
a la acción de tutela
El 7 de julio de
2015, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, admitió el recurso
de amparo y corrió traslado a la entidad accionada para que ejerciera su
derecho de defensa, no obstante, vencido el término dispuesto para ello, la
entidad guardó silencio.
4.6. Decisión
de primera instancia
El Juzgado
Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de julio
de 2015, declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que esta
no es la vía para reclamar la prestación solicitada, siendo el mecanismo
ordinario laboral el medio idóneo para plantear sus pretensiones, toda vez que
de la situación fáctica expuesta, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio
irremediable que la exima de acudir a la jurisdicción competente.
5.
Expediente T-5.097.794
5.1. La
solicitud
Alfredo López
Varona instauró acción de tutela en procura de obtener
la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo
vital y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por Colpensiones, al
negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que considera
tiene derecho.
5.2. Reseña
fáctica
-
El señor Alfredo López Varona cuenta, a la fecha,
con 57 años de edad. Padece de “embolia y trombosis de arterias de los
miembros inferiores”, “hipertensión arterial”, “insuficiencia renal
crónica”, “cardiomiopatía isquémica”, “degeneración del hígado”,
es oxigeno dependiente y sufre de trastornos psicológicos. Está afiliado al
sistema general de pensiones a través de Colpensiones y cuenta con un total de
465.14 semanas cotizadas.
-
El 5 de agosto de 2011, a través de la Resolución
SNML No.5230 expedida por el Instituto de Seguros Sociales, fue calificado con
una pérdida de capacidad laboral del 53.13%, de origen común y con fecha de
estructuración del 6 de septiembre de 2010.
-
El 29 de septiembre de 2011, solicitó a
Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue
negada por medio de la Resolución No.106842 del 16 de noviembre de 2011, bajo
el argumento de no cumplir con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro
de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Contra
este acto administrativo, interpuso los respectivos recursos, sin embargo, fue
confirmado en todas sus partes por la Resolución GNR 020087 del 13 de diciembre
de 2012.
-
Sostiene que, con ocasión de su grave estado de
salud, no puede seguir laborando y, debido a ello, no cuenta con ningún ingreso
para su manutención por lo que vive de la solidaridad de sus familiares.
5.3.
Pretensión
El señor Alfredo
López Varona pretende que se le amparen sus derechos fundamentales a la
seguridad social y a la vida digna y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones
que reconozca y pague la pensión de invalidez a la que considera tiene derecho
por tener una merma laboral superior al 50% y haber cotizado al sistema general
de pensiones más de 50 semanas.
5.4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente
-
Copia de la cédula de ciudadanía de Alfredo
López Varona (folio 20).
-
Copia del dictamen de pérdida de capacidad
laboral de Alfredo López Varona, expedido el 5 de agosto de 2011 por el
Instituto de Seguros Sociales (folio 21).
-
Copia de la Resolución No. 106842 del 16 de
noviembre de 2011, expedida por el Instituto de Seguros Sociales (folio 22).
-
Copia de la Resolución GNR 020087 del 13 de
diciembre de 2012, expedida por Colpensiones (folio 23).
-
Copia de una declaración extra juicio rendida
por Alfredo López Varona (folio 24).
-
Copia de la historia clínica de Alfredo López
Varona (folios 25 a 39).
-
Copia de la historia laboral de Alfredo López
Varona, expedida por Colpensiones (folios 40 a 42).
5.5.
Oposición a la acción de tutela
El 23 de abril
de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Pereira, admitió el recurso de amparo y corrió traslado a la entidad accionada
para que ejerciera su derecho de defensa, sin embargo, una vez vencido el
término dispuesto para ello, Colpensiones guardó silencio.
5.6. Decisión
de primera instancia
El Juzgado
Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, mediante sentencia
del 8 de mayo de 2015, negó las pretensiones del accionante al considerar que
no cumplía con el requisito de las 50 semanas dentro de los tres años anteriores
a la fecha de la estructuración de la invalidez, pues aun cuando aplicó el precedente
constitucional respecto de tomar la fecha del dictamen como la de
estructuración, bajo el entendido de que fue en ese momento que el afiliado perdió
efectivamente su capacidad para trabajar y, por ende, la imposiblidad de seguir
cotizando al sistema, el señor López Varona, en los tres años anteriores al 1º
se septiembre de 2011, momento en el que se notificó la calificación, solo cuenta
con 34.15 semanas de las 50 requeridas. En ese sentido, al no cumplir la
exigencia legal, la prestación no podía ser reconocida.
5.7.
Impugnación
El demandante, a
través de apoderado judicial, inconforme con la decisión tomada por el a quo,
presentó escrito mediante el cual la impugnó, en los siguientes términos: “
es claro que el señor Alfredo López Varona cumple con los requisitos exigidos
por el artículo 39 de la ley 100 de 1993, pues fue declarado inválido mediante
dictamen No.5230 del 5 de agosto de 2011, en el cual se estableció una pérdida
de capacidad laboral del 53.13%, de origen común, con fecha de estructuración
del 6 de septiembre de 2010, momento para el cual aún estaba cotizando al
régimen pensional. Así pues, en aplicación del principio de favorabilidad, debe
exigirse el requisito de las 26 semanas tal como lo contemplaba el artículo 39
de la Ley 100 de 1993 inicialmente.
Además, se
debe tener en consideración que, por el grave estado de salud del señor López
Varona y su precaria situación económica, la acción de tutela es el mecanismo
procedente para realizar su solicitud”.
5.8. Decisión
de segunda instancia
El 24 de junio
de 2015, el Tribunal Superior de Pereira, Sala de Decisión Penal, confirmó la
decisión del juez de primer grado argumentando que, si bien existen diferentes
pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto de tener en cuenta las
semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida
de la capacidad laboral, a efectos de cumplir la exigencia de las semanas que
establece la ley, ello puede desencadenar en fraude al sistema, pues no siempre
que haya cotizaciones existe una relación laboral. Dicho argumento se refuerza
al resaltar que, en la declaración extra juicio rendida por el accionante y
contenida en el expediente, se aduce que desde el 4 de julio de 2008 no pudo
volver a laborar.
6. Expediente
T-5.098.745
6.1 La
solicitud
La señora María
Edith Duque Galindo promovió acción de tutela en procura de obtener la
protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital
y a la vida digna de Luz Mery Duque Galindo, los cuales considera vulnerados
por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío y las Empresas Públicas
Municipales de Armenia, al negarle la sustitución pensional de su padre Severo
Duque Betancourt.
6.2. Reseña
fáctica
-
Luz Mery Duque Galindo nació el 5 de abril de
1958, de la unión del señor Severo Duque Betancourt y Rosa Galindo de Duque.
-
El señor Severo Duque Betancourt, quien fue
pensionado de las Empresas Públicas de Armenia, falleció el 23 de octubre de
1975 y, a través de la Resolución No. RI 307 del 6 de noviembre de 1975,
expedida por la misma entidad, se sustituyó dicha pensión a favor de su
cónyuge, Rosa Galindo de Duque.
-
Luz Mery Galindo Duque, en el año de 1965, a la
edad de 7 años, sufrió un accidente que le produjo un trauma craneoencefálico
severo de carácter irreversible y permanente. Desde ese momento, depende de
ayuda para realizar la totalidad de las actividades cotidianas.
-
Como consecuencia de ello, posteriormente, a la
edad de 40 años, fue declarada interdicta mediante sentencia proferida por el
Juzgado Primero de Familia de Armenia del 11 de septiembre de 1998, como
curadora se designó a su hermana, María Edith Duque Galindo pues, su madre, la
señora Rosa Galindo tenía, en esa fecha, 72 años de edad y se le dificultaba
atenderla.
-
La señora Rosa Galindo, madre de Luz Mery Duque,
falleció el 28 de mayo de 2010, razón por la que mediante escrito radicado el
1º de septiembre de 2010, ante las Empresas Públicas de Armenia, la señora María
Edith Duque Galindo solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución
pensional del señor Severo Duque Betancourt a favor de su pupila y hermana, Luz
Mery Duque Galindo.
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Con el fin de adjuntar todos los documentos
necesarios para la obtención de la prestación solicitada, el 15 de julio de
2010, la señora María Edith solicitó a la Junta Regional de Invalidez del
Quindío, determinar la pérdida de capacidad laboral a Luz Mery Duque Galindo,
la cual fue dictaminada, a través de la Resolución No. 01971 de 1999[5], en la que se determinó un porcentaje del 75.84 de disminución
laboral, de origen común y con fecha de estructuración del 5 de abril de 1979. No
obstante, manifestó que dicho acto administrativo nunca le fue notificado.
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Mediante Resolución No.0339 del 12 de agosto de
2011, Empresas Públicas de Armenia, negó la solicitud pensional bajo el
argumento de que la fecha de estructuración de la invalidez establecida dentro
del dictamen de pérdida de capacidad de Luz Mery Duque Galindo, era posterior
al fallecimiento del señor Severo Duque Betancourt. Contra dicha decisión se
interpusieron los recursos de reposición y de apelación.
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Como consecuencia de la decisión adoptada por la
entidad accionada, el 19 de agosto de 2011, la señora María Edith Duque Galindo
solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, revisar
el dictamen de pérdida de capacidad de Luz Mery Duque, toda vez que no fue
notificada de la Resolución No.01971 de 1999, y, por tanto, no pudo hacer uso
de los recursos dispuestos para tal fin.
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El 6 de octubre de la misma anualidad, la junta
de calificación de Invalidez respondió, que el término para interponer los
recursos había vencido, sin embargo, indicó, que la fecha de estructuración de
la invalidez de la paciente, correspondía al día del cumplimiento de los 18
años de edad pues, con anterioridad a esa fecha, siempre se presume la
dependencia económica de los padres.
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Posteriormente, el 23 de noviembre de 2011, las
Empresas Públicas de Armenia, a través de la Resolución No.0491, confirmó la
decisición adoptada inicialmente al estimar que si bien al momento del
fallecimiento del causante, Luz Mery Duque Galindo era menor de edad, no podía
accederse a la solicitud porque la asignación de la sustitución se realizó en
un 100% a la cónyuge del señor Duque Betancourt sin que, en ese momento, se manifestara
alguna oposición.
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La señora María Edith Duque Galindo curadora y
hermana de Luz Mery Duque, sostiene que no tiene los medios económicos
suficientes para afiliar a su hermana a salud, por tanto, esta se encuentra en
el régimen subsidiado. Del mismo modo, expone que necesita una serie de
medicamentos y terapias que no cubre su servicio de salud y que por su falta de
ingresos, no puede brindarle.
6.3.
Pretensión
La señora María
Edith Duque Galindo pretende que se le amparen a su pupila, Luz Mery Duque
Galindo, los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a
la vida digna y, en consecuencia, se ordene a las Empresas Públicas de Armenia
que reconozca la sustitución pensional de su padre Severo Duque a favor de su
hermana y comience a pagarla en el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.