T-757-12
0REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-757/12
(Bogotá D.C, octubre
1)
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Vinculación
al proceso penal conforme a la ley 600 de 2000
En los procesos regidos por la Ley 600 de 2000, la
vinculación del imputado en la etapa de instrucción se realiza mediante el
adelantamiento de la indagatoria o a través de resolución debidamente motivada
de declaratoria de persona ausente. La Honorable Corte Suprema de Justicia –
Sala Penal – ha advertido que “dos son las formas en que ello es posible, bien mediante
indagatoria, que puede estar precedida de la presentación voluntaria del
implicado o como consecuencia de su captura, o mediante la declaración de
persona ausente, mecanismo éste que tiene como fines, de una parte, el de no
paralizar el trámite procesal por la renuencia del imputado a la investigación
y de otra, la de garantizarle el derecho de defensa técnica con la designación
de un apoderado de oficio, con lo cual el Estado cumple con la razón política
de preestablecer un debido proceso bajo este procedimiento, evitando que su deber
de investigar los delitos quede postulado constitucionalmente, pero sin una
dinamización legal práctica que, sin desconocer el derecho a la defensa, haga
que ello se logre (...)”.. La jurisprudencia de esta Corporación
en múltiples oportunidades ha estudiado la institución de la declaratoria de
persona ausente como forma de vinculación dentro de los procesos de naturaleza
penal. La correcta vinculación al proceso penal constituye una garantía
fundamental para el ejercicio y goce efectivo de los derechos fundamentales al
debido proceso y la defensa. “La vinculación del sindicado a la actuación penal es una
de las etapas fundamentales dentro la estructura del proceso punitivo, pues se
trata del momento procesal apto e idóneo para sustentar la legalidad de las
fases superiores de dicha actuación penal, como expresión básica del principio
de preclusión de los actos procesales”. Sin embargo, la
declaratoria de persona ausente no constituye per se una vulneración o amenaza
a los mencionados derechos, toda vez que ésta figura se ajuste a los parámetros
constitucionales, siempre y cuando se realice con el pleno cumplimiento del
procedimiento establecido para tal fin.
DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE EN PROCESO PENAL-Requisitos de validez
Mediante la
sentencia C – 248 de 2004, la Corte encontró que la validez de la declaratoria
de persona ausente se encuentra supeditada al cumplimiento de ciertos
requisitos que han sido denominados como de naturaleza formal y material. En
relación con los primeros, se exige (i) el
adelantamiento de las diligencias necesarias para lograr la práctica de la
indagatoria como forma de vinculación personal, (ii) que el sindicado no
comparezca a rendir indagatoria vencidos tres (3) días desde la fecha señalada
en la orden citación o diez (10) días desde que fue proferida la orden de
captura, (iii) realizarse mediante resolución de sustanciación motivada en la que,
además, se designe defensor de oficio y (iv) debe notificarse al defensor
designado y al Ministerio Público. En cuanto los elementos de naturaleza
material, se ha acudido a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
para señalar la necesidad de dos requisitos esenciales; (i) la identificación
plena o segura del sindicado y (ii) la evidencia de la renuencia a presentarse
o la imposibilidad de localizarlo. Con el cumplimiento de los anteriores
requisitos se pretende que el proceso penal se adelante garantizando el debido
proceso, no sólo asegurando que la declaratoria de persona ausente sólo se
profiera cuando no fue posible ubicar al sindicado o cuando se mostró reticente
a los llamados de las autoridades, sino que en caso de llevarse a cabo se
cuente con un defensor de oficio que garantice una defensa técnica durante el
juicio.
DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE-Ultimo
recurso para vincular penalmente al sindicado
Si bien la declaratoria de persona ausente es una figura procesal que
encuentra pleno fundamento en postulados constitucionales, ésta ha sido
catalogada como una situación excepcional a la cual sólo se acude en los
eventos en los que – bajo la regulación de la ley 600 de 2000 – el Fiscal
encargado de la etapa de instrucción demuestra de forma material que no fue
posible localizar al sindicado no obstante haber adelantado todas aquellas
actuaciones necesarias, idóneas y conducentes para dicho fin o que a pesar de
conocer su ubicación este no acudió. La renuencia en la presentación o la
imposibilidad de su localización, si bien exige que se garantice el debido proceso,
tampoco puede constituir en un obstáculo para la correcta, eficiente y pronta
administración de justicia.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia de declarar nulidad de la resolución
de declaratoria de persona ausente, debido a que se encuentra en curso resolver
recurso de apelación en proceso penal de omisión de agente retenedor/ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneración del
debido proceso en sentencia condenatoria dentro del proceso penal, al no
conceder beneficio de la prisión domiciliaria por cuanto juez incurrió en
defecto sustantivo por indebida interpretación de la ley
En relación con la pretensión
de declarar la nulidad de la resolución de declaratoria de persona ausente, la
presente demanda de tutela se torna improcedente debido a que se probó que el
proceso penal que se adelanta en contra del accionante aún se encuentra en
curso, razón por la cual en caso en que el juez natural advierta la existencia
de alguna causal de nulidad deberá ser éste quien la decrete. Adicionalmente,
se comprobó la ausencia del requisito de inmediatez ya que transcurrieron cerca
de 19 meses desde el momento en que el accionante tuvo conocimiento de la
mencionada Resolución y la presentación de la acción constitucional. No
obstante lo anterior, la Sala comparte la decisión por parte del juez de tutela
de única instancia en cuanto se presentó una vulneración al debido proceso en
la sentencia condenatoria dentro del proceso penal, al no conceder el beneficio
de la prisión domiciliaria cuando de forma evidente se satisfacían todos y cada
uno de los requisitos establecidos en la ley penal. Sin embargo, esta situación
ya fue superada en tanto, de acuerdo con la comunicación enviada por parte del
Juzgado, en cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia, se
profirió una nueva providencia condenatoria en la cual se concedió la prisión
domiciliaria a favor del aquí accionante.
Referencia: expediente T-
3.487.248
Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia proferida por la Sala de Decisión
Constitucional del Tribunal Superior de Medellín en la que se ordenó el
amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante.
Accionantes: Edilson
Gómez Montes.
Accionado: Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Itagüí y
otros.
Magistrados de la Sala 2ª de Revisión:
Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda de tutela.
1.1. Elementos de la demanda:
1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido
proceso y defensa.
1.1.2.
Conducta que causa la vulneración. La declaratoria de persona ausente
dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante por la presunta
comisión del delito de omisión del agente retenedor o recaudador y la negativa
por parte del Juzgado Primero (1º) Civil para conceder el beneficio de la
prisión domiciliaria.
1.1.3.
Pretensión. El accionante solicita
se declare la nulidad del proceso penal desde la etapa de investigación y,
específicamente, desde la declaratoria de persona ausente por parte de la
Fiscalía 52 seccional -adscrita a la Unidad Especial de Delitos Contra la
Administración Pública de Antioquia-. Como pretensión secundaria solicita, se
le otorgue el beneficio de prisión domiciliaria.
1.2. Fundamentos de la pretensión:
1.2.1. En la
Fiscalía 52 Seccional Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Antioquia,
se llevó a cabo investigación penal contra el señor Edilson Gómez Montes, por
la presunta comisión del delito de omisión de agente retenedor o recaudador.
1.2.2.
Mediante Auto del diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), la mencionada
Fiscalía Seccional resolvió declarar persona ausente al aquí accionante. El
ente investigador argumentó que a pesar de comunicarse telefónicamente con el
lugar de su domicilio, solicitar colaboración por parte del Cuerpo Técnico de
Investigación (C.T.I.) y oficiar al comandante de la estación de policía de
Envigado, no fue posible que el señor Gómez Montes acudiera para rendir
indagatoria. En la misma providencia se designó como abogado de oficio al
doctor Luis Fernando Ochoa Gómez.
1.2.3. El accionante
manifiesta que durante la etapa de investigación, acudió a la Fiscalía
Seccional los días veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007) y
veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) para rendir indagatoria.
Adiciona que tal como consta en las certificaciones expedidas por dicha
entidad, éste solamente manifestó que no contaba con los recursos necesarios
para poder contratar un abogado particular, mas nunca fue renuente para asistir
a los requerimientos de dicha entidad[1].
1.2.4. El
treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), el fiscal delegado 52 profirió
resolución de cierre de investigación al considerar que se había recaudado las
pruebas necesarias para calificar el mérito de la misma[2].
1.2.5. El
nueve (9) de octubre de dos mil nueve (2009), la Fiscal Seccional 52 de
Antioquia procedió a calificar el mérito de la investigación penal y resolvió
proferir resolución de acusación en contra del señor Edilson Gómez Montes “por
el delito de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador en concurso homogéneo,
por el no pago de la obligaciones tributarias de los periodos 2004-01 y 2005-04
para un valor de un millón quinientos cuarenta mil pesos ($1.540.000)”[3].
1.2.6. El día
veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) se llevó a cabo la audiencia
preparatoria dentro del proceso penal al que se ha hecho mención. A dicha
audiencia acudieron el señor Gómez Montes, su defensor, el fiscal seccional y
la delegada del Ministerio Público. En esta oportunidad, el aquí accionante
solicitó no se fijara fecha para la audiencia pública en tanto pretendía llegar
a un acuerdo de pago con la DIAN. Petición a la que accedió el despacho
judicial y concedió un término de 30 días hábiles para allegar los resultados
de la mencionada negociación[4].
1.2.7.
Transcurrido el término concedido al accionante y sin que se tuviera
información alguna sobre un eventual acuerdo con la DIAN, el veintidós (22) de
septiembre de dos mil diez (2010), se llevó a cabo la audiencia pública sin la
presencia del acusado pero con la asistencia de su abogado de oficio, el fiscal
seccional y la apoderada de la parte civil. En el transcurso de la citada
audiencia las partes presentaron sus alegatos de conclusión. El abogado defensor
señaló que dentro del proceso existían dudas frente a la comisión del delito
por parte de su defendido y por lo tanto, solicitó su absolución[5].
1.2.8. El
ocho (8) de agosto de dos mil once (2011), el Juzgado Primero (1º) Penal del
Circuito de Itagüí profirió sentencia de primera instancia en la que condenó al
señor Edilson Gómez Montes como autor material del concurso homogéneo por la
comisión de agente retenedor o recaudador a la pena privativa de la libertad de
38 meses y una multa de dos millones novecientos ocho mil pesos ($2.908.000).
Así mismo, en el punto cuarto de la parte resolutiva se declaró improcedente el
otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa
de la libertad ni la sustitución de la prisión domiciliaria. El juzgado
argumentó la anterior decisión, señalando que el monto de la pena no cumplía
con los requisitos señalados en el artículo 38 del Código Penal, así como
tampoco “se cuenta con elementos materiales probatorios a tener en cuenta
para considerar dicho subrogado, ya que el acusado se ha mostrado renuente a
comparecer al proceso”[6].
1.2.9. El
quince (15) de septiembre de dos mil once (2011), el Juzgado Segundo (2º) de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad avocó conocimiento de la ejecución de
la pena impuesta al aquí accionante.
1.2.10. El
treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), a través de apoderada el
señor Gómez Montes solicitó ante el mencionado despacho judicial de ejecución
de penas que le fuera otorgada el beneficio de prisión domiciliaria. Solicitud
que fue rechazada mediante auto del cinco (5) de diciembre del mismo año por
considerar que no podía pronunciarse de fondo toda vez que éste había sido un
asunto resuelto por el juzgado que emitió la sentencia penal[7].
1.2.11. El
cinco (5) de noviembre de dos mil once (2011), el señor Edilson Gómez Montes
fue capturado por parte de la policía judicial en el municipio de Bello,
Antioquia[8].
1.2.12. El
accionante interpone la presente acción de tutela, alegando que se vulneró su
derecho fundamental al debido proceso por parte del Juez Primero (1º) Penal del
Circuito de Itagüí al no otorgarle la prisión domiciliaria por haber realizado
una errónea interpretación del Artículo 38 del Código Penal. Así mismo,
manifiesta que la Fiscalía 52 Seccional de la Unidad de Delitos contra la
Administración de Justicia Pública de Antioquia vulneró su derecho a la defensa
al declararlo persona ausente, a pesar que el organismo de investigación tenía
conocimiento de su dirección de residencia y que siempre estuvo dispuesto a
acudir a las diligencias durante la etapa de investigación así como lo hizo en
dos ocasiones.
2. Hechos
ocurridos durante el trámite del proceso de tutela.
2.1.
Interpuesta la presente acción de tutela, ésta fue resuelta en primera
instancia por el Tribunal Superior de Medellín mediante providencia del
veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012). En el fallo se tutelaron los
derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del accionante y ordenó
dejar sin efectos la sentencia penal proferida por el Juzgado Primero (1º)
Penal del Circuito de Itagüí para que procediera a dictar una nueva sentencia “en
la que analice debidamente lo relacionado con el sustituto de la prisión
domiciliaria, previa orden de libertad inmediata a favor del señor Edilson
Gómez Montes”[9].
2.2. Durante
el trámite de segunda instancia, surtida ante la Sala de Decisión Penal de
Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, el máximo órgano judicial de la
jurisdicción ordinaria declaró la nulidad de la sentencia de tutela de primera
instancia, por encontrar que el Tribunal Superior de Medellín omitió vincular a
la Dirección de Impuestos Nacionales al ser un sujeto que podría resultar
afectado por la decisión del juez constitucional. Derivado de lo anterior, el
expediente de tutela regresó al Tribunal Superior de Medellín para que se
profiriera una nueva sentencia de primera instancia.
2.3.
Mientras transcurría el mencionado trámite, el Juzgado Primero (1º) Penal del
Circuito de Itagüí profirió una nueva sentencia en cumplimiento del primer
fallo de tutela expedido por el Tribunal Superior de Medellín. En ésta nueva
providencia, expedida el dos (2) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado
Penal decretó la nulidad de su providencia anterior, declaró al señor Gómez
Montes culpable de la comisión del delito de omisión de agente retenedor e
impuso la pena privativa de la libertad de 38 meses. El 8 de febrero del mismo
año, el citado despacho judicial complementó la providencia otorgándole al aquí
accionante la prisión domiciliaria. Por lo anterior, la señora Juez solicitó al
Tribunal Superior para que en la nueva sentencia de tutela de primera instancia
declarara la carencia actual de objeto.
3. Respuesta de los accionados.
3.1. Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Itagüí, Antioquia.
3.1.1. En su primer escrito de contestación a la presente
acción de tutela, el despacho Judicial solicitó se negaran las pretensiones del
accionante, en tanto, argumentó que el debido proceso del entonces acusado
había sido garantizado durante el transcurso del juicio. Señaló que a pesar de
los esfuerzos desplegados para que el señor Gómez Montes acudiera al proceso
para ejercer su derecho a la defensa, este no se hizo presente, razón por la
cual se procedió a declararlo como persona ausente de conformidad con la ley
penal. Así mismo, manifestó que a pesar del comportamiento del accionante se
accedió a la solicitud de suspender la audiencia preparatorio ya que se había
comprometido a realizar una acuerdo con la DIAN para cancelar el monto adeuda,
conciliación que nunca se realizó. De otro lado, afirmó que no resultaba
posible concederle la prisión domiciliaria debido a que en el momento de
proferir el fallo, “no se tenían elementos materiales probatorios ni
evidencias físicas para el determinar el otorgamiento de dicho subrogado”. Finalmente,
advirtió que en caso que dicho elementos existirían en el presente, serían los
Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad los competentes para
resolver la mencionada petición.
3.1.2. No obstante lo anterior, el Juzgado Primero (1º)
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí en su segundo
escrito derivado de la necesidad de adelantar nuevamente la primera instancia
de la presente acción de tutela, afirmó que el no otorgamiento de la prisión
domiciliaria “no fue un error involuntario que podía haberse corregido de
inmediato, de haberse advertido este. No es interpretación que se hubiera hecho
contraviniendo principios y valores constitucionales, ni derechos
fundamentales, es que ni siquiera hubo interpretación, por lo que mal se podría
calificar esta como irracional y arbitraria”[10].
3.2. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Medellín.
El Despacho Judicial solicita declarar improcedente la
presente acción de tutela, argumentando que éste “se encuentra ajeno a la
reclamación” por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del
accionante. Recuerda que la actuación del juzgado en relación con los hechos,
se limitó a proferir un auto de sustanciación en el cual se abstuvo de
pronunciarse sobre la solicitud de prisión domiciliaria del accionante ya que
consideró que el juez competente mediante sentencia de primera instancia había resuelto
el asunto.
3.3. Fiscalía General de la Nación – Dirección
Seccional de Fiscalías de Antioquia
El ente acusador señala que durante todo el trámite de
investigación en contra del aquí accionante se cumplieron a cabalidad todos y
cada uno de los procedimientos establecidos por la ley penal aplicable. Así
mismo, argumentó que la declaratoria de persona ausente se acogió según lo
ordenado por el artículo 344 de la ley 600 de 200, “respetando el derecho de
defensa, el debido proceso y demás garantías fundamentales del procesado”[11].
3.4. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN).
3.4.1. A juicio de la DIAN, el entonces investigado, a
pesar de tener pleno conocimiento de la denuncia penal en su contra, sólo
pretendió dilatar la investigación al acudir sin abogado en varias
oportunidades y al solicitar el aplazamiento de la audiencia so pretexto de
buscar un acuerdo que nunca tuvo la intención de celebrar. La Dirección de
Impuestos señala que la declaratoria de persona ausente por parte de la
Fiscalía Seccional responde al comportamiento que el señor Edilson Gómez Montes
tuvo durante la etapa de investigación y no puede considerarse como una
vulneración al debido proceso. Acude a la jurisprudencia de la Corte
Constitucional para señalar que la declaratoria de ausencia no resuelve un
asunto de fondo en relación con la responsabilidad penal y de por sí no
constituye una vulneración al derecho de defensa, toda vez que se cuenta con la
presencia de un abogado de oficio y de los recursos judiciales para
controvertir la decisión.
3.4.2. En relación con la negativa de la prisión
domiciliaria, debido a que el 8 de febrero de 2012 se profirió una nueva
providencia dentro del proceso penal en la cual se concedió dicho beneficio, la
DIAN considera que ésta pretensión constituye una carencia actual de objeto.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión:
4.1. Sentencia del Tribunal
Superior de Medellín, Sala de Decisión Constitucional[12].
El diez (10) de abril de dos mil
doce (2012), el mencionado tribunal profirió una nueva sentencia de primera
instancia debido a que la H. Corte Suprema de Justicia mediante providencia del
ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), declaró la nulidad de lo actuado por
el Tribunal Superior desde el auto admisorio de la acción de tutela que había
llevado a una primera sentencia proferida el veintitrés (23) de enero del mismo
año. Así, la sentencia objeto de revisión por parte esta Corporación será la
expedida el pasado diez (10) de abril.
4.1.1. En primer lugar, el
juez de primera instancia analiza la declaratoria de persona ausente por parte
de la Fiscalía 52 Seccional de Antioquia. A juicio del A-Quo, dicha
vinculación como parte procesal del señor Gómez Montes se ajustó “a la
normatividad legal y constitucional vigente para aquella época, como quiera que
su vinculación mediante indagatoria no fue factible”[13].
Adiciona que debido a las dificultades para que el sindicado compareciera a la
indagatoria se le designó un defensor de oficio al cual le fueron notificadas
todas las providencias judiciales, sin que éste hiciera uso de ninguno de los
recursos legales. Señala que el aquí accionante tuvo la oportunidad de
defenderse tanto en la etapa de instrucción como en la etapa del juicio, en
tanto siempre tuvo conocimiento de adelantamiento de estas a tal punto que
acudió a solicitar la suspensión de la audiencia preparatoria mientras lograba
un acuerdo con la DIAN. De esta manera, considera improcedente la presente
acción constitucional en relación la Resolución que lo vinculó al proceso por
medio de la figura de persona ausente.
4.1.2. Sin embargo,
posteriormente, analiza los hechos entorno a la negativa de la prisión
domiciliaria por parte de la juez penal. Los honorables magistrados,
advirtieron la imposibilidad de declarar la carencia actual de objeto de la
presente acción de tutela por el hecho de la nueva sentencia proferida por el
despacho judicial en materia penal. A juicio del Tribunal “la segunda
sentencia tiene como fundamento un acto procesal declarado nulo. Así entonces,
el presente recurso de ampara no carece de objeto, ya que no se trata de un
hecho superado, como lo pregona aquel Despacho, por lo que se amerita un nuevo
pronunciamiento sobre la petición de tutela”[14].
4.1.3. Con base en lo anterior,
se afirma que la primera sentencia penal, es decir aquella proferida el ocho
(8) de agosto de dos mil once (2011), incurrió en un defecto sustantivo en
tanto aplicó erróneamente el artículo 38 del Código Penal. Afirmó que la
mencionada norma señala que para el otorgamiento de la prisión domiciliaria es
necesario, entre otros supuestos, “que la sentencia se imponga por conducta
punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o
menos”. En el caso particular, el artículo 402 del mencionado Código,
establece el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, el cual
señala:
“El agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente
dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno
Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención
en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no
las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de tres (3) a
seis (6) años y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que
supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes”. (Negrilla y subrayado fuera del original).
4.1.4. De conformidad con los
postulados normativos, los magistrados del Tribunal Superior de Medellín
declararon la existencia de un defecto sustantivo en tanto que no era posible
negar la prisión domiciliaria argumentando que no satisfacía el primero de los
requisitos señalados en artículo 38 del Código Penal. La pena mínima para el
delito de omisión de agente retenedor es de tres (3) años lo que evidentemente
cumple con el postulado establecido en el numeral 1º del citado artículo.
Adicionalmente, se señala que debido al evidente defecto sustantivo que se
presentó en la sentencia, el abogado de oficio del accionante debió, en una
actuación de mínima diligencia, interponer los recursos judiciales para redimir
el error. Este accionar por parte del apoderado, es interpretado por el
Tribunal Superior como una vulneración al derecho de la defensa técnica
ocurrida luego de proferirse la sentencia, ya que éste “aún avizorando que
la misma revestía un serio defecto sustantivo, optó por no recurrirla”[15].
4.1.5. Por lo anterior, se
ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa técnica del
accionante y se ordenó dejar sin efectos la providencia del ocho (8) de agosto
de dos mil once (2011) y que se dictara una nueva sentencia “en la que
analice debidamente lo relacionado con el sustituto de la prisión domiciliaria,
previa orden de libertad inmediata a favor del señor Edilson Gómez Montes”[16].
4.1.6. La anterior decisión
judicial no fue objeto de impugnación.
5. Pruebas solicitadas
en sede de revisión
5.1.
Mediante Auto del trece (13) de agosto de dos mil doce (2012)[17], se ordenó para que por Secretaria General, se
oficiara al Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Itagüí para que en el
término de tres (3) días contados a partir de la notificación de dicha auto:
a)
Informe cuál es la actual situación
jurídica del señor Edilson Gómez Montes.
b)
Informe la actual situación del proceso
penal adelantado en contra del señor EDILSON GÓMEZ MONTES por la presunta comisión del delito de Omisión de
Agente Retenedor o Recaudador adelantado con número único de radicación
nacional 05360 31 09 001 2009 00326. Así mismo, debe incluir un informe
detallado de todas y cada una de las actuaciones que se han surtido hasta el
momento.
c)
Informe si en cumplimiento de la
providencia de tutela del Tribunal Superior de Medellín del 10 de abril de
2012, se profirió una nueva sentencia de primera instancia dentro del proceso
penal en contra del aquí accionante. En caso afirmativo, remita a esta
Corporación copia de la misma.
d)
En caso en que el expediente judicial
se encuentre en su despacho remita a esta Corporación copia completa del expediente
del Proceso Penal por la presunta comisión del delito de Omisión de Agente
Retenedor o Recaudador adelantado en contra del señor EDILSON GÓMEZ MONTES con
número único de radicación nacional 05360 31 09 001 2009 00326.
5.2.
Dentro del término solicitado, el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Itagüí informó que en cumplimiento de la sentencia
de tutela del diez (10) de abril de la presente anualidad, profirió nueva
providencia dentro del proceso penal en contra del accionante en la que se le
condenó a 38 meses de prisión por la comisión del delito de omisión de agente
retenedor. Así mismo, manifestó que en la mencionada providencia se le concedió
la prisión domiciliaria al acciónate. Finalmente, menciona que el proceso penal
se encuentra en el Tribunal Superior de Medellín en el trámite del recurso de
apelación interpuesto por la apoderada del señor Gómez Montes[18].
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto
2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[19].
2. Procedencia de la demanda
de tutela.
2.1. Afectación de un derecho
fundamental. En el caso bajo estudio se analiza la posible vulneración al
debido proceso del accionante.
2.2. Legitimación por activa.
El accionante es el propio titular de los derechos que se alegan vulnerados y
quien presenta la acción de tutela en causa propia.
2.3. Legitimación por pasiva. La presente acción de tutela se interpuso en contra del Juzgado Primero
(1º) Penal del Circuito de Itagüí, es una autoridad judicial.[20]
2.4. Subsidiariedad e Inmediatez: Teniendo en cuenta que la presente acción de tutela se
interpone en contra de diferentes pronunciamientos judiciales, la Sala
analizará estos dos requisitos de procedibilidad más adelante dentro del marco
de los requisitos formales de la teoría de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
3. Problema jurídico constitucional.
Le corresponde a la Sala estudiar si se vulneró el debido
proceso del accionante al declararlo como persona ausente dentro del proceso
penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de omisión de
agente retenedor y por la posterior negativa del Juzgado Primero (1º) Penal del
Circuito de Itagüí a conceder el beneficio de prisión domiciliaria, alegando el
incumplimiento de los requisitos del artículo 38 del Código Penal.
4. Vulneración del debido proceso en el proceso penal en contra del
accionante por la declaratoria de persona ausente dentro del proceso penal en
su contra por la presunta comisión del (Cargo 1º).
4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
(Reiteración de Jurisprudencia)
4.1.1.
Esta Corporación tiene una reiterada línea jurisprudencial en relación con la
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en la que
ha aceptado de forma excepcional la utilización de éste mecanismo
constitucional para revisar la posible vulneración del derecho fundamental al
debido proceso[21].
La sentencia C – 590 de 2005, providencia que dejó de lado la figura de la vía
de hecho para configurar la tesis de causales específicas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
estableció seis (6) requisitos formales, los cuales deben ser analizados antes
de estudiar de fondo las providencias judiciales acusadas. Estos presupuestos
generales fueron explicados de la siguiente manera:
“a. Que la cuestión que se
discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se
mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no
tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse
en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
b. Que se hayan agotado
todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al
alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de
un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor
desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le
otorga para la defensa de sus derechos.
c. Que se cumpla el requisito
de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración.
d. Cuando se trate de una
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique
de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias
de tutela”[22]..
4.1.2.
Superados los requisitos formales de procedibilidad, la Corte ha advertido que
se debe probar la existencia de un defecto o irregularidad procesal de tal
magnitud que vulnera de forma evidente el debido proceso y resulta determinante
para el sentido del fallo o la decisión plasmada en la providencia judicial.
Así, se ha establecido de forma reiterada que los presupuestos materiales que
configurarían una vulneración al debido proceso, son:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los
casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[i][x]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el
juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos
y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que
se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance
de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución[23]
4.1.3.
Así, esta Corporación ha señalado que cuando se comprueba la existencia de una
de las causales formales o materiales que se señalaron con antelación, se
atenta contra uno o varios de los elementos constitutivos del debido proceso y
por lo tanto, no sólo se justifica, sino se exige la intervención del juez
constitucional.
4.2. Vinculación mediante declaratoria de persona ausente (Ley 600 de
2000).
4.2.1. En los procesos regidos por la Ley 600 de 2000, la
vinculación del imputado en la etapa de instrucción se realiza mediante el
adelantamiento de la indagatoria o a través de resolución debidamente motivada
de declaratoria de persona ausente[24].
La Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Penal – ha advertido que “dos
son las formas en que ello es posible, bien mediante indagatoria, que puede
estar precedida de la presentación voluntaria del implicado o como consecuencia
de su captura, o mediante la declaración de persona ausente, mecanismo éste que
tiene como fines, de una parte, el de no paralizar el trámite procesal por la
renuencia del imputado a la investigación y de otra, la de garantizarle el
derecho de defensa técnica con la designación de un apoderado de oficio, con lo
cual el Estado cumple con la razón política de preestablecer un debido proceso
bajo este procedimiento, evitando que su deber de investigar los delitos quede
postulado constitucionalmente, pero sin una dinamización legal práctica que,
sin desconocer el derecho a la defensa, haga que ello se logre (...)”[25].
4.2.2.
La jurisprudencia de esta Corporación en múltiples oportunidades ha estudiado la
institución de la declaratoria de persona ausente como forma de vinculación
dentro de los procesos de naturaleza penal. La sentencia C – 100 de 2003,
señaló que “la declaratoria de
persona ausente, es una medida con que cuenta la administración de justicia
para cumplir en forma permanente y eficaz con la función que el Constituyente
le ha asignado, es decir, para asegurar la correcta, pronta y eficiente
prestación del servicio público esencial de administrar justicia. A pesar de
no ser la única alternativa para vincular al contumaz, se encuentra ajustada a la
Constitución y se encuentra dentro de las facultades propias con las que cuenta
el legislador para desarrollar la normatividad referente a este punto en
particular”[26].
4.2.3. La correcta vinculación al proceso penal constituye
una garantía fundamental para el ejercicio y goce efectivo de los derechos
fundamentales al debido proceso y la defensa. “La vinculación del
sindicado a la actuación penal es una de las etapas fundamentales dentro la
estructura del proceso punitivo, pues se trata del momento procesal apto e
idóneo para sustentar la legalidad de las fases superiores de dicha actuación
penal, como expresión básica del principio de preclusión de los actos
procesales”[27]. Sin embargo, la declaratoria de persona
ausente no constituye per se una vulneración o amenaza a los mencionados
derechos, toda vez, que como se referenció ésta figura se ajuste a los
parámetros constitucionales, siempre y cuando se realice con el pleno
cumplimiento del procedimiento establecido para tal fin.
4.2.4. Mediante
la sentencia C – 248 de 2004, la Corte encontró que la validez de la
declaratoria de persona ausente se encuentra supeditada al cumplimiento de
ciertos requisitos que han sido denominados como de naturaleza formal y
material. En relación con los primeros, se exige (i) el adelantamiento de
las diligencias necesarias para lograr la práctica de la indagatoria como forma
de vinculación personal, (ii) que el sindicado no comparezca a rendir
indagatoria vencidos tres (3) días desde la fecha señalada en la orden citación
o diez (10) días desde que fue proferida la orden de captura, (iii) realizarse
mediante resolución de sustanciación motivada en la que, además, se designe defensor de oficio y (iv)
debe notificarse al defensor designado y al Ministerio Público[28]. En cuanto
los elementos de naturaleza material, se ha acudido a la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia para señalar la necesidad de dos requisitos
esenciales; (i) la identificación plena o segura del sindicado y (ii) la
evidencia de la renuencia a presentarse o la imposibilidad de localizarlo. Con
el cumplimiento de los anteriores requisitos se pretende que el proceso penal
se adelante garantizando el debido proceso, no sólo asegurando que la declaratoria
de persona ausente sólo se profiera cuando no fue posible ubicar al sindicado o
cuando se mostró reticente a los llamados de las autoridades, sino que en caso
de llevarse a cabo se cuente con un defensor de oficio que garantice una
defensa técnica durante el juicio.
4.2.5.
Si bien la declaratoria de persona ausente es una figura procesal que encuentra
pleno fundamento en postulados constitucionales, ésta ha sido catalogada como
una situación excepcional a la cual sólo se acude en los eventos en los que –
bajo la regulación de la ley 600 de 2000 – el Fiscal encargado de la etapa de
instrucción demuestra de forma material que no fue posible localizar al
sindicado no obstante haber adelantado todas aquellas actuaciones necesarias,
idóneas y conducentes para dicho fin o que a pesar de conocer su ubicación este
no acudió[29].
La renuencia en la presentación o la imposibilidad de su localización, si bien
exige que se garantice el debido proceso, tampoco puede constituir en un
obstáculo para la correcta, eficiente y pronta administración de justicia.
5. Caso Concreto.
5.1.
Es indispensable señalar que la Sala identifica la existencia dos pretensiones
y hechos independientes que se alegan como vulneradores de los derechos
fundamentales del accionante. En un primer momento, el tutelante señala que se
vulneró su derecho al debido proceso por la expedición de la Resolución por
medio de la cual se le declara como persona ausente, toda vez que considera que
él acudió a todas las citaciones realizadas por las autoridades estatales. De
otro lado, y luego de llevar a cabo toda la etapa del juicio penal en primera
instancia, la negativa por parte del juez de conceder la prisión domiciliaria
dentro de la sentencia condenatoria, es interpretada por el accionante como un
hecho que nuevamente vulnera el derecho al debido proceso al considerar que en
el caso particular se cumplen con todos los requisitos exigidos por la ley
penal.
5.2.
Como se reseñó con anterioridad, el Tribunal Superior de Medellín - en su
calidad de juez constitucional de única instancia dentro del presente proceso –
estudió de forma separada los dos hechos y pretensiones que se mencionaron. Así,
los magistrados del Tribunal concluyeron que se presentaban problemas de
procedibilidad en relación con los hechos entorno a la declaratoria de persona
ausente. Sin embargo, en cuanto a la negativa del beneficio de la prisión
domiciliaria encontró que se presentó un defecto sustancial y por lo tanto, una
vulneración del derecho al debido proceso.
5.3.
Teniendo claridad frente al marco anterior, la Sala empezará el estudio
haciendo referencia a la declaratoria de persona ausente y finalmente,
realizará un breve pronunciamiento en relación con la pretensión del
otorgamiento de prisión domiciliaria teniendo en cuenta que ésta ya fue
otorgada por el juez penal en cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela
de primera instancia.
5.4.
El análisis del presente caso, debe empezar por la comprobación de los
requisitos formales para la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. En cuanto a la relevancia constitucional, se encuentra
que ya que el supuesto hecho vulnerador genera una posible afectación no sólo
al debido proceso del accionante, sino adicionalmente, repercute de forma grave
en el derecho fundamental de la libertad, el caso bajo examen reviste de gran
relevancia e importancia constitucional que justifica el estudio por parte del
juez de tutela.
5.5.
En relación con el requisito de la subsidiariedad, se deben analizar los
mecanismos que el ordenamiento jurídico prevé para controvertir la resolución
por medio de la cual se declara al imputado como persona ausente. El artículo
344 del Código de Procedimiento Penal aplicable en el caso particular (Ley 600
de 2000), señala:
“Declaratoria de persona ausente. Si ordenada la captura
no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria,
vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido
emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión o la conducción sin
que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante
declaración de persona ausente. Esta decisión se adoptará por resolución de
sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio, se
establecerán de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se
indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las
pruebas que se encuentren pendientes. Esta resolución se notificará al defensor
designado y al Ministerio Público y contra ella no procede recurso
alguno. (Negrilla y subrayado fuera del original)”.
Se evidencia que la regulación en comento establece que la
Resolución de declaratoria de persona ausente no es susceptible de recurso
alguno[30].
Sin embargo, con el objetivo de estudiar la posible existencia de otros
mecanismos para controvertir la mencionada decisión, resulta pertinente señalar
la regulación establecida en el artículo 306 del Ley 600 de 2000. En dicha
norma se señalan las causales de nulidad dentro de los procesos penales,
disponiendo las siguientes: (i) la falta de competencia del funcionario
judicial, (ii) la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que
afecten el debido proceso y (iii) la violación del derecho a la defensa. Se
advierte que en caso de considerarse que la declaratoria de persona de ausente
y las posteriores actuaciones por parte de la Fiscalía, vulneran el debido
proceso y la defensa del sindicado, éste puede alegar la existencia de una
causal de nulidad. No obstante, es indispensable precisar la oportunidad
procesal en la cual es posible interponer nulidades dentro del proceso. El
artículo 308 del C.P.P., señala que “las nulidades podrán invocarse
en cualquier estado de la actuación procesal”. La jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia ha interpretado que “las nulidades que acorde con lo previsto en el artículo 308
de la Ley 600 de 2000, pueden invocarse en cualquier estado de la actuación
procesal son aquellas originadas en la etapa del juicio, pues las surgidas en
la etapa instructiva deben ser alegadas durante el término de traslado previo a
la audiencia preparatoria”. Así, una
irregularidad en relación con la declaratoria de persona ausente que pueda
generar la nulidad de la misma debe ser alegada en el término de 15 días
señalado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, previo a la audiencia
preparatoria.
5.6. En el caso particular, es
importante recalcar que el accionante estuvo presente durante la audiencia
preparatoria[31].
En ésta, en caso de haber sido alegada, se habría resuelto la eventual nulidad
sobre la resolución de declaratoria de persona ausente por la posible violación
al derecho de defensa. Resultaría admisible argumentar que la nulidad no fue
alegada por el accionante debido a que este sólo tuvo conocimiento del inicio
de la etapa del juicio a partir de la citación para acudir a la audiencia
preparatoria, la cual se lleva acabo – de acuerdo con el artículo 401del C.P.P.
– una vez vencido el mencionado término de 15 días para poderla invocar. Bajo
dicha interpretación, es posible afirmar que aparentemente el accionante no
contó con la oportunidad para interponer la nulidad contra la resolución de
acusación ya que se supondría que éste no tuvo conocimiento del transcurso del
término para tal fin.
5.7. En caso en que se admitiera la anterior interpretación,
la Corte encuentra que se presentaría un problema en relación con el requisito
de inmediatez para la procedibilidad de la acción de tutela. Si el accionante
considera que la declaratoria de persona ausente vulneró su derecho al debido
proceso y la defensa, no se encuentra admisible que hubiera transcurrido un
tiempo cercano a dos años entre el momento en que tuvo conocimiento de dicha
decisión y la interposición de la acción de tutela. Durante el adelantamiento
de la audiencia preparatoria, en la cual el accionante solicitó
que no se señalara fecha para la realización de la audiencia pública, en tanto,
pretendía buscar un acuerdo con la DIAN para cancelar lo adeudado - solicitud
que fue concedida -, es innegable que el entonces acusado tuvo que conocer que
había sido declarado como persona ausente durante la etapa de instrucción. La
mencionada audiencia preparatoria se llevó a cabo el veinticinco (25) de marzo
de dos mil diez (2010) y la tutela fue presentada hasta el diecinueve (19) de
diciembre del años dos mil once (2011), es decir casi 19 meses después. Si bien
se podría aceptar que en el momento de la citada audiencia el acusado no
hubiera podido alegar una posible nulidad por encontrarse el término vencido,
no se encuentra justificación para que haya dejado transcurrir un tiempo tan
largo para iniciar la presente acción constitucional.
5.8. En adición, encuentra la
Corte que no resulta posible desconocer que el proceso penal se encuentra
actualmente en curso ante el Tribunal Superior de Medellín resolviendo el
recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º)
Penal de Conocimiento de Itagüí, el veinticinco (25) de abril de dos mil doce
(2012). Lo anterior implica que la situación jurídica que se discute en el
marco de dicho proceso aun no se encuentra cerrada y por lo tanto, corresponde
esperar a que sea resuelta por los jueces naturales. Es importante señalar que
a pesar de que se hubiese vencido el término para alegar una nulidad ocurrida
durante la etapa de instrucción, de conformidad con el artículo 307 de la Ley
600 de 2000, nada impide que si el juez de segunda instancia advierte la existencia
de una irregularidad que amerite la declaratoria de nulidad, éste no la declare
de oficio.
5.9. Finalmente, la Sala encuentra
necesario realizar un breve pronunciamiento en relación con la pretensión del
accionante para que le sea otorgado el beneficio de la prisión domiciliaria.Como
lo advirtió el Tribunal Superior de Medellín dentro del trámite de primera
instancia de la presente acción de tutela y como posteriormente lo aceptó el
propio juzgado accionado, se presentó un defecto sustantivo al realizar una
equivocada interpretación de la ley penal. En la sentencia proferida el ocho
(8) de agosto de de dos mil once (2011), se estableció que no resultaba
procedente la sustitución de la prisión “por cuanto de conformidad con el
artículo 38 del Código Penal, la pena señalada en la ley es superior a cinco
años (…)” . El numeral 1º del mencionado artículo señala que para conceder
la prisión domiciliaria debe – entre otros presupuestos – cumplirse que “la
sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley
sea de cinco (5) años de prisión o menos”.
5.10 Como se puede observar
el límite establecido en la norma penal hace relación a la pena mínima
establecida en la ley, no a la pena máxima como parece haberlo interpretado
inicialmente el juez de conocimiento penal. El artículo 402 del Código Penal
que tipifica el delito de omisión de agente retenedor, señala que quien cometa
el mencionado tipo penal, “incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6)
años”.
Se evidencia que la pena mínima
del delito por el cual fue condenado el accionante es inferior a cinco (5)
años, por lo que la razón otorgada por la juez de conocimiento no era admisible
y constituía un defecto sustantivo. Sin embargo, este hecho – en cumplimiento
de la sentencia de tutela de primera instancia - fue corregido por el Juzgado
Primero (1º) Penal de Conocimiento de Itagüí mediante la sentencia del
veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), en la cual se concedió dicho
beneficio, providencia que como se mencionó fue apelada por la apoderada
personal del acusado.
5.11. La presente Sala de Revisión
confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, teniendo en cuenta que
se comparten los argumentos sobre la improcedencia de la acción de tutela para
controvertir la Resolución de declaratoria de persona ausente y la existencia
de un defecto sustantivo por la negativa al otorgamiento del beneficio de
prisión domiciliaria.
6. Razón de la decisión
6.1. Conclusión.
En relación con la pretensión de
declarar la nulidad de la resolución de declaratoria de persona ausente, la
presente demanda de tutela se torna improcedente debido a que se probó que el
proceso penal que se adelanta en contra del accionante aún se encuentra en
curso, razón por la cual en caso en que el juez natural advierta la existencia
de alguna causal de nulidad deberá ser éste quien la decrete. Adicionalmente,
se comprobó la ausencia del requisito de inmediatez ya que transcurrieron cerca
de 19 meses desde el momento en que el accionante tuvo conocimiento de la
mencionada Resolución y la presentación de la acción constitucional.
No obstante lo anterior, la Sala
comparte la decisión por parte del juez de tutela de única instancia en cuanto
se presentó una vulneración al debido proceso en la sentencia condenatoria dentro
del proceso penal, al no conceder el beneficio de la prisión domiciliaria
cuando de forma evidente se satisfacían todos y cada uno de los requisitos establecidos
en la ley penal. Sin embargo, esta situación ya fue superada en tanto, de
acuerdo con la comunicación enviada por parte del Juzgado Primero Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí, el pasado 25 de abril de 2012,
en cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia, se profirió una
nueva providencia condenatoria en la cual se concedió la prisión domiciliaria a
favor del aquí accionante.
6.2. Regla Jurídica Aplicada
Resulta improcedente la demanda de tutela contra
providencias judiciales mientras no se hayan agotado todos los mecanismos de
defensa ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante y no se cumpla
con el requisito de procedibilidad sobre la inmediatez, salvo se encuentre
justificación de relevancia constitucional.
Se configura un defecto sustantivo, cuando se decide con
base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el
Tribunal Superior de Medellín – Sala de Decisión Constitucional – del diez (10)
de abril de dos mil doce (2012) en la cual resolvió en primera instancia la
presente acción de tutela.
SEGUNDO.- LIBRAR, por Secretaría General, la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
Ausente en
comisión
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Las respectivas constancias se encuentran en los folios 40 y 42 del
cuaderno No. 1.
[2] Resolución del 30 de julio de 2009 se encuentra en el folio 48 del
Cuaderno No. 1.
[3] Folio No. 60 del cuaderno No. 1.
[4] Acta de la Audiencia Preparatoria se encuentra en el expediente en
folios 66 a 67 del cuaderno No. 1.
[5] Acta de la Audiencia Pública se encuentra en el expediente en folios 68 a 70 del cuaderno No. 1.
[6] Copia de la sentencia reposa en el expediente de tutela en los folios 16 a 19 del cuaderno No. 1.
[7] Copia del Auto del Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas se
encuentra en el folio 31 del cuaderno No. 1.
[8] Copia del acta de captura reposa en el folio 81 del del cuaderno No.
1.
[9] Copia de la providencia expedida el 23 de enero de 2012 por parte del
Juzgado 1º Penal del Circuito de Itagüí. Folio 97 del cuaderno No. 1.
[10] Escrito de contestación de la Juez Primera (1º) Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Itagüí.
[11] Escrito de contestación de la Fiscalía General de la Nación. Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia. Unidad Seccional de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia. Folios 197 y 198 del Cuaderno No. 1.
[12]Sentencia de primera instancia. Folios 205 a 220 del cuaderno No.1.
[13] Sentencia del Tribunal Superior de
Medellín. Folio 210 del Cuaderno No. 1
[14] Sentencia del Tribunal Superior de
Medellín. Folio 218 del Cuaderno No. 1
[15] Sentencia de Primera Instancia. Folio 216 del Cuaderno No. 1.
[16] Sentencia de Primera Instancia. Folio 220 del Cuaderno No. 1
[17] Folio 27 del Cuaderno No. 2.
[18] Oficio reposa en el expediente en los folios
29 a 30 del cuaderno No. 2. Copia de la nueva sentencia fue remitida a esta
Corporación. Folios 31 a 39 del cuaderno No.2.
[19] En Auto del veinte (20) de octubre de 2011 de la Sala de Selección de tutela No 10 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.
[20] De
conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción
u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar
cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º; D 2591/91, art 1º.,
[21] Véase ente otras: T – 213 de 2012, SU – 447 de 2011, SU – 817 de
2010, T – 599 de 2009.
[22] Ibidem.
[23] Ibidem.
[24] Artículo 332. Ley 600 de 2000. Vinculación. El imputado
quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado
persona ausente.
[25] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de
Casación. Radicación 11.220 de 1999.
[26] Sentencia C – 100 de 2003.
[27] Sentencia C – 248 de 2004.
[28] Ver sentencia C – 248 de 2004.
[29] Ver Sentencia Sala de Casación Penal Corte Suprema de
Justicia. 18 diciembre de 2000. M.P. Dr. Mejía Escobar;“[E]n desarrollo de la actividad orientada a
lograr que el sindicado concurra a rendir indagatoria, el Estado está en el
deber de agotar rodas las opciones razonablemente posibles para hacerlo,
atendiendo la información de que dispone, de manera que la decisión de
adelantar el proceso en ausencia suya, sea resultado de una cualquiera de dos
situaciones: (1) Que no fue posible su localización, no obstante haberse
agotado los medios disponibles para lograrlo; y (2) que habiendo sido
informado, ha asumido una actitud de rebeldía frente a los llamados de
justicia, marginándose voluntariamente de la posibilidad de comparecer a rendir
indagatoria.
[30] Esta disposición fue declarada exequible
por la Corte Constitucional mediante la sentencia C – 2458 de 2004.
[31] Acta de Audiencia Preparatoria. Folio 66
del cuaderno 1.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.