T-757-09
Sentencia T-757/09
Sentencia T-757/09
FUNCIONES
JURISDICCIONALES DE LAS SUPERINTENDENCIAS-Desarrollo constitucional
SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES-Caso en que ejerce funciones jurisdiccionales
Sobre la
atribución jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades, en la sentencia
T-803 de 2004 se estableció: “Queda entonces claro que la Superintendencia de
Sociedades, entidad administrativa de orden nacional encargada de la
inspección, vigilancia y control de las sociedades no vigiladas por otras
Superintendencias, desempeña funciones de tipo jurisdiccional en el desarrollo
de procesos de liquidación obligatoria de sociedades mercantiles, y que sus
decisiones, por lo tanto, constituyen providencias judiciales, lo que indica
que, eventualmente, éstas pueden llegar a constituir vías de hecho y pueden ser
impugnadas mediante el ejercicio de la acción de tutela. Sin embargo, para
verificar la procedencia excepcional de la acción de tutela en tal hipótesis,
es necesario que la Sala realice un estudio de los medios judiciales de defensa
de los que disponen las partes que intervienen en los procesos de liquidación
obligatoria.”.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto orgánico
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto procedimental
SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES-Falta de argumentación para resolver que con la dación en
pago se estaba vulnerando una norma de orden público/SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES-Si bien estaba ejerciendo funciones jurisdiccionales, carecía de
competencia para decretar de oficio una nulidad
La expresión que sirvió
de estribo a la Superintendencia cuando dedujo que se había contrariado “una
norma de orden público”, carece de argumentación, y tampoco la tuvo para
arribar a una supuesta causal de nulidad absoluta que terminó imponiendo sin
distinguir siquiera entre esta forma de invalidez y la derivada de nulidades
relativas. Al no indicar siquiera con un mínimo de fundamentos jurídicos de
dónde se extrae que se trata de una norma de orden público, la competencia para
resolver de oficio sobre aparente nulidad de índole absoluta, es una verdadera
creación del juzgador. Por consiguiente, el Superintendente Delegado para los
Procedimientos Mercantiles al proferir la sentencia del 30 de septiembre de
2008, estaba ejerciendo funciones jurisdiccionales pero carecía de competencia
para decretar de oficio la nulidad, máxime si de acuerdo con una conclusión
sin interpretación normativa alguna, dedujo en forma sorpresiva y
sorprendente que con la dación en pago se estaba vulnerando una norma de orden
público.
PROCESO CONCURSAL-Objetivos
generales y específicos
ACUERDOS DE
REESTRUCTURACION-Finalidad
PRELACION
DE CREDITOS-Alcance
SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES-Incurrió en un defecto orgánico por la falta de competencia
para resolver sobre una nulidad que no tiene el carácter de absoluta/SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES-Incurrió en un defecto sustancial por la errada concepción de
que se desconoció una norma de orden público
De ello resulta entonces
que, amén del defecto orgánico derivado de la falta de competencia para
resolver sobre una nulidad que no tiene el carácter de absoluta, también se
incurrió en la decisión atacada en un defecto sustancial que adviene de la
errada concepción de que se desconoció una norma de orden público. Por
consiguiente, la Corte concluye que la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2008, presenta un defecto
orgánico, y otro sustancial, porque el Superintendente Delegado para los
Procedimientos Mercantiles carecía de competencia para decretar la nulidad por
desconocimiento del numeral 3º del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, en tanto
la dación en pago responde a las condiciones pactadas en el contrato de
fiducia, producto del acuerdo de reestructuración de conformidad con la calidad
preferencial del acreedor, sin interferir con la viabilidad financiera de la
empresa incumplida ni ignorar los propósitos que revisten los procesos
concursales. Además, las consideraciones sobre el desconocimiento de una norma
de orden público carecen de un análisis sobre las finalidades de los acuerdos
de reestructuración, el pago a los acreedores de primer orden y lo pactado en
el contrato fiduciario.
Referencia:
expediente T- 2271821
Acción de
tutela instaurada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la
Superintendencia de Sociedades.
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.
C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009).
La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Luis Ernesto Vargas Silva, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Mauricio González
Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por Juzgado Cincuenta Penal del
Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Penal, que resolvieron la acción de tutela promovida por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales contra la Superintendencia de Sociedades.
I. ANTECEDENTES
Hechos
y acción de tutela interpuesta
El apoderado de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales –en adelante DIAN- interpuso acción de tutela
contra el Superintendencia de Sociedades, por considerar que con la decisión de
dejar sin efecto la dación en pago realizada como producto de la garantía
fiduciaria en el proceso de reestructuración de la sociedad Muebles Bima S.A.,
se desconocen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. La
acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:
1. De
acuerdo con la DIAN, el 26 de octubre de 2000, la Superintendencia de
Sociedades mediante Auto N° 155-68520, aceptó a la sociedad MUEBLES BIMA S.A., en
adelante BIMA, en la promoción de un acuerdo de reestructuración conforme a lo
previsto en la Ley 550 de 1999.
2. El
representante de la entidad accionante relata que el 22 de junio de 2001, los
acreedores de BIMA suscribieron el acuerdo de reestructuración. En el acuerdo se
dispuso que : “(…) la NACIÓN-UAE DIAN otorgaría como fórmula de pago de las
obligaciones tributarias a cargo de la sociedad MUEBLES BIMA S.A., por concepto
de Retención en la Fuente, una facilidad de pago que sería garantizada con un
Fideicomiso en Garantía, dejando como beneficiario del mismo a La Nación – UAE
DIAN.”[1]
3. El
apoderado de la DIAN afirma que el 28 de junio de 2001, en cumplimiento de lo
pactado en el acuerdo de reestructuración, el deudor aportó como garantía de la
facilidad de pago de sus obligaciones tributarias, el Contrato de Fiducia
Mercantil de Administración, Garantía y Fuente de Pago FGAP LOCAL BIMA,
celebrado entre la sociedad muebles BIMA S.A. y la Fiduciaria Unión S.A., el
día 29 de marzo de 2000. Al respecto, precisa que el 13 de diciembre de 2002,
se reglamentó el citado contrato mediante documento suscrito entre la Sociedad
Muebles Bima S.A. y la Fiduciaria Unión S.A.
4. El
representante de la entidad actora advierte que la facilidad de pago otorgada
por la DIAN fue incumplida por el deudor, y en consecuencia, mediante
Resolución 811-0009 de 18 de julio de 2002, se declaró su incumplimiento y se
ordenó hacer efectiva la garantía.
5. El
abogado de la DIAN manifiesta que, con el ánimo de dar cumplimiento a las
condiciones del Contrato de Fiducia Mercantil, el 24 de agosto de 2004, de
acuerdo con la Resolución de Incumplimiento, se suscribió por parte del
representante legal de la Nación –UAE DIAN, el representante de la Secretaría
de Hacienda Distrital y el representante legal de la Fiduciaria Unión S.A., la
escritura pública de dación en pago N° 1712, en la Notaría Cincuenta del
Círculo de Bogotá.
6. El
apoderado de la entidad accionante manifiesta que, el 15 de noviembre de 2006, la
Superintendencia de Sociedades, por medio de Auto N° 155-018392, decretó la
liquidación obligatoria de la sociedad MUEBLES BIMA S.A.
7. El
abogado de la DIAN advierte que, el 15 de junio de 2007, la sociedad MUEBLES
BIMA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA interpuso: “(…) demanda verbal sumaria
de ineficacia de la dación en pago, con fundamento en el numeral 1º del
artículo 34 de la Ley 550 de 1999 y bajo el procedimiento establecido en el
artículo 37 ibídem, contra el Ministerio de Hacienda Y Crédito Público, la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la Alcaldía Mayor de Bogotá-
Secretaría de Hacienda y la Fiduciaria de Occidente S.A.”[2].
En concreto, la sociedad demandante en ese proceso argumentó que la escritura
mediante la cual se transfirió el bien inmueble a título de dación en pago, no
contenía la autorización expresa y escrita del comité de vigilancia conforme
con lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 550.
8. La
Superintendencia de Sociedades profirió sentencia N° 480-000289 de 30 de
septiembre de 2008, en la que declaró que no se presentó la alegada violación
del numeral 1º del artículo 34 de la Ley 550 de 1999. Sin embargo, el apoderado
de la DIAN resalta que la sentencia mencionada declaró la nulidad absoluta de
la dación en pago porque: “(…) no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el
numeral 3° del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, situación que además de ser
contraria a los elementos probatorios que obran en el expediente, nunca fue
debatida dentro del proceso verbal sumario.”[3].
9. En
virtud de lo anterior, el representante de la entidad accionante promovió
acción de tutela con el propósito que se declare que la sentencia proferida por
el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles, el 30 de
septiembre de 2008, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la
defensa de su representada. En su criterio, la providencia presenta defectos
orgánico, sustantivo, fáctico y procedimental, los cuales resume así: “1.
Defecto orgánico: El fallador desconoció la regla general de competencia y se
desbordó en el uso de las facultades jurisdiccionales otorgadas, ya que las
mismas están dadas expresamente en la Ley 550 de 1999.// 2. Defecto material
sustantivo: Que se produce por una incorrecta aplicación del numeral 3º del
artículo 34 de la Ley 550 de 1999.// Defecto fáctico: La decisión carece de
apoyo probatorio que permitiría aplicar el supuesto legal en el que se sustenta
la decisión (el juez no valoró en debida forma el acervo probatorio).// 4.
Defecto procedimental absoluto: El juez trajo a colación nuevas consideraciones
que las partes no tuvieron la oportunidad de controvertir dentro del proceso
verbal sumario.”[4]
9.1. En
cuanto al defecto orgánico refiere que, conforme a la jurisprudencia
constitucional[5] y a un concepto emitido
por la Superintendencia de Sociedades[6], las funciones
jurisdiccionales que ejerce esta autoridad administrativa están delimitadas
expresamente en la ley. En esa medida, no podía haber un pronunciamiento sobre
nulidad absoluta de un contrato cuando la Superintendencia carece de
habilitación legal para ello.
9.2. En lo
relacionado con el defecto sustantivo argumenta que el supuesto previsto en el
numeral 3º del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, no es aplicable a los hechos
del caso, toda vez que la suspensión y exigibilidad de garantías se refiere a las
constituidas previamente no a aquellas producto del acuerdo de
reestructuración. Por consiguiente, para el abogado de la parte actora como la
garantía fiduciaria en este caso no es anterior al acuerdo sino que de hecho
obra en el mismo, la aplicación de este artículo vulnera el derecho al debido
proceso de su representada.
9.3. Frente
al defecto fáctico concluye que el superintendente delegado se apartó de la
lógica y la sana crítica al valorar las cláusulas pertinentes del acuerdo de
reestructuración y desconoció lo pactado sobre la posibilidad de hacer efectiva
la garantía.
9.4. El
defecto procedimental absoluto está sustentado en la declaratoria de nulidad
con fundamento en el numeral 3º del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, el cual
nunca fue objeto de debate en el trámite del proceso verbal sumario. Esto,
porque en el fallo se declararon infundadas las pretensiones de la demanda,
pero se adopta una decisión que tiene el efecto contrario, apoyándose en
facultades oficiosas inexistentes, lo que a juicio del abogado desconoce el
derecho a la defensa de su poderdante[7].
10. El
apoderado de la entidad accionante solicitó al juez constitucional que adopte
una medida provisional para proteger los derechos de la DIAN, y en esa medida,
ordene la suspensión de los numerales segundo, tercero y cuarto de la parte
resolutiva de la sentencia N° 480-000289 proferida, el 30 de septiembre de
2008, por el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles en el
proceso verbal sumario de la sociedad Muebles Bima S.A. en liquidación
obligatoria contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la DIAN, la
Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Bogotá.
En criterio
del representante de la DIAN la nulidad ordenada por la sentencia mencionada
conlleva, en términos del artículo 1746 de Código Civil, el: “(…) derecho –de
las partes- para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían sino
hubiese existido el acto o contrato nulo, lo cual se traduce en un claro
perjuicio irremediable para La Nación –Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, ya que con la dación en pago, las obligaciones fiscales se
encuentran debidamente canceladas, por tanto volver al estado anterior implica
que dichas deudas deben ser presentadas al proceso liquidatorio obligatorio
de la sociedad Muebles Bima S.A., donde el término para el efecto ya expiró al
tenor del artículo 158 de la Ley 222 de 1995.”[8]
11. El
abogado de la DIAN aportó como pruebas a la acción de tutela, los siguientes
documentos:
i)
Copia del acuerdo de reestructuración de la sociedad Muebles Bima S.A.
ii)
Copia del Contrato de Fiducia Mercantil de Administración, Garantía y
Fuente de Pago, celebrado el 29 de marzo de 2000, entre la sociedad Muebles
Bima S.A. y la Fiduciaria Unión S.A.
iii)
Copia de la reglamentación de un Contrato de Fiducia Mercantil de
Garantía, celebrado el 13 de diciembre de 2002, entre la sociedad Muebles Bima
S.A. y la Fiduciaria Unión S.A.
iv)
Copia del Auto N° 115 -018392 de noviembre 15 de 2006, por el cual se
decretó la liquidación obligatoria de la sociedad Muebles Bima S.A.
v)
Copia del fallo N° 480-000289 del 30 de septiembre de 2008 proferido por
el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles de la
Superintendencia de Sociedades.
vi)
Copia de los Autos N° 480-10850 del 25 de julio de 2007 y N° 480-3888
del 3 de abril de 2008.
vii)
Copia del oficio de la Superintendencia de Sociedades N° 052956 de 6 de
noviembre de 2007
viii)
Copia de la Resolución 6141 900001, de 31 de marzo de 2005, expedida por
el Administrador Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá,
mediante el cual se declara terminado el proceso de cobro por dación en pago.
ix)
Copia del edicto emplazatorio proferido por la Superintendencia de
Sociedades.
12. Previo al pronunciamiento definitivo, la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante
providencia de 4 de noviembre de 2008, negó la medida provisional solicitada
por el apoderado de la DIAN. El Tribunal concluyó que “(…) es improcedente
la medida provisional impetrada al no cumplirse con los presupuestos normativos
citados. Las pretensiones del demandante se centran en obtener la suspensión de
la aplicación de los numerales 2, 3 y 4 de la parte resolutiva de la sentencia
No. 480-000289, lo cual no se identifica con un perjuicio cierto e inminente al
interés público[9], y contario sensu se
trata de una situación particular y concreta de una decisión adoptada dentro de
un proceso judicial por la Superintendencia de Sociedades en su competencia,
que no trasciende esencialmente a la esfera referida.”[10].
Respuesta de las
entidades accionadas
13. El
Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles de la
Superintendencia de Sociedades pretende que se desestime el amparo solicitado
por la DIAN pues en su concepto la acción de tutela no es el mecanismo idóneo
para remplazar al juez ordinario, y en todo caso, en el proceso verbal sumario
no se configuró ningún defecto de los alegados por la entidad accionante.
El
Superintendente Delegado advierte que la competencia para tramitar el proceso
verbal sumario está prevista en el Artículo 37 de la Ley 550 de 1999. Al
respecto, puntualizó: “(…) que sí tiene competencia esta entidad para asumir
el conocimiento y resolución de las controversias suscitadas en la negociación
de un acuerdo de reestructuración o como consecuencia de ello. Si no fuera así,
no se habría ventilado ante este Despacho el proceso verbal sumario de que aquí
se trata, y en el que se profirió la decisión materia de la tutela. Razón por la
cual, no se avizora la existencia del defecto orgánico que se aduce, afecta la
sentencia proferida.”[11].
En lo
referente al defecto sustantivo, el representante de la Superintendencia de
Sociedades consideró que se trata de un alegato propio de instancia, el cual
carece de la construcción argumentativa pertinente, para demostrar que la
decisión se adoptó con base en una norma que no era aplicable al caso.
Asimismo,
descalifica la existencia de un defecto fáctico debido a que la sentencia se
profirió con fundamento en el acervo probatorio obrante en el proceso y se
ajustó a las normas que lo regulan.
Por último,
frente a la defecto procedimental absoluto señaló “(…) la decisión adoptada,
esto es, la declaratoria de nulidad absoluta de la dación en pago está fundada
en lo previsto en los artículos 899 del Código de Comercio y 1742 del Código
Civil, en tanto que el negocio jurídico aludido se encontraba viciado de nulidad
absoluta, por contrariar norma imperativa y, en consecuencia, procede la
declaratoria de oficio al aparecer de manifiesto en el contrato.”[12]
El
Superintendente Delegado solicitó al juez la vinculación, a la acción de
tutela, de la sociedad MUEBLES BIMA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
14. En
atención a la solicitud de integración del contradictorio realizada por el
Superintendente Delegado, y en aras de garantizar los derechos de las partes,
el juez de primera instancia ordenó, el 11 de noviembre de 2008, la vinculación
de la Fiduciaria de Occidente S.A., la Secretaría Distrital de Hacienda de
Bogotá y la sociedad MUEBLES BIMA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
15. El 12
de noviembre de 2008, el representante legal de la Fiduciaria de Occidente S.A.[13]
solicitó que se amparen los derechos fundamentales de la DIAN, y por ende, se
ordene al Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles revocar
los numerales segundo, tercero y cuarto de la Sentencia N° 480-000289 del 30 de
septiembre de 2008.
El
representante de la fiduciaria realizó un recuento de las etapas previas la
celebración del contrato de fiducia, del desarrollo del mismo ante el
incumplimiento en el pago de las obligaciones, y finalmente, la dación en pago
realizada por su representada a la DIAN y a la Secretaría de Hacienda
Distrital.
Adicionalmente,
presentó los argumentos expuestos por la Fiduciaria de Occidente S.A. en el
proceso verbal sumario adelantado por la Superintendencia de Sociedades,
relacionados con la propiedad exclusiva del patrimonio autónomo del inmueble
transferido en dación en pago, y en esa medida, la falta de necesidad de
aprobación del Comité de Vigilancia para la disposición de un bien que ya no
era propiedad de Muebles Bima S.A. Al respecto, precisa que es de la naturaleza
del contrato de fiducia que el fideicomitente transfiera el dominio de los
bienes fideicomitidos formando un patrimonio autónomo[14].
En
conclusión, el representante legal de la Fiduciaria Occidente S.A. coadyuva la
acción de tutela interpuesta por la DIAN, y en esa medida, considera que la
Superintendencia de Sociedades carecía de competencia para decidir sobre la
inexistencia, nulidad absoluta o simulación de contratos en la sentencia
producto del proceso verbal sumario adelantado. Además cuestiona, la
imparcialidad del Superintendente que tomó la decisión de declarar la nulidad
absoluta por cuanto él hace parte de la entidad en que se tramitó el proceso de
reestructuración y liquidación de la sociedad MUEBLES BIMA S.A.
El
representante legal de la fiduciaria adjunto como prueba copia de la escritura
de dación en pago N° 1712 de 24 de agosto de 2004, de la Notaría Cincuenta del
Círculo de Bogotá, mediante la cual se formalizó la dación en pago entre la
Fiduciaria Occidente S.A., la DIAN y la Secretaría de Hacienda Distrital.
16. El 13
de noviembre de 2008, la representante judicial de Secretaría Distrital de
Hacienda solicitó que se amparen los derechos fundamentales de la DIAN, y por
ende, se ordene al Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles
revocar los numerales segundo, tercero y cuarto de la Sentencia N° 480-000289
del 30 de septiembre de 2008.
La
apoderada del distrito coadyuva la acción de tutela presentada por la DIAN,
resaltando la excepcionalidad con que las autoridades administrativas pueden
cumplir funciones judiciales. Sobre el caso en particular, precisa que dicha
competencia aunque está restringida legalmente y limitada a los presupuestos de
ineficacia consagrados en la Ley 550 de 1999, fue excedida por la sentencia de la
Superintendencia comoquiera que no le correspondía pronunciarse en términos de
nulidad absoluta.
Decisión
de primera instancia
17. La Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante
providencia de 14 de noviembre de 2008, remitió, por competencia, la acción de
tutela a los jueces del circuito.
18. El Juzgado
Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, por medio de sentencia de 3 de
diciembre de 2008, decidió negar por improcedente la acción de tutela en tanto
se desconocía la subsidiariedad del mecanismo constitucional. El juez consideró
que existía otro medio de defensa judicial, a saber, el proceso contencioso
administrativo, a través del cual se podrían controvertir los actos
administrativos objeto de debate en esta oportunidad. Por último, concluyó que
la acción de tutela no era procedente como mecanismo transitorio pues no se
acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Impugnación
19. El
apoderado de la DIAN apeló la decisión del juez de primera instancia con base
en los siguientes argumentos: “1. Las decisiones de la Superintendencia de
Sociedades emanadas en uso de las facultades jurisdiccionales no son actos
administrativos susceptibles de demandarse ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.// 2. Contra los fallos de la Superintendencia de
Sociedades en un única instancia, no procede recurso alguno. // 3. Los
elementos probatorios que obran en el expediente de tutela, son suficientes
para inferir la existencia de un perjuicio irremediable con ocasión de la
decisión de la Superintendencia. //4. El a-quo como consecuencia de su error de
interpretación, se abstuvo de pronunciarse sobre los defectos de la Sentencia
de la Superintendencia de Sociedades, puestos a su consideración.”.
20. El 12
de febrero de 2009, la apoderada de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de
Bogotá solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declarar
la nulidad de la sentencia proferida, el 3 de diciembre de 2009, por falta de
competencia para conocer la acción de tutela.
Decisión de segunda
instancia
21. El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de
marzo de 2009, revocó la decisión de primera instancia y concedió el amparo al
derecho al debido proceso de la DIAN, la Secretaría de Hacienda Distrital y la
Fiduciaria de Occidente S.A. Previo al estudio de fondo, la Sala descartó la
nulidad alegada por la Secretaría de Hacienda Distrital en tanto la
Superintendencia demandada es una entidad del orden nacional, descentralizada
por servicios, y por tanto, corresponde a los jueces del circuito asumir, en
primera instancia, el conocimiento de las acciones de tutela instauradas en su
contra.
El Tribunal
precisó que el juez de primera instancia desconoció que la actuación de la
Superintendencia de Sociedades, en el caso objeto de estudio, había sido el
resultado de la atribución jurisdiccional prevista en el artículo 37 de la Ley
550 de 1999, la cual se encuentra amparada por el artículo 116 constitucional,
que permite el otorgamiento excepcional de dichas funciones a las autoridades
administrativas. En esa medida, concluyó que la valoración hecha por el a
quo sobre la existencia de otro medio de defensa judicial era errónea, pues
el pronunciamiento de la Superintendencia de Sociedades no era un acto
administrativo susceptible de ser controvertido ante la jurisdicción
contenciosa.
El
Tribunal advierte que si bien la Superintendencia de Sociedades estaba en
ejercicio de la función jurisdiccional al proferir la sentencia N° 480-000289
del 30 de septiembre de 2008, lo cierto es que no existe norma expresa que la
habilite para declarar la nulidad oficiosamente. Al respecto, puntualizó: “(…)
a juicio de esta Sala se debe diferenciar entre la oficiosidad que le compete,
como se dijo antes, para algunos asuntos propios del proceso concursal, en este
caso el liquidatorio obligatorio, de aquellas que de manera oficiosa puede
asumir en función jurisdiccional, que constitucionalmente está restringida a
asuntos específicos y taxativos ya que se trata de una función excepcional. //
Ha de recordarse que a menos que medie un proceso judicial, es decir, que
alguna de las partes que interviene en el proceso liquidatorio planteen la
controversia y con las excepciones legales, entre las que no está la nulidad, la
Superintendencia no está facultada para declarar oficiosamente la nulidad de
los actos o negocios jurídicos en donde a motu propio advierta irregularidad
sustancial, y en caso de hacerlo debe respetar el debido proceso, acudiendo a
lo no reglado expresamente sobre el tema, a la analogía en materia comercial o
en su defecto acudiendo a las normas del Código Civil o de procedimiento civil,
pero sin desconocer que la analogía o remisiones por vacíos legislativos no son
causa habilitante de competencia ya que ésta es del resorte exclusivo y de
libertad configurativa del legislador”[15].
En
resumen, la Sala Penal del Tribunal determinó que la falta de competencia de la
Superintendencia de Sociedades para proferir la sentencia N° 480-000289 del 30
de septiembre de 2008, configura un defecto orgánico, y por tanto, ordenó
revocar los numerales tercero, cuarto y quinto de la citada sentencia, así como
cancelar la medida cautelar de inscripción de la demanda dispuesta por la
Superintendencia como consecuencia de la nulidad absoluta decretada.
Actuación
en sede de revisión
22.
Mediante Auto de veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009), el
Magistrado Sustanciador solicitó a la Superintendencia de Sociedades que
informara sobre los siguientes aspectos:
“1. Si
existían antecedentes, en el ejercicio de la facultad jurisdiccional, en los
que esa Superintendencia haya decretado, de oficio, la nulidad absoluta por
desconocimiento del numeral 3º del artículo 34 de la Ley 550 de 1999. En caso,
afirmativo remitir copia de las providencias correspondientes.
2.
Cuál es el alcance del concepto No. 220-052956, de 6 de noviembre de 2007,
emitido por la Superintendencia de Sociedades.
3.
Cuál es el estado actual del proceso de liquidación obligatoria de MUEBLES BIMA
S.A.
4. Qué
alcance jurisprudencial y doctrinario le ha dado la Superintendencia de
Sociedades al numeral 3º del artículo 34 de la Ley 550 de 1999.”
23. El
diez (10) de septiembre de 2009, la Jefe Encargada de la Oficina Asesora
Jurídica de la Superintendencia de Sociedades advirtió que el antecedente
jurisprudencial en nulidad absoluta por desconocimiento del numeral 3º del
artículo 34 de la Ley 550 de 1999, lo constituye la sentencia 480-000289 del 30
de septiembre de 2008, dictada en el proceso verbal sumario entre Muebles Bima
S.A. en Liquidación y la DIAN y la Secretaría de Hacienda Distrital.
Asimismo,
puntualizó que los conceptos emitidos por la Superintendencia no comprometen su
responsabilidad ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución, de conformidad
con lo previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
En cuanto
al estado actual del proceso de liquidación obligatoria de la sociedad, afirmó:
“La Coordinadora del Grupo reliquidación manifiesta que mediante auto
405-011161 del 9 de junio de 2009, el Grupo de Liquidación Obligatoria APROBÓ
el informe de gestión y rendición final de cuentas con corte al 30 de abril de
2009 presentado por el doctor EDIER CASTRO GUTIÉRREZ y DECLARÓ TERMINADO el
Proceso liquidatorio de los bienes que conformaban el patrimonio de la sociedad
MUEBLES BIMA S.A.”.
Finalmente,
sobre el alcance del numeral 3º del artículo 34, enfatizó que el acuerdo de
reestructuración suspende la exigibilidad de los gravámenes y garantías reales
y fiduciarias, salvo que sin el voto del beneficiario se pacte la posibilidad
de constitución, modificación o exigibilidad de las mismas durante la vigencia
del acuerdo. Y agregó que si el acuerdo se incumple se reestablecerán de pleno
derecho la exigibilidad de los gravámenes y garantías reales y fiduciarias que
se hayan suspendido.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta
Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de
tutela seleccionados.
Problema jurídico
2.
Corresponde a la Sala definir si la decisión de la Superintendencia de
Sociedades, en el sentido de declarar de forma oficiosa la nulidad absoluta de
la dación en pago celebrada entre las partes presenta un defecto orgánico por
falta de competencia de la entidad para proferir la sentencia; o un defecto
sustantivo por aplicación errónea del numeral tercero del artículo 34 de la Ley
550 de 1999; o un defecto fáctico por indebida valoración del acervo
probatorio; y/o procedimental por desconocimiento del derecho de defensa de la
entidad accionante pues la sentencia se refirió a una materia no debatida en el
tramite del proceso verbal sumario.
Para
abordar el estudio del problema descrito, la Sala (i) resumirá el desarrollo
constitucional de las funciones jurisdiccionales de las superintendencias; (ii)
igualmente reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(iii) se referirá a la causales genéricas denominadas: defecto orgánico,
defecto sustantivo, defecto fáctico y defecto procedimental.
Reiteración de
jurisprudencia. Definición, alcance y desarrollo de las funciones
jurisdiccionales de las superintendencias. La Superintendencia de Sociedades y
los procesos de reestructuración y liquidación obligatoria.
3. De
acuerdo con el artículo 116 de la Constitución Política: “Excepcionalmente
la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a
determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido
adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.”. En esa medida, se
justifica constitucionalmente la administración de justicia por autoridades
diferentes a los jueces, aún cuando se restringe la posibilidad de juzgar
causas criminales. Sobre el particular, la Corte “(…) ha explicado en múltiples
oportunidades[16] el alcance que tiene
la excepción consagrada en el artículo 116 Superior. Al respecto ha indicado
que en esta disposición el Constituyente consagró de forma clara y precisa, que
si bien dentro de la estructura del Estado corresponde al poder judicial la
administración de justicia, excepcionalmente la ley puede atribuirle facultades
jurisdiccionales a las autoridades administrativas.”[17]
4. En
efecto, el legislador ha desarrollado la atribución de funciones
jurisdiccionales a las superintendencias, de manera general, en los artículos
147 y 148 de Ley 446 de 1998[18]: “ARTICULO
147. COMPETENCIA A PREVENCION. La Superintendencia o el Juez competente
conocerán a prevención de los asuntos de que trata esta parte. (…)Con base en
el artículo 116
de la Constitución Política, la decisión jurisdiccional de la Superintendencia
respectiva, una vez ejecutoriada, hará tránsito a cosa juzgada.
ARTICULO 148. PROCEDIMIENTO. El procedimiento que utilizarán
las Superintendencias en el trámite de los asuntos de que trata esta parte será
el previsto en la Parte Primera, Libro I, Título I del Código Contencioso
Administrativo, en especial el correspondiente al ejercicio del derecho de
petición en interés particular y las disposiciones contenidas en el capítulo
VIII. Para lo no previsto en este procedimiento, se aplicarán las disposiciones
del Proceso Verbal Sumario consagradas en el procedimiento civil. (…) Los actos
que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no
tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo,
la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo
definitivo, serán apelables ante las mismas.”
5. El
último inciso del artículo 148 artículo ha sido objeto de pronunciamiento de
constitucionalidad por parte de este Tribunal. En concreto, la Corte ha avalado
el ejercicio de funciones jurisdiccionales atribuidas a las superintendencias
bajo el entendido de que no impide la interposición de la acción de tutela
contra las providencias adoptadas por las superintendencias en ejercicio de
funciones jurisdiccionales, ni las acciones contencioso administrativas en caso
que dichos entes actuaren excediendo sus competencias jurisdiccionales[19].
Al respecto, la sentencia T-954 de 2004 advirtió: “La acción de tutela viene
a ser el mecanismo apropiado para defender los derechos fundamentales
involucrados en los asuntos jurisdiccionales, confiados a las
Superintendencias, en especial porque no existen mecanismos ordinarios de
defensa judicial contra sus decisiones.”[20]
Igualmente,
mediante sentencia C-415 de 2002, la Sala Plena determinó que la expresión
'ante las mismas', del citado artículo 148, se refiere a las autoridades
judiciales y no a las demás que hacen parte de la superintendencia, es decir,
que “los actos que dicten las Superintendencias en uso de facultades
jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno, salvo la providencia que
declare la incompetencia de la entidad y el “fallo definitivo”[21]”[22],
los cuales son impugnables ante la justicia ordinaria.
6. Ahora
bien, frente al uso de las facultades jurisdiccionales por la Superintendencia
de Sociedades, la sentencia T-655 de 2008[23], estableció: “Tal es
el caso, por ejemplo, del artículo 90 de la Ley 222 de 1995, los artículos 12 y
13 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el artículo 37 de la
Ley 550 de 1999[24]. En la primera de
las mencionadas se otorgan facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de
Sociedades para adelantar el trámite de los procesos concursales de ciertas
personas jurídicas[25], en las segundas se
establece orgánicamente quiénes ejercen jurisdicción[26]
y en la tercera se define la competencia de la Superintendencia de Sociedades
para que defina en única instancia algunas vicisitudes de los acuerdos de
reestructuración.”
7.
Específicamente, sobre la atribución jurisdiccional de la Superintendencia de
Sociedades, en la sentencia T-803 de 2004 se estableció: “Queda entonces claro
que la Superintendencia de Sociedades, entidad administrativa de orden nacional
encargada de la inspección, vigilancia y control de las sociedades no vigiladas
por otras Superintendencias, desempeña funciones de tipo jurisdiccional en el
desarrollo de procesos de liquidación obligatoria de sociedades mercantiles, y
que sus decisiones, por lo tanto, constituyen providencias judiciales, lo que
indica que, eventualmente, éstas pueden llegar a constituir vías de hecho y
pueden ser impugnadas mediante el ejercicio de la acción de tutela. Sin
embargo, para verificar la procedencia excepcional de la acción de tutela en
tal hipótesis, es necesario que la Sala realice un estudio de los medios
judiciales de defensa de los que disponen las partes que intervienen en los
procesos de liquidación obligatoria.”[27].
En esa
oportunidad, la Sala Sexta de Revisión declaró la configuración de un defecto
procedimental por cuanto la Superintendencia de Sociedades actuó desconociendo
el procedimiento establecido en materia de nulidades e irregularidades,
al excluir un crédito laboral del proceso liquidatorio, por encontrar
indebidamente representado al acreedor, cuando previamente había reconocido a
su apoderado.
También es
pertinente reseñar la sentencia T-402 de 2006[28], mediante la cual se
dejó sin efecto una providencia que resolvía un conflicto de competencia entre la
Superintendencia de Sociedades y la justicia ordinaria, en favor de la primera,
en tanto, la Corte advirtió que: “(…)si bien la Superintendencia de
Sociedades cumple funciones jurisdiccionales en materias concursales, debe
entenderse de una parte, que la Ley 222 de 1995 no adscribió el conocimiento de
la acción de responsabilidad de la matriz al juez del concurso y de otra, que
tratándose de una autoridad administrativa que cumple funciones
jurisdiccionales, estas deben estar expresamente asignadas por la ley,
y en este caso, como está visto, la ley no asignó funciones jurisdiccionales a la
Superintendencia para conocer de la acción declarativa de responsabilidad de la
matriz.”[29] (Destacó, esta Sala
tercera de revisión, para lo que más adelante expone).
8. Una vez
definida la habilitación constitucional y legal de las superintendencias, en
particular la de Sociedades, para ejercer funciones jurisdiccionales, así como
el carácter de sus pronunciamientos en ejercicio de esa competencia, resulta
pertinente reiterar las reglas sobre la procedencia de la acción de tutela
frente a providencias judiciales.
Reiteración
de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias
judiciales[30].
9. La
Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y
guardiana de la integridad del texto superior ha desarrollado una doctrina bien
definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de un equilibrio
adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía
de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e
independencia judicial[31].
10. Para
lograr este adecuado equilibrio, la Corte ha partido de los principios
generales de procedencia de la acción, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos
particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una
providencia judicial; por otra parte, ha ido determinando los eventos en los
cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos
fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel
adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales.
Por último, ha recalcado constantemente que la acción sólo procede cuando se
encuentre acreditada la amenaza a un derecho fundamental.
11. A
continuación, se reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación,
sistematizada por la Sala Plena en la decisión de constitucionalidad C-590 de
2005[32]:
11.1 La
tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de
vista literal e histórico[33], como desde una
interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad[34]
e, incluso, a partir de la ratio decidendi[35] de la sentencia
C-543 de 1992[36], siempre que se
presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia
constitucional.
11.2 Así,
al estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen
los siguientes requisitos formales[37], que no son más que los
requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la
especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a
estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[38];
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[39];
(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con
criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una
irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que
resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor
identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta
haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido
posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[40].
11.3 Que se
presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente
elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[41]
sustantivo[42], procedimental[43]
o fáctico[44]; error inducido[45];
decisión sin motivación[46]; desconocimiento
del precedente constitucional[47]; y violación directa
a la constitución[48].
11.4. Sobre
la determinación de los defectos, es claro para la Corte que no existe un
límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una
norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional,
pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o,
que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación
indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para
la solución de un caso específico[49].
No sobra
señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia
C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la supremacía de los
derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los
principios de seguridad jurídica e independencia judicial[50].
Por ello, el ámbito material de procedencia de la acción es la vulneración
grave a un derecho fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe
a los asuntos de evidente relevancia constitucional.
11.5. De
acuerdo con las consideraciones precedentes, lo esencial para determinar la
procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es la
concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos
formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las
causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el
amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la
necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental.[51]. En ese marco,
corresponde al juez constitucional evaluar los presupuestos de procedibilidad
en cada caso concreto, la acreditación de una causal genérica y la necesidad de
evitar un perjuicio.
Breve
caracterización de la causal genérica de procedencia de la acción de tutela
contra fallos judiciales por defecto orgánico.
12. En la
sentencia T-929 de 2008 se advirtió, con base en reiterada jurisprudencia
constitucional, que la probada incompetencia del funcionario judicial configura
un defecto orgánico que afecta el derecho al debido proceso, en tanto “el
grado de jurisdicción correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar
el campo de acción de la autoridad judicial para asegurar así el principio de
seguridad jurídica que “representa un límite para la autoridad pública que
administra justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas
sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen”[52]”[53].
Y agregó “la
extralimitación de la esfera de competencia atribuida a un juez quebranta el
debido proceso y, entre otros supuestos, se produce cuando “los jueces
desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde”[54]
y también cuando adelantan alguna actuación o emiten pronunciamiento por fuera
de los términos jurídicamente dispuestos para que se surtan determinadas
actuaciones.”[55]
13. En
consecuencia, la actuación judicial está enmarcada dentro de una competencia
funcional y temporal, determinada, constitucional y legalmente, que de ser
desbordada conlleva la configuración de un defecto orgánico, y por ende, el
desconocimiento del derecho al debido proceso.
Breve
caracterización de la causal genérica de procedencia de la acción de tutela
contra fallos judiciales por defecto sustantivo[56].
14. Ha
señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo
que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión
que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le
reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[57],
bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce
ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es
claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción
de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es
inconstitucional[58], (iv) porque ha
sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[59]
o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se
adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma
empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente
señalados por el legislador.[60]
La
construcción dogmática del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de
la acción de tutela, parte del reconocimiento que la competencia asignada a las
autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada
en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso
absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública
de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido
y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que
identifican al actual Estado Social de Derecho.
En este
orden de ideas ha precisado que, pese a la autonomía de los jueces para elegir
las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma
de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el
ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las
disposiciones de la Constitución o la ley. Ha recordado que la justicia se
administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios
constitucionales de forzosa aplicación, tales como, de prevalencia del derecho
sustancial sobre las formas, de favorabilidad, pro homine, entre otros.
(Artículos 6°, 29, 228 y 230 de la Constitución Política)[61].
15.
Adicionalmente, la Corte ha restringido la configuración del defecto sustantivo
cuando se estructura a partir de la interpretación que el juez ordinario ha
dado a la disposición legal. En efecto, la sentencia T-295 de 2005[62]
estableció: “La Corte Constitucional ha indicado que la interpretación
indebida de normas jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho
por defecto sustantivo. Así, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo
Montealegre Lynett) se expresó al respecto: “En otras palabras, una providencia
judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso
es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a
pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las
autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por
tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o
claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes
(irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador
desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción
constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos
precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa
juzgada respectiva.”
Sobre el
particular, la Corte consideró en la Sentencia T-1222 de 2005[63]
que no resultaba arbitraria ni vulneraba los derechos fundamentales del
peticionario la interpretación dada por el juez ordinario sobre la aplicación
del término de caducidad consagrado en el artículo 29 del Convenio de Varsovia
a la acción de responsabilidad civil extracontractual por muerte del pasajero
en accidente aéreo internacional. En efecto, para este Tribunal se trataba de
una interpretación plausible adoptada por el juez natural, en este caso, la jurisdicción
ordinaria sobre la posibilidad de extender unas disposiciones previstas
inicialmente para relaciones contractuales a un evento de carácter
extracontractual.
En
consecuencia, al juez de tutela le está vedado configurar el defecto sustantivo
a partir de la elección realizada por el operador judicial entre las
interpretaciones constitucionalmente admisibles[64].
Al respecto, en la sentencia T-1001 de 2001[65] la Corte explicó:“En
materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de
una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera
concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho.
El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas
autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador
jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o
no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en
realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es
posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el
respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que
reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación
razonable del derecho.”
Breve
caracterización de la causal genérica de procedencia de la acción de tutela
contra fallos judiciales por defecto fáctico[66].
16. La
Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la configuración del
defecto fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el
juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial
i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del
caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma
relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente
se sale de los cauces racionales[67].
En esa
medida, lo que corresponde al juez constitucional es evaluar si en el marco de
la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del
proceso[68]. Sobre el particular,
esta Corporación ha señalado: “No obstante lo anterior advierte la Sala, que
sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una
manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el
juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la
prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el
mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela
no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación
probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas
generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la
tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría
la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras
jurisdicciones”[69].
En virtud
de esta garantía constitucional de autonomía y competencia de los operadores
judiciales, la Corte ha concluido que sólo ante una valoración probatoria
ostensiblemente incorrecta, se configura el defecto fáctico[70].
Así, la sentencia T-066 de 2005[71], precisó: “La
doctrina constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra
sentencias judiciales por haberse incurrido en vía de hecho en la valoración
probatoria es sumamente clara, exige que se hayan dejado de valorar pruebas
legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente
practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en
cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de
hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un
fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de
manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el
amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito
funcional de esta jurisdicción.”
Breve
caracterización de la causal genérica de procedencia de la acción de tutela
contra fallos judiciales por defecto procedimental.
17. El
defecto procedimental está estructurado a partir del desconocimiento de las
formas que rigen los procedimientos y actuaciones judiciales[72].
En concreto, la Corte ha sostenido que se presenta este defecto: “Cuando el juez se desvía por
completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas
cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola
voluntad, se configura el defecto procedimental. El defecto procedimental se
erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no
corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas
propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera
de esta formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate
probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y
contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar
los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus
pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos
fundamentales.” [73]
Adicionalmente,
se debe advertir que en la sentencia C-590 de 2005, al igual que en las
T-1276, T-994, T- 958, T- 920 todas de 2005, la Corte ratificó que el defecto
procedimental debe tener la condición de absoluto, es decir, que el juez haya
actuado completamente al margen del procedimiento legalmente establecido.[74]
Estudio del caso concreto.
18. En el
caso, el apoderado de la DIAN, alega la estructuración de los defectos
orgánico, sustantivo, fáctico y material con la decisión de la Superintendencia
de Sociedades, en el sentido de declarar de forma oficiosa la nulidad absoluta
de la dación en pago celebrada entre las partes. En su concepto la sentencia 480-000289,
de 30 de septiembre de 2008, presenta un defecto orgánico por falta de
competencia de la entidad para proferir la sentencia; un defecto sustantivo por
aplicación errónea del numeral tercero del artículo 34 de la Ley 550 de 1999;
un defecto fáctico por indebida valoración del acervo probatorio; y/o
procedimental por desconocimiento del derecho de defensa de la entidad
accionante pues la sentencia se refirió a una materia no debatida en el tramite
del proceso verbal sumario.
Por
su parte la Superintendencia de Sociedades advierte que la acción de
tutela no es el mecanismo idóneo para remplazar al juez ordinario, y en todo
caso, en el proceso verbal sumario no se configuró ningún defecto de los
alegados por la entidad accionante.
El juez de primera
instancia desestimó el amparo con base en la existencia de otro medio de
defensa judicial, al calificar el pronunciamiento de la Superintendencia de
Sociedades como un acto administrativo susceptible de ser impugnado ante la
jurisdicción contenciosa. Dicho análisis requiere una aclaración preliminar por
parte de la Corte Constitucional.
Aclaración
preliminar. De la naturaleza de las decisiones de la Superintendencia de
Sociedades.
19.
En general, como se expuso en las consideraciones de esta sentencia, por
expresa autorización constitucional las autoridades administrativas pueden
ejercer de forma excepcional y restringida la función jurisdiccional. En
atención a ello, diversas disposiciones normativas han atribuido la potestad de
administrar justicia a las superintendencias. En particular, la
Superintendencia de Sociedades asume, con arreglo a la ley, la competencia en
asuntos relacionados con los procesos de reestructuración y de liquidación
obligatoria de las sociedades.
De
acuerdo con el artículo 37 de la Ley 550 de 1999: “La
Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales y de
conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 116
de la Constitución Política, en única instancia y a través del procedimiento
verbal sumario, será la competente para dirimir judicialmente las controversias
relacionadas con la ocurrencia y reconocimiento de cualquiera de los
presupuestos de ineficacia previstos en esta ley. Las demandas relacionadas con
la existencia, eficacia, validez y oponibilidad o de la celebración del acuerdo
o de alguna de sus cláusulas, sólo podrán ser intentadas ante la
Superintendencia, a través del procedimiento indicado, por los acreedores que
hayan votado en contra, y dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de
celebración. // También será la Superintendencia de Sociedades la competente
para resolver, en única instancia, a través del procedimiento verbal sumario,
cualquier diferencia surgida entre el empresario y las partes, entre éstas
entre sí, o entre el empresario o las partes con los administradores de la
empresa, con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo, distinta de la
ocurrencia de un presupuesto de ineficacia de los previstos en esta ley. Entre
tales diferencias se incluirán las que se refieran a la ocurrencia de causales
de terminación del acuerdo. //La Superintendencia, en ejercicio de las
funciones previstas en este artículo, podrá, si lo considera oportuno, de
oficio o a petición de parte, sin necesidad de caución, decretar el embargo y
secuestro de bienes o la inscripción de la demanda, o cualquier otra medida
cautelar que a su juicio sea útil en atención al litigio. Estas medidas también
se sujetarán a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil.”
20.
En consecuencia, carece de fundamento la decisión del juez de primera instancia
al calificar el pronunciamiento de la Superintendencia de Sociedades como un
acto administrativo, impugnable ante la jurisdicción contenciosa, para negar
por improcedente la acción de tutela. Por el contrario, la naturaleza judicial
radica en la atribución de las funciones descritas, con base en las cuales la
Superintendencia de Sociedades profirió la sentencia 480-000289,
de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.