Sentencia T-757 de 2009

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2009

Vigente
Texto de la sentencia
T-757-09 Sentencia T-757/09 Sentencia T-757/09 FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LAS SUPERINTENDENCIAS-Desarrollo constitucional SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Caso en que ejerce funciones jurisdiccionales Sobre la atribución jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades, en la sentencia T-803 de 2004 se estableció: “Queda entonces claro que la Superintendencia de Sociedades, entidad administrativa de orden nacional encargada de la inspección, vigilancia y control de las sociedades no vigiladas por otras Superintendencias, desempeña funciones de tipo jurisdiccional en el desarrollo de procesos de liquidación obligatoria de sociedades mercantiles, y que sus decisiones, por lo tanto, constituyen providencias judiciales, lo que indica que, eventualmente, éstas pueden llegar a constituir vías de hecho y pueden ser impugnadas mediante el ejercicio de la acción de tutela. Sin embargo, para verificar la procedencia excepcional de la acción de tutela en tal hipótesis, es necesario que la Sala realice un estudio de los medios judiciales de defensa de los que disponen las partes que intervienen en los procesos de liquidación obligatoria.”. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto orgánico ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto procedimental SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Falta de argumentación para resolver que con la dación en pago se estaba vulnerando una norma de orden público/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Si bien estaba ejerciendo funciones jurisdiccionales, carecía de competencia para decretar de oficio una nulidad La expresión que sirvió de estribo a la Superintendencia cuando dedujo que se había contrariado “una norma de orden público”, carece de argumentación, y tampoco la tuvo para arribar a una supuesta causal de nulidad absoluta que terminó imponiendo sin distinguir siquiera entre esta forma de invalidez y la derivada de nulidades relativas. Al no indicar siquiera con un mínimo de fundamentos jurídicos de dónde se extrae que se trata de una norma de orden público, la competencia para resolver de oficio sobre aparente nulidad de índole absoluta, es una verdadera creación del juzgador. Por consiguiente, el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles al proferir la sentencia del 30 de septiembre de 2008, estaba ejerciendo funciones jurisdiccionales pero carecía de competencia para decretar de oficio la nulidad, máxime si de acuerdo con una conclusión sin interpretación normativa alguna, dedujo en forma sorpresiva y sorprendente que con la dación en pago se estaba vulnerando una norma de orden público. PROCESO CONCURSAL-Objetivos generales y específicos ACUERDOS DE REESTRUCTURACION-Finalidad PRELACION DE CREDITOS-Alcance SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Incurrió en un defecto orgánico por la falta de competencia para resolver sobre una nulidad que no tiene el carácter de absoluta/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Incurrió en un defecto sustancial por la errada concepción de que se desconoció una norma de orden público De ello resulta entonces que, amén del defecto orgánico derivado de la falta de competencia para resolver sobre una nulidad que no tiene el carácter de absoluta, también se incurrió en la decisión atacada en un defecto sustancial que adviene de la errada concepción de que se desconoció una norma de orden público. Por consiguiente, la Corte concluye que la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2008, presenta un defecto orgánico, y otro sustancial, porque el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles carecía de competencia para decretar la nulidad por desconocimiento del numeral 3º del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, en tanto la dación en pago responde a las condiciones pactadas en el contrato de fiducia, producto del acuerdo de reestructuración de conformidad con la calidad preferencial del acreedor, sin interferir con la viabilidad financiera de la empresa incumplida ni ignorar los propósitos que revisten los procesos concursales. Además, las consideraciones sobre el desconocimiento de una norma de orden público carecen de un análisis sobre las finalidades de los acuerdos de reestructuración, el pago a los acreedores de primer orden y lo pactado en el contrato fiduciario. Referencia: expediente T- 2271821 Acción de tutela instaurada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la Superintendencia de Sociedades. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, que resolvieron la acción de tutela promovida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la Superintendencia de Sociedades. I. ANTECEDENTES Hechos y acción de tutela interpuesta El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –en adelante DIAN- interpuso acción de tutela contra el Superintendencia de Sociedades, por considerar que con la decisión de dejar sin efecto la dación en pago realizada como producto de la garantía fiduciaria en el proceso de reestructuración de la sociedad Muebles Bima S.A., se desconocen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: 1. De acuerdo con la DIAN, el 26 de octubre de 2000, la Superintendencia de Sociedades mediante Auto N° 155-68520, aceptó a la sociedad MUEBLES BIMA S.A., en adelante BIMA, en la promoción de un acuerdo de reestructuración conforme a lo previsto en la Ley 550 de 1999. 2. El representante de la entidad accionante relata que el 22 de junio de 2001, los acreedores de BIMA suscribieron el acuerdo de reestructuración. En el acuerdo se dispuso que : “(…) la NACIÓN-UAE DIAN otorgaría como fórmula de pago de las obligaciones tributarias a cargo de la sociedad MUEBLES BIMA S.A., por concepto de Retención en la Fuente, una facilidad de pago que sería garantizada con un Fideicomiso en Garantía, dejando como beneficiario del mismo a La Nación – UAE DIAN.”[1] 3. El apoderado de la DIAN afirma que el 28 de junio de 2001, en cumplimiento de lo pactado en el acuerdo de reestructuración, el deudor aportó como garantía de la facilidad de pago de sus obligaciones tributarias, el Contrato de Fiducia Mercantil de Administración, Garantía y Fuente de Pago FGAP LOCAL BIMA, celebrado entre la sociedad muebles BIMA S.A. y la Fiduciaria Unión S.A., el día 29 de marzo de 2000. Al respecto, precisa que el 13 de diciembre de 2002, se reglamentó el citado contrato mediante documento suscrito entre la Sociedad Muebles Bima S.A. y la Fiduciaria Unión S.A. 4. El representante de la entidad actora advierte que la facilidad de pago otorgada por la DIAN fue incumplida por el deudor, y en consecuencia, mediante Resolución 811-0009 de 18 de julio de 2002, se declaró su incumplimiento y se ordenó hacer efectiva la garantía. 5. El abogado de la DIAN manifiesta que, con el ánimo de dar cumplimiento a las condiciones del Contrato de Fiducia Mercantil, el 24 de agosto de 2004, de acuerdo con la Resolución de Incumplimiento, se suscribió por parte del representante legal de la Nación –UAE DIAN, el representante de la Secretaría de Hacienda Distrital y el representante legal de la Fiduciaria Unión S.A., la escritura pública de dación en pago N° 1712, en la Notaría Cincuenta del Círculo de Bogotá. 6. El apoderado de la entidad accionante manifiesta que, el 15 de noviembre de 2006, la Superintendencia de Sociedades, por medio de Auto N° 155-018392, decretó la liquidación obligatoria de la sociedad MUEBLES BIMA S.A. 7. El abogado de la DIAN advierte que, el 15 de junio de 2007, la sociedad MUEBLES BIMA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA interpuso: “(…) demanda verbal sumaria de ineficacia de la dación en pago, con fundamento en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 550 de 1999 y bajo el procedimiento establecido en el artículo 37 ibídem, contra el Ministerio de Hacienda Y Crédito Público, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaría de Hacienda y la Fiduciaria de Occidente S.A.”[2]. En concreto, la sociedad demandante en ese proceso argumentó que la escritura mediante la cual se transfirió el bien inmueble a título de dación en pago, no contenía la autorización expresa y escrita del comité de vigilancia conforme con lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 550. 8. La Superintendencia de Sociedades profirió sentencia N° 480-000289 de 30 de septiembre de 2008, en la que declaró que no se presentó la alegada violación del numeral 1º del artículo 34 de la Ley 550 de 1999. Sin embargo, el apoderado de la DIAN resalta que la sentencia mencionada declaró la nulidad absoluta de la dación en pago porque: “(…) no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, situación que además de ser contraria a los elementos probatorios que obran en el expediente, nunca fue debatida dentro del proceso verbal sumario.”[3]. 9. En virtud de lo anterior, el representante de la entidad accionante promovió acción de tutela con el propósito que se declare que la sentencia proferida por el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles, el 30 de septiembre de 2008, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de su representada. En su criterio, la providencia presenta defectos orgánico, sustantivo, fáctico y procedimental, los cuales resume así: “1. Defecto orgánico: El fallador desconoció la regla general de competencia y se desbordó en el uso de las facultades jurisdiccionales otorgadas, ya que las mismas están dadas expresamente en la Ley 550 de 1999.// 2. Defecto material sustantivo: Que se produce por una incorrecta aplicación del numeral 3º del artículo 34 de la Ley 550 de 1999.// Defecto fáctico: La decisión carece de apoyo probatorio que permitiría aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (el juez no valoró en debida forma el acervo probatorio).// 4. Defecto procedimental absoluto: El juez trajo a colación nuevas consideraciones que las partes no tuvieron la oportunidad de controvertir dentro del proceso verbal sumario.”[4] 9.1. En cuanto al defecto orgánico refiere que, conforme a la jurisprudencia constitucional[5] y a un concepto emitido por la Superintendencia de Sociedades[6], las funciones jurisdiccionales que ejerce esta autoridad administrativa están delimitadas expresamente en la ley. En esa medida, no podía haber un pronunciamiento sobre nulidad absoluta de un contrato cuando la Superintendencia carece de habilitación legal para ello. 9.2. En lo relacionado con el defecto sustantivo argumenta que el supuesto previsto en el numeral 3º del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, no es aplicable a los hechos del caso, toda vez que la suspensión y exigibilidad de garantías se refiere a las constituidas previamente no a aquellas producto del acuerdo de reestructuración. Por consiguiente, para el abogado de la parte actora como la garantía fiduciaria en este caso no es anterior al acuerdo sino que de hecho obra en el mismo, la aplicación de este artículo vulnera el derecho al debido proceso de su representada. 9.3. Frente al defecto fáctico concluye que el superintendente delegado se apartó de la lógica y la sana crítica al valorar las cláusulas pertinentes del acuerdo de reestructuración y desconoció lo pactado sobre la posibilidad de hacer efectiva la garantía. 9.4. El defecto procedimental absoluto está sustentado en la declaratoria de nulidad con fundamento en el numeral 3º del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, el cual nunca fue objeto de debate en el trámite del proceso verbal sumario. Esto, porque en el fallo se declararon infundadas las pretensiones de la demanda, pero se adopta una decisión que tiene el efecto contrario, apoyándose en facultades oficiosas inexistentes, lo que a juicio del abogado desconoce el derecho a la defensa de su poderdante[7]. 10. El apoderado de la entidad accionante solicitó al juez constitucional que adopte una medida provisional para proteger los derechos de la DIAN, y en esa medida, ordene la suspensión de los numerales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia N° 480-000289 proferida, el 30 de septiembre de 2008, por el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles en el proceso verbal sumario de la sociedad Muebles Bima S.A. en liquidación obligatoria contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la DIAN, la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Bogotá. En criterio del representante de la DIAN la nulidad ordenada por la sentencia mencionada conlleva, en términos del artículo 1746 de Código Civil, el: “(…) derecho –de las partes- para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían sino hubiese existido el acto o contrato nulo, lo cual se traduce en un claro perjuicio irremediable para La Nación –Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ya que con la dación en pago, las obligaciones fiscales se encuentran debidamente canceladas, por tanto volver al estado anterior implica que dichas deudas deben ser presentadas al proceso liquidatorio obligatorio de la sociedad Muebles Bima S.A., donde el término para el efecto ya expiró al tenor del artículo 158 de la Ley 222 de 1995.”[8] 11. El abogado de la DIAN aportó como pruebas a la acción de tutela, los siguientes documentos: i) Copia del acuerdo de reestructuración de la sociedad Muebles Bima S.A. ii) Copia del Contrato de Fiducia Mercantil de Administración, Garantía y Fuente de Pago, celebrado el 29 de marzo de 2000, entre la sociedad Muebles Bima S.A. y la Fiduciaria Unión S.A. iii) Copia de la reglamentación de un Contrato de Fiducia Mercantil de Garantía, celebrado el 13 de diciembre de 2002, entre la sociedad Muebles Bima S.A. y la Fiduciaria Unión S.A. iv) Copia del Auto N° 115 -018392 de noviembre 15 de 2006, por el cual se decretó la liquidación obligatoria de la sociedad Muebles Bima S.A. v) Copia del fallo N° 480-000289 del 30 de septiembre de 2008 proferido por el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades. vi) Copia de los Autos N° 480-10850 del 25 de julio de 2007 y N° 480-3888 del 3 de abril de 2008. vii) Copia del oficio de la Superintendencia de Sociedades N° 052956 de 6 de noviembre de 2007 viii) Copia de la Resolución 6141 900001, de 31 de marzo de 2005, expedida por el Administrador Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante el cual se declara terminado el proceso de cobro por dación en pago. ix) Copia del edicto emplazatorio proferido por la Superintendencia de Sociedades. 12. Previo al pronunciamiento definitivo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 4 de noviembre de 2008, negó la medida provisional solicitada por el apoderado de la DIAN. El Tribunal concluyó que “(…) es improcedente la medida provisional impetrada al no cumplirse con los presupuestos normativos citados. Las pretensiones del demandante se centran en obtener la suspensión de la aplicación de los numerales 2, 3 y 4 de la parte resolutiva de la sentencia No. 480-000289, lo cual no se identifica con un perjuicio cierto e inminente al interés público[9], y contario sensu se trata de una situación particular y concreta de una decisión adoptada dentro de un proceso judicial por la Superintendencia de Sociedades en su competencia, que no trasciende esencialmente a la esfera referida.”[10]. Respuesta de las entidades accionadas 13. El Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades pretende que se desestime el amparo solicitado por la DIAN pues en su concepto la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para remplazar al juez ordinario, y en todo caso, en el proceso verbal sumario no se configuró ningún defecto de los alegados por la entidad accionante. El Superintendente Delegado advierte que la competencia para tramitar el proceso verbal sumario está prevista en el Artículo 37 de la Ley 550 de 1999. Al respecto, puntualizó: “(…) que sí tiene competencia esta entidad para asumir el conocimiento y resolución de las controversias suscitadas en la negociación de un acuerdo de reestructuración o como consecuencia de ello. Si no fuera así, no se habría ventilado ante este Despacho el proceso verbal sumario de que aquí se trata, y en el que se profirió la decisión materia de la tutela. Razón por la cual, no se avizora la existencia del defecto orgánico que se aduce, afecta la sentencia proferida.”[11]. En lo referente al defecto sustantivo, el representante de la Superintendencia de Sociedades consideró que se trata de un alegato propio de instancia, el cual carece de la construcción argumentativa pertinente, para demostrar que la decisión se adoptó con base en una norma que no era aplicable al caso. Asimismo, descalifica la existencia de un defecto fáctico debido a que la sentencia se profirió con fundamento en el acervo probatorio obrante en el proceso y se ajustó a las normas que lo regulan. Por último, frente a la defecto procedimental absoluto señaló “(…) la decisión adoptada, esto es, la declaratoria de nulidad absoluta de la dación en pago está fundada en lo previsto en los artículos 899 del Código de Comercio y 1742 del Código Civil, en tanto que el negocio jurídico aludido se encontraba viciado de nulidad absoluta, por contrariar norma imperativa y, en consecuencia, procede la declaratoria de oficio al aparecer de manifiesto en el contrato.”[12] El Superintendente Delegado solicitó al juez la vinculación, a la acción de tutela, de la sociedad MUEBLES BIMA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA. 14. En atención a la solicitud de integración del contradictorio realizada por el Superintendente Delegado, y en aras de garantizar los derechos de las partes, el juez de primera instancia ordenó, el 11 de noviembre de 2008, la vinculación de la Fiduciaria de Occidente S.A., la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá y la sociedad MUEBLES BIMA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA. 15. El 12 de noviembre de 2008, el representante legal de la Fiduciaria de Occidente S.A.[13] solicitó que se amparen los derechos fundamentales de la DIAN, y por ende, se ordene al Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles revocar los numerales segundo, tercero y cuarto de la Sentencia N° 480-000289 del 30 de septiembre de 2008. El representante de la fiduciaria realizó un recuento de las etapas previas la celebración del contrato de fiducia, del desarrollo del mismo ante el incumplimiento en el pago de las obligaciones, y finalmente, la dación en pago realizada por su representada a la DIAN y a la Secretaría de Hacienda Distrital. Adicionalmente, presentó los argumentos expuestos por la Fiduciaria de Occidente S.A. en el proceso verbal sumario adelantado por la Superintendencia de Sociedades, relacionados con la propiedad exclusiva del patrimonio autónomo del inmueble transferido en dación en pago, y en esa medida, la falta de necesidad de aprobación del Comité de Vigilancia para la disposición de un bien que ya no era propiedad de Muebles Bima S.A. Al respecto, precisa que es de la naturaleza del contrato de fiducia que el fideicomitente transfiera el dominio de los bienes fideicomitidos formando un patrimonio autónomo[14]. En conclusión, el representante legal de la Fiduciaria Occidente S.A. coadyuva la acción de tutela interpuesta por la DIAN, y en esa medida, considera que la Superintendencia de Sociedades carecía de competencia para decidir sobre la inexistencia, nulidad absoluta o simulación de contratos en la sentencia producto del proceso verbal sumario adelantado. Además cuestiona, la imparcialidad del Superintendente que tomó la decisión de declarar la nulidad absoluta por cuanto él hace parte de la entidad en que se tramitó el proceso de reestructuración y liquidación de la sociedad MUEBLES BIMA S.A. El representante legal de la fiduciaria adjunto como prueba copia de la escritura de dación en pago N° 1712 de 24 de agosto de 2004, de la Notaría Cincuenta del Círculo de Bogotá, mediante la cual se formalizó la dación en pago entre la Fiduciaria Occidente S.A., la DIAN y la Secretaría de Hacienda Distrital. 16. El 13 de noviembre de 2008, la representante judicial de Secretaría Distrital de Hacienda solicitó que se amparen los derechos fundamentales de la DIAN, y por ende, se ordene al Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles revocar los numerales segundo, tercero y cuarto de la Sentencia N° 480-000289 del 30 de septiembre de 2008. La apoderada del distrito coadyuva la acción de tutela presentada por la DIAN, resaltando la excepcionalidad con que las autoridades administrativas pueden cumplir funciones judiciales. Sobre el caso en particular, precisa que dicha competencia aunque está restringida legalmente y limitada a los presupuestos de ineficacia consagrados en la Ley 550 de 1999, fue excedida por la sentencia de la Superintendencia comoquiera que no le correspondía pronunciarse en términos de nulidad absoluta. Decisión de primera instancia 17. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 14 de noviembre de 2008, remitió, por competencia, la acción de tutela a los jueces del circuito. 18. El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, por medio de sentencia de 3 de diciembre de 2008, decidió negar por improcedente la acción de tutela en tanto se desconocía la subsidiariedad del mecanismo constitucional. El juez consideró que existía otro medio de defensa judicial, a saber, el proceso contencioso administrativo, a través del cual se podrían controvertir los actos administrativos objeto de debate en esta oportunidad. Por último, concluyó que la acción de tutela no era procedente como mecanismo transitorio pues no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Impugnación 19. El apoderado de la DIAN apeló la decisión del juez de primera instancia con base en los siguientes argumentos: “1. Las decisiones de la Superintendencia de Sociedades emanadas en uso de las facultades jurisdiccionales no son actos administrativos susceptibles de demandarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.// 2. Contra los fallos de la Superintendencia de Sociedades en un única instancia, no procede recurso alguno. // 3. Los elementos probatorios que obran en el expediente de tutela, son suficientes para inferir la existencia de un perjuicio irremediable con ocasión de la decisión de la Superintendencia. //4. El a-quo como consecuencia de su error de interpretación, se abstuvo de pronunciarse sobre los defectos de la Sentencia de la Superintendencia de Sociedades, puestos a su consideración.”. 20. El 12 de febrero de 2009, la apoderada de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Bogotá solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declarar la nulidad de la sentencia proferida, el 3 de diciembre de 2009, por falta de competencia para conocer la acción de tutela. Decisión de segunda instancia 21. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de marzo de 2009, revocó la decisión de primera instancia y concedió el amparo al derecho al debido proceso de la DIAN, la Secretaría de Hacienda Distrital y la Fiduciaria de Occidente S.A. Previo al estudio de fondo, la Sala descartó la nulidad alegada por la Secretaría de Hacienda Distrital en tanto la Superintendencia demandada es una entidad del orden nacional, descentralizada por servicios, y por tanto, corresponde a los jueces del circuito asumir, en primera instancia, el conocimiento de las acciones de tutela instauradas en su contra. El Tribunal precisó que el juez de primera instancia desconoció que la actuación de la Superintendencia de Sociedades, en el caso objeto de estudio, había sido el resultado de la atribución jurisdiccional prevista en el artículo 37 de la Ley 550 de 1999, la cual se encuentra amparada por el artículo 116 constitucional, que permite el otorgamiento excepcional de dichas funciones a las autoridades administrativas. En esa medida, concluyó que la valoración hecha por el a quo sobre la existencia de otro medio de defensa judicial era errónea, pues el pronunciamiento de la Superintendencia de Sociedades no era un acto administrativo susceptible de ser controvertido ante la jurisdicción contenciosa. El Tribunal advierte que si bien la Superintendencia de Sociedades estaba en ejercicio de la función jurisdiccional al proferir la sentencia N° 480-000289 del 30 de septiembre de 2008, lo cierto es que no existe norma expresa que la habilite para declarar la nulidad oficiosamente. Al respecto, puntualizó: “(…) a juicio de esta Sala se debe diferenciar entre la oficiosidad que le compete, como se dijo antes, para algunos asuntos propios del proceso concursal, en este caso el liquidatorio obligatorio, de aquellas que de manera oficiosa puede asumir en función jurisdiccional, que constitucionalmente está restringida a asuntos específicos y taxativos ya que se trata de una función excepcional. // Ha de recordarse que a menos que medie un proceso judicial, es decir, que alguna de las partes que interviene en el proceso liquidatorio planteen la controversia y con las excepciones legales, entre las que no está la nulidad, la Superintendencia no está facultada para declarar oficiosamente la nulidad de los actos o negocios jurídicos en donde a motu propio advierta irregularidad sustancial, y en caso de hacerlo debe respetar el debido proceso, acudiendo a lo no reglado expresamente sobre el tema, a la analogía en materia comercial o en su defecto acudiendo a las normas del Código Civil o de procedimiento civil, pero sin desconocer que la analogía o remisiones por vacíos legislativos no son causa habilitante de competencia ya que ésta es del resorte exclusivo y de libertad configurativa del legislador”[15]. En resumen, la Sala Penal del Tribunal determinó que la falta de competencia de la Superintendencia de Sociedades para proferir la sentencia N° 480-000289 del 30 de septiembre de 2008, configura un defecto orgánico, y por tanto, ordenó revocar los numerales tercero, cuarto y quinto de la citada sentencia, así como cancelar la medida cautelar de inscripción de la demanda dispuesta por la Superintendencia como consecuencia de la nulidad absoluta decretada. Actuación en sede de revisión 22. Mediante Auto de veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009), el Magistrado Sustanciador solicitó a la Superintendencia de Sociedades que informara sobre los siguientes aspectos: “1. Si existían antecedentes, en el ejercicio de la facultad jurisdiccional, en los que esa Superintendencia haya decretado, de oficio, la nulidad absoluta por desconocimiento del numeral 3º del artículo 34 de la Ley 550 de 1999. En caso, afirmativo remitir copia de las providencias correspondientes. 2. Cuál es el alcance del concepto No. 220-052956, de 6 de noviembre de 2007, emitido por la Superintendencia de Sociedades. 3. Cuál es el estado actual del proceso de liquidación obligatoria de MUEBLES BIMA S.A. 4. Qué alcance jurisprudencial y doctrinario le ha dado la Superintendencia de Sociedades al numeral 3º del artículo 34 de la Ley 550 de 1999.” 23. El diez (10) de septiembre de 2009, la Jefe Encargada de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Sociedades advirtió que el antecedente jurisprudencial en nulidad absoluta por desconocimiento del numeral 3º del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, lo constituye la sentencia 480-000289 del 30 de septiembre de 2008, dictada en el proceso verbal sumario entre Muebles Bima S.A. en Liquidación y la DIAN y la Secretaría de Hacienda Distrital. Asimismo, puntualizó que los conceptos emitidos por la Superintendencia no comprometen su responsabilidad ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. En cuanto al estado actual del proceso de liquidación obligatoria de la sociedad, afirmó: “La Coordinadora del Grupo reliquidación manifiesta que mediante auto 405-011161 del 9 de junio de 2009, el Grupo de Liquidación Obligatoria APROBÓ el informe de gestión y rendición final de cuentas con corte al 30 de abril de 2009 presentado por el doctor EDIER CASTRO GUTIÉRREZ y DECLARÓ TERMINADO el Proceso liquidatorio de los bienes que conformaban el patrimonio de la sociedad MUEBLES BIMA S.A.”. Finalmente, sobre el alcance del numeral 3º del artículo 34, enfatizó que el acuerdo de reestructuración suspende la exigibilidad de los gravámenes y garantías reales y fiduciarias, salvo que sin el voto del beneficiario se pacte la posibilidad de constitución, modificación o exigibilidad de las mismas durante la vigencia del acuerdo. Y agregó que si el acuerdo se incumple se reestablecerán de pleno derecho la exigibilidad de los gravámenes y garantías reales y fiduciarias que se hayan suspendido. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados. Problema jurídico 2. Corresponde a la Sala definir si la decisión de la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de declarar de forma oficiosa la nulidad absoluta de la dación en pago celebrada entre las partes presenta un defecto orgánico por falta de competencia de la entidad para proferir la sentencia; o un defecto sustantivo por aplicación errónea del numeral tercero del artículo 34 de la Ley 550 de 1999; o un defecto fáctico por indebida valoración del acervo probatorio; y/o procedimental por desconocimiento del derecho de defensa de la entidad accionante pues la sentencia se refirió a una materia no debatida en el tramite del proceso verbal sumario. Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala (i) resumirá el desarrollo constitucional de las funciones jurisdiccionales de las superintendencias; (ii) igualmente reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) se referirá a la causales genéricas denominadas: defecto orgánico, defecto sustantivo, defecto fáctico y defecto procedimental. Reiteración de jurisprudencia. Definición, alcance y desarrollo de las funciones jurisdiccionales de las superintendencias. La Superintendencia de Sociedades y los procesos de reestructuración y liquidación obligatoria. 3. De acuerdo con el artículo 116 de la Constitución Política: “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.”. En esa medida, se justifica constitucionalmente la administración de justicia por autoridades diferentes a los jueces, aún cuando se restringe la posibilidad de juzgar causas criminales. Sobre el particular, la Corte “(…) ha explicado en múltiples oportunidades[16] el alcance que tiene la excepción consagrada en el artículo 116 Superior. Al respecto ha indicado que en esta disposición el Constituyente consagró de forma clara y precisa, que si bien dentro de la estructura del Estado corresponde al poder judicial la administración de justicia, excepcionalmente la ley puede atribuirle facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas.”[17] 4. En efecto, el legislador ha desarrollado la atribución de funciones jurisdiccionales a las superintendencias, de manera general, en los artículos 147 y 148 de Ley 446 de 1998[18]: “ARTICULO 147. COMPETENCIA A PREVENCION. La Superintendencia o el Juez competente conocerán a prevención de los asuntos de que trata esta parte. (…)Con base en el artículo 116 de la Constitución Política, la decisión jurisdiccional de la Superintendencia respectiva, una vez ejecutoriada, hará tránsito a cosa juzgada. ARTICULO 148. PROCEDIMIENTO. El procedimiento que utilizarán las Superintendencias en el trámite de los asuntos de que trata esta parte será el previsto en la Parte Primera, Libro I, Título I del Código Contencioso Administrativo, en especial el correspondiente al ejercicio del derecho de petición en interés particular y las disposiciones contenidas en el capítulo VIII. Para lo no previsto en este procedimiento, se aplicarán las disposiciones del Proceso Verbal Sumario consagradas en el procedimiento civil. (…) Los actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas.” 5. El último inciso del artículo 148 artículo ha sido objeto de pronunciamiento de constitucionalidad por parte de este Tribunal. En concreto, la Corte ha avalado el ejercicio de funciones jurisdiccionales atribuidas a las superintendencias bajo el entendido de que no impide la interposición de la acción de tutela contra las providencias adoptadas por las superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, ni las acciones contencioso administrativas en caso que dichos entes actuaren excediendo sus competencias jurisdiccionales[19]. Al respecto, la sentencia T-954 de 2004 advirtió: “La acción de tutela viene a ser el mecanismo apropiado para defender los derechos fundamentales involucrados en los asuntos jurisdiccionales, confiados a las Superintendencias, en especial porque no existen mecanismos ordinarios de defensa judicial contra sus decisiones.”[20] Igualmente, mediante sentencia C-415 de 2002, la Sala Plena determinó que la expresión 'ante las mismas', del citado artículo 148, se refiere a las autoridades judiciales y no a las demás que hacen parte de la superintendencia, es decir, que “los actos que dicten las Superintendencias en uso de facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno, salvo la providencia que declare la incompetencia de la entidad y el “fallo definitivo”[21]”[22], los cuales son impugnables ante la justicia ordinaria. 6. Ahora bien, frente al uso de las facultades jurisdiccionales por la Superintendencia de Sociedades, la sentencia T-655 de 2008[23], estableció: “Tal es el caso, por ejemplo, del artículo 90 de la Ley 222 de 1995, los artículos 12 y 13 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el artículo 37 de la Ley 550 de 1999[24]. En la primera de las mencionadas se otorgan facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades para adelantar el trámite de los procesos concursales de ciertas personas jurídicas[25], en las segundas se establece orgánicamente quiénes ejercen jurisdicción[26] y en la tercera se define la competencia de la Superintendencia de Sociedades para que defina en única instancia algunas vicisitudes de los acuerdos de reestructuración.” 7. Específicamente, sobre la atribución jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades, en la sentencia T-803 de 2004 se estableció: “Queda entonces claro que la Superintendencia de Sociedades, entidad administrativa de orden nacional encargada de la inspección, vigilancia y control de las sociedades no vigiladas por otras Superintendencias, desempeña funciones de tipo jurisdiccional en el desarrollo de procesos de liquidación obligatoria de sociedades mercantiles, y que sus decisiones, por lo tanto, constituyen providencias judiciales, lo que indica que, eventualmente, éstas pueden llegar a constituir vías de hecho y pueden ser impugnadas mediante el ejercicio de la acción de tutela. Sin embargo, para verificar la procedencia excepcional de la acción de tutela en tal hipótesis, es necesario que la Sala realice un estudio de los medios judiciales de defensa de los que disponen las partes que intervienen en los procesos de liquidación obligatoria.”[27]. En esa oportunidad, la Sala Sexta de Revisión declaró la configuración de un defecto procedimental por cuanto la Superintendencia de Sociedades actuó desconociendo el procedimiento establecido en materia de nulidades e irregularidades, al excluir un crédito laboral del proceso liquidatorio, por encontrar indebidamente representado al acreedor, cuando previamente había reconocido a su apoderado. También es pertinente reseñar la sentencia T-402 de 2006[28], mediante la cual se dejó sin efecto una providencia que resolvía un conflicto de competencia entre la Superintendencia de Sociedades y la justicia ordinaria, en favor de la primera, en tanto, la Corte advirtió que: “(…)si bien la Superintendencia de Sociedades cumple funciones jurisdiccionales en materias concursales, debe entenderse de una parte, que la Ley 222 de 1995 no adscribió el conocimiento de la acción de responsabilidad de la matriz al juez del concurso y de otra, que tratándose de una autoridad administrativa que cumple funciones jurisdiccionales, estas deben estar expresamente asignadas por la ley, y en este caso, como está visto, la ley no asignó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia para conocer de la acción declarativa de responsabilidad de la matriz.”[29] (Destacó, esta Sala tercera de revisión, para lo que más adelante expone). 8. Una vez definida la habilitación constitucional y legal de las superintendencias, en particular la de Sociedades, para ejercer funciones jurisdiccionales, así como el carácter de sus pronunciamientos en ejercicio de esa competencia, resulta pertinente reiterar las reglas sobre la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales[30]. 9. La Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial[31]. 10. Para lograr este adecuado equilibrio, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de la acción, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; por otra parte, ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales. Por último, ha recalcado constantemente que la acción sólo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza a un derecho fundamental. 11. A continuación, se reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación, sistematizada por la Sala Plena en la decisión de constitucionalidad C-590 de 2005[32]: 11.1 La tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista literal e histórico[33], como desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad[34] e, incluso, a partir de la ratio decidendi[35] de la sentencia C-543 de 1992[36], siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional. 11.2 Así, al estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales[37], que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[38]; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[39]; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[40]. 11.3 Que se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[41] sustantivo[42], procedimental[43] o fáctico[44]; error inducido[45]; decisión sin motivación[46]; desconocimiento del precedente constitucional[47]; y violación directa a la constitución[48]. 11.4. Sobre la determinación de los defectos, es claro para la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[49]. No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial[50]. Por ello, el ámbito material de procedencia de la acción es la vulneración grave a un derecho fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe a los asuntos de evidente relevancia constitucional. 11.5. De acuerdo con las consideraciones precedentes, lo esencial para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.[51]. En ese marco, corresponde al juez constitucional evaluar los presupuestos de procedibilidad en cada caso concreto, la acreditación de una causal genérica y la necesidad de evitar un perjuicio. Breve caracterización de la causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por defecto orgánico. 12. En la sentencia T-929 de 2008 se advirtió, con base en reiterada jurisprudencia constitucional, que la probada incompetencia del funcionario judicial configura un defecto orgánico que afecta el derecho al debido proceso, en tanto “el grado de jurisdicción correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acción de la autoridad judicial para asegurar así el principio de seguridad jurídica que “representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen”[52]”[53]. Y agregó “la extralimitación de la esfera de competencia atribuida a un juez quebranta el debido proceso y, entre otros supuestos, se produce cuando “los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde”[54] y también cuando adelantan alguna actuación o emiten pronunciamiento por fuera de los términos jurídicamente dispuestos para que se surtan determinadas actuaciones.”[55] 13. En consecuencia, la actuación judicial está enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal, determinada, constitucional y legalmente, que de ser desbordada conlleva la configuración de un defecto orgánico, y por ende, el desconocimiento del derecho al debido proceso. Breve caracterización de la causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por defecto sustantivo[56]. 14. Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[57], bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[58], (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[59] o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.[60] La construcción dogmática del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela, parte del reconocimiento que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. En este orden de ideas ha precisado que, pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley. Ha recordado que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, tales como, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, pro homine, entre otros. (Artículos 6°, 29, 228 y 230 de la Constitución Política)[61]. 15. Adicionalmente, la Corte ha restringido la configuración del defecto sustantivo cuando se estructura a partir de la interpretación que el juez ordinario ha dado a la disposición legal. En efecto, la sentencia T-295 de 2005[62] estableció: “La Corte Constitucional ha indicado que la interpretación indebida de normas jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo. Así, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se expresó al respecto: “En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Sobre el particular, la Corte consideró en la Sentencia T-1222 de 2005[63] que no resultaba arbitraria ni vulneraba los derechos fundamentales del peticionario la interpretación dada por el juez ordinario sobre la aplicación del término de caducidad consagrado en el artículo 29 del Convenio de Varsovia a la acción de responsabilidad civil extracontractual por muerte del pasajero en accidente aéreo internacional. En efecto, para este Tribunal se trataba de una interpretación plausible adoptada por el juez natural, en este caso, la jurisdicción ordinaria sobre la posibilidad de extender unas disposiciones previstas inicialmente para relaciones contractuales a un evento de carácter extracontractual. En consecuencia, al juez de tutela le está vedado configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial entre las interpretaciones constitucionalmente admisibles[64]. Al respecto, en la sentencia T-1001 de 2001[65] la Corte explicó:“En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho.” Breve caracterización de la causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por defecto fáctico[66]. 16. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la configuración del defecto fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales[67]. En esa medida, lo que corresponde al juez constitucional es evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso[68]. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado: “No obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones”[69]. En virtud de esta garantía constitucional de autonomía y competencia de los operadores judiciales, la Corte ha concluido que sólo ante una valoración probatoria ostensiblemente incorrecta, se configura el defecto fáctico[70]. Así, la sentencia T-066 de 2005[71], precisó: “La doctrina constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales por haberse incurrido en vía de hecho en la valoración probatoria es sumamente clara, exige que se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” Breve caracterización de la causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por defecto procedimental. 17. El defecto procedimental está estructurado a partir del desconocimiento de las formas que rigen los procedimientos y actuaciones judiciales[72]. En concreto, la Corte ha sostenido que se presenta este defecto: “Cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. El defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.” [73] Adicionalmente, se debe advertir que en la sentencia C-590 de 2005, al igual que en las T-1276, T-994, T- 958, T- 920 todas de 2005, la Corte ratificó que el defecto procedimental debe tener la condición de absoluto, es decir, que el juez haya actuado completamente al margen del procedimiento legalmente establecido.[74] Estudio del caso concreto. 18. En el caso, el apoderado de la DIAN, alega la estructuración de los defectos orgánico, sustantivo, fáctico y material con la decisión de la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de declarar de forma oficiosa la nulidad absoluta de la dación en pago celebrada entre las partes. En su concepto la sentencia 480-000289, de 30 de septiembre de 2008, presenta un defecto orgánico por falta de competencia de la entidad para proferir la sentencia; un defecto sustantivo por aplicación errónea del numeral tercero del artículo 34 de la Ley 550 de 1999; un defecto fáctico por indebida valoración del acervo probatorio; y/o procedimental por desconocimiento del derecho de defensa de la entidad accionante pues la sentencia se refirió a una materia no debatida en el tramite del proceso verbal sumario. Por su parte la Superintendencia de Sociedades advierte que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para remplazar al juez ordinario, y en todo caso, en el proceso verbal sumario no se configuró ningún defecto de los alegados por la entidad accionante. El juez de primera instancia desestimó el amparo con base en la existencia de otro medio de defensa judicial, al calificar el pronunciamiento de la Superintendencia de Sociedades como un acto administrativo susceptible de ser impugnado ante la jurisdicción contenciosa. Dicho análisis requiere una aclaración preliminar por parte de la Corte Constitucional. Aclaración preliminar. De la naturaleza de las decisiones de la Superintendencia de Sociedades. 19. En general, como se expuso en las consideraciones de esta sentencia, por expresa autorización constitucional las autoridades administrativas pueden ejercer de forma excepcional y restringida la función jurisdiccional. En atención a ello, diversas disposiciones normativas han atribuido la potestad de administrar justicia a las superintendencias. En particular, la Superintendencia de Sociedades asume, con arreglo a la ley, la competencia en asuntos relacionados con los procesos de reestructuración y de liquidación obligatoria de las sociedades. De acuerdo con el artículo 37 de la Ley 550 de 1999: “La Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales y de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política, en única instancia y a través del procedimiento verbal sumario, será la competente para dirimir judicialmente las controversias relacionadas con la ocurrencia y reconocimiento de cualquiera de los presupuestos de ineficacia previstos en esta ley. Las demandas relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad o de la celebración del acuerdo o de alguna de sus cláusulas, sólo podrán ser intentadas ante la Superintendencia, a través del procedimiento indicado, por los acreedores que hayan votado en contra, y dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de celebración. // También será la Superintendencia de Sociedades la competente para resolver, en única instancia, a través del procedimiento verbal sumario, cualquier diferencia surgida entre el empresario y las partes, entre éstas entre sí, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo, distinta de la ocurrencia de un presupuesto de ineficacia de los previstos en esta ley. Entre tales diferencias se incluirán las que se refieran a la ocurrencia de causales de terminación del acuerdo. //La Superintendencia, en ejercicio de las funciones previstas en este artículo, podrá, si lo considera oportuno, de oficio o a petición de parte, sin necesidad de caución, decretar el embargo y secuestro de bienes o la inscripción de la demanda, o cualquier otra medida cautelar que a su juicio sea útil en atención al litigio. Estas medidas también se sujetarán a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil.” 20. En consecuencia, carece de fundamento la decisión del juez de primera instancia al calificar el pronunciamiento de la Superintendencia de Sociedades como un acto administrativo, impugnable ante la jurisdicción contenciosa, para negar por improcedente la acción de tutela. Por el contrario, la naturaleza judicial radica en la atribución de las funciones descritas, con base en las cuales la Superintendencia de Sociedades profirió la sentencia 480-000289, de...

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