T-757-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-757/06
DERECHO A LA SALUD-Suministro de
medicamentos excluidos del POS
DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad
económica para asumir costo del medicamento o tratamiento no incluido en el POS
Ante una manifestación sobre la carencia de recursos económicos para
asumir el costo de la atención médica que no se encuentra contemplada en el
Plan Obligatorio de Salud (POS), corresponde a la entidad demandada
controvertir la manifestación formulada por el actor referente a su incapacidad
económica o al juez de conocimiento de la acción, en ejercicio de sus
facultades oficiosas, decretar las pruebas conforme a las cuales pueda
desvirtuar la incapacidad económica alegada por el accionante. En conclusión,
la incapacidad económica de una persona que instaura acción de tutela se
encuentra probada cuando tal situación es manifestada por el accionante ante el
juez de conocimiento y no es desvirtuada por el ente demandado, o si durante el
proceso el juez de conocimiento no produjo las decisiones necesarias para
recaudar pruebas sobre la situación del actor.
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Suministro
de tratamiento médico por EPS y repetición contra el Fosyga
Referencia: Expediente T-1346995
Acción de tutela instaurada por Napoleón Corrales Casas contra
SALUDCOOP E.P.S.
Magistrado Ponente:
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y JAIME
ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el juzgado
treinta y siete civil Municipal de Bogotá D.C. en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.Hechos
Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela
se resumen así:
1.
El señor Napoleón Corrales Casas, de 73 años de
edad, es afiliado de la empresa prestadora de salud SALUDCOOP E.P.S., bajo
número de afiliación 809.342.
2.
En el año 2004 al peticionario le practicaron
una cirugía a corazón abierto lo que como consecuencia le trajo la pérdida del
ojo derecho.
3.
El señor Corrales viene recibiendo tratamiento
periódico por parte de los galenos de la E.P.S. demandada, éstos le ordenaron y
practicaron una Arteriografía de miembros inferiores y un Arteograma el día 13
de febrero de 2006. Las anteriores intervenciones trajeron como consecuencia: “1.
Lesión critica (sic) en arteria femoral superficial izquierda en tercio
medio. 2. Enfermedad ateroesclerotica difusa sobre femoral superficial y
arteria poplitea en femoral bilateral. 3. Lesión crítica del 90% en tronco
tibio peroneo de mid. 4. Enfermedad ateroesclerotica severa con oclusión total
de las arterias anterior, posterior y peronera en forma bilateral”.
4.
Como consecuencia de lo anterior, el médico
tratante, doctor Jhon Lievano Triana, recomendó se le practicara al señor
Corrales una “ANGIOPLASTIA PERIFERICA CON IMPLANTACIÓN DE STENT EN FEMORAL
SUPERFICIAL DE MII”.
5.
En virtud de lo anterior, el accionante,
solicitó por escrito a SALUDCOOP E.P.S. se le autorizara la realización de
dicho procedimiento.
6.
La petición fue contestada mediante oficio
DP-0853-06-SC en el cual se le comunicó al solicitante que: “SALUDCOOP
E.P.S., en aplicación de las normas legales vigentes, no puede dar cubrimiento
a la prótesis solicitada...”.
2. Solicitud
de tutela
El actor
solicita la protección de sus derechos fundamentales a salud, a la seguridad
social y a la vida digna, esto, ordenando a Saludcoop E.P.S. que practique de
manera inmediata el procedimiento médico requerido, esto es, la ANGIOPLASTIA
PERIFÉRICA CON IMPLANTACIÓN DE STENT EN FEMORAL SUPERFICIAL.
3. Intervención de la parte demandada
Saludcoop E.P.S.
Por intermedio
de apoderado, la entidad demandada considera que no hay vulneración a ninguno
de los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que a éste se le
han prestado todos los tratamientos, medicamentos y demás servicios médicos
incluidos en el POS. Aduce la accionada que al no estar el procedimiento
requerido por el señor Corrales incluido en el POS, la responsabilidad de
suministrar el mismo es del Estado, a través del Ministerio de Salud, Fondo de
Solidaridad y Garantía (FOSYGA).
Así mismo, manifiesta Saludcoop E.P.S. que no se satisfacen todos
los requisitos dados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la
procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y
otorgamiento de medicamentos y tratamientos no incluidos en el POS, ya que el
usuario no acreditó su falta de capacidad económica para hacer el pago total
del procedimiento médico requerido.
Por último, reitera la accionada que en casos como el presente, el
Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA tiene la obligación de cubrir las
prestaciones que no se incluyen en el POS; así aduce: “no debe olvidarse que
la salud es un servicio público, que la garantía de su prestación en términos
de eficiencia e integridad corresponde al ESTADO, y que lo que no pueda ser
cubierto con cargo a los recursos del SISTEMA, deberá ser asumido directamente
por las entidades del orden nacional encargadas del asunto, esto por el FOSYGA.
Ministerio de Salud”.
Ministerio de la Protección Social.
Dentro del
término legal, el Ministerio de la Protección Social se pronuncio respecto del
caso en comento. Adujo la entidad que el procedimiento quirúrgico de
ANGIOPLASTIA PERIFERICA se encuentra incluido en el POS, conforme a la
Resolución nro. 5261 de 1994, artículo 80, nomenclatura 25128, que expresa: “ARTICULO
80. Establecer como actividades, intervenciones y procedimientos de
Cardiología y Hemodinamia, los siguientes: (...) 24128 Angioplastia periferica
(incluye: arteriografía post-angioplastia)”. Por lo anterior, la E.P.S
demandada debe atender de manera integral la enfermedad de alto costo del aquí
accionante.
Igualmente
advierte que la Resolución antes citada consagra la angioplastia, como una
enfermedad catastrófica, esto en virtud de los artículos 16 y 17 literal d. de
la normatividad ídem.
Empero lo
anterior, advierte el Ministerio que, si bien el suministro del Stent coronario
convencional no recubierto como prótesis fue incluido en el POS a partir del 1°
de enero de 2004 (Acuerdo 254 de 2003), el ENDOVASCULAR, que es el solicitado
por el actor, sigue estando excluido del Plan Obligatorio de Salud, por lo que
deberá aplicarse el parágrafo del artículo 28 del Decreto 806 de 1998 que señala:
“Parágrafo. Cuando el afiliado al Regimen Contributivo requiera de
servicios adicionales a los incluidos en el POS deberá financiarlos
directamente. Cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de
estos servicios adicionales, podrá acudir a las instituciones públicas y
aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estarán en la
obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrarán
por su servicio un cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes”
(negrillas fuera del texto).
Expuesto lo
anterior, concluyó la entidad que “ni el Ministerio de la Protección Social
ni el FOSYGA, son responsables de garantizar la atención en salud a los
afiliados del Régimen Contributivo, y que dentro de la estructura del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, tal como lo menciona el Decreto 806 de
1998, las IPS públicas o las privadas contratadas con el Estado, deben atender
al afiliado en estas situaciones y cobrarle una cuota de recuperación. De igual
forma cabe agregar que de conformidad con la Ley 715 de 2001, por la cual se
dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad
con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones para garantizar la
prestación de los servicios de educación y salud, entre otros, son las
entidades territoriales quienes deben celebrar dicho contratos”.
4. Pruebas
relevantes aportadas al proceso.
1.
Copia de Carné de afiliación del señor Napoleón
Corrales Casas a Saludcoop E.P.S.
2.
Orden Médica de fecha 13 de febrero de 2006,
suscrita por el doctor Jhon Lievano Triana, médico tratante, adscrito a
Saludcoop E.P.S. en donde se diagnostica ANGIOPLASTIA PERIFERICA CON
IMPLANTACIÓN DE STENT EN FEMORAL SUPERFICIAL DE MII. (Cuad. 2 Fols 2 y 3).
3.
Historia clínica del señor Napoleón Corrales
Casas. (Cuad. 2 Fols 4 y ss.).
4.
Respuesta al derecho de petición presentado por
el señor Corrales antes las instalaciones de Saludcoop E.P.S. en la cual se
niega la solicitud del peticionario con el argumento de que el procedimiento
médico requerido no se encuentra incluido dentro del POS. (Cuad. 2 Fols 43 y
ss).
5.
Declaración juramentada del señor Napoleón
Corrales Casas, ante la Notaria 63 de Bogotá en donde manifiesta su incapacidad
económica para hacer el pago de los tratamientos médicos requeridos, toda vez
que aduce no devengar ningún tipo de salario o subsidio, ni estar pensionado y
que depende económicamente de la ayuda que sus hijos le prestan. (Cuad. 1 Fol.
13).
II.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
El
conocimiento de la tutela correspondió al juzgado treinta y siete civil
Municipal de Bogotá, que por sentencia única de instancia de 4 de abril de 2006
decidió negar la solicitud de amparo hecha por el demandante. El a quo
consideró que en el caso concreto se debían analizar los requisitos que la
jurisprudencia constitucional ha dado para que se inaplique la normatividad
regulatoria del POS, de tal forma que, aun cuando un tratamiento no se
encuentre incluido en él, se le pueda suministrar a quien lo necesita.
En el análisis
del caso concreto, entendió el juez de primera instancia, no se cumple a
cabalidad con dichos requisitos, particularmente el relativo a la reducida
situación económica del demandante, es decir, que éste no tenga la posibilidad
de asumir directamente el costo del tratamiento o medicamento excluido del POS,
y no tenga forma distinta de acceder a él, como por ejemplo, un plan
complementario o un contrato de medicina prepagada con servicios adicionales a
los del plan obligatorio de salud.
Revisión por la Corte Constitucional.
Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del
veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006), la Sala de Selección dispuso
su revisión por la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1-Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
Problema
jurídico y esquema de resolución.
2-De
conformidad con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta corporación
deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Hay vulneración a los derechos
fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna de una persona que
requiere un tratamiento médico no incluido en el POS, si la EPS a la cual esta
afiliado se niega a prestárselo basado en dicho argumento?
Para dar
solución al problema jurídico planteado esta Sala hará, en primer lugar, un
análisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en lo que tiene que
ver con la autorización de medicamentos excluidos del POS; En segundo lugar se
observará el tema de la prueba de la incapacidad económica para sufragar el
costo de un medicamento, tratamiento o servicio médico no incluido en el POS;
por último, hará la aplicación de los enunciados normativos al caso concreto.
Autorización
de medicamentos excluidos del POS. Su entrega por parte de las Empresas
Promotoras de Salud. Reiteración de Jurisprudencia.
3- En
abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha dicho que la salud es
un derecho fundamental en el caso de los niños[1], personas de
la tercera edad[2], de las personas con
discapacidad mental o física[3] y cuando está dirigido a
lograr la dignidad humana.
A partir del
anterior enunciado jurisprudencial, en desarrollo del principio de garantía
efectiva de los derechos constitucionales, este Tribunal ha precisado que es
procedente que el juez de tutela ordene “la prestación de los servicios de
salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder,
cuando sin ellos se haría nugatoria la garantía a derechos constitucionales
fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos
derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier
circunstancia ajena a su núcleo esencial, no puede oponerse la falta de
reglamentación legal (decisión política) o la carencia de recursos para
satisfacerlos.”[4]
Es conforme a
lo anterior que, en reiterada jurisprudencia de esta corporación[5]
se ha señalado que la exclusión de un medicamento, tratamiento o servicio
médico del Plan Obligatorio de Salud no puede servir como pretexto para que no
se haga entrega de éstos, más si lo que se está comprometiendo es la salud y
demás derechos fundamentales de los usuarios del sistema de seguridad social.
En ese
sentido, la Corte, con base en su jurisprudencia que abarca todos los
enunciados normativos aplicables al tema en estudio, conmina al juez de tutela
para que autorice la entrega de dichos factores contentivos de los distintos
servicios médicos cuando se presente el lleno de cuatro requisitos, a saber: “(i)
la falta del medicamento o el procedimiento excluido por el POS amenaza los
derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado; (ii)
se trata de un medicamento que no puede ser sustituido por uno de los
contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no
obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y
cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital
del paciente; (iii) el paciente no puede sufragar el costo del medicamento
requerido, y no puede acceder a él por ningún otro modo o sistema; (iv) el
medicamento fue prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. a la cual se halla
afiliado el demandante”.[6]
De esta forma
se entiende que, de consolidarse los requisitos ya citados en el caso concreto,
la acción de tutela debe prosperar.
Prueba de
la incapacidad económica para sufragar el costo de un medicamento, tratamiento o
servicio médico no incluido en el POS. Reiteración de jurisprudencia.
4-A
continuación, esta Corte entrará a analizar lo dicho en su jurisprudencia
respecto de la prueba de la incapacidad económica para sufragar el costo de los
medicamentos o tratamientos médicos no incluidos en el POS.
La jurisprudencia constitucional ha
acogido el principio general establecido en la legislación procesal civil
colombiana referido a que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que
permite la consecuencia jurídica de la norma aplicable al caso, excepto los
hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no
requieren prueba. En este sentido, esta Entidad ha entendido que el no contar con
la capacidad económica es una negación indefinida que no requiere ser probada y
que, por tanto, invierte la carga de la prueba en el demandado, quien deberá,
entonces, probar en contrario[7].
Sobre los medios probatorios para sustentar tales manifestaciones,
en la sentencia T-744 de 2004 la Corte indicó que “no existe tarifa legal
para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar
mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de
afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances
contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba”[8].
De todo lo anterior se desprende que, ante una manifestación sobre
la carencia de recursos económicos para asumir el costo de la atención médica
que no se encuentra contemplada en el Plan Obligatorio de Salud (POS),
corresponde a la entidad demandada controvertir la manifestación formulada por
el actor referente a su incapacidad económica o al juez de conocimiento de la
acción, en ejercicio de sus facultades oficiosas, decretar las pruebas conforme
a las cuales pueda desvirtuar la incapacidad económica alegada por el
accionante.
Respecto de esto último, la Corte ha precisado que es deber del juez
de conocimiento de una solicitud de tutela requerir al solicitante para que
aporte prueba que demuestre sus condiciones económicas. En efecto, entendió
este Tribunal que “la inactividad al respecto no puede conducir a que las
afirmaciones del accionante al respecto sean tenidas como falsas y se niegue
por tal razón, la protección de los derechos fundamentales solicitada”[9].
En conclusión, la incapacidad económica de una persona que instaura
acción de tutela se encuentra probada cuando tal situación es manifestada por
el accionante ante el juez de conocimiento y no es desvirtuada por el ente
demandado, o si durante el proceso el juez de conocimiento no produjo las
decisiones necesarias para recaudar pruebas sobre la situación del actor.
Estudio del Caso Concreto.
5-
En virtud de los antecedentes revisados y de los
enunciados normativos anteriormente expuestos, esta Sala se dispondrá a hacer
su aplicación al caso concreto para determinar si debe prosperar la presente
acción de tutela. Así, a continuación, se analizará la existencia de los
requisitos dados por la jurisprudencia de esta Corte para que la acción de
tutela sea procedente en lo que tiene que ver con la solicitud hecha por el
peticionario.
5.1- El primer requisito a analizar es el relativo a que la falta del
medicamento o el procedimiento excluido por el POS amenace los derechos
fundamentales a la vida o la integridad personal del interesado. Al respecto,
según obra en la historia clínica del señor Corrales (cuad. 2 Fols. 2 y ss), el
procedimiento que requiere el accionante es necesario para solucionar una serie
de falencias físicas que éste adquirió como consecuencia de los diferentes
tratamientos quirúrgicos a los que se ha visto sometido como efecto de su
enfermedad cardiaca. Según se observa, después de haber sido sometido a una
arteriografía de miembros inferiores y un arteograma se encontró que el señor
Corrales sufre de: “1. LESION CRÍTICA EN ARTERIA FEMORAL SUPERFICIAL EN
TERCIO MEDIO, 2. ENFERMEDAD ATEROESCLEROTICA DIFUSA SOBRE FEMORAL SUPERFICIAL Y
ARTERIA POPLITEA EN FEMORAL BILATERAL, 3. LESION CRITICA DEL 90% EN TRONCO
TIBIO PERONEO DE MID, 4. ENFERMEDAD ATEROESCLEROTICA CON OCLUSION TOTAL DE LAS
ARTERIAS ANTERIOR, POSTERIOR Y PERONERA EN FORMA BILATERAL”[10].
El cuadro clínico anteriormente expuesto hace necesario, tal y como lo advierte
el médico tratante que lo observó, la implantación de un stent en el femoral
superficial de MII, con el fin de mantener el normal flujo sanguíneo hacia las
extremidades inferiores del paciente.
Debe resaltarse, además de la necesidad del tratamiento médico para
la consecución de una mejor condición de vida del señor Corrales, su edad. En
efecto, tal y como lo advierte en su demanda de tutela, y según se comprueba en
la copia de su cedula de ciudadanía (Cuad. 2 Fol. 1), el accionante tiene 73
años, lo que lo convierte de manera inmediata en lo que se denomina una persona
de la tercera edad. Según lo expuesto en la parte normativa de esta sentencia,
este tipo de personas deben ser objeto de una mayor protección de sus derechos
fundamentales. En el caso de su salud, aún más, toda vez que cualquier omisión
en la formulación y aplicación de medicamentos y/o tratamientos médicos que
requiera puede conllevar a consecuencias extremas.
De esta forma, queda demostrada la necesidad y urgencia en la
aplicación del tratamiento requerido por el accionante, ya que de no ser
practicado se atentaría contra la vida digna y demás derechos que le son
inherentes como persona de la tercera edad.
5.2-El segundo requisito que debe ser observado a la luz del caso sub
judice es el relativo a que se trate de un medicamento que no pueda ser
sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que,
pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido
del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para
proteger el mínimo vital del paciente.
En el caso bajo estudio, es conveniente precisar que el Ministerio
de la Seguridad Social en su escrito aduce que, según la nomenclatura 25128 del
artículo 80 de la Resolución nro. 5261 de 1994, el procedimiento quirúrgico de
angioplastia periférica se encuentra incluido en el POS; así mismo, que desde
el 1° de enero de 2004 fue incluido en el POS el Stent coronario convencional
no recubierto. Sin embargo, no es precisamente éste el requerido por el señor
Corrales, pues el recomendado por el médico tratante es el denominado
“endovascular” o “stent para angioplastia periférica”.
De la respuesta de Saludcoop E.P.S. se desprende que, a pesar de lo
anteriormente descrito, el tratamiento requerido por el accionante no puede ser
sustituido por el que está incluido en el POS. En efecto, aun aceptando que el
“Stent coronario convencional no recubierto” se encuentra incluido dentro del
Plan Obligatorio de Salud, la entidad demandada no se refiere a éste como una
posibilidad optima para garantizar la salud y vida del señor Corrales, sino
que, simplemente, se niega a suministrar el “stent para angioplastia
periférica”, aduciendo que éste no se encuentra en el POS. Entiende esta Sala
que, si el tratamiento incluido en el POS satisficiera de forma adecuada las
necesidades del peticionario, no se habría negado la solicitud, sino que habría
considerado y puesto a disposición del solicitante la posibilidad de
suministrar dicho tratamiento.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que fue el “stent para
angioplastia periférica” (no incluido en el POS) el recomendado por el médico
tratante y no el “Stent coronario convencional no recubierto” (incluido en el
POS), encuentra esta Sala de Revisión que se satisface el segundo de los
requisitos en estudio.
5.3-Respecto del tercer requisito, éste es que el paciente no pueda
sufragar el costo del medicamento requerido y no pueda acceder a él por ningún
otro modo o sistema, este Tribunal, contrario a lo entendido por el juez de
instancia, considera que se satisface, toda vez que mediante escrito allegado
al expediente en fecha 3 de mayo de 2006 y tenido como prueba por el Magistrado
ponente, como consta en el auto de 24 de agosto de 2006 (Cuad. 1 Fols 3 y ss),
el accionante afirma que su condición económica le impide hacer el pago a mutuo
propio del tratamiento médico requerido. Así mismo, fue adjuntada e igualmente
tenida como prueba, declaración extrajuicio en donde el actor hace explicita la
misma afirmación y las razones que consolidan su incapacidad económica (Cuad. 1
Fol. 13).
Tal y como se vio en los enunciados normativos de esta sentencia,
ante una manifestación sobre la carencia de recursos económicos para asumir el
costo de la atención médica que no se encuentra contemplada en el Plan
Obligatorio de Salud (POS), corresponde a la entidad demandada controvertir la
manifestación formulada por el actor referente a su incapacidad económica, o al
juez de conocimiento de la acción, en ejercicio de sus facultades oficiosas,
decretar las pruebas conforme a las cuales pueda establecer dicha capacidad
económica.
Así, si bien en el caso sub lite, en el momento que se dictó
la sentencia de primera instancia no se probó la imposibilidad económica, era
obligación del juez de tutela, dentro de sus facultades oficiosas, decretar las
pruebas que lo llevaran a la certeza de esta situación.
En efecto, debe recordarse que la misma
jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que según lo dispuesto en los
artículos 19 a 22 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela podrá adelantar
una serie de actuaciones tendientes a la verificación de los hechos que
motivaron la interposición de la acción de tutela, para así tomar una decisión
frente al caso objeto de estudio, ello con base en los elementos fácticos y
probatorios que obren en el expediente de tutela, pero además, si no contare
con los elementos probatorios suficientes, aquel podrá pedir los informes y pruebas
que considere necesarios para llegar al pleno convencimiento sobre lo ocurrido
y de esta manera dictar sentencia. Así, es claro que el juez de tutela podrá
valerse de cualquier medio probatorio lícito para conceder o negar una acción
de tutela. Sobre el particular, esta Corporación ha expresado:
“El juez de
tutela, como cualquier otro juez de la república, está sujeto a las mismas
reglas que rigen la práctica, valoración y apreciación de las pruebas en los
demás procesos. Lo que ocurre es que en los procesos de tutela, no está sujeto
a los estrictos y precisos límites fijados en la ley para cada uno de ellos,
como al cumplimiento de las exigencias formales allí establecidas, de manera
que una vez obtenidos todos los elementos de juicio que considere suficientes
para definir el caso, sin recurrir a averiguaciones innecesarias, impertinentes
e inconducentes, puede proceder a tutelar el derecho o denegar la petición, sin
exceder los límites temporales fijados por la Constitución y la ley.
(...).
El juez de tutela, entonces, no sólo puede utilizar cualquier medio
probatorio que sea idóneo y eficaz para verificar si las actuaciones u
omisiones de los funcionarios públicos o particulares en los casos señalados
por la ley, vulneraron o amenazaron con violar un derecho constitucional
fundamental, en cabeza del peticionario, sino que tiene el deber legal de
decretar pruebas cuando no exista en el proceso, al menos una, que lo conduzca
necesariamente a la convicción plena de la presunta infracción o amenaza, pues
el juez de tutela no puede fallar en conciencia.” [11]. (subrayas fuera del
texto)
Así, teniendo en cuenta que el juez de instancia no ejerció en
propia forma el deber legal de decretar pruebas, esto en virtud de lo descrito
con anterioridad, estando probada la incapacidad económica del señor Napoleón
Corrales Casas para hacer el pago del tratamiento médico indicado a lo largo de
esta sentencia y al no haber sido controvertida por la entidad demandada, salvo
afirmación en contrario (Fols. 45 y ss), se entiende consolidado el tercer
requisito para la prosperidad de la acción de tutela en este caso.
5.4-En lo que tiene que ver al cuarto
requisito, el relativo a que el medicamento hubiera sido prescrito por un
médico adscrito a la E.P.S. a la cual se halla afiliado el demandante, esto se
encuentra probado en la orden Médica de fecha 13 de febrero de 2006, suscrita
por el doctor Jhon Lievano Triana, adscrito a Saludcoop E.P.S. en donde se
diagnostica ANGIOPLASTIA PERIFERICA CON IMPLANTACIÓN DE STENT EN FEMORAL
SUPERFICIAL DE MII. (Cuad. 2 Fols 2 y 3). En efecto, el escrito citado está
suscrito por el médico cardiólogo nombrado y sellado por la Corporación IPS
Saludcoop Cundinamarca.
6-Habiendo observado que en caso bajo análisis se cumplen a
cabalidad los cuatro requisitos dados por la jurisprudencia de esta Entidad
para el prosperidad de la acción de tutela en casos como el presente, esta Sala
revocará el fallo que revisa y, en su lugar, concederá la protección
constitucional invocada por el señor Napoleón Corrales Casas de sus derechos
fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social. En consecuencia,
ordenará a Saludcoop E.P.S. que autorice al señor Corrales, de acuerdo con la
orden del médico tratante, el tratamiento requerido, éste es “ANGIOPLASTIA
PERIFERICA CON IMPLANTACIÓN DE STENT EN FEMORAL SUPERFICIAL DE MII”.
IV. DECISIÓN.
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida
el cuatro (4) de abril de 2006 por el Juzgado 37 civil Municipal de Bogotá, por
medio de la cual negó el amparo deprecado por el señor Napoleón Corrales Casas
en la el proceso de tutela que éste inició contra Saludcoop E.P.S.
En su lugar, CONCEDER al actor el amparo los derechos
invocados en esta acción.
Segundo.- ORDENAR a Saludcoop
E.P.S. que, en caso de que no se hubiere hecho, en el término de cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia,
proceda a autorizar el tratamiento denominado ANGIOPLASTIA PERIFERICA CON
IMPLANTACIÓN DE STENT EN FEMORAL SUPERFICIAL DE MII, de acuerdo con la orden
médica del galeno tratante, al señor Napoleón Corrales Casas.
Tercero: AUTORIZAR a Saludcoop E.P.S.
para que repita contra el FOSYGA por los gastos en los que haya incurrido al
dar cumplimiento a esta orden judicial.
Cuarto. LÍBRESE por secretaría
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Al respecto ver
sentencias T-248 de 1998, T-209 de 1999, SU-562 de 1999, T-822 de 1999 entre
otras.
[2] Ver sentencias
T-1081 de 2001 y T-085 de 2006 entre otras.
[3] Sentencia T-850 de
2002.
[4] Sentencias T-489 de 1998, T-936 de 1999,
T-1176 de 2000 y T-464A de 2006 entre otras.
[5] Ver sentencias T- 434 de 2006, T-065 de 2004, T-190 de 2004, T-202 de
2004, T-221 de 2004, T-239 de 2004, T-253 de 2004, T-268 de 2004, T-271 de
2004, T-326 de 2004, T- 341 de 2004, T-342 de 2004, T-343de 2004, T-367 de 2004
entre otras.
[6] Sentencia T-331de 2006. Al respecto ver también: Sentencias T-858 de
2004, T-843 de 2004, T-833 de 2004, T-794 de 2004 y T-744 de 2004 entre otras.
[7] Al respecto, ver sentencias T- 683 de 2003, T-819 de 2003, T-744 de
2004, T- 883 de 2004, T-190 de 2004, T-829 de 2004 y T-407 de 2006 entre otras.
[8] Ver también: Sentencia 331 de 2006
[9] sentencia T-279 de 2002.
[10] Cuad. 2 Fol. 3 del expediente.
[11] Sentencia T-321 de
1993.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.