T-757-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-757/05
ACCION DE TUTELA CONTRA LA FUERZA AEREA
COLOMBIANA-Vulneración al
debido proceso y a la igualdad por no haberse dado ascenso de mujer
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no haberse demostrado perjuicio
irremediable
La Sala advierte que en el presente asunto no se está
ante la inminencia de un perjuicio irremediable que, de conformidad con el
precedente reiterado, permita conceder el amparo invocado como mecanismo transitorio. Así, la acción de
tutela impetrada por la ciudadana Becerra Pérez resulta improcedente. No
obstante, tal improcedencia obra sin perjuicio que la legalidad de las
actuaciones realizadas por la FAC puedan analizarse ante la justicia contenciosa.
Referencia:
expediente T-1086538
Acción de tutela interpuesta por Adriana Patricia
Becerra Pérez contra el Ministerio de Defensa Nacional y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá,
D.C, quince (15) de julio de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, sección primera, subsección B y la Sala de lo Contencioso
Administrativo, sección segunda, subsección B del
Consejo de Estado, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por Adriana
Patricia Becerra Pérez contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana y la Dirección de Reclutamiento y
Control de Reservas de la misma Fuerza.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos y acción de tutela interpuesta
La ciudadana Adriana Patricia Becerra Pérez actualmente ostenta el grado de
Técnico Segundo del cuerpo de suboficiales de la Fuerza Área Colombiana – FAC,
desempeñándose como profesional periodista y asistente
de dirección de la subsección de Audiovisuales.
Con ocasión a
una convocatoria realizada por la misma institución a través de su Dirección
de Reclutamiento y Control de Reservas, se promocionó la participación de personal civil y miembros de la Fuerza en el proceso de
selección para formar parte del Curso número 23 de profesionales en el grado
de Oficial del Cuerpo Administrativo de la FAC.
Para tal
efecto, dicha institución expidió la Directiva Transitoria 006 del 30 de enero 2004[1]
que estableció entre otros aspectos, la incorporación de tres profesionales en
el área de comunicación social, según los cupos autorizados por la FAC, al
igual que la definición de normas, responsabilidades y
procedimientos para llevar a cabo la selección del personal requerido.
El
procedimiento de selección comprendió dos etapas: (i) la realización de pruebas de idoneidad profesional, de aptitudes
psicofísicas y entrevistas profesionales y personales (ii) la evaluación por parte de una
Junta de Selección. Esta Junta estuvo conformada por el Comandante de la Fuerza
Aérea, quien la presidió, y los directores de algunas dependencias de la
Institución. Su función consistió en elegir a los
participantes que finalmente conformarían el Curso para escalafonamiento
profesional.
De conformidad
con la Directiva mencionada, los valores establecidos como parámetro de medida
en la Junta de Selección, fueron los siguientes:[2]
a. Examen de
idoneidad profesional 35%
b. Entrevista
profesional 20%
c. Promedio
universitario 15%
d. Entrevista
personal 10%
e. Visita
domiciliaria 20%
f. Prueba
físico atlética Excluyente
g. Estudio de
seguridad Excluyente
h. Aptitud
psicofísica Excluyente
Con base en los requisitos expresados en dicha
convocatoria, la suboficial Becerra Pérez presentó las pruebas señaladas y
alcanzó el primer puesto entre los 85 aspirantes dentro de la primera fase de
selección.[3]
No obstante, en la segunda etapa, la Junta de Calificación negó su
incorporación al mencionado Curso.
Como consecuencia de la decisión tomada por la Junta de
Selección, el 22 de julio de 2004 la actora presentó una petición dirigida a la
Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de la FAC, con el fin de
conocer las razones por las cuales no fue elegida, los criterios de selección
utilizados y la relación del personal escogido para la especialidad de
Comunicación Social. En respuesta a su solicitud, el 8 de agosto de 2004 la
Dirección de Reclutamiento le manifestó que a pesar de haber obtenido el mejor
puntaje en una de las pruebas iniciales del proceso “estos no son los
únicos aspectos que se analizan dentro de la citada Junta, ya que como se dijo
anteriormente en la segunda etapa del proceso la misma entra a estudiar
factores cualitativos de cada uno de los aspirantes seleccionándose
discrecionalmente por la Junta el aspirante que por su perfil personal,
profesional y razón del buen servicio será llamado a integrar el curso”[4]
Al considerar la demandante que la respuesta emitida por la
Dirección de Reclutamiento resultaba evasiva, el 23 de Agosto de 2004 presentó
una nueva solicitud a la misma dependencia, con el fin de lograr información
acerca de los parámetros utilizados por la Junta para no ser llamada a integrar
el Curso, a pesar de haber ocupado el primer lugar en una de las pruebas de
idoneidad. El 30 de Agosto de 2004 la Dirección le respondió que la elección
que realizó la Junta obedecía a criterios de tipo discrecional orientados
principalmente a satisfacer las necesidades de la Institución y el cumplimiento
de sus fines. Además, que la circunstancia de haber ocupado el primer lugar en
la prueba de idoneidad no le confería automáticamente el beneficio de ser
escogida por la Junta, pues todos los aspirantes se encontraban en igualdad de
condiciones al momento de ser valorados por ésta.
Por último, el 17 de septiembre de 2004 la actora le
solicitó al Comandante de la Fuerza Aérea la revocatoria de la decisión
mediante la cual no fue seleccionada para ingresar al Curso de Oficial del
Cuerpo Administrativo. Ante esta petición, dicho funcionario manifestó que el
acto administrativo correspondiente no se encontraba en ninguna de las causales
previstas en la ley para que se produzca su revocatoria directa. Además,
señaló que la actora, en su condición de militar en servicio activo debía
observar el conducto regular pertinente para elevar cualquier tipo de
reclamación.[5]
Habida cuenta
la exclusión del Curso de oficiales, la actora consideró vulnerados sus
derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, pues
estima que tal decisión la hace objeto de discriminación por su condición de
mujer. Como prueba de ello, afirmó que en la FAC ninguna mujer suboficial
había ascendido al cargo de oficial y que hasta el 2004, por primera vez
llegaron dos mujeres a la segunda fase de las pruebas. Estimó, igualmente, que
los criterios discrecionales utilizados por la Junta no eran claros, al punto
que aquella no tuvo en cuenta aspectos como su reconocida trayectoria dentro de
la institución y la necesidad de mejorar su posición laboral. Del mismo modo,
consideró que en el trámite seguido para la selección de personal, se
incurrieron en algunas irregularidades tales como omitir la notificación de los
resultados a todos los aspirantes, pues ello le
impidió impugnar oportunamente los resultados.
Por último,
señaló que los mecanismos judiciales ordinarios que resultarían aplicables al
caso no eran idóneos ante el perjuicio irremediable que significaría no lograr
la incorporación, lo que acarrearía la imposibilidad de sumar antigüedad en el
grado correspondiente.
Por lo
anterior, interpuso el 3 de noviembre de 2004 acción de tutela con el objeto
que fuera ordenada su promoción automática e inmediata al grado de Subteniente
del Cuerpo Administrativo en la especialidad de Comunicación Social o, de
manera subsidiaria, se le incorporara al curso siguiente. Adicionalmente,
solicitó al juez constitucional que ordenara a las instituciones demandadas que
se abstuvieran de tomar algún tipo de represalia por haber hecho uso de
mecanismos legales para la protección de sus derechos.
2.
Respuesta de las entidades accionadas
En escrito
enviado al tribunal de primera instancia, el Comandante de la Fuerza Aérea
Colombiana se opuso a las pretensiones de la actora. Para ello, señaló que el
trámite contemplado en la Directiva número 006 de 2004
por el cual se seleccionaron a los aspirantes a Oficiales del Cuerpo
Administrativo, se realizó con sujeción a las disposiciones legales previstas
en el Decreto 1790 de 2000 y su Decreto reglamentario 1495 de 2002.
Con relación a
las consideraciones de la accionante sobre las razones que la Junta de
Selección tuvo para excluirla del Curso número 23, el Comandante de las FAC
estimó que la Directiva 006 era clara en afirmar que los puntajes obtenidos
durante el proceso de evaluación en su primera etapa
son sólo pautas de medida de la Junta de Selección. “Aunque los puntajes juegan un valor decisivo, la junta pondera el
perfil personal y profesional de los aspirantes, los cuales constituyen
factores subjetivos y que ingresan al campo de
la discrecionalidad de la Junta”. Además, afirmó
que la decisión tomada por dicha Junta adquiría mayor relevancia si se tenía en
cuenta que la suboficial Becerra Pérez obtuvo un puntaje superior a los demás
aspirantes sólo en el examen de idoneidad profesional,
pues en las pruebas cualitativas, esto es, en la entrevistas personal y
profesional y la visita domiciliaria, los resultados fueron ostensiblemente
inferiores si se comparaban con los alcanzados por el aspirante seleccionado para el Curso de oficial del cuerpo administrativo en la
especialidad de Comunicación Social[6].
En el mismo
sentido, indicó que la Junta de Selección era un
organismo interdisciplinario, conformado por oficiales de amplia experiencia y
profesionales de las áreas de la psicología y de la selección de personal, que
analizan tanto las distintas necesidades de la Fuerza, como el perfil
profesional de cada uno de los aspirantes. Por tanto,
no era admisible considerar que la Junta efectuó basada en la arbitrariedad, “olvidando que la misión que ella cumple se encuentra efectivamente
dentro de lo establecido por la Directiva como regla y que va más allá de la revisión de puntajes, ya que esa función fue la de la Dirección de
Reclutamiento y Control de Reservas de la FAC y es por esos puntajes obtenidos en el proceso de selección que son
presentados ante la Junta de Selección” (Subrayas propias del texto). Así, la Junta
tenía en cuenta tanto el puntaje general obtenido, como el perfil profesional y
personal de los aspirantes, factores con base en los cuales decidía acerca del
candidato que escogería para ingresar el Curso.
Respecto a las
irregularidades expuestas por la tutelante en relación
con la notificación de los resultados, consideró que la Directiva era enfática
en determinar que tales resultados serían notificados personalmente únicamente
a los seleccionados por la Junta. En este mismo sentido, la Institución aseguró que no existió ocultamiento
de la información requerida por la accionante,
debido a que se habían atendido oportunamente los dos derechos de petición y la
solicitud de revocatoria directa, en los términos consagrados por la ley para
ese efecto.
Frente a la
presunta discriminación alegada por la accionante fundada su condición de
mujer, la Fuerza Aérea sostiene que tal afirmación perdía sustento alguno si se
reconocía que en la actualidad de 17 personas en la especialidad de
Comunicación Social en el cuerpo administrativo, 13 son
mujeres y 4 son hombres. Además, el Curso número 23, para el cual optaba la
actora, quedó conformado por 31 personas de las cuales 14 son hombres y 17 son
mujeres.[7]
Finalmente, la
FAC le solicitó al Juez de tutela que declarara la improcedencia de la acción
con base en dos razones: la existencia de otro medio de defensa judicial –
acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Directiva 006
– y el principio de inmediatez del que goza la acción
constitucional, ello debido a que la acción fue presentada cuatro meses
después de la ocurrencia de los hechos.
3.
Decisiones judiciales objeto de revisión
En sentencia
del 18 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró improcedente la acción.
Para llegar a
esta decisión, el Tribunal de primera instancia consideró que el asunto
jurídico sujeto a estudio era una controversia que debía tramitarse a través de las acciones correspondientes ante la jurisdicción
contencioso administrativa. Igualmente, estimó el Tribunal que no era posible
conceder la acción como mecanismo transitorio, pues no obraban pruebas en el
expediente que hicieran presumir la existencia de un
perjuicio irremediable.
Una vez
interpuesto oportunamente el recurso de apelación por parte de la actora, la
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección B del
Consejo de Estado, en pronunciamiento del 27 de enero
de 2005, confirmó el fallo de primera instancia con base en las mismas razones
utilizadas por el Tribunal de primera instancia. Esto eso, la existencia de
otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos invocados y
la imposibilidad de conceder el amparo como mecanismo
transitorio, en razón de que no obraba en el acervo probatorio algún elemento
que permitiera comprobar la existencia de un perjuicio irremediable.
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Problema jurídico
De conformidad
con los antecedentes expuestos, corresponde a la Corte
Constitucional determinar si la decisión adoptada por
la Fuerza Aérea Colombiana en el proceso de selección para la conformación del
Curso número 23 de escalafonamiento profesional de oficiales
del cuerpo administrativo, en el sentido de excluir del mismo a la ciudadana
Becerra Pérez, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y
al debido proceso.
Para tal fin
la Corte examinará, en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente para resolver el problema jurídico planteado y,
en caso que este requisito resulte cumplido, recopilará las reglas
jurisprudenciales aplicables a la materia, relativas a los límites
constitucionales de las decisiones de los organismos que
realizan procesos de selección propios de la carrera militar y, con base en
ellos, resolverá el caso concreto.
Improcedencia
de la acción de tutela como mecanismo transitorio ante la inexistencia de
perjuicio irremediable.
La
controversia jurídica materia del presente proceso está
relacionada, en esencia, con la disconformidad de la actora respecto a los
actos administrativos adoptados por la Fuerza Aérea Colombiana, que decidieron
excluirla del curso para escalafonamiento en el grado de oficiales del cuerpo administrativo de esa institución militar. La accionante
reconoce, como lo hace la entidad demandada y los jueces de instancia, que la
resolución de dicho asunto corresponde, de manera general, a la competencia de
la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por
tanto, la acción de tutela, en razón de su naturaleza subsidiaria, reconocida
en el artículo 86 Superior, sólo resultaría procedente si en el caso concreto
fuera acreditada, bien la falta de idoneidad del procedimiento judicial ordinario o bien la inminencia de un perjuicio irremediable que permitiera
conceder el amparo como mecanismo transitorio.
Bajo esa
perspectiva, la demandante en su escrito de tutela estimó que tal perjuicio
estaba comprobado, en la medida en que la imposibilidad
de acceder al grado de oficial del cuerpo administrativo de la FAC le impediría
sumar antigüedad y con ello, “retrasar de forma
irreparable un ascenso al que tengo derecho por mis propios logros en la
institución” [8]. Por tanto, corresponde a la Sala
determinar, de manera preliminar, si los hechos expuestos por la actora se
ajustan a la regla fijada por la jurisprudencia constitucional en relación con
la inminencia de un perjuicio irremediable.
Decisiones anteriores de la Corte Constitucional han precisado que
no toda circunstancia contraria al goce efectivo de derechos o prerrogativas
del individuo configura un perjuicio irremediable, sino que, en contrario, sólo
algunos hechos cualificados adquieren esa entidad. De esta manera, “[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o
próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos
que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga
un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o
material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar,
deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble
perspectiva: como
una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta
que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección
deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a
fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”[9] (Subrayas fuera del texto).
De estas características es posible deducir
que el requisito de inminencia sólo
puede ser comprendido en el marco de la actualidad y materialidad del hecho que
se considera contrario a los derechos fundamentales del afectado y que, a su
vez, adquiere una entidad tal que sólo puede conjurado a través de medidas
urgentes e impostergables
destinadas a evitar que se consuma el daño. Por ende, la inminencia del
perjuicio no puede tener sustento válido en una mera conjetura hipotética,[10]sino en una circunstancia fáctica de la que
se deducen, de forma objetiva,
consecuencias graves y ciertas en cuanto al ejercicio de los mencionados
derechos.
Visto este requisito, la Sala encuentra que
el hecho expuesto por la actora para sustentar la procedencia del amparo
constitucional carece de las características anotadas. Ello debido a que la posibilidad de adquirir
tiempo de servicio en el grado de oficial del cuerpo administrativo depende de
diversos factores, que no se siguen necesariamente de la eventual admisión al
Curso, como la aprobación del programa
de orientación militar[11] y la misma permanencia en la condición de
oficial. Con base en este razonamiento, es válido inferir que el perjuicio
irremediable sustentado en la pérdida de antigüedad derivada de una hipotética
permanencia en determinado grado dentro del cuerpo administrativo de oficiales, carece de los
requisitos de inmediatez y actualidad antes aludidos.
Igualmente, tampoco concurren otras
circunstancias que permitan concluir la inminencia del perjuicio por razones
distintas, habida cuenta que en la actualidad la accionante continúa vinculada como suboficial de la
FAC, por lo que no están afectados sus derechos constitucionales al mínimo
vital o al trabajo en condiciones dignas y justas.
Acerca de este último aspecto, resulta importante
reiterar las conclusiones a
las que arribó la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional cuando
revisó el caso de un suboficial del Ejército Nacional, quien consideró
vulnerados sus derechos fundamentales debido a que no fue ascendido al grado de
Sargento Mayor, a pesar que
había recibido el curso de instrucción correspondiente. Para la Sala, esta
situación no vulneraba por sí misma el derecho al trabajo del actor, puesto que
“el ascenso tan solo
representaba una expectativa laboral de mejorar en sus condiciones laborales, más estrechamente ligadas a la parte
económica en cuanto significaba un mejor salario, así mismo se verían
incrementadas sus prestaciones económicas y tendría un estatus superior; que no
por ello significa que el trabajo que realiza en el cargo actual o las condiciones que lo rodean sean no dignas
o injustas. No es dable afirmar como lo pretende el actor que el cargo entre
más abajo se encuentre en el escalafón conlleva condiciones intrínsecas
indignas e injustas, de las cuales se aleja o abandona el trabajador a medida que asciende dentro de la
carrera militar.”[12]
En consecuencia, la Sala advierte que en el presente
asunto no se está ante la inminencia de un perjuicio irremediable que, de conformidad con el precedente
reiterado, permita conceder el amparo invocado como mecanismo transitorio.
Así, la acción de tutela impetrada por la ciudadana Becerra Pérez resulta
improcedente. No obstante, tal improcedencia obra sin perjuicio que la legalidad de las actuaciones
realizadas por la FAC puedan analizarse ante la justicia contenciosa.
Sin embargo, podría argumentarse, como lo hace la
actora tanto en su escrito de tutela como en la impugnación del fallo de
primera instancia, que en el
presente caso resultaba aplicable la jurisprudencia constitucional sobre la
procedencia de la acción de tutela en aquellos eventos en que ante un concurso
público de méritos, el nominador escoge a un candidato distinto a quien obtuvo
el primer lugar en las pruebas
correspondientes.
En efecto, sentencias de esta Corporación han
concedido el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido
proceso en situaciones en las que, una vez agotado en su totalidad el
procedimiento propio de la provisión de cargos de carrera, se desconoce injustificadamente el orden
propuesto por los resultados del concurso.[13] Esto bajo el supuesto que adoptar tal
decisión (i) afecta los principios de la buena fe y la
confianza legítima, a la vez que (ii) vulnera los
derechos fundamentales de que son titulares las personas que obtienen el primer lugar en las pruebas de acceso a
la administración pública y (ii)
contradice los principios
que gobiernan la función administrativa, previstos en el artículo 209
Superior. En estos eventos, de acuerdo con la misma jurisprudencia, la acción
de tutela era el mecanismo
pertinente para la resolución del conflicto jurídico, pues los procedimientos
ordinarios no resultaban idóneos, en razón de su duración y habida cuenta de la
necesidad de garantizar la satisfacción plena de los derechos controvertidos, que al tener rango constitucional, eran de
aplicación de inmediata.[14]
Con todo, las particulares condiciones fácticas del
asunto estudiado impiden la aplicación de esta jurisprudencia. De acuerdo con
los antecedentes expuestos en
apartado anterior de esta sentencia, las normas aplicables al proceso de
selección contemplaban la instancia de una junta de selección, la cual tenía
por objeto evaluar la lista de candidatos que habían superado las pruebas en la primera etapa del proceso de
escalafonamiento, a fin de escoger a aquel que reuniera en mayor y mejor medida
el perfil profesional y personal previsto para los oficiales del cuerpo
administrativo de la FAC. Estos requisitos del proceso de selección fueron debidamente conocidos por los
aspirantes, en la medida en que hacían parte de la Directiva 006 de 2004, que
fijó las reglas para el acceso al Curso.
En este orden de ideas, no es posible utilizar las
reglas sobre la procedencia de la acción de tutela en concursos públicos para el caso de la ciudadana
Becerra Pérez, pues resulta claro que la actora no obtuvo el primer lugar una
vez agotado el proceso de selección, sino sólo en su primera fase. Por esta
razón, no es acertado señalar que prima facie la junta de selección desconoció los
derechos fundamentales de la actora, puesto que aquel se limitó a ejercer su
competencia respecto a la selección final del candidato que ingresaría al Curso
de oficiales del cuerpo administrativo. En ese sentido, consideró que si bien la demandante contaba con
altos promedios en algunas de las pruebas, sus calificaciones inferiores en los
criterios de entrevista y visita domiciliaria hacían que no fuera apta para
ingresar al Curso.
Aunque los argumentos expuestos son suficientes para confirmar la decisión
adoptada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la
Corte considera pertinente hacer algunas consideraciones adicionales respecto a
la presunta discriminación en razón del género y a la vulneración del derecho al debido proceso,
censuras que fueron planteadas por la actora.
Sobre el primer aspecto, la ciudadana Pérez Becerra
estimó que el motivo por el cual fue excluida del Curso para oficiales del
cuerpo administrativo fue su condición de mujer suboficial. Para ello señaló que en la Fuerza Aérea no
concurría un caso en el que una militar de sus condiciones hubiera ingresado al
cuerpo de oficiales, sino que, en contrario, los suboficiales que habían
ascendido a ese grado eran hombres. No obstante, la Sala considera que la discriminación planteada por la
actora carece de fundamento fáctico suficiente, puesto que durante el trámite
fue posible comprobar que existió una participación de género superior al 50%
en la conformación final del curso
de oficiales, hecho que, en principio, impide acusar a la Junta de Selección de
escoger a los alumnos con base en un criterio discriminatorio de esa
naturaleza.[15]
Por último, la Sala encuentra que la presunta vulneración del derecho al
debido proceso, derivado de la falta de notificación de las decisiones tomadas
durante las distintas etapas del procedimiento de selección tampoco está
acreditada de forma fehaciente. Ello debido a que quedó demostrado que los resultados fueron conocidos
por la accionante una vez los requirió a través de las peticiones elevadas a
la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas. Si bien puede ser objeto
de discusión el procedimiento previsto para el conocimiento de los resultados del proceso de
selección (solicitud a la Dirección mencionada en los términos de la Directiva
06 de 2004), es claro que la publicidad de la información fue garantizada para
el caso de la demandante. Por tanto, una vez enterada del contenido de las actuaciones
administrativas, pudo haber iniciado las acciones legales correspondientes, de
acuerdo con la facultad prevista en el artículo 135 del Código Contencioso
Administrativo.
Las razones anteriormente expuestas son, en definitiva, suficientes para concluir la
improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto, en razón de la
existencia de otros mecanismos judiciales y la inexistencia de un perjuicio
irremediable que posibilite el amparo transitorio.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de enero de 2005 por la
Sección Segunda – Subsección B
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Segundo: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Cfr. Folios
125 al 153 del expediente.
[2] Cfr. Folio 139
del expediente.
[3] Cfr. Folio
57 del expediente.
[4] Cfr. Folios
55 al 57 del expediente.
[5] Cfr. Folios
61 al 72
[6] Cfr. folio
102 del expediente.
[7] En los folios 219
al 222 consta un derecho de petición presentado por Ángel José María Gómez
Neira con el fin de obtener información acerca del número de mujeres oficiales
con las que cuenta la Fuerza Aérea y que previamente fueron suboficiales, a lo
cual responde el Comandante de la Fuerza Aérea “en la actualidad la Fuerza
Aérea no cuenta con mujeres oficiales en servicio activo que hayan sido
Suboficiales (…)”, sin embargo muchos hombres y mujeres que han ostentado la
calidad de civiles han escalafonado como oficiales o suboficiales del Cuerpo Administrativo
(…)La Fuerza Aérea cuenta en sus filas con un total de 330 oficiales del cuerpo
administrativo de los cuales 190 son hombres y 132 mujeres y con un total de
248 suboficiales del cuerpo administrativo de los cuales 156 son hombres y 92
son mujeres”
[8] Cfr. Folio
17 del expediente.
[9] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia 1316/04, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. En el mismo
sentido y de manera ampliada, puede consultarse la sentencia T-225/93,
Vladimiro Naranjo Mesa, decisión que ha sido reiterada en varias ocasiones por
parte de la Corte, entre ellas en las sentencias T-789/00, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa; SU-544-01, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-803/02, M.P. Alvaro
Tafur Galvis; T-882/02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-922-02, M.P. Rodrigo
Escobar Gil y T-1125/04, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[10] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-225/93.
[11] Los requisitos para
el escalafonamiento de profesionales en el cuerpo administrativo de la Fuerza
Aérea Colombiana se encuentran dispuestos por el artículo 14 del Decreto 1495
de 2002, reglamentario del Decreto 1790 de 2000.
[12] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-967/01, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[13] Cfr. Corte
Constitucional, entre otras, Sentencias SU-133/98, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, SU-1144/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-451/01, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[14] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia SSU-133/98.
[15] La jurisprudencia
ha determinado que la condición de mujer, sin perjuicio de la obligación
constitucional de implementar acciones afirmativas de género (Art. 43 C.P.), no
constituye un criterio absoluto para el ingreso a determinado empleo, pues ese
entendimiento constituiría un trato discriminatorio injustificado. Sobre este
particular, la sentencia T-322/02 señaló:
“(…) no basta, por ejemplo, la
sola condición femenina para negar el ingreso de una mujer a determinado
trabajo, pues deben ser los méritos propios y específicos de cada quien, los
que determinen su ingreso o no; tampoco se puede que buscando favorecer a
la mujer y con un criterio exclusivo y eminentemente paternalista se asegure su
designación, no con base en sus capacidades y méritos personales -como debe
ser- sino exclusivamente por razón de sexo, pues esto a su vez resulta también
discriminatorio(…)
no hay prueba que se presenta una discriminación real contra las actoras,
pues de acuerdo con el juicio de proporcionalidad y razonabilidad, las personas
elegidas para un cargo deben cumplir con los méritos necesarios para acceder al
mismo, y no se pueden sacrificar criterios de calidad, idoneidad y experiencia
para favorecer a determinada persona, por el mero hecho de ser mujer, cuando
existan hombres al parecer mejor calificados para ello.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.